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Document 62000CJ0157

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 9 de enero de 2003.
República Helénica contra Comisión de las Comunidades Europeas.
FEOGA - Liquidación de cuentas - Ejercicios de 1996 a 1998 - Restituciones por exportación - Frutas y hortalizas.
Asunto C-157/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-00153

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:5

62000J0157

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 9 de enero de 2003. - República Helénica contra Comisión de las Comunidades Europeas. - FEOGA - Liquidación de cuentas - Ejercicios de 1996 a 1998 - Restituciones por exportación - Frutas y hortalizas. - Asunto C-157/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-00153


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Agricultura - Política agrícola común - Financiación por el FEOGA - Principios - Conformidad de los gastos con las normas comunitarias - Obligación de control a cargo de los Estados miembros

[Art. 5 del Tratado CE (actualmente art. 10 CE); Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, art. 8, ap. 1]

2. Agricultura - FEOGA - Liquidación de cuentas - Período que puede abarcar una corrección financiera - Período posterior a la fecha de la comunicación escrita de los resultados de los controles - Procedencia en caso de persistencia de irregularidades

[Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, arts. 2, 3 y 5, ap. 2, letra c); Reglamento (CE) nº 1663/95 de la Comisión, art. 8, ap. 1]

3. Agricultura - Política agrícola común - Financiación por el FEOGA - Prima de arranque de huertas frutales - Recurso por los titulares de explotaciones a contratos de alquiler de corta duración para alcanzar la superficie mínima exigida para la concesión de la prima - Procedencia - Número anormalmente elevado de dichos contratos - Obligación del Estado miembro afectado de mantener una vigilancia especial

[Reglamento (CE) nº 2505/95 del Consejo, arts. 1 y 2; Reglamento (CE) nº 2684/95 de la Comisión, art. 1, ap. 2]

Índice


1. El artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 729/70, sobre la financiación de la política agrícola común, impone a los Estados miembros la obligación general de adoptar las medidas necesarias para asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el FEOGA, de prevenir y perseguir las irregularidades y de recuperar las cantidades perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias, aun cuando el acto comunitario específico no prevea expresamente la adopción de una determinada medida de control. Se desprende de esta disposición, a la luz de la obligación de colaborar lealmente con la Comisión, que establece el artículo 5 del Tratado (actualmente artículo 10 CE), en lo relativo, más especialmente, a la correcta utilización de los recursos comunitarios, que los Estados miembros tienen la obligación de organizar un conjunto de controles administrativos y de controles sobre el terreno que permitan garantizar que se han observado correctamente los requisitos materiales y formales para la concesión de subsidios comunitarios.

( véase el apartado 11 )

2. Si bien es cierto que ni el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 729/70 del Consejo, en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA, ni el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70, que hacen referencia a la comunicación escrita de los resultados de los controles de la Comisión a los Estados miembros, se oponen a que el período abarcado por una corrección financiera se extienda más allá de la fecha de dicha comunicación, no lo es menos que, dado que dichas disposiciones no habilitan expresamente a la Comisión para tomar como referencia un período que se extiende más allá de la fecha mencionada, tampoco constituyen una base jurídica suficiente para que la Comisión adopte una decisión de esa índole.

No obstante, dicha base jurídica se encuentra en las disposiciones del artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70, en relación con los artículos 2 y 3 del mismo Reglamento, a cuyo tenor se financiarán por el FEOGA las restituciones concedidas y las intervenciones emprendidas «según las normas comunitarias» en el marco de la organización común de los mercados agrícolas. En efecto, al permitir que la Comisión impute al FEOGA únicamente los importes pagados de acuerdo con las normas comunitarias, dichos artículos obligan a la Comisión a denegar la financiación de gastos cuando observe la existencia de irregularidades.

Se desprende de lo anterior, que, cuando continúen existiendo irregularidades que justifiquen la aplicación de una corrección financiera después de la fecha de comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones, la Comisión puede e incluso debe tener en cuenta dicha situación al determinar el período que abarcará la corrección financiera en cuestión.

( véanse los apartados 43 a 45 )

3. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 del Reglamento nº 2505/95, relativo al saneamiento de la producción comunitaria de melocotones y nectarinas, así como el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 2684/95, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2505/95, no prohíben que se celebren contratos de arrendamiento de corta duración durante el período que precede inmediatamente a la fecha en la que deben presentarse las solicitudes de prima de arranque, no es menos cierto que, en la medida en que dichas disposiciones no deben considerarse aisladamente sino que han de leerse a la luz de las obligaciones de los Estados miembros de tomar las medidas necesarias para asegurar la realidad y la regularidad de las operaciones financiadas por el FEOGA, de prevenir y de perseguir las irregularidades y de recuperar las cantidades perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias, corresponde a las autoridades nacionales adoptar las medidas y efectuar las controles necesarios, a fin de garantizar su correcta aplicación.

Se desprende de lo anterior que dichas autoridades deben hacer prueba de una vigilancia particular al comprobar que se han celebrado un número anormalmente elevado de contratos de arrendamiento de corta duración sobre parcelas que, a falta de esos contratos, no cumplirían los requisitos establecidos para la concesión de las primas de que se trata. En este caso, deben efectuar controles adicionales que garanticen, por una parte, que los contratos existen realmente y, por otra, que una parcela no es objeto de varios contratos al mismo tiempo.

( véanse los apartados 11, 84 y 85 )

Partes


En el asunto C-157/00,

República Helénica, representada por los Sres. V. Kontolaimos e I.K. Chalkias así como por la Sra. C. Tsiavou, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M. Condou-Durande, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2000/216/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2000, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía [Agrícola] (FEOGA) (DO L 67, p. 37), en la parte que afecta a la República Helénica,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen (Ponente) y C. Gulmann y las Sras. F. Macken y N. Colneric, Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 28 de febrero de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de abril de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de abril de 2000, la República Helénica solicitó, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo primero, la anulación parcial de la Decisión 2000/216/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2000, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía [Agrícola] (FEOGA) (DO L 67, p. 37; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en la parte que le atañe.

2 Este recurso tiene por objeto que se anule la Decisión impugnada en la medida en que ésta declaró no imputables al FEOGA las siguientes cantidades:

- 339.028.666 GRD en concepto de restituciones por exportación, debido a deficiencias en los controles de las mercancías exportadas;

- 659.967.504 GRD en concepto de frutas y hortalizas, por deficiencias en los controles y en la gestión de los expedientes relativos al arranque de melocotoneros y nectarinos;

- 1.966.954.869 GRD en concepto de frutas y hortalizas, por deficiencias del sistema de control e incumplimiento del precio mínimo pagadero a los productores en el marco de la transformación de melocotones.

3 Los motivos de las correcciones financieras impuestas se expusieron en el informe de síntesis nº VI/10529/99, de 27 de octubre de 1999, sobre los resultados de los controles enmarcados en la liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA efectuada en virtud del artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) nº 729/70 y referente a las restituciones por exportación, las frutas y hortalizas, las primas animales, las medidas agroambientales, la auditoría financiera, los cultivos herbáceos, el lino y el cáñamo (en lo sucesivo, «informe de síntesis»).

Sobre la corrección financiera en relación con las restituciones por exportación

4 Se desprende del informe de síntesis que, en el marco de las inspecciones efectuadas en Grecia por los auditores del FEOGA, éstos observaron que los controles de los productos para la exportación, aunque fueron muy frecuentes, no estaban orientados hacia un objetivo de calidad. Se observó asimismo que las oficinas de aduana, en particular las de Salónica y Skydra (Grecia), no disponían de las instalaciones necesarias para poder efectuar los controles en condiciones adecuadas y que dichos controles se llevaban a cabo en los vehículos ya cargados y solamente eran parciales. Además, no existía supervisión alguna, a nivel regional o nacional, de la calidad de los controles ni de los informes correspondientes. Tampoco pudo llevarse a cabo ninguna evaluación a posteriori de la calidad de dichos controles tomando como referencia los referidos informes, dado que no existían informes de control estándar.

5 En estas circunstancias, la Comisión decidió aplicar una corrección financiera que ascendía al 5 % de los gastos declarados por la República Helénica en relación con la financiación de las restituciones por exportación.

Sobre el primer motivo

Alegaciones de las partes

6 Mediante su primer motivo, el Gobierno Helénico sostiene que la Comisión interpretó y aplicó erróneamente los Reglamentos (CEE) nº 386/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990, relativo al control de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes (DO L 42, p. 6), y (CE) nº 2221/95 de la Comisión, de 20 de septiembre de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 386/90 (DO L 224, p. 13), y que efectuó una apreciación errónea de los hechos.

7 Según dicho Gobierno, los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 386/90 únicamente imponen a las autoridades aduaneras de los Estados miembros la obligación de realizar controles físicos sobre el 5 % aproximadamente de las declaraciones de exportación de productos agrícolas que puedan beneficiarse de restituciones por exportación, pero no establece criterios cualitativos que dichos controles deban cumplir. Por otra parte, alega que el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 2221/95 no define en absoluto las características cualitativas de los controles físicos que se deben efectuar, sino que se limita a indicar las medidas necesarias para comprobar la concordancia entre la declaración de exportación y la mercancía exportada respecto a su cantidad, su naturaleza y sus características. En cuanto al artículo 7 de este último Reglamento, considera que no exige que se adopten medidas que permitan comprobar en todo momento que se ha alcanzado el porcentaje de control del 5 % ni que se elabore un informe detallado de los controles. Por tanto, estima que el criterio cualitativo aducido por la Comisión para aplicar la corrección financiera de que se trata carece de fundamento.

8 Por lo que se refiere a la apreciación de los hechos, el Gobierno Helénico alega que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, los controles físicos de las mercancías exportadas se efectuaron en Grecia de conformidad con la normativa aplicable y teniendo en cuenta determinadas exigencias de la Comisión. Así, en particular, los controles efectuados por los empleados fueron vigilados por supervisores que tenían rango de director y dieron lugar a una mención en la declaración de exportación; además, los datos que acreditaban que la declaración de exportación correspondía a la mercancía exportada fueron impresos obligatoriamente sobre el documento de control físico de exportación y las personas encargadas de efectuar las comprobaciones de las indicaciones contenidas en las declaraciones de exportación, al llevarlas a cabo, utilizaron los medios puestos a su disposición, como por ejemplo las instalaciones de pesaje. Asimismo, los equipamientos y las estructuras de control, que la Comisión considera que son insuficientes, fueron reformados en el marco de la realización del programa comunitario «Aduana 2000». Además, los servicios afectados recibieron en 1996 y en 1999 circulares en las que se daban directrices claras y precisas en relación con los procedimientos que se debían seguir en dichos controles. Así, la oficina de aduanas de Skydra aplicó la circular de 1996. Por lo demás, se desprende de la correspondencia intercambiada con la Comisión que esta última consideró que los controles efectuados en Grecia eran satisfactorios y que su frecuencia era particularmente elevada.

9 La Comisión señala que la principal razón de la corrección financiera de que se trata es la inexistencia de instalaciones que son indispensables para la ejecución de un control fiable que cumpla los criterios que se desprenden de manera suficientemente precisa de los Reglamentos nos 386/90 y 2221/95, y, más concretamente, del anexo de este último. Las investigaciones llevadas a cabo por sus servicios le hicieron llegar a la conclusión de que la organización de los controles en Grecia no cumplía los requisitos establecidos por el Reglamento nº 2221/95, especialmente en su anexo.

10 La Comisión añade que, a fin de garantizar la calidad de los controles, no es suficiente establecer una vigilancia jerárquica, sino que es necesario crear un sistema interno de control de las oficinas de aduana así como mecanismos que garanticen, a nivel nacional, cierta uniformidad de la calidad de los controles. Además, la circular dirigida por las autoridades helénicas a las oficinas de aduana en 1996 no se aplicó hasta después del 1 de enero de 1999, es decir después del período al que se refiere la corrección financiera controvertida.

Apreciación del Tribunal de Justicia

11 En primer lugar, por lo que se refiere a las disposiciones reglamentarias aplicables y a su interpretación, es preciso recordar que, por una parte, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995 (DO L 125, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 729/70»), impone a los Estados miembros la obligación general de adoptar las medidas necesarias para asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el FEOGA, de prevenir y perseguir las irregularidades y de recuperar las cantidades perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias, aun cuando el acto comunitario específico no prevea expresamente la adopción de una determinada medida de control. Por otra parte, se desprende de esta disposición, a la luz de la obligación de colaborar lealmente con la Comisión, que establece el artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE), en lo relativo, más especialmente, a la correcta utilización de los recursos comunitarios, que los Estados miembros tienen la obligación de organizar un conjunto de controles administrativos y de controles sobre el terreno que permitan garantizar que se han observado correctamente los requisitos materiales y formales para la concesión de tales primas (sentencia de 11 de enero de 2001, Grecia/Comisión, C-247/98, Rec. p. I-1, apartado 81).

12 Se deduce de lo anterior que, incluso suponiendo que, como sostiene el Gobierno helénico, los Reglamentos nos 386/90 y 2221/95 no contienen ninguna exigencia particular respecto a la calidad de los controles que se deben efectuar, los Estados miembros tienen, sin embargo, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que dichos controles no dejen lugar a dudas en cuanto a la regularidad de los gastos cargados al FEOGA. Los Estados miembros deben procurar que la calidad de los controles efectuados sea de un nivel que no pueda ser objeto de críticas.

13 Procede añadir que, como ha señalado el Abogado General en los puntos 27 y 28 de sus conclusiones, el anexo del Reglamento nº 2221/95 así como el artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 386/90, establecen la manera en que deben efectuarse determinados controles físicos y contienen, por tanto, criterios cualitativos que dichos controles deben cumplir.

14 En estas circunstancias, procede desestimar por infundada la primera parte del primer motivo.

15 En segundo lugar, por lo que atañe a la apreciación de los hechos efectuada por la Comisión, procede recordar que el FEOGA únicamente financia las intervenciones emprendidas con arreglo a las disposiciones comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas (véase la sentencia de 6 de marzo de 2001, Países Bajos/Comisión, C-278/98, Rec. p. I-1501, apartado 38). A este respecto, corresponde a la Comisión probar la existencia de una infracción de dichas disposiciones. Por consiguiente, la Comisión está obligada a justificar su decisión en la que declara la inexistencia o la insuficiencia de los controles aplicados por el Estado miembro interesado (véase la sentencia Países Bajos/Comisión, antes citada, apartado 39).

16 No obstante, la Comisión no tiene la obligación de demostrar de forma exhaustiva la insuficiencia de los controles realizados por las administraciones nacionales o la irregularidad de los datos transmitidos por éstas, sino la de aportar un elemento de prueba de la duda seria y razonable que alberga con respecto a estos controles o a estas cifras (véase la sentencia Países Bajos/Comisión, antes citada, apartado 40).

17 Esta atenuación de la carga de la prueba en favor de la Comisión se explica por el hecho de que el Estado miembro se encuentra en mejor situación para recoger y comprobar los datos necesarios para la liquidación de cuentas del FEOGA y, en consecuencia, le incumbe probar detallada y completamente la realidad de sus controles o de sus cifras y, en su caso, la inexactitud de las afirmaciones de la Comisión (véase la sentencia Países Bajos/Comisión, antes citada, apartado 41).

18 Por su parte, el Estado miembro interesado no puede invalidar las comprobaciones de la Comisión sin apoyar sus propias alegaciones en elementos que demuestren la existencia de un sistema fiable y operativo de control. Si no puede demostrar que las afirmaciones de la Comisión son inexactas, éstas constituyen elementos que pueden hacer surgir dudas fundadas respecto del establecimiento de un conjunto adecuado y eficaz de medidas de vigilancia y de control (sentencia de 28 de octubre de 1999, Italia/Comisión, C-253/97, Rec. p. I-7529, apartado 7).

19 En el presente caso, procede observar que el Gobierno helénico, aunque ha indicado las medidas adoptadas para responder a las diferentes críticas formuladas por la Comisión en el informe de síntesis, no ha probado de qué modo dichas medidas paliaron, efectivamente, las deficiencias comprobadas por la Comisión.

20 En efecto, el Gobierno helénico no prueba en qué medida el nombramiento de una persona encargada de vigilar los controles efectuados tuvo como consecuencia una mejora de la calidad de éstos.

21 Asimismo, la transmisión a las distintas oficinas de aduana, en 1996 y 1999, de circulares que contenían directrices relativas a los procedimientos que se debían seguir en los controles no puede, por sí misma, constituir una garantía de que los controles se efectuaron efectivamente con arreglo a dichas directrices.

22 Por lo que se refiere a la oficina de aduana de Skydra, se desprende de los documentos aportados a los autos por la Comisión, y que el Gobierno helénico no ha impugnado, que dicha oficina no aplicó la circular de 1996 hasta el final de 1998 y, por tanto, después del período al que se refiere la corrección financiera controvertida. De lo anterior se deduce que el Gobierno helénico no ha aportado la prueba de que la comprobación de la Comisión era errónea.

23 Respecto a la circular que las autoridades helénicas enviaron a las oficinas de aduanas en 1999, es suficiente observar que, habida cuenta de su fecha de emisión, dicha circular no pudo tener incidencia alguna sobre los controles efectuados entre 1996 y 1998.

24 Por lo que atañe a la falta de infraestructuras adecuadas para efectuar los controles físicos que cumplan las exigencias de calidad que se derivan de la normativa comunitaria, el Gobierno helénico se limita a indicar que las medidas destinadas a mejorar las infraestructuras de que se trata deben adoptarse dentro del programa «Aduana 2000». Dicho Gobierno no ha impugnado que, como alegó la Comisión en la vista, algunas oficinas de aduana se encontraban en la imposibilidad material de proceder, por ejemplo, a la descarga de un vehículo con objeto de controlar los productos transportados.

25 Asimismo, en respuesta a la imputación de la Comisión relativa a la falta de documentos que permitan probar que se efectuaron efectivamente controles, el Gobierno helénico no ha aportado prueba alguna que demuestre la existencia de tales documentos.

26 Teniendo en cuenta la totalidad de las consideraciones anteriores, procede observar que la segunda parte del primer motivo no está fundada.

27 Por lo tanto, debe desestimarse el primer motivo por infundado.

Sobre el segundo motivo

Alegaciones de las partes

28 En apoyo de su segundo motivo, basado en la infracción del artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 y en la violación del principio de proporcionalidad, el Gobierno helénico alega que, habida cuenta del anexo 2, del documento nº VI/5330/97 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1997, relativo a las «Directrices para el cálculo de las repercusiones financieras al preparar la decisión de liquidación de cuentas de la sección de garantía del FEOGA» (en lo sucesivo, «documento nº VI/5330/97»), es preciso distinguir entre los controles fundamentales, que son comprobaciones materiales y administrativas sobre los elementos fundamentales de las solicitudes de restitución por exportación, y los controles auxiliares, que constituyen operaciones administrativas indispensables para tramitar correctamente las solicitudes. A juicio de la demandante, la Comisión no debería proceder a una corrección a tanto alzado más que en los casos en que no se haya efectuado correctamente un control que esté expresamente previsto por las disposiciones comunitarias o que éste sea absolutamente necesario para garantizar la aplicación de éstas. El hecho de que un procedimiento de control no sea perfecto no justifica por sí mismo que se aplique una corrección financiera en la medida en que todos los sistemas de control son perfectibles. En realidad, considera que la Comisión debería probar que existe una deficiencia significativa en la aplicación de las normas comunitarias y que dicha insuficiencia expone al FEOGA a un riesgo real de pérdidas. Estima que dicha interpretación se ve corroborada por el tenor del artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70.

29 En el presente caso, prosigue la demandante, la Comisión no observó ninguna insuficiencia grave que constituyera una infracción a las disposiciones comunitarias y que justificara la corrección financiera controvertida. Además, la investigación efectuada por la Comisión no reveló elemento alguno que permitiera determinar la cantidad que el FEOGA habría corrido el riesgo de perder. Por lo tanto, considera que resulta imposible comprobar si el índice de corrección aplicado es proporcionado en relación con dicho riesgo.

30 El Gobierno helénico sostiene además que, si una corrección a tanto alzado del 5 % está justificada cuando se han efectuado todos los controles fundamentales pero su número, su frecuencia o su rigor no cumplen los requisitos de la normativa comunitaria, de manera que se puede llegar razonablemente a la conclusión de que dichos controles no garantizan la regularidad de los pagos y que el riesgo de pérdidas para el FEOGA es, por tanto, real, no está justificada, en cambio, cuando la Comisión ha reconocido, como en el presente caso, que tanto el número y la frecuencia de controles físicos como las condiciones en las que se han llevado a cabo resultan satisfactorios.

31 Por tanto, estima que la corrección financiera en cuestión debe anularse o, al menos, reducirse al 2 % de las restituciones por exportación sobre los productos exportados a través de las oficinas de aduanas afectadas.

32 Según la Comisión, los controles físicos efectuados en Grecia durante el período de que se trata no aportaban las garantías suficientes respecto a la protección de los recursos del FEOGA, debido a su mediocre calidad. Mediante escrito de 24 de noviembre de 1998, hizo saber al Gobierno helénico que, a causa de la falta de parámetros que pudiesen ser controlados y medidos, se veía en la imposibilidad de cuantificar directamente el impacto en el FEOGA de las insuficiencias comprobadas. Por tanto, afirma que decidió proponer una corrección a tanto alzado con arreglo a las líneas directrices contenidas en el documento nº VI/5330/97 y aplicar un índice que considera que estaba justificado, habida cuenta de la existencia de un riesgo elevado de pérdidas debido a la insuficiente calidad de los controles.

Apreciación del Tribunal de Justicia

33 Es preciso recordar, en primer lugar, que el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 dispone lo siguiente:

«La Comisión, previa consulta al Comité del Fondo:

[...]

c) decidirá los gastos que deban excluirse de la financiación comunitaria [...] si comprobare que los gastos no se han efectuado de conformidad con las normas comunitarias.

Previamente a cualquier decisión de negativa de financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro en cuestión serán objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto.

Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro podrá solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar sus respectivas posiciones en un plazo de cuatro meses; los resultados de dicho procedimiento serán objeto de un informe que se transmitirá a la Comisión y que ésta examinará antes de adoptar una decisión de negativa de financiación.

La Comisión determinará los importes que deban excluirse basándose, en particular, en la importancia de la no conformidad comprobada. Para ello la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como el perjuicio financiero causado a la Comunidad.

No podrá denegarse la financiación de gastos efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de los resultados de tales verificaciones al Estado miembro correspondiente por parte de la Comisión. No obstante, esta disposición no se aplicará a las consecuencias financieras que se extraigan en los dos supuestos siguientes:

- en los casos de irregularidades con arreglo al apartado 2 del artículo 8,

- a raíz de las ayudas nacionales o de las infracciones respecto a las cuales se hayan incoado los procedimientos contemplados en los artículos 93 y 169 del Tratado.»

34 Es preciso señalar, en segundo lugar, que el documento nº VI/5330/97 distingue los controles fundamentales de los controles auxiliares y establece que se puede aplicar una corrección del 5 % cuando los distintos controles fundamentales han sido efectuados pero su número, su frecuencia o su rigor no cumplen los requisitos de la normativa comunitaria.

35 Contrariamente a lo que sostiene el Gobierno helénico, y como se desprende de los apartados 19 a 25 de la presente sentencia, en el presente caso no se cumple el criterio relativo al rigor de los controles, que remite a los requisitos cualitativos contenidos en la normativa comunitaria.

36 En la medida en que la calidad de los controles físicos constituye un elemento determinante del sistema de control que debe aplicarse para garantizar la regularidad de los gastos del FEOGA, procede observar que la Comisión llegó razonablemente a la conclusión de que el riesgo de pérdidas para éste era significativo y, por tanto, podía aplicar la corrección a tanto alzado controvertida sin infringir el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 ni las directrices contenidas en el documento nº VI/5330/97.

37 Es preciso añadir que, según reiterada jurisprudencia, la Comisión puede rechazar que el FEOGA corra con la totalidad de los gastos efectuados si comprueba que no existen mecanismos de control suficientes (véase, en particular, la sentencia de 18 de mayo de 2000, Bélgica/Comisión, C-242/97, Rec. p. I-3421, apartado 122). De ello se desprende que al haber aplicado, en el presente caso, una corrección a tanto alzado que únicamente ascendía al 5 % de los gastos efectuados por la República Helénica en concepto de financiación de las restituciones por exportación, a pesar de que los controles realizados por las autoridades helénicas no cumplían los requisitos de la normativa comunitaria, no puede sostenerse válidamente que la Comisión violó, en este caso, el principio de proporcionalidad.

38 Por lo tanto, procede desestimar el segundo motivo por infundado.

Sobre el tercer motivo

Alegaciones de las partes

39 En apoyo de su tercer motivo, basado en la inexistencia de base jurídica que faculte a la Comisión para aplicar la corrección financiera controvertida y en la violación del principio de seguridad jurídica, el Gobierno helénico alega que el cálculo efectuado por la Comisión para determinar el período que la corrección financiera debía abarcar era arbitrario y no se basa en ninguna norma. Según dicho Gobierno, se desprende del artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 que, para evaluar las cantidades que deben excluirse de la financiación comunitaria, la Comisión debe tener en cuenta los gastos efectuados por el Estado miembro afectado hasta la fecha en que la Comisión le comunica por escrito los resultados del examen de su compatibilidad con las normas comunitarias, entendiéndose que la corrección financiera no puede aplicarse a los gastos efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a dicha comunicación escrita. A su juicio, una corrección financiera que abarca un período que se inicia antes de los veinticuatro meses que precedieron a la comunicación escrita y que termina en el momento en que el Estado miembro afectado adopta las medidas necesarias para paliar las deficiencias comprobadas es, por tanto, arbitraria y carece de toda base jurídica.

40 Según el Gobierno helénico, corroboran esta interpretación, por una parte, el tenor del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (DO L 158, p. 6), del que se desprende que la comunicación escrita por la Comisión de los resultados de las comprobaciones debe contener, además de las medidas que se deban adoptar, una evaluación de los gastos que pueden excluirse de la financiación y, por otra parte, el hecho de que la Comisión, hasta la entrada en vigor, el 30 de octubre de 1999, de la modificación de dicha disposición mediante el Reglamento (CE) nº 2245/1999 de la Comisión, de 22 de octubre de 1999 (DO L 273, p. 5), no estaba habilitada para aplicar correcciones financieras a un período que abarcase la fecha de entrada en vigor de las medidas correctivas adoptadas por el Estado miembro afectado.

41 La Comisión, por su parte, alega que ni el artículo 5 del Reglamento nº 729/70, ni el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95 se oponen a la aplicación de una corrección financiera que abarque un período que se extiende más allá de la fecha en que tuvo lugar la comunicación escrita, dado que, como en el presente caso, dicha corrección se basa en comprobaciones efectuadas durante los veinticuatro meses anteriores a la referida comunicación y que, mediante ésta, se informó al Estado miembro de que el FEOGA no se haría cargo de los gastos efectuados antes de que el Estado miembro adoptara las medidas correctivas adecuadas.

Apreciación del Tribunal de Justicia

42 Es preciso recordar, con carácter preliminar, que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95 dispone lo siguiente:

«En el caso de que la Comisión, a raíz de un control, considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa comunitaria, comunicará al Estado miembro de que se trate sus conclusiones e indicará las medidas correctivas que deban adoptarse para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro, así como una evaluación de aquellos gastos que prevea excluir de conformidad con la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 729/70.»

43 Si bien es cierto que, como alega la Comisión, ni esta disposición ni el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 se oponen a que el período abarcado por una corrección financiera se extienda más allá de la fecha de la comunicación escrita de los resultados de las inspecciones de los Estados miembros, no lo es menos que, dado que dichas disposiciones no habilitan expresamente a la Comisión para tomar como referencia un período que se extiende más allá de la fecha de la referida comunicación escrita, tampoco constituyen una base jurídica suficiente para fundar la decisión tomada por la Comisión en el presente caso.

44 No obstante, dicha base jurídica se encuentra en las disposiciones del artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70, en relación con los artículos 2 y 3 del mismo Reglamento, a cuyo tenor se financiarán por el FEOGA las restituciones concedidas y las intervenciones emprendidas «según las normas comunitarias» en el marco de la organización común de los mercados agrícolas. En efecto, al permitir que la Comisión impute al FEOGA únicamente los importes pagados de acuerdo con las normas comunitarias, dichos artículos obligan a la Comisión a denegar la financiación de gastos cuando observe, como en el presente caso, la existencia de irregularidades (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de febrero de 1979, Países Bajos/Comisión, 11/76, Rec. p. 245, apartado 8).

45 Se desprende de lo anterior, que, cuando continúen existiendo irregularidades que justifiquen la aplicación de una corrección financiera después de la fecha de comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones, la Comisión puede e incluso debe tener en cuenta dicha situación al determinar el período que abarcará la corrección financiera en cuestión.

46 En el presente caso, es pacífico entre las partes que las insuficiencias observadas por la Comisión continuaron produciéndose después de la fecha de la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones. Por tanto, la Comisión pudo válidamente aplicar la corrección financiera a un período que se extendía hasta después de esa fecha.

47 Por lo que se refiere a la supuesta violación del principio de seguridad jurídica, basta señalar que las autoridades helénicas fueron debidamente informadas, desde la notificación de la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones, de que la Comisión pretendía aplicar las correcciones hasta que dichas autoridades adoptasen las medidas correctivas adecuadas. En estas circunstancias, el Gobierno helénico no podía invocar válidamente incertidumbre alguna respecto al período que abarcaban las observaciones de la Comisión ni respecto al período cubierto por las correcciones financieras aplicadas por ésta.

48 Por lo tanto, procede desestimar igualmente el tercer motivo por infundado.

49 A la vista de todas estas consideraciones, procede desestimar el recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación o la reducción de la corrección financiera relativa a las restituciones por exportación.

Sobre las correcciones financieras relativas al sector de las frutas y hortalizas

Medidas de mejora de la producción de melocotones y de nectarinas

50 Se desprende del informe de síntesis que, en el marco de los controles efectuados en 1997, se observaron deficiencias en las tres provincias («nomos») visitadas, que representaban el 88 % de la superficie de arranque de melocotoneros y de nectarinos en Grecia.

51 Los servicios de la Comisión observaron las siguientes deficiencias:

- En dos de los tres nomos visitados, el solicitante de la prima de arranque no había contraído el compromiso de no volver a plantar previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2684/95 de la Comisión, de 21 de noviembre de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2505/95 del Consejo, relativo al saneamiento de la producción comunitaria de melocotones y nectarinas (DO L 279, p. 3), o no lo hizo de forma completa.

- En el nomo de Imathía (Grecia), faltaba la indicación de la fecha prevista en el artículo 4 del Reglamento nº 2684/95 en los certificados de control.

- Faltaba, asimismo, la comunicación relativa a la fecha de arranque prevista que impone el artículo 5 del Reglamento nº 2684/95, o no llevaba fecha alguna.

- En los nomos de Imathía y de Pellas (Grecia), existía un gran número de contratos de arrendamiento a corto plazo, que a pesar de que habían sido firmados justo antes de que expirase el plazo establecido para la presentación de la solicitud de prima de arranque y de que se referían a parcelas que, por lo reducido de su superficie, no cumplían los requisitos establecidos para beneficiar de dicha prima, no habían dado lugar a controles adicionales por parte de las autoridades helénicas.

52 En la medida en que dichas deficiencias se referían, según la Comisión, a elementos determinantes de los controles fundamentales, ésta aplicó una corrección financiera del 5 % del gasto declarado por la República Helénica en relación con las partidas presupuestarias B01-1505-003 y B01-1505-004 para las medidas de mejora de la producción de melocotones y de nectarinas.

Sobre el primer motivo

Alegaciones de las partes

53 Por lo que se refiere a la alegación relativa a no haber contraído el compromiso de no volver a plantar, o haberlo contraído de forma incompleta, el Gobierno helénico sostiene que la Comisión interpretó erróneamente el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 2505/95 del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativo al saneamiento de la producción comunitaria de melocotones y nectarinas (DO L 258, p. 1), así como de los artículos 3 y 4, apartado 3, del Reglamento nº 2684/95. A su juicio, dichas disposiciones no establecen que el compromiso de no volver a plantar y de transmitir dicha obligación al nuevo productor deben incluirse en el texto mismo de la solicitud de prima de arranque. Al contrario, estima que se desprende del tenor y del sistema de las referidas disposiciones que una solicitud tal únicamente debe ir acompañada de la aceptación por escrito de dicho compromiso por el solicitante. Las decisiones nos 417.328 y 141.517 del Ministro de Agricultura, adoptadas respectivamente el 20 de diciembre de 1995 y el 9 de enero de 1996, reproducen claramente dichas obligaciones.

54 Afirma, además, que las autoridades helénicas siempre exigieron, en el momento de presentarse la solicitud de prima de arranque, la presentación por parte de los propietarios de una declaración jurada por la que se obliguen a no volver a plantar así como un documento notarial que prevea la transmisión de dicha obligación al nuevo productor. En la medida en que toda formalización de un acto de cesión de un terreno agrícola está, a su juicio, supeditada a la presentación de un certificado de las autoridades competentes, el nuevo productor siempre estará informado de que el terreno cedido o arrendado está sometido a las medidas de mejora de que se trata, de manera que la obligación de no volver a plantar le será transmitida.

55 La Comisión contesta que el sistema aplicado por las autoridades helénicas no cumple los requisitos del artículo 3 del Reglamento nº 2684/95. Señala que en dos de los tres nomos visitados las autoridades helénicas no exigieron al solicitante de la prima de arranque declaración escrita alguna relativa al compromiso de transmitir al nuevo productor la obligación de no volver a plantar en caso de venta, de arrendamiento o de cualquier otro modo de cesión de las parcelas que han sido objeto de una solicitud. La Comisión considera que el sistema de traspaso de la propiedad en vigor en Grecia no puede suplir dicha deficiencia. Por tanto, afirma que no es seguro que el solicitante conozca bien todas las obligaciones que le incumben en virtud de la normativa comunitaria.

Apreciación del Tribunal de Justicia

56 Procede recordar, en primer lugar, que el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2505/95 establece que la concesión de la prima de arranque está supeditada al compromiso escrito del solicitante de proceder al arranque y de renunciar a volver a plantar melocotoneros, nectarinos y manzanos que no se destinen a la producción de sidra. Con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2684/95, la solicitud de prima de arranque se «acompañará», por una parte, de dicho compromiso y, por otra parte, del acuerdo escrito del propietario de la parcela sobre la operación de arranque, por el que se comprometerá a transferir a todo nuevo titular de la explotación la obligación de no volver a plantar.

57 Si bien, como ha señalado el Abogado General en el punto 67 de sus conclusiones, del tenor de estas dos disposiciones no se desprende que los compromisos del solicitante de la prima y del propietario de la parcela deban figurar en el propio formulario de solicitud de prima de arranque, no es menos cierto que dichas disposiciones exigen que los referidos compromisos se contraigan por escrito.

58 A continuación, es preciso recordar que, a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 2684/95, «cuando reciba una solicitud de prima de arranque, el organismo competente procederá a comprobar in situ [...] la exactitud de los datos consignados, registrará el compromiso establecido en el artículo 3 y, en su caso, se cerciorará de que la solicitud sea admisible».

59 Se desprende de dicha disposición que la solicitud de prima de arranque debe ir obligatoriamente acompañada de los compromisos escritos requeridos por el artículo 3 del Reglamento nº 2684/95, puesto que las autoridades competentes no pueden registrar un compromiso del que no disponen.

60 Es preciso hacer constar, por último, que el Gobierno helénico no impugna la veracidad de las comprobaciones efectuadas por los servicios de la Comisión con ocasión de sus controles. Por lo tanto, procede considerar que se ha acreditado que las autoridades helénicas no exigieron siempre una declaración escrita por parte del solicitante de la prima de arranque que garantizase que éste había informado al nuevo titular de la explotación de la obligación de no volver a plantar en la parcela objeto de la solicitud.

61 Pues bien, en la medida en que un sistema como el aplicable en Grecia no permite que las autoridades competentes dispongan, al proceder a las comprobaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 2684/95, de los compromisos escritos requeridos por el artículo 3 del mismo Reglamento, dicho sistema no cumple los requisitos de la normativa comunitaria.

62 Se desprende de lo anterior que, en el presente caso, la Comisión no ha cometido error alguno al interpretar y aplicar los artículos 2, apartado 1, del Reglamento nº 2505/93, 3 y 4, apartado 1, del Reglamento nº 2684/95.

63 Por tanto, debe desestimarse el primer motivo por infundado.

Sobre el segundo motivo

Alegaciones de las partes

64 Por lo que se refiere a la falta de indicación de una fecha en los certificados de control, el Gobierno helénico reprocha a la Comisión haber interpretado erróneamente el artículo 4 del Reglamento nº 2684/95 y haber apreciado asimismo de forma errónea los hechos. A su juicio, esta disposición no obliga a que se mencione la fecha en la que se efectuó un control en los propios certificados de control y que, a falta de dicha mención, esta fecha puede deducirse de otros documentos oficiales. Estima que en el nomo de Imathía, la falta de fecha de control en los certificados no es suficiente para deducir que no se efectuaron los controles requeridos, y, por otra parte, que determinados documentos oficiales prueban que sí se llevaron a cabo.

65 La Comisión, por su parte, considera que es imposible controlar que se respetaron las disposiciones del artículo 4 del Reglamento nº 2684/95 durante el período de que se trata, dado que los certificados que acreditan las visitas in situ de los inspectores nacionales así como la admisibilidad de las solicitudes no llevan fecha. Además, afirma que los inspectores no pudieron indicar con precisión la fecha de las visitas de las parcelas. Por lo que se refiere al argumento según el cual resulta posible conseguir una indicación precisa de las fechas de los controles mediante otros documentos oficiales, la Comisión señala que no se ha aportado prueba alguna de la ejecución de dichos controles en el plazo legalmente establecido. Según ella, es indispensable que se indiquen esas fechas de manera precisa en la medida en que los programas de mejora como los que son objeto del presente litigio suelen estar limitados en el tiempo.

Apreciación del Tribunal de Justicia

66 Es preciso destacar que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2684/95, la solicitud de prima de arranque debe presentarse a las autoridades competentes de los Estados miembros antes del inicio de las operaciones de arranque y, a más tardar, el 31 de enero de 1996.

67 El artículo 4 del Reglamento nº 2684/95 establece, en particular, que una vez recibida una solicitud de prima de arranque, el organismo competente procederá a comprobar, mediante una visita in situ, la exactitud de los datos consignados en dicha solicitud y, en su caso, se cerciorará de que la solicitud es admisible. Con arreglo a la misma disposición, la aceptación de la solicitud se notificará al solicitante como máximo dos meses después de la presentación de aquélla. La operación de arranque debe efectuarse dentro de los dos meses siguientes a dicha notificación, y a más tardar el 30 de abril de 1996.

68 El artículo 5 del Reglamento nº 2684/95 dispone:

«1. El interesado comunicará a la autoridad competente la fecha de arranque prevista. Esta autoridad comprobará, visitando cada una de las parcelas, que el arranque se haya efectuado con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento y dará fe de la época en que se haya llevado a cabo.

2. El pago de la prima de arranque se realizará a más tardar tres meses después de la comprobación contemplada en el apartado 1.»

69 Si bien es cierto que, como sostiene el Gobierno helénico, el artículo 4 del Reglamento nº 2684/95 no dispone expresamente que la fecha del control previsto por dicha disposición debe figurar en el certificado de control, no lo es menos que, habida cuenta del sistema establecido por dicho Reglamento, que se basa en un calendario y unos plazos muy precisos, las autoridades competentes deben poder acreditar la fecha exacta en la cual se llevó a cabo el control de una parcela determinada.

70 En la medida en que, en el presente caso, el Gobierno helénico no ha presentado, ni en el procedimiento de conciliación ni ante el Tribunal de Justicia, documentos que permitan acreditar las fechas exactas en las cuales se efectuaron los controles establecidos en el artículo 4 del Reglamento nº 2684/95, es preciso señalar que no ha aportado la prueba de que las comprobaciones realizadas en la materia por la Comisión son erróneas.

71 Por lo tanto, procede desestimar igualmente el segundo motivo por infundado.

Sobre el tercer motivo

Alegaciones de las partes

72 Por lo que se refiere a las deficiencias relativas a la comunicación previa de la fecha prevista para el arranque, el Gobierno helénico sostiene que la Comisión interpretó erróneamente el artículo 5 del Reglamento nº 2684/95. Considera que esta disposición no obliga en absoluto a que se comunique por escrito la fecha prevista a la autoridad competente. En efecto, a su juicio, tal disposición no precisa ninguna forma de comunicación en particular, por lo que sería igualmente válido comunicar oralmente dicha fecha. Además, en la medida en que el objetivo de la mencionada disposición consiste en garantizar que el arranque ha sido efectivamente realizado, es suficiente que la autoridad competente pueda certificar que el arranque ha tenido lugar en una determinada época. Estima, pues, que el hecho de que la comunicación haya sido transmitida por escrito u oralmente, antes o después del arranque, no afecta en absoluto a la regularidad de los gastos efectuados.

73 La Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 5 del Reglamento nº 2684/95, el interesado debe comunicar a la autoridad competente la fecha de arranque prevista. Estima que los datos relativos a la fecha de la visita de la parcela y a la fecha prevista para el arranque revisten una gran importancia habida cuenta de que, por una parte, una comprobación in situ de todos los datos referidos a la parcela y a su plantación debe tener lugar en el momento de la presentación de la solicitud y, por otra parte, de que las autoridades competentes están obligadas a garantizar que el arranque ha sido efectuado con arreglo a la normativa comunitaria. A su juicio, la comunicación oral de las fechas previstas para el arranque no resulta de ningún elemento de prueba obrante en los expedientes de las autoridades nacionales, por lo que no puede tomarse en consideración.

Apreciación del Tribunal de Justicia

74 Es preciso señalar, como ha hecho el Gobierno helénico, que el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 2684/95, no precisa de qué manera se debe comunicar a las autoridades competentes la fecha de arranque prevista y, por tanto, corresponde a dichas autoridades definir los modos de transmisión que los solicitantes pueden utilizar válidamente para transmitir la referida fecha.

75 No obstante, es preciso observar que, habida cuenta de la jurisprudencia mencionada en los apartados 11 y 17 de la presente sentencia, el modo, o los modos, de comunicación que se hayan escogido deben permitir que las autoridades competentes prueben que se ha respetado la normativa comunitaria y, por tanto, que la fecha de arranque les ha sido efectivamente comunicada, como establece el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 2684/95.

76 Procede añadir que, habida cuenta del tenor del artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 2684/95, del que se desprende que se debe comunicar la fecha de arranque «prevista», la comunicación de que se trata debe llevarse a cabo, contrariamente a lo que afirma el Gobierno helénico, antes de que el solicitante inicie dicho arranque.

77 En la medida en que, en el presente caso, el Gobierno helénico no ha negado la veracidad de las comprobaciones realizadas por la Comisión por lo que atañe a la falta de elementos de prueba que demuestren que la fecha de arranque prevista fue comunicada en el plazo señalado a las autoridades competentes, procede considerar que la Comisión no interpretó erróneamente el artículo 5 del Reglamento nº 2684/95.

78 Por tanto, debe desestimarse asimismo el tercer motivo por infundado.

Sobre el cuarto motivo

Alegaciones de las partes

79 Por lo que se refiere a la determinación de la superficie de las parcelas que permiten obtener primas de arranque, el Gobierno helénico afirma que la Comisión interpretó y aplicó erróneamente los artículos 1 y 2 del Reglamento nº 2505/95 así como el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 2684/95. A su juicio, dichos artículos no exigen que los contratos de arrendamiento relativos a las parcelas para las cuales se hayan presentado solicitudes de primas de arranque sean contratos a largo plazo ni que se hayan celebrado mucho antes del 31 de enero de 1996. Considera que, sin embargo, al haber negado el pago de la prima de arranque en el caso de contratos de arrendamiento que no cumplían dichos requisitos, la Comisión infringió los referidos artículos.

80 La Comisión alega que en el nomo de Imathía y en la circunscripción de Edessa (Grecia) se aceptaban generalmente solicitudes de prima de arranque relativas a parcelas que habían sido arrendadas en el transcurso del mes de enero de 1996 por un período que, en muchas ocasiones, no excedía de uno o dos años. Sin cuestionar el derecho a celebrar tales contratos de arrendamiento, la Comisión considera, sin embargo, que éstos entrañan un elevado riesgo de que se incumpla la normativa comunitaria y que las autoridades helénicas, por tanto, deberían haber comprobado su existencia.

Apreciación del Tribunal de Justicia

81 Con arreglo al artículo 1 del Reglamento nº 2505/95, los productores de melocotones y nectarinas de la Comunidad podrán recibir a petición propia y en las condiciones que se fijan en dicho Reglamento, una prima única por el arranque de melocotoneros y nectarinos con cargo a la campaña del año 1995.

82 En virtud del artículo 2, apartado 1, del mismo Reglamento, la concesión de la prima de arranque quedará supeditada, en particular, al compromiso escrito del beneficiario de proceder o hacer proceder en una sola operación, antes del 30 de abril de 1996, al arranque de todos los melocotoneros y nectarinos de su huerto frutal de melocotones y nectarinas si éste tiene una extensión inferior a 1,5 hectáreas, o de la totalidad o una parte de su huerto frutal de melocotones y nectarinas si éste tiene una extensión de 1,5 hectáreas o más, siempre que la superficie arrancada sea de al menos 1,5 hectáreas.

83 Con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 2684/95, la prima de arranque se concederá por el arranque de huertos frutales cuya superficie, en una o varias parcelas, sea igual o superior a 0,5 hectáreas. En virtud del apartado 3 del mismo artículo, la operación de arranque deberá realizarse en parcelas enteras y, en determinados casos, en una parte continua de una parcela.

84 Si bien es cierto que, como afirma el Gobierno helénico y admite la Comisión, los artículos 1 y 2 del Reglamento nº 2505/95, así como el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 2684/95, no prohíben que se celebren contratos de arrendamiento de corta duración durante el período que precede inmediatamente la fecha en la que deben presentarse las solicitudes de prima de arranque, no es menos cierto que, en la medida en que dichas disposiciones no deben considerarse aisladamente sino que han de leerse a la luz de las obligaciones a que se ha hecho referencia en el apartado 11 de la presente sentencia, corresponde a las autoridades nacionales, a fin de garantizar la correcta aplicación de las disposiciones referidas, adoptar las medidas y efectuar las controles necesarios para garantizar la regularidad de los gastos imputados al FEOGA.

85 Se desprende de lo anterior que dichas autoridades deben hacer prueba de una vigilancia particular al comprobar que se han celebrado un número anormalmente elevado de contratos de arrendamiento de corta duración sobre parcelas que, a falta de esos contratos, no cumplirían los requisitos establecidos para la concesión de las primas de que se trata. En este caso, deben efectuar controles adicionales que garanticen, por una parte, que los contratos existen realmente y, por otra, que una parcela no es objeto de varios contratos al mismo tiempo.

86 Habida cuenta de que, en el presente caso, no se ha negado, por una parte, que las autoridades helénicas tuvieron conocimiento de la celebración de un número anormalmente elevado de contratos de arrendamiento de corta duración relativos a parcelas que, por lo reducido de su superficie, no podían obtener el pago de una prima de arranque ni, por otra parte, que dichas autoridades controlaran los contratos a los efectos mencionados en el apartado anterior, procede señalar que las referidas autoridades no actuaron con la diligencia necesaria para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de la normativa comunitaria y que la Comisión no interpretó ni aplicó erróneamente los artículos 1 y 2 del Reglamento nº 2505/95 ni el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 2684/95.

87 Por consiguiente, debe desestimarse igualmente el cuarto motivo por infundado.

88 Habida cuenta de la totalidad de las consideraciones precedentes, procede desestimar el recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de la corrección financiera relativa a las medidas de mejora de la producción de melocotones y de nectarinas en relación con las partidas presupuestarias B01-1505-003 y B01-1505-004.

Transformación de melocotones

89 Las investigaciones realizadas por los servicios de la Comisión en Grecia en 1997 la llevaron a aplicar una corrección financiera que ascendía al 10 % de los gastos declarados por la República Helénica en relación con la partida presupuestaria B01-1512-001 para la transformación de melocotones. Como se desprende del informe de síntesis, la Comisión basó su decisión en las siguientes imputaciones:

- la falta de fiabilidad de los vales de entrega en los que se basa el sistema de control griego, como señalaron, según la Comisión, las autoridades helénicas;

- las graves deficiencias observadas en el sistema de control, dado que las autoridades griegas no aportaron la prueba de que realmente se llevaron a cabo los controles supuestamente efectuados;

- el incumplimiento del precio mínimo pagadero por las empresas transformadoras a los productores.

90 Por lo que se refiere a esta última imputación, el informe de síntesis señala que las disposiciones nacionales relativas a la calidad de los melocotones entregados para transformación permiten que se deseche hasta un 5 % del peso entregado. Se considera que las deducciones del peso de la mercancía entregada constituyen un incumplimiento del precio mínimo pagadero a los productores. En efecto, un lote de un producto determinado sólo puede aceptarse o rechazarse íntegramente y el precio mínimo que se debe pagar debería calcularse sobre toda la cantidad entregada.

Sobre el primer motivo

Alegaciones de las partes

91 El primer motivo alegado por el Gobierno helénico está basado, por una parte, en la interpretación errónea del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 1558/91 de la Comisión, de 7 de junio de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 144, p. 31), y del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 504/97 de la Comisión, de 19 de marzo de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda a la producción en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 78, p. 14), y, por otra parte, en la apreciación errónea de los hechos.

92 En apoyo de su motivo, el Gobierno helénico alega que el Reglamento nº 1558/91, en vigor en el período que abarca la corrección financiera, no exige que se expida un vale de entrega ni que se lleve un registro de pesaje, sino que el artículo 15, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento únicamente menciona la facultad de expedir recibos. El artículo 14 del Reglamento nº 504/97, aunque hace referencia a «albaranes de entrada» y no a recibos, es sustancialmente idéntico al artículo 15 del Reglamento nº 1558/91, y no establece tampoco la obligación de expedir dichos documentos, sino que, a su juicio, precisa que éstos se «hayan podido» expedir.

93 Por lo que se refiere a la apreciación de los hechos, el Gobierno helénico sostiene que, en el marco de las investigaciones realizadas por los servicios de la Comisión, los investigadores probablemente confundieron los vales de entrega con los boletines de expedición.

94 La Comisión alega que, en el marco de las investigaciones llevadas a cabo en Grecia, sus servicios fueron informados por las autoridades helénicas de que todo el sistema de control griego se basaba en los vales de entrega. Pues bien, en la medida en que dichos vales, que normalmente deberían estar firmados por los representantes del productor, del transportista y de la empresa transformadora, no contenían todas estas firmas o, salvo algunas excepciones, no iban acompañadas de ninguna prueba de pesaje, no constituían pruebas fiables respecto al peso neto exacto de los productos entregados por los productores. En estas circunstancias, estima que el control de las ayudas pagadas se veía comprometido y que existía un riesgo elevado de conceder ayudas incompatibles con los reglamentos comunitarios.

Apreciación del Tribunal de Justicia

95 Es preciso recordar que el artículo 15 del Reglamento nº 1558/91 dispone lo siguiente:

«1. El transformador llevará registros en los que figurarán como mínimo los datos siguientes:

a) los lotes de materias primas comprados y recibidos diariamente en la empresa, especificando los que sean objeto de contratos de transformación o de cualesquiera cláusulas adicionales, así como los números de los albaranes de entrada que hayan podido expedirse en relación con estos lotes;

b) el peso de cada lote recibido y el nombre y apellidos y dirección del otro contratante;

c) las cantidades de productos acabados obtenidos cada día tras la transformación de las materias primas, especificando las cantidades que puedan beneficiarse de una ayuda;

d) las cantidades y los precios de los productos que salgan del establecimiento del transformador, lote por lote, indicando el destinatario; estos datos podrán figurar en los registros mencionando los justificantes, siempre que contengan los datos anteriormente mencionados.

2. El transformador conservará el justificante de pago de todas las materias primas que haya comprado en el marco del contrato de transformación o de cualquier cláusula adicional del mismo.

3. El transformador podrá ser sometido a cualquier medida de inspección o control considerada necesaria y deberá llevar todos los registros suplementarios prescritos por las autoridades nacionales que les permitan efectuar los controles que consideren necesarios. Si, a pesar de haber sido emplazado para que permita el control o la inspección, éstos no pudieren efectuarse por razones imputables al transformador, no se abonará ninguna ayuda para la campaña de que se trate.»

96 El artículo 16, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento tiene el siguiente tenor:

«1. En cada campaña de comercialización, las autoridades competentes verificarán los registros de los transformadores y, mediante sondeo, efectuarán controles in situ sobre un número de solicitudes de ayuda equivalente al 15 %, como mínimo, de las cantidades de los productos acabados de que se trate, para comprobar, en particular:

a) si los productos acabados que puedan ser objeto de una solicitud de ayuda a la producción respetan las normas de calidad aplicables. Si, en definitiva, el análisis de las muestras recogidas oficialmente pone de manifiesto diferencias con los resultados que figuran en el registro del transformador y permite concluir que las normas de calidad mínimas comunitarias no han sido respetadas, no se abonará ninguna ayuda para la transformación de que se trate;

b) si las cantidades de materias primas utilizadas durante la transformación corresponden a las indicadas en la solicitud de ayuda;

c) si el precio pagado por las materias primas utilizadas para transformar los productos contemplados en la letra a) es por lo menos igual al precio mínimo fijado;

y

d) si las materias primas cumplen los requisitos de calidad establecidos.

2. Las autoridades competentes también controlarán mediante sondeo para cada campaña de comercialización:

a) el peso de las materias primas suministradas en las empresas de transformación;

b) las firmas que figuren en las facturas contempladas en el apartado 2 del artículo 14 y la exactitud de dichas facturas, por ejemplo, mediante una confrontación entre las partes interesadas.»

97 A tenor del artículo 14 del Reglamento nº 504/97:

«1. El transformador llevará registros en los que figurarán como mínimo los datos siguientes:

a) los lotes de materias primas comprados y recibidos diariamente en la empresa, especificando los que sean objeto de contratos de transformación o de cualesquiera cláusulas adicionales, así como los números de los albaranes de entrada que hayan podido expedirse en relación con estos lotes;

b) el peso de cada lote recibido y el nombre y dirección del contratante;

c) las cantidades de productos acabados obtenidos cada día tras la transformación de las materias primas, distinguiendo entre las cantidades que puedan beneficiarse de una ayuda y las otras;

d) para los productos transformados a base de tomates, las cantidades de productos acabados obtenidos diariamente tras la transformación de las materias primas fuera de cuota para las que se haya respetado el precio mínimo;

e) las cantidades y los precios de los productos que salgan del establecimiento del transformador, lote por lote, indicando el destinatario; estos datos podrán figurar en los registros mencionando los justificantes, siempre que contengan los datos anteriormente mencionados.

2. El transformador conservará el justificante de pago de todas las materias primas que haya comprado en el marco del contrato de transformación o de cualquier cláusula adicional del mismo.

3. El transformador podrá ser sometido a cualquier medida de inspección o control considerada necesaria y deberá llevar todos los registros suplementarios prescritos por las autoridades nacionales que les permitan efectuar los controles que consideren necesarios. Si, habiendo sido emplazado para que permitiera el control o la inspección, éstos no pudieren efectuarse por razones imputables al transformador, no se abonará ninguna ayuda para la campaña de que se trate.»

98 Se desprende de los artículos 15 y 16, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1558/91 así como del artículo 14 del Reglamento nº 504/97, que las autoridades nacionales están obligadas a efectuar controles que permitan garantizar el cumplimiento de la normativa comunitaria relativa a las ayudas a la producción de productos transformados a base de frutas y hortalizas.

99 En la medida en que el Gobierno helénico, por una parte, no niega que el sistema de control establecido en Grecia para cumplir dicha obligación se basa en la utilización de vales de entrega y, por otra parte, no ha cuestionado la veracidad de las comprobaciones realizadas por los servicios de la Comisión por lo que atañe al valor probatorio de los vales de entrega que éstos habían inspeccionado, no puede reprocharse a la Comisión haber interpretado erróneamente las disposiciones invocadas por el Gobierno helénico ni haber apreciado erróneamente los hechos.

100 Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo por infundado.

Sobre el segundo motivo

Alegaciones de las partes

101 En apoyo de su segundo motivo, basado en la interpretación errónea de los artículos 15 y 16 del Reglamento nº 1558/91 y en la apreciación errónea de los hechos, el Gobierno helénico alega que la Comisión se refiere de forma general a la falta de firmas en los documentos y a la falta de controles sin precisar dichas imputaciones.

102 El Gobierno helénico añade que, si el reproche relativo a la falta de controles, que está formulado con carácter general, se refiere en realidad a la falta de controles de las existencias, no es pertinente, puesto que los Reglamentos nos 1558/91 y 504/97 no establecen tales controles. Afirma, sin embargo, que, en cualquier caso, los servicios competentes efectuaron dichos controles y se transmitieron a la Comisión los informes de control relativos a todas las fábricas situadas en los nomos visitados por sus servicios en agosto de 1998.

103 Por otra parte, según dicho Gobierno, el índice de controles efectuados por las autoridades competentes fue siempre superior al índice establecido en el artículo 16, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1558/91 y no justificaba, por tanto, que se aplicase una corrección financiera.

104 La Comisión alega que sus servicios comprobaron la falta bien de informes de control, o bien de datos descriptivos que permitiesen verificar la manera en que se habían realizado los controles. Señala que, en el marco de los controles efectuados en Giannitsa (Grecia), las autoridades helénicas no pudieron aportar copias de dichos informes, mientras que, en el marco de los controles realizados en Edessa, las mismas autoridades presentaron informes que no contenían indicación alguna sobre los resultados ni sobre las formas en que se llevaron a cabo dichos controles.

Apreciación del Tribunal de Justicia

105 Basta observar que los argumentos invocados por el Gobierno helénico en apoyo de su segundo motivo no responden a las imputaciones formuladas por la Comisión y no pueden invalidar las comprobaciones que ésta realizó, según las cuales los informes de control o bien eran incompletos, o bien no pudieron ser presentados a los investigadores de la Comisión.

106 Se deduce de lo anterior, que el segundo motivo debe desestimarse igualmente por infundado.

Sobre el tercer motivo

Alegaciones de las partes

107 El tercer motivo formulado por el Gobierno helénico se basa en la interpretación errónea del artículo 9 del Reglamento nº 504/97. Según dicho Gobierno, se desprende de esta disposición, que regula las meras relaciones entre las empresas transformadoras y las organizaciones de productores, que las primeras deben pagar el precio mínimo a las segundas. En Grecia, los pagos de que se trata deben hacerse siempre mediante transferencia bancaria, cuya prueba se incluye en el expediente de solicitud de la ayuda. Estima, por tanto, que los procedimientos griegos se ajustan perfectamente al artículo 9 del Reglamento nº 504/97.

108 Por lo que se refiere a los pagos efectuados por las organizaciones de productores a sus miembros, el Gobierno helénico alega que éstos no están regulados por el Reglamento nº 1558/91. En este caso, las organizaciones de productores reciben la totalidad de las cantidades adeudadas por los transportistas y las retenciones aplicadas por algunas de esas organizaciones se destinan a saldar distintas deudas de los productores. Afirma que dichas retenciones son compatibles tanto con el Reglamento nº 1558/91 como con el Reglamento nº 504/97 y que no tienen ninguna influencia sobre el presupuesto comunitario. Por tanto, no justifican la aplicación de una corrección financiera. Considera que algunas infracciones aisladas a la normativa comunitaria, como las que detectaron los servicios de la Comisión, no pueden comprometer el buen funcionamiento del sistema o la regularidad de la gestión de los recursos comunitarios hasta el punto de justificar la aplicación de una corrección financiera que asciende al 10 % de los gastos declarados.

109 La Comisión, por su parte, sostiene que el tercer motivo no se refiere a la imputación que dio lugar a la corrección financiera controvertida, a saber la reducción general, mediante la aplicación de un índice de rechazo, de la cantidad de productos entregados tomada en cuenta para el pago del precio mínimo. Según la Comisión, el Gobierno helénico se refiere a otras retenciones distintas de las que las que han sido impugnadas. Las retenciones a que se refiere dicho Gobierno, que son las que efectúan las organizaciones de productores en concepto de distintas tasas, reducen aún más el precio mínimo pagado a los productores.

Apreciación del Tribunal de Justicia

110 Basta observar que los argumentos invocados por el Gobierno helénico en apoyo de su tercer motivo carecen de pertinencia en la medida en que pretenden demostrar la conformidad con la normativa comunitaria de las retenciones efectuadas por las organizaciones de productores, cuando se desprende claramente del informe de síntesis que la Comisión, al adoptar la decisión de aplicar la corrección financiera controvertida, no tuvo en cuenta dichas retenciones.

111 Por consiguiente, debe desestimarse igualmente el tercer motivo por infundado.

Sobre el cuarto motivo

Alegaciones de las partes

112 Con carácter subsidiario, el Gobierno helénico afirma que el índice de la corrección financiera en cuestión es desproporcionado en relación con la gravedad de las insuficiencias comprobadas; que la decisión de la Comisión adolece de falta de motivación al no haber acreditado ésta el nivel de riesgo al que habrían estado expuestos los recursos comunitarios, y que la Comisión excedió los límites de la facultad de apreciación de que dispone al proceder a la liquidación de cuentas del FEOGA. Considera que dicha corrección financiera debe ser anulada o, al menos, reducida al 2 % de los gastos declarados.

113 La Comisión alega que las deficiencias comprobadas con ocasión de las investigaciones efectuadas por sus servicios la llevaron a la conclusión de que existía un riesgo elevado de pérdidas para el FEOGA y que podía, por tanto, aplicar válidamente la corrección a tanto alzado controvertida.

Apreciación del Tribunal de Justicia

114 Es preciso recordar que los Estados miembros están obligados a adoptar las medidas y a efectuar los controles necesarios para cerciorarse de la existencia y de la regularidad de las operaciones financiadas por el FEOGA y que la Comisión tiene la obligación de denegar la financiación de gastos de éste cuando compruebe la existencia de irregularidades.

115 En la medida en que, como se desprende de los apartados 99 y 105 de la presente sentencia, en el presente caso el Gobierno helénico no ha cumplido dichas obligaciones y en que las deficiencias en el sistema de control helénico detectadas por la Comisión se refieren a elementos fundamentales de dicho sistema, la Comisión pudo considerar razonablemente que existía un riesgo elevado de pérdidas generalizadas para el FEOGA y aplicar, con arreglo a las orientaciones establecidas en el documento nº VI/5330/97, una corrección financiera a tanto alzado del 10 % de la totalidad de los gastos de que se trata.

116 Por lo tanto, debe desestimarse igualmente el cuarto motivo por infundado.

117 En estas circunstancias, procede desestimar el recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de la corrección financiera en relación con la partida presupuestaria B01-1512-001 para la transformación de melocotones.

118 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede desestimar el recurso de la República Helénica en su totalidad.

Decisión sobre las costas


Costas

119 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido la Comisión que se condene a la República Helénica y por haber sido desestimados los motivos formulados por esta última, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a la República Helénica.

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