EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62000CJ0133

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de octubre de 2001.
J.R. Bowden, J.L. Chapman y J.J. Doyle contra Tuffnells Parcels Express Ltd.
Petición de decisión prejudicial: Employment Appeal Tribunal - Reino Unido.
Ordenación del tiempo de trabajo - Directiva 93/104/CE - Artículo 1, apartado 3 - Ámbito de aplicación - Transporte por carretera.
Asunto C-133/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 I-07031

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2001:514

62000J0133

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de octubre de 2001. - J.R. Bowden, J.L. Chapman y J.J. Doyle contra Tuffnells Parcels Express Ltd. - Petición de decisión prejudicial: Employment Appeal Tribunal - Reino Unido. - Ordenación del tiempo de trabajo - Directiva 93/104/CE - Artículo 1, apartado 3 - Ámbito de aplicación - Transporte por carretera. - Asunto C-133/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-07031


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Política social - Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores - Directiva 93/104/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo - Ámbito de aplicación - Trabajadores empleados en el sector de los transportes por carretera - Exclusión - Alcance

(Directiva 93/104/CE del Consejo, art. 1, ap. 3)

Índice


$$El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que todos los trabajadores empleados en el sector del transporte por carretera, incluido el personal administrativo, están excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva.

( véanse el apartado 44 y el fallo )

Partes


En el asunto C-133/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Employment Appeal Tribunal, London (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

J.R. Bowden,

J.L. Chapman,

J.J. Doyle

y

Tuffnells Parcels Express Ltd,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 307, p. 18),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por los Sres. M. Wathelet (Ponente), Presidente de Sala, P. Jann y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de las Sras. Bowden, Chapman y Doyle, por el Sr. T. Linden, Barrister, designado por Pattinson & Brewer, Solicitors,

- en nombre de Tuffnells Parcels Express Ltd, por el Sr. D. Brown, Barrister, designado por Chapman & Chubb, Solicitors,

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. G. Amodeo, designada por el Treasury Solicitor's Department, asistida por el Sr. C. Lewis, Barrister,

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Sack y la Sra. N. Yerrell, en calidad de agentes,

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de las Sras. Bowden, Chapman y Doyle, de Tuffnells Parcels Express Ltd, del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión, expuestas en la vista de 15 de febrero de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de mayo de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 6 de abril de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de abril siguiente, el Employment Appeal Tribunal, London, planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 307, p. 18; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre las Sras. Bowden, Chapman y Doyle y la empresa Tuffnells Parcels Express Ltd (en lo sucesivo, «Tuffnells») en la que están contratadas a tiempo parcial, en relación con el hecho de que esta última se negase a reconocerles el derecho a vacaciones anuales retribuidas.

Marco jurídico

Derecho comunitario

3 La Directiva tiene por objeto, según su artículo 1, establecer las disposiciones mínimas en materia de ordenación del tiempo de trabajo para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores.

4 A dicho efecto, el artículo 7 de la Directiva prevé, en materia de vacaciones anuales:

«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.»

5 Según el artículo 1, apartado 3, de la Directiva:

«La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados o públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE [del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183, p. 1)], sin perjuicio del artículo 17 de la presente Directiva, con exclusión del transporte por carretera, aéreo, por ferrocarril, marítimo, de la navegación interior, de la pesca marítima, de otras actividades marítimas y de las actividades de los médicos en período de formación.»

6 El artículo 2 de la Directiva 89/391 dispone que ésta se aplica, de manera general, «a todos los sectores de actividades, públicas o privadas (actividades industriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de servicios, educativas, culturales, de ocio, etc.)».

7 Además, el artículo 17, apartado 1, de la Directiva prevé la facultad de los Estados miembros de establecer excepciones a varias de sus disposiciones «cuando, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores». El apartado 2.1, letra c), inciso ii), de dicha disposición se refiere, en particular, al «personal que trabaje en los puertos o aeropuertos». Dicha facultad de establecer excepciones no afecta, sin embargo, al derecho a vacaciones anuales previsto en el artículo 7 de la Directiva.

8 La Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, por la que se modifica la Directiva 93/104 (DO L 195, p. 41), sustituyó el artículo 1, apartado 3, de la Directiva por el siguiente texto:

«La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la presente Directiva.»

9 El tercer considerando de la Directiva 2000/34 precisa:

«El transporte por carretera [...] [queda excluido] del ámbito de aplicación de la Directiva 93/104/CE.»

10 El quinto considerando de dicha Directiva señala:

«La salud y la seguridad de los trabajadores deben protegerse en el lugar de trabajo no por pertenecer a un sector o dedicarse a una actividad concreta, sino por ser trabajadores.»

11 En cuanto al decimoprimer considerando de la misma Directiva indica en particular que «todos los trabajadores deberán tener períodos de descanso adecuados».

12 El artículo 17 bis de la Directiva, en su versión modificada por la Directiva 2000/34, contiene disposiciones especiales y excepcionales que se aplican a los trabajadores móviles. Conforme a los términos del artículo 2, apartado 7, de la Directiva, en su versión modificada, esos últimos se definen como «todo trabajador empleado como miembro del personal de transporte de una empresa que realice servicios de transporte de pasajeros o mercancías por carretera, vía aérea o navegación interior».

13 Con arreglo a su artículo 5, la Directiva 2000/34 entró en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, esto es, el 1 de agosto de 2000. Conforme a los términos del artículo 2, apartado 1, de esta Directiva, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma a más tardar el 1 de agosto de 2003, difiriendo dicho plazo al 1 de agosto de 2004 por lo que respecta a los médicos en período de formación.

Derecho nacional

14 Las Working Time Regulations 1998 (Reglamento sobre el tiempo de trabajo; en lo sucesivo, «Reglamento»), que tienen por objeto la adaptación del ordenamiento jurídico del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a la Directiva, entraron en vigor el 1 de octubre de 1998.

15 Los artículos 13 y 16 del Reglamento garantizan el derecho a vacaciones anuales retribuidas y determinan las modalidades de ejercicio de dicho derecho.

16 No obstante, el artículo 18 del Reglamento prevé que esos artículos 13 y 16 no se aplican:

«a) a los siguientes sectores de actividad:

i) transporte aéreo, por ferrocarril, por carretera, marítimo, navegación interior y lacustre».

17 El Reglamento no define el concepto de «sectores de actividad». Sin embargo, su artículo 2 prevé:

«Si no existiera una definición específica en los presentes preceptos, los términos y expresiones empleados en normas especiales y que figuren también en las disposiciones de la Directiva sobre el tiempo de trabajo [...] tendrán el mismo significado que en las correspondientes disposiciones de la Directiva.»

El procedimiento principal y las cuestiones prejudiciales

18 Tuffnells explota un importante servicio de transporte de paquetes por carretera en el Reino Unido. Las demandantes en el procedimiento principal trabajan como empleadas administrativas a tiempo parcial en uno de los numerosos almacenes de Tuffnells. La Sra. Bowden recibe y clasifica las hojas de ruta en una oficina situada encima de una zona de carga; en cuanto a las Sras. Chapman y Doyle, se encargan del registro informático de los datos que figuran en dichas hojas. Los conductores no tienen acceso a las oficinas y las tres empleadas del litigio principal no tienen ningún contacto con ellos. Sus contratos no permiten que se les solicite un trabajo de transporte propiamente dicho.

19 A diferencia de sus colegas que trabajan a tiempo completo, las demandantes en el procedimiento principal no tienen, en virtud de sus contratos, ningún derecho a vacaciones retribuidas. En cambio, pueden tomarse vacaciones no retribuidas.

20 Tras la entrada en vigor del Reglamento, las demandantes en el procedimiento principal solicitaron vacaciones anuales retribuidas. Al denegarles Tuffnells ese derecho, interpusieron un recurso ante el Employment Tribunal (Reino Unido) que, mediante resolución de 31 de marzo de 1999, decidió que no podían ampararse en lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento dado que formaban parte del sector de actividad del transporte por carretera, que estaba excluido del ámbito de aplicación de aquella disposición en virtud del artículo 18 del mismo Reglamento.

21 Las demandantes apelaron entonces ante el órgano jurisdiccional remitente.

22 El Employment Appeal Tribunal, London, subraya en su resolución de remisión las dificultades con las que tropieza para comprender el concepto de «sectores de actividad» en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Directiva, en particular respecto al ámbito de los transportes.

23 Destaca, principalmente, que el decimosexto considerando de la Directiva establece que «puede resultar necesario adoptar medidas separadas por lo que respecta a la distribución del tiempo de trabajo en determinados sectores o actividades», sin que ello aporte ninguna explicación útil sobre la interpretación del artículo 1, apartado 3, de dicha Directiva. Señala que una interpretación literal de esta disposición puede dar lugar a la exclusión de todos los trabajadores del sector controvertido del ámbito de derechos de dicha Directiva y, por tanto, a que se prive a un número considerable de trabajadores, en especial, del derecho a vacaciones anuales pagadas establecido en ella. Dicha exclusión es contraria al objetivo general que persigue la Directiva. En efecto, su cuarto considerando se refiere a la Carta comunitaria de derechos sociales fundamentales de los trabajadores, adoptada el 9 de diciembre de 1989, y, en especial, a sus apartados 8 y 19, párrafo primero, que proclaman:

«8. Todo trabajador de la Comunidad Europea tiene derecho al descanso semanal y a unas vacaciones anuales pagadas, cuya duración, en uno y otro caso, deberá armonizarse por la vía del progreso, de conformidad con las prácticas nacionales.

[...]

19. Todo trabajador debe poder beneficiarse, en su lugar de trabajo, de condiciones satisfactorias de protección de su salud y de su seguridad. Deberán tomarse las medidas adecuadas para proseguir la armonización, por la vía del progreso, de las condiciones existentes en este ámbito.»

24 El órgano jurisdiccional remitente añade que dicha exclusión no tiene ningún fundamento económico, científico, político ni social.

25 El Employment Appeal Tribunal, London, recuerda, no obstante, que existen diversos documentos, posteriores a la adopción de la Directiva -en particular el Libro Blanco de la Comisión, de 15 de julio de 1997, sobre los sectores y las actividades excluidos del ámbito de aplicación de la directiva relativa a la ordenación del tiempo de trabajo [COM(97) 334 final], un dictamen del Comité Económico y Social, de 26 de marzo de 1998, y una resolución del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 1998- en los que se ha reprobado unánimemente la exclusión indiscriminada, efectuada por la Directiva, de todos los trabajadores del sector del transporte por carretera. El órgano jurisdiccional remitente observa que en el sexto considerando de la Propuesta de Directiva 1999/C 43/01 del Consejo, por la que se modifica la Directiva 93/104 (DO 1999, C 43, p. 1), que llevó a la adopción de la Directiva 2000/34, la Comisión propuso extender la Directiva «a los trabajadores no móviles de los sectores y las actividades actualmente excluidos» y que, en su Posición Común (CE) nº 33/1999, aprobada el 12 de julio de 1999, con vistas a la adopción de la Directiva 2000/34 (DO C 249, p. 17), el Consejo suprimió en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva toda referencia al sector de actividad de los transportes.

26 El órgano jurisdiccional remitente señala que los diferentes documentos mencionados dejan entender que los trabajadores «no móviles» del sector de actividad del transporte por carretera estaban excluidos, en el momento en que ocurrieron los hechos del procedimiento principal, del ámbito de aplicación de la Directiva y que fue necesaria una modificación formal de ésta para que se les pueda aplicar lo dispuesto en ella.

27 En vista del conjunto de dichas consideraciones, el Employment Appeal Tribunal, London, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) Habida cuenta de que seguramente la opinión informada de las Instituciones responsables en el sentido de que se necesita la modificación de una disposición legal para que ésta produzca un determinado efecto sólo será coherente con la tesis según la cual dicha disposición no produce dicho efecto antes de su modificación, y habida cuenta asimismo de las opiniones anteriormente citadas del CES, el Parlamento Europeo, la Comisión y la Posición Común del Consejo sobre la cuestión de las excepciones al artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104/CEE en el sentido de que, por el momento, existe una excepción relativa a los beneficios que se derivan de la Directiva que afecta a todos los trabajadores que trabajan en el sector del transporte por carretera, pero que dicha excepción siempre ha sido y sigue siendo totalmente injustificada, ¿en qué medida, en su caso, este Tribunal puede inferir de dichos elementos no legislativos:

a) bien que, por el momento, la interpretación apropiada del tenor del artículo 1, apartado 3, excluye a la totalidad de dichas personas;

b) o bien que dicha lectura no constituiría una interpretación justa y finalista de dicho artículo?

2) Sea cual sea la respuesta a la primera cuestión, si al interpretar nuestro Derecho nacional a la luz del tenor y la finalidad de la Directiva, este Tribunal se encuentra con lo que parece ser un objetivo muy amplio ("todo trabajador de la Comunidad Europea tiene derecho [...] a unas vacaciones anuales pagadas") pero también, sin que se le otorgue una menor preeminencia en esa misma disposición, una expresión ("se aplicará a todos los sectores de actividad [...] con exclusión del transporte por carretera") que parece contradecir de manera significativa ese objetivo amplio, en todo caso en relación con los hechos de que conoce, ¿está este Tribunal facultado (y, de ser así, en virtud de qué principio) para aplicar su legislación nacional a los hechos del caso concreto de que conoce de tal modo que haga realidad ese objetivo general a pesar del carácter inequívoco de la expresión que parece excluir dicho objetivo en relación con tales hechos?

3) Para plantear la cuestión anterior de un modo menos abstracto, ¿están todos los trabajadores empleados en el sector del transporte por carretera a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, necesariamente excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 93/104?

4) En el caso de que no todos esos trabajadores estén necesariamente excluidos de su ámbito de aplicación, ¿qué criterio debe aplicar el órgano jurisdiccional nacional para determinar qué trabajadores empleados en el sector del transporte por carretera están excluidos en virtud del artículo 1, apartado 3, y cuáles no?»

28 Se ha de señalar, con carácter preliminar, que las cuestiones prejudiciales versan exclusivamente sobre el ámbito de aplicación de la Directiva. En particular, el órgano jurisdiccional remitente no pregunta al Tribunal de Justicia sobre el alcance de la prohibición de discriminación indirecta entre hombres y mujeres en materia de condiciones de trabajo que resulta de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70), y ello, a la vista de la diferencia de trato que se observa en el litigio principal, en materia de reconocimiento del derecho a vacaciones anuales retribuidas, entre los trabajadores a tiempo parcial, que no tienen derecho a ellas, y los trabajadores a tiempo completo, que gozan de dicho derecho, si se comprobase que existe un porcentaje considerablemente inferior de mujeres que de hombres trabajando en régimen de jornada completa (véase, a este respecto, la sentencia de 6 de febrero de 1996, Lewark, C-457/93, Rec. p. I-243, apartado 28).

29 Mediante las cuestiones planteadas, que han de ser examinadas conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 3, de la Directiva debe ser interpretado en el sentido de que todos los trabajadores empleados en el sector del transporte por carretera, incluido el personal administrativo, están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva y, en caso de que la respuesta fuese negativa, cuáles son los criterios que se deben tomar en cuenta para determinar la categoría de trabajadores excluidos de dicha Directiva.

30 Las demandantes en el procedimiento principal sostienen que debe interpretarse la Directiva a la luz de su finalidad social, que se opone a que todos los trabajadores del sector del transporte por carretera se vean privados de la protección garantizada por la Directiva. Las modificaciones introducidas en ésta por la Directiva 2000/34, posteriores a los hechos del litigio principal, y los trabajos preparatorios correspondientes a esta última Directiva no son pertinentes para la interpretación de la Directiva, ya que dichas modificaciones pueden responder a la voluntad del legislador comunitario de aclarar el alcance de las disposiciones aplicables y no de reformarlas.

31 Según las demandantes, a fin de comprender el alcance de la exclusión del sector del transporte por carretera, se debe tomar en consideración más bien la naturaleza específica de las actividades que ejercen los trabajadores de que se trata, y no la del empresario. El tenor del artículo 1, apartado 3, de la Directiva apoya esta interpretación, ya que dicha disposición utiliza la expresión «sectores de actividad» y no el término «sectores», lo cual parece acentuar más la actividad ejercida que el sector en el que opera el trabajador.

32 En dichas circunstancias, sólo los trabajadores cuya actividad se relaciona directamente con las operaciones de trasporte están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva. Pues bien, éste no es el caso del personal administrativo.

33 Además, en apoyo de su interpretación, las demandantes invocan el artículo 17, apartado 2, de la Directiva, que prevé la facultad de los Estados miembros de establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva a causa de las características especiales de la actividad realizada y a condición de que se conceda a los trabajadores de que se trate períodos equivalentes de descanso compensatorio, o bien una protección adecuada en los casos en que, por razones objetivas, ello resulte imposible. El apartado 2.1, letra c), inciso ii), de dicho precepto menciona entre las actividades objeto del mismo aquéllas caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de la producción, y en particular cuando se trate de «personal que trabaje en los puertos o aeropuertos». Lo anterior significa que la Directiva se aplica a las personas que trabajan en esos lugares, incluso cuando trabajan en el sector del transporte marítimo o aéreo al que se refiere el artículo 1, apartado 3, de la Directiva, y que, en consecuencia, se debe establecer una distinción en el sector correspondiente en función de la actividad específica del personal de que se trate.

34 Tuffnells, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión consideran, en cambio, que todos los trabajadores del sector del transporte por carretera están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva.

35 En apoyo de esta interpretación, invocan el tenor del artículo 1, apartado 3, de la Directiva en relación con su decimosexto considerando, que se refiere a la eventual adopción de disposiciones comunitarias suplementarias que puedan resultar necesarias en determinados sectores, así como a los trabajos preparatorios que precedieron a la adopción de la propia Directiva. La Comisión recuerda, a este respecto, que en su Propuesta de Directiva 90/C 254/05 del Consejo, de 3 de agosto de 1990 (DO C 254, p. 4), no preveía ninguna exclusión sectorial, sino solamente las excepciones basadas en la naturaleza específica de la actividad correspondiente, y que, con ocasión del examen de dicha propuesta por el Consejo, se sugirió establecer una distinción entre los trabajadores móviles del sector del transporte, que habrían sido excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva, y los trabajadores no móviles, que disfrutarían de las garantías otorgadas por la misma. No obstante, el legislador comunitario descartó deliberadamente el enfoque basado en la naturaleza de la actividad, excluyendo sectores de actividad completos del ámbito de aplicación de la Directiva. A este respecto, la Comisión alega que, en una declaración recogida en el acta de la reunión del Consejo de 23 de noviembre de 1993, dio a conocer su intención de presentar en cuanto fuera posible propuestas relativas a los diferentes sectores y actividades excluidos, habida cuenta de las características de cada uno de ellos. En su Libro Blanco de 15 de julio de 1997, especialmente en el punto 91 del mismo, reiteró dicha intención después de haber evaluado las características y los problemas específicos de cada sector de actividad.

36 La interpretación literal del artículo 1, apartado 3, de la Directiva es confirmada por el hecho de que la protección que garantiza fue extendida mediante la Directiva 2000/34 a todos los trabajadores anteriormente comprendidos en los sectores excluidos, sin perjuicio de las disposiciones especiales en materia de trabajadores móviles en el sentido del artículo 2, apartado 7, de la Directiva, en su versión resultante de la Directiva 2000/34.

37 A este respecto, se ha de recordar que, conforme a sus artículos 1, apartado 1, y 15, la Directiva se limita a fijar las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, sin perjuicio de que los Estados miembros establezcan medidas más favorables a la protección de los trabajadores.

38 Según los términos del artículo 1, apartado 3, de la Directiva, ésta «se aplicará a todos los sectores de actividad [...] con exclusión del transporte por carretera, aéreo, por ferrocarril, marítimo, de la navegación interior, de la pesca marítima, de otras actividades marítimas y de las actividades de los médicos en período de formación».

39 Es preciso señalar que al referirse al «transporte por carretera, aéreo, por ferrocarril, marítimo, de la navegación interior», el legislador comunitario pretendía referirse globalmente a tales sectores de actividad, mientras que en el caso de las «otras actividades marítimas» y de las «actividades de los médicos en período de formación», pretendía referirse precisamente a dichas actividades específicas en sí mismas. La exclusión del sector del transporte por carretera, en particular, se extiende, pues, a todos los trabajadores de dicho sector.

40 Frente a lo que defienden las demandantes en el procedimiento principal, el artículo 17, apartado 2.1, letra c), inciso ii), de la Directiva no puede rebatir dicha interpretación. Como ha destacado el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, dicha disposición, que no tiene por objeto ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva según se define en su artículo 1, apartado 3, se refiere precisamente a los trabajadores que, aun estando empleados en los puertos o en los aeropuertos, no se consideran comprendidos propiamente en el sector del transporte marítimo o aéreo, como los empleados en restaurantes, vendedores de comercio, mozos de equipaje o cargadores.

41 Se ha de añadir que el legislador comunitario era consciente de los límites del régimen de protección establecido en 1993, puesto que estimó útil precisar, en el decimosexto considerando de la Directiva, que, «debido al carácter específico del trabajo, puede resultar necesario adoptar medidas separadas por lo que respecta a la distribución del tiempo de trabajo en determinados sectores o actividades excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva».

42 Los trabajos preparatorios de la Directiva, a los que se ha hecho referencia en el apartado 35 de la presente sentencia, confirman que el Consejo, apartándose de las propuestas alternativas de la Comisión, eligió intencionadamente excluir a todos los trabajadores de los sectores correspondientes, de modo global, del ámbito de aplicación de dicha Directiva.

43 En consecuencia, como además resulta en particular del tercer considerando de la Directiva 2000/34, las modificaciones que ésta introdujo en la Directiva, en particular en cuanto al ámbito de aplicación de esta última, no manifiestan un carácter meramente declarativo, frente a lo que sostienen las demandantes en el procedimiento principal.

44 De las consideraciones precedentes resulta que se ha de responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 1, apartado 3, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que todos los trabajadores empleados en el sector del transporte por carretera, incluido el personal administrativo, están excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva.

Decisión sobre las costas


Costas

45 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Employment Appeal Tribunal, London, mediante resolución de 6 de abril de 2000, declara:

El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que todos los trabajadores empleados en el sector del transporte por carretera, incluido el personal administrativo, están excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva.

Top