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Document 61999CJ0471

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 24 de septiembre de 2002.
Alfredo Martínez Domínguez, Joaquín Benítez Urbano, Agapito Mateos Cruz y Carmen Calvo Fernández contra Bundesanstalt für Arbeit, Kindergeldkasse.
Petición de decisión prejudicial: Sozialgericht Nürnberg - Alemania.
Reglamento (CEE) n. 1408/71 - Artículos 77 y 78 - Titulares de pensiones debidas en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros - Titulares de pensiones debidas en virtud de un convenio de seguridad social entre Estados miembros anterior a una adhesión a las Comunidades Europeas - Prestaciones por hijos a cargo y por huérfanos de titulares de pensiones - Derecho a prestaciones familiares a cargo de la institución competente de un Estado miembro distinto del de residencia - Requisitos para su concesión.
Asunto C-471/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 I-07835

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2002:523

61999J0471

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 24 de septiembre de 2002. - Alfredo Martínez Domínguez, Joaquín Benítez Urbano, Agapito Mateos Cruz y Carmen Calvo Fernández contra Bundesanstalt für Arbeit, Kindergeldkasse. - Petición de decisión prejudicial: Sozialgericht Nürnberg - Alemania. - Reglamento (CEE) n. 1408/71 - Artículos 77 y 78 - Titulares de pensiones debidas en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros - Titulares de pensiones debidas en virtud de un convenio de seguridad social entre Estados miembros anterior a una adhesión a las Comunidades Europeas - Prestaciones por hijos a cargo y por huérfanos de titulares de pensiones - Derecho a prestaciones familiares a cargo de la institución competente de un Estado miembro distinto del de residencia - Requisitos para su concesión. - Asunto C-471/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página 00000


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Seguridad social de los trabajadores migrantes - Prestaciones familiares - Titulares de pensiones debidas en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros - Prestaciones por hijos a cargo y por huérfanos de titulares de pensiones- Requisitos para su concesión que no se cumplen en el Estado miembro de residencia - Derecho del titular de la pensión o de la renta no reconocido en virtud únicamente de la legislación nacional de un Estado miembro distinto del de residencia - Inexistencia de una obligación de la institución competente de ese Estado miembro de conceder prestaciones - Excepción - Existencia de un derecho adquirido en virtud de un convenio de seguridad social celebrado anteriormente a la entrada en vigor de la normativa comunitaria

[Reglamentos (CEE) del Consejo nº 1408/71, arts. 77, ap. 2, 78, ap. 2, letra b), y 79, ap. 1, y nº 2001/83]

Índice


$$Los artículos 77, apartado 2, letra b), y 78, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83 del Consejo, en relación con el artículo 79, apartado 1, de dicho Reglamento, deben interpretarse en el sentido de que la institución competente de un Estado miembro distinto del de residencia del titular de una pensión o de una renta de vejez o de invalidez o del de residencia de los huérfanos de un trabajador fallecido no está obligada a conceder a los interesados prestaciones por hijos a cargo o prestaciones de orfandad cuando no se cumplen o han dejado de cumplirse los requisitos previstos por la legislación del Estado miembro de residencia para la concesión de tales prestaciones y la legislación del otro Estado miembro no reconoce por sí sola tal derecho del titular de la pensión o de la renta o de los huérfanos del trabajador fallecido. No obstante, en esta situación la institución competente del Estado miembro distinto del de residencia puede estar obligada a conceder las prestaciones de que se trata en virtud de un convenio de seguridad social celebrado entre los dos Estados miembros afectados y que formaba parte de sus normativas nacionales antes de la entrada en vigor del Reglamento, cuando los interesados han adquirido un derecho al mantenimiento de la aplicación de dicho convenio después de tal entrada en vigor.

( véanse el apartado 32 y el fallo )

Partes


En el asunto C-471/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Sozialgericht Nürnberg (Alemania), destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Alfredo Martínez Domínguez,

Joaquín Benítez Urbano,

Agapito Mateos Cruz,

Carmen Calvo Fernández

y

Bundesanstalt für Arbeit, Kindergeldkasse,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 77, apartado 2, letra b), y 78, apartado 2, letra b), en relación con el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. F. Macken, Presidenta de Sala, y los Sres. C. Gulmann (Ponente), R. Schintgen, V. Skouris y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Sr. Martínez Domínguez, por el Sr. A. Nicolás López, jefe de la Sección Laboral, de Seguridad Social y de Asuntos Sociales del Consulado General de España en Hannover;

- en nombre del Sr. Benítez Urbano, por la Sra. K. von Harbou, consejera para asuntos sociales de la Embajada de España en Bonn;

- en nombre del Sr. Mateos Cruz, por el Sr. Á. González Maeztu, jefe de la Sección Laboral y de Asuntos Sociales del Consulado General de España en Stuttgart;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. W.-D. Plessing y la Sra. B. Muttelsee-Schön, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. López-Monís Gallego, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Hillenkamp, en calidad de agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Gobierno alemán, representado por la Sra. B. Muttelsee-Schön, y de la Comisión, representada por el Sr. J. Sack, en calidad de agente, expuestas en la vista de 11 de octubre de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de febrero de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 22 de noviembre de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de diciembre siguiente, el Sozialgericht Nürnberg planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 77, apartado 2, letra b), y 78, apartado 2, letra b), en relación con el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, «Reglamento»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de cuatro litigios entre, respectivamente, los Sres. Martínez Domínguez, Benítez Urbano y Mateos Cruz y la Sra. Calvo Fernández, nacionales españoles residentes en España, y la Bundesanstalt für Arbeit, Kindergeldkasse (Instituto Federal del Trabajo, Caja de prestaciones familiares; en lo sucesivo, «BAK»), a raíz de que ésta denegara las prestaciones familiares que los primeros habían solicitado.

Normativa comunitaria

3 El artículo 77 del Reglamento dispone, bajo el epígrafe «Hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas», lo siguiente:

«1. El término "prestaciones" en el sentido con que se utiliza en el presente artículo, designa a los subsidios familiares previstos para los titulares de pensiones o de rentas de vejez, de invalidez, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, así como a los incrementos o a los suplementos de esas pensiones o rentas, establecidos en favor de los hijos de dichos titulares, con la excepción de los suplementos concedidos en virtud del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

2. Las prestaciones serán concedidas según las normas siguientes, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio residan el titular de pensiones o de rentas, o los hijos:

a) al titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, según la legislación del Estado miembro que sea competente en relación con la pensión o la renta;

b) al titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros:

i) conforme a la legislación de aquel de dichos Estados en cuyo territorio resida, siempre que tenga en él derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79, o

ii) en los demás casos, conforme a la legislación de aquel de dichos Estados miembros bajo la que el interesado haya permanecido más tiempo, siempre que tenga derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79; si no tiene ningún derecho ante dicha legislación, se examinará qué derechos puede tener ante las legislaciones de los restantes Estados miembros afectados, siguiendo, en escala decreciente, el orden marcado por la distinta duración de los períodos de seguro o de residencia que haya cubierto bajo las legislaciones de tales Estados miembros.»

4 Bajo el epígrafe «Huérfanos», el artículo 78 del Reglamento dispone:

«1. El término "prestaciones", en el sentido con que se utiliza en el presente artículo, designa los subsidios familiares y, dado el caso, los subsidios suplementarios o especiales establecidos en favor de los huérfanos, así como las pensiones o las rentas de orfandad, con la excepción de las rentas de orfandad concedidas en virtud del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

2. Las prestaciones en favor de los huérfanos serán concedidas según las normas siguientes, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio resida el huérfano o la persona física o jurídica que lo tenga de modo efectivo a su cargo:

a) cuando se trate de un huérfano de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia fallecido que haya estado sujeto a la legislación de un solo Estado miembro, según la legislación de dicho Estado;

b) cuando se trate de un huérfano de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia fallecido que haya estado sujeto a las legislaciones de varios Estados miembros:

i) conforme a la legislación de aquel de dichos Estados en cuyo territorio resida el huérfano, siempre que tenga en él derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79, o

ii) en los demás casos, conforme a la legislación de aquel de dichos Estados miembros bajo la que el fallecido hubiera permanecido más tiempo, siempre que tenga derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79; si no tiene ningún derecho ante dicha legislación, se examinará qué derechos pueda tener ante las legislaciones de los otros Estados miembros afectados, siguiendo, en escala decreciente, el orden marcado por la distinta duración de los períodos de seguro o de residencia que tuviera cubiertos el trabajador difunto bajo las legislaciones de tales Estados miembros.

No obstante, la legislación del Estado miembro aplicable para la concesión de las prestaciones referidas en el artículo 77 en favor de los hijos de un titular de pensiones o de rentas, continuará siendo aplicable después del fallecimiento de dicho titular para la concesión de las prestaciones de sus huérfanos.»

5 El artículo 79 del Reglamento, titulado «Normas comunes a las prestaciones en favor de menores a cargo de titulares de pensiones o de rentas y a las prestaciones en favor de huérfanos», establece lo siguiente:

«1. Las prestaciones, en el sentido dado a este término en los artículos 77 y 78, serán servidas y sufragadas, según la legislación que resulte aplicable como consecuencia de lo previsto en dichos artículos, por la institución encargada de aplicar esa misma legislación, como si el titular de pensiones o de rentas, o el fallecido, estuviese o hubiera estado sometido únicamente a la legislación del Estado competente.

No obstante:

a) si esta legislación prevé que la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones depende de la duración de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, tal duración será determinada teniendo en cuenta, cuando proceda, lo preceptuado en el artículo 45 o en el 72, según el caso;

[...]»

Normativa nacional

6 En España, el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio de 1994, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE nº 154, de 29 de junio de 1994), prevé el pago a los trabajadores afiliados y a los jubilados de prestaciones familiares por cada uno de los hijos a cargo que no haya cumplido 18 años de edad, siempre que los ingresos del beneficiario no superen una cantidad determinada. También establece el derecho al pago de una asignación por hijos minusválidos con un grado de invalidez igual o superior al 65 %, sin límite alguno de edad ni de ingresos. Sin embargo, en el caso de un hijo minusválido mayor de edad, tal asignación no se concede si este último percibe la prestación autónoma asignada con arreglo a la Ley 13/1982, de integración social de los minusválidos (LISMI), de 7 de abril de 1982 (BOE nº 103, de 30 de abril de 1982), debiendo el interesado optar por una u otra prestación.

7 En Alemania, el derecho a las prestaciones familiares se rige por la Bundeskindergeldgesetz (Ley federal sobre prestaciones por hijos a cargo), varias veces modificada. Hasta el 31 de diciembre de 1995, el derecho a prestaciones por hijos a cargo existía hasta que el hijo cumplía los 16 años de edad. Este límite se elevó a los 18 años a partir del 1 de enero de 1996. El derecho a una prestación se prolonga hasta que el hijo cumple 27 años, en caso de que siga una formación profesional, o hasta que cumple 21 años, en caso de que esté desempleado. Sin embargo, no existe límite de edad para los hijos minusválidos que no pueden subvenir a sus propias necesidades. Hasta el 31 de diciembre de 1995 el derecho a las prestaciones por hijos a cargo no dependía de los ingresos para el primer hijo, pero sí para los hijos siguientes. Desde el 1 de enero de 1996, dicho derecho ya no depende de los ingresos del beneficiario.

Procedimientos principales y cuestiones prejudiciales

Asuntos Martínez Domínguez, Benítez Urbano y Mateos Cruz

8 Los Sres. Martínez Domínguez, Benítez Urbano y Mateos Cruz trabajaron en Alemania como trabajadores migrantes. Cada uno de ellos percibe una pensión en España y una pensión en Alemania.

9 En Alemania los Sres. Martínez Domínguez y Mateos Cruz perciben pensiones de invalidez y el Sr. Benítez Urbano, una pensión de vejez. Sin embargo, sólo obtuvieron su derecho a pensión gracias al cómputo de las cotizaciones abonadas en España.

10 En 1996 y 1997, los tres interesados solicitaron a la BAK la concesión de prestaciones familiares. El Sr. Martínez Domínguez solicitó prestaciones familiares por un hijo menor de 18 años, dado que en España no podía obtenerlas por superar el límite máximo de ingresos previsto por el Real Decreto Legislativo 1/1994. El Sr. Benítez Urbano solicitó prestaciones familiares por un hijo minusválido mayor de 18 años y el Sr. Mateos Cruz, por tres hijos mayores de 18 años que seguían cursando estudios y por los cuales había percibido en España prestaciones familiares hasta el final del trimestre en el que cada uno de ellos había cumplido 18 años.

11 Estas solicitudes fueron desestimadas. Los interesados presentaron contra las decisiones desestimatorias reclamaciones que también fueron desestimadas. En 1997 y 1998 los interesados recurrieron ante el Sozialgericht Nürnberg contra las decisiones desestimatorias de sus reclamaciones.

12 La BAK considera que, cuando no existe un derecho a pensión basado únicamente en la legislación alemana, el Estado de residencia es el único competente para conceder las prestaciones de que se trate.

Asunto Calvo Fernández

13 La Sra. Calvo Fernández es viuda de un nacional español fallecido en 1985. Su esposo había trabajado como trabajador migrante en Alemania, país en el que había adquirido un derecho a pensión con arreglo al Convenio bilateral sobre Seguridad Social celebrado el 4 de diciembre de 1973 entre la República Federal de Alemania y el Estado Español (BGBl. 1977 II, p. 687), modificado mediante un convenio complementario de 17 de diciembre de 1975 (BGBl. 1977 II, p. 722; en lo sucesivo, «Convenio bilateral»). No tenía derecho a ninguna prestación familiar en Alemania.

14 En España se abonaron pensiones de orfandad de padre a los tres hijos residentes en España y menores de 18 años. Estas pensiones también se abonaron por el mismo concepto en Alemania con arreglo al Convenio bilateral, incluso con posterioridad al 1 de enero de 1986, fecha de la adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas, puesto que el derecho a percibir tales pensiones no existía aplicando únicamente la legislación alemana.

15 En 1997 se desestimó una solicitud presentada a la BAK por la Sra. Calvo Fernández con el fin de obtener prestaciones familiares por dos de sus hijos que continuaban su formación profesional después de haber cumplido 18 años. La reclamación presentada contra la decisión desestimatoria fue también desestimada. La Sra. Calvo Fernández interpuso un recurso ante el Sozialgericht Nürnberg contra la decisión desestimatoria de su reclamación.

16 La BAK opuso las mismas objeciones que en los tres asuntos precedentes, aunque añadió que la situación de la Sra. Calvo Fernández es similar a la que ya examinara el Tribunal de Justicia en su sentencia de 7 de mayo de 1998, Gómez Rodríguez (C-113/96, Rec. p. I-2461).

17 Por considerar que la solución de los litigios pendientes ante él requería interpretar el Derecho comunitario, el Sozialgericht Nürnberg resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 77, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en relación con el artículo 79, apartado 1, del mismo Reglamento, en el sentido de que han de pagarse en su integridad prestaciones familiares por hijos a cargo de titulares de pensiones -que no han adquirido su derecho a pensión en un Estado miembro únicamente con arreglo a la legislación de dicho Estado, sino conforme a las normas de coordinación de la legislación social europea- cuando el derecho a pensión a cargo del Estado distinto del Estado de residencia existe en relación con períodos -o nace sólo a partir de un período- respecto a los cuales (respecto al cual) el derecho a percibir las prestaciones familiares legalmente previstas en el Estado de residencia no existe o se ha extinguido, bien por haberse rebasado el límite de edad o de ingresos o bien por no haberse presentado la correspondiente solicitud?

2) ¿Debe interpretarse el artículo 78, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en relación con el artículo 79, apartado 1, del mismo Reglamento en el sentido de que han de pagarse en su integridad prestaciones familiares al huérfano de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia fallecido que estuvo sometido a la legislación de varios Estados miembros -cuando el derecho a la pensión de orfandad en un Estado miembro a cuya legislación estuvo sometido el trabajador no nace únicamente con arreglo a la legislación de dicho Estado ni conforme a las normas de coordinación de la legislación social europea- cuando el derecho a pensión de orfandad a cargo del Estado distinto del Estado de residencia existe en relación con períodos -o nace sólo a partir de un período- respecto a los cuales (respecto al cual) el derecho a percibir las prestaciones legalmente previstas en el Estado de residencia no existe o se ha extinguido, bien por haberse rebasado el límite de edad o de ingresos o bien por no haberse presentado la correspondiente solicitud?»

18 El órgano jurisdiccional nacional señala que los cuatro asuntos pendientes ante él tienen en común que los derechos a percibir la pensión de invalidez o de vejez y los derechos a percibir la pensión de orfandad frente al organismo alemán no existen únicamente con arreglo a la legislación alemana.

Sobre las cuestiones prejudiciales

19 Mediante sus dos cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si los artículos 77, apartado 2, letra b), y 78, apartado 2, letra b), del Reglamento, en relación con el artículo 79, apartado 1, del mismo Reglamento, deben interpretarse en el sentido de que la institución competente de un Estado miembro distinto del de residencia del titular de una pensión o de una renta de vejez o de invalidez o del de residencia de los huérfanos de un trabajador fallecido está obligada a conceder a los interesados prestaciones por hijos a cargo o prestaciones de orfandad cuando no se cumplen o han dejado de cumplirse los requisitos previstos por la legislación del Estado miembro de residencia para la concesión de tales prestaciones y la legislación del otro Estado miembro no reconoce por sí sola tal derecho del titular de la pensión o de la renta o de los huérfanos del trabajador fallecido. Pregunta asimismo si, no obstante, en esta situación la institución competente del Estado miembro distinto del de residencia puede estar obligada a conceder las prestaciones de que se trata en virtud de un convenio de seguridad social celebrado entre los dos Estados miembros afectados y que formaba parte de sus normativas nacionales antes de la entrada en vigor del Reglamento.

20 Con carácter preliminar procede recordar que, en su sentencia de 27 de febrero de 1997, Bastos Moriana y otros (C-59/95, Rec. p. I-1071), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 77, apartado 2, letra b), inciso i), y el artículo 78, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento deben interpretarse en el sentido de que la institución competente de un Estado miembro no está obligada a conceder a los titulares de pensiones o de rentas, o a los huérfanos, que residan en otro Estado miembro prestaciones familiares complementarias en caso de que el importe de las prestaciones familiares pagadas por el Estado miembro de residencia sea inferior al de las prestaciones que prevé la legislación del primer Estado miembro, cuando el derecho a la pensión, a la renta o a la pensión de orfandad no se haya adquirido exclusivamente en razón de los períodos de seguro cubiertos en dicho Estado.

21 En el apartado 32 de la sentencia Gómez Rodríguez, antes citada, el Tribunal de Justicia precisó, por lo que se refiere el artículo 78, apartado 2, letra b), del Reglamento, que, cuando el derecho a las prestaciones en el Estado de residencia desaparece por haberse alcanzado un límite de edad, la institución competente de otro Estado miembro no está obligada a conceder prestaciones a los interesados, a menos que éstos hayan adquirido su derecho en dicho Estado basándose únicamente en los períodos de seguro cubiertos en este último.

22 Esta interpretación se deducía ya, por lo que se refiere a los artículos 77, apartado 2, letra b), y 78, apartado 2, letra b), del Reglamento, de la sentencia Bastos Moriana y otros, antes citada, que se dictó en relación con litigios que se referían no sólo a prestaciones de mayor cuantía que las entregadas en el Estado de residencia, sino también a una prestación familiar concedida por un período más largo por la legislación del Estado miembro en el que se presentó la solicitud, es decir, debido a que el límite de edad era superior al fijado por la legislación del Estado miembro de residencia (véanse la sentencia Bastos Moriana y otros, antes citada, apartado 5, y las conclusiones del Abogado General Sr. Fennelly en el asunto que dio lugar a esta sentencia, puntos 23 y 24). Así, la expresión «prestaciones familiares complementarias» empleada en dicha sentencia comprendía tanto la cuestión del pago de la diferencia del importe entre las prestaciones abonadas en el Estado miembro de residencia y las concedidas en otro Estado miembro como la cuestión del pago íntegro de una prestación por parte de la institución competente del Estado miembro en el que se presenta la solicitud, después de alcanzado el límite de edad fijado por la legislación del Estado miembro de residencia.

23 A este respecto procede señalar que las normas establecidas en los artículos 77 y 78 del Reglamento tienen por objeto determinar cuál es el Estado miembro cuya legislación regula la concesión de prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas y de prestaciones de orfandad, de forma que tales prestaciones se conceden, en principio, únicamente con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro (sentencia Bastos Moriana y otros, antes citada, apartado 15), conforme al principio de unicidad de la ley aplicable enunciado en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento.

24 Pues bien, según jurisprudencia reiterada, los Estados miembros son los únicos competentes para determinar el nivel de las prestaciones que conceden y su duración (sentencia Gómez Rodríguez, antes citada, apartado 28).

25 Por consiguiente, cuando, en los supuestos contemplados en los artículos 77, apartado 2, letra b), inciso i), y 78, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento, no se cumple o se ha dejado de cumplir uno de los requisitos exigidos por la legislación del Estado miembro de residencia para la concesión de una prestación, por ejemplo, como sucede en los procedimientos principales, un límite máximo de ingresos, una opción en favor de la prestación controvertida o un límite de edad de los hijos, el solicitante de la prestación no puede invocar el criterio de vinculación previsto en los artículos 77, apartado 2, letra b), inciso ii), y 78, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento frente a la institución competente de otro Estado miembro, a menos que, conforme a las sentencias Bastos Moriana y otros y Gómez Rodríguez, antes citadas, su derecho a pensión o a renta, o el derecho del huérfano del trabajador fallecido, exista únicamente en virtud de la legislación de este Estado. A este respecto, debe precisarse que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar la concurrencia de este último requisito, que es una cuestión de Derecho interno.

26 Procede señalar que, en el cuarto asunto principal, los derechos a pensión del huérfano del trabajador fallecido se generaron en Alemania con anterioridad al 1 de enero de 1986 no sólo de acuerdo con la legislación alemana sino, al igual que los del propio trabajador antes de su fallecimiento, en virtud del Convenio bilateral. Según las informaciones proporcionadas por el Gobierno alemán en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Justicia, las pensiones de orfandad de que se trata siguieron abonándose tras la adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas y la entrada en vigor del Reglamento, dado que las prestaciones concedidas en virtud del Convenio bilateral eran más favorables que las previstas por dicho Reglamento.

27 A este respecto debe recordarse que, a tenor del artículo 6 del Reglamento, éste sustituye, tanto en su ámbito de aplicación personal como en el material y sin perjuicio de algunas excepciones, a cualquier convenio de seguridad social que vincule a dos o más Estados miembros.

28 Así, en el cuarto asunto principal, los derechos a la pensión de orfandad se mantuvieron en Alemania de conformidad con el principio enunciado en el apartado 29 de la sentencia de 7 de febrero de 1991, Rönfeldt (C-227/89, Rec. p. I-323), y en los apartados 38 a 45 de la sentencia Gómez Rodríguez, antes citada, en virtud del cual un derecho a una prestación más favorable basado en un convenio de seguridad social no se pierde como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento.

29 En tales circunstancias, el nacional afectado posee, en efecto, un derecho adquirido al mantenimiento de la aplicación de dicho Convenio tras tal entrada en vigor (véase la sentencia de 5 de febrero de 2002, Kaske, C-277/99, Rec. p. I-0000, apartado 26).

30 En otros términos, si, en lo que se refiere a una ventaja de seguridad social, el nacional de un Estado miembro puede beneficiarse de un convenio celebrado entre dos Estados miembros y si tal convenio le favorece más que un reglamento comunitario que ha pasado a aplicársele posteriormente, adquiere definitivamente el derecho que le reconoce dicho convenio. Por consiguiente, en lo referente a una prestación determinada, habida cuenta de que los períodos de seguro o de empleo que constituyen el fundamento de los derechos del interesado se cubrieron, al menos en parte, en una época en que sólo era de aplicación un convenio bilateral, la situación global de aquél ha de apreciarse a la luz de las disposiciones de dicho convenio si éste le favorece (sentencia Kaske, antes citada, apartados 31 y 32).

31 Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si un interesado deduce efectivamente de un convenio de seguridad social un derecho adquirido a una prestación más favorable. De ser así, este derecho debe asimilarse a un derecho a una prestación concedida únicamente en virtud de la legislación nacional del Estado miembro en el que se presenta la solicitud, como resulta del apartado 27 de la sentencia Rönfeldt, antes citada.

32 Por consiguiente, procede responder a las dos cuestiones planteadas que los artículos 77, apartado 2, letra b), y 78, apartado 2, letra b), del Reglamento, en relación con el artículo 79, apartado 1, del mismo Reglamento, deben interpretarse en el sentido de que la institución competente de un Estado miembro distinto del de residencia del titular de una pensión o de una renta de vejez o de invalidez o del de residencia de los huérfanos de un trabajador fallecido no está obligada a conceder a los interesados prestaciones por hijos a cargo o prestaciones de orfandad cuando no se cumplen o han dejado de cumplirse los requisitos previstos por la legislación del Estado miembro de residencia para la concesión de tales prestaciones y la legislación del otro Estado miembro no reconoce por sí sola tal derecho del titular de la pensión o de la renta o de los huérfanos del trabajador fallecido. No obstante, en esta situación la institución competente del Estado miembro distinto del de residencia puede estar obligada a conceder las prestaciones de que se trata en virtud de un convenio de seguridad social celebrado entre los dos Estados miembros afectados y que formaba parte de sus normativas nacionales antes de la entrada en vigor del Reglamento, cuando los interesados han adquirido un derecho al mantenimiento de la aplicación de dicho convenio después de tal entrada en vigor.

Decisión sobre las costas


Costas

33 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y español y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Sozialgericht Nürnberg mediante resolución de 22 de noviembre de 1999, declara:

Los artículos 77, apartado 2, letra b), y 78, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, en relación con el artículo 79, apartado 1, de dicho Reglamento, deben interpretarse en el sentido de que la institución competente de un Estado miembro distinto del de residencia del titular de una pensión o de una renta de vejez o de invalidez o del de residencia de los huérfanos de un trabajador fallecido no está obligada a conceder a los interesados prestaciones por hijos a cargo o prestaciones de orfandad cuando no se cumplen o han dejado de cumplirse los requisitos previstos por la legislación del Estado miembro de residencia para la concesión de tales prestaciones y la legislación del otro Estado miembro no reconoce por sí sola tal derecho del titular de la pensión o de la renta o de los huérfanos del trabajador fallecido. No obstante, en esta situación la institución competente del Estado miembro distinto del de residencia puede estar obligada a conceder las prestaciones de que se trata en virtud de un convenio de seguridad social celebrado entre los dos Estados miembros afectados y que formaba parte de sus normativas nacionales antes de la entrada en vigor del Reglamento, cuando los interesados han adquirido un derecho al mantenimiento de la aplicación de dicho convenio después de tal entrada en vigor.

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