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Document 62000CJ0242

Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 2002.
República Federal de Alemania contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Ayudas de Estado - Proyectos de ayudas - Decisión de la Comisión por la que se declara una ayuda compatible con el mercado común - Acto no lesivo - Ayudas regionales - Definición de las regiones beneficiarias.
Asunto C-242/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 I-05603

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2002:380

62000J0242

Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 2002. - República Federal de Alemania contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Ayudas de Estado - Proyectos de ayudas - Decisión de la Comisión por la que se declara una ayuda compatible con el mercado común - Acto no lesivo - Ayudas regionales - Definición de las regiones beneficiarias. - Asunto C-242/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-05603


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Ayudas otorgadas por los Estados - Examen por la Comisión - Facultad de adoptar directrices - Medidas propuestas a los Estados miembros en el ámbito del examen permanente de los regímenes de ayudas a los que afectan las directrices - Aceptación por los Estados miembros - Efecto vinculante - Decisiones sobre el límite máximo de cobertura de las ayudas que forman parte integrante de las Directrices sobre las ayudas regionales

(Arts. 87 CE y 88 CE)

Índice


$$En el ejercicio de las competencias de que dispone en virtud de los artículos 87 CE y 88 CE, la Comisión puede adoptar directrices que tengan por objeto indicar cómo tiene la intención de ejercer, en virtud de los mencionados artículos, su facultad de apreciación en relación con nuevas ayudas o con los regímenes de ayudas existentes.

Cuando se basan en el artículo 88 CE, apartado 1, dichas directrices constituyen un elemento de la cooperación regular y periódica en el marco de la cual la Comisión examina permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes y les propone las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado común. Según se desprende del artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, en la medida en que un Estado miembro acepta dichas propuestas de medidas apropiadas, estas últimas tienen efecto vinculante para dicho Estado miembro.

En particular, por lo que se refiere a las directrices sobre las ayudas regionales, decisiones como la que fija los límites máximos de cobertura de las ayudas y como la que los actualiza constituyen una de las fases de un procedimiento que tiene por objeto fijar las condiciones generales del examen comunitario de los regímenes de ayudas de finalidad regional. En estas circunstancias, dichas decisiones forman parte integrante de las Directrices sobre las ayudas regionales y sólo poseen, por sí mismas, fuerza vinculante si han sido aceptadas por los Estados miembros.

( véanse los apartados 27 a 29 y 33 a 35 )

Partes


En el asunto C-242/00,

República Federal de Alemania, representada por el Sr. W.-D. Plessing, en calidad de agente, asistido por el Sr. R.M. Bierwagen, Rechtsanwalt,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. K.-D. Borchardt y J. Macdonald Flett, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión 2001/272/CE de la Comisión, de 14 de marzo de 2000, relativa a la nueva delimitación de las regiones subvencionables del Régimen común «Mejora de las estructuras económicas regionales» en Alemania para el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2003 (Alemania Occidental y Berlín) (DO 2001, L 97, p. 27),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, el Sr. P. Jann y las Sras. F. Macken y N. Colneric, Presidentes de Sala, los Sres. C. Gulmann, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet (Ponente), M. Wathelet, R. Schintgen, V. Skouris y C.W.A. Timmermans, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 22 de enero de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de marzo de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de junio de 2000, la República Federal de Alemania solicitó, con arreglo al artículo 230 CE, la anulación de la Decisión 2001/272/CE de la Comisión, de 14 de marzo de 2000, relativa a la nueva delimitación de las regiones subvencionables del Régimen común «Mejora de las estructuras económicas regionales» en Alemania para el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2003 (Alemania Occidental y Berlín) (DO 2001, L 97, p. 27; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en tanto en cuanto dicha Decisión sólo consideraba ciertas ayudas regionales compatibles con el mercado común en la medida en que se referían a regiones que representaban el 17,73 % de la población alemana.

Las disposiciones comunitarias

2 El artículo 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación) se refiere a las ayudas concedidas por los Estados. En su apartado 3, letras a) y c), primera frase, cuyo tenor es idéntico al del artículo 87 CE, apartado 3, letras a) y c), dicho artículo dispone:

«Podrán considerarse compatibles con el mercado común:

a) las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo;

[...]

c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.»

3 El artículo 93 del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE) prevé en su apartado 1, cuyo tenor es idéntico al del artículo 88 CE, apartado 1:

«La Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a éstos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado común.»

4 La Comisión adoptó, el 16 de diciembre de 1997, las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional (DO 1998, C 74, p. 9; en lo sucesivo, «Directrices sobre las ayudas regionales»), elaboradas en colaboración con los Estados miembros. Dichas Directrices precisan en su anexo III el método para determinar el límite máximo de población de las regiones a las que pueden concederse tales ayudas.

5 A nivel comunitario, la Comisión establece un límite máximo global de la cobertura de dicho tipo de ayudas, expresado en términos de población, que se reparte posteriormente entre los Estados miembros. Así, se establece para cada Estado el porcentaje máximo de la población que puede obtener ayudas.

6 Con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra a), del Tratado, se hallan incluidas automáticamente dentro del límite máximo comunitario todas las regiones que, correspondiendo a una unidad geográfica de nivel II de la Nomenclatura de las unidades territoriales estadísticas (en lo sucesivo, «NUTS»), tienen un producto interior bruto (en lo sucesivo, «PIB») por habitante, medido en paridad de poder de compra (en lo sucesivo, «PPC»), que no supera el 75 % de la media comunitaria.

7 La cifra total de población a los efectos del artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado se obtiene deduciendo del límite máximo global establecido para el conjunto de la Comunidad la población de las regiones contempladas en la letra a) de dicho apartado. La referida cifra se reparte a continuación entre los Estados miembros en función de la situación socioeconómica relativa de las regiones en cada Estado miembro, evaluada en el contexto de la Comunidad.

8 Este reparto de la cifra de población que se tiene en cuenta a los efectos del artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado se realiza como se describe a continuación. Una primera clave de reparto permite, para cada región del nivel III de la NUTS, calcular, respecto de un período de tres años y a partir de los datos estadísticos comunicados por Eurostat a propósito de la tasa de desempleo y el PIB/PPC por habitante, la disparidad constatada respecto de los umbrales de base comunitarios de dichos indicadores, a saber, 115 para la tasa de desempleo y 85 para el PIB. Pueden tenerse en cuenta a estos efectos las regiones que presentan una disparidad significativa respecto a, como mínimo, uno de los dos umbrales de base. Todas las regiones de los Estados miembros que no han sido elegidas ya con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra a), del Tratado y que cumplen este requisito se suman, lo que permite determinar el porcentaje que representa cada Estado miembro en dicho total.

9 No obstante, debe señalarse que, «si es preciso», los resultados obtenidos se corrigen a fin de tener en cuenta los siguientes requisitos: en primer lugar, la población cubierta por el artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado debe ser como mínimo igual al 15 % y no superar el 50 % de la población no cubierta con arreglo a la letra a) de dicho apartado; en segundo lugar, todas las regiones que pierdan la posibilidad de acogerse a la letra a), así como las zonas de escasa densidad de población, deben estar cubiertas en virtud de la letra c); por último, la reducción de la cobertura total con arreglo a las letras a) y c) no puede superar el 25 %.

10 La aplicación de dichas correcciones puede tener como efecto el aumento del límite máximo de población que se toma en consideración para cada Estado miembro, lo que implica unos últimos ajustes entre Estados a fin de no superar el límite máximo global de población a nivel comunitario establecido ex ante.

Antecedentes de hecho

11 Mediante una Decisión adoptada el 16 de diciembre de 1997, es decir, el mismo día en que se adoptaron las Directrices sobre las ayudas regionales, la Comisión fijó los límites máximos de cobertura de las ayudas de finalidad regional, para el período 2000 a 2006, en un 42,7 % de la población comunitaria [19,8 % con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra a), del Tratado, y 22,9 % respecto de la letra c) de dicho apartado], frente al 46,7 % anterior [22,7 % con arreglo a la letra a) y 24 % respecto de la letra c)].

12 Esta disminución obedecía, por una parte, a la mejora de la situación económica y social de ciertas regiones, que las privaba de la posibilidad de acogerse al artículo 92, apartado 3, letra a), del Tratado, y, por otra parte, a la voluntad de delimitar de forma más rigurosa las ayudas a las que podía aplicarse la letra c) de dicho apartado, concentrándolas en las regiones donde se observaban las mayores dificultades, a fin de garantizar que las ayudas concedidas no afectasen desfavorablemente a los intercambios intracomunitarios, al mismo tiempo que se mantenía su eficacia y coherencia en relación con la acción de los fondos estructurales. Asimismo, se invocaba la cuestión de la ampliación de la Comunidad durante el período 2000-2006 para justificar dicha reducción.

13 La mencionada Decisión de 16 de diciembre de 1997, que establecía límites máximos de cobertura, fue comunicada a la República Federal de Alemania mediante escrito de 24 de febrero de 1998, en el que la Comisión indicaba igualmente que el 35,7 % de la población alemana podía beneficiarse de ayudas de finalidad regional aplicando el artículo 92, apartado 3, del Tratado, a saber, 17,4 % con arreglo a la letra a) y 18,3 % sobre la base de la letra c). En el mismo escrito, la Comisión solicitaba a la República Federal de Alemania, como había hecho con todos los Estados miembros, que adaptara su normativa nacional en materia de ayudas regionales, para hacerla compatible con las Directrices sobre las ayudas regionales a partir del 1 de enero de 2000, y que le notificara, antes del 31 de marzo de 1999, el mapa de las regiones que podían obtener ayudas a partir del 1 de enero de 2000, así como la cuantía de las mismas y los límites máximos de acumulación aplicables en dichas regiones.

14 Mediante escrito de 23 de abril de 1998, el Gobierno alemán aprobó parcialmente las «medidas apropiadas» propuestas por la Comisión en virtud del artículo 93, apartado 1, del Tratado, pero cuestionó formalmente el método de cálculo del límite máximo de población de las regiones que podían obtener ayudas.

15 Habida cuenta de la posibilidad de que se iniciara un procedimiento formal de examen y del riesgo de no poder, a falta de autorización de la Comisión, conceder por el momento ninguna ayuda regional, el Gobierno alemán aprobó finalmente, mediante escrito de 24 de agosto de 1998, la medida apropiada que consistía en la adaptación, a 31 de diciembre de 1999, de los regímenes de ayuda existentes, manifestando otra vez, sin embargo, su oposición al método de cálculo del límite máximo de las regiones que pueden obtener ayudas.

16 Mediante un nuevo escrito, de 30 de diciembre de 1998, la Comisión comunicó a la República Federal de Alemania que el límite máximo actualizado el 16 de diciembre de 1998 para dicho Estado miembro quedaba fijado a partir de ese momento en un 34,9 % de su población, a saber, 17,3 % con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra a), del Tratado y 17,6 % sobre la base de la letra c) de dicho apartado. El anexo A del mencionado escrito mostraba que la Comisión había inicialmente fijado esta última cifra en un 23,4 % y que su reducción era el resultado de una compensación de las medidas de corrección adoptadas en favor de otros Estados miembros.

17 El 21 de enero de 1999, se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un documento de la Comisión titulado «Límites máximos nacionales de cobertura de las ayudas estatales de finalidad regional en virtud de las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado para el período 2000-2006» (DO C 16, p. 5), en que se fijaba para Alemania un límite máximo del 34,9 %. Dicho documento indicaba que los mencionados límites máximos se establecían «en aplicación de las directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional».

18 Mediante escrito de 30 de marzo de 1999, el Gobierno alemán notificó a la Comisión el proyecto de mapa de ayudas regionales, que incluía en el artículo 92, apartado 3, letra a), del Tratado zonas que representaban el 17,6 % de la población alemana y en la letra c) de dicho apartado zonas que representaban el 23,4 % de la misma (en los Länder de Alemania Occidental y en Berlín).

19 La Comisión, mediante escrito de 17 de agosto de 1999, aceptó la compatibilidad con el mercado común de los proyectos presentados para las regiones del artículo 92, apartado 3, letra a), del Tratado, pero manifestó ciertas objeciones e inició el procedimiento formal de examen previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado respecto de las regiones del artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado en relación con su extensión y diversas características de los proyectos de ayuda en los Länder de Alemania Occidental y en Berlín.

20 Tras numerosas discusiones y habida cuenta de la insistencia de la República Federal de Alemania, la Comisión aceptó, a finales de 1999, contemplar la posibilidad de archivar el procedimiento de examen respecto de la parte de las regiones correspondiente al artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado que representaba el 17,7 % de la población alemana, dada la similitud de dicho porcentaje y del fijado por la Comisión en su escrito de 30 de diciembre de 1998. Ello suponía, sin embargo, una delimitación precisa de las regiones en cuestión más restringida que la contemplada por la República Federal de Alemania, puesto que excluía un 5,7% de la población y tenía en cuenta ciertas exigencias de la Comisión relativas a la definición de la unidad geográfica de las circunscripciones propuestas.

21 El 2 de febrero de 2000, el Gobierno alemán comunicó a la Comisión el estado de preparación de las medidas necesarias a tal fin y le notificó una lista de regiones que representaban el 17,73 % de la población alemana, al tiempo que confirmaba que mantenía su posición jurídica a propósito de la cifra del 23,4 %.

22 La Decisión impugnada, fechada a 14 de marzo de 2000, fue adoptada sobre la base de los últimos elementos mencionados. En su artículo 1 señala que «el mapa de las ayudas regionales para el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2003 en lo que respecta a las regiones comprendidas en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE es compatible con el mercado común siempre y cuando se cumplan las condiciones y obligaciones establecidas en el artículo 2». El artículo 2 de dicha Decisión precisa, en particular, que «Alemania adoptará medidas a escala nacional que permitan diferenciar con nitidez las regiones que entran en el ámbito de aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE de aquellas que entran en el ámbito de aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE, y que establezcan claramente que sólo estas regiones pueden obtener ayudas regionales conforme a las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional».

Sobre la admisibilidad del recurso

23 La Comisión propone en su defensa, con carácter principal, una excepción de inadmisibilidad. A su juicio, el recurso, cuyo objeto es esencialmente impugnar la cuantificación del límite máximo de la población incluida en el ámbito de aplicación del artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado, es inadmisible por dos motivos.

24 En primer lugar, la demandada señala que la Decisión impugnada, que declaró compatible con el mercado común la lista de regiones notificada por la República Federal de Alemania el 2 de febrero de 2000, no resulta lesiva sino favorable para dicho Estado miembro. En estas circunstancias, el recurso carece de objeto.

25 La Comisión alega, en segundo lugar y con carácter subsidiario, que la Decisión impugnada debe ser analizada como una desestimación implícita de una solicitud complementaria de la República Federal de Alemania para que se tenga en cuenta un 5,67 % adicional de su población. Esta parte de la Decisión impugnada tiene carácter puramente confirmatorio de la Decisión anterior de la Comisión, que fijó los límites máximos de cobertura, adoptada el 16 de diciembre de 1998, que no ha sido objeto de recurso contencioso y que es, por tanto, firme. Así, el presente recurso debe considerarse extemporáneo.

26 El examen de la mencionada excepción de inadmisibilidad implica que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la naturaleza y el alcance exacto de la Decisión impugnada.

27 Con carácter preliminar, debe recordarse que la Comisión puede, en el ejercicio de las competencias de que dispone en virtud de los artículos 87 CE y 88 CE, adoptar directrices que tengan por objeto indicar cómo tiene la intención de ejercer, en virtud de los mencionados artículos, su facultad de apreciación en relación con nuevas ayudas o con los regímenes de ayudas existentes.

28 Cuando se basan en el artículo 88 CE, apartado 1, dichas directrices constituyen un elemento de la cooperación regular y periódica en el marco de la cual la Comisión examina permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes y les propone las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado común (sentencias de 15 de octubre de 1996, IJssel-Vliet, C-311/94, Rec. p. I-5023, apartados 36 y 37, y de 5 de octubre de 2000, Alemania/Comisión, C-288/96, Rec. p. I-8237, apartados 62 a 65). En la medida en que un Estado miembro acepta dichas propuestas de medidas apropiadas, estas últimas tienen efecto vinculante para dicho Estado miembro (sentencia IJssel-Vliet, antes citada, apartados 42 y 43).

29 Por otra parte, debe señalarse que el legislador comunitario adoptó los principios que se desprenden de la jurisprudencia mencionada en el apartado anterior al incluir en el Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1), el artículo 19, apartado 1, cuyo tenor es el siguiente: «Cuando el Estado miembro interesado acepte las medidas propuestas e informe de ello a la Comisión, ésta lo hará constar e informará de ello al Estado miembro. La aceptación por parte del Estado miembro de las medidas propuestas le obligará a aplicarlas.»

30 El 16 de diciembre de 1997, la Comisión aprobó las Directrices sobre las ayudas regionales, adoptadas en calidad de «medidas apropiadas» con arreglo al artículo 93, apartado 1, del Tratado. Aquel mismo día, la demandada fijó, en una Decisión diferente, los límites máximos de cobertura de las ayudas de finalidad regional, expresados en porcentajes de población, para el conjunto de la Comunidad y para cada Estado miembro, en lo que atañe al período 2000-2006. Mediante escrito de 24 de febrero de 1998, se comunicaron a la República Federal de Alemania las mencionadas Directrices y el contenido de aquella Decisión, para permitir que dicho Estado miembro iniciara el examen de sus regímenes de ayudas existentes y propusiera a la Comisión un mapa de ayudas regionales que tuviera en cuenta, a partir del 1 de enero de 2000, los nuevos límites máximos definidos de esta manera. El límite máximo de cobertura establecido para la República Federal de Alemania, así como para los restantes Estados miembros, fue actualizado el 16 de diciembre de 1998, lo que permite garantizar que las condiciones de atribución de las ayudas para el período 2000-2006 se basan en los indicadores estadísticos más recientes. Así, los límites máximos de los Estados miembros sólo fueron determinados con seguridad a partir de dicha actualización. Dichos límites fueron notificados a los Estados miembros mediante escrito de 30 de diciembre de 1998 y fueron publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 21 de enero de 1999. En consecuencia, los Estados tuvieron que adaptar el contenido de sus propuestas y la República Federal de Alemania pudo notificar el 30 de marzo de 1999 los proyectos de ayudas regionales, precisando su cuantía y extensión geográfica.

31 La Comisión alega que la Decisión de 16 de diciembre de 1997, relativa a los límites máximos de cobertura, y la Decisión contenida en el escrito de 30 de diciembre de 1998, que la actualizó, son Decisiones jurídicamente autónomas y no constituyen «medidas apropiadas» de las contempladas en el artículo 93, apartado 1, del Tratado. Adoptadas en aplicación de las Directrices sobre las ayudas regionales, pero distintas de las mismas, tienen su origen en la facultad de apreciación de la Comisión sobre la compatibilidad de los regímenes de ayudas regionales con el mercado común. A diferencia de las mencionadas Directrices, que constituyen un elemento de la cooperación entre la Comisión y los Estados miembros, el carácter vinculante de dichas Decisiones no depende, según la Comisión, del consentimiento de los Estados miembros.

32 La República Federal de Alemania alega, por su parte, que dichas Decisiones sólo podían tener, respecto a ella, un carácter preparatorio y que constituían actos de trámite. El Gobierno alemán expresó de manera constante sus reservas expresas a propósito de las mencionadas Decisiones, parte integrante de las Directrices sobre las ayudas regionales, de manera que no pudieron adquirir por sí mismas un carácter vinculante.

33 A este respecto, procede destacar, por una parte, que las mencionadas «Decisiones» constituyeron el complemento necesario de las Directrices sobre las ayudas regionales, aunque sean materialmente distintas y aunque la segunda fuera adoptada casi un año después. La República Federal de Alemania sólo tuvo conocimiento de manera efectiva del criterio esencial de apreciación de la Comisión consistente en el límite máximo de la población que puede obtener ayudas, que resulta de las mencionadas Directrices, cuando se le notificaron las cifras que la afectaban mediante escrito de 30 de diciembre de 1998. Únicamente cuando recibió dicho escrito y su anexo A, que precisa el método de cálculo de los límites máximos y, en particular, el efecto de las «correcciones» previstas en el anexo III de las mencionadas Directrices, pudo dicho Estado conocer el alcance real que tendrían para él tales correcciones y preparar la notificación del mapa de las regiones que podrían obtener ayudas.

34 Por otra parte, como reconoce la propia Comisión, las mencionadas «Decisiones» no fueron precedidas por un procedimiento formal de adopción. En realidad, su finalidad no es apreciar la compatibilidad con el mercado común de medidas de ayuda ya notificadas a la Comisión. Dichas «Decisiones» constituyen una de las fases de un procedimiento que tiene por objeto fijar las condiciones generales del examen comunitario de los regímenes de ayudas de finalidad regional.

35 En estas circunstancias, al analizar dichas «Decisiones» procede considerar que forman parte integrante de las Directrices sobre las ayudas regionales y que sólo poseen, por sí mismas, fuerza vinculante si han sido aceptadas por los Estados miembros (véase la sentencia IJssel-Vliet, antes citada, apartados 42 y 43).

36 Ahora bien, resulta del conjunto de la correspondencia intercambiada entre la Comisión y el Gobierno alemán en el presente asunto, en particular de los escritos de este último de 23 de abril y de 24 de agosto de 1998, que la República Federal de Alemania expresó en todo momento sus reservas respecto del método de cálculo y la cuantificación del límite máximo de cobertura que la afectaban. Dicho Estado manifestó su oposición a la fijación de un límite máximo igual al 17,7 % de su población al notificar a la Comisión, el 30 de marzo de 1999, un mapa de regiones que podían obtener ayudas que representaba el 23,4 % de su población. Dicho rechazo fue reiterado en el transcurso de las reuniones celebradas, el 12 de noviembre y el 2 de diciembre de 1999, entre representantes de la Comisión y del Ministerio de Economía alemán y fue igualmente confirmado en un escrito del Gobierno alemán de 2 de febrero de 2000. Por consiguiente, la parte de las Directrices sobre las ayudas regionales relativa al método de cálculo del límite máximo de cobertura y a la cuantificación que resulta del mismo no vinculaban directamente a la República Federal Alemana.

37 En contra de lo afirmado por la Comisión, la primera decisión dotada de un efecto vinculante para la República Federal de Alemania es, por tanto, la Decisión impugnada en el marco del presente recurso, mediante la cual la Comisión declaró compatible con el mercado común un mapa de regiones que cubría el 17,76 % de la población alemana, y no los actos de trámite de 16 de diciembre de 1997 y de 30 de diciembre de 1998.

38 En estas circunstancias, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad del recurso basada en que éste impugnaba una decisión confirmatoria de actos anteriores de la Comisión que se habrían convertido en firmes por no haber sido recurridos por la República Federal de Alemania.

39 No obstante, la Comisión afirma la inadmisibilidad del recurso por otro motivo: en su opinión, el recurso persigue la anulación de una Decisión que declaró compatible con el mercado común la lista de las regiones notificada el 2 de febrero de 2000 y que no resultaba lesiva, por tanto, para la República Federal de Alemania. El Gobierno alemán alega, por el contrario, que mantuvo a lo largo de todo el procedimiento de examen su notificación inicial, de 30 de marzo de 1999, que tenía por objeto un mapa de regiones que representaban el 23,4 % de la población alemana y que la Decisión impugnada, en la medida en que declara compatible con el mercado común un mapa de regiones que representa únicamente el 17,73 % de la población, se pronuncia sobre dicha notificación implícitamente, pero, necesariamente, de manera desfavorable.

40 Procede señalar, por una parte, que la Decisión impugnada se basa efectivamente, como subraya la Comisión, en la lista de regiones que el Gobierno alemán comunicó a la Comisión el 2 de febrero de 2000.

41 Así, el considerando 15 de la Decisión impugnada señala que «el 2 de febrero de 2000, en el transcurso del procedimiento, Alemania presentó una lista con cuarenta y una regiones de empleo, incluida la ciudad de Berlín» y que «con 14.546.097 habitantes, estos territorios representan el 17,7 % de la población alemana total y son clasificados [...] como zonas de máxima prioridad para la política regional». El considerando 35 se refiere a «la notificación modificada presentada por Alemania con respecto a las regiones de la letra c) del apartado 3 del artículo 87, de 2 de febrero de 2000». El considerando 49 precisa que «en el transcurso del procedimiento, para que la notificación fuera compatible con las Directrices, Alemania remitió una lista de regiones revisada que se ajusta al límite de población fijado por la Comisión». El considerando 50 añade que «Alemania está sujeta a un límite de población del 17,7 % en lo que respecta a las regiones subvencionables de la letra c) [del apartado 3 del artículo 87]» y que «las regiones propuestas representan [...] el 17,7 % del total de la población alemana y pueden calificarse de compatibles con el mercado común». En consecuencia, la parte dispositiva de la Decisión impugnada, citada en el apartado 22 de la presente sentencia, se pronuncia sobre el estado de los elementos de que disponía la Comisión el 2 de febrero de 2000 y reconoce la compatibilidad con el mercado común del mapa regional en el estado en que se encontraba en dicha fecha.

42 Por otra parte, aunque la República Federal de Alemania alega que la lista notificada el 30 de marzo de 1999 sólo podía ser modificada mediante una decisión del Comité de planificación Bund-Länder, que todavía no había sido adoptada el 2 de febrero de 2000, dicha circunstancia no influye en el alcance de la Decisión impugnada.

43 En efecto, se desprende de los documentos del expediente que la propia República Federal de Alemania, después de haber mantenido su notificación inicial en sus escritos de 17 de septiembre y 4 de octubre de 1999, propuso a la Comisión, durante los contactos que mantuvo a finales de 1999 con sus servicios, transmitirle una lista de regiones modificada que representaría el 17,7 % de la población. El Gobierno alemán deseaba, así, obtener una decisión que reconociera la compatibilidad con el Tratado de esta primera lista, al tiempo que se reservaba la posibilidad de proponer, en un momento posterior, una lista complementaria que fuera más allá del límite máximo del 17,7 %. El escrito de 2 de febrero de 2000 indica, por otra parte, que la propuesta remitida se refería «en un primer momento» a una lisa de regiones que respetaba dicho límite máximo. Como ha recordado la Comisión, la República Federal de Alemania se exponía, de no realizar esta nueva propuesta, a que se adoptara una decisión que declarara la incompatibilidad global del mapa que recogía regiones que representaban el 23,4% de la población, dada la imposibilidad de que la Comisión pueda fijar por sí misma un orden de prioridades regionales de intervención respetuoso del límite máximo establecido por las Directrices sobre las ayudas regionales. Por lo tanto, el Gobierno alemán no puede alegar válidamente que su solicitud relativa al límite máximo de cobertura haya supuesto, hasta la adopción de la Decisión impugnada, el mantenimiento de las condiciones de la notificación efectuada el 30 de mazo de 1999.

44 No obstante, puesto que la Comisión no se ha pronunciado nunca, ni en los actos de 16 de diciembre de 1997 y de 30 de diciembre de 1998, que carecen de efecto vinculante, ni en la Decisión impugnada, sobre la solicitud inicial de la República Federal de Alemania que tenía por objeto que se le permitiera otorgar ayudas a regiones que representaban el 23,4 % de su población, dicho Estado miembro puede aún notificar una lista complementaria de regiones que representen el 5,67 % de su población. Correspondería entonces a la Comisión examinar la compatibilidad con el Tratado de dicha propuesta.

45 Por consiguiente, tanto del contenido de la Decisión impugnada como del contexto en el que se adoptó, resulta que dicha Decisión no tuvo por objeto ni como efecto desestimar implícitamente una solicitud de la República Federal de Alemania relativa a una lista complementaria de regiones que representaban un 5,67 % de su población.

46 En estas circunstancias, debe declararse la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra dicha Decisión, que no tiene por sí misma ninguna consecuencia desfavorable para la República Federal de Alemania y, en consecuencia, no resulta lesiva para ella.

Decisión sobre las costas


Costas

47 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido la Comisión que se condene en costas a la República Federal de Alemania y por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a la República Federal de Alemania.

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