Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61999CJ0160

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 13 de julio de 2000.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa.
    Incumplimiento de Estado - Libre prestación de servicios - Reglamento (CEE) no 3577/92 - Cabotaje marítimo - Buques que navegan bajo pabellón francés.
    Asunto C-160/99.

    Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-06137

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2000:410

    61999J0160

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 13 de julio de 2000. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa. - Incumplimiento de Estado - Libre prestación de servicios - Reglamento (CEE) no 3577/92 - Cabotaje marítimo - Buques que navegan bajo pabellón francés. - Asunto C-160/99.

    Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-06137


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    Estados miembros - Obligaciones - Incumplimiento - Mantenimiento de una disposición nacional incompatible con el Derecho comunitario

    Índice


    $$El mantenimiento sin modificaciones, en la legislación de un Estado miembro, de un texto incompatible con una disposición del Derecho comunitario, aunque sea directamente aplicable en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, origina una situación de hecho ambigua, al mantener a los sujetos de derecho afectados en un estado de incertidumbre respecto a las posibilidades que se les ofrecen de recurrir al Derecho comunitario. Este mantenimiento constituye, por lo tanto, un incumplimiento por parte del referido Estado de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.

    (véase el apartado 22)

    Partes


    En el asunto C-160/99,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. F. Benyon, Consejero Jurídico, y B. Mongin, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandante,

    contra

    República Francesa, representada por la Sra. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur en la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. D. Colas, secrétaire des affaires étrangères de la citada Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE) nº 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo), al mantener sin modificaciones el artículo 257, apartado 1, del code des douanes francés de 11 de mayo de 1977, en lo que atañe a los armadores comunitarios contemplados por el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Quinta),

    integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; L. Sevón, P.J.G. Kapteyn (Ponente), P. Jann y M. Wathelet, Jueces;

    Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    visto el informe del Juez Ponente;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de marzo de 2000;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de abril de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), un recurso que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE) nº 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (DO L 364, p. 7; en lo sucesivo, «Reglamento»), al mantener sin modificaciones el artículo 257, apartado 1, del code des douanes francés de 11 de mayo de 1977 (Código Aduanero; en lo sucesivo, «Código»), en lo que atañe a los armadores comunitarios contemplados por el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento.

    2 El Reglamento establece en su artículo 1 que, a partir del 1 de enero de 1993, la libre prestación de servicios de transporte marítimo dentro de un Estado miembro (cabotaje marítimo) se aplicará a los armadores comunitarios que utilicen buques matriculados en un Estado miembro y que naveguen bajo pabellón de dicho Estado miembro, siempre que cumplan todos los requisitos necesarios para poder efectuar servicios de cabotaje en dicho Estado miembro, incluidos los buques matriculados en el registro Euros, cuando este registro haya sido aprobado por el Consejo.

    3 El artículo 6 de dicho Reglamento dispone:

    «1. Con carácter excepcional, estarán excluidos temporalmente de la aplicación del presente Reglamento los siguientes servicios de transporte marítimo prestados en el Mediterráneo y en las costas de España, Portugal y Francia:

    - los servicios de crucero, hasta el 1 de enero de 1995;

    - el transporte de mercancías de interés estratégico (petróleo, productos derivados del petróleo y agua potable), hasta el 1 de enero de 1997;

    - los servicios efectuados por buques de menos de 650 TB, hasta el 1 de enero de 1998;

    - los servicios regulares de pasajeros y de transbordadores, hasta el 1 de enero de 1999.

    2. Con carácter excepcional, el cabotaje insular dentro del Mediterráneo y el cabotaje relativo a los archipiélagos de Canarias, Azores y Madeira y Ceuta y Melilla, las islas francesas situadas frente a la costa del Atlántico y los departamentos franceses de Ultramar quedarán temporalmente excluidos de la aplicación del presente Reglamento hasta el 1 de enero de 1999.

    3. [...]»

    4 Según el artículo 9 del Reglamento, antes de adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en aplicación de lo dispuesto en este Reglamento, los Estados miembros consultarán a la Comisión y le comunicarán cualquier medida así adoptada.

    5 El Reglamento entró en vigor el 1 de enero de 1993.

    6 El artículo 257, apartado 1, del Código establece que los servicios de transporte entre los puertos de Francia metropolitana se reservarán a los buques que enarbolen pabellón francés. Sin embargo, el Ministro de la Marina Mercante podrá autorizar a un buque extranjero a realizar un transporte determinado.

    7 Una nota a pie de página relativa a este artículo (en lo sucesivo, «nota a pie de página») enuncia:

    «Véase, igualmente, el Reglamento (CEE) nº 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo).»

    8 Según el artículo 258 del Código:

    «1. Se reservarán también al pabellón francés los servicios de transporte:

    a) entre los puertos de un mismo departamento francés de Ultramar;

    b) entre los puertos de los departamentos de Guadalupe, Guayana y Martinica.

    2. Las órdenes del Ministro de la Marina Mercante, adoptadas previo dictamen del Ministro del Presupuesto, podrán reservar a los buques franceses los servicios de transporte de determinadas mercancías:

    a) Entre los puertos de los departamentos franceses de Ultramar y los de Francia metropolitana;

    b) entre los puertos de La Reunión y los demás departamentos franceses de Ultramar.

    3. Se podrán establecer excepciones a las disposiciones del apartado 1 y del apartado 2 del presente artículo mediante decisiones de la administración local encargada de la matriculación marítima.»

    9 El artículo 259, apartado 1, del Código establece que, en el caso de acontecimientos excepcionales que interrumpan temporalmente los enlaces marítimos reservados al pabellón francés, el Gobierno podrá suspender la aplicación del artículo 257 mediante decreto adoptado por el Consejo de Ministros mientras dure dicha interrupción.

    10 El 4 de agosto de 1994, la Comisión recordó a las autoridades francesas la obligación que les incumbía con arreglo al artículo 9 del Reglamento. La Comisión también solicitó que se le comunicara, antes de finalizar el mes de agosto de 1994, la legislación en vigor en Francia en materia de cabotaje marítimo y toda nueva disposición legal o administrativa adoptada a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento.

    11 Mediante escrito de 29 de septiembre de 1994, las autoridades francesas respondieron que no se había adoptado ninguna nueva disposición legal, reglamentaria o administrativa para aplicar dicho Reglamento.

    12 El 14 de febrero de 1996, por considerar que el artículo 257, apartado 1, del Código Aduanero era contrario a las disposiciones del artículo 1 del Reglamento, la Comisión requirió a la República Francesa para que pusiera término a dicha situación.

    13 Al no haber obtenido respuesta en el plazo señalado en el escrito de requerimiento, la Comisión dirigió un dictamen motivado a dicho Estado, el 25 de abril de 1997, instándole a atenerse a lo dispuesto en él en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.

    14 El 25 de junio de 1997, como respuesta al dictamen motivado, las autoridades francesas comunicaron a la Comisión un anteproyecto de Ley relativo a la modificación de los artículos 257 a 259 del Código. Antes de su adopción, solicitaron el dictamen de la Comisión, sin proporcionar indicaciones acerca de la fecha en que dicho proyecto de Ley podría entrar en vigor.

    15 Mediante escrito de 17 de octubre de 1997, la Comisión solicitó a las autoridades francesas aclaraciones sobre los artículos 258 y 259 del anteproyecto de Ley y sugirió una redacción diferente del artículo 258, apartado 3. El 6 de mayo de 1998, las autoridades francesas comunicaron a la Comisión que aceptaban dicha sugerencia. Por el contrario, se negaron a efectuar la aclaración del artículo 259, deseada por la Comisión. El 11 de agosto de 1998, la Comisión reiteró su solicitud de aclaración. En su respuesta de 15 de septiembre de 1998, las autoridades francesas aceptaron la enmienda propuesta e indicaron que se esforzarían por hacer adoptar muy rápidamente las modificaciones legislativas, aunque sin precisar el calendario.

    16 Mediante escrito de 16 de febrero de 1999, las autoridades francesas sometieron a la Comisión un nuevo anteproyecto de Ley en el que se modificaban los artículos 257 y 259 del Código, acatando las sugerencias propuestas para adecuarlos al Reglamento. En dicho escrito se precisaba que las autoridades francesas iban a proponer al Parlamento la adopción del proyecto de Ley de adecuación al Derecho comunitario reagrupando los proyectos en trámite. Sin embargo, no se señaló fecha alguna.

    17 Mediante fax de 13 de abril de 1999, las autoridades francesas comunicaron una nueva versión del proyecto de Ley, idéntica a la precedente, salvo una referencia a los buques matriculados en un Estado que fuese Parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Este fax anunciaba, sin mayor precisión, que dicho texto se presentaría al Parlamento en el mes de julio de 1999.

    18 En estas circunstancias, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

    19 La Comisión alega que el artículo 257, apartado 1, del Código es manifiestamente contrario al artículo 1, apartado 1, del Reglamento, en la medida en que reserva el cabotaje (transporte entre los puertos de Francia metropolitana) a los buques que enarbolen pabellón nacional.

    20 La República Francesa no niega que la redacción actual de dicho artículo no se atiene al Reglamento ni que el proyecto de Ley de modificación aún no ha sido votado. No obstante alega que ha adoptado dos medidas para garantizar la aplicación temporal de la normativa comunitaria a la espera de la modificación legislativa en preparación. Se trata, por una parte, de una circular que recoge el contenido del Reglamento (circular nº 93-S-030, de 19 de marzo de 1993, Bulletin officiel des douanes nº 1139, de 19 de marzo de 1993; en lo sucesivo, «circular»), y, por otra, de la nota a pie de página.

    21 A este respecto, es preciso señalar que ambas medidas no pueden eliminar el incumplimiento que consiste en que no se ha modificado el Código para adecuarlo al Reglamento.

    22 En efecto, según jurisprudencia reiterada, el mantenimiento sin modificaciones, en la legislación de un Estado miembro, de un texto incompatible con una disposición del Derecho comunitario, aunque sea directamente aplicable en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, origina una situación de hecho ambigua, al mantener a los sujetos de derecho afectados en un estado de incertidumbre respecto a las posibilidades que se les ofrecen de recurrir al Derecho comunitario; este mantenimiento constituye, por lo tanto, un incumplimiento por parte del referido Estado de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado (véase, en particular, la sentencia de 26 de abril de 1988, Comisión/Alemania, 74/86, Rec. p. 2139, apartado 10).

    23 Además, el Tribunal de Justicia ha recordado en varias ocasiones que la incompatibilidad de una legislación nacional sólo puede ser definitivamente eliminada mediante disposiciones internas de carácter obligatorio que tengan el mismo valor jurídico que aquellas que deben modificarse (véase, en particular, la sentencia de 15 de octubre de 1986, Comisión/Italia, 168/85, Rec. p. 2945, apartado 13). A este respecto, basta con comprobar que ni la circular ni la mera remisión al Reglamento en la nota a pie de página pueden ser calificadas como disposiciones de estas características.

    24 Resulta de lo que antecede que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento al mantener sin modificaciones el artículo 257, apartado 1, del Código en lo que atañe a los armadores comunitarios contemplados por el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    25 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión la condena de la República Francesa y por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Quinta)

    decide:

    1) Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE) nº 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo), al mantener sin modificaciones el artículo 257, apartado 1, del Código Aduanero francés de 11 de mayo de 1977, en lo que atañe a los armadores comunitarios contemplados por el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento.

    2) Condenar en costas a la República Francesa.

    Top