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Document 62000CJ0470

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 29 de abril de 2004.
Parlamento Europeo contra Carlo Ripa di Meana, Leoluca Orlando y Gastone Parigi.
Recurso de casación - Diputados del Parlamento Europeo - Sistema provisional de pensiones de jubilación - Plazo de presentación de la solicitud de adhesión a dicho sistema - Conocimiento adquirido - Adhesión a la casación - Imposición de costas - Inadmisibilidad.
Asunto C-470/00 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-04167

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2004:241

Arrêt de la Cour

Asunto C‑470/00 P

Parlamento Europeo

contra

Carlo Ripa di Meana y otros

«Recurso de casación – Diputados del Parlamento Europeo – Sistema provisional de pensiones de jubilación – Plazo de presentación de la solicitud de adhesión a dicho sistema – Conocimiento adquirido – Adhesión a la casación – Imposición de costas – Inadmisibilidad»

Sumario de la sentencia

1.        Recurso de casación – Motivos – Apreciación errónea de los hechos – Inadmisibilidad – Desestimación – Calificación jurídica de los hechos – Admisibilidad

(Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58)

2.        Recurso de anulación – Actos recurribles – Actos del Parlamento destinados a producir efectos jurídicos fuera de su esfera interna – Escrito de la Junta de Cuestores en el que se desestima una solicitud de adhesión con carácter retroactivo al sistema provisional de pensiones de jubilación de los diputados – Decisión no confirmatoria de una decisión anterior que, con carácter general, establece un plazo para presentar las solicitudes de adhesión a dicho sistema – Admisibilidad

(Art. 230 CE)

3.        Parlamento – Reglamentación relativa a los gastos y dietas de los diputados del Parlamento Europeo – Comunicación de sus modificaciones a los diputados – Obligación de notificación individual con acuse de recibo – Inexistencia – Carácter suficiente de las formas tradicionales de comunicación interna de la institución

4.        Derecho comunitario – Principios – Seguridad jurídica – Acto de la administración que impone obligaciones a determinadas personas – Comunicación a los interesados – Obligación de notificación individual con acuse de recibo – Inexistencia

5.        Recurso de casación – Objeto – Recurso de casación que se refiere exclusivamente a la imposición y a la cuantía de las costas – Inadmisibilidad

(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 2)

6.        Procedimiento – Costas – Recurso de casación – Carácter no vinculante para el Tribunal de Justicia de las pretensiones de las partes en primera instancia

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 69, párr. 2, y 122, párr. 1)

1.        De los artículos 225 CE y 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. El Tribunal de Primera Instancia es, por tanto, el único competente, por una parte, para determinar los hechos, salvo en caso de que una inexactitud material de sus observaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se le hayan sometido y, por otra parte, para apreciar dichos hechos. Por consiguiente, salvo en el supuesto de desnaturalización de los datos que le fueron presentados, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho, sujeta como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. En cambio, una vez que el Tribunal de Primera Instancia ha determinado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 225 CE, un control de la calificación jurídica de los hechos y de las consecuencias jurídicas que de ella ha deducido el Tribunal de Primera Instancia. Dicha operación de calificación constituye efectivamente una cuestión de Derecho que, como tal, está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

(véanse los apartados 40 y 41)

2.        Un escrito de la Junta de Cuestores del Parlamento Europeo en el que se desestimó una solicitud de adhesión con carácter retroactivo al sistema provisional de pensiones de jubilación de los diputados porque había transcurrido el plazo previsto en la Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 1995, por la que se modifica dicho sistema, no es una decisión confirmatoria de la citada Decisión de la Mesa que se ha limitado a establecer, con carácter general, la obligación de los diputados afectados de presentar tanto una solicitud de adhesión al sistema provisional de pensiones como una solicitud de liquidación de dicha pensión en un plazo determinado. En la medida en que tal escrito afecta efectivamente a la situación patrimonial concreta del diputado implicado, constituye un acto que produce efectos jurídicos que van más allá de la organización interna de los trabajos del Parlamento y, por tanto, desde este punto de vista, puede ser objeto de un recurso de anulación.

(véanse los apartados 56 a 58)

3.        Si bien el artículo 27, apartado 1, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los Diputados del Parlamento Europeo establece que los diputados deben recibir del Secretario General del Parlamento una copia de la citada Reglamentación, de la que acusan recibo por escrito, esta disposición no extiende tal obligación de notificación a las modificaciones que, en su caso, puedan introducirse posteriormente en dicha normativa, en particular las modificaciones de sus anexos. Por otra parte, la norma según la cual las citadas modificaciones deben notificarse individualmente con acuse de recibo no puede deducirse tampoco de una exigencia de paralelismo de formas, que implica que todas las modificaciones posteriores de un acto deben revestir la misma forma en que dicho acto se puso en conocimiento de sus destinatarios. En efecto, la forma de la comunicación prevista en el artículo 27, apartado 1, de la mencionada Reglamentación se explica, como resulta además del propio tenor de dicha norma, por la voluntad del Parlamento de garantizar que, en el momento de su entrada en funciones, los nuevos parlamentarios conocen efectivamente las normas pecuniarias en vigor aplicables a los miembros del Parlamento. Por el contrario, una vez que los miembros del Parlamento han entrado en funciones, las formas tradicionales de comunicación interna de esta institución pueden considerarse suficientes para garantizar que dichos miembros están efectivamente informados de las modificaciones introducidas en la citada Reglamentación.

(véanse los apartados 66 y 67)

4.        Si bien es importante, en cualquier circunstancia, que se notifiquen de modo apropiado los actos que imponen obligaciones a cargo de personas determinadas, no cabe deducir de dicha norma –adoptada por consideraciones esenciales de seguridad jurídica– que la comunicación de tales actos deba efectuarse en todo caso mediante una notificación individual con acuse de recibo.

(véase el apartado 68)

5.        En la medida en que los artículos 51, párrafo segundo, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y 58, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, no establecen ninguna distinción en función del modo de interponer el recurso de casación, procede, en virtud de tales disposiciones, declarar la inadmisibilidad de un recurso de casación que se refiere exclusivamente a la imposición y a la cuantía de las costas.

(véanse los apartados 81 y 82)

6.        El hecho de que la parte vencedora en casación solicitara al Tribunal de Primera Instancia que resolviera en materia de costas «conforme a Derecho» no puede vincular al Tribunal de Justicia, en fase de casación, en su apreciación del reparto de dichas costas, incluidas las relativas al procedimiento entablado ante el Tribunal de Primera Instancia.

(véase el apartado 87)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 29 de abril de 2004(1)

«Recurso de casación – Diputados del Parlamento Europeo – Sistema provisional de pensiones de jubilación – Plazo de presentación de la solicitud de adhesión a dicho sistema – Conocimiento adquirido – Adhesión a la casación – Imposición de costas – Inadmisibilidad»

En el asunto C‑470/00 P,

Parlamento Europeo, representado inicialmente por los Sres. A. Caiola y G. Ricci, en calidad de agentes, y posteriormente por estos últimos, asistidos por el Sr. F. Capelli, avvocato, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) de 26 de octubre de 2000, Ripa di Meana y otros/Parlamento (asuntos acumulados T‑83/99 a T‑85/99, Rec. p. II‑3493), por el que se solicita que se anule parcialmente dicha sentencia,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Carlo Ripa di Meana, antiguo diputado del Parlamento Europeo, con domicilio en Montecastello di Vibio (Italia),Leoluca Orlando, antiguo diputado del Parlamento Europeo, con domicilio en Palermo (Italia),yGastone Parigi, antiguo diputado del Parlamento Europeo, con domicilio en Pordenone (Italia),representados por los Sres. W. Viscardini y G. Donà, avvocati, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes en primera instancia,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),,



integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. A. Rosas y A. La Pergola, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 10 de abril de 2003,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de junio de 2003;

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de diciembre de 2000, el Parlamento Europeo interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de octubre de 2000, Ripa di Meana y otros/Parlamento (asuntos acumulados T‑83/99 a T‑85/99, Rec. p. II‑3493; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste anuló las decisiones que figuran en los escritos nº 300762 y nº 300763 de la Junta de Cuestores, de 4 de febrero de 1999, por las que se desestimaron las solicitudes de los Sres. Ripa di Meana y Orlando, respectivamente, dirigidas a obtener la aplicación con efecto retroactivo del sistema provisional de pensiones de jubilación previsto en el anexo III de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Decisiones de 4 de febrero de 1999»).


Marco jurídico

2
Al no existir un sistema comunitario de pensiones uniforme para todos los diputados del Parlamento, la Mesa de éste adoptó, los días 24 y 25 de mayo de 1982, un sistema provisional de pensiones de jubilación para los diputados de los Estados miembros cuyas autoridades nacionales no hubieran previsto un sistema de pensiones para los miembros del Parlamento (en lo sucesivo, «sistema provisional de pensiones»). Este sistema, que se aplica igualmente cuando la cuantía o las modalidades de la pensión prevista, o ambas, no sean idénticas a las aplicables a los diputados del Parlamento del Estado por el cual haya sido elegido el diputado de que se trate, está regulado en el anexo III de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Reglamentación relativa a los gastos y las dietas»).

3
En la versión en vigor desde el 25 de mayo de 1982, el anexo III de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas (en lo sucesivo, «anexo III») establece, en particular, lo siguiente:

«Artículo 1

1.       Todos los diputados al Parlamento Europeo tendrán derecho a beneficiarse de una pensión de jubilación.

2.        Hasta que se establezca un sistema comunitario de pensiones definitivo para todos los diputados al Parlamento Europeo, se pagará, a petición del diputado interesado, una pensión provisional de jubilación, a cargo de la sección Parlamento Europeo del presupuesto de la Comunidad.

Artículo 2

1.       La cuantía y las modalidades de la pensión provisional serán idénticas a las de la pensión que perciban los diputados de la Cámara Baja del Estado para el cual haya sido elegido el diputado al Parlamento Europeo de que se trate.

2.        Todo diputado que se beneficie de las disposiciones del apartado 2 del artículo 1 ingresará en el presupuesto de la Comunidad una cotización que se calculará de forma que al final resulte igual a la contribución que pague, en virtud de las disposiciones nacionales, un diputado del parlamento de su país.

Artículo 3

Al calcular el importe de la pensión, se podrán acumular los años en que se haya ejercido el mandato de diputado del parlamento de un Estado miembro a los años en que se haya ejercido el mandato de diputado al Parlamento Europeo. Los años de doble mandato se computarán como uno solo.»

4
El sistema provisional de pensiones fue modificado por una Decisión de la Mesa del Parlamento de 13 de septiembre de 1995 (en lo sucesivo, «Decisión de 1995») que tenía por objeto, esencialmente, supeditar tanto la adhesión a dicho sistema como la liquidación de la pensión a la presentación de una solicitud en este sentido en un determinado plazo.

5
Aunque la Decisión de 1995 no modificó los artículos 1 y 2 del anexo III, sí modificó, en cambio, el artículo 3 de dicho anexo, que desde entonces establece:

«1.     La solicitud de adhesión al presente sistema provisional de pensión deberá presentarse en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que comience el mandato del interesado.

Pasado este plazo, la fecha en que surtirá efecto la adhesión al sistema de pensión será el día 1 del mes en que se reciba la solicitud.

2.        La solicitud de liquidación de la pensión deberá presentarse en un plazo de seis meses a partir del nacimiento del derecho.

Pasado este plazo, la fecha en que empezará a percibirse el importe de la pensión será el día 1 del mes en que se reciba la solicitud.»

6
El artículo 4 del anexo III, en la versión que resulta de la Decisión de 1995, reproduce casi literalmente el tenor del antiguo artículo 3 de dicho anexo.

7
El artículo 5 del anexo III, en su versión pertinente, dispone:

«La presente Reglamentación entrará en vigor en la fecha de su aprobación por la Mesa [es decir, el 13 de septiembre de 1995].

Sin embargo, los diputados que estuvieran cumpliendo su mandato en la fecha de aprobación de la presente Reglamentación dispondrán de un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de estas disposiciones para presentar su solicitud de adhesión al presente régimen.»

8
La modificación del anexo III, introducida mediante la Decisión de 1995, se puso en conocimiento de todos los diputados europeos mediante la Comunicación del Parlamento nº 25/95, de 28 de septiembre de 1995 (en lo sucesivo, «Comunicación nº 25/95»).

9
El artículo 27, apartados 1 y 2, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas establece por su parte:

« 1.   Al entrar en funciones, los diputados recibirán del Secretario General un ejemplar de la presente Reglamentación del que deberán acusar recibo por escrito.

2.       Cuando un diputado estime que dicha Reglamentación se ha aplicado de forma incorrecta podrá dirigirse por escrito al Secretario General. En caso de no lograrse un acuerdo entre el diputado y el Secretario General, el asunto se remitirá a la Junta de Cuestores, que adoptará una decisión tras haber consultado al Secretario General. La Junta podrá consultar asimismo al Presidente y/o a la Mesa.»


Hechos que originaron el litigio y procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia

10
Los Sres. Ripa di Meana, Orlando y Parigi, los tres de nacionalidad italiana, fueron diputados del Parlamento Europeo durante la legislatura 1994‑1999.

11
Los citados diputados creyeron que se hallaban sujetos de oficio al sistema provisional de pensiones, como ocurre con los miembros del Parlamento italiano, por lo que no presentaron solicitud alguna de adhesión a dicho sistema, como prevé el anexo III, en su versión resultante de la Decisión de 1995. Sólo en los primeros meses del año 1998 se enteraron casualmente de que en realidad no les correspondía ninguna pensión de jubilación, porque no se habían adherido expresamente al sistema provisional de pensiones en el plazo de seis meses previsto, por lo que se refiere a ellos, en el artículo 5, párrafo segundo, del citado anexo.

12
A continuación estos tres diputados actuaron de diferentes maneras con el fin de obtener la adhesión al sistema provisional de pensiones.

13
El 18 de febrero de 1998 el Sr. Parigi presentó su solicitud de adhesión al sistema provisional de pensiones ante la Dirección General de Personal del Parlamento, División de Asuntos Sociales. Solicitó la aplicación retroactiva de dicho sistema. La Junta de Cuestores le respondió mediante dos escritos, de 2 de julio y de 20 de octubre de 1998, que no era posible la adhesión con carácter retroactivo a tal sistema.

14
Los Sres. Ripa di Meana y Orlando se pusieron en contacto con la Administración del Parlamento, sin presentar, sin embargo, una solicitud por escrito con el fin de adherirse con carácter retroactivo al sistema provisional de pensiones.

15
Dado que las citadas gestiones ante los servicios competentes del Parlamento resultaron infructuosas, los demandantes se dirigieron a los Sres. Imbeni y Podestà, dos de los Vicepresidentes del Parlamento, asimismo de nacionalidad italiana, solicitando que intervinieran para resolver su problema. El 19 de noviembre de 1998 estos últimos remitieron un escrito a la Junta de Cuestores a fin de conseguir que se reexaminara la situación de los Sres. Ripa di Meana, Orlando y Parigi (en lo sucesivo, «escrito de 19 de noviembre de 1998»).

16
No obstante, esta solicitud fue desestimada mediante sendos escritos de la Junta de Cuestores dirigidos, el 4 de febrero de 1999, a cada uno de los tres diputados implicados (en lo sucesivo, «escritos de 4 de febrero de 1999»), alegando que todos los diputados del Parlamento habían sido informados de que la adhesión al sistema provisional de pensiones sólo se produciría si se presentaba una solicitud a estos efectos en el plazo señalado por la Decisión de 1995.

17
En estas circunstancias, mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de abril de 1999, los Sres. Ripa di Meana (asunto T‑83/99), Orlando (asunto T‑84/99) y Parigi (asunto T‑85/99) interpusieron sendos recursos solicitando la anulación de las citadas decisiones desestimatorias contenidas en los escritos de 4 de febrero de 1999.

18
Por razón de su conexión, se ordenó la acumulación de estos tres asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia, mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de 22 de mayo de 2000.


La sentencia recurrida

19
Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó parcialmente la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento.

20
Así, por lo que se refiere al recurso interpuesto por el Sr. Parigi, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el escrito de 4 de febrero de 1999 que la Junta de Cuestores dirigió a este diputado no introducía ningún elemento nuevo en relación con los escritos de 2 de julio y de 20 de octubre de 1998 y constituía, por consiguiente, una decisión meramente confirmatoria de las dos decisiones contenidas en estos dos escritos. Dado que las dos Decisiones de 1998 no fueron impugnadas dentro del plazo legal y que, por otra parte, la Decisión de 4 de febrero de 1999 no fue precedida por ninguna reconsideración de la situación del Sr. Parigi, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, la inadmisibilidad del recurso de este último en su conjunto.

21
En cambio, por lo que respecta a los recursos interpuestos por los Sres. Ripa di Meana y Orlando, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la tesis del Parlamento según la cual los mencionados recursos no podían admitirse porque los escritos de 4 de febrero de 1999 se limitaban a reiterar el contenido de la Decisión de 1995, que los dos diputados no habían impugnado en el momento oportuno. Tras estimar, en el apartado 26 de la sentencia recurrida, que «el escrito de 19 de noviembre de 1998 debe considerarse una solicitud de los demandantes formulada por los Vicepresidentes por cuenta de los primeros», el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 27 a 31 de la misma sentencia, declaró lo siguiente:

«27
Es preciso recordar, a continuación, que, ya en la sentencia de 14 de diciembre de 1962, Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes y otros/Consejo (asuntos acumulados 16/62 y 17/62, Rec. p. 901), el Tribunal de Justicia consideró que el término «decisión» que figura en el artículo 173, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación), debe ser entendido en el sentido técnico que resulta del artículo 189 de ese mismo Tratado (actualmente artículo 249 CE), y que el criterio de distinción entre un acto de carácter normativo y una decisión, en el sentido de este último artículo, debe buscarse en el alcance general o no del acto de que se trate.

28
Además, es jurisprudencia reiterada que la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica un acto no puede cuestionar la naturaleza normativa de este último (véanse el auto del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C‑10/95 P, Rec. p. I‑4149, apartado 30, y la jurisprudencia citada).

29
En el caso de autos, procede señalar que, como las definiciones establecidas por la modificación de 13 de septiembre de 1995 del anexo III están redactadas en términos generales y abstractos, por lo que surten efectos jurídicos para ciertos diputados europeos determinados de forma genérica y abstracta y, por tanto, para cada diputado, debe considerarse que tienen un alcance general y normativo. Aunque se hubiera probado que podía determinarse en el momento de la adopción del acto quiénes eran los diputados a los que se aplicaba el artículo 5, apartado 2, de la modificación de 13 de septiembre de 1995, no por ello se habría puesto en cuestión la naturaleza normativa de esta disposición, dado que sólo contempla situaciones objetivas de Derecho o de hecho.

30
Aun cuando el Tribunal de Justicia ha reconocido que, en determinadas circunstancias, un acto normativo puede afectar directa e individualmente a algunas personas físicas o jurídicas (véanse la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 2000, Salamander y otros/Parlamento y Consejo, asuntos acumulados T‑172/98 y T‑175/98 a T‑177/98, Rec. p. II‑2487, apartado 30, y la jurisprudencia citada), no puede invocarse esta jurisprudencia en el caso de autos, puesto que el acto impugnado no vulneró ningún derecho específico de los demandantes en el sentido de dicha jurisprudencia.

31
Resulta de lo anterior que deben desestimarse las alegaciones del Parlamento relativas a la inadmisibilidad de los recursos T‑83/99 y T‑84/99.»

22
Al examinar el fondo de los recursos interpuestos por los Sres. Ripa di Meana y Orlando, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la excepción de ilegalidad propuesta por éstos contra la Decisión de 1995, pero estimó sus motivos basados en el respeto del plazo de seis meses previsto en el anexo III, en la violación del principio de buena administración y en la violación del principio de seguridad jurídica, respectivamente.

23
A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en concreto, lo siguiente:

«75
El Tribunal estima que el Parlamento, para cumplir con las exigencias derivadas del respeto del principio de seguridad jurídica y de buena administración y, a la vista del artículo 27, apartado 1, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento, debería haber informado a los diputados afectados de la modificación del anexo III mediante una notificación individual con acuse de recibo.

76
Únicamente de esta manera, el Parlamento hubiera actuado de conformidad con la jurisprudencia comunitaria, que exige que todo acto de la Administración que produzca efectos jurídicos sea claro y preciso y sea notificado al interesado de forma que éste pueda conocer con certeza el momento a partir del cual el citado acto existe y comienza a surtir efectos jurídicos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 1991, Tagaras/Tribunal de Justicia, asuntos acumulados T‑18/89 y T‑24/89, Rec. p. II‑53, apartado 40; véase igualmente la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 1986, AKZO Chemie/Comisión, 5/85, Rec. p. 2585, apartado 39).

77
En la medida en que dicha notificación no se produjo, según la jurisprudencia comunitaria, el plazo para la presentación de una solicitud basada en un acto que confiere derechos de pensión como los contemplados en el caso de autos sólo puede empezar a correr a partir del momento en que el interesado haya conocido la existencia de dicho acto y, en un plazo razonable, haya conseguido tener un conocimiento exacto de dicho acto (véanse en este sentido la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1994, La Pietra/Comisión, asunto T‑100/92, RecFP pp. I‑A‑83 y II‑275, apartado 30, y la jurisprudencia citada).

78
Aun cuando los demandantes no niegan que tuvieron conocimiento de la existencia de la modificación del anexo III en el transcurso de los primeros meses de 1998, el Parlamento no ha demostrado que tuvieran un conocimiento exacto del acto de modificación más de seis meses antes de la presentación de la solicitud, el 19 de noviembre de 1998. Además, las circunstancias que caracterizan este asunto muestran que los demandantes tuvieron un conocimiento exacto en un plazo razonable.

79
En consecuencia, los demandantes presentaron su solicitud de adhesión al sistema provisional de pensión en el plazo previsto por la modificación del anexo III.»

24
Basándose en las anteriores consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia, en los puntos 1 y 3 del fallo de la sentencia recurrida, anuló las Decisiones de 4 de febrero de 1999 y condenó al Parlamento a cargar con sus propias costas, así como con las de los Sres. Ripa di Meana y Orlando en los asuntos T‑83/99 y T‑84/99.

25
En cambio, en los puntos 2 y 4 del mismo fallo, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso del Sr. Parigi y condenó a éste a cargar con sus propias costas, así como con las del Parlamento en el asunto T‑85/99.


Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

26
Mediante su recurso de casación, el Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida en relación con los asuntos T‑83/99 y T‑84/99.

Declare, en consecuencia, la inadmisibilidad y desestime por infundados los recursos de los Sres. Ripa di Meana y Orlando.

Condene a estos últimos a abonar la totalidad de las costas de los procedimientos entablados ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia.

27
Los Sres. Ripa di Meana y Orlando solicitan por su parte al Tribunal de Justicia que:

Declare la inadmisibilidad manifiesta y/o desestime por ser manifiestamente infundado el recurso de casación en su totalidad.

Confirme, en consecuencia, los puntos 1 y 3 del fallo de la sentencia recurrida, estimando definitiva e íntegramente las pretensiones que formularon en primera instancia.

Condene al Parlamento a abonar asimismo las costas del recurso de casación.

28
En el supuesto de que el Tribunal de Justicia admita el recurso de casación total o parcialmente, los Sres. Ripa di Meana y Orlando solicitan al Tribunal de Justicia con carácter subsidiario que:

Declare la inadmisibilidad de la pretensión del Parlamento que tiene por objeto que sean condenados al pago de la totalidad de las costas de los procedimientos entablados ante el Tribunal de Primera Instancia en la medida en que se trata de una pretensión nueva, formulada por primera vez en la fase de casación y contraria al artículo 113, apartado 1, segundo guión, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

Se repartan, por motivos de equidad, las costas del recurso de casación.

29
Mediante el escrito que presentó en virtud del artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Sr. Parigi se adhirió a la casación contra la sentencia recurrida en la medida en que, en el punto 4 del fallo, el Tribunal de Primera Instancia le condenó a cargar con sus propias costas, así como con las del Parlamento. Mediante la citada adhesión el Sr. Parigi solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida exclusivamente en lo que se refiere al punto 4 de su fallo, que tiene por objeto el asunto T‑85/99.

Declare en consecuencia que, por lo que respecta al procedimiento en el asunto T‑85/99, cada una de las partes cargará con sus propias costas.

Condene al Parlamento a cargar con las costas del presente recurso de casación.

30
En el supuesto de que el Tribunal de Justicia desestime total o parcialmente la adhesión a la casación, el Sr. Parigi le solicita que se repartan las costas del recurso de casación por motivos de equidad.

31
El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad de la adhesión a la casación y que condene al Sr. Parigi a cargar con todas las costas del procedimiento de casación.


Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral

32
Mediante escrito de 1 de agosto de 2003, recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de agosto siguiente, los Sres. Ripa di Meana y Orlando solicitaron la reapertura de la fase oral para el supuesto de que el Tribunal de Justicia tuviera la intención de seguir las conclusiones del Abogado General que, a su juicio, se basan en una lectura incompleta de la sentencia recurrida, así como en la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1988, Dillinger Hüttenwerke/Comisión (236/86, Rec. p. 3761), que se refería a una situación distinta de la controvertida en el presente asunto.

33
En este sentido, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio, a propuesta del Abogado General o también a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente informado o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (véanse, en concreto, las sentencias de 18 de junio de 2002, Philips, C‑299/99, Rec. p. I‑5475, apartado 20; de 7 de noviembre de 2002, Hirschfeldt/AEE, C‑184/01 P, Rec. p. I‑10173, apartado 30, y de 13 noviembre de 2003, Schilling y Fleck-Schilling, C‑209/01, Rec. p. I‑0000, apartado 19).

34
En el presente caso, el Tribunal de Justicia considera que no procede ordenar la reapertura de la fase oral, concluida el 26 de junio de 2003, en la medida en que dispone de todos los elementos que precisa para resolver el presente recurso de casación.

35
Por consiguiente, procede desestimar la solicitud de reapertura de la fase oral de los Sres. Ripa di Meana y Orlando.


Sobre el recurso de casación principal

36
El Parlamento invoca tres motivos en apoyo de su recurso de casación, basados, respectivamente, en una apreciación errónea del alcance del escrito de 19 de noviembre de 1998, en la imposibilidad de impugnar las Decisiones de 4 de febrero de 1999 y en errores de Derecho cometidos por el Tribunal de Primera Instancia en relación con el fondo del asunto. En relación con este último motivo, el Parlamento se opone, en particular, a la interpretación del artículo 27, apartado 1, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas que dio el Tribunal de Primera Instancia y a la remisión que éste efectúa a su jurisprudencia relativa al conocimiento «exacto» de los actos comunitarios.

Sobre el primer motivo

Alegaciones de las partes

37
Mediante su primer motivo, el Parlamento discrepa de la afirmación del apartado 26 de la sentencia recurrida, según la cual «el escrito de 19 de noviembre de 1998 debe considerarse una solicitud de los demandantes formulada por los Vicepresidentes por cuenta de los primeros». Según la citada institución, un escrito de esta índole no puede equipararse en ningún caso a una solicitud de adhesión al sistema provisional de pensiones, ya que, por una parte, los Vicepresidentes de que se trata no están legitimados, ni en virtud de una disposición reglamentaria ni de un mandato otorgado por los Sres. Ripa di Meana y Orlando, para presentar una solicitud de este tipo por cuenta de estos últimos y, por otra, los propios diputados afectados reconocieron que nunca habían presentado una solicitud de adhesión al sistema provisional de pensiones conforme a las formalidades prescritas por la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas, ni de ninguna otra manera. El Parlamento alega en este sentido que dichos diputados se dirigieron verbalmente a sus servicios con el único fin de obtener información relativa al sistema provisional de pensiones y que los citados servicios les avisaron de la existencia tanto de la obligación de presentar por escrito las solicitudes de adhesión a dicho sistema como de los formularios especiales disponibles a estos efectos.

38
Aun cuando observan, con carácter previo, que debe declararse la inadmisibilidad del primer motivo en la medida en que está dirigido a poner en cuestión una apreciación de hecho efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, los Sres. Ripa di Meana y Orlando sostienen que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún error al calificar el escrito de 19 de noviembre de 1998 de solicitud de adhesión de los demandantes al sistema provisional de pensiones, ya que ni el anexo III ni ninguna otra disposición de Derecho nacional o comunitario precisa la forma en que debe presentarse dicha solicitud. Nada se oponía, por tanto, a que se dirigieran a dos de los Vicepresidentes del Parlamento para otorgarles el mandato de efectuar el mencionado trámite por su cuenta. Al no existir normas obligatorias relativas a dicho mandato, éste podía otorgarse sin que el mandante estuviera obligado a respetar forma alguna.

39
Los Sres. Ripa di Meana y Orlando añaden que, en todo caso, el escrito de 19 de noviembre de 1998 mencionaba de forma clara e inequívoca la existencia de un mandato por su parte, al que no se opuso el Parlamento, puesto que la Junta de Cuestores consideró oportuno no sólo responder a dicho escrito, sino también dirigirse directamente a cada uno de los diputados implicados mediante sendos escritos individuales en los que figuraba una referencia expresa a su solicitud de adhesión al sistema provisional de pensiones.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre la admisibilidad del primer motivo

40
Con carácter previo, es preciso recordar que de los artículos 225 CE y 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Con arreglo a una reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Primera Instancia es, por tanto, el único competente, por una parte, para determinar los hechos, salvo en caso de que una inexactitud material de sus observaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se le hayan sometido y, por otra parte, para apreciar dichos hechos. Por consiguiente, salvo en el supuesto de desnaturalización de los datos que le fueron presentados, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho, sujeta como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación [véanse, en concreto, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C‑136/92 P, Rec. p. I‑1981, apartados 47 a 49; de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, C‑390/95 P, Rec. p. I‑769, apartado 29, y el auto de 24 de julio de 2003, Linea GIG/Comisión, C‑233/03 P(R), Rec. p. I‑7911, apartados 34 y 35].

41
En cambio, no se discute que una vez que el Tribunal de Primera Instancia ha determinado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 225 CE, un control de la calificación jurídica de los hechos y de las consecuencias jurídicas que de ella ha deducido el Tribunal de Primera Instancia. Como ha declarado el Tribunal de Justicia en numerosas ocasiones, dicha operación de calificación constituye efectivamente una cuestión de Derecho que, como tal, está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión, C‑19/93 P, Rec. p. I‑3319, apartado 26, y de 29 junio de 2000, Politi/Fondation européenne pour la formation, C‑154/99 P, Rec. p. I‑5019, apartado 11).

42
Pues bien, en contra de lo que sostienen los Sres. Ripa di Meana y Orlando, procede declarar que precisamente esto es lo que sucede en el caso de autos. En efecto, mediante su primer motivo el Parlamento no niega la existencia del escrito de 19 de noviembre de 1998, sino su calificación de solicitud de adhesión al sistema provisional de pensiones por parte del Tribunal de Primera Instancia y las consecuencias que se derivan de ella desde el punto de vista jurídico.

43
Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de este motivo.

Sobre el fondo

44
En cambio, no puede admitirse la tesis del Parlamento según la cual el escrito de 19 de noviembre de 1998 puede equipararse a un trámite de carácter informal cuyo objeto era solicitar que se reconsiderara la situación de los Sres. Ripa di Meana y Orlando pero en ningún caso puede calificarse de solicitud de adhesión al sistema provisional de pensiones efectuada, por cuenta de estos últimos, por dos de los Vicepresidentes del Parlamento.

45
En efecto, como observa el Abogado General en los puntos 37 y 38 de sus conclusiones, dicha tesis queda desvirtuada por el hecho, señalado por el Tribunal de Primera Instancia, de que uno de los órganos del Parlamento, a saber, la Junta de Cuestores, estimó que dicho escrito constituía una solicitud de adhesión al sistema provisional de pensiones, solicitud que, no obstante, desestimó mediante sendos escritos dirigidos a cada uno de los diputados afectados.

46
En estas circunstancias, no ha quedado demostrado que el Tribunal de Primera Instancia incurriera en un error de Derecho al calificar el escrito de 19 de noviembre de 1998 de solicitud de adhesión de los Sres. Ripa di Meana y Orlando al sistema provisional de pensiones que efectuaron dos de los Vicepresidentes del Parlamento por cuenta de aquéllos.

47
De lo anterior se desprende que procede desestimar por infundado el primer motivo invocado por el Parlamento en apoyo de su recurso de casación.

Sobre el segundo motivo

Alegaciones de las partes

48
Mediante su segundo motivo, que se refiere también a la admisibilidad de los recursos interpuestos por los Sres. Ripa di Meana y Orlando ante el Tribunal de Primera Instancia, el Parlamento reprocha, en esencia, a este último que anulara los escritos de 4 de febrero de 1999 sin pronunciarse previamente sobre su precisa calificación jurídica. Así, según el Parlamento, tales escritos constituyen a lo sumo comunicaciones escritas efectuadas, a título meramente informativo, por la Junta de Cuestores con el fin de confirmar una situación existente, que los diputados afectados conocían perfectamente, pero en ningún caso pueden calificarse de «decisiones» del Parlamento que puedan ser objeto de un recurso de anulación.

49
A este respecto, el Parlamento discrepa, en primer lugar, de la afirmación que figura en el apartado 30 de la sentencia recurrida, según la cual la Decisión de 1995 «no vulneró ningún derecho específico de los demandantes en el sentido de [la] jurisprudencia». A su juicio, al introducir plazos para solicitar una pensión, la Decisión de 1995 lesiona la posición jurídica subjetiva de los diputados, por lo que los Sres. Ripa di Meana y Orlando estaban legitimados para interponer un recurso de anulación contra ella. No obstante, tal recurso debería haberse interpuesto en los plazos señalados en el artículo 230 CE y la expiración de los citados plazos no puede en ningún caso subsanarse mediante un recurso posterior contra los «escritos de cortesía» que sólo confirman una norma que los parlamentarios ya conocían.

50
En segundo lugar, el Parlamento destaca las contradicciones en que incurre la sentencia recurrida, ya que el Tribunal de Primera Instancia, por una parte, afirma, en los apartados 29 y 30 de la sentencia recurrida, que la Decisión de 1995 debe considerarse un acto normativo de alcance general que no vulnera ningún derecho específico de los Sres. Ripa di Meana y Orlando y, por otra parte, en el apartado 75 de la misma sentencia, declara que el Parlamento, para cumplir con las exigencias derivadas del respeto del principio de seguridad jurídica y de buena administración, debería haber informado a los diputados afectados de la modificación del anexo III mediante una notificación individual con acuse de recibo. En opinión del Parlamento, no pueden defenderse las dos tesis al mismo tiempo, puesto que o bien la Decisión de 1995 debe considerarse un acto de alcance general que no lesiona los derechos de sus destinatarios y, en ese caso, han de estimarse suficientes las modalidades habituales de comunicación entre una institución y sus miembros, o bien tal Decisión constituye un acto de alcance individual que ha de notificarse a todos los diputados y, en ese caso, los diputados deberían haber interpuesto un recurso de anulación contra dicho acto en el plazo previsto, que había comenzado a correr en la fecha en que tuvieron conocimiento del acto. Dado que dicho plazo había expirado, el Tribunal de Primera Instancia debía haber declarado la inadmisibilidad del recurso.

51
El Parlamento sostiene en tercer lugar que los escritos de 4 de febrero de 1999 no pueden, en ningún caso, calificarse de «decisiones del Parlamento», ya que los Sres. Ripa di Meana y Orlando no habían presentado ninguna solicitud de adhesión al sistema provisional de pensiones y en cualquier caso, como resultado de su gestión informal y atípica ante dos de los Vicepresidentes, se colocaron al margen de las normas y procedimientos ordinarios. A este respecto, el Parlamento remite, en concreto, al artículo 27, apartado 2, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas, a tenor del cual cuando un diputado estime que dicha Reglamentación se ha aplicado de forma incorrecta podrá dirigirse por escrito al Secretario General del Parlamento; en cambio, el asunto sólo se someterá a la Junta de Cuestores en última instancia, en caso de no lograrse un acuerdo entre dicho diputado y el Secretario General.

52
Aun cuando solicitan que se declare la inadmisibilidad de este segundo motivo por referirse, como el primero, a una apreciación de hecho efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, los Sres. Ripa di Meana y Orlando discrepan de la tesis del Parlamento según la cual los escritos de 4 de noviembre de 1998 son meras «comunicaciones de cortesía», de naturaleza confirmatoria. Tras invocar al respecto tanto el carácter decisorio unívoco de los términos empleados en dichos escritos, como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular, la sentencia de 23 de marzo de 1993, Weber/Parlamento (C‑314/91, Rec. p. I‑1093), en la que el Tribunal de Justicia declaró la admisibilidad de un recurso interpuesto por un diputado del Parlamento contra un escrito de la Junta de Cuestores por el que se desestimaba su solicitud dirigida a obtener el pago de una indemnización transitoria de fin de mandato prevista asimismo en una normativa más general, los Sres. Ripa di Meana y Orlando alegan que también en el presente caso son los escritos de 4 de febrero de 1999 los que afectan directamente a su situación patrimonial y no la normativa general del Parlamento en materia de pensión de jubilación. Por tanto, son estos últimos escritos y no la Decisión de 1995 los que han de ser objeto de un recurso de anulación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

53
Con carácter previo, es preciso desestimar de entrada la excepción de inadmisibilidad propuesta contra este segundo motivo por los Sres. Ripa di Meana y Orlando. En efecto, dado que consta que, mediante este motivo, el Parlamento no niega la existencia de los escritos de 4 de febrero de 1999, sino que cuestiona su calificación jurídica de «decisiones del Parlamento», efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia es competente, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 41 de la presente sentencia, para ejercer su control sobre tal calificación.

54
No obstante, en este contexto, el examen del Tribunal de Justicia debe concentrarse en la primera parte del segundo motivo, basado en el supuesto carácter confirmatorio de dichos escritos y en el error en el que pudo haber incurrido el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 30 de la sentencia recurrida. La segunda parte de este motivo, basada en la contradicción existente entre, por una parte, los apartados 29 y 30 de la sentencia recurrida y, por otra, el apartado 75 de la misma sentencia se refiere a la forma de comunicar la Decisión de 1995 y, por tanto, se examinará en el marco del análisis del tercer motivo. En cuanto a la tercera parte del segundo motivo, basada en la inexistencia de solicitud de adhesión de los Sres. Ripa di Meana y Orlando al sistema provisional de pensiones, es necesario señalar que se confunde con el primer motivo y, en consecuencia, debe desestimarse por las mismas razones.

55
Habida cuenta de que la primera parte del segundo motivo se basa, en esencia, en la tesis según la cual los escritos de 4 de febrero de 1999 se limitaron a confirmar el contenido de la Decisión de 1995, es preciso examinar, con carácter preliminar, cuál es la naturaleza exacta de dicha Decisión.

56
A este respecto, procede desestimar, de entrada, la alegación del Parlamento según la cual el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al afirmar, en el apartado 30 de la sentencia recurrida, que la Decisión de 1995 «no vulneró ningún derecho específico de los [diputados afectados]». Como resulta con claridad de los apartados 4 a 7 de la presente sentencia, dicha Decisión efectivamente se limitó a establecer, con carácter general, la obligación de los diputados afectados por el anexo III de presentar tanto una solicitud de adhesión al sistema provisional de pensiones como una solicitud de liquidación de dicha pensión en un plazo de seis meses a partir de la fecha de comienzo del mandato, en el primer supuesto, y del nacimiento del derecho a pensión, en el segundo. Tal como acertadamente han subrayado los Sres. Ripa di Meana y Orlando en su escrito de contestación, en estas circunstancias, no tenían ningún interés en solicitar la anulación de la citada Decisión, en la que figuraba una disposición transitoria expresa a favor de los diputados que estuvieran cumpliendo su mandato en el momento de su adopción, sino únicamente en que se les aplicara a partir de la fecha en que tuvieron conocimiento de ella.

57
En cambio, la naturaleza de los escritos de 4 de febrero de 1999 es totalmente distinta. En efecto, en respuesta a la solicitud que presentaron dos de los Vicepresidentes del Parlamento por cuenta de los Sres. Ripa di Meana y Orlando, la Junta de Cuestores no se contentó con confirmar simplemente la existencia de un plazo imperativo para presentar las solicitudes de adhesión al sistema provisional de pensiones. La Junta de Cuestores desestimó dicha solicitud y declaró expresamente que los dos diputados afectados no podían adherirse con carácter retroactivo al citado sistema porque en el caso de autos no se había respetado el plazo señalado en la Decisión de 1995.

58
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, es preciso constatar que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún error de Derecho al calificar los escritos de de 4 de febrero de 1999 de «Decisiones del Parlamento» sin carácter confirmatorio. En la medida en que tales escritos afectan efectivamente a la situación patrimonial concreta de los diputados implicados, constituyen actos que producen efectos jurídicos que van más allá de la organización interna de los trabajos de la institución. Por tanto, desde este punto de vista, podían ser objeto de un recurso de anulación en los plazos señalados al efecto (véase, en concreto, en este sentido, la sentencia Weber/Parlamento, antes citada, apartado 11).

59
De lo anterior se desprende que procede desestimar por infundado también el segundo motivo invocado por el Parlamento en apoyo de su recurso de casación.

Sobre el tercer motivo

60
Mediante su tercer motivo el Parlamento pone en cuestión, por último, la conclusión del Tribunal de Primera Instancia según la cual los Sres. Ripa di Meana y Orlando presentaron su solicitud de adhesión al sistema provisional de pensiones en el plazo señalado al efecto en la Decisión de 1995. A este respecto, invoca cuatro argumentos, basados, en primer lugar, en una interpretación errónea del artículo 27, apartado 1, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas, en segundo lugar, en una contradicción en la sentencia recurrida entre, por una parte, la motivación de la admisibilidad de los recursos interpuestos por los Sres. Ripa di Meana y Orlando y, por otra, la del carácter fundado de tales recursos, en tercer lugar, en la falta de pertinencia de la remisión que efectúa el Tribunal de Primera Instancia a su jurisprudencia sobre el conocimiento «exacto» de los actos y, en cuarto lugar, en la inversión injustificada de la carga de la prueba relativa a la adquisición de tal conocimiento.

Sobre las partes primera y segunda del tercer motivo

– Alegaciones de las partes

61
Mediante las dos primeras partes del tercer motivo, que dado su objeto procede examinar conjuntamente, el Parlamento se opone, en esencia, a la apreciación que figura en los apartados 75 y 76 de la sentencia recurrida según la cual, para cumplir con las exigencias que se derivan del respeto al principio de seguridad jurídica y de buena administración y teniendo en cuenta el artículo 27, apartado 1, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas, el Parlamento debería haber informado de la modificación del anexo III a los diputados afectados mediante una notificación individual con acuse de recibo.

62
Así, considera que, por una parte, de la citada normativa no se desprende en absoluto dicho modo de informar a los diputados, ya que su artículo 27, apartado 1, sólo se refiere a la normativa en vigor en el momento en que los diputados entraron en funciones y no a las modificaciones posteriores introducidas en dicha normativa o en sus anexos. El Parlamento alega al respecto que, si bien es legítimo exigir una notificación individual –con acuse de recibo– de la normativa en vigor en el momento en que los diputados elegidos recientemente entran en funciones, en cambio, es posible recurrir a modalidades de información más flexibles, propias de la difusión interna de los actos parlamentarios cuando se trata de modificaciones introducidas con posterioridad en dicha normativa, puesto que los diputados forman ya parte de la institución y, por tanto, pueden informarse con facilidad de las citadas modificaciones. Por tanto, al realizar una interpretación extensiva del artículo 27, apartado 1, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas, el Tribunal de Primera Instancia trató de modo similar situaciones diferentes e infringió, de este modo, el «principio de igualdad material».

63
Por otra parte, si bien comparte la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, que figura en el apartado 76 de la sentencia recurrida, según la cual la jurisprudencia comunitaria exige «que todo acto de la Administración que produzca efectos jurídicos sea claro y preciso y sea notificado al interesado de forma que éste pueda conocer con certeza el momento a partir del cual el citado acto existe y comienza a surtir efectos jurídicos», el Parlamento observa, no obstante, que dicha norma sólo se aplica a los actos individuales o, en todo caso, a los actos que inciden en la situación de personas determinadas. Pues bien, en el caso de autos, de los apartados 28 a 30 de la sentencia recurrida resulta que el Tribunal de Primera Instancia equipara la modificación del anexo III a un acto normativo de alcance general, adoptado para regular el disfrute de los derechos de pensión de todos los diputados, presentes y futuros, que no se benefician de un sistema nacional de pensiones. Por tanto, a juicio del Parlamento, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al calificar, en los apartados 75 y siguientes de la sentencia recurrida, la citada Decisión de acto administrativo individual que ha de ser objeto de una notificación individual con acuse de recibo a los diputados.

64
A estas dos alegaciones los Sres. Ripa di Meana y Orlando responden, por una parte, que no tenían ningún interés en interponer un recurso contra la Decisión de 1995 si, como sostiene el Parlamento, ésta constituye un acto normativo de alcance general cuyo objeto era regular la situación de todos los diputados, presentes y futuros, que no están cubiertos por un sistema nacional de pensiones. Por otro lado, alegan que el anexo III forma parte de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas, de la que recibieron una copia, con acuse de recibo, cuando comenzaron su mandato y que, por consiguiente, era oportuno, tanto por razones de seguridad jurídica como de buena administración, aplicar el procedimiento previsto en el artículo 27, apartado 1, de dicha normativa a cualquier modificación de ésta. A este respecto, se basan en la práctica de las instituciones europeas consistente en publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea todas las modificaciones introducidas en las normas que han sido objeto de una publicación anterior e invocan, en apoyo de su tesis, la situación de un diputado que recibió una comunicación por escrito relativa a las modificaciones que introdujo el Parlamento en el sistema complementario de pensiones de jubilación tanto en la sede del Parlamento como en su domicilio privado. Según los Sres. Ripa di Meana y Orlando, en su caso deberían haberse aplicado modalidades de información similares.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

65
Dado que el Tribunal de Primera Instancia basó, en esencia, la exigencia de notificar individualmente la Decisión de 1995 –con acuse de recibo– tanto en el tenor del artículo 27, apartado 1, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas, como en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en virtud de la cual todo acto de la Administración que produzca efectos jurídicos debe ser claro y preciso y ha de notificarse al interesado de forma que éste pueda conocer con certeza el momento a partir del cual el citado acto existe y comienza a surtir efectos jurídicos, es preciso, con carácter preliminar, comprobar la exactitud de dichas premisas.

66
A este respecto, es necesario señalar, en primer lugar, que al deducir de la redacción del artículo 27, apartado 1, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas una obligación de notificar individualmente la Decisión de 1995, el Tribunal de Primera Instancia pasó por alto el alcance de dicho artículo. Si bien dicha norma dispone que, en el momento de su entrada en funciones, los diputados deben recibir del Secretario General del Parlamento una copia de la citada Reglamentación, de la que acusan recibo por escrito, no extiende tal obligación de notificación a las modificaciones que, en su caso, puedan introducirse posteriormente en dicha normativa, en particular las modificaciones de sus anexos. Pues bien, en el presente caso, no se discute que la Decisión de 1995 constituye, precisamente, una modificación de esta índole.

67
Por otra parte, es preciso destacar que la norma según la cual las modificaciones introducidas en la citada Reglamentación deben notificarse individualmente con acuse de recibo no puede deducirse tampoco de una exigencia de paralelismo de formas, que implica que todas las modificaciones posteriores de un acto deben revestir la misma forma en que dicho acto se puso en conocimiento de sus destinatarios. En efecto, en el presente caso, basta con observar que la forma de la comunicación prevista en el artículo 27, apartado 1, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas se explica, como resulta además del propio tenor de dicha norma, por la voluntad del Parlamento de garantizar que, en el momento de su entrada en funciones, los nuevos parlamentarios conocen efectivamente las normas pecuniarias en vigor aplicables a los miembros del Parlamento. Por el contrario, una vez que los miembros del Parlamento han entrado en funciones, las formas tradicionales de comunicación interna de esta institución pueden considerarse suficientes para garantizar que dichos miembros están efectivamente informados de las modificaciones introducidas en la citada Reglamentación.

68
En segundo lugar, en cuanto a la remisión que efectúa el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual todo acto de la Administración que produzca efectos jurídicos debe ser claro y preciso y ha de notificarse al interesado de forma que éste pueda conocer con certeza el momento a partir del cual el citado acto existe y comienza a surtir efectos jurídicos, no puede negarse que, en cualquier circunstancia, es importante que se notifiquen de modo apropiado los actos que imponen obligaciones a cargo de personas determinadas. A diferencia de lo que afirmó el Tribunal de Primera Instancia en dicho apartado 76, no cabe, sin embargo, deducir ni de dicha norma –adoptada por consideraciones esenciales de seguridad jurídica– ni de la jurisprudencia que cita el Tribunal de Primera Instancia en el mismo apartado de la mencionada sentencia, que la comunicación de tales actos deba efectuarse en todo caso mediante una notificación individual con acuse de recibo, ya que, en este sentido, las sentencias Tagaras/Tribunal de Justicia y AKZO Chemie/Comisión, antes citadas, se limitan a mencionar, la primera, la necesidad de determinar con precisión el acto lesivo que impugna el demandante en dicho asunto y, la segunda, la necesidad de publicar las decisiones de delegación de facultades a los miembros de la Comisión.

69
Por último, como el Abogado General ha subrayado en los puntos 78 y 79 de sus conclusiones, es preciso observar que la referencia del Tribunal de Primera Instancia al concepto de «acto de la Administración que produzca efectos jurídicos» no está desprovista de una cierta ambigüedad en el presente caso, en la medida en que la sentencia Tagaras/Tribunal de Justicia, antes citada, en concreto, tiene su origen en un recurso cuyo objeto era la anulación de una Decisión de nombramiento de un funcionario en prácticas, es decir, una decisión de carácter individual. Pues bien, tal como señaló acertadamente el Parlamento en su recurso de casación, de los apartados 29 y 30 de la sentencia recurrida resulta con claridad que en el caso de autos no se trata precisamente del mismo supuesto, ya que el Tribunal de Primera Instancia equipara la Decisión de 1995 a un acto normativo de alcance general y considera, en consecuencia que no lesionó ningún derecho específico de los diputados afectados.

70
En estas circunstancias, procede declarar que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar, en el apartado 75 de la sentencia recurrida, la modificación del anexo III como un acto administrativo que ha de ser objeto de una notificación individual a los diputados afectados con acuse de recibo.

71
De todo lo anterior resulta que procede anular la sentencia recurrida sin que sea necesario pronunciarse sobre las partes tercera y cuarta del tercer motivo.


Sobre los recursos interpuestos por los Sres. Ripa di Meana y Orlando

72
Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en caso de que anule la resolución del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia puede o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste resuelva.

73
En el presente caso, el Tribunal de Justicia considera que dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por los Sres. Ripa di Meana y Orlando con el fin de obtener la anulación de las Decisiones de 4 de febrero de 1999, por las que se desestima su solicitud dirigida a obtener la aplicación, con efecto retroactivo, del sistema provisional de pensiones.

74
En efecto, como se desprende de los apartados 62 a 68 de la sentencia recurrida, para obtener la citada anulación estos dos diputados se basan, en lo esencial, en que no recibieron la comunicación nº 25/95 y en que deberían haber sido informados de la modificación del anexo III por medio de una notificación individual con acuse de recibo, con arreglo al tenor del artículo 27, apartado 1, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas.

75
Pues bien, como resulta del apartado 66 de la presente sentencia, de dicho artículo no se desprende en absoluto tal obligación, ya que éste se refiere únicamente a la notificación individual de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas en vigor en el momento de la entrada en funciones de los miembros del Parlamento.

76
Por otra parte, en cuanto a la alegación de los Sres. Ripa di Meana y Orlando de que no habían recibido la comunicación nº 25/95 y, en consecuencia, no fueron informados de la modificación introducida en el anexo III, es necesario señalar que, en la fecha en que se adoptó dicha modificación, los Sres. Ripa di Meana y Orlando eran miembros del Parlamento. Por tanto, se supone que seguían con particular atención los trabajos de sus órganos y que estaban informados de las decisiones adoptadas por éstos, en concreto, en un ámbito como el que es objeto del presente asunto, que afecta directamente a sus derechos pecuniarios.

77
Además, tanto de los autos remitidos al Tribunal de Justicia como de las explicaciones del Parlamento durante la vista resulta que la comunicación nº 25/95, fechada el 28 de septiembre de 1995, no es el único documento mediante el cual los miembros de esta institución fueron informados de la mencionada modificación, dado que ésta se comunicó a los diputados afectados tanto por medio del acta de la reunión de la Mesa de 13 de septiembre de 1995, distribuida a todos los diputados conforme al artículo 28, apartado 1, del Reglamento del Parlamento, como del texto consolidado de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas, publicado en marzo de 1996 y en septiembre de 1997. En estas circunstancias, es preciso, por tanto, desestimar el motivo invocado en primera instancia por los Sres. Ripa di Meana y Orlando según el cual la modificación introducida en el anexo III adolece de falta de publicidad.

78
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede, por tanto, desestimar los recursos interpuestos por estos dos diputados contra las Decisiones de 4 de febrero de 1999.


Sobre la adhesión a la casación

79
Mediante su adhesión a la casación, el Sr. Parigi solicita al Tribunal de Justicia que anule el punto 4 del fallo de la sentencia recurrida en la medida en que le condena a cargar con las del Parlamento además de con sus propias costas en el asunto T‑85/99.

80
El Parlamento discrepa de la calificación que el Sr. Parigi efectúa de su recurso de casación y sostiene que se trata de un recurso de casación autónomo interpuesto fuera de plazo y, por tanto, inadmisible. En todo caso, en su opinión, procede declarar la inadmisibilidad de dicho recurso de casación porque, en contra de lo que prescribe el artículo 51, párrafo segundo, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, se refiere únicamente a la imposición y a la cuantía de las costas.

81
A este respecto, y sin que sea necesario examinar las demás alegaciones formuladas por el Parlamento para oponerse a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Sr. Parigi, basta con recordar que en virtud tanto del artículo 51, párrafo segundo, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, aplicable en la fecha de presentación del recurso de casación, como del artículo 58, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, actualmente en vigor, la imposición y la cuantía de las costas no constituirán por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación.

82
En la medida en que estas dos disposiciones no establecen ninguna distinción en función del modo de interponer el recurso de casación y que en el caso de autos no se discute que el recurso de casación interpuesto por el Sr. Parigi se refiere exclusivamente a la imposición de las costas, procede declarar su inadmisibilidad.


Costas

83
En su escrito de contestación los Sres. Ripa di Meana y Orlando instan al Tribunal de Justicia, en el supuesto de que estime el recurso de casación interpuesto por el Parlamento, para que declare en cualquier caso la inadmisibilidad de las pretensiones de éste que piden la condena de los «demandantes en primera instancia al pago de la totalidad de las costas de los procedimientos entablados ante el Tribunal de Primera Instancia […]». A su juicio, se trata, en efecto, de una pretensión nueva prohibida por el artículo 113, apartado 1, segundo guión, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, ya que en primera instancia el Parlamento no había solicitado específicamente que se condenara a los demandantes, sino que simplemente instó al Tribunal de Primera Instancia a que «[resolviera] en materia de costas conforme a Derecho». En virtud del artículo 87, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, a tenor del cual «la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte», el Parlamento debería haber cargado por tanto con sus propias costas si hubiera ganado en primera instancia.

84
En respuesta a esta alegación, el Parlamento alega, por una parte, que su pretensión de que se condene a los demandantes en primera instancia al pago de la totalidad de las costas de los procedimientos entablados ante el Tribunal de Primera Instancia no es nueva en fase de casación, sino que había sido formulada con otras palabras ante dicho órgano jurisdiccional, que además comprendió perfectamente el alcance de la pretensión del Parlamento, ya que en el asunto T‑85/99 condenó al Sr. Parigi a cargar con sus propias costas así como con las del Parlamento.

85
El Parlamento recuerda, por otra parte, que el pago de las costas sólo puede ser la consecuencia de la decisión del juez comunitario tanto sobre la admisibilidad como sobre el fondo del recurso. En la medida en que los Sres. Ripa di Meana y Orlando han perdido el procedimiento dirigido a la anulación de las Decisiones de 4 de febrero de 1999, es lógico que carguen con las costas del Parlamento.

86
A este respecto, es preciso recordar con carácter previo que, tal como los Sres. Ripa di Meana y Orlando subrayaron acertadamente en su escrito de dúplica, una pretensión cuyo objeto es que el Tribunal de Primera Instancia resuelva «conforme a Derecho» en materia de costas no equivale a una pretensión de condena expresa en costas a la parte contraria (véase, en particular, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 1992, Lestelle/Comisión, C‑30/91 P, Rec. p. I‑3755, apartado 38). En efecto, en virtud tanto del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que es aplicable al procedimiento de casación con arreglo al artículo 118 del mismo Reglamento, como del artículo 87, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso únicamente puede ser condenada en costas si así se hubiera solicitado expresamente.

87
No obstante, como afirma el Abogado General en el punto 127 de sus conclusiones, es necesario observar que el hecho de que el Parlamento solicitara al Tribunal de Primera Instancia que resolviera en materia de costas «conforme a Derecho» no puede vincular al Tribunal de Justicia, en fase de casación, en su apreciación del reparto de dichas costas, incluidas las relativas al procedimiento entablado ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia resulta que éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando siendo fundado el propio Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio.

88
Dado que eso es precisamente lo que sucede en el caso de autos y que, conforme al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Parlamento solicitó expresamente la condena de los Sres. Ripa di Meana y Orlando al pago de las costas de los procedimientos ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia, es preciso estimar su pretensión, ya que de la presente sentencia resulta que procede acoger el recurso de casación principal y desestimar los recursos de los Sres. Ripa di Meana y Orlando cuyo objeto era la anulación de las Decisiones de 4 de febrero de 1999.

89
Por consiguiente, procede condenar a los Sres. Ripa di Meana y Orlando a cargar con sus propias costas y además con las costas del Parlamento tanto en primera instancia como en el presente procedimiento de casación.

90
Habida cuenta de que el Parlamento solicitó igualmente que se condenara al Sr. Parigi al pago de la totalidad de las costas del procedimiento de casación, procede condenarlo a cargar, con sus propias costas y además con las costas del Parlamento relativas a la adhesión a la casación.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1)
Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 26 de octubre de 2000, Ripa di Meana y otros/Parlamento (asuntos acumulados T‑83/99 a T‑85/99) en la medida en que, en los asuntos T‑83/99 y T‑84/99, estima los recursos de los Sres. Ripa di Meana y Orlando.

2)
Desestimar los recursos de los Sres. Ripa di Meana y Orlando que tenían por objeto la anulación de las Decisiones que figuran en los escritos nº 300762 y nº 300763 de la Junta de Cuestores, de 4 de febrero de 1999 por las que se desestimaban sus solicitudes dirigidas a obtener la aplicación, con efecto retroactivo, del sistema provisional de pensiones de jubilación contemplado en el anexo III de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo.

3)
Declarar la inadmisibilidad de la adhesión a la casación interpuesta por el Sr. Parigi.

4)
Condenar a los Sres. Ripa di Meana y Orlando a cargar con sus propias costas y además con las costas del Parlamento Europeo tanto en primera instancia como en el procedimiento de casación.

5)
Condenar al Sr. Parigi a cargar con sus propias costas, así como con las del Parlamento Europeo relativas a la adhesión a la casación.

Timmermans

Rosas

La Pergola

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

V. Skouris


1
Lengua de procedimiento: italiano.

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