Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62000CC0372

    Conclusiones del Abogado General Geelhoed presentadas el 25 de octubre de 2001.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra Irlanda.
    Incumplimiento de Estado - Directiva 96/48/CE - Interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad.
    Asunto C-372/00.

    Recopilación de Jurisprudencia 2001 I-10303

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2001:588

    62000C0372

    Conclusiones del Abogado General Geelhoed presentadas el 25 de octubre de 2001. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Irlanda. - Incumplimiento de Estado - Directiva 96/48/CE - Interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad. - Asunto C-372/00.

    Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-10303


    Conclusiones del abogado general


    1. En el presente asunto la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 226 CE, que declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/48/CE, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, (en lo sucesivo, «Directiva»).

    2. La Directiva tiene por objeto fomentar la interconexión e interoperabilidad de las redes ferroviarias nacionales o, al menos, procurar el acceso a dichas redes.

    3. Conforme al artículo 23, apartado 1, de la Directiva, a más tardar treinta meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados están obligados a modificar y adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias con el fin de dar cumplimiento a la Directiva. Además, los Estados miembros deben informar de ello inmediatamente a la Comisión.

    4. El artículo 25 establece que la Directiva entra en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. La Directiva se publicó el 17 de septiembre de 1996. Por consiguiente, entró en vigor el 8 de octubre de 1996 y los Estados miembros debían cumplir, a más tardar el 8 de abril de 1999, las obligaciones que les incumben con arreglo a dicha Directiva.

    5. El Gobierno irlandés reconoce que no adaptó el Derecho interno a la Directiva dentro del plazo señalado. A este respecto indica que el ministro competente ha presentado un proyecto de ley en la materia, que se encuentra en una fase avanzada de tramitación. Señala, además, que actualmente no existe en Irlanda ningún tren de alta velocidad en funcionamiento. Indica asimismo que, en la fecha de presentación del escrito de contestación al recurso con que se inició este procedimiento, aún no se habían aprobado ni adoptado definitivamente las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad (ETI) a que se refiere el capítulo II de la Directiva.

    6. Debo poner de manifiesto que el Gobierno irlandés no ha negado el incumplimiento de su obligación. El hecho de que actualmente en Irlanda no esté en funcionamiento ningún tren de alta velocidad no tiene ninguna relevancia. El Tribunal de Justicia ha declarado repetidamente que la inexistencia en un Estado miembro de determinada actividad contemplada por una Directiva no puede dispensar a dicho Estado de su obligación de adoptar las medidas legales o reglamentarias que garanticen una adecuada adaptación del Derecho interno a todas las disposiciones de dicha Directiva.

    7. La alegación relativa a las ETI tampoco es, en mi opinión, pertinente. Como ha indicado acertadamente la Comisión en la fase escrita, con arreglo al artículo 4 de la Directiva, el sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, los subsistemas y los componentes de interoperabilidad deberán cumplir los requisitos esenciales que les correspondan, tal como se establecen en el anexo III de la Directiva. Estos requisitos esenciales se aplican independientemente de la existencia de ETI. Por ese motivo, la inexistencia de ETI no constituye ninguna razón que justifique la no adaptación del Derecho interno a la Directiva.

    VI. Conclusión

    Habida cuenta de los hechos y circunstancias que acabo de exponer, propongo al Tribunal de Justicia que:

    1) Declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/48/CE, de 26 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, al no adoptar todas las medidas legales, reglamentarias y administrativas para atenerse a la misma.

    2) Con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la República de Irlanda deberá cargar con las costas procesales.

    Top