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Document 62000CJ0074

Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2002.
Falck SpA y Acciaierie di Bolzano SpA contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Ayudas de Estado - Régimen CECA - Derechos del beneficiario de la ayuda - Ámbito de aplicación: falta de necesidad de que los intercambios y la competencia se hayan visto afectados - Aplicabilidad temporal de los distintos códigos de ayudas - Tipo de interés aplicable a la devolución de las ayudas incompatibles.
Asuntos acumulados C-74/00 P y C-75/00 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 I-07869

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2002:524

62000J0074

Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2002. - Falck SpA y Acciaierie di Bolzano SpA contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Ayudas de Estado - Régimen CECA - Derechos del beneficiario de la ayuda - Ámbito de aplicación: falta de necesidad de que los intercambios y la competencia se hayan visto afectados - Aplicabilidad temporal de los distintos códigos de ayudas - Tipo de interés aplicable a la devolución de las ayudas incompatibles. - Asuntos acumulados C-74/00 P y C-75/00 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-07869


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Recurso de casación - Admisibilidad - Recurso de casación regido por el Estatuto CECA - Parte coadyuvante que no sea ni un Estado miembro ni una institución - Carencia de condición de empresa en el sentido del artículo 80 del Tratado CECA - Falta de pertinencia - Necesidad de resultar directamente afectado por la resolución del Tribunal de Primera Instancia

(Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, arts. 34, párr. 1, y 49, párr. 2)

2. CECA - Ayudas a la siderurgia - Procedimiento administrativo - Obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones - Derecho del beneficiario de la ayuda a ser oído - Límites

[Tratado CE, art. 93, ap. 2 (actualmente art. 88 CE, ap. 2); Decisión general nº 3855/91, art. 6, ap. 4]

3. CECA - Ayudas a la siderurgia - Prohibición - Perjuicio para la competencia y para los intercambios entre Estados miembros - Falta de pertinencia

[Tratado CECA, art. 4, letra c)]

4. CECA - Ayudas a la siderurgia - Autorización por la Comisión - Requisitos - Notificación - Inobservancia del plazo - Efectos

(Decisiones generales nos 257/80, 3484/85, 3855/91 y 2496/96)

5. Actos de las instituciones - Ámbito de aplicación temporal - Retroactividad de una norma material - Requisitos - Irretroactividad de las normas de los códigos de ayudas a la siderurgia

(Tratado CECA, arts. 2, 3 y 4; Decisión general nº 3855/91)

6. CECA - Ayudas a la siderurgia - Procedimiento administrativo - Inexistencia de una norma que imponga un plazo de prescripción al ejercicio de las competencias de la Comisión - Respeto de las exigencias de la seguridad jurídica

7. Ayudas otorgadas por los Estados - Recuperación de una ayuda ilegal - Violación del principio de proporcionalidad - Inexistencia - Pago de intereses justificado por la necesidad de restablecer la situación anterior - Fijación del tipo de interés - Facultades de la Comisión

8. CECA - Ayudas a la siderurgia - Decisión de la Comisión - Apreciación de la legalidad en función de la información disponible en el momento de adoptarse la decisión - Obligación de diligencia del Estado miembro que concede la ayuda y del beneficiario de ésta en cuanto a la comunicación de toda la información pertinente

(Decisión general nº 3855/91, art. 6, ap. 4)

Índice


1. En virtud del artículo 49, párrafo segundo, del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, un recurso de casación puede ser interpuesto por los coadyuvantes que no sean Estados miembros o instituciones de la Comunidad cuando la resolución del Tribunal de Primera Instancia les afecte directamente. Una persona física o jurídica cuya intervención como coadyuvante en un litigio en primera instancia se haya admitido con arreglo al artículo 34, párrafo primero, de dicho Estatuto no tiene que demostrar que es una empresa, en el sentido del artículo 80 del Tratado CECA, que en su caso, basándose en el artículo 33, párrafo segundo, del Tratado CECA, podría interponer un recurso de casación contra una resolución del Tribunal de Primera Instancia dictada en este litigio.

No obstante, la diferencia entre el tenor de dicho artículo 49, párrafo segundo, y el del artículo 34, párrafo primero, del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia en lo que se refiere a la intervención de las personas físicas o jurídicas, que se limita a exigir la justificación de un interés en la solución del litigio, implica que, para poder interponer recurso de casación, no basta con cumplir este último requisito y con haber sido admitida su intervención en el litigio en primera instancia, sino que exige que estén directamente afectadas por la resolución del Tribunal de Primera Instancia.

( véanse los apartados 53 a 55 )

2. En la fase de examen prevista por el artículo 6, apartado 4, del Quinto Código de ayudas a la siderurgia, instituido por la Decisión nº 3855/91, y regulada por disposiciones similares a las del artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 2) respecto a la participación de los interesados en el procedimiento, la Comisión debe emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones.

A este respecto, la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas constituye un medio adecuado para dar a conocer a todos los interesados que se incoa un procedimiento. Esta comunicación tiene por objeto obtener de los interesados todo tipo de información destinada a orientar la actuación futura de la Comisión. Semejante procedimiento también proporciona a los demás Estados miembros y a los sectores afectados la garantía de que serán oídos.

No obstante, en el procedimiento de control de las ayudas de Estado, los interesados que no sean el Estado miembro responsable de la concesión de la ayuda no pueden exigir que la Comisión mantenga con ellos un debate contradictorio como el que debe mantener con dicho Estado miembro. A este respecto, ninguna disposición del procedimiento de control de ayudas de Estado, y especialmente la prevista por el Quinto Código de ayudas a la siderurgia, reserva un papel particular, entre los interesados, al beneficiario de la ayuda, puesto que el procedimiento no se ha iniciado en su «contra», lo que implicaría que éste o éstos podrían prevalerse, como tales, de derechos tan amplios como el derecho de defensa.

( véanse los apartados 79, 80, 82 y 83 )

3. A diferencia del artículo 92, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación), que sólo se refiere a las ayudas concedidas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, el artículo 4, letra c), del Tratado CECA se refiere simple y llanamente a las ayudas concedidas por los Estados, cualquiera que sea su forma.

Esta clara diferencia de redacción entre las disposiciones del Tratado CECA y las del Tratado CE basta para demostrar que, en materia de ayudas de Estado, los Estados miembros no desearon aplicar las mismas normas ni el mismo ámbito de intervención de las Comunidades y que, para estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, letra c), del Tratado CECA, una medida de ayuda no tiene necesariamente que incidir en los intercambios entre Estados miembros o en la competencia.

El hecho de que, tomando como base el artículo 95 del Tratado CECA, la Comisión, tras obtener el dictamen conforme del Consejo de la Unión Europea y previa consulta al Comité consultivo, adopte disposiciones para autorizar determinadas ayudas en el ámbito de aplicación de dicho Tratado no altera la definición de ayuda, tal como se contiene en el artículo 4, letra c), del mismo Tratado.

( véanse los apartados 101 a 103 )

4. En contra de lo que sucede con las disposiciones del Tratado CE relativas a las ayudas de Estado, que facultan de manera permanente a la Comisión para decidir sobre su compatibilidad, los Códigos de ayudas a la siderurgia sólo atribuyen tal competencia durante un período determinado. Por tanto, si las ayudas que los Estados miembros desean que se autoricen con arreglo a un Código no se notifican durante el período previsto por éste para llevar a cabo la notificación, la Comisión ya no puede pronunciarse sobre la compatibilidad de estas ayudas desde el punto de vista del mencionado Código. El hecho de que la Comisión o sus servicios puedan, en su caso, adoptar una posición contraria en determinadas circunstancias, no basta para desvirtuar esta conclusión. Por otra parte, en el contexto de los Códigos de ayudas a la siderurgia, la compatibilidad de las ayudas con el mercado común sólo puede apreciarse desde el punto de vista de las normas vigentes en la fecha en que efectivamente se abonan.

( véanse los apartados 115 a 117 )

5. El principio de seguridad jurídica se opone a que el punto de partida de la aplicación temporal de un acto comunitario se fije en una fecha anterior a la de su publicación salvo si, excepcionalmente, el objetivo perseguido lo exige y se respeta debidamente la confianza legítima de los interesados. A este respecto, con el fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, las normas comunitarias de Derecho sustantivo deben interpretarse en el sentido de que sólo contemplan situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema, se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto.

En concreto, por lo que se refiere al Quinto Código de ayudas a la siderurgia, ninguna de sus disposiciones establece que pueda aplicarse retroactivamente. Además, del sistema y de los objetivos de los sucesivos Códigos de ayudas se desprende que cada uno de éstos establece normas de adaptación de la industria siderúrgica a los objetivos de los artículos 2, 3 y 4 del Tratado CECA en función de las necesidades de cada período. Por tanto, la aplicación de las normas adoptadas en determinado período, en función de la situación de éste, a ayudas abonadas en un período anterior no se corresponde con el sistema y los objetivos de este tipo de normativa.

( véanse los apartados 119 y 120 )

6. Para cumplir su función, el plazo de prescripción debe fijarse de antemano y la fijación de dicho plazo y de su forma de aplicación incumben al legislador comunitario. Pues bien, este último no ha actuado para fijar un plazo de prescripción en el ámbito del control de las ayudas concedidas con arreglo al Tratado CECA.

No obstante, a falta de norma al respecto, la exigencia fundamental de seguridad jurídica se opone a que la Comisión retrase indefinidamente el ejercicio de sus facultades.

( véanse los apartados 139 y 140 )

7. El artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 2) faculta a la Comisión para que, cuando compruebe la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común y decida que el Estado interesado debe suprimirla o modificarla, exija el reembolso de las ayudas concedidas en contra de lo dispuesto en el Tratado, lo que permite garantizar el efecto útil de esta supresión o de esta modificación. La recuperación de una ayuda estatal ilegalmente otorgada, para restablecer la situación anterior, no puede en principio considerarse desproporcionada en relación con los objetivos de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado.

Pues bien, el restablecimiento de la situación anterior únicamente puede conseguirse si la devolución de la ayuda incluye los intereses calculados a partir de la fecha de pago de la ayuda y si los tipos de interés aplicados son representativos de los tipos de interés practicados en el mercado. En otro caso, el beneficiario conservaría al menos una ventaja equivalente a un adelanto de tesorería gratuito o a un préstamo bonificado. Así, los beneficiarios de ayudas de Estado incompatibles con el mercado común no pueden alegar que no podían esperar que la Comisión solicitara el reembolso de estas ayudas, incrementadas con intereses lo más representativos posible de los practicados en el mercado de capitales.

A este respecto, si el procedimiento previsto por el Derecho nacional es aplicable a la recuperación de las cantidades indebidamente pagadas es sólo a falta de disposiciones comunitarias. Pues bien, al estar facultada para ordenar el restablecimiento de la situación anterior, la Comisión dispone de la facultad de fijar el tipo de interés que permita conseguir tal restablecimiento, sin perjuicio del control, por parte del juez comunitario, de la existencia de un eventual error manifiesto de apreciación.

( véanse los apartados 157, 159 a 161 )

8. La legalidad de una Decisión en materia de ayudas debe examinarse en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó.

A este respecto, puesto que la decisión de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 4, del Quinto Código de ayudas a la siderurgia contiene un análisis preliminar suficiente de la Comisión en el que expone los motivos por los que duda de la compatibilidad de las ayudas controvertidas con el mercado común, corresponde al Estado miembro afectado y, en su caso, al beneficiario de las ayudas, aportar los elementos que puedan demostrar que estas ayudas son compatibles con el mercado común y, eventualmente, mencionar las circunstancias específicas relativas al reembolso de ayudas ya abonadas en el caso en que la Comisión lo exigiera.

( véanse los apartados 168 y 170 )

9. Cuando una sociedad beneficiaria de una ayuda ha sido vendida a precio de mercado, el precio de venta refleja, en principio, las ventajas de la ayuda anterior y el vendedor de dicha sociedad conserva el beneficio de la ayuda. En estas circunstancias no deja de ser normal que, en su caso, el reembolso de una ayuda incompatible con el mercado común, pagada a una sociedad que ha sido vendida a continuación, pese en definitiva sobre el vendedor, respecto al cual tal situación no equivale a una sanción.

( véanse los apartados 180 y 181 )

Partes


En los asuntos acumulados C-74/00 P y C-75/00 P,

Falck SpA, con domicilio social en Milán (Italia), representada por los Sres. G. Macrì, M. Condinanzi y F. Colussi, avvocati, que designan domicilio en Luxemburgo,

Acciaierie di Bolzano SpA, con domicilio social en Bolzano (Italia), representada por el Sr. B. Nascimbene, avvocato, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes recurrentes,

que tienen por objeto dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta ampliada) el 16 de diciembre de 1999, en el asunto Acciaierie di Bolzano/Comisión (T-158/96, Rec. p. II-3927),

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. V. di Bucci y K.-D. Borchardt, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

y

República Italiana, representada por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, el Sr. P. Jann, las Sras. F. Macken y N. Colneric, y el Sr. S. von Bahr, Presidentes de Sala, y los Sres. D.A.O. Edward, A. La Pergola, J.-P. Puissochet (Ponente), M. Wathelet, V. Skouris y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 4 de diciembre de 2001, en el curso de la cual Falck SpA estuvo representada por los Sres. G. Macrì y M. Condinanzi; Acciaierie di Bolzano SpA por el Sr. B. Nascimbene; la República Italiana por el Sr. M. Fiorilli, avvocato dello Stato, y la Comisión por el Sr. V. Di Bucci,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de febrero de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de marzo de 2000, Falck SpA (en lo sucesivo, «Falck») y Acciaierie di Bolzano SpA (en lo sucesivo, «ACB») interpusieron, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, sendos recursos de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de diciembre de 1999, Acciaierie di Bolzano/Comisión (T-158/96, Rec. p. II-3927; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual éste había desestimado el recurso interpuesto por ACB destinado a que se anulara la Decisión 96/617/CECA de la Comisión, de 17 de julio de 1996, relativa a determinadas ayudas otorgadas por la Provincia Autonoma di Bolzano (Italia) a la empresa Acciaierie di Bolzano (DO L 274, p. 30; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

2 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia, de 10 de mayo de 2000, se acumularon los asuntos C-74/00 P y C-75/00 P a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

I. Marco jurídico y contexto fáctico

A) Marco jurídico

3 Procede remitirse a la presentación del marco jurídico llevada a cabo en la sentencia recurrida de la siguiente forma:

«1. El artículo 4 del Tratado CECA dispone lo siguiente:

"Se reconocen como incompatibles con el mercado común del carbón y del acero, y quedarán por consiguiente suprimidos y prohibidos dentro de la Comunidad, en las condiciones previstas en el Tratado:

[...]

c) las subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados o los gravámenes especiales impuestos por ellos, cualquiera que sea su forma."

2. El artículo 95, párrafos primero y segundo, del Tratado CECA es del siguiente tenor:

"En todos los casos no previstos en el presente Tratado en que resulte necesaria una decisión o una recomendación de la Comisión para alcanzar, durante el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero y de conformidad con las disposiciones del artículo 5, uno de los objetivos de la Comunidad, tal como están definidos en los artículos 2, 3 y 4, dicha decisión podrá tomarse o dicha recomendación podrá formularse con el dictamen conforme del Consejo, emitido por unanimidad, previa consulta al Comité Consultivo.

La misma decisión o recomendación, tomada o formulada de igual forma, determinará eventualmente las sanciones aplicables."

3. Con el fin de responder a las exigencias de la reestructuración del sector siderúrgico, la Comisión se basó en las disposiciones del artículo 95 del Tratado para establecer, a partir del principio de los años ochenta, un régimen comunitario que autorizaba la concesión de ayudas de Estado a la siderurgia en ciertos casos enumerados de manera exhaustiva. Dicho régimen ha sido objeto de sucesivas adaptaciones para hacer frente a las dificultades coyunturales de la industria siderúrgica. Las Decisiones que se han ido adoptando a este respecto se denominan comúnmente "Códigos de ayudas a la siderurgia".

4. La Decisión nº 257/80/CECA de la Comisión, de 1 de febrero de 1980, por la que se establecen normas comunitarias para las ayudas específicas a la siderurgia (DO L 29, p. 5), constituye el Primer Código de ayudas a la siderurgia. Era aplicable hasta el 31 de diciembre de 1981. Fue sustituido por la Decisión nº 2320/81/CECA de la Comisión, de 7 de agosto de 1981, por la que se establecen normas comunitarias para las ayudas a la siderurgia (DO L 228, p. 14; EE 08/02, p. 90), modificada por la Decisión nº 1018/85/CECA de la Comisión, de 19 de abril de 1985 (DO L 110, p. 5; EE 08/02, p. 173; en lo sucesivo, "Segundo Código"), aplicable hasta el 31 de diciembre de 1985.

5. El Tercer Código de ayudas a la siderurgia [Decisión nº 3484/85/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985, por la que se establecen normas comunitarias para las ayudas a la siderurgia (DO L 340, p. 1; EE 08/03, p. 31; en lo sucesivo, "Tercer Código")], era aplicable entre el 1 de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1988. El Cuarto Código de ayudas a la siderurgia [Decisión nº 322/89/CECA de la Comisión, de 1 de febrero de 1989, que establece la normativa comunitaria en materia de ayudas a la industria siderúrgica (DO L 38, p. 8)], era aplicable entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1991.

6. El Quinto Código de ayudas a la siderurgia, establecido por la Decisión nº 3855/91/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1991, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas a la siderurgia (DO L 362, p. 57; en lo sucesivo, "Quinto Código"), era aplicable del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1996. Fue sustituido, el 1 de enero de 1997, por la Decisión nº 2496/96/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas estatales en favor de la siderurgia (DO L 338, p. 42), que constituye el Sexto Código de ayudas a la siderurgia.»

B) El contexto fáctico

4 Los siguientes elementos se deducen de las apreciaciones de hecho realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida y de los autos:

«7. La demandante, Acciaierie di Bolzano [...], es una empresa que fabrica productos siderúrgicos en aceros especiales, que están incluidos en el número de código 4400 del Anexo I del Tratado CECA y, por tanto, en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado CECA. Hasta el 31 de julio de 1995, ACB estaba controlada por el grupo siderúrgico Falck SpA, sociedad italiana [...]. No obstante, en aquella fecha, la sociedad demandante fue vendida a la sociedad Valbruna Srl.

8. Mediante escrito de 5 de julio de 1982, la Comisión informó al Gobierno italiano de que había decidido autorizar el régimen de ayudas regionales creado por la Ley nº 25/81 de la provincia autónoma de Bolzano, de 8 de septiembre de 1981, sobre las intervenciones financieras en favor del sector industrial (en lo sucesivo, "Ley provincial nº 25/81"). En dicho escrito, la Comisión señalaba, no obstante, que también debía pronunciarse sobre la aplicación sectorial de la Ley nacional nº 675, de 12 de agosto de 1977, por la que se establecen medidas para la coordinación de la política industrial, la reestructuración, la reconversión y el desarrollo del sector (1/a) (en lo sucesivo, "Ley nº 675"), aplicable en la materia, y que, por consiguiente, se reservaba el derecho de precisar las condiciones en las que dicho régimen se aplicaría a la provincia de Bolzano, en función de la decisión que adoptase a escala nacional. Además, precisó que las autoridades de Bolzano debían respetar plenamente la disciplina y los Códigos comunitarios en materia de concesión de ayudas en favor de la siderurgia.

[...]»

5 En septiembre de 1982 se notificó a la Comisión un plan de restructuración de Falck. Este plan preveía inversiones industriales del orden de 40.000 millones de ITL.

6 Mediante escritos de 3 de noviembre de 1982 y de 5 de noviembre de 1986, la provincia de Bolzano notificó a la Comisión cuatro casos de concesión de ayudas en aplicación de la Ley provincial nº 25/81 en el sector textil y preguntó si era necesario notificar cada caso de aplicación de dicha Ley. La Comisión no respondió a estos escritos.

7 El 14 de febrero de 1983, la provincia de Bolzano acordó, mediante la Decisión nº 784, conceder a ACB una préstamo bonificado y una contribución a fondo perdido, basados ambos en la Ley provincial nº 25/81. Esta Decisión se refería a un préstamo de 6.500 millones de ITL y una contribución de 8.000 millones de ITL repartida a lo largo de diez años.

8 Mediante Decisión de 25 de mayo de 1983, adoptada en aplicación del Segundo Código, la Comisión, a raíz de la notificación del plan de restructuración de Falck, aprobó una ayuda por valor de 2.000 millones de ITL en forma de préstamo bonificado de 6.000 millones de ITL a favor de ACB para la financiación de inversiones de aproximadamente 23.000 millones de ITL.

9 El 1 de julio de 1985, la provincia de Bolzano acordó, mediante la Decisión nº 3082, conceder a ACB, sobre la base de la Ley provincial nº 25/81, otro préstamo, de 12.941 millones de ITL. El 3 de diciembre de 1985 le concedió, mediante la Decisión nº 6346 adoptada sobre la misma base, una contribución a fondo perdido de 10.234 millones de ITL.

10 El 14 de diciembre de 1987 y el 2 de mayo y el 4 de julio de 1988, la provincia de Bolzano decidió, mediante las Decisiones nº 7673, 2429 y 4158, respectivamente, conceder a ACB, también sobre la base de la mencionada Ley provincial nº 25/81:

- un préstamo de 13.206 millones de ITL, de los cuales, 6.321 millones se pagaron en marzo de 1988 y 987 millones, en enero de 1989;

- una contribución a fondo perdido de 6.919 millones de ITL, de los que, según la Decisión impugnada, sólo se pagaron 3.750 millones, y

- un préstamo y una contribución a fondo perdido que, según dicha Decisión, ascienden a 987 y a 650 millones de ITL.

11 El 26 de julio de 1988 la Comisión solicitó a las autoridades italianas informaciones sobre un préstamo que, según afirmaba, había sido concedido a ACB en diciembre de 1987 por un importe de 6.000 millones de ITL. Mediante escrito de 22 de marzo de 1989 la Comisión informó a dichas autoridades de su decisión de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 4, del Tercer Código y les requirió para que presentaran sus observaciones.

12 El 25 de julio de 1990 la Comisión adoptó, respecto a la ayuda que suponía este préstamo, la Decisión 91/176/CECA, relativa a las ayudas concedidas por la provincia de Bolzano en favor de la acería de Bolzano (DO 1991, L 86, p. 28). El artículo 1 de esta Decisión dispone lo siguiente:

«La bonificación de intereses de un préstamo concedido en diciembre de 1987 por la provincia de Bolzano, en Italia, a la empresa Acerías de Bolzano, con arreglo a la Ley provincial nº 25, de 8 de septiembre de 1981, es una ayuda estatal ilegal, porque se aplicó sin la previa autorización de la Comisión y es, además, incompatible con el mercado común, con arreglo a la Decisión nº 3484/85/CECA [Tercer Código]».

13 No obstante, en esa Decisión, la Comisión no exigió el reembolso de las cantidades ya pagadas, sino que se limitó a ordenar a las autoridades de la provincia de Bolzano que dejaran de bonificar las anualidades del referido préstamo hasta la expiración del mismo. Dado que las autoridades italianas alegaron que el préstamo había sido autorizado mediante la Decisión de 25 de mayo de 1983 de la Comisión, ésta admitió, en efecto, haber autorizado en esta Decisión, adoptada con arreglo al Segundo Código, una ayuda de 2.000 millones de ITL en forma de préstamo bonificado a ACB. Sin embargo, añadía que, puesto que había sido autorizada con arreglo al Segundo Código, dicha ayuda debía haber sido abonada imperativamente antes del 31 de diciembre de 1985 y, puesto que el pago se realizó después de esta fecha, ya no podía ampararse en esta autorización. Por entender que debía basarse en el Código de ayudas vigente en la fecha del pago del préstamo, esto es, el Tercer Código, la Comisión concluyó que éste ya no permitía autorizar la ayuda de que se trata, que, por tanto, era incompatible con el mercado común del carbón y del acero (en lo sucesivo, «mercado común»). Además, la Comisión indicó que su Decisión de 5 de julio de 1982, relativa a la aplicación del régimen de ayudas regionales establecido por la Ley provincial nº 25/81, mencionaba claramente la necesidad de notificar los casos de aplicación de la ley a favor de la siderurgia. Sin embargo, consideró que el hecho de que en un primer momento la ayuda controvertida hubiera sido compatible con el mercado común y que sólo hubiera pasado a ser incompatible a consecuencia del retraso en su concesión, debido al reparto de competencias entre las autoridades nacionales y la provincia de Bolzano, justificaba no exigir la devolución de las ayudas obtenidas hasta ese momento.

14 El 21 de diciembre de 1994, a raíz de una denuncia formal, la Comisión pidió a las autoridades italianas información sobre las intervenciones públicas de que había disfrutado ACB. El Gobierno italiano respondió mediante escritos de 6 de abril y 2 de mayo de 1995.

15 Mediante escrito de 1 de agosto de 1995, la Comisión informó a las autoridades italianas de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 4, del Quinto Código respecto a las medidas que se desprendían del conjunto de Decisiones de la provincia de Bolzano mencionadas en los apartados 7, 9 y 10 de esta sentencia y les instó a presentar sus observaciones. La decisión por la que se incoa el procedimiento fue publicada el 22 de diciembre de 1995 en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO C 344, p. 8) y los demás Estados miembros y los terceros interesados fueron instados a presentar sus observaciones.

16 Mediante escrito de 18 de enero de 1996, ACB, en su condición de interesada, solicitó a la Comisión ser consultada y oída en el marco del procedimiento incoado. Como no tuvo respuesta, la demandante envió a la Comisión un segundo escrito, de 28 de marzo de 1996, en el que le pedía que le indicase el estado del procedimiento y le preguntaba, en particular, si consideraba que debía oírla o pedirle alguna información.

17 Algunas asociaciones de productores de acero comunicaron sus observaciones a la Comisión, que las trasmitió a las autoridades italianas mediante correo de 20 de febrero de 1996. Mediante escrito de 27 de marzo de 1996, éstas comunicaron sus propias observaciones a la Comisión. El 17 de julio de 1996, la Comisión adoptó la Decisión impugnada.

18 El punto I, párrafo tercero, de los motivos de la Decisión impugnada expone la lista de las ayudas públicas concedidas a ACB por la provincia de Bolzano en virtud de la Ley provincial nº 25/81, durante el período 1982/1990. Debe señalarse que, en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión indicó que el préstamo concedido en virtud de la decisión nº 784, de 14 de febrero de 1983, de la provincia de Bolzano era de 6.500 millones de ITL y no de 5.600 millones de ITL, como se había indicado, por error, en la Decisión impugnada. En cualquier caso, la Comisión precisó, en el punto IV, párrafo segundo, de los motivos de la Decisión impugnada, que dicha medida ya había sido objeto de la Decisión 91/176 y, por tanto, la Decisión impugnada no se le aplicaba. El punto I de los motivos de esta Decisión precisa que estas ayudas fueron concedidas, por un lado, en concepto de préstamos a diez años y a un tipo del 3 %, es decir, inferior en casi nueve puntos porcentuales al tipo normal de mercado aplicado en Italia en aquella época, por un importe total de 25.849 millones de ITL (12,025 millones de ecus), y, por otro lado, en concepto de contribuciones a fondo perdido, es decir, sin obligación de reembolso, por un total de 22.634 millones de ITL (10,5 millones de ecus).

19 La Comisión estimó que, aun en el supuesto de que las ayudas otorgadas antes del 1 de enero de 1986 se examinasen a la luz de lo dispuesto en el Segundo Código, no podrían considerarse compatibles con el mercado común. A este respecto, recordó que el artículo 2, apartado 1, de dicho Código preveía que las ayudas a la siderurgia podían considerarse compatibles con el mercado común siempre y cuando, entre otras cosas, la empresa beneficiaria se comprometiera a la ejecución de un programa de reestructuración que fuese adecuado para restablecer su competitividad y hacerla financieramente viable, sin ayuda exterior, en condiciones de mercado normales, y siempre que ese programa tuviese por resultado la reducción de la capacidad global de producción de la empresa. Pues bien, según la Comisión, en el presente asunto no se cumple ninguna de esas dos condiciones.

20 La Comisión recordó también que el Quinto Código, aplicable en la fecha de la adopción de la Decisión impugnada, enumeraba de modo explícito las excepciones existentes al artículo 4, letra c), del Tratado, a saber, las ayudas destinadas a cubrir los costes de proyectos de investigación y desarrollo, así como las ayudas en favor de la protección del medio ambiente y las ayudas para el cierre. La Comisión llegó a la conclusión de que estas excepciones no eran aplicables en el presente asunto a ninguna de las ayudas examinadas.

21 No obstante, la Comisión tuvo en cuenta, en lo que respecta a las ayudas públicas concedidas antes del 1 de enero de 1986, determinadas circunstancias concretas que habían podido inducir a error a las autoridades italianas acerca de las normas que se debían observar en aquella época para la notificación de las ayudas de que se trata. En particular, la Comisión se refirió a la falta de respuesta por su parte a los escritos de la provincia de Bolzano mediante los que se notificaron los cuatro primeros casos de aplicación de la Ley provincial nº 25/81, así como los posibles malentendidos sobre el reparto de papeles entre las autoridades nacionales y provinciales respecto a las notificaciones de ayudas a la siderurgia. Por tanto, la Comisión no exigió la devolución de las ayudas otorgadas antes del 1 de enero de 1986.

22 La Decisión impugnada dispone lo siguiente:

«Artículo 1

Las medidas de ayuda de las que se ha beneficiado la empresa Acciaierie di Bolzano en virtud de la Ley provincial nº 25/81 son ilegales, al no haber sido notificadas antes de su concesión. Dichas ayudas son incompatibles con el mercado común, con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA.

Artículo 2

Italia, de conformidad con la legislación italiana aplicable al cobro de los créditos del Estado, procederá a recuperar las ayudas otorgadas a partir del 1 de enero de 1986 a Acciaierie di Bolzano, en virtud de la Ley provincial nº 25/81, mediante Decisiones nº 7673, de 14 de diciembre de 1987, nº 2429, de 2 de mayo de 1988 y nº 4158, de 4 de julio de 1988. Para eliminar las consecuencias de esas ayudas, su importe se incrementará con los intereses devengados desde el día en que se hicieron efectivas hasta la fecha de reembolso. El tipo de interés aplicable será el utilizado por la Comisión para el cálculo del equivalente subvención neto de las ayudas de finalidad regional en el período considerado.

[...]»

II. Procedimiento, pretensiones y motivos formulados ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

A) Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

23 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de octubre de 1996, ACB solicitó la anulación de la Decisión impugnada. Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta ampliada, de 11 de julio de 1997, se admitió la intervención de Falck y de la República Italiana en apoyo de las pretensiones de la parte demandante.

24 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió adoptar diligencias de ordenación del procedimiento, instando a algunas partes a responder por escrito a determinadas preguntas y a presentar ciertos documentos. En particular, solicitó a la Comisión que presentara una copia del escrito de 27 de marzo de 1996 que habían enviado las autoridades italianas a la Comisión en respuesta a su decisión de incoar el procedimiento.

25 La Comisión respondió al Tribunal de Primera Instancia que esta carta procedía de las autoridades italianas y contenía informaciones delicadas acerca del beneficiario de la ayuda. Consideró que debía ser aportada por el Gobierno italiano o, al menos, con su consentimiento e indicó que solicitaría su aquiescencia. La Comisión añadió que uno de los anexos de este escrito era una nota interna a sus servicios, redactada por el Servicio Jurídico. Precisó que efectuaría comprobaciones para determinar cómo había podido difundirse. La Comisión alegó que, en principio, se oponía a la presentación por terceros de documentos internos si no han sido obtenidos regularmente.

26 El Tribunal de Primera Instancia solicitó, entonces, a la Comisión que presentara en la vista el escrito de 27 de marzo de 1996 en su versión íntegra o en una versión purgada, en función de la postura de las autoridades italianas. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia dispensó a la Comisión de la presentación del anexo correspondiente a la nota del Servicio Jurídico.

27 En la vista de 25 de marzo de 1999 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

28 Al iniciarse la vista, la Comisión aportó el escrito de 27 de marzo de 1996 y sus anexos, excepto el anexo 3, que correspondía a la nota de su Servicio Jurídico. Debido al volumen de documentos aportados, sólo se distribuyeron en un primer momento dicho escrito y su anexo 1, quedando disponible el resto de los documentos en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia. Después de las observaciones orales, la vista se suspendió veinte minutos. A continuación, se distribuyó el cuadro A del anexo 5 del escrito y prosiguió la vista. Después de otra suspensión, de una hora, se distribuyeron los cuadros B, C y D del anexo 5 y los anexos 6 y 7. La vista prosiguió y, a continuación, el Presidente de la Sala Quinta ampliada declaró terminada la fase oral.

B) Pretensiones y motivos formulados ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

29 En cuanto al fondo, ACB solicitó al Tribunal de Primera Instancia que anulara la Decisión impugnada y, con carácter subsidiario, declarara inexistente la obligación de proceder a la recuperación de las ayudas concedidas a partir del 1 de enero de 1986. La Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia que desestimara el recurso. Fundamentalmente ACB formuló seis motivos en apoyo de sus pretensiones.

30 El primero se basaba en la violación de derecho de defensa. ACB afirmaba que, a pesar de sus escritos de 18 de enero y de 28 de marzo de 1996, en los que solicitaba participar en el procedimiento, la Comisión no le concedió esta posibilidad, en especial el acceso a los autos.

31 El Tribunal de Primera Instancia desestimó este motivo por las consideraciones expuestas en los apartados 42 a 47 de la sentencia recurrida, de la que se deduce que no se violó el derecho de defensa de ACB.

32 El segundo motivo de anulación invocado por ACB se basaba en el error de Derecho en que se incurrió a su juicio al aplicar retroactivamente las normas comunitarias. ACB afirmaba que, a pesar de su falta de claridad, la Decisión impugnada parecía estar basada en el Código de ayudas a la siderurgia vigente en el momento de su adopción, mientras que el Código aplicable debía ser el vigente en la fecha de la decisión de la concesión de la ayuda o, al menos, el vigente en el momento del pago efectivo de la ayuda. ACB afirmaba a este respecto la falta de coherencia de la Decisión impugnada con la Decisión 91/176, que se basaba en el Código aplicable en el momento del pago de la ayuda, y con la práctica administrativa de la Comisión, que, en materia de ayudas de Estado, aplica las normas vigentes en el momento de la concesión de la ayuda. De esta forma, concluía ACB, se habían violado los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica. Además, ACB negaba que la Comisión pudiera exigir legalmente la recuperación de las ayudas, debido a los muchos años transcurridos desde su concesión.

33 El Tribunal de Primera Instancia desestimó este motivo por las razones expuestas en los apartados 59 a 69 de la sentencia recurrida, basadas en la consideración de que, al no haber sido notificadas las ayudas controvertidas, sólo podía aplicarse el Código vigente en la fecha en la que la Comisión adoptó su Decisión, sin que esta interpretación viole los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima o un plazo perentorio, que no existía en ese asunto.

34 Mediante su tercer motivo de anulación, ACB reprochaba a la Comisión, habida cuenta de la forma en que se desarrollaron los hechos, haber violado los principios de cooperación leal, de protección de la confianza legítima y de proporcionalidad. ACB alegaba que el comportamiento de la Comisión había generado la confianza legítima, en ella y en las autoridades italianas, de que la notificación de las ayudas controvertidas no era necesaria. Añadía que la Comisión, por su parte, había actuado de manera extemporánea, habida cuenta, en primer lugar, de las fechas de concesión de dichas ayudas y, en segundo lugar, del hecho de que la Decisión 91/176 se había adoptado cuando ya se habían pagado todas las ayudas. Según ACB, la orden de recuperación de las ayudas con intereses, dictada tanto tiempo después de haberse abonado las ayudas, constituía una sanción que no sólo tenía por objeto restablecer la igualdad competitiva.

35 El Tribunal de Primera Instancia desestimó este motivo por las razones expuestas en los apartados 83 a 98 de la sentencia recurrida. De ésta se deduce que, a falta de notificación de las ayudas controvertidas y en la medida en que ACB no había acreditado ni la existencia de circunstancias excepcionales ni su diligencia, así como tampoco la violación de los principios de cooperación leal y de buena fe, la orden de recuperación de algunas de dichas ayudas, incrementadas con intereses, no violaba los principios invocados por ACB y no tenía carácter sancionador.

36 En cuarto lugar, ACB criticaba la apreciación de los elementos de hecho llevada a cabo por la Comisión en relación con la compatibilidad de las ayudas con el mercado común. En primer lugar, ACB afirmaba que la Comisión había incurrido en un error de Derecho al no comprobar si estas ayudas tenían incidencia sobre los intercambios comunitarios. A continuación, alegaba que las ayudas se limitaban a compensar, en parte, la concesión de ayudas a las empresas públicas de la siderurgia. Por último, entendía que la Comisión había cometido un error de apreciación al no declarar que las ayudas que ella había obtenido eran compatibles con el mercado común, puesto que, en su opinión, dichas ayudas perseguían los objetivos de economizar energía, proteger el medio ambiente y mejorar la seguridad, las condiciones de trabajo y la competitividad de la empresa.

37 Falck, por su parte, presentó un informe elaborado por la sociedad Arthur Andersen, destinado a demostrar que las inversiones realizadas eran, en gran parte, compatibles con los Códigos de ayudas. Además, alegó que la Comisión se había pronunciado de nuevo sobre ayudas ya contempladas por la Decisión 91/176. Según Falck, se trataba de ayudas que la Comisión vinculaba a las Decisiones de la provincia de Bolzano nos 7673, de 14 de diciembre de 1987 (préstamo de 6.321 millones de ITL) y 4158, de 4 de julio de 1988 (préstamo de 987 millones de ITL), siendo así que, en su opinión, este último préstamo era, en realidad, objeto de la Decisión nº 7673, de 14 de diciembre de 1987. Además, Falck afirmaba que la Comisión había incurrido en errores respecto al volumen de las ayudas pagadas con arreglo a las Decisiones nos 2429, de 2 de mayo de 1988, y 4158, de 4 de julio de 1988.

38 El Tribunal de Primera Instancia desestimó estos motivos por las consideraciones expuestas en los apartados 111 a 141 de la sentencia recurrida. De ellas se deduce que, para estar incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 4, letra c), del Tratado, no es necesario que las ayudas tengan incidencia en los intercambios comunitarios y que la Comisión obró conforme a Derecho, habida cuenta de los elementos de que disponía, al llegar a la conclusión que las ayudas controvertidas no eran compatibles con lo dispuesto en el Quinto Código y al determinar las que tenían que ser devueltas.

39 En quinto lugar, ACB invocaba un error de Derecho cometido, en su opinión, al fijar el tipo de interés que debía aplicarse a la devolución de las ayudas. ACB afirmaba que la Decisión impugnada había fijado un tipo de interés indeterminable y carente de base legal en la medida en que se trataba del tipo utilizado por la Comisión para el cálculo del equivalente subvención neto de las ayudas de finalidad regional en el período considerado. Según ACB, el tipo de interés debería haberse determinado de acuerdo con el ordenamiento jurídico nacional o ser el tipo del mercado en el que ella se financiaba, es decir, el tipo del mercado alemán, en el que ella era muy activa.

40 El Tribunal de Primera Instancia desestimó este motivo por las razones expuestas en los apartados 148 a 161 de la sentencia recurrida, de la que se deduce que la Comisión obró conforme a Derecho al imponer el tipo de interés mencionado en la Decisión impugnada, que se elaboró a partir de informaciones nacionales, y no el tipo del mercado alemán, a falta de gestiones en este sentido por parte de ACB durante el procedimiento administrativo.

41 En sexto y último lugar, ACB reprochaba a la Decisión impugnada un defecto de motivación. Alegaba que la Comisión no había expuesto la razón por la que se consideró el 31 de diciembre de 1985 como fecha determinante para tratar de forma distinta las ayudas concedidas con anterioridad o con posterioridad a esta fecha, ni las razones de aplicación del tipo de interés que se fija en dicha Decisión, especialmente en lo que se refiere a la proporcionalidad de este tipo en relación con las ventajas que había obtenido ACB.

42 El Tribunal de Primera Instancia desestimó este motivo por las razones expuestas en los apartados 167 a 175 de la sentencia recurrida, de las que se deduce que la Decisión impugnada está suficientemente motivada, habida cuenta del contexto del procedimiento administrativo y de su contenido.

III. Los recursos

43 En sus recursos, las recurrentes solicitan que se aporte a los debates ante el Tribunal de Justicia la transcripción de los debates celebrados en la vista ante el Tribunal de Primera Instancia y que se anule la sentencia recurrida y de la Decisión impugnada, así como la condena de la Comisión en costas, incluidas las de primera instancia. Con carácter subsidiario, solicitan la anulación de la sentencia recurrida, la devolución de los autos al Tribunal de Primera Instancia y la adopción de cualquier resolución lógicamente derivada de las anteriores o que el Tribunal de Justicia estime oportuna, incluidas las diligencias de instrucción.

44 La República Italiana solicita que se estimen los recursos y se anule totalmente la sentencia recurrida, estimando las pretensiones formuladas por el Gobierno italiano en primera instancia, y se condene en costas a la Comisión. Con carácter subsidiario, solicita al Tribunal de Justicia que estime las pretensiones subsidiarias de las recurrentes.

45 La Comisión solicita que se purguen los autos de tres documentos aportados por las recurrentes, se desestimen sus recursos y se les condene en costas.

A) Sobre la admisibilidad del recurso de Falck

Alegaciones de las partes

46 La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 49, párrafo segundo, del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, las partes coadyuvantes que no sean Estados miembros o instituciones de la Comunidad sólo pueden interponer recurso de casación cuando la resolución del Tribunal de Primera Instancia les afecte directamente.

47 Recuerda asimismo que, mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta ampliada, de 11 de julio de 1997, se admitió la intervención de Falck ante el Tribunal de Primera Instancia tomando como base el artículo 34, párrafo primero, de dicho Estatuto, debido a que Falck tenía interés en la solución del litigio en la medida en que ACB o Valbruna Srl podían interponer contra ella una acción de repetición basada en las garantías que aquélla había ofrecido a ésta en el momento de la venta de ACB, garantías que podían referirse a las importes de la ayuda que debieran reembolsarse en aplicación de la Decisión impugnada. Sin embargo, según la Comisión, esto no significa que la sentencia recurrida afecte directamente a Falck en el sentido del artículo 49, párrafo segundo, del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia. La Comisión alega que la sentencia únicamente puede afectar a Falck si ACB o Valbruna Srl ejercitan efectivamente la acción de repetición. Además, continúa la Comisión, la sentencia recurrida únicamente produce el efecto de confirmar la situación jurídica anterior y, por tanto, no afecta como tal a Falck. Ésta, además, no tienen ningún interés propio, independiente del de ACB.

48 La Comisión alega otro motivo contra de la admisibilidad del recurso de Falck. Recuerda que, salvo excepciones que no guardan ninguna relación con el presente asunto, las empresas fabricantes de productos siderúrgicos son las únicas empresas legitimadas para interponer recurso con arreglo al artículo 33 del Tratado CECA. Dado que Falck ya no es una empresa siderúrgica, carece de legitimación para recurrir contra una sentencia desestimatoria de un recurso de anulación en el que ella era simplemente parte coadyuvante.

49 Por su parte Falck afirma que, al admitir su intervención en primera instancia, el Tribunal de Primera Instancia le ha reconocido un interés concreto y actual en la solución del litigio y, por consiguiente, está directamente afectada, a efectos del artículo 49, párrafo segundo, del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, lo que le permite interponer un recurso de casación propio.

Apreciación del Tribunal de Justicia

50 En primer lugar procede examinar la alegación de la Comisión conforme a la cual, para interponer un recurso propio, Falck debe cumplir, además, el requisito aplicable a las empresas para poder interponer un recurso con arreglo al artículo 33, párrafo segundo, del Tratado, en concreto, seguir teniendo la condición de empresa en el sentido del artículo 80 del Tratado CECA, es decir, en el presente asunto, seguir ejerciendo una actividad de producción siderúrgica en territorio comunitario.

51 El artículo 33 del Tratado contempla los recursos de anulación interpuestos contra las decisiones y las recomendaciones de la Comisión. El párrafo segundo de esta disposición reconoce el derecho a interponer recurso a las empresas en el sentido del artículo 80 del Tratado, contra las decisiones y recomendaciones individuales que les afecten o contra las decisiones y recomendaciones generales que estimen que adolecen de desviación de poder por lo que a ellas respecta. Por su parte, el artículo 34, párrafo primero, del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia dispone que las personas físicas o jurídicas que demuestren un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal pueden intervenir en dicho litigio.

52 El artículo 34, párrafo primero, del Estado CECA del Tribunal de Justicia menciona, por tanto, un grupo de personas más amplio que el contemplado en el artículo 33, párrafo segundo, del Tratado, y personas que no están facultadas para interponer recurso contra una decisión o una recomendación de la Comisión pueden, en su caso, intervenir en tal litigio.

53 El artículo 49, párrafo segundo, de dicho Estatuto CECA dispone que el recurso de casación puede ser interpuesto por cualquiera de la partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas, pero precisa, sin embargo, que los coadyuvantes que no sean Estados miembros o instituciones de la Comunidad sólo pueden interponer este recurso cuando la resolución del Tribunal de Primera Instancia les afecte directamente.

54 Por tanto, una persona física o jurídica cuya intervención como coadyuvante en un litigio en primera instancia se haya admitido con arreglo al artículo 34, párrafo primero, del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, no tiene que demostrar que es una empresa, en el sentido del artículo 80 del Tratado, que en su caso, basándose en el artículo 33, párrafo segundo, del Tratado, podría interponer un recurso de casación contra una resolución del Tribunal de Primera Instancia dictada en este litigio y, por consiguiente, la Comisión yerra al afirmar que el recurso de Falck es inadmisible debido a que ésta ya no ejerce ninguna actividad de producción siderúrgica.

55 No obstante, el artículo 49, párrafo segundo, del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia exige que las partes coadyuvantes en primera instancia que no sean Estados miembros o instituciones de la Comunidad estén directamente afectadas por la resolución del Tribunal de Primera Instancia para poder interponer recurso de casación contra ésta. La diferencia entre el tenor de esta disposición y el del artículo 34, párrafo primero, de dicho Estatuto en lo que se refiere a la intervención de las personas físicas o jurídicas, que se limita a exigir la justificación de un interés en la solución del litigio, implica que, para poder interponer recurso de casación, no basta con cumplir este último requisito y con haber sido admitida su intervención en el litigio en primera instancia.

56 Por tanto, es necesario comprobar, en segundo lugar, si la sentencia recurrida afecta directamente a Falck.

57 Como ya declaró el Presidente de la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia en el auto de 11 de julio de 1997 por el que se admitió la intervención de Falck en primera instancia y como se recuerda en el apartado 34 de la sentencia recurrida, habida cuenta de las garantías dadas por Falck a Valbruna Srl y a ACB con motivo de la cesión de esta última «en el caso de que el [...] recurso no fuese acogido y, por consiguiente, se procediese, de conformidad con la Decisión de la Comisión, a la recuperación de las cantidades pagadas en concepto de ayuda a la demandante, las acerías Valbruna Srl, o la demandante, estarían facultadas, en virtud de las disposiciones de dichos acuerdos [de transmisión del capital social de ésta], a interponer recurso contra Falck SpA [...]».

58 Por tanto, en la situación actual, Falck puede tener que asumir íntegramente la devolución de las cantidades a las que se refiere el artículo 2 de la Decisión impugnada y, mientras el asunto no se haya dirimido definitivamente, debe, al menos, adoptar las disposiciones necesarias para asumir, en su caso, la correspondiente carga económica. Al desestimar las pretensiones de ACB y de Falck, la sentencia recurrida ha mantenido esta situación y las obligaciones que implica para Falck mientras que, si dicha sentencia se hubiera pronunciado en sentido contrario, podría haberla eximido de estas obligaciones. Por tanto, Falck está directamente afectada por la sentencia recurrida y está legitimada para interponer recurso contra ella.

B) Sobre la solicitud de que se retiren de los autos determinados documentos aportados por ACB y Falck

Alegaciones de las partes

59 La Comisión solicita que se retiren de los autos tres documentos aportados por ACB y Falck en anexo a los recursos (documentos B6, B3 y B5). Se trata de la nota del Servicio Jurídico de la Comisión (anexa al escrito de las autoridades italianas de 27 de marzo de 1996), que el Tribunal de Primera Instancia autorizó finalmente a la Comisión a no presentar, y de dos notas sin encabezamiento que ABC y Falck atribuyen a los servicios de la Comisión, pero respecto a los cuales ésta indica que no puede comprobar su naturaleza y origen. La Comisión alega que estas tres notas fueron aportadas en primera instancia en anexo a la respuesta de Falck a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia y que estos documentos -suponiendo que las notas sin encabezamiento emanen efectivamente de sus servicios- son documentos internos que no deben circular fuera de la institución. Tras invocar su interés en mantener el secreto de sus deliberaciones y hacer hincapié en las dudas que pesan sobre la naturaleza de dos de estos tres documentos y sobre la regularidad de los medios por los que se obtuvieron, la Comisión solicita que se retiren de los autos, junto con las citas que de ellas se hacen en los escritos de interposición de los recursos de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

60 En realidad, los documentos cuya retirada solicita la Comisión fueron aportados en primera instancia por ACB en anexo a su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia. Pues bien, a pesar de que la propia Comisión se mostró reticente a aportar, a instancias del éste, el escrito de las autoridades italianas de 27 de marzo de 1996, que contenía en anexo uno de esos documentos -en concreto, la nota de su Servicio Jurídico- y aunque indicó que iba a efectuar comprobaciones para averiguar cómo podía encontrarse este documento en posesión de las autoridades italianas, de los autos no se deduce que hubiera solicitado al Tribunal de Primera Instancia la retirada de los tres documentos controvertidos después de haber sido aportados por ACB.

61 Por tanto, estos documentos forman parte de los autos de primera instancia trasmitidos al Tribunal de Justicia en aplicación del artículo 111, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento y la Comisión no puede solicitar que se retiren de los autos, puesto que han sido aportados de nuevo e invocados en el marco de los recursos de casación. No procede admitir esta solicitud.

C) Sobre el fondo de los recursos de casación

62 ACB y Falck reprochan al Tribunal de Primera Instancia irregularidades procesales que han lesionado sus intereses. También afirman sustancialmente que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho y en un error de apreciación al considerar que, durante el procedimiento administrativo, se había respetado el derecho de defensa de ACB y consideran que la motivación de la sentencia recurrida a este respecto es contradictoria. Por lo que se refiere a la calificación y a la apreciación de las medidas de que se trata, ACB y Falck alegan que el Tribunal de Primera Instancia también ha incurrido en varios errores de Derecho y que dicha sentencia adolece de motivación insuficiente. Formulan similares motivos por lo que se refiere al examen, por el Tribunal de Primera Instancia, de la Decisión impugnada en la medida en que obliga a la devolución de algunas de las ayudas abonadas a ACB y a las reglas aplicables al reembolso.

1. Sobre el motivo basado en la irregularidad de procedimiento que ha lesionado los intereses de las demandantes

Alegaciones de las partes

63 Refiriéndose a las circunstancias en que se aportó, en la vista, el escrito de las autoridades italianas de 27 de marzo de 1996 y sus anexos, ACB y Falck afirman que se violó el principio de contradicción. Alegan que, como muestran las actas de la vista, sus abogados no tuvieron tiempo de examinar estos documentos, que, en su opinión, incluían muchos anexos y muy voluminosos, ni consultarlos por lo que a ellas respecta. La posibilidad de examinar dichos documentos en la Secretaría el día de la vista no satisface las exigencias del derecho de defensa. Pues bien, tras la vista, el Tribunal de Primera Instancia no consideró necesaria la reapertura de la fase oral en aplicación del artículo 62 de su Reglamento de Procedimiento.

64 Las demandantes critican asimismo que la sentencia recurrida no hiciera ninguna mención de las circunstancias de presentación de dicho escrito y consideran que el carácter sucinto de las actas de la vista no permite paliar este defecto. Por este motivo, solicitan al Tribunal de Justicia que ordene que la transcripción íntegra de la vista se aporte a los debates ante el Tribunal de Justicia.

65 La Comisión considera que este motivo es artificial. En su opinión, las demandantes conocían perfectamente el conjunto de los documentos de que se trata, que seguramente les fueron comunicados por las autoridades italianas, como hace pensar el hecho de que ACB antes de la vista aportara la nota de su Servicio Jurídico anexa al escrito de 27 de marzo de 1996.

66 La Comisión añade que, en cualquier caso, las demandantes nunca afirmaron que se hubiera violado su derecho de defensa, ni durante la vista ni después de ésta, aunque habrían podido solicitar la reapertura de la fase oral. En cualquier caso, afirma que sería necesario que demostraran que la presentación de dichos documentos pudo ejercer una influencia decisiva sobre la solución del litigio y que ellas no pudieron alegar elementos pertinentes antes de la conclusión de la fase oral ante el Tribunal de Primera Instancia.

Apreciación del Tribunal de Justicia

67 A tenor del artículo 51 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, el recurso de casación puede fundarse en motivos derivados de irregularidades del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia que lesionen los intereses de la parte recurrente.

68 En el presente asunto, las recurrentes alegan fundamentalmente que se han violado el derecho de defensa y el principio de contradicción, habida cuenta de la presentación extemporánea, durante la vista, de documentos voluminosos y de las circunstancias en las que pudieron ser examinados por sus abogados el día de la vista.

69 Con carácter preliminar procede desestimar la solicitud de las recurrentes de que se aporte a los debates ante el Tribunal de Justicia la transcripción de la vista ante el Tribunal de Primera Instancia. Las circunstancias en las que los documentos mencionados en el apartado anterior fueron aportados por la Comisión y examinados por los abogados de las recurrentes no fueron impugnadas. A este respecto, el acta de la vista es, en cualquier caso, suficiente para conocer estas circunstancias, expuestas en el apartado 28 de la presente sentencia. Por otra parte, consta que, durante la vista, las recurrentes no invocaron la imposibilidad de reaccionar convenientemente ante la presentación de dichos documentos. Por consiguiente, aportar a las actas la transcripción de la vista no presenta ninguna utilidad para apreciar el primer motivo formulado por las recurrentes.

70 En cuanto al fondo, las recurrentes no indican de qué manera la presentación de los citados documentos durante la vista ante el Tribunal de Primera Instancia influyó en la solución del litigio ni mucho menos invocan alguna consideración relativa al contenido de estos documentos que, de haber sido presentada en primera instancia, habría podido ejercer tal influencia. Por consiguiente, las recurrentes no demuestran que la irregularidad del procedimiento que alegan haya lesionado sus intereses y el motivo debe ser desestimado.

2. Sobre la violación del derecho de defensa, por parte de la Comisión, en el procedimiento administrativo

Alegaciones de las partes

71 Falck y ACB alegan que, durante el procedimiento administrativo, ACB había solicitado a la Comisión en dos ocasiones ser admitida a participar el dicho procedimiento, pero que la Comisión no accedió a esta solicitud. Según ellas, este hecho constituye una violación del derecho de defensa. A diferencia de lo que declaró el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 42 a 47 de la sentencia recurrida, la mera condición de «interesado» que se menciona para la incoacción del procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 4, del Quinto Código y que no proporciona al beneficiario de una ayuda de Estado que sea objeto de tal procedimiento el derecho a ser oído, no basta para garantizar el derecho de defensa de este último.

72 A este respecto, el Gobierno italiano afirma que la necesidad de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones no puede limitarse a ofrecerles, en la decisión de incoar el procedimiento que se publica en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la posibilidad de hacerlo. Es necesario que se respete efectivamente el principio de contradicción y que, cuando el beneficiario de las ayudas solicite ser oído, la Comisión, al menos, responda a esta solicitud.

73 Por otra parte, las recurrentes descubren contradicciones en la fundamentación de la sentencia recurrida en lo que se refiere al respeto del derecho de defensa. En efecto, en su opinión, el Tribunal de Primera Instancia recordó la necesidad de instar a los interesados a presentar sus observaciones, pero no sancionó a la Comisión, que había omitido hacerlo. En opinión de las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el beneficiario de la ayuda tiene derecho a participar en el procedimiento, de una forma adecuada y que tenga en cuenta las circunstancias de cada caso, pero no comprobó si así se había hecho en el presente asunto. Según las recurrentes, si lo hubiera comprobado, habría llegado a la conclusión de que, debido a la falta de participación de ACB en el procedimiento, la Comisión examinó las mismas ayudas en dos decisiones distintas y no comprobó la forma en que se habían utilizado estas ayudas, adoptando, en consecuencia, una decisión errónea. El Tribunal de Primera Instancia debería haber concluido que la Comisión no había cumplido la obligación de examinar con diligencia e imparcialidad todos los elementos pertinentes del presente asunto. Las recurrentes consideran que la sentencia recurrida también adolece de contradicciones por los siguientes motivos:

- se reprocha a ACB no haber alegado determinados extremos durante la fase administrativa, aunque no tuvo oportunidad de hacerlo;

- las pruebas que ofrecía ACB, relativas al empleo de las ayudas, fueron aceptadas por el Tribunal de Primera Instancia, pero la sentencia recurrida señala que, en cualquier caso, la Comisión es la única que puede conceder una excepción a la prohibición de ayudas prevista en el artículo 4, letra c), del Tratado.

74 La Comisión alega, en primer lugar, que la violación del derecho de defensa únicamente se alegó en primera instancia en relación con ACB y, por consiguiente, no pueden admitirse los recursos de casación a este respecto por lo que se refiere a Falck.

75 La Comisión recuerda que, en cualquier caso, el procedimiento de control de las ayudas de Estado se tramita contra el Estado miembro de que se trata. Por ello, la Comisión no está obligada a mantener un debate contradictorio con las empresas interesadas, sean beneficiarias de la ayuda o denunciantes. Las obligaciones de la Comisión respecto a estas empresas se limitan a solicitar sus observaciones en caso de incoar el procedimiento, lo que se lleva a cabo mediante la publicación de la decisión adoptada a tal fin. A este respecto la Comisión se remite al Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p.1; en lo sucesivo, «Reglamento de "procedimiento de ayudas de Estado CE"»), que recoge los principios jurisprudenciales aplicables en materia de control de ayudas de Estado.

76 La Comisión hace hincapié en que el Tribunal de Primera Instancia había constatado, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que ACB había sido emplazada para presentar sus observaciones con ocasión de la incoacción del procedimiento, pero no había hecho uso de esa posibilidad. Tal constatación de los hechos no puede volver a examinarse en el marco de un recurso de casación. En tales circunstancias, no puede reprocharse a la Comisión no haber tenido en cuenta eventuales elementos de hecho o de Derecho que se le habrían podido presentar durante el procedimiento administrativo, pero que no se le presentaron, puesto que la Comisión no está obligada a imaginar de oficio qué elementos podrían habérsele presentado. A este respecto, se remite al apartado 60 de la sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France (C-367/95 P, Rec. p. I-1719).

Apreciación del Tribunal de Justicia

77 Se ha alegado simultáneamente un error de Derecho, una apreciación errónea de los hechos y contradicciones en la motivación de la sentencia recurrida.

78 En opinión de las recurrentes, el error de Derecho reside, esencialmente, en considerar que el emplazamiento a los interesados para que presentaran sus observaciones sobre la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento previsto por el artículo 6, apartado 4, del Quinto Código es suficiente para garantizar el derecho de defensa del beneficiario de la ayuda objeto de este procedimiento, aunque éste ha solicitado expresamente ser oído por la Comisión y ésta no ha atendido dicha solicitud.

79 En la fase de examen prevista por el artículo 6, apartado 4, del Quinto Código, regulada por disposiciones similares a las del artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 2) respecto a la participación de los interesados en el procedimiento, la Comisión debe emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones.

80 En el marco de aplicación del artículo 93, apartado 2, del Tratado, el Tribunal de Justicia ha declarado que la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas constituye un medio adecuado para dar a conocer a todos los interesados que se incoa un procedimiento (sentencia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p. 3809, apartado 17). Esta comunicación tiene por objeto obtener de los interesados todo tipo de información destinada a orientar la actuación futura de la Comisión (sentencia de 12 de julio de 1973, Comisión/Alemania, 70/72, Rec. p. 813, apartado 19). Semejante procedimiento también proporciona a los demás Estados miembros y a los sectores afectados la garantía de que serán oídos (sentencia de 20 de marzo de 1984, Alemania/Comisión, 84/82, Rec. p. 1451, apartado 13). Los mismos principios deben aplicase en el marco del Quinto Código.

81 Sin embargo y habida cuenta de su sistema general, el procedimiento de control de las ayudas de Estado, en particular el previsto en el Quinto Código, es un procedimiento abierto contra el Estado miembro responsable, en consideración de sus obligaciones comunitarias, de la concesión de la ayuda. Así, para respetar el derecho de defensa, en la medida en que no se ha dado al Estado miembro en cuestión la posibilidad de comentar tales informaciones, la Comisión no puede incluirlas en su Decisión contra dicho Estado (véase la sentencia de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, denominada «Meura», 234/84, Rec. p. 2263, apartado 29).

82 En el procedimiento de control de las ayudas de Estado, los interesados que no sean el Estado miembro de que se trate sólo desempeñan el papel a que se refiere el apartado 80 de esta sentencia y, a este respecto, no pueden exigir que la Comisión mantenga con ellos un debate contradictorio como el que debe mantener con dicho Estado miembro (sentencia Comisión/Sytraval y Brink's France, antes citada, apartado 59).

83 Ninguna disposición del procedimiento de control de ayudas de Estado reserva un papel particular, entre los interesados, al beneficiario de la ayuda. A este respecto, debe precisarse que el procedimiento de control de las ayudas de Estado no es un procedimiento iniciado «contra» el beneficiario o los beneficiarios, lo que implicaría que éste o éstos podrían prevalerse, como tales, de derechos tan amplios como el derecho de defensa.

84 Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia puede considerar legalmente que, cuando la Comisión lleva a cabo la publicación a que se refiere el apartado 80 de esta sentencia, es decir, cuando emplaza al beneficiario de la ayuda para que presente sus observaciones y, como se constató en el apartado 46 de la sentencia recurrida, dicho beneficiario no hace uso de esa posibilidad, la Comisión no ha violado ninguno de sus derechos.

85 Procede precisar que la constatación de que ACB no ha hecho uso de la facultad de presentar sus observaciones es una apreciación de hecho que el Tribunal de Justicia no puede volver a examinar en el marco de un recurso de casación, salvo en los casos de desnaturalización de los elementos que han sido sometidos al Tribunal de Primera Instancia (véanse, en particular, la sentencia de 15 de junio de 2000, TEAM/Comisión, C-13/99 P, Rec. p. I-4671, apartado 63). En el presente asunto, tal desnaturalización no se desprende del examen de los autos.

86 Por tanto, procede desestimar los motivos basados en un error de Derecho y en la apreciación errónea de los hechos.

87 Por otra parte, no se han acreditado las contradicciones en la motivación que alegan las recurrentes.

88 En efecto, a diferencia de lo que afirman Falck y ACB, el Tribunal de Primera Instancia no recordó en absoluto la necesidad de emplazar a los interesados para presentar sus observaciones para omitir, a continuación, sancionar a la Comisión por no haberlo hecho, puesto que, al contrario, declaró en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que esta última sociedad había sido emplazada por la Comisión para que presentara sus observaciones.

89 Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia tampoco indicó que el beneficiario de la ayuda debía participar en el procedimiento de forma adecuada y que tuviera en cuenta las circunstancias del asunto y después omitió comprobar si así se había hecho, puesto que, también en el apartado 46 de la sentencia recurrida, declaró que se había cumplido tal requisito.

90 Del hecho de que el Tribunal de Primera Instancia considerara que ACB había sido emplazada para presentar sus observaciones también se deduce que dicho órgano jurisdiccional no incurrió en ninguna contradicción en su razonamiento al afirmar, en el apartado 117 de la sentencia recurrida, que ACB no había aportado los elementos de prueba necesarios para demostrar que las ayudas de que se trata podían beneficiarse de las excepciones previstas por el Quinto Código.

91 Por último, en la sentencia recurrida no existe ninguna contradicción entre examinar si los elementos invocados por las recurrentes ante el Tribunal de Primera Instancia, para demostrar que las ayudas controvertidas eran compatibles con el mercado común, permitían llegar a la conclusión de que la Comisión había incurrido, a este respecto, en un error de apreciación (apartados 120 a 132 de la sentencia recurrida) y precisar, fundamentalmente, que el reparto de los gastos de compra de materiales entre distintas partidas de inversiones, realizado conforme a la normativa nacional, no puede imponerse a la Comisión, que debe apreciar la compatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado común en un contexto comunitario (apartado 135 de la sentencia recurrida).

92 De ello se deduce que procede desestimar el conjunto de los motivos relacionados con la posible violación del derecho de defensa.

3. Sobre la calificación y la apreciación de las medidas controvertidas

93 Falck y ACB alegan que la sentencia recurrida adolece de errores de Derecho o de motivación insuficiente en diversos aspectos.

a) Sobre la incidencia de las ayudas controvertidas sobre los intercambios intracomunitarios y la competencia

Alegaciones de las partes

94 Las recurrentes afirman que la sentencia recurrida confirma indebidamente la tesis de la Comisión conforme a la cual, en el marco del Tratado CECA, las ayudas de Estado no tienen que incidir necesariamente sobre los intercambios intracomunitarios y la competencia para estar comprendidas en la prohibición establecida en el artículo 4, letra c), de dicho Tratado. Ahora bien, al igual que las disposiciones del Tratado CE sobre las ayudas de Estado, dicha disposición del Tratado CECA únicamente contempla las ayudas que inciden sobre estos dos elementos. Las recurrentes afirman que, a este respecto, el Tribunal de Primera Instancia hizo caso omiso de la orientación proporcionada por el Tribunal de Justicia respecto a la necesidad de interpretar y aplicar los Tratados comunitarios conforme a objetivos, principios y espíritu comunes, que se desprende de la sentencia de 22 de febrero de 1990, Busseni (C-221/88, Rec. p. I-495).

95 El Gobierno italiano añade que, en cualquier caso, el que el artículo 4, letra c), del Tratado CECA se refiera a las ayudas concedidas «cualquiera que sea su forma» no significa que contemple las ayudas que no tengan, real o potencialmente, ningún efecto sobre los intercambios intracomunitarios y la competencia. Señala que la propia Comisión, en el punto IV, párrafo primero, de los motivos de la Decisión impugnada, indicaba que «la disciplina comunitaria en materia de ayudas a la siderurgia, que se justifica por el grave falseamiento de la competencia que podrían ocasionar las ayudas incompatibles con el mercado común» y, por consiguiente, la Comisión debe examinar si existe incidencia en la competencia y los intercambios cuando se pronuncia sobre la legalidad de las ayudas concedidas a una empresa siderúrgica y la necesidad de recuperarlas.

96 Las recurrentes añaden que el carácter imperativo de la prohibición de ayudas de Estado impuesta por el artículo 4, letra c), del Tratado, en el que se basó, entre otras disposiciones, el Tribunal de Primera Instancia, resulta desmentido por la adopción desde 1980 de seis Códigos de ayuda a la siderurgia, que han establecido excepciones al principio de prohibición de las ayudas. La posibilidad de que los Estados miembros concedan ayudas en determinadas circunstancias da lugar a la aplicación, en esta materia, del artículo 67 del Tratado CECA, que sólo se aplica en la medida en que las acciones que contempla puedan repercutir sensiblemente en las condiciones de competencia. Por consiguiente, dado que la acción de la Comisión con arreglo al artículo 67 de dicho Tratado está destinada a restablecer la competencia, el Tribunal de Primera Instancia debería haber comprobado si las ayudas de que se trata tuvieron alguna repercusión sobre los intercambios intracomunitarios y si su recuperación podía tener incidencia sobre la competencia, habida cuenta del tiempo transcurrido desde su concesión. Además, añaden las recurrentes, el propio Tribunal de Primera Instancia ha reconocido que el artículo 4, letra c), del Tratado no tiene carácter absoluto. A este respecto las recurrentes se remiten a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1997, EISA/Comisión (T-239/94, Rec. p. II-1839, apartado 62).

97 En apoyo de la interpretación realizada en la sentencia recurrida, la Comisión invoca el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 3 de mayo de 1996, Alemania/Comisión (C-399/95 R, Rec. p. I-2441), para ilustrar el rigor de la normativa sobre ayudas en el marco del Tratado CECA, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia EISA/Comisión, antes citada.

98 La Comisión añade que la asimilación de las normas del sistema establecido por el Tratado CECA al del Tratado CE en materia de ayudas de Estado tropieza con lo dispuesto en el artículo 232 del Tratado CE (actualmente artículo 305 CE), que establece que el Tratado CE sólo puede aplicarse a los productos encuadrados en el ámbito de aplicación del Tratado CECA en la medida en que las cuestiones que se susciten no sean objeto de las disposiciones del Tratado CECA. La sentencia Busseni, antes citada, que aplica este principio llevándolo a sus límites, es una sentencia aislada y el Tribunal de Justicia ha desestimado repetidamente alegaciones destinadas a demostrar la primacía del Tratado CE. A este respecto, la Comisión se remite a las sentencias de 28 de junio de 1984, Mabanaft (36/83, Rec. p. 2497); de 13 de abril de 1994, Banks (C-128/92, Rec. p. I-1209), y de 2 de mayo de 1996, Hopkins y otros (C-18/94, Rec. p. I-2281).

Apreciación del Tribunal de Justicia

99 A tenor del artículo 232, apartado 1, del Tratado CE:

«Las disposiciones del presente Tratado no modificarán las del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en particular por lo que respecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros, las competencias de las instituciones de dicha Comunidad y las normas establecidas en dicho Tratado para el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero».

100 De ello se deduce que, por lo que se refiere al funcionamiento del mercado común, las normas del Tratado CECA y el conjunto de las disposiciones adoptadas para su aplicación siguen vigentes, a pesar de la adopción del Tratado CE (véase la sentencia de 24 de octubre de 1985, Gerlach, 239/84, Rec. p. 3507, apartado 9). En efecto, en la medida en que las cuestiones de que se trate no se contemplen expresamente en las disposiciones del Tratado CECA o en la normativa derivada del mismo, tanto el Tratado CE como sus disposiciones de desarrollo pueden aplicarse a productos encuadrados dentro del ámbito de aplicación del Tratado CECA (sentencia de 15 de diciembre de 1987, Deutsche Babcock, 328/85, Rec. p. 5119, apartado 10).

101 No obstante, la cuestión de la concesión de ayudas de Estado es objeto de lo dispuesto en el artículo 4, letra c), del Tratado CECA. A diferencia del artículo 92, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación), que sólo se refiere a las ayudas concedidas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, el artículo 4, letra c), del Tratado CECA se refiere simple y llanamente a las ayudas concedidas por los Estados, cualquiera que sea su forma.

102 Esta clara diferencia de redacción entre lo dispuesto en el artículo 4, letra c), del Tratado CECA y en el artículo 92, apartado 1, del Tratado CE basta para demostrar que, en materia de ayudas de Estado, los Estados miembros no desearon aplicar las mismas normas ni el mismo ámbito de intervención de las Comunidades y que, para estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, letra c), del Tratado CECA, una medida de ayuda no tiene necesariamente que incidir en los intercambios entre Estados miembros o en la competencia (véase la sentencia de 21 de junio de 2001, Moccia Irme y otros/Comisión, asuntos acumulados C-280/99 P a C-282/99 P, Rec. p. I-4717, apartados 32 y 33).

103 El hecho de que, tomando como base el artículo 95 del Tratado CECA, la Comisión, tras obtener el dictamen conforme del Consejo de la Unión Europea y previa consulta al Comité consultivo, adopte disposiciones para autorizar determinadas ayudas en el ámbito de aplicación de dicho Tratado no altera la definición de ayuda, tal como se contiene en el artículo 4, letra c), del mismo Tratado.

104 De ello se deduce que el Tribunal de Primera Instancia obró conforme a Derecho al declarar, en el apartado 114 de la sentencia impugnada, que la Comisión no estaba obligada a comprobar si las ayudas a que se refería la Decisión impugnada tenían una incidencia sobre los intercambios entre Estados miembros y sobre la competencia. Por tanto, procede desestimar el motivo basado en la existencia de un error de Derecho a este respecto.

b) Sobre la cuestión del Código de ayudas a la siderurgia aplicable

Alegaciones de las partes

105 Las recurrentes afirman que, al declarar que cuando concluye el período de aplicabilidad de un Código de ayudas a la siderurgia la Comisión pierde de la facultad de autorizar con arreglo a dicho Código una ayuda no notificada y debe aplicar el Código vigente en la fecha de adopción de su Decisión, el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en un error de Derecho.

106 Falck recuerda que, en primera instancia, sostuvo, al igual que ACB, que tal tesis da lugar a aplicar a acontecimientos normas que no estaban vigentes en la fecha en que dichos acontecimientos agotaron sus efectos, violando el principio de protección de la confianza legítima y la máxima tempus regit actum. ACB reproduce estas alegaciones en su recurso de casación y añade que esta tesis también viola el principio de seguridad jurídica. Falck y ACB afirman fundamentalmente que los Códigos sucesivos establecieron un régimen permanente de excepciones a la prohibición de ayudas y que el Código vigente en una fecha determinada faculta a la Comisión para autorizar ayudas en esa fecha, pero, en el ejercicio de esta competencia, la Comisión debe aplicar las normas de fondo del Código vigente en la fecha en que se concedieron las ayudas. De no ser así, se aplicarían retroactivamente normas materiales.

107 A este respecto, Falck y ACB consideran que la sentencia de 3 de octubre de 1985, Alemania/Comisión (214/83, Rec. p. 3059), en la que se basó el Tribunal de Primera Instancia, no se refería al problema de aplicación en el tiempo de los sucesivos Códigos, por lo que se refiere, en concreto, a las normas de fondo. Falck señala asimismo que la tesis seguida por el Tribunal de Primera Instancia resulta contradicha por la Decisión 91/176, en la que la Comisión aplicó el Código vigente en la fecha del pago efectivo de la ayuda. Alega que esta solución también es incorrecta, puesto que el único Código aplicable es el vigente en la fecha de la decisión de concesión de las ayudas, pero que, al menos, tiene el mérito de evitar una incertidumbre demasiado grande por lo que se refiere a las normas aplicables, mientras que la solución elegida por el Tribunal de Primera Instancia equivale a autorizar a la Comisión la elección del régimen aplicable en función del momento en que adopta su decisión.

108 ACB considera, además, que los documentos que constituyen los anexos 3, 4, 5 y 6 de la respuesta a las cuestiones que le fueron formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, especialmente la nota del Servicio Jurídico de la Comisión, permiten afirmar que la Comisión y sus servicios ya habían adoptado una posición favorable a la aplicación del Código de ayudas vigente en la fecha de concesión de la ayuda (como se ha admitido en varias decisiones de la Comisión). ACB censura al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta estos elementos al decidirse por la tesis que, en el presente asunto, permite justificar la aplicación del Quinto Código.

109 Respecto a esta cuestión, ACB alega también insuficiencia de motivación de la sentencia recurrida. En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a declarar que la Comisión había indicado claramente cuáles eran las disposiciones aplicables.

110 El Gobierno italiano considera que el Tribunal de Primera Instancia confundió, al igual que la Comisión, los aspectos relativos a la legalidad de las ayudas no notificadas con los relacionados con su compatibilidad. La normativa que debe tenerse en cuenta para apreciar la compatibilidad de dichas ayudas es, en su opinión, la vigente en la fecha en la que deben concederse, aunque la falta de notificación dentro de plazo obligue a considerarlas ilegales. En efecto, el principio de seguridad jurídica impide aplicar a unas ayudas un Código que entró en vigor después de haber sido concedidas.

111 La Comisión comparte, por el contrario, el razonamiento que sigue el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 59 a 65 de la sentencia recurrida. Señala que es significativo que los Códigos ni siquiera mencionen la posibilidad de autorizar ayudas no notificadas y recuerda que, en la sentencia de 3 de octubre de 1985, Alemania/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que la Comisión no tiene derecho a autorizar ayudas a la siderurgia si los proyectos dirigidos a establecerlas o modificarlas no le han sido notificados antes de que concluya la vigencia de cada uno de los Códigos. De ello se deduce que la única base jurídica para examinar tales ayudas es, en opinión de la Comisión, el Código vigente en la fecha en que la Comisión adopta su decisión. La distinción que hacen las recurrentes entre normas de competencia y normas de fondo carece de fundamento puesto que la competencia únicamente puede ejercerse para pronunciarse sobre la compatibilidad desde el punto de vista de las normas materiales.

112 La Comisión afirma asimismo que el Tribunal de Primera Instancia no violó el principio de seguridad jurídica ni el de protección de la confianza legítima, como tampoco la máxima tempus regit actum. Según la Comisión, por lo que respecta al primer principio el Tribunal de Primera Instancia sí precisó, en los apartados 64 y 65 de la sentencia recurrida, que, en el caso de ayudas no notificadas, ni el Estado miembro ni la empresa beneficiaria pueden exigir que la Comisión ejerza su control de compatibilidad desde el punto de vista de un Código derogado. Respecto al segundo de los principios mencionados, la Comisión recuerda que, por regla general, las empresas beneficiarias de una ayuda sólo pueden confiar legítimamente en la regularidad de la ayuda si ésta se ha concedido respetando el procedimiento previsto. Este principio, enunciado en el marco de la normativa prevista por el Tratado CE, debe aplicarse con un rigor aun mayor en el marco de la normativa adoptada con arreglo al Tratado CECA. En cuanto a la máxima tempus regit actum, confirma como mucho que un acto adoptado por la Comisión sólo puede basarse en la normativa vigente en la fecha de su adopción.

113 La Comisión afirma, por último, que el dictamen del Servicio Jurídico no trata de la cuestión del Derecho aplicable ratione temporis y que las notas que, según se afirma, emanan de sus servicios mencionan decisiones completamente ajenas a esta cuestión, ya que se adoptaron en relación con proyectos de ayuda comprendidos en el ámbito de aplicación del Tratado CECA debidamente notificados o de proyectos de ayuda comprendidos en el ámbito de aplicación del Tratado CE. Considera que la Decisión 91/176 tampoco confirma las tesis de las demandantes, puesto que, en el punto V de su exposición de motivos, excluye expresamente la aplicación del Código vigente en la fecha de concesión de las ayudas. Sin embargo, esta Decisión contiene una imperfección, en la medida en que considera aplicable el Código vigente en la fecha del pago efectivo de las ayudas y no el vigente en el momento en que la Comisión se pronuncia sobre ellas. No obstante, se trata de un error sin consecuencias puesto que, como indica la propia Decisión 91/176, ambos Códigos contenían las mismas normas.

114 Para responder a las críticas de ACB respecto a la motivación de la sentencia recurrida en relación con el Código aplicable, la Comisión señala que, en los apartados 170 y 171 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia puso de manifiesto que la Comisión había precisado los motivos que le habían llevado a aplicar el Quinto Código. En cualquier caso, el motivo formulado carece de contenido puesto que la Decisión impugnada también declaró la incompatibilidad de las ayudas controvertidas con el Segundo Código.

Apreciación del Tribunal de Justicia

115 En el apartado 61 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia consideró debidamente que, en contra de lo que sucede con las disposiciones del Tratado CE relativas a las ayudas de Estado, que facultan de manera permanente a la Comisión para decidir sobre su compatibilidad, los Códigos de ayudas sólo atribuyen tal competencia durante un período determinado.

116 Por tanto, si las ayudas que los Estados miembros desean que se autoricen con arreglo a un Código no se notifican durante el período previsto por éste para llevar a cabo la notificación, la Comisión ya no puede pronunciarse sobre la compatibilidad de estas ayudas desde el punto de vista del mencionado Código (véanse las sentencias de 3 de octubre de 1985, Alemania/Comisión, antes citada, apartados 40 a 47, y de 13 de julio de 2000, Salzgitter/Comisión, C-210/98 P, Rec. p. I-5843, apartados 49 a 55). El hecho de que la Comisión o sus servicios puedan, en su caso, adoptar una posición contraria en determinadas circunstancias, no basta para desvirtuar esta conclusión.

117 Por otra parte, en el contexto de los Códigos de ayudas a la siderurgia, la compatibilidad de las ayudas con el mercado común sólo puede apreciarse desde el punto de vista de las normas vigentes en la fecha en que efectivamente se abonan.

118 A este respecto debe señalarse que, en contra de lo que declaró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 65 de la sentencia recurrida y de lo que afirma la Comisión, aplicar las normas del Código vigente en la fecha en la que la Comisión adopta una decisión relativa a la compatibilidad de ayudas que se han abonado bajo la vigencia de un Código anterior sí da lugar a la aplicación retroactiva de una normativa comunitaria.

119 Pues bien, en general, el principio de seguridad jurídica se opone a que el punto de partida de la aplicación temporal de un acto comunitario se fije en una fecha anterior a la de su publicación salvo si, excepcionalmente, el objetivo perseguido lo exige y se respeta debidamente la confianza legítima de los interesados (sentencia de 25 de enero de 1979, Racke, 98/78, Rec. p. 69, apartado 20). A este respecto, con el fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, las normas comunitarias de Derecho sustantivo deben interpretarse en el sentido de que sólo contemplan situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema, se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto (véanse, en particular, las sentencias de 29 de enero de 1985, Gesamthochschule Duisburg, 234/83, Rec. p. 327, apartado 20, y de 15 de julio de 1993, GruSa Fleisch, C-34/92, Rec. p. I-4147, apartado 22).

120 En concreto, por lo que se refiere al Quinto Código, ninguna de sus disposiciones establece que pueda aplicarse retroactivamente. Además, del sistema y de los objetivos de los sucesivos Códigos de ayudas se desprende que cada uno de éstos establece normas de adaptación de la industria siderúrgica a los objetivos de los artículos 2, 3 y 4 del Tratado CECA en función de las necesidades de cada período. Por tanto, la aplicación de las normas adoptadas en determinado período, en función de la situación de éste, a ayudas abonadas en un período anterior no se corresponde con el sistema y los objetivos de este tipo de normativa.

121 De ello se deduce que el Quinto Código no puede ser objeto de aplicación retroactiva a las ayudas contempladas por la Decisión impugnada y, en consecuencia, habida cuenta asimismo de la imposibilidad de aplicar el Segundo Código, que se ha indicado en el apartado 116 de esta sentencia, la Comisión no podía en ningún caso declarar las ayudas compatibles con el mercado común, ni conforme a un Código ni con arreglo al otro. Por tanto, dichas ayudas estaban prohibidas por el artículo 4, letra c), del Tratado CECA.

122 De ello se deduce que los errores de Derecho contenidos a este respecto en la Decisión impugnada y en la sentencia recurrida no tienen consecuencias sobre la regularidad de estos actos. En efecto, incluso a falta de tales errores de Derecho, la parte dispositiva de la Decisión impugnada, respecto a la compatibilidad de las ayudas de que se trataba con el mercado común, habría sido idéntica y el Tribunal de Primera Instancia habría debido confirmar, en cualquier caso, dicha Decisión a este respecto. Por tanto, el motivo basado en un error de Derecho en la elección del Código de ayudas aplicable es inoperante (en este sentido, véanse las sentencias de 23 de abril de 1986, Bernardi/Parlamento, 150/84, Rec. p. 1375, apartado 28, y Comisión/Sytraval y Brink's France, antes citada, apartados 47 a 49 y 78).

123 Respecto a la motivación deficiente alegada, que se menciona en el apartado 109 de esta sentencia, no ha resultado probada. En contra de lo que afirma ACB, el Tribunal de Primera Instancia no se limitó en absoluto a declarar que la Comisión había indicado claramente cuál era el Código de ayudas aplicable, sino que, en los apartados 59 a 68 de la sentencia recurrida, desarrolló un razonamiento jurídico que llevó a la conclusión de que la Comisión no estaba obligada a remitirse a los antiguos Códigos de ayudas.

c) Sobre la cuestión de las obligaciones de la Comisión respecto a los datos que deben recabarse para pronunciarse sobre la compatibilidad de las ayudas

124 En el marco de un motivo más general, destinado a demostrar que el Tribunal de Primera Instancia violó un principio de prohibición de adoptar decisiones que revistan carácter sancionador, Falck y ACB afirman fundamentalmente que la sentencia recurrida adolece de un tercer error de Derecho en la medida en que indica que la Comisión podía válidamente basarse sólo en los datos de que disponía en la fecha de adopción de la Decisión impugnada para pronunciarse sobre la compatibilidad de las ayudas controvertidas.

125 Sin que sea preciso pronunciarse sobre el fundamento de este motivo, debe desestimarse por inoperante habida cuenta de que, como se ha señalado en el apartado 121 de esta sentencia, la Comisión no podía declarar las ayudas controvertidas compatibles con el mercado común.

4. Sobre la Decisión de la Comisión de ordenar la recuperación de determinadas ayudas abonadas a ACB y sobre las normas de esta recuperación

a) Sobre la observancia de los principios de protección de la confianza legítima, de buena fe y de cooperación leal

Alegaciones de las partes

126 Falck y ACB alegan que, al no reconocerle a ACB confianza legítima a pesar de las circunstancias del asunto que se indicaron en primera instancia, el Tribunal de Primera Instancia ha violado los principios de protección de la confianza legítima, de buena fe y de cooperación leal, cuya aplicación habría impedido ordenar la recuperación de las ayudas controvertidas.

127 A este respecto recuerdan distintos elementos de hecho en los que, en su opinión, podía basarse la confianza legítima en la legalidad de las ayudas concedidas. En concreto, Falck y ACB consideran que el tiempo transcurrido entre los distintos acontecimientos justifican tal confianza. Pues bien, sobre este particular el Tribunal de Primera Instancia se limitó, en su opinión, a indicar que una medida de recuperación es legal aunque se ponga en práctica mucho tiempo después de la concesión de la ayuda.

Apreciación del Tribunal de Justicia

128 Como se recuerda en el apartado 85 de esta sentencia, el Tribunal de Justicia no puede volver a examinar en el marco de un recurso de casación la apreciación de hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia, salvo en los casos de desnaturalización de los elementos que han sido sometidos al Tribunal de Primera Instancia.

129 Pues bien, a excepción del motivo basado en que el Tribunal de Primera Instancia no podía limitarse a indicar que una medida de recuperación de una ayuda de Estado es legal aunque se ejecute mucho tiempo después de la concesión de dicha ayuda, que se refiere a un aspecto de Derecho que procede examinar junto con el motivo siguiente, vinculado al carácter extemporáneo de la acción de la Comisión, los demás motivos invocados por Falck y ACB para fundar la alegación de violación, por el Tribunal de Primera Instancia, de los principios de protección de la confianza legítima, de buena fe y de cooperación leal critican la apreciación de los hechos realizada por éste. Por tanto, puesto que del examen de los autos no se deduce la desnaturalización de estos hechos, procede declarar la inadmisibilidad de dichos motivos.

b) Sobre el carácter extemporáneo de la acción de la Comisión

Alegaciones de las partes

130 Falck y ACB afirman que, al confirmar la Decisión de la Comisión de ordenar la recuperación de determinadas ayudas, el Tribunal de Primera Instancia ha infringido las normas relativas a la prescripción y, por tanto, ha incurrido en un error de Derecho. A este respecto reprochan a la sentencia recurrida el hecho de que se base exclusivamente en un argumento a contrario en parte implícito, en concreto, aquel conforme al cual, puesto que el legislador comunitario sólo ha establecido plazos de prescripción en materia de ayudas en el marco del Reglamento de «procedimiento de ayudas de Estado CE», que entró en vigor el 16 de abril de 1999, la prescripción relativa a la exigencia de recuperación de una ayuda de Estado no puede aplicarse a una situación que no está incluida ratione materiae en el ámbito de aplicación de este Reglamento.

131 Pues bien, la remisión al Reglamento de «procedimiento de ayudas de Estado CE» no es pertinente puesto que éste se refiere al ámbito de aplicación del Tratado CE. En cualquier caso, continúan las recurrentes, este Reglamento sólo es una codificación de normas preexistentes y, como indica su decimocuarto considerando, la norma de prescripción que contiene se basa en la observancia del principio de seguridad jurídica, común a los ámbitos de aplicación de los Tratados CE y CECA.

132 Las recurrentes señalan que, en determinados ámbitos, la normativa fija con precisión un plazo de prescripción, pero el Tribunal de Justicia ha declarado que, a falta de norma al respecto, la exigencia fundamental de seguridad jurídica se opone a que la Comisión pueda retrasar indefinidamente el ejercicio de su facultad de imponer multas (sentencia de 14 de julio de 1972, Geigy/Comisión, 52/69, Rec. p. 787, apartados 20 y 21). También invocan la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de enero de 2000, Branco/Comisión (asuntos acumulados T-194/97 y T-38/98, Rec. p. II-69, apartados 90 y 91), en la que éste declaró que el hecho de que se haya rebasado un plazo razonable entre la fecha en la que la Comisión tuvo noticias de determinados hechos y la fecha en la que se adoptó la Decisión en respuesta a tales hechos -en el presente asunto, un plazo de más de dieciséis meses- puede justificar la anulación de dicha Decisión por violación del principio de seguridad jurídica.

133 Según las recurrentes, si en el presente asunto hubiera que determinar analógicamente un plazo de prescripción, debería recurrirse a los plazos de tres a cinco años que señala el artículo 1 de la Decisión nº 715/78/CECA de la Comisión, de 6 de abril de 1978, relativa a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (DO L 94, p. 22; EE 08/02, p. 58), y no al plazo de diez años mencionado en el Reglamento de «procedimiento de ayudas de Estado CE».

134 Las recurrentes afirman que ya habían invocado estas alegaciones en la vista ante el Tribunal de Primera Instancia y que la Comisión conocía desde 1983 los mecanismos aplicados en beneficio de ACB, es decir, después de que se le notificara el plan de restructuración de esta empresa. Se sorprenden de que la sentencia recurrida no mencione estos extremos y consideran que esto constituye una falta o insuficiencia de motivación de la sentencia. Entienden que, si el estado de los autos lo permite, el Tribunal de Justicia debería dirimir definitivamente el litigio aplicando un plazo de prescripción de cinco años.

135 El Gobierno italiano apoya fundamentalmente la posición de las recurrentes.

136 La Comisión alega en primer lugar que, aunque el Reglamento de «procedimiento de ayudas de Estado CE» no es, efectivamente, aplicable a las ayudas comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado CECA, no ve razón para no poder remitirse a este Reglamento.

137 A continuación, la Comisión admite que el ordenamiento jurídico comunitario contiene plazos de prescripción de diversa duración, sometidos a distintas normas, pero afirma que no existe ningún ejemplo de plazo de prescripción fijado por el juez comunitario. La sentencia Geigy/Comisión, antes citada, lejos de confirmar las tesis de la recurrentes, las enerva, puesto que el apartado 21 de dicha sentencia declara que, para cumplir su función, el plazo de prescripción debe fijarse de antemano, y la fijación de dicho plazo y de su forma de aplicación incumben al legislador comunitario. Según la Comisión, si las normas de este tipo son adoptadas ex ante por el legislador, garantizan la seguridad jurídica mientas que si, por el contrario, son establecidas ex post por el juez comunitario, no son previsibles en absoluto, de manera que los interesados no pueden tenerlas en cuenta al determinar su propia conducta y estas normas reducen, por tanto, la seguridad jurídica.

138 Por último, la Comisión afirma que no puede llevarse a cabo una aplicación analógica de la Decisión nº 715/78. Alega que esta Decisión se refiere a la facultad de la Comisión de imponer multas y multas coercitivas en los casos en que lo prevea el Tratado CECA. Puesto que la recuperación de las ayudas no tiene carácter sancionador, esta Decisión no puede aplicarse analógicamente. Además, esta Decisión prevé tres plazos de prescripción distintos y establece dos regímenes diferentes respecto a la interrupción y la suspensión de la prescripción en materia de sanciones. La Comisión no descubre qué criterios deben aplicarse para elegir entre estos diferentes regímenes, ninguno de los cuales es conveniente para la recuperación de las ayudas.

Apreciación del Tribunal de Justicia

139 Como ha declarado el Tribunal de Justicia en el apartado 21 de la sentencia Geigy/Comisión, antes citada, para cumplir su función, el plazo de prescripción debe fijarse de antemano y la fijación de dicho plazo y de su forma de aplicación incumben al legislador comunitario. Pues bien, este último no ha actuado para fijar un plazo de prescripción en el ámbito del control de las ayudas concedidas con arreglo al Tratado CECA.

140 No obstante, como también declaró el Tribunal de Justicia en el mismo apartado de la sentencia Geygy/Comisión, a falta de norma al respecto, la exigencia fundamental de seguridad jurídica se opone a que la Comisión retrase indefinidamente el ejercicio de sus facultades.

141 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en un error de Derecho al limitar su examen del motivo relativo al carácter extemporáneo de la acción de la Comisión a la constatación de que no existía plazo de prescripción en el ámbito de que se trata y al no comprobar si ésta no había actuado de manera excesivamente extemporánea. Procede anular la sentencia recurrida desde este punto de vista.

142 A tenor del artículo 54, párrafo primero, del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, cuando el Tribunal de Justicia anula la resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.

143 En el presente asunto, el estado del litigio permite resolverlo a este respecto y procede examinar inmediatamente el motivo basado en el carácter extemporáneo de la acción de la Comisión con el fin de comprobar si permite estimar las pretensiones formuladas en primera instancia por ACB o si su desestimación implica el examen de los demás motivos del recurso.

144 El examen de los autos obliga a desestimar el motivo de primera instancia basado en el carácter excesivamente extemporáneo de la acción de la Comisión. En efecto, las ayudas más antiguas cuyo reembolso se exigía fueron objeto de una decisión adoptada en diciembre de 1987 por la provincia de Bolzano y ésta no las hizo efectivas hasta marzo de 1988 y enero de 1989. Pues bien, desde el mes de julio de 1988 la Comisión solicitó informaciones a las autoridades italianas sobre una ayuda similar abonada a la misma empresa en diciembre de 1987. La Comisión inició el procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 4, del Tercer Código respecto a esta ayuda en marzo de 1989 y, en julio de 1990, indicó claramente, en la Decisión 91/176, que dicha ayuda era ilegal, ya que se había abonado sin haber sido previamente autorizada, e incompatible con el mercado común, y que su devolución no se exigía solamente debido a circunstancias muy específicas. Por lo que se refiere a las ayudas controvertidas en el presente asunto, la Comisión, después de haber tenido conocimiento de estas ayudas a través de una denuncia, comenzó a solicitar información a las autoridades italianas en diciembre de 1994, inició el procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 4, del Quinto Código en agosto de 1995 y adoptó la Decisión impugnada el 17 de julio de 1996. Del conjunto de estas circunstancias se deduce que las recurrentes no pueden invocar el principio de seguridad jurídica para afirmar que la Comisión actuó de manera excesivamente extemporánea.

145 Ya que no puede acogerse el motivo basado en que la Comisión exigió la devolución de las ayudas controvertidas de manera excesivamente extemporánea, procede examinar los restantes motivos de recurso.

c) Sobre las bases de cálculo de los intereses aplicables

Alegaciones de las partes

146 Falck y ACB afirman que el Tribunal de Primera Instancia confirmó indebidamente las bases de cálculo de los intereses aplicables a las cantidades que debían reembolsarse, que ellas consideran ilegales. En su opinión, la Comisión eligió arbitrariamente el «tipo utilizado por la Comisión para el cálculo del equivalente subvención neto de las ayudas de finalidad regional en el período considerado» remitiéndose a su comunicación sobre los regímenes de ayudas de finalidad regional (DO 1979, C 31, p. 9; EE 08/02, p. 65), que, a tenor del punto 14 de su anexo es el «tipo de referencia medio aplicable a las bonificaciones de intereses pagadas por el Gobierno central a los organismos de crédito» en el caso de la República Italiana.

147 Falck y ACB alegan que el tipo de interés aplicable en circunstancias como las del asunto principal debe simplemente contribuir a eliminar todas las ventajas financieras que resultan de la ayuda, como reconoció el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 149 de la sentencia recurrida. Fundamentalmente afirman que el tipo de interés que resulta de la Decisión impugnada no es el tipo del mercado que contribuiría simplemente a eliminar las ventajas financieras resultantes de las ayudas concedidas a ACB. Remitiéndose a distintas comunicaciones o decisiones de la Comisión, señalan que, dependiendo de los casos, ésta emplea distintos tipos de interés, pero la Comunicación 95/C 156/05 de la Comisión a los Estados miembros, publicada en el Diario Oficial de 22 de junio de 1995 (DO 1995, C 156, p. 5), que completa su comunicación a los Estados miembros nº SG(91) D/4577, de 4 de marzo de 1991, sobre las normas de notificación de las ayudas y las normas de procedimiento aplicables a las ayudas concedidas en infracción de lo dispuesto en el artículo 93, apartado 3, del Tratado CE, permite recurrir al tipo de mercado de referencia que, en el presente asunto, es el mercado alemán, en el que ACB había obtenido la financiación.

148 Habida cuenta de la diversidad de tipos empleados por la Comisión, no hay ninguna previsibilidad de los tipos que puedan utilizarse. A este respecto, el apartado 155 de la sentencia recurrida indica equivocadamente y sin explicación, que el tipo aplicado se calculó sobre la base de informaciones procedentes de la Banca d'Italia mientras que, en realidad, las autoridades italianas no determinaron en absoluto el tipo aplicable. Al contrario, si éstas hubieran intervenido en la fijación del tipo, habrían podido darle cierta previsibilidad. Pues bien, según las recurrentes, de la jurisprudencia citada en los apartados 96 a 98 de la sentencia recurrida y, más concretamente, de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995, Siemens/Comisión (T-459/93, Rec. p. II-1675), se deduce que, aunque la Comisión sea competente para determinar la fecha a partir de la que deben empezar a correr los intereses, la fijación del tipo es competencia de las autoridades nacionales. Por tanto, continúan las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia validó, sin motivarlo, un método de fijación del tipo de interés que adolecía de un error de Derecho en la medida en que era arbitrario y no previsible. La propia Comisión no motivó en la Decisión impugnada la elección del tipo de interés aplicado.

149 El Gobierno italiano entiende, por su parte, que el Tribunal de Primera Instancia no ha proporcionado la menor motivación para justificar el recurso a la comunicación de la Comisión sobre los regímenes de ayudas de finalidad regional para determinar el tipo de interés adecuado. A este respecto señala que ningún elemento permite comprobar la pertinencia de las normas establecidas en este ámbito respecto a las ayudas correspondientes al Tratado CECA.

150 Además, según las demandantes y el Gobierno italiano, el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que, puesto que ACB no había informado a la Comisión de que se financiaba en el mercado alemán, no podía reprocharse a esta institución no haberlo tenido en cuenta.

151 La Comisión afirma que el motivo basado en su falta de competencia para determinar el tipo de interés aplicable fue formulado por primera vez por el Gobierno italiano en la vista en primera instancia, lo que basta para considerarlo inadmisible y explica la razón por la que el Tribunal de Primera Instancia no lo examinó.

152 En cualquier caso, con objeto de restablecer la situación que habría existido de no haberse concedido las ayudas, el tipo de interés constituye, en opinión de la Comisión, un elemento que guarda relación con la importancia de las ventajas competitivas que obtuvo la empresa interesada, de manera que incumbe fijarlo a la Comisión, y no a las autoridades nacionales. Por lo demás, la discusión ha perdido su objeto puesto que el artículo 14, apartado 2, del Reglamento de «procedimiento de ayudas de Estado CE» precisa que los intereses se calculan a un tipo adecuado que fije la Comisión.

153 Ésta añade que no existe contradicción entre sus distintas comunicaciones relativas a la cuestión del reembolso de las ayudas de Estado, aunque, para reflejar mejor las ventajas económicas que han obtenido los interesados, desde la comunicación de 22 de febrero de 1995 en materia de tipos de interés aplicables en los casos de reembolso de ayudas ilegales e incompatibles, se utiliza como base del tipo de interés comercial el tipo de referencia empleado para el cálculo del equivalente subvención de las ayudas de finalidad regional y no el tipo relativo a los intereses de demora sobre los créditos del Estado, como sucedía anteriormente. Estas precisiones confirman, en su opinión, el razonamiento que figura en los apartados 154 a 157 de la sentencia recurrida, conforme al cual el tipo de interés debería garantizar la supresión de la ventaja obtenida ilegalmente por la empresa; este resultado se obtiene mediante la aplicación del tipo de referencia, que es, en definitiva, un tipo de mercado, pudiendo la Comisión imponérselo al Gobierno italiano.

154 La Comisión entiende, por otra parte, que la Decisión impugnada está suficientemente motivada respecto a la elección del tipo, en la medida en que se sitúa en un contexto que conoce bien el Gobierno italiano, que es su destinatario, y en la línea de una práctica decisoria asentada.

155 Por último, respecto a la no aplicación de los tipos vigentes en el mercado alemán, la Comisión comparte el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia contenido en los apartados 158 a 160 de la sentencia recurrida, en la medida en que, al no haber presentado observaciones a este respecto, ACB no puede criticar el hecho de que la Comisión no haya examinado su actividad en el mercado alemán. La constatación hecha en el apartado 161 de dicha sentencia es también correcta, puesto que no se ha demostrado que la Comisión haya incurrido en un error manifiesto de apreciación. La Comisión añade que, en cualquier caso, si hubiera aplicado el tipo vigente en el mercado alemán, habría perjudicado a ACB, habida cuenta de la evolución del tipo de cambio entre las monedas alemana e italiana en el período considerado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

156 Con carácter preliminar, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, basada en que su falta de competencia para fijar el tipo de interés aplicable a las cantidades cuya devolución exige el artículo 2 de la Decisión impugnada fue invocada por primera vez por el Gobierno italiano en la vista ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, ACB ha afirmado desde su demanda en primera instancia que dicho tipo de interés carecía de base legal. Además, la parte coadyuvante puede formular alegaciones propias ya que el artículo 34 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia únicamente indica que las conclusiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar o rechazar las conclusiones de una parte (véase la sentencia de 23 de febrero de 1961, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, 30/59, Rec. pp. 1 y ss., especialmente pp. 37 y 38). En el presente asunto, la alegación de falta de competencia de la Comisión formulada por el Gobierno italiano estaba destinada a apoyar el motivo basado en la falta de base legal del tipo de interés aplicado, que había sido expuesto anteriormente por ACB y que la parte coadyuvante podía válidamente desarrollar en cualquier fase del procedimiento.

157 Sobre el fondo, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que el artículo 93, apartado 2, del Tratado CE debe interpretarse en el sentido de que, cuando la Comisión comprueba la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común y decide que el Estado interesado debe suprimirla o modificarla, la Comisión tiene la facultad de exigir el reembolso de las ayudas concedidas en contra de lo dispuesto en el Tratado, lo que permite garantizar el efecto útil de esta supresión o de esta modificación (sentencia de 12 de julio de 1973, Comisión/Alemania, antes citada, apartado 13). La recuperación de una ayuda estatal ilegalmente otorgada, para restablecer la situación anterior, no puede en principio considerarse desproporcionada en relación con los objetivos de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado (sentencia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, denominada «Tubemeuse», C-142/87, Rec. p. I-959, apartado 66).

158 A este respecto debe señalarse que, mediante comunicación publicada en 1983 (DO C 318, p. 3), la Comisión recordó a los beneficiarios potenciales de ayudas de Estado el carácter precario de las que obtengan ilegalmente, en el sentido de que pueden ser obligados a restituirlas.

159 Pues bien, el restablecimiento de la situación anterior únicamente puede conseguirse si la devolución de la ayuda incluye los intereses calculados a partir de la fecha de pago de la ayuda y si los tipos de interés aplicados son representativos de los tipos de interés practicados en el mercado. En otro caso, el beneficiario conservaría al menos una ventaja equivalente a un adelanto de tesorería gratuito o a un préstamo bonificado.

160 Así, los beneficiarios de ayudas de Estado incompatibles con el mercado común no pueden alegar que no podían esperar que la Comisión solicitara el reembolso de estas ayudas, incrementadas con intereses lo más representativos posible de los practicados en el mercado de capitales.

161 A este respecto, si el procedimiento previsto por el Derecho nacional es aplicable a la recuperación de las cantidades indebidamente pagadas es sólo a falta de disposiciones comunitarias. Pues bien, al estar facultada para ordenar el restablecimiento de la situación anterior, la Comisión dispone de la facultad de fijar el tipo de interés que permita conseguir tal restablecimiento, sin perjuicio del control, por parte del juez comunitario, de la existencia de un eventual error manifiesto de apreciación.

162 Por consiguiente, las recurrentes y el Gobierno italiano no pueden afirmar fundadamente que la Comisión no dispone de la facultad de determinar el tipo de interés aplicable al reembolso de ayudas incompatibles con el mercado común.

163 Además, carece de fundamento la alegación de las recurrentes conforme a la cual el tipo aplicado por la Comisión en la Decisión impugnada es imprevisible, arbitrario y sin relación alguna con los tipos de mercado.

164 En efecto, las bases de cálculo del tipo de interés aplicable a los reembolsos de ayudas incompatibles con el mercado común que exige la Decisión impugnada habían sido mencionadas sucesivamente en las comunicaciones de la Comisión a los Estados miembros nº SG(91) D/4577, de 4 de marzo de 1991, antes citada, y de 22 de febrero de 1995, a la que se hace referencia en la comunicación 95/C 156/05, antes citada.

165 En la primera de las comunicaciones mencionadas en el apartado anterior, la Comisión indicaba a los Estados miembros que la recuperación «se realizará de acuerdo con las disposiciones de la legislación nacional, incluidas las relativas a los intereses de demora de las deudas del Estado, intereses que comenzarán a correr a partir de la fecha de entrega de las ayudas ilegales de que se trate». En la segunda comunicación, la Comisión indicaba a los Estados miembros haber «comprobado que, en la práctica, estos intereses se calculan sobre la base del tipo legal y este tipo, normalmente, se deriva del tipo comercial». La Comisión añadía «que la utilización de este último tipo permite calcular más correctamente la ventaja indebida, obtenida por el beneficiario de la ayuda, con el fin de restablecer el statu quo ante» e informaba a los Estados miembros de que «en sus decisiones por las que ordena la recuperación de una ayuda ilegal e incompatible, aplicará el tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente subvención neto utilizado en el marco de las ayudas de finalidad regional como base del tipo de interés comercial». Debe señalarse al respecto que la falta de motivación alegada en relación con la aplicación de este último tipo carece, consiguientemente, de fundamento.

166 Por tanto, los Estados miembros, que son los destinatarios de las decisiones de la Comisión en materia de ayudas de Estado, estaban perfectamente informados de la evolución del tipo de interés utilizado por la Comisión y ésta podía válidamente modificar las bases de cálculo de este tipo para adaptarlo a la evolución del mercado o reflejarla mejor. Habida cuenta de estas consideraciones y de las contenidas en el apartado 160 de esta sentencia, el motivo conforme al cual el tipo de interés aplicado en la Decisión impugnada era imprevisible carece de fundamento.

167 Por lo que se refiere al carácter pretendidamente arbitrario y ajeno a los intereses de mercado practicados en Italia del tipo de referencia utilizado para calcular el equivalente subvención en el marco de las ayudas de finalidad regional concedidas en dicho Estado miembro, ni el Gobierno italiano ni las demandantes han formulado el menor razonamiento en apoyo de esta alegación, ni en primera instancia ni ante el Tribunal de Justicia. En efecto, el único argumento empleado en primera instancia para demostrar la falta de pertinencia del tipo aplicado consiste en que la Comisión debería haber aplicado el tipo del mercado alemán, en el que ACB se financiaba. De los autos tampoco se deduce que, después de haber recibido la comunicación de la Comisión de 22 de febrero de 1995, el Gobierno italiano se hubiera opuesto a las bases de cálculo del tipo de interés aplicado para el reembolso de las ayudas concedidas a las empresas establecidas en Italia. En el marco del recurso de casación, las recurrentes y el Gobierno italiano se limitan a censurar el error de Derecho que, en su opinión, había cometido el Tribunal de Primera Instancia al considerar que, puesto que ACB no había proporcionado a la Comisión datos relativos a su financiación en el mercado alemán, no se puede reprochar a la Comisión no haberlos tenido en cuenta.

168 Pues bien, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la legalidad de una Decisión en materia de ayudas debe examinarse en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó (véanse las sentencias Meura, antes citada, apartado 16, y de 26 de septiembre de 1996, Francia/Comisión, C-241/94, Rec. p. I-4551, apartado 33).

169 Procede señalar que, en una situación en la que la Comisión ha incoado el procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 4, del Quinto Código, aunque el único Estado miembro afectado haya proporcionado datos a la Comisión, mientras que el beneficiario de las ayudas no ha hecho uso de esta posibilidad, todos los interesados han tenido ocasión de proporcionar todos los datos pertinentes a la Comisión (véanse los apartados 77 a 84 de esta sentencia).

170 A este respecto, puesto que la decisión de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 4, del Quinto Código contiene un análisis preliminar suficiente de la Comisión en el que expone los motivos por los que duda de la compatibilidad de las ayudas controvertidas con el mercado común, corresponde al Estado miembro afectado y, en su caso, al beneficiario de las ayudas, aportar los elementos que puedan demostrar que estas ayudas son compatibles con el mercado común y, eventualmente, mencionar las circunstancias específicas relativas al reembolso de ayudas ya abonadas en el caso en que la Comisión lo exigiera. A este respecto debe indicarse que, en primera instancia, ni ACB, ni Falck ni la República Italiana, que intervinieron en apoyo de sus pretensiones, alegaron que la decisión de iniciar el procedimiento no estuviera suficientemente motivada para permitirles ejercer válidamente sus derechos.

171 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún error de Derecho al respecto. En estas circunstancias, las recurrentes y el Gobierno italiano no han demostrado que el Tribunal de Primera Instancia hubiera admitido un tipo de interés arbitrario y ajeno al practicado en el mercado.

172 Por tanto, procede desestimar el motivo basado en la utilización de bases de cálculo erróneas.

d) Sobre la imposición de una sanción y la violación del principio de proporcionalidad

173 Falck y ACB afirman que el Tribunal de Primera Instancia ha violado un principio que prohíbe adoptar decisiones de carácter sancionador y el principio de proporcionalidad. Invocan varios motivos a este respecto. En primer lugar, opinan que la sentencia recurrida no se pronunció sobre la alegación de ACB conforme a la cual, habida cuenta de la evolución de la situación de Derecho y de hecho desde la concesión de las ayudas, la exigencia de su reembolso se había transformado en una sanción. En el presente asunto, consideran, la sanción se ha impuesto a Falck. En segundo lugar, al no exigir que la Comisión compruebe realmente si las ayudas controvertidas eran o no compatibles con el mercado común y al no realizar él mismo esta comprobación, el Tribunal de Primera Instancia permitió a la Comisión adoptar una decisión que únicamente tenía por objeto sancionar una eventual falta de notificación. En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia confirmó el carácter sancionador de la Decisión impugnada en la medida en que no tuvo en cuenta que la misma ayuda había sido examinada dos veces, en dos decisiones contradictorias, ni que las cantidades que debían reembolsarse son excesivas. En cuarto lugar Falck alega que, al haber aprobado las normas de fijación del tipo de interés aplicable al reembolso de dichas cantidades, el Tribunal de Primera Instancia convalidó un tipo excesivo que forma parte de un régimen sancionador. Procede examinar sucesivamente la pertinencia de estas alegaciones.

i) Sobre el motivo conforme al cual la evolución de la situación transformó la exigencia de reembolso en una sanción

Alegación de las partes

174 Respecto al primer motivo, ACB y Falck afirman que, habida cuenta de las obligaciones de ésta frente a ACB y a Valbruna Srl, Falck es quien deberá finalmente hacer frente a los reembolsos. Tal situación no tiene ningún impacto sobre el restablecimiento de la competencia puesto que actualmente Falck ya no opera en el sector siderúrgico. Por consiguiente, la Decisión impugnada constituye una sanción impuesta a dicha empresa. Según Falck y ACB, estas alegaciones se formularon en primera Instancia y se desarrollaron en la vista. Ahora bien, el Tribunal de Primera instancia simplemente omitió pronunciarse sobre ellas y, de esta forma, confirmó ilegalmente la sanción.

175 A este respecto, la Comisión señala que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre las alegaciones relativas a la existencia de una sanción, como fueron invocadas en el punto VI, letra e), del recurso de ACB en primera instancia y mencionadas en el apartado 78 de la sentencia recurrida. La alegación conforme a la cual la Decisión impugnada tiene carácter sancionador en la medida en que Falck ya no opera en el sector siderúrgico no se formuló ante el Tribunal de Primera Instancia puesto que ACB se limitó, según la Comisión, a afirmar en su demanda que «habían cambiado las situaciones de hecho e, incluso, de Derecho (legislación aplicable, sujetos de derecho)». La Comisión añade que, aunque la alegación de que se trata se hubiera formulado en la vista, habría sido rechazada por intempestiva y, por consiguiente, sería inadmisible en la fase de casación conforme al artículo 113, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

176 Sobre el fondo, la Comisión considera que, en cualquier caso, no está obligada a tener en cuenta eventuales acuerdos celebrados entre particulares con ocasión de una venta. De no ser así, bastaría con vender una empresa que ha obtenido ayudas ilegales, celebrando acuerdos como los que se concluyeron en el presente asunto, para hacer fracasar cualquier intento de recuperación de las ayudas. La Comisión indica, además, que, cuando adoptó la Decisión impugnada, no estaba informada de la existencia del acuerdo celebrado entre Falck, por una parte, y ACB y Valbruna Srl, por otra.

Apreciación del Tribunal de Justicia

177 Con carácter preliminar procede declarar la admisibilidad de este motivo. El artículo 113, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone, efectivamente, que el recurso de casación no puede modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia y, por tanto, la competencia del Tribunal de Justicia se limita a apreciar la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante los primeros jueces (sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartado 59).

178 Sin embargo, en el presente asunto ACB ha afirmado efectivamente en su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia que, habida cuenta de las evolución de las condiciones del mercado y de la situación de hecho y de Derecho desde la concesión de las ayudas, el reembolso exigido no perseguía el objetivo de restablecer el equilibrio de dicho mercado y eliminar los efectos de distorsión de la competencia, sino que presentaba carácter sancionador. La alegación de que este reembolso no tiene incidencia sobre la competencia dado que Falck, que debería asumir el pago, ya no es una sociedad que opere en el sector siderúrgico, pretende ilustrar el motivo invocado el dicho recurso. Por consiguiente, esta alegación, en su caso, sin infringir lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, podía formularse en una fase procesal posterior a la presentación del recurso en primera instancia, puesto que su admisibilidad no puede establecerse a priori en la fase de casación. Además, no pronunciarse sobre una alegación como la formulada por Falck permitiría, en su caso, que el Tribunal de Justicia estimara un recurso de casación (sentencia de 17 de diciembre de 1992, Moritz/Comisión, C-68/91 P, Rec. p. I-6849, apartados 21 a 25 y 37 a 39).

179 No obstante, en el presente asunto no procede examinar la cuestión de si esta alegación había o no había sido claramente formulada en la vista y si el Tribunal de Primera Instancia obró indebidamente al no pronunciarse específicamente al respecto en la medida en que, de todas formas, tal alegación no podía llevar a éste a estimar el motivo basado en la existencia de una sanción.

180 En efecto, cuando una sociedad beneficiaria de una ayuda ha sido vendida a precio de mercado, el precio de venta refleja, en principio, las ventajas de la ayuda anterior y el vendedor de dicha sociedad conserva el beneficio de la ayuda (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2001, Banks, C-390/98, Rec. p. I-6117, apartados 77 y 78).

181 En estas circunstancias no deja de ser normal que, en su caso, el reembolso de una ayuda incompatible con el mercado común, pagada a una sociedad que ha sido vendida a continuación, pese en definitiva sobre el vendedor, respecto al cual tal situación no equivale a una sanción.

182 En el presente asunto, Falck y ACB no han invocado ningún elemento que permita probar que ésta no se había vendido a un precio que reflejara el valor de sus activos y, en cualquier caso, Falck ha aceptado asumir las consecuencias de eventuales problemas jurídicos nacidos antes de la venta y que no hubieran sido señalados ni tenidos en cuenta en el momento de la venta. Por consiguiente, el motivo basado en que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre la existencia de una sanción aunque Falck podía verse obligada a soportar el reembolso de las ayudas incompatibles con el mercado común es inoperante.

ii) Sobre el motivo conforme al cual la falta de un auténtico examen de la compatibilidad de las ayudas transforma le exigencia de reembolso en una sanción

Alegación de las partes

183 Respecto al segundo motivo de las recurrentes, conforme al cual existe una sanción debido a la supuesta falta de un examen auténtico de la compatibilidad de las ayudas controvertidas con el mercado común, procede señalar que coincide con la alegación contemplada en el apartado 124 de esta sentencia, en la medida en que se refiere al motivo basado en el error de Derecho que, en su opinión, resulta de afirmar que la Comisión obró conforme a Derecho al basarse únicamente en las informaciones de que disponía para pronunciarse sobre dicha compatibilidad.

Apreciación del Tribunal de Justicia

184 Sin que sea preciso pronunciarse sobre la fundamentación de este motivo, procede desestimarlo por inoperante habida cuenta de que la Comisión estaba obligada a declarar las ayudas incompatibles con el mercado común, como se señala en el apartado 121 de esta sentencia.

iii) Sobre el motivo conforme al cual los errores y confusiones sobre las distintas ayudas y las cantidades que debían reembolsarse han transformado la orden de reembolso en una sanción

185 Procede señalar, en primer lugar, que el tercer motivo invocado por las recurrentes para demostrar que el Tribunal de Primera Instancia había llegado indebidamente a la conclusión de que no existía sanción, motivo derivado de la existencia de una «apreciación doble» de la misma ayuda, equivale a poner en entredicho la apreciación de hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia. Como se ha recordado en el apartado 85 de esta sentencia, el Tribunal de Justicia no puede volver a examinar en el marco de un recurso de casación las apreciaciones de hecho realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, salvo en los casos de desnaturalización de los elementos que han sido sometidos a éste. Por tanto, en el marco del recurso de casación este motivo es inadmisible.

iv) Sobre el motivo conforme al cual la aplicación de un tipo de interés excesivo al reembolso de las ayudas transformó la exigencia de este reembolso en una sanción

Alegación de las partes

186 Por lo que se refiere al motivo relativo a la existencia de una sanción habida cuenta de la aplicación de un tipo de interés excesivo sobre las cantidades que deben reembolsarse, la alegación circunstanciada de Falck al respecto coincide con la que se ha resumido anteriormente, en los apartados 146 a 150 de esta sentencia, al exponer el motivo basado en la ilegalidad de las bases de cálculo de los intereses y en una motivación insuficiente al respecto.

Apreciación del Tribunal de Justicia

187 La alegación de Falck relativa a la ilegalidad del tipo de interés aplicado en el punto 2 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada ya ha sido desestimada sustancialmente en los apartados 156 y 171 de esta sentencia, de los que se deduce que la aplicación de tal tipo no tiene carácter sancionador.

188 De ello se deduce que procede desestimar el motivo basado en la violación del principio de prohibición de sanciones y del principio de proporcionalidad.

189 De las consideraciones precedentes se deduce que sólo procede estimar los recursos de casación en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia ha desestimado, a causa de un error de Derecho, el motivo de ACB basado en que el carácter extemporáneo de la exigencia de reembolso de la Comisión implicó la violación del principio de seguridad jurídica. Procede desestimar los recursos de casación en todo lo demás.

190 No obstante, pronunciándose sobre el fondo del litigio con arreglo al artículo 54, párrafo primero, del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, éste ha declarado que, habida cuenta de las circunstancias del presente asunto, la acción de la Comisión no fue extemporánea y que, por tanto, no se violó el principio de seguridad jurídica. De ello se deduce que procede desestimar el recurso de ACB.

Decisión sobre las costas


IV. Costas

191 El artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento establece que el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio. A tenor del artículo 69, apartado 2, del mismo Reglamento, que es aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, el apartado 3, párrafo primero, de este último artículo establece que, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. El apartado 4, párrafo primero, del mismo artículo establece que los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

192 En el presente asunto, puesto que se han desestimado esencialmente las pretensiones respectivas de cada una de las partes recurrentes y la Comisión ha solicitado su condena, procede condenarlas al pago de las costas y decidir que la República Italiana soporte sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 16 de diciembre de 1999, Acciaierie di Bolzano/Comisión (T-158/96), en la medida en que desestimó el motivo basado en que el carácter extemporáneo de la exigencia de reembolso de la Comisión constituía una violación del principio de seguridad jurídica.

2) Desestimar los recursos en todo lo demás,

3) Desestimar el recurso de anulación de Acciaierie di Bolzano SpA ante el Tribunal de Primera Instancia.

4) Condenar respectivamente a Falck SpA y a Acciaierie di Bolzano SpA al pago de las costas en los asuntos C-74/00 P y C-75/00 P.

5) La República Italiana cargará con sus propias costas en los asuntos C-74/00 P y C-75/00 P.

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