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Document 61999CJ0315

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2001.
    Ismeri Europa Srl contra Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas.
    Recurso de casación - Programas MED - Informe especial n. 1/96 del Tribunal de Cuentas - Principio de contradicción - Mención nominal de terceros - Necesidad y proporcionalidad.
    Asunto C-315/99 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2001 I-05281

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2001:391

    61999J0315

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2001. - Ismeri Europa Srl contra Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Programas MED - Informe especial n. 1/96 del Tribunal de Cuentas - Principio de contradicción - Mención nominal de terceros - Necesidad y proporcionalidad. - Asunto C-315/99 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-05281


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1. Recurso de casación - Motivos - Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de la información - Exclusión salvo en caso de desnaturalización

    2. Derecho comunitario - Principios - Derecho de defensa - Principio de contradicción - Respeto en el marco de la adopción y de la publicación de los informes del Tribunal de Cuentas

    3. Tribunal de Cuentas - Informes - Mención nominal de terceros en un informe - Requisitos - Control por el juez comunitario - Alcance

    Índice


    1. Sólo el Tribunal de Primera Instancia puede decidir sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce. El valor probatorio de los documentos obrantes en autos depende de su apreciación soberana de los hechos, que no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en los casos de desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia o cuando la inexactitud material de las comprobaciones del Tribunal de Primera Instancia se desprenda de los documentos aportados a los autos.

    ( véase el apartado 19 )

    2. El principio de contradicción es un principio general del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. Dicho principio se aplica a cualquier procedimiento que pueda desembocar en una decisión de una institución comunitaria que afecte de manera sensible a los intereses de una persona.

    Aunque la adopción y la publicación de los informes del Tribunal de Cuentas no son decisiones que afecten directamente a los derechos de las personas que se mencionan en ellos, las consecuencias que pueden tener para éstas son tales que los interesados deben tener la oportunidad de formular observaciones sobre los puntos de los mencionados informes en que se los mencione nominalmente, antes de su adopción definitiva.

    ( véanse los apartados 28 y 29 )

    3. Circunstancias particulares, que pueden estar relacionadas con la gravedad de los hechos o con un riesgo de confusión perjudicial para los intereses de terceros, pueden justificar que el Tribunal de Cuentas designe nominalmente, en sus informes, a personas que no están, en principio, sujetas a su control, a condición de que dichas personas puedan beneficiarse del principio de contradicción.

    Corresponde al juez comunitario que conoce del recurso apreciar en tal caso si la designación nominal era necesaria y proporcionada en relación con el objetivo perseguido con la publicación del informe. El control completo que lleva a cabo a este respecto forma parte de su apreciación soberana de los hechos, que no puede ser objeto de casación, salvo en los casos de inexactitud material de las comprobaciones efectuadas o de desnaturalización de los elementos del expediente.

    ( véanse los apartados 40 y 41 )

    Partes


    En el asunto C-315/99 P,

    Ismeri Europa Srl, con domicilio social en Roma (Italia), representada por los Sres. S. Ristuccia y G.-L. Tosato, avvocati, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte recurrente,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) el 15 de junio de 1999, en el asunto Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas (T-277/97, Rec. p. II-1825), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. J.-M. Stenier, J. Inghelram y P. Giusta, en calidad de agentes,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, C. Gulmann, M. Wathelet y V. Skouris, Presidentes de Sala, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet (Ponente), P. Jann, L. Sevón y R. Schintgen, la Sra. F. Macken y el Sr. C.W.A. Timmermans, Jueces;

    Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

    Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 20 de marzo de 2001,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de mayo de 2001;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de agosto de 1999, Ismeri Europa Srl (en lo sucesivo, «Ismeri») interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 1999, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas (T-277/97, Rec. p. II-1825; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que el Tribunal de Primera Instancia había desestimado una demanda en que se solicitaba la reparación del perjuicio que la recurrente afirmaba haber sufrido a causa de las críticas de que había sido objeto en el informe especial nº 1/96 del Tribunal de Cuentas, adoptado el 30 de mayo de 1996, relativo a los Programas MED (DO C 240, p. 1; en lo sucesivo, «informe nº 1/96»).

    2 En el mencionado informe, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 19 de agosto de 1996, el Tribunal de Cuentas criticó varios aspectos de la gestión de los Programas MED, destacando especialmente la confusión de intereses en el sistema global de gestión. En particular, señaló que de los cuatro administradores de la Agence pour les Réseaux Transméditerranéens (Agencia para las Redes Transmediterráneas; en lo sucesivo, «ARTM»), asociación belga sin ánimo de lucro creada por la Comisión y encargada de la administración y la gestión financiera de los Programas MED, dos eran directivos de oficinas de asistencia técnica a las que se había concedido algún contrato para el seguimiento de los programas a cuya elaboración habían contribuido en el marco del consejo de administración de la ARTM. Ismeri es una de las dos oficinas de asistencia técnica mencionadas por este motivo en el informe nº 1/96.

    3 El 31 de enero de 1997, Ismeri presentó por escrito ante el Tribunal de Cuentas sus observaciones sobre el informe nº 1/96 y solicitó la rectificación de los puntos de dicho informe que se referían a ella. El Tribunal de Cuentas respondió, mediante escrito de 7 de marzo de 1997, que mantenía sus apreciaciones iniciales y se negó a publicar la rectificación reclamada.

    4 El 17 de julio de 1997, el Parlamento Europeo adoptó una resolución sobre el informe nº 1/96 (DO C 286, p. 263) en la que recogía los hechos constatados por el Tribunal de Cuentas, destacaba el carácter ejemplar del asunto e invitaba a la Comisión a adoptar medidas enérgicas para evitar que se reprodujeran situaciones análogas.

    5 El 20 de octubre de 1997, Ismeri presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda en la que solicitaba la reparación tanto del perjuicio ocasionado a su reputación, como del perjuicio derivado de la resolución de diversos contratos y del lucro cesante que alegaba haber sufrido tras la publicación del informe nº 1/96. Asimismo, la recurrente solicitó ante el Tribunal, como diligencia de prueba, el examen de varios testigos.

    La sentencia recurrida

    6 Tras desestimar varios motivos de inadmisibilidad alegados por el Tribunal de Cuentas (apartados 25 a 94 de la sentencia recurrida), el Tribunal de Primera Instancia dividió en dos partes su respuesta a los motivos de fondo de la recurrente.

    7 En primer lugar, en lo relativo a la violación del principio de contradicción, el Tribunal de Primera Instancia recordó que, para que pueda ser declarada la responsabilidad de la Comunidad, no es suficiente que se haya producido una actuación ilegal, sino que es preciso que se pruebe la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado (apartado 100 de la sentencia recurrida).

    8 Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, aun cuando se hubiera permitido a la recurrente manifestar su opinión sobre el informe nº 1/96 antes de su adopción y publicación, el Tribunal de Cuentas no habría modificado su contenido. El Tribunal de Primera Instancia basó esta conclusión en que Ismeri había incluido sus observaciones sobre la exactitud de ciertos puntos del informe nº 1/96 en su escrito de 31 de enero de 1997 y en que el Tribunal de Cuentas había rechazado cada una de dichas observaciones en su respuesta del 7 de marzo siguiente, comunicando a la recurrente que no procedía rectificar el mencionado informe. Según el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Cuentas habría mantenido los pasajes conflictivos del informe nº 1/96 aunque hubiese recibido las observaciones de Ismeri antes y no después de la adopción del documento (apartados 101 a 104 de la sentencia recurrida).

    9 El Tribunal de Primera Instancia desestimó, en consecuencia, el motivo sin responder a la cuestión de si la recurrente podía o no invocar ante el Tribunal de Cuentas el principio de contradicción a fin de que se le reconociera el derecho a ser oída antes de la adopción del informe nº 1/96 (apartado 105 de la sentencia recurrida).

    10 En segundo lugar, por lo que respecta al carácter difamatorio de las críticas contenidas en el informe nº 1/96 respecto de Ismeri, el Tribunal de Primera Instancia estimó que, en ciertos casos, el Tribunal de Cuentas podía mencionar nominalmente a terceros directamente implicados en disfunciones graves de las instituciones comunitarias (apartado 109 de la sentencia recurrida). Según el Tribunal de Primera Instancia, las observaciones formuladas, en las condiciones mencionadas, a propósito de las personas afectadas pueden generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad si los hechos en que se basan no se recogen de manera exacta o se interpretan incorrectamente. Este punto se halla sometido por completo al control del Tribunal de Primera Instancia (apartado 110 de la sentencia recurrida).

    11 Respecto de la primera alegación específica de difamación, relativa a la confusión de intereses, el Tribunal de Primera Instancia señaló que el Tribunal de Cuentas estaba obligado, sin tener que pronunciarse sobre si concurría o no una intención fraudulenta caracterizada en la recurrente, a señalar la disfunción objetiva que permitió a Ismeri influir en el proceso de toma de decisiones dentro de la ARTM y, por tanto, favorecer sus intereses privados mediante su posición y la de su directivo. El Tribunal de Primera Instancia indicó que los hechos mencionados revelaban por sí solos un conflicto de intereses y que el Tribunal de Cuentas no había incurrido en un comportamiento ilícito al denunciarlos (apartados 112 a 124 de la sentencia recurrida).

    12 En cuanto a la segunda alegación, relativa a la resistencia de la recurrente a las peticiones de la Comisión dirigidas a que los directivos de las oficinas de asistencia técnica abandonaran el consejo de administración de la ARTM, el Tribunal de Primera Instancia declaró que los hechos recogidos en el informe nº 1/96 habían sido probados materialmente e interpretados de manera correcta, puesto que la dimisión del directivo de Ismeri no se produjo hasta dos años después de la petición de la Comisión y se vinculó sucesivamente a la aceptación de condiciones relativas a la atribución de contratos y a la elección del sucesor (apartados 126 a 143 de la sentencia recurrida).

    13 En relación con la tercera alegación, según la cual el Tribunal de Cuentas no tuvo en cuenta los resultados positivos del trabajo en que participó la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia destacó que no se trataba de un criterio que permitiera cuestionar la pertinencia de las observaciones realizadas por la demandada en el ámbito de sus competencias, que es el de la gestión financiera (apartados 144 a 147 de la sentencia recurrida).

    14 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso (apartado 148 de la sentencia recurrida).

    El recurso de casación

    15 Ismeri solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, estime las pretensiones formuladas en primera instancia y condene al Tribunal de Cuentas a cargar con las costas tanto del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, como del procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Con este propósito, la recurrente alega seis motivos de anulación.

    16 El Tribunal de Cuentas solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a Ismeri.

    Sobre el primer motivo, relativo a vicios de procedimiento en la instancia, consistentes en la falta de respuesta a la petición de prueba testifical e insuficiente instrucción de los autos

    17 Ismeri alega que su petición de prueba testifical constituía un punto autónomo de sus pretensiones sobre el que el Tribunal de Primera Instancia debía haberse pronunciado en la sentencia recurrida. La recurrente añade que el rechazo implícito por dicho Tribunal de la práctica de esta prueba se tradujo en una insuficiente instrucción del asunto, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia, a pesar de haber manifestado sus dudas sobre la credibilidad de determinados documentos, se atuvo a la versión de los hechos contenida en el informe nº 1/96.

    18 El Tribunal de Cuentas contesta a ello que la elección por el Tribunal de Primera Instancia de los elementos de prueba queda a su apreciación soberana y, con carácter subsidiario, que la instrucción fue suficiente. Por otra parte, señala que el Juez comunitario no está obligado a explicar en una sentencia las razones por las que no accede a una petición de diligencia de prueba como el examen de testigos.

    19 A este respecto, sólo el Tribunal de Primera Instancia puede decidir, cuando procede, sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce. El valor probatorio de los documentos obrantes en autos depende de su apreciación soberana de los hechos, que, según reiterada jurisprudencia, no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en los casos de desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia o cuando la inexactitud material de las comprobaciones del Tribunal de Primera Instancia se desprenda de los documentos aportados a los autos (sentencia de 4 de marzo de 1999, Ufex y otros/Comisión, C-119/97 P, Rec. p. I-1341, apartado 66, y auto de 14 de octubre de 1999, Infrisa/Comisión, C-437/98 P, Rec. p. I-7145, apartado 34).

    20 Ninguna indicación aportada en el marco del presente recurso de casación permite pensar que así ocurra en el caso de autos. En estas circunstancias no puede reprocharse al Tribunal de Primera Instancia que no se pronunciara expresamente en su sentencia sobre la petición formulada por Ismeri de que se procediera al examen de testigos.

    21 En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo.

    Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de contradicción, y sobre el tercer motivo, relativo a la falta de pronunciamiento sobre la violación alegada de dicho principio

    22 Mediante el segundo motivo, Ismeri reprocha esencialmente al Tribunal de Primera Instancia que se basara, en la sentencia recurrida, en el hecho de que el Tribunal de Cuentas se había negado a corregir el informe nº 1/96 en el sentido deseado por la recurrente tras su publicación, para inferir de ello que este último habría actuado de la misma manera si Ismeri hubiera conseguido que se le oyera antes de la adopción de dicho informe.

    23 Ahora bien, el respeto del principio de contradicción, que exige que se oiga a los interesados antes de la adopción de una decisión que les afecte, es, a su juicio, un requisito esencial del ejercicio de una facultad discrecional por una autoridad pública. Este requisito rige, con arreglo al artículo 206 del Tratado CE (actualmente artículo 276 CE, tras su modificación), tanto respecto a las instituciones comunitarias, como a los restantes sujetos de derecho sometidos al control del Tribunal de Cuentas. Asimismo, dicho requisito constituye un elemento necesario del procedimiento de aprobación de la gestión ante el Parlamento Europeo.

    24 El Tribunal de Cuentas recuerda que los tres requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, entre los que figura la existencia de una relación de causalidad entre una ilegalidad y un perjuicio, son acumulativos y que el Tribunal de Primera instancia no estaba obligado a pronunciarse sobre los otros dos requisitos si estimaba que no concurría uno de ellos. El Tribunal de Cuentas considera inadmisible, por no tratarse de una imputación dirigida contra la sentencia recurrida, y, subsidiariamente, no fundada, la alegación según la cual un tercero objeto de críticas debería tener el mismo derecho a ser oído que la institución controlada.

    25 Mediante su tercer motivo, Ismeri retoma esencialmente el motivo anterior y reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber eludido la cuestión, capital a juicio de la recurrente, del carácter ilícito de la falta de aplicación en el caso de autos del principio de contradicción. La parte recurrida responde invocando los mismos argumentos que en el segundo motivo.

    26 Ambos motivos, que procede examinar conjuntamente, se dirigen contra el razonamiento mediante el que el Tribunal de Primera Instancia desestimó, en los apartados 100 a 105 de la sentencia recurrida, el motivo basado en la violación del principio de contradicción, «sin que sea preciso plantearse si en el caso de autos la recurrente podía o no invocar dicho principio».

    27 Procede señalar que las disposiciones que regulan el procedimiento ante el Tribunal de Cuentas no le obligan a comunicar sus proyectos de informe a terceros, en las mismas condiciones en que los comunica a las instituciones comunitarias, ni a publicar tras sus informes las respuestas de los interesados. En efecto, el objeto del procedimiento previsto en los artículos 188 C, apartado 4, del Tratado CE (actualmente artículo 248 CE, apartado 4, tras su modificación) y 206 del Tratado es contribuir a la mejora de la gestión financiera de la Comunidad mediante la transmisión de los informes a las instituciones y la preparación de sus respuestas. Ahora bien, invitar a terceros a participar en dicho procedimiento no contribuiría a alcanzar el objetivo perseguido.

    28 No obstante, el principio de contradicción es un principio general del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. Dicho principio se aplica a cualquier procedimiento que pueda desembocar en una decisión de una institución comunitaria que afecte de manera sensible a los intereses de una persona (véase en particular, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 1974, Transocean Marine Paint/Comisión, 17/74, Rec. p. 1063, apartado 15).

    29 Aunque la adopción y la publicación de los informes del Tribunal de Cuentas no son decisiones que afecten directamente a los derechos de las personas que se mencionan en ellos, las consecuencias que pueden tener para éstas son tales que los interesados deben tener la oportunidad de formular observaciones sobre los puntos de los mencionados informes en que se los mencione nominalmente, antes de su adopción definitiva.

    30 Puesto que el Tribunal de Cuentas no dio la oportunidad a Ismeri de expresar su punto de vista sobre los pasajes que la afectaban que tenía la intención de incluir en el informe nº 1/96, en el procedimiento de adopción de dicho informe se vulneró el principio de contradicción.

    31 Esta violación no fue compensada por la ocasión de que dispuso la recurrente para hacer llegar sus observaciones al Tribunal de Cuentas tras la publicación del informe nº 1/96. Es evidente, en efecto, que una institución se halla más dispuesta a aceptar comentarios antes de adoptar su postura definitiva que tras la publicación de ésta, ya que aceptar tras la publicación que las críticas están fundadas la obligaría a desdecirse adoptando una rectificación.

    32 Por la misma razón, no es posible deducir del mero hecho de que el Tribunal de Cuentas desestimara, el 7 de marzo de 1997, las críticas emitidas por Ismeri el 31 de enero de 1997 en relación con el informe nº 1/96, publicado el 19 de agosto de 1996, que éste habría actuado de igual manera si tales críticas hubiesen sido formuladas antes de la adopción de dicho informe el 30 de mayo de 1996.

    33 En cambio, se desprende del conjunto de circunstancias del asunto, tal y como fueron examinadas por el Tribunal de Primera Instancia, y, en particular, del flagrante y grave incumplimiento de las reglas de buena gestión que supuso la prolongada presencia en el consejo de administración de la ARTM de personas que representaban intereses privados directamente afectados por las deliberaciones de dicho órgano, que el haber dado audiencia a Ismeri no habría podido hacer cambiar de opinión al Tribunal de Cuentas sobre la oportunidad de mencionar el nombre de dicha sociedad en su informe nº 1/96 o sobre los términos utilizados en relación con ella.

    34 Resulta de lo anterior, que, en el caso de autos, la ilegalidad cometida no pudo influir sobre el contenido del informe nº 1/96 y que, en consecuencia, no existe ninguna relación de causalidad entre el hecho de no haber dado audiencia con carácter previo a Ismeri y el perjuicio que ésta afirma haber sufrido como consecuencia de la publicación de dicho informe.

    35 Ismeri no puede, por tanto, quejarse de que el Tribunal de Primera Instancia desestimara el motivo basado en la violación del principio de contradicción.

    36 En consecuencia, procede desestimar los motivos segundo y tercero.

    Sobre el cuarto motivo basado en la violación del Derecho comunitario y en la insuficiente motivación sobre la difamación alegada

    37 Ismeri alega que el Tribunal de Primera Instancia declaró, equivocadamente y sin motivación alguna, que no había existido difamación, a pesar de que la publicación de referencias nominales a un tercero, con alusiones a una eventual responsabilidad penal, es contraria, sin necesidad, en primer lugar, a la regla del anonimato aceptada, salvo en casos excepcionales, por el Tribunal de Primera Instancia; en segundo lugar, al principio de confidencialidad, que, en virtud de los principios generales del Derecho, debe prevalecer cuando se inicia un procedimiento penal, y, en tercer lugar, al principio de proporcionalidad, que obliga a las instituciones comunitarias a no modificar la situación subjetiva de los particulares más allá de lo necesario para conseguir el objetivo que persiguen.

    38 El Tribunal de Cuentas estima que las imputaciones no son admisibles, puesto que no se dirigen contra el razonamiento jurídico seguido por el Tribunal de Primera Instancia. Con carácter subsidiario, la parte recurrida destaca que, en presencia de una disfunción grave en la que Ismeri estaba implicada, el Tribunal de Primera Instancia consideró con razón necesaria y, por tanto, proporcionada, la designación de las personas implicadas en la confusión de intereses denunciada. La referencia de Ismeri a un hipotético principio de discreción constituye, en cualquier caso, una novedad.

    39 Resulta del apartado 109 de la sentencia recurrida que el Tribunal de Primera Instancia admitió que el Tribunal de Cuentas puede verse obligado, con carácter excepcional, en particular en caso de disfunciones graves que afecten seriamente a la legalidad y a la regularidad de los ingresos y gastos o a las necesidades de una buena gestión financiera, a denunciar de forma completa los hechos constatados y, en consecuencia, a mencionar nominalmente a los terceros directamente implicados. Según el Tribunal de Primera Instancia, dicha designación, justificada por el deseo de cumplir eficazmente la misión de control del Tribunal de Cuentas, puede ser especialmente necesaria cuando el anonimato entraña un riesgo de duda sobre la identidad de las personas implicadas.

    40 Debe admitirse, como hizo el Tribunal de Primera Instancia, que circunstancias particulares, que pueden estar relacionadas con la gravedad de los hechos o con un riesgo de confusión perjudicial para los intereses de terceros, pueden justificar que el Tribunal de Cuentas designe nominalmente, en sus informes, a personas que no están, en principio, sujetas a su control, a condición de que dichas personas puedan beneficiarse, como se ha destacado en los apartados 28 y 29 de esta sentencia, del principio de contradicción.

    41 Corresponde al juez comunitario que conoce del recurso apreciar en tal caso si la designación nominal era necesaria y proporcionada en relación con el objetivo perseguido con la publicación del informe. El control completo que lleva a cabo a este respecto forma parte de su apreciación soberana de los hechos, que no puede ser objeto de casación, salvo en los casos de inexactitud material de las comprobaciones efectuadas o de desnaturalización de los elementos del expediente.

    42 Así, escapa al control del Tribunal de Justicia la apreciación al término de la cual el Tribunal de Primera Instancia admitió que el Tribunal de Cuentas había podido legítimamente mencionar expresamente a Ismeri en su informe nº 1/96 y, en particular, hacer alusión, en el punto 57 de dicho informe, al examen realizado por la Comisión de la conveniencia de iniciar acciones legales, puesto que ninguna circunstancia de la que se haya tenido conocimiento en el marco del presente recurso de casación permite concluir que el Tribunal de Primera Instancia haya incurrido en una desnaturalización de los elementos del expediente o en inexactitud material de sus comprobaciones.

    43 En consecuencia, debe desestimarse el cuarto motivo.

    Sobre el quinto motivo, basado en la deformación de los hechos, insuficiencia de motivación y calificación jurídica errónea en relación con la «confusión de intereses»

    44 La recurrente alega que, al declarar que existía una confusión de intereses en Ismeri, el Tribunal de Primera Instancia deformó los hechos del caso de autos. A continuación, señala que la ARTM, a cuyo consejo de administración pertenecía uno de sus directivos, no tenía poder de decisión en materia de adjudicación de contratos a las oficinas de asistencia técnica; que la decisión de atribuir los dos únicos contratos celebrados con Ismeri sobre los que se basa el informe nº 1/96 fue adoptada por la Comisión y que la «fase experimental» de los programas MED, que justificaba la atribución directa de contratos, se prolongó más allá de la constitución de la ARTM.

    45 La recurrente añade que el concepto de «confusión de intereses», utilizado sin hacer referencia a las intenciones de los interesados, carece de todo significado jurídico y resulta inadecuado a la hora de justificar cualquier calificación de la situación.

    46 El Tribunal de Cuentas señala que, en ausencia de una desnaturalización de los elementos del expediente o de una inexactitud material, los argumentos basados en las facultades de la ARTM, en el papel de la Comisión y en la duración de la «fase experimental» no son más que una incitación inadmisible a reconsiderar la apreciación de los hechos efectuada en primera instancia. Respecto de la discusión sobre el concepto de «confusión de intereses», que, a su juicio, tan sólo supone reiterar un argumento aducido en la instancia, afirma su carácter de inadmisible e infundada, habida cuenta de que el Tribunal de Primera Instancia dio una definición clara de este concepto.

    47 Procede señalar, en primer lugar, que, en el marco del control de la gestión financiera de las instituciones y de los organismos comunitarios que ejerce el Tribunal de Cuentas, el concepto de «confusión de intereses», definido por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 112 de la sentencia recurrida como la adjudicación de «un contrato a una persona que participa en la evaluación y selección de las ofertas en su licitación», resulta pertinente, útil y característico de una disfunción grave en la institución o en el organismo afectado.

    48 En segundo lugar, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, según la cual los hechos de que conocía constituían una situación de confusión de intereses, forma parte de la apreciación soberana de los hechos por el juez que conoce del fondo. En la medida en que, en el marco del presente recurso de casación, no se ha señalado la existencia en la sentencia recurrida de inexactitudes materiales en las comprobaciones o de una desnaturalización de los elementos del expediente, esta apreciación no puede ser objeto del control del Tribunal de Justicia.

    49 En consecuencia, procede desestimar el quinto motivo.

    Sobre el sexto motivo, basado en la deformación de los hechos y en la motivación insuficiente en relación con la resistencia opuesta por Ismeri a la petición de que su directivo dimitiera de su puesto en el consejo de administración de la ARTM

    50 Ismeri alega que el Tribunal de Primera Instancia no podía limitarse a poner en duda la credibilidad de un documento en el que supuestamente se demostraba que la Comisión había renunciado a pedir que uno de sus directivos dimitiera de su puesto en el consejo de administración de la ARTM. La recurrente rechaza igualmente el razonamiento utilizado por el Tribunal de Primera Instancia al admitir que la dimisión se produjo finalmente tras una larga negociación sobre la atribución de contratos y sobre la proposición de candidatos para su sustitución.

    51 El Tribunal de Cuentas no aprecia en dichas alegaciones elementos que permitan concluir que se haya producido una desnaturalización de los hechos, único motivo que permitiría cuestionar la apreciación del Tribunal de Primera Instancia.

    52 La discusión iniciada por Ismeri, en el marco del presente recurso de casación, sobre la interpretación de las actas de la reunión del consejo de administración de la ARTM de 21 de enero de 1994 y sobre las condiciones planteadas por Ismeri para la salida de su dirigente del consejo de administración de dicha agencia no ha permitido descubrir, en la motivación de la sentencia recurrida, ni inexactitudes materiales ni una desnaturalización de los elementos del expediente.

    53 El sexto motivo constituye, en tales circunstancias, una incitación a revisar la apreciación de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia, que no puede constituir el objeto del recurso de casación.

    54 En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del sexto motivo.

    55 Resulta de cuanto antecede que el recurso de casación debe ser desestimado en su totalidad.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    56 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado el Tribunal de Cuentas que se condene en costas a Ismeri y haber sido desestimado el recurso de casación interpuesto por ésta, procede condenarla al pago de las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

    1) Desestimar el recurso de casación.

    2) Condenar en costas a Ismeri Europa Srl.

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