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Document 62000CJ0318

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 2003.
    Bacardi-Martini SAS y Cellier des Dauphins contra Newcastle United Football Company Ltd.
    Petición de decisión prejudicial: High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division - Reino Unido.
    Cuestión prejudicial - Libre prestación de servicios - Negativa a exhibir publicidad de bebidas alcohólicas en un acontecimiento deportivo que tiene lugar en un Estado miembro cuya legislación admite la publicidad televisiva de bebidas alcohólicas pero que se retransmite por televisión en otro Estado miembro cuya legislación prohíbe tal publicidad - Relevancia de las cuestiones para la solución del litigio principal.
    Asunto C-318/00.

    Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-00905

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:41

    62000J0318

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 2003. - Bacardi-Martini SAS y Cellier des Dauphins contra Newcastle United Football Company Ltd. - Petición de decisión prejudicial: High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division - Reino Unido. - Cuestión prejudicial - Libre prestación de servicios - Negativa a exhibir publicidad de bebidas alcohólicas en un acontecimiento deportivo que tiene lugar en un Estado miembro cuya legislación admite la publicidad televisiva de bebidas alcohólicas pero que se retransmite por televisión en otro Estado miembro cuya legislación prohíbe tal publicidad - Relevancia de las cuestiones para la solución del litigio principal. - Asunto C-318/00.

    Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-00905


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Cuestión que tiene por objeto permitir al órgano jurisdiccional nacional apreciar la compatibilidad de la legislación de otro Estado miembro con el Derecho comunitario - Vigilancia particular del Tribunal de Justicia

    (Art. 234 CE)

    Índice


    $$Para que el Tribunal de Justicia pueda cumplir su misión con arreglo al Tratado, en el marco de una cuestión prejudicial, es indispensable que los órganos jurisdiccionales nacionales expliquen las razones por las que consideran necesaria una respuesta a sus cuestiones para resolver el litigio, cuando dichas razones no se desprendan inequívocamente de los autos. Así, es indispensable que el órgano jurisdiccional nacional dé un mínimo de explicaciones sobre las razones de la elección de las disposiciones comunitarias cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre estas disposiciones y la legislación nacional aplicable al litigio.

    Además, cuando, en el marco de un litigio entre particulares, se le plantee una cuestión prejudicial destinada a permitir al órgano jurisdiccional nacional apreciar la conformidad de la legislación de otro Estado miembro con el Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia debe ser particularmente vigilante y ha de ser informado de forma detallada de las razones por las que el órgano jurisdiccional nacional considera que la respuesta a dicha cuestión es necesaria para poder adoptar su resolución.

    Cuando el órgano jurisdiccional remitente se limita a mencionar los argumentos de las partes en el procedimiento principal sin indicar si considera que la respuesta a la cuestión es necesaria para permitirle adoptar su resolución y, en su caso, en qué medida, y el Tribunal de Justicia no dispone por tanto de elementos que indiquen que resulta necesario pronunciarse sobre la cuestión que se plantea, ésta no es admisible.

    ( véanse los apartados 44 a 49, 53 y 54 )

    Partes


    En el asunto C-318/00,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Bacardi-Martini SAS,

    Cellier des Dauphins,

    y

    Newcastle United Football Company Ltd,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, los Sres. J.-P. Puissochet y M. Wathelet, Presidentes de Sala, los Sres. C. Gulmann, D.A.O. Edward, P. Jann (Ponente) y V. Skouris, las Sras. F. Macken y N. Colneric, y los Sres. S. von Bahr y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

    Abogado General: Sr. A. Tizzano;

    Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - en nombre de Bacardi-Martini SAS y Cellier des Dauphins, por los Sres. N. Green, QC, y M. Hoskins, Barrister, designados por Townleys y posteriormente por Hammond Suddards Edge, Solicitors;

    - en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. R.V. Magrill y posteriormente por la Sra. G. Amodeo, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. K. Beal, Barrister;

    - en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. R. Loosli-Surrans, en calidad de agentes;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. K. Banks, en calidad de agente;

    habiendo considerado la respuesta del órgano jurisdiccional remitente a una solicitud de aclaración formulada de conformidad con el artículo 104, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de febrero de 2002;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales de Bacardi-Martini SAS y de Cellier des Dauphins, representadas por los Sres. N. Green y M. Hoskins; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. G. Amodeo, asistida por el Sr. K. Beal; del Gobierno francés, representado por la Sra. Loosli-Surrans, y de la Comisión, representada por el Sr. H. van Lier, en calidad de agente, expuestas en la vista de 14 de mayo de 2002;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 2002;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 28 de julio de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de agosto siguiente, la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division, planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación).

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un procedimiento iniciado por Bacardi-Martini SAS y Cellier des Dauphins (en lo sucesivo, «demandantes en el procedimiento principal») contra Newcastle United Football Company Ltd (en lo sucesivo, «Newcastle») y dirigido a obtener la indemnización de los perjuicios que alegan haber sufrido a causa de la supuesta injerencia de Newcastle en la ejecución de los contratos de emisión de anuncios publicitarios que habían celebrado con Dorna Marketing (UK) Ltd (en lo sucesivo, «Dorna»).

    Marco jurídico

    3 La loi nº 91/32, du 10 janvier 1991, relative à la lutte contre le tabagisme et l'alcoolisme (Ley francesa nº 91/32, de 10 de enero de 1991, relativa a la lucha contra el tabaquismo y el alcoholismo) (JORF de 12 de enero de 1991, p. 615; en lo sucesivo, «Ley Évin»), modificó el artículo L. 17 del code des débits de boissons (Código sobre venta de bebidas), que se convirtió posteriormente en el artículo L.3323-2 del code de la santé publique (Código de salud pública).

    4 Dicha disposición autoriza con carácter exhaustivo determinadas formas de propaganda o de publicidad, directa o indirecta, de bebidas alcohólicas.

    5 Se desprende de la Ley Évin que queda prohibida toda forma de publicidad de bebidas alcohólicas, que se definen como aquellas con un contenido en alcohol superior a 1,2º, que no esté expresamente autorizada. La publicidad televisiva de bebidas alcohólicas, al no estar expresamente autorizada, está prohibida.

    6 Dicha prohibición queda confirmada por el artículo 8 del Decreto nº 92-280, de 27 de marzo de 1992, adoptado en aplicación del punto 1 del artículo 27 de la loi du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication et fixant les principes généraux concernant le régime applicable à la publicité et au parrainage (Ley de 30 de septiembre de 1986 relativa a la libertad de comunicación y por la que se fijan los principios generales del régimen aplicable a la publicidad y al patrocinio) (JORF de 28 de marzo de 1992, p. 4313), que establece lo siguiente:

    «Queda prohibida la publicidad relativa a, por un lado, los productos cuya publicidad televisiva sea objeto de una prohibición legislativa y, por otro, los siguientes productos y sectores económicos:

    - bebidas con un contenido en alcohol superior a 1,2º;

    [...]»

    7 El Conseil supérieur de l'audiovisuel (en lo sucesivo, «CSA») es una autoridad administrativa independiente encargada de garantizar el ejercicio de la libertad de comunicación. Controla, en particular, la publicidad emitida por los servicios de comunicación audiovisual. El CSA puede imponer sanciones administrativas a las emisoras que no respeten las obligaciones derivadas, entre otras, de la Ley Évin.

    8 El CSA adoptó, en 1995, un code de bonne conduite (Código de buena conducta) que contiene principios relativos a la emisión televisiva en las cadenas francesas de acontecimientos deportivos que tienen lugar en Francia o en el extranjero y en los que se exhiben paneles publicitarios de bebidas alcohólicas. Los principios enunciados en dicho Código, que ha sido modificado en diversas ocasiones, carecen de alcance normativo, pero se admiten, con arreglo al preámbulo del mencionado Código, como interpretación voluntariamente aceptada conforme a la buena fe.

    9 Según el Código de buena conducta adoptado por el CSA, tal como estaba formulado en el momento en que se produjeron los hechos del litigio principal, los productores y anunciantes franceses no deben ser tratados de modo diferente a sus competidores extranjeros, dentro de los límites de la ley del país en el que el acontecimiento tiene lugar.

    10 Dicho Código parte del principio de que la emisora no debe dar muestras de permisividad respecto de la publicidad de bebidas alcohólicas.

    11 A estos efectos, realiza una distinción entre los «acontecimientos internacionales» y los «otros acontecimientos» que se desarrollan en el extranjero.

    12 En el caso de los «acontecimientos internacionales», cuyas imágenes se retransmiten en un gran número de países y, por tanto, no pueden considerarse dirigidas principalmente al público francés, las emisoras francesas, cuando transmiten imágenes cuya captación no controlan, no pueden ser acusadas de permisividad respecto a los anuncios de que se trate, aunque aparezcan en pantalla.

    13 En cuanto a los «otros acontecimientos», cuando la legislación del país en el que se celebran autoriza la publicidad de bebidas alcohólicas en el lugar donde se desarrolla la competición, pero su retransmisión se dirige específicamente a la audiencia francesa, incumbe a quienes contraten con el titular de los derechos de emisión el deber de emplear todos los medios a su alcance para impedir que aparezcan en pantalla marcas de bebidas alcohólicas.

    14 El British Code of Advertising (Código de publicidad británico) no prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas, ni restringe las formas de publicidad de las mismas. No obstante, limita en varios aspectos el contenido permisible de tal publicidad.

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    15 Las demandantes en el procedimiento principal son sociedades francesas que se dedican, en particular, a producir y comercializar bebidas alcohólicas. Newcastle es una sociedad inglesa propietaria y administradora de un club y de un estadio de fútbol.

    16 En el marco de un acuerdo celebrado en 1994 entre, por un lado, una asociación y varios clubes de fútbol, entre los que figuraba Newcastle, y, por otro, Dorna, esta última quedó encargada de vender y exhibir publicidad alrededor de las bandas del terreno de juego de los clubes en cada partido que los primeros equipos de dichos clubes jugaran en su campo.

    17 Con arreglo a dos contratos celebrados en noviembre de 1996 entre las demandantes en el procedimiento principal y Dorna, esta última se comprometió a poner a disposición de las primeras espacios publicitarios en su sistema rotatorio electrónico de publicidad durante un partido entre Newcastle y Metz, un club de fútbol francés, que había de disputarse en Newcastle el 3 de diciembre de 1996 en el marco de la tercera ronda de la Copa de la UEFA (Unión de asociaciones europeas de fútbol).

    18 Dicho partido debía ser televisado en el Reino Unido y en Francia. Newcastle se había comprometido en particular, en virtud de un acuerdo con CSI Ltd (en lo sucesivo, «CSI»), una sociedad inglesa cuya actividad consiste especialmente en la venta de derechos de retransmisión televisiva sobre acontecimientos deportivos, a autorizar y/o facilitar la emisión en directo del partido en la televisión francesa.

    19 Los anuncios de bebidas alcohólicas que debían emitirse durante el partido en virtud de los contratos celebrados entre las demandantes en el procedimiento principal y Dorna eran conformes a las exigencias del Derecho inglés.

    20 Poco antes del inicio del partido, Newcastle tuvo conocimiento de que Dorna había vendido a las demandantes en el procedimiento principal espacios publicitarios con el fin de exhibir anuncios de bebidas alcohólicas durante el partido. Por consiguiente, Newcastle informó a Dorna de que, dado que el partido iba a ser transmitido por una cadena de televisión francesa, sería aplicable la legislación francesa que restringía la publicidad de bebidas alcohólicas, por lo que Dorna debía retirar de sus paneles los anuncios publicitarios de las demandantes en el procedimiento principal con el fin de cumplir dicha normativa.

    21 Al no poder retirarse los referidos anuncios de los paneles rotativos tan poco tiempo antes del inicio del partido, el sistema de publicidad fue programado de manera que, durante el partido, éstos sólo aparecieran durante intervalos de uno a dos segundos, en lugar de los treinta segundos previstos en los contratos. Al haber vendido CSI los derechos de retransmisión a la cadena francesa Canal +, dicho partido se retransmitió en directo en la televisión francesa.

    22 El 23 de julio de 1998, las demandantes en el procedimiento principal interpusieron un recurso contra Dorna y Newcastle ante la High Court (England & Wales), Queen's Bench Division, con el fin de obtener, entre otros, una indemnización por daños y perjuicios y un mandamiento de medidas de reparación. Posteriormente, los recursos contra Dorna fueron retirados.

    23 En apoyo de las acciones ejercitadas contra Newcastle, las demandantes en el procedimiento principal alegan que el incumplimiento de los contratos que celebraron con Dorna es imputable a Newcastle, que la injerencia de Newcastle en tales contratos no puede justificarse en virtud de las disposiciones de aplicación de la Ley Évin puesto que dichas disposiciones son incompatibles con el artículo 59 del Tratado y que Newcastle es, por tanto, responsable de los daños y perjuicios causados a las demandantes en el procedimiento principal por el incumplimiento de los contratos mencionados que provocó.

    24 Las demandantes en el procedimiento principal estiman que las disposiciones de aplicación de la Ley Évin, en particular, tal y como han sido interpretadas y aplicadas por el CSA, infringen el artículo 59 del Tratado en la medida en que constituyen una restricción a la prestación transfronteriza de servicios, puesto que restringen la publicidad de bebidas alcohólicas en acontecimientos deportivos que tienen lugar en Estados miembros distintos de Francia cuando esos acontecimientos van a ser televisados en Francia, y/o porque prohíben o restringen la emisión televisiva en Francia de acontecimientos deportivos que tienen lugar en otros Estados miembros cuando se exhibe publicidad de bebidas alcohólicas en el lugar donde aquéllos se desarrollan.

    25 Según las demandantes en el procedimiento principal, el interés público que las disposiciones de aplicación de la Ley Évin tratan de proteger está adecuadamente amparado por la normativa sobre publicidad de bebidas alcohólicas aplicable en el Reino Unido.

    26 Por otra parte, las demandantes en el procedimiento principal afirman que, por distintas razones, las restricciones impuestas con arreglo a las disposiciones de aplicación de la Ley Évin son desproporcionadas.

    27 En su contestación a la demanda, Newcastle alega, en particular, que el hecho de que encargara a Dorna que retirase los anuncios de las demandantes en el procedimiento principal sobre la base de las disposiciones de aplicación de la Ley Évin estaba justificado porque tales disposiciones son compatibles con el artículo 59 del Tratado.

    28 La High Court señala, por una parte, que varios órganos jurisdiccionales franceses han dictado resoluciones divergentes sobre la aplicabilidad de la Ley Évin a las emisiones transfronterizas de acontecimientos deportivos. Por otra parte, hace referencia a un informe pericial relativo a los efectos prácticos de las disposiciones de aplicación de la Ley Évin que se le presentó. De él se deduce, en particular, que los partidos anteriores a los cuartos de final de la Copa de la UEFA se consideran «otros acontecimientos» en el sentido del Código de buena conducta adoptado por el CSA.

    29 Después de llegar al convencimiento de que las cuestiones suscitadas no entraban en el ámbito de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23), la High Court consideró que la disposición de Derecho comunitario aplicable era el artículo 59 del Tratado.

    30 No obstante, por su condición de órgano jurisdiccional inglés, no consideró adecuado pronunciarse de modo definitivo sobre la legalidad de una Ley francesa a la luz del artículo 59 del Tratado, en especial, sin que el Gobierno francés hubiera podido presentar sus observaciones sobre la cuestión.

    31 En estas circunstancias, la High Court decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1) Los artículos L. 17 a L. 21 del Código francés sobre venta de bebidas (las disposiciones de aplicación de la Ley Évin), el artículo 8 del Decreto nº 92-280, de 27 de marzo de 1992, y las disposiciones del Código de buena conducta, de 28 de marzo de 1995, ¿son contrarios al artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación), en la medida en que impiden o restringen

    a) la publicidad de bebidas alcohólicas en acontecimientos deportivos que tienen lugar en Estados miembros distintos de Francia cuando esos acontecimientos van a ser televisados en Francia, y

    b) la emisión en Francia de acontecimientos deportivos que tienen lugar en otros Estados miembros y en los que se exhibe publicidad de bebidas alcohólicas?

    2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, la forma en que dichas disposiciones son interpretadas y aplicadas en la práctica por el Conseil supérieur de l'audiovisuel, ¿es contraria al artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación), en la medida en que impide o restringe

    a) la publicidad de bebidas alcohólicas en acontecimientos deportivos que tienen lugar en Estados miembros distintos de Francia cuando esos acontecimientos van a ser televisados en Francia, y

    b) la emisión en Francia de acontecimientos deportivos que tienen lugar en otros Estados miembros y en los que se exhibe publicidad de bebidas alcohólicas?»

    32 Por considerar poco claras, sobre la base de los documentos presentados al Tribunal de Justicia, las razones por las que era necesaria la respuesta a las cuestiones prejudiciales para que el órgano jurisdiccional remitente pudiera pronunciarse en el asunto principal, el Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 104, apartado 5, de su Reglamento de Procedimiento, solicitó a dicho órgano jurisdiccional que explicara con más detalle por qué motivo Newcastle podía invocar la Ley Évin -suponiendo que sea compatible con el artículo 59 del Tratado- para que se desestimara el recurso del que era objeto.

    33 Respondiendo a dicha solicitud, la High Court precisó que los recursos presentados contra Newcastle se fundaban en el «perjuicio derivado de la inducción a un incumplimiento contractual». Pues bien, en el Derecho inglés está firmemente asentado el principio de que una parte puede invocar que una injerencia de este tipo en un contrato está justificada. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, pronunciándose a la luz de todas las circunstancias del asunto, determinar en qué puede consistir tal justificación.

    34 En el caso de autos, Newcastle alegó que tenía derecho a dar instrucciones para que se retiraran los anuncios publicitarios del estadio, puesto que, entre otros motivos, «tales instrucciones se habían dado en la medida en que podía razonablemente pensarse que, de no darlas, se produciría una infracción del Derecho francés».

    35 Las demandantes en el procedimiento principal, por su parte, adujeron que tal defensa era inaceptable en el marco del Derecho comunitario, por cuanto la Ley Évin es, en cualquier caso, contraria al artículo 59 del Tratado.

    36 Por consiguiente, la High Court consideró oportuno solicitar al Tribunal de Justicia que resolviera con carácter prejudicial el problema de Derecho comunitario que le había planteado.

    Sobre la admisibilidad

    Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

    37 El Gobierno francés y la Comisión sostienen que las cuestiones prejudiciales no son admisibles. En efecto, según el Gobierno francés, no hay aplicación extraterritorial de la legislación francesa. En su opinión, la responsabilidad por una eventual violación de la ley francesa con motivo de la emisión en Francia del partido disputado en Inglaterra habría correspondido a la cadena de televisión francesa que había adquirido los derechos de difusión televisiva. La única motivación de Newcastle al invocar la aplicación de la legislación francesa era el temor a perder la contrapartida de los derechos televisivos.

    38 La Comisión añade que el órgano jurisdiccional remitente no ha precisado si tales consideraciones financieras podrían justificar la injerencia en un contrato entre terceros y, en tal caso, de qué manera. Con carácter más general, el órgano jurisdiccional remitente no ha proporcionado ninguna indicación al Tribunal de Justicia sobre la forma en que las respuestas a las cuestiones planteadas podrían ayudarle a resolver el asunto del que conoce.

    39 En cambio, según las demandantes en el procedimiento principal la admisibilidad de la remisión prejudicial resulta del hecho de que el órgano jurisdiccional remitente debe examinar todas las justificaciones invocadas ante él. Precisan que no se discute que la decisión de Newcastle estuviera motivada por la existencia y por los efectos de la legislación francesa. Aducen que esta tentativa de justificación no es válida en la medida en que la Ley Évin es incompatible con el artículo 59 del Tratado.

    40 El Gobierno del Reino Unido suscribe esta argumentación y añade que si el acuerdo celebrado entre Newcastle y CSI preveía, explícita o implícitamente, el respeto del Derecho francés durante la difusión del partido, la conformidad del Derecho francés al artículo 59 del Tratado sería efectivamente relevante para el procedimiento principal. En todo caso, afirma, la obligación impuesta a la emisora francesa de negociar el respeto de la Ley Évin en la retransmisión de los partidos disputados en el extranjero confiere a dicha legislación efectos extraterritoriales.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    41 Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse, en particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 59; de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C-379/98, Rec. p. I-2099, apartado 38, y de 10 de diciembre de 2002, Der Weduwe, C-153/00, aún no publicada en la Recopilación, apartado 31).

    42 Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha declarado que, en supuestos excepcionales, le corresponde examinar las circunstancias en las que el órgano jurisdiccional nacional se dirige a él (véase, en este sentido, la sentencia PreussenElektra, antes citada, apartado 39). En efecto, el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial supone que, por su parte, el juez nacional tenga en cuenta la función confiada al Tribunal de Justicia, que es la de contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y no la de formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas (sentencias Bosman, apartado 60, y Der Weduwe, apartado 32, antes citadas).

    43 Así, el Tribunal de Justicia ha estimado que no puede pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación o la apreciación de la validez de una norma comunitaria, solicitadas por el órgano jurisdiccional nacional, no tienen relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse las sentencias Bosman, antes citada, apartado 61; de 9 de marzo de 2000, EKW y Wein & Co., C-437/97, Rec. p. I-1157, apartado 52, y de 13 de julio de 2000, Idéal Tourisme, C-36/99, Rec. p. I-6049, apartado 20).

    44 Para que el Tribunal de Justicia pueda cumplir su misión con arreglo al Tratado, es indispensable que los órganos jurisdiccionales nacionales expliquen las razones por las que consideran necesaria una respuesta a sus cuestiones para resolver el litigio, cuando dichas razones no se desprendan inequívocamente de los autos (sentencia de 16 de diciembre de 1981, Foglia, 244/80, Rec. p. 3045, apartado 17). Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que es indispensable que el órgano jurisdiccional nacional dé un mínimo de explicaciones sobre las razones de la elección de las disposiciones comunitarias cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre estas disposiciones y la legislación nacional aplicable al litigio (auto de 28 de junio de 2000, Laguillaumie, C-116/00, Rec. p. I-4979, apartado 16).

    45 Además, el Tribunal de Justicia debe ser particularmente vigilante cuando, en el marco de un litigio entre particulares, se le plantee una cuestión prejudicial destinada a permitir al órgano jurisdiccional nacional apreciar la conformidad de la legislación de otro Estado miembro con el Derecho comunitario (sentencia Foglia, antes citada, apartado 30).

    46 En el caso de autos, dado que las cuestiones prejudiciales planteadas están destinadas a permitir al órgano jurisdiccional remitente apreciar la compatibilidad de la legislación de otro Estado miembro con el Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia debe ser informado de forma detallada de las razones por las que dicho órgano jurisdiccional considera que la respuesta a tales cuestiones es necesaria para poder adoptar su resolución.

    47 Pues bien, de la descripción del marco jurídico realizada por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que en el procedimiento principal dicho órgano debe aplicar las disposiciones del Derecho inglés. Sin embargo, considera que «la cuestión de la licitud de las disposiciones de aplicación de la Ley Évin es decisiva para la resolución del procedimiento del que [él] conoce» sin afirmar, no obstante, que la respuesta a la referida cuestión sea necesaria para permitirle adoptar su decisión.

    48 Al pedirle el Tribunal de Justicia que precisara con más detalle en qué podía basarse Newcastle para invocar la Ley Évin, el órgano jurisdiccional remitente se limitó esencialmente a mencionar el argumento de la demandada en el procedimiento principal conforme al cual ésta podía razonablemente pensar que, de no haberse dado instrucciones para retirar los anuncios publicitarios del estadio, se habría producido una infracción del Derecho francés

    49 Por el contrario, el órgano jurisdiccional remitente no ha indicado si consideraba que Newcastle podía razonablemente pensar que debía respetar la legislación francesa, y el Tribunal de Justicia no dispone de ningún elemento en tal sentido.

    50 Además, el Gobierno del Reino Unido ha afirmado que la premisa que permitiría considerar relevantes las cuestiones prejudiciales podría consistir en la existencia de una obligación para Newcastle de respetar la legislación francesa conforme a lo dispuesto en el acuerdo que había celebrado con CSI, acuerdo que preveía la retransmisión del partido Newcastle-Metz por una cadena de televisión francesa. Basta observar, a este respecto, que el órgano jurisdiccional remitente no ha mencionado la existencia de tal obligación contractual.

    51 A mayor abundamiento, como destaca acertadamente el Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, aunque el órgano jurisdiccional remitente considerara que Newcastle podía razonablemente suponer que el respeto de la legislación francesa exigía que se inmiscuyera en los contratos en cuestión, no resulta en absoluto claro por qué motivo tal justificación debería desaparecer automáticamente en caso de que la norma que Newcastle pretendía que se cumpliera resultara contraria al artículo 59 del Tratado.

    52 Pues bien, la resolución de remisión tampoco contiene información alguna sobre este extremo.

    53 En estas circunstancias, procede señalar que el Tribunal de Justicia no dispone de elementos que indiquen que resulta necesario pronunciarse sobre la compatibilidad con el Tratado de la legislación de un Estado miembro distinto del Estado del órgano jurisdiccional remitente.

    54 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    55 Los gastos efectuados por los Gobiernos del Reino Unido y francés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division, mediante resolución de 28 de julio de 2000, declara:

    La petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division, mediante resolución de 28 de julio de 2000 no es admisible.

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