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Document 62000CJ0210

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de julio de 2002.
Käserei Champignon Hofmeister GmbH & Co. KG contra Hauptzollamt Hamburg-Jonas.
Petición de decisión prejudicial: Bundesfinanzhof - Alemania.
Agricultura - Restituciones a la exportación - Declaración inexacta - Sanción - Validez del artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (CEE) n. 3665/87, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n. 2945/94 - Concepto de fuerza mayor.
Asunto C-210/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 I-06453

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2002:440

62000J0210

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de julio de 2002. - Käserei Champignon Hofmeister GmbH & Co. KG contra Hauptzollamt Hamburg-Jonas. - Petición de decisión prejudicial: Bundesfinanzhof - Alemania. - Agricultura - Restituciones a la exportación - Declaración inexacta - Sanción - Validez del artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (CEE) n. 3665/87, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n. 2945/94 - Concepto de fuerza mayor. - Asunto C-210/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-06453


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Agricultura - Organización común de mercados - Restituciones a la exportación - Declaración inexacta - Sanción - Penalización proporcional a la cantidad indebidamente percibida - Carácter penal - Inexistencia

[Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, art. 11, ap. 1, párr. 1, letra a)]

2. Agricultura - Organización común de mercados - Restituciones a la exportación - Declaración inexacta - Sanción de carácter pecuniario impuesta al exportador - Principio de proporcionalidad - Violación - Inexistencia

[Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, art. 11, ap. 1, párr. 1, letra a)]

3. Agricultura - Organización común de mercados - Restituciones a la exportación - Declaración inexacta que se basa en información errónea del fabricante del producto - Sanción de carácter pecuniario - Inexistencia de fuerza mayor - Buena fe del exportador - Irrelevancia

[Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, art. 11, ap. 1, párr. 3]

Índice


1. La sanción prevista en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 3665/87, relativo a las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento nº 2945/94, que consiste en el pago de una sanción cuyo importe se determina en proporción a la cantidad que habría percibido indebidamente por el operador económico que haya proporcionado informaciones erróneas en apoyo de su solicitud de restituciones, si las autoridades competentes no hubieran detectado esta irregularidad, forma parte del régimen de las restituciones a la exportación de que se trata y no es de carácter penal. De ello se deduce que no es aplicable a dicha sanción el principio nulla poena sine culpa.

( véanse los apartados 43 y 44 )

2. La sanción establecida en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 3665/87, relativo a las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento nº 2945/94, que consiste en el pago de una sanción por el exportador que, incluso de buena fe, haya presentado una declaración inexacta, no viola el principio de proporcionalidad, en la medida en que no puede considerarse que sea inadecuada para alcanzar el objetivo perseguido por la normativa comunitaria, a saber, la lucha contra las irregularidades y los fraudes, ni que exceda de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

En efecto, el artículo 11 del Reglamento nº 3665/87 hace responsable al exportador, so pena de sanciones, de la exactitud de la declaración en razón de su papel como último interviniente en la cadena de producción, transformación y exportación de productos agrícolas. Esta obligación de garantizar la exactitud de la declaración debe inducirlo a efectuar los controles del producto presentado a la exportación que sean apropiados tanto en lo que atañe a su intensidad como a su frecuencia. Además, el exportador puede elegir a sus cocontratantes y puede protegerse contra su actuación indebida incorporando las cláusulas pertinentes en los contratos de que se trate o mediante la contratación de un seguro específico.

Por último, el carácter proporcionado de la sanción se desprende, en primer lugar, de la distinción que se hace en el mismo artículo 11 entre las irregularidades intencionadas y las que no lo son, de los numerosos supuestos previstos en dicho artículo en los que no es aplicable la sanción, como por ejemplo el de fuerza mayor y, por último, de la relación establecida entre el importe de la sanción y el importe del perjuicio que habría sufrido el presupuesto comunitario si no se hubiera descubierto la irregularidad.

( véanse los apartados 62, 63 y 66 a 68 )

3. El artículo 11, apartado 1, párrafo tercero, primer guión, del Reglamento nº 3665/87, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento nº 2945/94, debe interpretarse en el sentido de que no constituye un caso de fuerza mayor, susceptible de evitarle la sanción prevista en el apartado 1, párrafo primero, letra a), del mismo artículo, la situación en la que un exportador cumplimenta, de buena fe, una solicitud de restitución a la exportación basándose en una información errónea facilitada por el fabricante de las mercancías exportadas, cuando el exportador no podía descubrir la inexactitud de la información o únicamente habría podido hacerlo mediante controles efectuados en la fábrica. En efecto, el comportamiento culposo de un cocontratante supone un riesgo comercial habitual y no puede considerarse imprevisible en el marco de las transacciones comerciales y el exportador dispone de distintos medios para protegerse contra tal comportamiento culposo.

( véanse el apartado 86 y el punto 2 del fallo )

Partes


En el asunto C-210/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesfinanzhof (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Käserei Champignon Hofmeister GmbH & Co. KG

y

Hauptzollamt Hamburg-Jonas,

una decisión prejudicial sobre la validez del artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la importación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2945/94 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1994 (DO L 310, p. 57), y sobre la interpretación del concepto de «fuerza mayor» que figura en el artículo 11, apartado 1, párrafo tercero, primer guión, del mismo Reglamento,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. D.A.O. Edward, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, A. La Pergola y C.W.A. Timmermans (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Käserei Champignon Hofmeister GmbH & Co. KG, por el Sr. J. Gündisch, Rechtsanwalt;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. M. Niejahr, en calidad de agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Käserei Champignon Hofmeister GmbH & Co. KG, representada por los Sres. J. Gündisch y U. Schrömbges, Rechtsanwalt, y de la Comisión, representada por el Sr. G. Braun, en calidad de agente, expuestas en la vista de 27 de septiembre de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de noviembre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 4 de abril de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de mayo siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales relativas, la primera, a la validez del artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para productos agrícolas (DO L 351, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2945/94 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1994 (DO L 310, p. 57; en lo sucesivo, «Reglamento nº 3665/87»), y, la segunda, a la interpretación del concepto de «fuerza mayor» que figura en el artículo 11, apartado 1, párrafo tercero, primer guión, del mismo Reglamento.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Käserei Champignon Hofmeister GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «KCH») y el Haupzollamt Hamburg-Jonas (en lo sucesivo, «Haupzollamt») en cuanto a la aplicación a KCH de la sanción prevista en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 3665/87, por haber solicitado una restitución a la exportación respecto a un producto por el que no se concede tal restitución.

Contexto jurídico

3 El Reglamento nº 2945/94 modificó, en particular, el artículo 11 del Reglamento nº 3665/87. Sus considerandos primero, segundo y quinto son del siguiente tenor literal:

«Considerando que la normativa comunitaria prevé la concesión de restituciones a la exportación basándose exclusivamente en criterios objetivos, especialmente en lo referente a la cantidad, naturaleza y características del producto exportado, así como a su destino geográfico; que, a la luz de la experiencia adquirida, debe intensificarse la lucha contra las irregularidades y, especialmente, el fraude perjudiciales para el presupuesto comunitario; que, para ello, es preciso prever la recuperación de los importes indebidamente pagados y las sanciones correspondientes a fin de inducir a los exportadores a respetar la normativa comunitaria;

Considerando que, para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de restituciones a la exportación, deben aplicarse sanciones independientemente del elemento subjetivo de la culpa; que, no obstante, procede renunciar a la aplicación de sanciones en determinados supuestos, sobre todo, en caso de error manifiesto reconocido por la autoridad competente, y prever sanciones más severas en los casos en los que se hubiere cometido deliberadamente una infracción;

[...]

Considerando que la experiencia adquirida, así como las irregularidades y, en particular, los fraudes, ya comprobados a este respecto indican que esta medida es necesaria, adecuada y suficientemente disuasoria, y que debe aplicarse de manera uniforme en todos los Estados miembros».

4 El artículo 11, apartado 1, párrafos primero, tercero y octavo, del Reglamento nº 3665/87 dispone:

«Cuando se compruebe que, con miras a la concesión de una restitución a la exportación, un exportador ha solicitado una restitución superior a la aplicable, la restitución debida para la exportación de que se trate será la aplicable a la exportación efectiva disminuida en un importe equivalente:

a) a la mitad de la diferencia entre la restitución solicitada y la restitución aplicable a la exportación efectiva;

b) al doble de la diferencia entre la restitución solicitada y la aplicable, en caso de que el exportador haya suministrado deliberadamente datos falsos.

[...]

La sanción contemplada en la letra a) no será aplicable:

- en caso de fuerza mayor,

- en casos excepcionales, caracterizados por circunstancias que escapen al control del exportador y se produzcan tras la aceptación por parte de las autoridades competentes de la declaración de exportación o de la declaración de pago [...],

- en caso de error manifiesto sobre la restitución solicitada, reconocido por la autoridad competente,

- en los casos en que la solicitud de restitución se ajuste a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1222/94 de la Comisión y, en particular, al apartado 2 de su artículo 3, y la restitución se haya calculado sobre la base de las cantidades medias utilizadas a lo largo de un período determinado,

- en caso de ajuste del peso, siempre que la diferencia de peso sea debida a un método diferente de pesaje.

[...]

Las sanciones se entenderán sin perjuicio de las posibles sanciones suplementarias establecidas a escala nacional.»

5 El 18 de diciembre de 1995 el Consejo adoptó el Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1). Este Reglamento establece una distinción entre, por una parte, las irregularidades intencionadas o provocadas por negligencia y, por otra, las demás irregularidades.

6 Así, el artículo 4 del Reglamento nº 2988/95 prevé que toda irregularidad da lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente.

7 En cambio, conforme al artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento, una irregularidad intencionada o provocada por negligencia puede dar lugar a sanciones administrativas como el pago de una multa administrativa, el pago de una cantidad superior a las sumas indebidamente percibidas, la retirada temporal de una autorización necesaria para participar en un régimen de ayuda comunitaria o incluso la pérdida de una garantía o de una fianza depositada a fin de respetar las condiciones de una normativa.

8 El artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 2988/95 reza del siguiente modo:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en las normativas sectoriales existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, las demás irregularidades sólo podrán dar lugar a las sanciones no asimilables a una sanción penal contempladas en el apartado 1, siempre y cuando dichas sanciones sean indispensables para la correcta aplicación de la normativa.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9 KCH exportó en 1996 queso fundido, fabricado por una empresa tercera, sobre la base de una declaración de exportación con el código de la nomenclatura de restituciones 0406 3039 9500 y recibió del Haupzollamt, a solicitud suya, un anticipo sobre restituciones a la exportación de unos 30.000 DEM.

10 A raíz del examen de una muestra extraída de un envío con ocasión de la exportación, se puso de manifiesto que la mercancía contenía grasa vegetal y que debía clasificarse, como preparación alimenticia, en el código de la nomenclatura de restituciones 2106 9098 0000.

11 Dado que se trata de un producto que no figura en el anexo II del Tratado CE (actualmente anexo I CE, tras su modificación) y que no justifica la concesión de una restitución a la exportación, el Haupzollamt reclamó a KCH el pago de una sanción, en virtud del artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 3665/87.

12 Dado que el Finanzgericht Hamburg (Alemania) desestimó la demanda que presentó KCH en la que solicitaba que se anulara dicha sanción, la demandante interpuso un recurso de «Revision» ante el Bundesfinanzhof.

13 KCH alegó ante este último que el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 3665/87 no era válido ya que violaba el principio del Estado de derecho e incumplía la prohibición de discriminación.

14 El Bundesfinanzhof declaró, en primer lugar, que concurrían los requisitos para la aplicación del artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 3665/87, por lo que el Haupzollamt debía imponer la sanción prevista en dicho precepto, por cuanto KCH no se encuentra en uno de los casos enumerados en el párrafo tercero de la misma disposición, en los que no se aplica la sanción.

15 En segundo lugar, el Bundesfinanzhof consideró que la composición no conforme con el contrato (o una composición que simplemente no se ajuste a las exigencias que el exportador da por sentadas) de un producto fabricado por un tercero no puede constituir un caso de fuerza mayor para el exportador, a efectos del artículo 11, apartado 1, párrafo tercero, primer guión, del Reglamento nº 3665/87. Señaló que, en efecto, en su jurisprudencia relativa a la fuerza mayor el Tribunal de Justicia ha considerado, en particular, que el incumplimiento de las obligaciones contractuales por un socio comercial del exportador no puede considerarse inusual e imprevisible para este último, a quien corresponde adoptar las medidas adecuadas para prevenir dicha eventualidad, ya sea incorporando las cláusulas pertinentes en el contrato de que se trate, o bien mediante la contratación de un seguro específico (sentencias de 27 de octubre de 1987, Theodorakis, 109/86, Rec. p. 4319, y de 9 de agosto de 1994, Boterlux, C-347/93, Rec. p. I-3933). Afirma que el Tribunal de Justicia ni siquiera ha reconocido la existencia de fuerza mayor en caso de comportamiento fraudulento del cocontratante del exportador (sentencia de 8 de marzo de 1988, McNicholl, 296/86, Rec. p. 1491, y sentencia Boterlux, antes citada).

16 El Bundesfinanzhof estimó también que tampoco se trataba del supuesto previsto en el artículo 11, apartado 1, párrafo tercero, tercer guión, del Reglamento nº 3665/87, es decir, de error manifiesto sobre la restitución solicitada, reconocido por la autoridad competente. En efecto, según el Bundesfinanzhof, el Hauptzollamt tuvo que realizar análisis químicos exhaustivos para determinar la verdadera composición de la mercancía exportada, que la propia demandante en el procedimiento principal inicialmente no conocía.

17 Tras analizar, en último lugar, si el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 3665/87 conculcaba los derechos fundamentales, el Bundesfinanzhof estimó que no era así, ya que dicha disposición no establecía una pena ni violaba el principio de proporcionalidad ni incumplía la prohibición de discriminación.

18 Afirmó que el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 3665/87 no prevé una sanción penal. Según el Bundesfinanzhof, el objetivo de una sanción penal consiste en reprimir determinados comportamientos con respecto a los cuales pone de manifiesto una reprobación ético-social. Tal sanción presupone una culpabilidad subjetiva y, en general, su grado de severidad viene determinado por el grado de culpabilidad. Ahora bien, añadía, el objetivo de la sanción prevista en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 3665/87 consiste únicamente en disuadir al exportador de proporcionar en el futuro datos falsos, los cuales pueden poner en peligro los intereses financieros de la Comunidad y la correcta ejecución del régimen de las organizaciones comunes de mercados afectadas. Señaló que ello no refleja ningún reproche de carácter moral o ético, sino que persigue un mero objetivo de prevención, como lo demuestra el hecho de que el comportamiento culposo del exportador no sea un requisito para la aplicación de la disposición controvertida.

19 Según el Bundesfinanzhof, la circunstancia de que los considerandos del Reglamento nº 2945/94 hagan referencia a una «sanción» del exportador carece de pertinencia, ya que es posible que proceda entender este concepto en una acepción más amplia y no técnica.

20 Examinando el Reglamento nº 2988/95, el Bundesfinanzhof considera que su artículo 5, apartado 1, sólo prevé sanciones administrativas cuando las irregularidades se hayan cometido intencionadamente o por negligencia. No obstante, según el apartado 2 del mismo artículo, se establecen sanciones «sin perjuicio de lo dispuesto en las normativas sectoriales existentes en el momento de la entrada en vigor del Reglamento», a las que pertenecen las normas sobre la sanción controvertida en el asunto principal.

21 El Bundesfinanzholf estima, por lo demás, que el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 3665/87 no viola el principio de proporcionalidad. A su juicio, en primer lugar, el hecho de que la amenaza de sanción se dirija contra un exportador prudente y de buena fe no vulnera el principio de proporcionalidad siempre y cuando el exportador pueda ejercer con total libertad sus actividades en el ámbito de las exportaciones de mercancías subvencionadas mediante restituciones. Si decide participar, en interés propio, en un sistema de prestaciones públicas, deberá entonces atenerse a las normas establecidas, de las que forma parte la sanción controvertida, sin poder posteriormente criticar su severidad. En segundo lugar, el Bundesfinanzhof considera que el hecho de evitar así a las autoridades aduaneras la tarea, a menudo difícil, de tener que aportar la prueba inequívoca de un acto de imprudencia del exportador y, de entrada, las controversias previsibles en caso de admisión de elementos de prueba exculpatorios, facilitando de este modo la gestión de las restituciones a la exportación, milita también en favor de interpretar el mecanismo de sanciones del artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 3665/87 como una disminución de la restitución independientemente del comportamiento culposo. A su juicio, la sanción no es inapropiada, habida cuenta de la gran cantidad de declaraciones inexactas difíciles de descubrir, ni excesiva con respecto al objetivo perseguido.

22 Por último, el Bundesfinanzhof estima que el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 3665/87 no incumple la prohibición de discriminación. Sostiene que, en efecto, dado que dicha disposición no impone ninguna sanción penal basada en la existencia de culpa, la forma y la gravedad del comportamiento culposo del solicitante de la restitución, incluso la inexistencia total de culpa personal, no constituyen, por definición, criterios que permitan determinar la severidad de la sanción. El objetivo de la amenaza de sanción consiste en disuadir de la misma manera tanto los comportamientos imprudentes y reprensibles desde un punto de vista subjetivo como las indicaciones meramente inexactas desde un punto de vista objetivo.

23 No obstante, por considerar que no está en condiciones de pronunciarse por sí mismo sobre la validez del artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 3665/87, el Bundesfinanzhof decidió plantear una cuestión al Tribunal de Justicia sobre el particular.

24 Habida cuenta de las dificultades de interpretación de las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 1998, Steff-Houlberg Export y otros (C-366/95, Rec. p. I-2661), y de 16 de julio de 1998, Oelmühle y Schmidt Söhne (C-298/96, Rec. p. I-4767), respecto a las condiciones en las que los exportadores pueden invocar su buena fe, el Bundesfinanzhof también consideró necesario plantear al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la interpretación que debe darse al artículo 11, apartado 1, párrafo tercero, primer guión, del Reglamento nº 3665/87.

25 En estas circunstancias, el Bundesfinanzhof planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:

«1) ¿Se aplica el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en la medida en que prevé una sanción, también cuando, sin que medie culpa en su actuación, el exportador solicita una restitución a la exportación de cuantía superior a la que le puede corresponder?

2) En caso de respuesta afirmativa, ¿puede interpretarse el artículo 11, apartado 1, párrafo tercero, primer guión, de dicho Reglamento en el sentido de que los datos erróneos facilitados de buena fe por el solicitante de la restitución a la exportación basándose en la información inexacta del fabricante constituyen, en principio, un caso de fuerza mayor cuando el solicitante no podía descubrir la inexactitud de la información o únicamente podía hacerlo mediante controles efectuados en la fábrica?»

Sobre la primera cuestión

26 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide si el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 3665/87 es válido, en la medida en que establece una sanción para el exportador que, sin que medie culpa en su comportamiento, solicita una restitución a la exportación de cuantía superior a la que puede corresponderle.

27 KCH considera que esta disposición viola algunos principios fundamentales del Derecho penal, inherentes al principio del Estado de Derecho, que son el principio nulla poena sine culpa (no hay pena sin culpa), el principio de proporcionalidad y la prohibición de discriminación.

28 Procede examinar consecutivamente los tres motivos.

Sobre la violación del principio nulla poena sine culpa

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

29 KCH sostiene que, habida cuenta de su importancia y del hecho de que su objetivo no consiste únicamente en hacer que desaparezcan las consecuencias de un acto ilegal, la sanción prevista en el artículo 11 del Reglamento nº 3665/87 es de carácter penal. A su juicio, por cuanto permite imponer tal sanción aunque no medie culpa alguna, dicha disposición es contraria al principio nulla poena sine culpa, que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario. Afirma que se trata, en efecto, de un principio reconocido por el artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), por los Derechos de los Estados miembros y por el propio Derecho comunitario.

30 Tras examinar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, KCH señala que, según dicho órgano jurisdiccional, el principio nulla poena sine culpa, consagrado por el artículo 6, apartado 2, del CEDH, se aplica también a las sanciones administrativas.

31 En relación con el Derecho de los Estados miembros, KCH cita un estudio de Derecho comparado solicitado por la Comisión para la elaboración del Reglamento nº 2988/95, del que, según alega, se desprende que el principio nulla poena sine culpa se aplica en la gran mayoría de los Estados miembros y que las excepciones a dicho principio sólo son legales en algunos Estados y en una medida extremadamente limitada.

32 Por lo que respecta al Derecho comunitario, KCH se remite a la evolución de las disposiciones relativas a la protección de los intereses financieros de la Comunidad, así como a algunas sentencias pronunciadas por el Tribunal de Justicia, entre las que se encuentran las de 16 de noviembre de 1983, Thyssen/Comisión (188/82, Rec. p. 3721); de 17 de mayo de 1984, Estel/Comisión (83/83, Rec. p. 2195); de 27 de octubre de 1992, Alemania/Comisión (C-240/90, Rec. p. I-5383); de 23 de noviembre de 1993, Schumacher (C-365/92, Rec. p. I-6071); de 12 de octubre de 1995, Cereol Italia (C-104/94, Rec. p. I-2983); de 17 de julio de 1997, National Farmers' Union y otros (C-354/95, Rec. p. I-4559), y de 6 de julio de 2000, Molkereigenossenchaft Wiedergeltingen (C-356/97, Rec. p. I-5461). Sostiene que la sentencia de 10 de julio de 1990, Hansen (C-326/88, Rec. p. I-2911), no va en contra de dicha tesis, ya que las sanciones controvertidas en dicho asunto se derivan de una legislación nacional y no del Derecho comunitario.

33 La Comisión señala que está de acuerdo con la argumentación expuesta por el Bundesfinanzhof. Agrega que, como reconoció el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 18 de noviembre de 1987, Maizena (137/85, Rec. p. 4587), apartado 13, y Alemania/Comisión, antes citada, apartados 25 y 26, la naturaleza jurídica de una sanción no depende únicamente de su gravedad sino también de su finalidad y del contexto global en el que se inscribe.

34 Según la Comisión, no resulta convincente la alegación según la cual, superado un determinado nivel, una sanción administrativa se convierte en una sanción represiva penal. Considera que tal planteamiento es, ante todo, contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y que, además, hace que la necesaria delimitación entre las sanciones administrativas y las sanciones penales sea arbitraria e imposible de justificar objetivamente. Por último, la Comisión señala que la aplicación del principio de proporcionalidad ya protege a los operadores contra las sanciones excesivas.

Respuesta del Tribunal de Justicia

35 En la medida en que la sanción prevista en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 3665/87 sólo puede violar el principio nulla pena sine culpa si es de naturaleza penal, debe analizarse si hay que reconocer que dicha disposición es de carácter penal.

36 Procede recordar, en primer lugar, que, respondiendo concretamente a cuestiones relativas a la naturaleza penal de sanciones establecidas en las normas relativas a la política agrícola común, como la pérdida de una fianza impuesta a tanto alzado e independientemente de cualquier comportamiento culposo eventualmente imputable al operador económico afectado y la exclusión temporal de un operador económico del régimen de ayudas, el Tribunal de Justicia ha declarado que tales sanciones no son de carácter penal (sentencias Maizena, antes citada, apartado 13, y Alemania/Comisión, antes citada, apartado 25).

37 Ningún elemento justifica una respuesta distinta a esta cuestión en relación con la sanción prevista en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 3665/87.

38 En efecto, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 19 de la sentencia Alemania/Comisión, antes citada, las exclusiones temporales de un régimen de ayudas, así como, por lo demás, los incrementos calculados sobre el importe de una ayuda indebidamente pagada, están destinadas a combatir las numerosas irregularidades que se cometen en el marco de las ayudas a la agricultura y que, por gravar onerosamente el presupuesto de la Comunidad, pueden poner en peligro las acciones emprendidas por las instituciones en este ámbito para estabilizar los mercados, mantener el nivel de vida de los agricultores y garantizar precios razonables en los suministros a los consumidores.

39 En el mismo sentido, el noveno considerando del Reglamento nº 2988/95 establece que «las medidas y sanciones comunitarias adoptadas para la realización de los objetivos de la política agrícola común son parte integrante de los regímenes de ayudas» y que «tienen una finalidad propia».

40 Por su parte, el Reglamento nº 2945/94, que modificó el Reglamento nº 3665/87, enuncia, en su primer considerando, que «la normativa comunitaria prevé la concesión de restituciones a la exportación basándose exclusivamente en criterios objetivos, especialmente en lo referente a la cantidad, naturaleza y características del producto exportado, así como a su destino geográfico; que, a la luz de la experiencia adquirida, debe intensificarse la lucha contra las irregularidades y, especialmente, el fraude perjudiciales para el presupuesto comunitario; que, para ello, es preciso prever la recuperación de los importes indebidamente pagados y las sanciones correspondientes a fin de inducir a los exportadores a respetar la normativa comunitaria».

41 Para concretar la naturaleza de las infracciones imputadas, el Tribunal de Justicia ha señalado en varias ocasiones que las normas infringidas se dirigían únicamente a los operadores económicos que, con total libertad, optaron por recurrir a un régimen de ayudas en materia agrícola (véanse, en este sentido, las sentencias Maizena, antes citada, apartado 13, y Alemania/Comisión, antes citada, apartado 26). En el marco de un régimen de ayudas comunitario en el que el otorgamiento de la ayuda se supedita necesariamente al requisito de que su beneficiario presente todas las garantías de probidad y fiabilidad, la sanción impuesta en caso de incumplimiento de tales exigencias constituye un instrumento administrativo específico que forma parte del régimen de ayudas y está destinado a garantizar la buena gestión económica de los fondos públicos comunitarios.

42 En el caso de autos no se niega, por lo tanto, que la sanción prevista en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 3665/87 únicamente puede imponerse a los operadores que han solicitado restituciones a la exportación, cuando resulte evidente que la información facilitada por tales operadores en apoyo de su solicitud es errónea.

43 Por último, debe señalarse que la sanción prevista en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 3665/87 consiste en el pago de una sanción cuyo importe se determina en proporción a la cantidad que habría sido indebidamente percibida por el operador económico si las autoridades competentes no hubieran detectado una irregularidad. Por lo tanto, forma parte del régimen de las restituciones a la exportación de que se trata y no es de carácter penal.

44 De todas las anteriores consideraciones resulta que no puede reconocerse carácter penal alguno a la sanción prevista en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 3665/87. De ello se deduce que no es aplicable a dicha sanción el principio nulla poena sine culpa.

45 Tampoco el examen de los Derechos de los Estados miembros al que ha procedido KCH en sus observaciones permite afirmar que el principio nulla poena sine culpa es aplicable en todos los Derechos mencionados a sanciones como la prevista en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 3665/87. La propia KCH cita algunos Estados miembros, como el Reino de Dinamarca, la República Francesa, Irlanda, el Reino de los Países Bajos y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que conocen supuestos de sanciones sin culpa.

46 En relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, baste recordar que, en el apartado 14 de la sentencia Maizena, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró explícitamente que el principio nulla poena sine culpa no se aplicaba en relación con la imposición de sanciones como la pérdida de una fianza, a la que se refería dicha sentencia. En la sentencia Alemania/Comisión, antes citada, en la que se analiza asimismo una sanción impuesta en el ámbito de la política agrícola común, el Tribunal de Justicia llegó a la misma conclusión.

47 En otros ámbitos, el Tribunal de Justicia ha admitido que un sistema de responsabilidad penal objetiva que sanciona la infracción de un reglamento no es en sí mismo incompatible con el Derecho comunitario (sentencias Hansen, antes citada, apartado 19, y de 27 de febrero de 1997, Ebony Maritime y Loten Navigation, C-177/95, Rec. p. I-1111, apartado 36).

48 Contrariamente a lo que afirma KCH, el hecho de que la sentencia Hansen, antes citada, se refiera a sanciones nacionales no hace que pierda toda pertinencia cuando se trate de describir el estado del Derecho comunitario. Se preguntaba al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho comunitario y éste afirmó, por lo demás, explícitamente, en el apartado 20 de dicha sentencia, que los principios generales del Derecho comunitario no suponen un obstáculo para la aplicación de disposiciones nacionales que establecen una responsabilidad penal objetiva del empresario respecto a las infracciones de una normativa comunitaria cometidas por sus empleados.

49 El resto de la jurisprudencia invocada por KCH no es determinante. En la mayoría de las sentencias citadas se analiza la sanción con respecto al principio de proporcionalidad y no al principio nulla poena sine culpa (sentencias antes citadas Thyssen/Comisión, apartados 18 a 22; Schumacher, apartados 25 a 31; Cereol Italia, apartados 13 a 27; National Farmers' Union y otros, apartados 49 a 55, y Molkereigenossenschaft Wiedergeltingen, apartados 33 a 45). Por su parte, la sentencia Estel/Comisión, antes citada, en cuyos apartados 38 a 43 el Tribunal de Justicia señaló que una empresa siderúrgica sancionada por la Comisión por haber sobrepasado la cuota de producción que le había sido impuesta había cometido un error inexcusable y que, por lo tanto, la Comisión no había violado el principio nulla poena sine culpa, se dictó en una materia muy distinta a la de los reglamentos agrícolas y sin que el Tribunal de Justicia se pronunciara explícitamente acerca de la naturaleza penal o no de la sanción controvertida.

50 Debe señalarse, además, que el Reglamento nº 2988/95, que KCH ha invocado varias veces en sus observaciones, no modificó el estado del Derecho comunitario, como se expone en la presente sentencia. A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que de su artículo 5, apartado 2, se desprende que el régimen de sanciones establecido por dicho Reglamento se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en las normativas sectoriales existentes en el momento de su entrada en vigor, como por ejemplo el artículo 11 del Reglamento nº 3665/87, en su versión derivada del Reglamento nº 2945/94.

51 En segundo lugar, el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 2988/95 establece que las irregularidades que no sean intencionadas o provocadas por negligencia sólo pueden dar lugar a las sanciones no asimilables a una sanción penal previstas en el apartado 1 del mismo artículo. Pues bien, no parece que la comprobación de la condición según la cual la sanción prevista no debe ser asimilable a una sanción penal exija la aplicación de criterios distintos de los utilizados por el Tribunal de Justicia en los apartados 35 a 44 de la presente sentencia.

52 Por último, debe recordarse que el hecho de que el principio nulla poena sine culpa no pueda aplicarse a las sanciones como las controvertidas en el procedimiento principal no deja a los justiciables desprovistos de toda protección jurídica. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que una sanción, aunque no tenga carácter penal, sólo puede imponerse si se apoya en una base legal clara y no ambigua. Por lo demás, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones de Derecho comunitario deben ser conformes al principio de proporcionalidad (véase la sentencia Maizena, antes citada, apartado 15), cuyo examen se efectuará en el marco del segundo motivo invocado por KCH.

Sobre la violación del principio de proporcionalidad

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

53 KCH considera que la sanción establecida en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 3665/87 no es apropiada para alcanzar el objetivo perseguido, es innecesaria y no resulta proporcionada habida cuenta del referido objetivo.

54 En primer lugar, la sanción no es, a su juicio, apropiada para evitar irregularidades cometidas por un exportador, ya que no tiene en cuenta el cometido de éste en la financiación del sistema de apoyo a los precios agrícolas, como se expuso en la sentencia Oelmühle y Schmidt Söhne, antes citada. Alega que le causa una pérdida económica elevada por cuanto no conserva el importe de la restitución, sino que lo paga a los productores mediante un precio de compra del producto sobrevalorado en relación con el nivel de precios del mercado mundial. KCH alega asimismo que, contrariamente a lo que se expone en el primer considerando del Reglamento nº 2945/94, las restituciones no se otorgan basándose exclusivamente en criterios objetivos, sino previa presentación por el exportador de una declaración extendida por él. Pues bien, sostiene que resulta difícil efectuar declaraciones exactas en materia agrícola, habida cuenta de la falta de calidad uniforme propia de los productos agrícolas y de la existencia de defectos de imposible detección.

55 Señala, en segundo lugar, que la sanción no es necesaria ya que, cuando debe reembolsar una restitución indebidamente percibida, siendo así que ha devuelto su importe al productor mediante un precio de compra sobrevalorado, el exportador sufre ya una pérdida económica. Por otra parte, a su juicio, el hecho de que, según el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95, únicamente las irregularidades intencionadas o provocadas por negligencia puedan dar lugar a determinadas sanciones administrativas demuestra, a contrario, que el Consejo no consideró necesario sancionar las irregularidades no intencionadas. Por último, afirma que las sanciones previstas en el artículo 11 del Reglamento nº 3665/87 no son necesarias, por cuanto el Derecho alemán ya sanciona el hecho de proporcionar datos inexactos en la declaración de exportación o de pago y existen otras sanciones con arreglo a otras normas comunitarias.

56 Por último, sostiene que la sanción no es proporcionada ya que se sanciona hasta el mínimo error, independientemente de si ha causado un perjuicio o de si el exportador podía evitarlo.

57 La Comisión alega, en cambio, que el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87 no viola el principio de proporcionalidad. A este respecto se remite a las argumentaciones expuestas en la resolución de remisión y, en particular, al hecho de que, en primer lugar, en el ámbito de la política agrícola común, las irregularidades no puedan combatirse eficazmente mediante el mero reembolso de las prestaciones indebidamente percibidas; en segundo lugar, las sanciones limitadas a los casos probados de comportamiento culposo sólo tendrían un débil efecto disuasorio, ya que a menudo resulta muy difícil, incluso imposible, probar un comportamiento culposo, y, en tercer lugar, en el caso de la sanción prevista en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 3665/87, el importe adicional adeudado se calcula en función del volumen de la ayuda indebidamente concedida al exportador, ya que corresponde a la diferencia entre la restitución solicitada y la efectivamente adeudada.

58 La Comisión recuerda, por otra parte, que el legislador comunitario dispone, en materia de política agrícola común, de una amplia facultad de apreciación, por lo que la legalidad de una medida sólo puede verse afectada si es manifiestamente inapropiada en relación con el objetivo que la institución competente pretenda lograr o si la institución ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación, lo cual no sucede en el caso de autos.

Respuesta del Tribunal de Justicia

59 A este respecto, debe recordarse que el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, exige que los medios que aplica una disposición comunitaria sean aptos para alcanzar el objetivo propuesto y no vayan más allá de lo que es necesario para alcanzarlo (sentencias Maizena, antes citada, apartado 15, y de 7 de diciembre de 1993, ADM Ölmühlen, C-339/92, Rec. p. I-6473, apartado 15).

60 En relación con el Reglamento nº 2945/94, que modificó el artículo 11 del Reglamento nº 3665/87, de sus considerandos primero y segundo se desprende que su objetivo consiste en combatir las irregularidades y los fraudes comprobados en materia de restituciones a la exportación. Dichos considerandos recuerdan que las restituciones a la exportación se pagan tomando exclusivamente como base criterios objetivos relativos al producto y a su destino geográfico. Precisan que, para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de restituciones a la exportación, deben aplicarse sanciones independientemente del elemento subjetivo de la culpa, a fin de inducir a los exportadores a respetar la normativa comunitaria.

61 Dichos considerandos señalan fundadamente las dificultades inherentes a la prueba de una intención fraudulenta. En efecto, habida cuenta de que las autoridades disponen únicamente de datos relativos al producto y a su destino y que en la mayoría de los casos el exportador es el último eslabón de una cadena contractual de compras para la reventa, existe un riesgo real de que pueda eludir la responsabilidad vinculada a la inexactitud de su declaración a causa de un eventual error, negligencia o fraude cometidos en un eslabón anterior de dicha cadena.

62 Por consiguiente, procede señalar que, contrariamente a lo que afirma KCH, precisamente para tener en cuenta el papel del exportador como último interviniente en la cadena de producción, transformación y exportación de productos agrícolas, el artículo 11 del Reglamento nº 3665/87 le hace responsable, so pena de sanciones, de la exactitud de la declaración.

63 No se discute que es difícil elaborar declaraciones exactas. No obstante, debe señalarse que la obligación del exportador de garantizar la exactitud de la declaración debe inducirlo a efectuar los controles del producto presentado a la exportación que sean apropiados tanto en lo que atañe a su intensidad como a su frecuencia. Además, debe recordarse que el exportador puede elegir a sus cocontratantes y puede protegerse contra su actuación indebida incorporando las cláusulas pertinentes en los contratos de que se trate o mediante la contratación de un seguro específico.

64 De ello se desprende que no puede considerarse que la sanción prevista en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 3665/87 sea inadecuada para alcanzar el objetivo de luchar contra las irregularidades y los fraudes.

65 En relación con el artículo 5 del Reglamento nº 2988/95, basta recordar que, como se ha señalado en los apartados 50 y 51 de la presente sentencia, no descarta la aplicación de determinadas sanciones en caso de irregularidades que no sean intencionadas o provocadas por negligencia.

66 La existencia de otras sanciones de Derecho nacional o de Derecho comunitario y el hecho de que el exportador sufra ya un perjuicio económico debido simplemente a que tenga que devolver la restitución no demuestra en modo alguno que la sanción prevista en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 3665/87 no sea necesaria. Las irregularidades y fraudes apreciados en el sector de las restituciones a la exportación, mencionados en el quinto considerando del Reglamento nº 2945/94, demuestran, por el contrario, que estas otras sanciones y la mera devolución de la restitución no bastaban para tener un efecto disuasorio e inducir a los exportadores a hacer lo necesario para que la normativa comunitaria fuera respetada.

67 Por último, el carácter proporcionado de la sanción se desprende, en primer lugar, de la distinción que se hace en el artículo 11 del Reglamento nº 3665/87 entre las irregularidades intencionadas y las que no lo son, de los numerosos supuestos previstos en dicho artículo en los que no es aplicable la sanción, como por ejemplo el de fuerza mayor y, por último, de la relación establecida entre el importe de la sanción y el importe del perjuicio que habría sufrido el presupuesto comunitario si no se hubiera descubierto la irregularidad.

68 De estos distintos elementos resulta que la sanción establecida en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 3665/87 no viola el principio de proporcionalidad, en la medida en que no puede considerarse que sea inadecuada para alcanzar el objetivo perseguido por la normativa comunitaria, a saber, la lucha contra las irregularidades y los fraudes, ni que exceda de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

Sobre la violación del principio de no discriminación.

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

69 KCH sostiene que, al castigar indistintamente comportamientos no culposos o en los que haya mediado culpa leve, negligencia o negligencia grave, el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 3665/87 incumple la prohibición de discriminación establecida en el artículo 40, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 34 CE, apartado 2, tras su modificación). A su juicio, dicho trato indiferenciado no está objetivamente justificado por la lucha contra el fraude, ya que el fraude requiere intencionalidad, ni por la simplificación administrativa.

70 La Comisión refuta esta argumentación. A su juicio, la falta de diferenciación está objetivamente justificada por las razones expuestas por el órgano jurisdiccional remitente. Señala que un comportamiento culposo es difícil, incluso imposible, de probar. Recuerda nuevamente que el legislador comunitario dispone de una amplia facultad discrecional y que sólo procedería admitir un incumplimiento de la prohibición de toda discriminación si la institución de que se trate hubiera cometido un error manifiesto de apreciación.

Respuesta del Tribunal de Justicia

71 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencia National Farmers' Union y otros, antes citada, apartado 61).

72 Procede considerar que el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 3665/87 no viola dicho principio. Como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicha disposición tiene una función disuasoria y su objetivo es evitar tanto los comportamientos imprudentes y reprensibles desde un punto de vista subjetivo como los datos meramente inexactos desde un punto de vista objetivo. Teniendo en cuenta dicho objetivo de disuasión, de ello se deduce que el carácter culposo o no de los comportamientos de que se trate carece de interés y que, por lo tanto, el trato indistinto de dichos comportamientos a este respecto no puede considerarse contrario al principio de no discriminación.

73 En consecuencia, debe llegarse a la conclusión de que el examen de la primera cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda poner en entredicho la validez del artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 3665/87, en la medida en que establece una sanción para el exportador que, sin que haya mediado culpa por su parte, solicita una restitución a la exportación de cuantía superior a la que le corresponde.

Sobre la segunda cuestión

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

74 Mediante su segunda cuestión el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si el artículo 11, apartado 1, párrafo tercero, primer guión, del Reglamento nº 3665/87 debe interpretarse en el sentido de que constituye un caso de fuerza mayor la situación en la que un exportador cumplimenta, de buena fe, una solicitud de restitución a la exportación basándose en una información errónea facilitada por el fabricante de las mercancías exportadas, cuando el exportador no podía descubrir la inexactitud de la información o únicamente habría podido hacerlo mediante controles efectuados en la fábrica.

75 KCH considera que se encontraba en un caso de fuerza mayor en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es decir, se enfrentaba a circunstancias ajenas, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse aunque se hubiera empleado la máxima diligencia. Puntualiza que el dato erróneo en su solicitud de restitución se debió a una información inexacta del fabricante, empresa con buena reputación en Alemania. Alega que la adición de grasa vegetal al queso fundido exportado fue realizada, por iniciativa propia, por un director técnico del fabricante. Se trataba de un incidente totalmente inesperado y anormal. No podía comprobarse mediante los exámenes habituales, que, por lo demás, había efectuado KCH, sino que sólo podía descubrirse mediante controles efectuados en la fábrica.

76 KCH es consciente de que, de conformidad con la acepción corriente de los términos «fuerza mayor», el operador responde de las culpas de su socio. Considera, no obstante, que, en virtud de las sentencias Steff-Houlberg Export y otros y OelMühle y Schmidt Söhne, antes citadas, un exportador debe poder fiarse de la información facilitada por el fabricante cuya veracidad no haya tenido la posibilidad de comprobar. Por lo demás, a su juicio, no puede exigirse al exportador que controle el proceso de fabricación. Según KCH, dichas sentencias se refieren ciertamente a la recuperación de ayudas comunitarias regulada por el Derecho nacional, pero considera que nada justifica que se apliquen los mismos principios a las sanciones previstas en el sistema de restituciones a la exportación.

77 KCH agrega que sólo una interpretación en sentido amplio del concepto de «fuerza mayor» que figura en el artículo 11, apartado 1, párrafo tercero, primer guión, del Reglamento nº 3665/87 podría disipar las dudas que existen en cuanto a la validez de la sanción prevista en el apartado 1, párrafo primero, letra a), del mismo artículo con respecto a los principios de Derecho penal inherentes al Estado de Derecho, ya que tal interpretación ofrecería a los operadores económicos la posibilidad de disculparse, teniendo en cuenta así el principio de culpabilidad, aunque sólo fuera de forma limitada.

78 La Comisión suscribe el análisis del órgano jurisdiccional remitente, según el cual los datos erróneos facilitados de buena fe por el exportador basándose en una información inexacta procedente del fabricante no pueden constituir un caso de fuerza mayor en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aunque el exportador no pudiera descubrir su inexactitud a no ser que efectuara controles en la fábrica. Sostiene que las sentencias citadas por el órgano jurisdiccional remitente no permiten llegar a una conclusión distinta, ya que las situaciones a que se refieren dichas sentencias no pueden compararse a la del presente asunto. En los asuntos que dieron lugar a dichas sentencias se dicutía sobre la aplicación de una normativa nacional en relación con ayudas comunitarias indebidamente pagadas, mientras que, en el caso de autos, se trata de una disposición adoptada por la propia Comunidad.

Respuesta del Tribunal de Justicia

79 A este respecto, procede recordar que el concepto de «fuerza mayor» en el ámbito de los reglamentos agrícolas debe entenderse en el sentido de circunstancias ajenas al operador de que se trate, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse aunque se hubiera empleado la máxima diligencia (véanse, en particular, la sentencia de 13 de octubre de 1993, An Bord Bainne Co-operative y Compagnie Inter-Agra, C-124/92, Rec. p. I-5061, apartado 11, y la sentencia Boterlux, antes citada, apartado 34).

80 Aunque el comportamiento culposo de un cocontratante o el error que haya cometido puedan constituir una circunstancia ajena al exportador, no es menos cierto que constituyen un riesgo comercial habitual y no pueden considerarse imprevisibles en las transacciones comerciales. El exportador puede elegir libremente a sus cocontratantes y le incumbe tomar las adecuadas precauciones, bien mediante la inclusión de cláusulas a tal efecto en los contratos pertinentes, bien mediante la contratación de un seguro específico (véanse, en este sentido, las sentencias Theodorakis, antes citada, apartado 8, y Boterlux, antes citada, apartados 35 y 36).

81 Como ya se ha señalado en el apartado 62 de la presente sentencia, precisamente para tener en cuenta el papel del exportador como último interviniente en la cadena de producción, transformación y exportación de productos agrícolas, el artículo 11 del Reglamento nº 3665/87 le hace responsable de la exactitud de la declaración, teniendo en cuenta que puede procurar que no se cometan irregularidades, en particular mediante exigencias de carácter contractual orientadas a obtener de sus cocontratantes productos para la exportación que se ajusten a las disposiciones comunitarias.

82 Al igual que un comerciante al por menor que desea garantizar al consumidor que el producto que le vende se ha obtenido siguiendo un proceso de fabricación de calidad, el exportador tiene la posibilidad de exigir contractualmente a sus cocontratantes determinados grados de calidad. Puede obligar a éstos a efectuar controles severos y a comunicarle sus resultados. También puede exigir que se le permita proceder por sí mismo a determinados controles en la empresa de fabricación o que se confíen tales controles a organismos independientes.

83 Las sentencias Steff-Houlberg Export y otros y Oelmühle y Schmidt Söhne, antes citadas, no contradicen tal interpretación del Derecho comunitario. Debe recordarse que se dictaron para responder a cuestiones prejudiciales planteadas por órganos jurisdiccionales nacionales que debían resolver litigios relativos a la recuperación de importes de ayuda comunitaria indebidamente pagados y que, con arreglo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, estaban obligados a aplicar su Derecho nacional, tanto en la forma como en el fondo, en la medida en que el Derecho comunitario no había regulado la materia de forma distinta (véase, en particular, la sentencia de 12 de junio de 1980, Express Dairy Foods, 130/79, Rec. p. 1887, apartado 11).

84 En el asunto principal los requisitos para la repetición de restituciones a la exportación indebidamente pagadas se establecen en el artículo 11 del Reglamento nº 3665/87, disposición que, como señaló expresamente el Tribunal de Justicia en el apartado 22 de la sentencia Steff-Houlberg Export y otros, antes citada, no se aplicaba ratione temporis a la recuperación de las restituciones controvertidas en dicha sentencia. Del hecho de que ya no se aplicaran las disposiciones nacionales a la recuperación de tales importes se deduce que la interpretación del Derecho comunitario expuesta por el Tribunal de Justicia en las sentencias Steff-Houlberg Export y otros y Oelmühle y Schmidt Söhne, antes citadas, no es aplicable por analogía al presente asunto.

85 Además, debe señalarse que aunque, como resulta del fallo de la sentencia Steff-Houlberg Export y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia ha interpretado el Derecho comunitario en el sentido de que, en un procedimiento de repetición de lo indebido seguido con arreglo al Derecho nacional, permite tomar en consideración elementos como el comportamiento negligente de las autoridades nacionales y el transcurso de un período de tiempo considerable desde el pago de las ayudas objeto de repetición, no obstante no admitió que se tomara en consideración la culpa de un tercero con el que el beneficiario de la ayuda mantiene relaciones comerciales y consideró que dicha culpa se halla comprendida más bien dentro de la esfera del beneficiario de la ayuda que en la de la Comunidad (sentencia Steff-Houlberg Export y otros, antes citada, apartado 28 y fallo).

86 De las consideraciones que preceden se desprende que el artículo 11, apartado 1, párrafo tercero, primer guión, del Reglamento nº 3665/87 debe interpretarse en el sentido de que no constituye un caso de fuerza mayor la situación en la que un exportador cumplimenta, de buena fe, una solicitud de restitución a la exportación basándose en una información errónea facilitada por el fabricante de las mercancías exportadas, cuando el exportador no podía descubrir la inexactitud de la información o únicamente habría podido hacerlo mediante controles efectuados en la fábrica. El comportamiento culposo de un cocontratante supone un riesgo comercial habitual y no puede considerarse imprevisible en el marco de las transacciones comerciales y el exportador dispone de distintos medios para protegerse contra tal comportamiento culposo.

Decisión sobre las costas


Costas

87 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 4 de abril de 2000, declara:

1) El examen de la primera cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda poner en entredicho la validez del artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2945/94 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1994, en la medida en que establece una sanción para el exportador que, sin que haya mediado culpa por su parte, solicita una restitución a la exportación de cuantía superior a la que le corresponde.

2) El artículo 11, apartado 1, párrafo tercero, primer guión, del Reglamento nº 3665/87, en su versión modificada por el Reglamento nº 2945/94, debe interpretarse en el sentido de que no constituye un caso de fuerza mayor la situación en la que un exportador cumplimenta, de buena fe, una solicitud de restitución a la exportación basándose en una información errónea facilitada por el fabricante de las mercancías exportadas, cuando el exportador no podía descubrir la inexactitud de la información o únicamente habría podido hacerlo mediante controles efectuados en la fábrica. El comportamiento culposo de un cocontratante supone un riesgo comercial habitual y no puede considerarse imprevisible en el marco de las transacciones comerciales y el exportador dispone de distintos medios para protegerse contra tal comportamiento culposo.

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