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Document 62000CO0467

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 13 de septiembre de 2001.
Comité de Personal del Banco Central Europeo, Johannes Priesemann, Marc van de Velde y Maria Concetta Cerafogli contra Banco Central Europeo.
Recurso de casación - Pretensión de anulación de una circular administrativa relativa a la utilización de Internet en el Banco Central Europeo - Pretensión de que se dicten órdenes conminatorias dirigidas al Banco Central Europeo - Inadmisibilidad - Recurso en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.
Asunto C-467/00 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 I-06041

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2001:452

62000O0467

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 13 de septiembre de 2001. - Comité du personnel de la Banque centrale européenne, Johannes Priesemann, Marc van de Velde et Maria Concetta Cerafogli contra Banco Central Europeo. - Recurso de casación - Pretensión de anulación de una circular administrativa relativa a la utilización de Internet en el Banco Central Europeo - Pretensión de que se dicten órdenes conminatorias dirigidas al Banco Central Europeo - Inadmisibilidad - Recurso en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado. - Asunto C-467/00 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-06041


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Funcionarios - Empleados del Banco Central Europeo - Recurso - Plazos

(Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, art. 36.2; condiciones generales de contratación del personal del Banco Central Europeo, art. 42; Reglamento del personal del Banco Central Europeo, art. 8.2)

2. Recurso de casación - Motivos - Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación - Inadmisibilidad

(Art. 225 CE; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51)

3. Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas - Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art. 225 CE; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51)

Índice


1. El artículo 36.2 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo indica claramente que el órgano jurisdiccional comunitario tiene jurisdicción en cualquier litigio entre el Banco Central Europeo y sus empleados, dentro de los límites y con arreglo a las condiciones establecidas en el régimen aplicable a los empleados del Banco Central Europeo. Los requisitos para interponer recurso ante el órgano jurisdiccional comunitario, establecidos en el artículo 42 de las condiciones generales de contratación y desarrollados en el artículo 8.2 del Staff Rules, exigen que los recursos se interpongan en un plazo de dos meses.

( véanse los apartados 15 y 16 )

2. Procede declarar la inadmisibilidad de un motivo invocado por primera vez en el recurso de casación ante el Tribunal de Justicia. En efecto, permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada al examen de la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia sobre los motivos que se debatieron ante él.

( véanse los apartados 22 y 23 )

3. De los artículos 225 CE y 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para apreciar los hechos, excepto en el caso de que la inexactitud material de sus apreciaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se hayan presentado ante él, y para valorar tales hechos. Salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal de Primera Instancia, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.

( véase el apartado 26 )

Partes


En el asunto C-467/00 P,

Comité de Personal del Banco Central Europeo, con domicilio en Frankfurt am Main (Alemania),

Johannes Priesemann, empleado del Banco Central Europeo, con domicilio en Frankfurt am Main,

Marc van de Velde, empleado del Banco Central Europeo, con domicilio en Usingen-Kransberg (Alemania),

y

María Concetta Cerafogli, empleada del Banco Central Europeo, con domicilio en Frankfurt am Main,

representados por los Sres. N. Pflüger, R. Steiner y S. Mittländer, Rechtsanwälte, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes recurrentes,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) el 24 de octubre de 2000, en el asunto T-27/00, Comité de Personal del Banco Central Europeo y otros/Banco Central Europeo (RecFP pp. I-A-217 y II-987), por el que se solicita que se anule dicho auto,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Banco Central Europeo, representado por las Sras. C. Zilioli, V. Saintot y M. López Torres, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. C. Gulmann, Presidente de Sala, la Sra. F. Macken (Ponente) y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. R. Grass;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de diciembre de 2000, el Comité de Personal del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «Comité de Personal») y los Sres. Priesemann y Van de Velde y la Sra. Cerafogli, empleados del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «BCE»), interpusieron un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia el 24 de octubre de 2000, Comité de Personal del BCE y otros /BCE (T-27/00, RecFP pp. I-A-217 y II-987; en lo sucesivo, «auto impugnado»), por el que dicho órgano jurisdiccional declaró la inadmisibilidad del recurso presentado por ellos en el que se solicitaba la anulación de la circular administrativa nº 11/98 del Comité Ejecutivo del BCE, de 12 de noviembre de 1998, relativa a la política del BCE sobre la utilización de Internet.

Contexto jurídico y hechos que dieron origen al litigio

2 El auto impugnado expone así, en sus apartados 1 a 9, el contexto jurídico y los hechos que dieron origen al litigio:

«1. El protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo [...] anexo al Tratado CE (en lo sucesivo, "Estatutos del SEBC"), contiene entre otras las disposiciones siguientes:

"Artículo 35

Control judicial y asuntos conexos

35. 1. Los actos o las omisiones del BCE estarán sujetos a la revisión y a la interpretación del Tribunal de Justicia, en los casos previstos en el Tratado y con arreglo a las condiciones establecidas en el mismo. El BCE podrá emprender acciones en los casos y con arreglo a las condiciones establecidas en el Tratado.

[...]

Artículo 36

Personal

36. 1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Ejecutivo, establecerá las condiciones de contratación del personal del BCE.

36. 2. El Tribunal de Justicia tendrá jurisdicción en cualquier litigio entre el BCE y sus empleados, dentro de los límites y con arreglo a las condiciones que establezcan las condiciones de empleo."

2. Las condiciones de contratación del personal del BCE (decisión del Banco Central Europeo de 9 de junio de 1998, relativa a la adopción de las condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, en su versión modificada de 31 de marzo de 1999, DO L 125, p. 32; en lo sucesivo, "condiciones generales de contratación"), establecen lo siguiente:

"Octava parte

Recursos y procedimientos disciplinarios

41. Con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento del personal, los empleados podrán presentar a la administración quejas y reclamaciones para que sean examinadas con carácter precontencioso, y esta última las examinará analizando la coherencia de las decisiones adoptadas en cada caso concreto con la política de personal y las condiciones de empleo del BCE. Los empleados que no estuvieran conformes con el resultado del procedimiento de examen precontencioso podrán recurrir al procedimiento de reclamación previsto en el Reglamento del personal.

Los procedimientos que se acaban de mencionar no podrán utilizarse para impugnar:

i) las decisiones del Consejo de Gobierno o las directrices internas del BCE, incluidas las directrices formuladas en las condiciones generales de contratación o en el Reglamento del personal,

ii) las decisiones para las que existan procedimientos de recurso específicos, o

iii) las decisiones de no confirmar el nombramiento definitivo de empleados en período de prácticas.

42. Una vez agotados los procedimientos internos disponibles, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para resolver los litigios que se susciten entre el BCE y sus empleados, o antiguos empleados a quienes se apliquen las presentes condiciones generales de contratación.

La competencia mencionada quedará limitada al examen de la legalidad de la medida o decisión, salvo que el litigio sea de carácter pecuniario, en cuyo caso el Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena.

[...]

Novena parte

Representación del personal

[...]

46. Se consultará al Comité de Personal antes de llevar a cabo modificación alguna en las condiciones generales de contratación, en el Reglamento del personal y en todas las cuestiones relacionadas con ellos, tal como se han definido anteriormente en el artículo 45."

3. Estas disposiciones se desarrollan en los reglamentos y normativas aplicables a los empleados del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, "Reglamento del personal"), que establece lo siguiente:

"Octava parte

Recursos y procedimientos disciplinarios

[...]

8. 2. Recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Las siguientes disposiciones constituyen disposiciones generales de desarrollo del artículo 42 de las condiciones generales de contratación.

8.2.1. Los recursos ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas deberán interponerse en un plazo de dos meses, contado:

- a partir de la fecha en que se notifique al empleado afectado la decisión definitiva adoptada en respuesta a su reclamación, o

- a partir de la fecha en que expire el plazo de un mes aplicable al procedimiento de reclamación sin que todavía se haya adoptado una decisión; sin embargo, cuando se produzca una decisión expresa de desestimación de una reclamación tras la expiración del citado plazo de un mes, pero antes de que expire el plazo de recurso de dos meses, el plazo de recurso comenzará a correr de nuevo a partir de dicha decisión [...]"

4. El artículo 11.2 del Reglamento interno del BCE, en su versión modificada de 22 de abril de 1999 [(DO 1999, L 125, p. 34)], dispone que, "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 47 de los Estatutos, el Comité Ejecutivo promulgará normas organizativas [...], que serán de obligado cumplimiento para el personal del BCE". Basándose en esta disposición, el Comité Ejecutivo adoptó el 12 de noviembre de 198 la circular administrativa nº 11/1998, relativa a la política del BCE sobre la utilización de Internet (en lo sucesivo, "circular administrativa nº 11/98" o "acto [controvertido]"). Dicha circular establece y hace públicas las condiciones en las que los servicios de Internet se ponen a disposición del personal del BCE, y recoge la política del BCE sobre la utilización de Internet y los derechos y obligaciones que de ella se derivan para los empleados del BCE. La circular administrativa se adoptó sin consultar al Comité de Personal del BCE.

5. La circular administrativa nº 11/98 se distribuyó al personal el 12 de noviembre de 1998 por vía informática, y en papel al día siguiente.

6. Mediante escrito de 20 de diciembre de 1999, el Comité de Personal del BCE solicitó al vicepresidente del BCE, Sr. Noyer, la anulación de la circular administrativa nº 11/98, basándose en que no había sido consultado como exigía el artículo 46 de las condiciones generales de contratación.

7. Mediante escrito de 10 de enero de 2000, el Director General de Administración y Personal del BCE respondió afirmando que estas normas no estaban sometidas a una consulta previa al Comité de Personal.

8. En enero 2000, el Comité de Personal del BCE solicitó colectivamente un control administrativo de la decisión del Comité Ejecutivo por la que se había adoptado la circular administrativa nº 11/98.

9. No obstante, sin haber agotado los recursos administrativos internos previstos en los artículos 41 y 42 de las condiciones generales de contratación y regulados en detalle en los artículos 8.1 y 8.2 del Reglamento del personal, el Comité de Personal del BCE, en su propio nombre, y tres de sus miembros, a título personal, han interpuesto el presente recurso, en el que se solicita la anulación de la circular administrativa nº 11/98 basándose en que el Comité de Personal del BCE no fue consultado antes de que se adoptara dicha circular administrativa.»

El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y el auto impugnado

3 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de febrero de 2000, los demandantes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que ordenara al BCE cesar de fundamentar los derechos y obligaciones de su personal en la circular administrativa nº 11/98, revocar dicha circular y renunciar a adoptar normas destinadas a regir el comportamiento del personal en su conjunto sin concertación previa con el Comité de Personal, y que declarara nula y sin valor ni efecto alguno la circular administrativa nº 11/98, por conculcar los derechos del Comité de Personal.

4 Mediante escrito separado presentado el 18 de mayo de 2000, el BCE solicitó que se declarara la inadmisibilidad del recurso. Los demandantes presentaron sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad el 26 de junio de 2000.

5 En el apartado 15 del auto impugnado, el Tribunal de Primera Instancia rechazó, con carácter preliminar, la alegación de los demandantes de que el BCE no puede ser representado por un agente.

6 Por lo que respecta, en primer lugar, a la pretensión de anulación del acto controvertido, en los apartados 24 a 36 del auto impugnado el Tribunal de Primera Instancia analizó el último de los tres motivos invocados por el BCE en apoyo de su excepción de inadmisibilidad, basado en el incumplimiento de los plazos de recurso. La apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre dicho motivo está redactada en los siguientes términos:

«24. El acto [controvertido] fue adoptado por el BCE el 12 de noviembre de 1998. Los demandantes individuales (Sr. Priesemann, Sr. Van de Velde y Sra. Cerafogli) no niegan haber tenido conocimiento del acto ese mismo día. Sin embargo, el Comité de Personal alega no haber recibido en ningún momento, en cuanto órgano, la circular administrativa [nº 11/98].

25. Por lo que respecta a esta alegación, procede hacer constar que el Comité de Personal sólo puede actuar a través de sus representantes. Habida cuenta de que su portavoz, el Sr. Priesemann, tuvo conocimiento de la circular administrativa nº 11/98 el 12 de noviembre de 1998, procede considerar que el Comité de Personal del BCE tuvo igualmente conocimiento de dicha circular, en cuanto órgano, al mismo tiempo.

26. Por consiguiente, procede examinar si el presente recurso se ha interpuesto dentro del plazo fijado.

27. Los demandantes han interpuesto el presente recurso al amparo del artículo 236 CE y del artículo 36.2 de los Estatutos del SEBC.

28. A este respecto procede señalar que el artículo 36.2 de los Estatutos del SEBC se remite, por lo que respecta a las condiciones en que puede someterse al juez comunitario un litigio entre el BCE y sus empleados, al régimen aplicable a estos últimos.

29. Conforme al artículo 42 de las condiciones generales de contratación, no es posible someter un asunto al juez comunitario sin haber agotado previamente los procedimientos internos disponibles. Ha quedado acreditado que los demandantes no prosiguieron hasta su término el procedimiento de examen precontencioso ni los procedimientos de reclamación previstos en el artículo 8.1 del Reglamento del personal.

30. Ahora bien, los demandantes alegan que podían someter el asunto al Tribunal de Primera Instancia sin haber agotado los procedimientos internos del BCE.

31. Procede señalar que, aun suponiendo que para impugnar una circular administrativa no sea necesario agotar los procedimientos internos del BCE, para la interposición de recursos ante el Tribunal de Primera Instancia resulta aplicable el plazo de dos meses previsto en el artículo 8.2.1 del Reglamento del personal, que forma parte de las disposiciones generales de desarrollo del artículo 42 de las condiciones generales de contratación. Dado que la interposición del recurso se produjo más de quince meses después de la adopción y de la publicación del acto controvertido, dicho recurso ha sido interpuesto fuera de plazo.

32. Corrobora esta interpretación una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual la aplicación estricta de las normas comunitarias relativas a los plazos de procedimiento responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia (véase, en particular, el auto del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1998, Irlanda/Comisión, C-239/97, Rec. p. I-2655, apartado 7).

33. Por último, aun suponiendo que hubiera debido aplicarse el artículo 35.1 de los Estatutos del SEBC, procede recordar que dicha disposición se refiere a los casos y a las condiciones establecidos en el Tratado y, por consiguiente, al artículo 230 CE, párrafo quinto, que dispone que los recursos de anulación deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo (auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de marzo de 2000, Méndez Pinedo/BCE, T-33/99, RecFP [pp. I-A-63 y] II-273, apartado 23).

34. De ello se deduce que el recurso, interpuesto más de quince meses después de la adopción y de la publicación del acto [controvertido], es extemporáneo en cualquier caso.

35. Por consiguiente, no procede examinar los restantes motivos.

36. De las consideraciones precedentes se deduce que la pretensión de anulación formulada por los demandantes debe considerarse, en cualquier caso, extemporánea, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.»

7 Por lo que respecta, en segundo lugar, a las demás pretensiones de la demanda, el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente en el apartado 37 del auto impugnado:

«37. En cuanto a las restantes pretensiones, todas tienen por objeto que este Tribunal curse órdenes conminatorias a un órgano comunitario. Habida cuenta de que, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Primera Instancia no está facultado para dictar tales órdenes conminatorias, procede declarar igualmente la inadmisibilidad de las restantes pretensiones (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de febrero de 1998, Interporc/Comisión, T-124/96, Rec. p. II-231, apartado 61).»

8 El Tribunal de Primera Instancia declaró pues la inadmisibilidad del recurso y ordenó que cada parte cargara con sus propias costas.

El recurso de casación

9 En su recurso de casación, en cuyo apoyo invocan tres motivos, los recurrentes solicitan que se anule el auto impugnado y que se acojan las pretensiones que formularon en primera instancia o, con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

10 El BCE sostiene que, mediante su recurso de casación, los recurrentes intentan en realidad conseguir que el Tribunal de Justicia examine de nuevo los hechos y las alegaciones invocados ante el Tribunal de Primera Instancia, sin indicar concretamente qué violación del Derecho cometió este último. El BCE solicita por tanto que se desestime el recurso de casación y que se condene en costas a los recurrentes.

11 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, desestimarlo mediante auto motivado, sin abrir la fase oral.

Sobre el primer motivo

12 En su primer motivo, que consta de cuatro partes, los recurrentes alegan que, pese a haber estimado correctamente que su recurso había sido interpuesto al amparo de lo dispuesto en los artículos 236 CE y 36.2 de los Estatutos del SEBC, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al considerar que dicho recurso no cumplía los requisitos de admisibilidad establecidos en dichas disposiciones.

Sobre la primera parte del motivo

13 En la primera parte del presente motivo, los recurrentes critican la apreciación formulada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 31 del auto impugnado, al afirmar que el plazo de dos meses establecido en el artículo 8.2.1 del Reglamento del personal era aplicable al asunto que le había sido sometido. En opinión de los recurrentes, dicha disposición sólo se aplica a los litigios relativos a derechos individuales, mientras que los derechos que se discuten en el presente asunto son derechos colectivos, y los artículos 42 y 45 de las condiciones generales de contratación permiten interponer ante el Tribunal de Primera Instancia recursos en materia de derechos colectivos, a los que no se aplica plazo alguno.

14 A este respecto procede recordar que el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia se refería a un litigio entre el BCE, por una parte, y varios de sus empleados y el Comité de Personal, por otra.

15 El artículo 36.2 de los Estatutos del SEBC indica claramente que el órgano jurisdiccional comunitario tiene jurisdicción en cualquier litigio entre el BCE y sus empleados, dentro de los límites y con arreglo a las condiciones que establezcan las condiciones de empleo.

16 Pues bien, los requisitos para interponer recurso ante el órgano jurisdiccional comunitario, establecidos en el artículo 42 de las condiciones generales de contratación y desarrollados en el artículo 8.2 del Reglamento del personal, exigen que los recursos se interpongan en un plazo de dos meses.

17 En cuanto al Comité de Personal, aun suponiendo que estuviera legitimado para impugnar ante un órgano jurisdiccional comunitario un acto con las características de la circular administrativa nº 11/98, se encontraría en todo caso sometido a un plazo de preclusión de dos meses, ya sea en virtud del artículo 8.2.1 del Reglamento del personal o del artículo 35.1 de los Estatutos del SEBC y del artículo 230 CE, párrafo quinto.

18 El Tribunal de Primera Instancia no cometió pues error de Derecho alguno al considerar, en el apartado 31 del auto impugnado, que para interponer recurso ante él se aplicaba el plazo de dos meses.

19 Procede rechazar pues la primera parte del primer motivo, por ser manifiestamente infundada.

Sobre la segunda parte del motivo

20 En la segunda parte del primer motivo, los recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia que no tomara en consideración el hecho de que el artículo 8.2.1 del Reglamento del personal es nulo y sin valor ni efecto alguno, pues la adopción del Reglamento del personal, que es una norma aplicable al personal, adolece de un vicio jurídico insubsanable, ya que no se efectuó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, apartado 1, y 47, apartado 2, de los Estatutos del SEBC. En efecto, según los recurrentes, el Comité Ejecutivo del BCE adoptó el Reglamento del personal sin participación del Consejo de Gobierno del BCE ni del Consejo General del BCE, con lo que se extralimitó en sus facultades, infringiendo así las mencionadas disposiciones.

21 A este respecto basta con señalar que los recurrentes no invocaron en ningún momento dicho vicio ante el Tribunal de Primera Instancia.

22 Permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada al examen de la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia sobre los motivos que se debatieron ante él (véanse la sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartado 59, y el auto de 25 de enero de 2001, Lech-Stahlwerke/Comisión, C-111/99 P, Rec. p. I-727, apartado 25).

23 La segunda parte del primer motivo es pues manifiestamente inadmisible, al no haber sido invocada ante el Tribunal de Primera Instancia.

Sobre la tercera parte del motivo.

24 En la tercera parte del primer motivo, los recurrentes sostienen, por un lado, que intentaron resolver el litigio en el seno del BCE antes de interponer recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y, por otro, que en todo caso las condiciones generales de contratación no obligan a utilizar un procedimiento interno antes de interponer recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, en el caso de litigios sobre derechos colectivos.

25 Por lo que respecta a la primera alegación de esta tercera parte, en la que se afirma que el Comité de Personal respetó los procedimientos internos, procede señalar que equivale a impugnar la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 29 del auto impugnado.

26 Ahora bien, de los artículos 225 CE y 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para apreciar los hechos, excepto en el caso de que la inexactitud material de sus apreciaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se hayan presentado ante él, y para valorar tales hechos. Salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal de Primera Instancia, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencias de 2 marzo de 1994, Hilti/Comisión, C-53/92 P, Rec. p. I-667, apartado 42, y de 21 de junio de 2001, Moccia Irme y otros/Comisión, asuntos acumulados C-280/99 P a C-282/99 P, p. I-0000, apartado 78).

27 En el presente asunto, al no haber acreditado los recurrentes desnaturalización alguna de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal de Primera Instancia, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta de la primera alegación de la tercera parte del presente motivo.

28 En cuanto a la segunda alegación de esta tercera parte, resulta inoperante, puesto que, tal como se indica en el apartado 31 del auto impugnado, el recurso se interpuso más de quince meses después de la adopción y de la publicación del acto controvertido y el plazo de preclusión de dos meses resultaba aplicable en todo caso, tal como se ha hecho constar en los apartados 16 y 17 del presente auto.

29 Procede por consiguiente desestimar la segunda alegación de la tercera parte del presente motivo.

Sobre la cuarta parte del motivo

30 Por último, en la última parte del primer motivo, los recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho en el apartado 25 del auto impugnado, al considerar que el Comité de Personal tuvo conocimiento, en cuanto órgano, de la circular administrativa nº 11/98 porque sus representantes habían tenido conocimiento de la misma a título personal. Ahora bien, tal razonamiento carece por completo de fundamento desde el punto de vista jurídico y conduce a resultados inaceptables. Según los recurrentes, no es posible presumir que un acto o una omisión del empleador es conocido por el Comité de Personal mientras alguno de sus miembros o representantes no haya recibido la información en su condición de tal.

31 A este respecto basta con señalar que el Tribunal de Primera Instancia actuó acertadamente al declarar, en el apartado 25 del auto impugnado, que el Comité de Personal sólo puede actuar a través de sus representantes, por lo que procede considerar que tuvo conocimiento de la circular administrativa nº 11/98 desde el momento en que su portavoz tuvo personalmente conocimiento de la misma.

32 Al no haber demostrado los recurrentes que el Tribunal de Primera Instancia haya incurrido en un error de Derecho a este respecto, procede desestimar la cuarta parte del primer motivo, por ser manifiestamente infundada.

33 Se deduce de las consideraciones precedentes que procede rechazar el primer motivo por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado.

Sobre el segundo motivo

34 En su segundo motivo, los recurrentes impugnan el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 33 del auto impugnado, basándose en que el artículo 230 CE, párrafo quinto, y los plazos que en él se establecen no pueden considerarse aplicables a un recurso contra la circular administrativa nº 11/98. En efecto, a su juicio, dicha circular no es un acto normativo, y un recurso basado en la mencionada disposición sólo puede impugnar actos normativos.

35 A este respecto procede observar que, tal como indica claramente el auto impugnado, el Tribunal de Primera Instancia sólo abordó la cuestión de la eventual admisibilidad del recurso con arreglo al artículo 35.1 de los Estatutos del SEBC, y por consiguiente con arreglo al artículo 230 CE, a mayor abundamiento.

36 Dadas estas circunstancias, carece de importancia que el Tribunal de Primera Instancia haya considerado además, en el apartado 33 del auto impugnado, que el recurso interpuesto por los recurrentes era extemporáneo. Como se trata de un fundamento jurídico mencionado a mayor abundamiento, las críticas de que es objeto, aun suponiendo que estuvieran fundadas, no pueden dar lugar a la anulación del auto impugnado (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión, C-362/95 P, Rec. p. I-4775, apartado 23).

37 El segundo motivo es por tanto inoperante, por lo que procede desestimarlo.

Sobre el tercer motivo

38 En su último motivo, los recurrentes sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al estimar, en el apartado 37 del auto impugnado, que procedía declarar la inadmisibilidad de sus pretensiones de que cursara órdenes conminatorias al BCE porque no estaba facultado para cursar órdenes conminatorias a un órgano comunitario.

39 A este respecto procede señalar que, desde el momento en que ha quedado acreditado, en especial a la vista del apartado 28 del presente auto, que el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia se interpuso fuera de plazo, el presente motivo es inoperante y procede por consiguiente desestimarlo.

40 En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado.

Decisión sobre las costas


Costas

41 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como el BCE ha solicitado la condena en costas de los recurrentes y el recurso de casación interpuesto por éstos ha sido desestimado, procede condenarlos en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

resuelve:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar en costas al Comité de Personal del Banco Central Europeo, a los Sres. Priesemann y Van de Velde y a la Sra. Cerafogli.

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