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Document 62000CC0396

Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 11 de diciembre de 2001.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana.
Incumplimiento de Estado - Directiva 91/271/CEE - Tratamiento de las aguas residuales urbanas - Aguas residuales urbanas de la ciudad de Milán - Vertido a una zona sensible - Zona de captación pertinente.
Asunto C-396/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 I-03949

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2001:679

62000C0396

Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 11 de diciembre de 2001. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana. - Incumplimiento de Estado - Directiva 91/271/CEE - Tratamiento de las aguas residuales urbanas - Aguas residuales urbanas de la ciudad de Milán - Vertido a una zona sensible - Zona de captación pertinente. - Asunto C-396/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-03949


Conclusiones del abogado general


1. En el presente asunto, incoado al amparo del artículo 226 CE, la Comisión afirma que la República Italiana ha infringido la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas. La infracción a que se refiere la Comisión versa sobre los vertidos de las aguas residuales urbanas de la ciudad de Milán.

2. El objetivo de la Directiva, según su artículo 1, es proteger el medio ambiente de los efectos negativos de los vertidos de las mencionadas aguas residuales.

3. El artículo 2, apartado 1, de la Directiva dispone que se entenderá por «aguas residuales urbanas» las «aguas residuales domésticas o la mezcla de las mismas con aguas residuales industriales y/o aguas de correntía pluvial».

4. El artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, establece que, «cuando se trate de aguas residuales urbanas vertidas en aguas receptoras que se consideren "zonas sensibles" con arreglo a la definición del artículo 5, los Estados miembros velarán por que se instalen sistemas colectores, a más tardar, el 31 de diciembre de 1998 en las aglomeraciones con más de 10.000 e-h».

5. El artículo 4 dicta las normas generales aplicables a las aguas residuales urbanas comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.

6. El artículo 5 de la Directiva dispone lo siguiente:

«1. A efectos del apartado 2, los Estados miembros determinarán, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, las zonas sensibles según los criterios establecidos en el anexo II.

2. A más tardar el 31 de diciembre de 1998, los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4, cuando se trate de vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas que representan más de 10.000 e-h.

3. Los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que se mencionan en el apartado 2 cumplirán los requisitos pertinentes de la letra B del anexo I. Dichos requisitos podrán fijarse o modificarse según el procedimiento establecido en el artículo 18.

4. No obstante, los requisitos para instalaciones individuales indicados en los anteriores apartados 2 y [3] no deberán necesariamente aplicarse en zonas sensibles cuando se pueda demostrar que el porcentaje mínimo de reducción de la carga referido a todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de dicha zona alcanza al menos el 75 % del total del fósforo y al menos el 75 % del total del nitrógeno.

5. Los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que estén situadas en las zonas de captación de zonas sensibles y que contribuyan a la contaminación de dichas zonas quedarán sujetos a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.

[...]

8. A efectos de la presente Directiva, un Estado miembro no deberá designar zonas sensibles cuando aplique en la totalidad de su territorio el tratamiento establecido en los apartados 2, 3 y 4.»

7. Mediante Decreto Legislativo nº 152, de 11 de mayo de 1999, la República Italiana designó como zonas sensibles, entre otras, el delta del Po y las zonas costeras del Adriático noroccidental desde el estuario del Adige hasta Pesaro así como los ríos que evacuan sus aguas a ellas, hasta una distancia de más de 10 km de la costa.

8. Antes de la aprobación del citado Decreto Legislativo por las autoridades italianas la Comisión había solicitado información al Gobierno italiano sobre los avances logrados en la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas de Milán. En su contestación, el Gobierno italiano se refirió a un proyecto de construcción de tres instalaciones, capaces de tratar el 95 % de las aguas residuales. La Comisión dedujo de la citada contestación que el área metropolitana de Milán no disponía de una instalación de tratamiento de las aguas residuales urbanas, de forma que las aguas residuales de cerca de 2.700.000 habitantes se evacuaba, sin un tratamiento previo, al sistema fluvial Lambro-Olona, un afluente del río Po, el cual a su vez evacuaba sus aguas al Adriático en una zona que estaba muy contaminada.

9. Mediante un escrito fechado el 30 de abril de 1999, la Comisión notificó formalmente una posible infracción del artículo 5, apartado 2, de la Directiva consistente en un incumplimiento de la obligación de someter el agua residual urbana de Milán a un tratamiento más riguroso que el meramente secundario. Las autoridades italianas manifestaron su disconformidad con esta alegación basándose, entre otros, en el argumento de que no existía una obligación de someter las aguas residuales a un tratamiento más riguroso, dado que las aguas no llegaban, o no llegaban directamente, a una zona designada como sensible por el Decreto Legislativo.

10. Al considerar «insuficiente» esta respuesta, la Comisión emitió un dictamen motivado el 21 de enero de 2000. En su contestación al citado dictamen, las autoridades italianas se ratificaron en su postura y comunicaron que se había solicitado la declaración del estado de emergencia que habría de hacer posible un procedimiento simplificado para la construcción de las instalaciones de tratamiento que se proyectaban para Milán.

11. En su escrito de interposición del recurso, que se presentó en el Tribunal de Justicia el 26 de octubre de 2000, la Comisión afirmó que la República Italiana había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 2, de la Directiva al no haber garantizado que, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, los vertidos de las aguas residuales urbanas de la ciudad de Milán, situados dentro de una cuenca que evacua sus aguas a las zonas del delta del río Po y a la costa noroccidental del mar Adriático zonas designadas como sensibles por el Decreto Legislativo nº 152 de la República Italiana de 11 de mayo de 1999 a los efectos del artículo 5 de la Directiva fueran sometidos a un tratamiento más riguroso que el meramente secundario o a un proceso equivalente ordenado por el artículo 4 de la Directiva.

12. En su defensa, la República Italiana formula una única alegación, consistente en esencia en que las aguas residuales urbanas de Milán no vierten directamente a una zona sensible. Según el Gobierno italiano, el hecho de que las aguas residuales se viertan al sistema fluvial Lambro-Olona, un afluente del Po, el cual a su vez evacua sus aguas al Adriático en una zona muy contaminada, es irrelevante. No se ha designado como zona sensible todo el curso del citado río Po, sino tan sólo su delta, situado a más de 300 km de Milán. No obstante, el citado Gobierno destaca las medidas que se están tomando con el fin de avanzar en la construcción de las tres instalaciones de tratamiento.

13. La Comisión se adelantó a la alegación del Gobierno italiano y señaló en su escrito de interposición del recurso que este argumento es contrario a los términos inequívocos de la Directiva. Esta alegación da por sentado que, según la Directiva, es conforme a Derecho excluir de cualquier tratamiento las aguas residuales de una gran ciudad como Milán simplemente por cuanto las aguas residuales no se viertan directamente a una zona sensible. Sin embargo, de acuerdo con la Comisión, del artículo 5, apartados 2 y 5, de la Directiva se deduce claramente que todas la aguas residuales procedentes de aglomeraciones urbanas que representen más de 10.000 e-h por lo tanto, incluyendo Milán que se viertan a una zona sensible, debían someterse a un tratamiento más riguroso, a más tardar el 31 de diciembre de 1998.

14. En mi opinión, el argumento de la Comisión es claramente correcto en la medida en que, a mi juicio, no puede hacerse diferencia alguna en cuanto al hecho de que las aguas residuales se viertan directamente o indirectamente a una zona sensible. El artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, se refiere a las aguas residuales urbanas vertidas en aguas receptoras que se consideren zonas sensibles y el artículo 5, apartado 2, exige que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4. Dichas disposiciones no hacen distinciones entre los vertidos directos e indirectos. Además, introducir una distinción de esta índole sería manifiestamente contrario a la finalidad de la Directiva.

Conclusión

15. En consecuencia, entiendo que el Tribunal de Justicia debe:

1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, al no haber garantizado que, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, los vertidos de las aguas residuales urbanas de la ciudad de Milán, situadas dentro de una cuenca que evacua sus aguas a las zonas del delta del Po y de la costa noroccidental del mar Adriático zonas designadas como sensibles por el Decreto Legislativo nº 152 de la República Italiana de 11 de mayo de 1999 a efectos del artículo 5 de la Directiva fueran sometidos a un tratamiento más riguroso que el meramente secundario o a un proceso equivalente ordenado por el artículo 4 de la Directiva.

2) Condenar en costas a la República Italiana.

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