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Document 61999CJ0120

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 25 de octubre de 2001.
    República Italiana contra Consejo de la Unión Europea.
    Política agrícola común - Pesca - Atún rojo - Reglamento (CE) n. 49/1999 - Motivación - Total admisible de capturas (TAC) - Reparto del TAC entre los Estados miembros - Principio de estabilidad relativa - Comprobación de los datos de base - Situación económica compleja - Facultad de apreciación - Convenio internacional para la conservación del atún del Atlántico - Adhesión de la Comunidad - Influencia sobre el reparto del TAC entre los Estados miembros - Principio de no discriminación.
    Asunto C-120/99.

    Recopilación de Jurisprudencia 2001 I-07997

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2001:567

    61999J0120

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 25 de octubre de 2001. - República Italiana contra Consejo de la Unión Europea. - Política agrícola común - Pesca - Atún rojo - Reglamento (CE) n. 49/1999 - Motivación - Total admisible de capturas (TAC) - Reparto del TAC entre los Estados miembros - Principio de estabilidad relativa - Comprobación de los datos de base - Situación económica compleja - Facultad de apreciación - Convenio internacional para la conservación del atún del Atlántico - Adhesión de la Comunidad - Influencia sobre el reparto del TAC entre los Estados miembros - Principio de no discriminación. - Asunto C-120/99.

    Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-07997


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance

    [Tratado CE, art. 190 (actualmente art. 253 CE)]

    2. Pesca - Conservación de los recursos marinos - Régimen de cuotas de pesca - Reparto entre los Estados miembros del volumen de capturas disponible - Principio de estabilidad relativa - Aplicación en el supuesto de poblaciones de peces gestionadas en el marco de una organización internacional - Obligación del Consejo de basarse en un número determinado de años - Inexistencia - Facultad de apreciación del legislador comunitario para la comprobación de los datos de base - Control jurisdiccional - Límites

    [Reglamento (CE) nº 49/1999 del Consejo, art. 2, ap. 1]

    3. Pesca - Conservación de los recursos marinos - Régimen de cuotas de pesca - Influencia de la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación del atún del Atlántico sobre el reparto entre los Estados miembros del total admisible de capturas - Facultad del Consejo de tener en cuenta los excesos de pesca efectuados por un Estado miembro en 1997 tras la adopción del Reglamento (CE) nº 49/1999, por el que se fija y reparte la cuota de capturas disponible para la Comunidad de atún rojo en el Atlántico oriental y en el Mediterráneo para 1999 - Medida que no tiene carácter de sanción penal

    [Reglamento (CE) nº 49/1999 del Consejo, art. 2, ap. 2]

    4. Pesca - Conservación de los recursos marinos - Régimen de cuotas de pesca - Reparto entre los Estados miembros del volumen de capturas disponible - Atribución, por el Reglamento (CE) nº 49/1999, de las cuotas de atún rojo en el Atlántico oriental y en el Mediterráneo para 1999 - Principio de no discriminación - Inexistencia de violación

    [Reglamento (CE) nº 49/1999 del Consejo, art. 2, ap. 2]

    Índice


    1. La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE) debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución, de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso y, en particular, en función del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. Esto es particularmente cierto cuando los Estados miembros han estado estrechamente asociados al proceso de elaboración del acto objeto de litigio y conocen, por tanto, las razones que motivan este acto.

    El hecho de que dicho acto se aparte de una norma más general aumenta normalmente la exigencia de motivación, puesto que los destinatarios del acto deben poder apreciar las razones que han conducido a la institución de que se trate a apartarse de la norma en cuestión, así como la amplitud y el alcance de la excepción. Esta exigencia es aún mayor cuando la excepción modifica la situación existente, pudiendo perjudicar los intereses de dichos destinatarios.

    ( véanse los apartados 28, 29 y 53 )

    2. Nunca se ha establecido, en la legislación comunitaria ni en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que la aplicación del principio de estabilidad relativa a una población de peces para la que no se ha fijado ningún TAC ni ninguna cuota con anterioridad exija, en todo caso, que las cuotas de captura se basen en un número determinado de años de pesca y no en un solo año. En efecto, la flexibilidad en materia de los períodos de referencia que deben tomarse en consideración es particularmente amplia cuando la población de peces se gestiona en el marco de una organización internacional de pesca y cuando la determinación de los porcentajes de reparto en la Comunidad deriva normalmente de las decisiones adoptadas en el marco de tal organización.

    Además, el legislador comunitario dispone de una amplia facultad de apreciación en las situaciones que impliquen la necesidad de evaluar una situación económica compleja, como ocurre en materia de política agrícola común y de pesca. Dicha facultad no se aplica exclusivamente a la naturaleza y al alcance de las disposiciones que hay que adoptar, sino también, en cierta medida, a la comprobación de los datos de base. Por tanto, al controlar el ejercicio de una competencia de este tipo, el juez debe limitarse a examinar si dicho ejercicio adolece de error manifiesto o de desviación de poder o si la autoridad de que se trate ha excedido manifiestamente los límites de su facultad de apreciación.

    ( véanse los apartados 42 y 44 )

    3. Mediante su adhesión al Convenio internacional para la conservación del atún del Atlántico, en su versión modificada por el Protocolo firmado en París el 10 de julio de 1984, la Comunidad se subrogó, conforme al artículo XIV, apartado 6, de dicho Convenio, en los derechos y obligaciones de aquellos Estados miembros que ya eran parte del Convenio. La Comunidad estaba, pues, perfectamente legitimada para discutir, en el marco de las negociaciones efectuadas en la Comisión internacional para la conservación del atún del Atlántico respecto a la cuota comunitaria, para las que sólo ella era competente, todos los parámetros pertinentes, incluidas las consecuencias de los excesos de pesca de determinados Estados miembros con anterioridad a la fecha de su adhesión a dicha organización. Por tanto, la Comunidad quedaba vinculada por las recomendaciones anteriores de dicha Comisión y, en particular, por la recomendación nº 96-14, que establece el principio de reducción de las cuotas de pesca si, durante un período de gestión determinado, una parte contratante supera sus límites de captura. En efecto, las reducciones por exceso de pesca en 1997 fueron impuestas a la Comunidad, deduciéndolas de su cuota disponible para el año 1999.

    En tales circunstancias, un Estado miembro no puede reivindicar una función propia en las deliberaciones de la Comisión internacional para la conservación del atún del Atlántico en cuanto a la manera de tomar en cuenta los excesos de pesca, ya que las negociaciones relativas a dicha cuestión habían sido asumidas plenamente por la Comunidad. Este Estado no puede tampoco invocar, en este contexto, el reconocimiento de un derecho de defensa que le sea propio. Sólo mediante la defensa del interés comunitario, que incumbe únicamente a la Comunidad y a sus instituciones, se pudieron tener en consideración los intereses de dicho Estado, así como los de los demás Estados miembros.

    Tras la adopción del Reglamento nº 49/1999, que fija y reparte la cuota de capturas disponible para la Comunidad de atún rojo en el Atlántico oriental y en el Mediterráneo para 1999, es correcto, y no excede en absoluto de los límites de su facultad de apreciación, que el Consejo, que debía atribuir a los Estados miembros en cuestión las reducciones por el exceso de pesca efectuado por ellos en 1997 pero directamente imputado a la Comunidad por la Comisión internacional para la conservación del atún del Atlántico, pudiera, transferir a dicho Estado las consecuencias de su exceso de pesca en 1997, aunque atenuándolas mediante un mecanismo de solidaridad comunitaria. Una medida como la anterior que tiene por objeto evitar que un Estado miembro se beneficie, en el futuro, de los excesos de pesca realizados en el pasado, no tiene carácter de sanción penal.

    ( véanse los apartados 63, 65, 73 y 75 )

    4. Una discriminación sólo puede consistir en la aplicación de normas distintas a situaciones comparables o bien en la aplicación de la misma norma a situaciones diferentes. Tras la adopción del Reglamento nº 49/1999, que fija y reparte la cuota de capturas disponible para la Comunidad de atún rojo en el Atlántico oriental y en el Mediterráneo, el Consejo tomó plenamente en consideración las diferencias existentes entre los Estados miembros afectados, puesto que el reparto de la cuota comunitaria de atún rojo para el año 1999 tuvo en cuenta tanto el principio de estabilidad relativa de las actividades de pesca de dichos Estados como los excesos eventuales en que éstos hubiesen incurrido durante el año 1997. Así pues, el Consejo no ha violado en absoluto el principio de igualdad de trato.

    ( véanse los apartados 80 y 81 )

    Partes


    En el asunto C-120/99,

    República Italiana, representada por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por los Sres. P.G. Ferri y D. Del Gaizo, avvocati dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandante,

    contra

    Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. M. Sims y el Sr. I. Díez Parra, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada,

    apoyado por

    Reino de España, representado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

    República Francesa, representada por el Sr. J.-F. Dobelle, así como por las Sras. K. Rispal-Bellanger y C. Vasak, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    y

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. T. van Rijn y F.P. Ruggeri Laderchi, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    partes coadyuvantes,

    que tiene por objeto que se anule el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 49/1999 del Consejo, de 18 de diciembre de 1998, por el que se establecen, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones de peces altamente migratorios, su distribución en cuotas entre los Estados miembros y determinadas condiciones en que pueden pescarse (DO 1999, L 13, p. 54), así como el cuadro relativo al atún rojo que figura en el anexo de dicho Reglamento,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por los Sres. P. Jann, Presidente de Sala, S. von Bahr, D.A.O. Edward, A. La Pergola y C.W.A. Timmermans (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

    Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 10 de mayo de 2001, en la que la República Italiana estuvo representada por el Sr. D. Del Gaizo; el Consejo, por la Sra. M. Sims y por el Sr. F.P. Ruggeri Laderchi, en calidad de agente; el Reino de España, por la Sra. R. Silva de Lapuerta, y la Comisión, por el Sr. T. van Rijn,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de junio de 2001;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de abril de 1999, la República Italiana solicitó, con arreglo al artículo 173, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo primero, tras su modificación), la anulación del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 49/1999 del Consejo, de 18 de diciembre de 1998, por el que se establecen, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones de peces altamente migratorios, su distribución en cuotas entre los Estados miembros y determinadas condiciones en que pueden pescarse (DO 1999, L 13, p. 54), así como del cuadro relativo al atún rojo que figura en el anexo de dicho Reglamento.

    2 Mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre y de 24 de noviembre de 1999, se admitió la intervención del Reino de España y de la República Francesa en apoyo de las pretensiones del Consejo de la Unión Europea.

    Marco jurídico

    Las normas internacionales

    3 El Convenio internacional para la conservación del atún del Atlántico (en lo sucesivo, «Convenio»), firmado en Río de Janeiro (Brasil) el 14 de mayo de 1966 y que entró en vigor el 21 de marzo de 1969, tiene por objeto principal garantizar la conservación y la gestión óptimas de los recursos de túnidos del océano Atlántico y de los mares adyacentes. Dicho objetivo debe alcanzarse mediante una colaboración estrecha entre las partes contratantes con el fin de mantener las poblaciones de atunes en niveles que permitan capturas máximas continuas para la alimentación y otros fines.

    4 A tal efecto, las partes contratantes acordaron crear una comisión, denominada Comisión internacional para la conservación del atún del Atlántico (en lo sucesivo, «CICAA»), cuya función es velar por que se alcancen los objetivos del Convenio. A tenor del artículo VIII, apartado 1, letra a), de éste, la CICAA tiene, en particular, la facultad de «hacer recomendaciones encaminadas a mantener las poblaciones de atunes y especies afines que sean capturados en la zona del Convenio, a niveles que permitan capturas máximas continuas», basándose en la evidencia científica. Estas recomendaciones son aplicables a las partes contratantes de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo VIII, apartados 2 y 3, del Convenio.

    5 El artículo VIII, apartado 2, del Convenio prevé que las recomendaciones de la CICAA surtan efectos, en principio, para todas las partes contratantes, «seis meses después de la fecha de la notificación expedida por la Comisión», mientras que el apartado 3 del mismo artículo precisa los requisitos para la entrada en vigor de tales recomendaciones en el caso de que una o varias partes contratantes del Convenio hayan presentado objeciones en ese plazo de seis meses.

    6 El artículo IX, apartado 1, del Convenio dispone:

    «Las Partes Contratantes acuerdan adoptar todas las medidas necesarias con el fin de asegurar el cumplimiento de este Convenio. Cada Parte Contratante transmitirá a la Comisión cada dos años o en cualquier otra oportunidad determinada por la Comisión, una declaración acerca de las medidas adoptadas a este respecto.»

    7 Debido a la excesiva explotación de reservas que se demostró en diversos estudios científicos, la CICAA adoptó, a partir de 1994, varias recomendaciones con el objeto de imponer un límite superior a las capturas de atún rojo:

    - la recomendación nº 94-11 sobre la ordenación de la pesca del atún rojo en el Atlántico este y Mediterráneo, que fue adoptada en la novena reunión extraordinaria de la CICAA, celebrada en Madrid en noviembre y diciembre de 1994, y que entró en vigor el 2 de octubre de 1995 (en lo sucesivo, «recomendación nº 94-11»), tiene por objeto limitar las capturas de atún rojo en 1995 al más alto de los niveles alcanzados por cada una de las partes contratantes en 1993 o en 1994 y adoptar, a partir de 1996, las medidas necesarias para reducir sus capturas en un 25 % en relación con dicho nivel. La reducción debía haberse conseguido antes de finalizar el año 1998;

    - la recomendación sobre las medidas complementarias en materia de gestión del atún rojo en el Atlántico este, adoptada en la decimocuarta reunión ordinaria de la CICAA, celebrada en Madrid en noviembre de 1995, y que entró en vigor el 22 de junio de 1996 (en lo sucesivo, «recomendación de 1995»), establece, para los años 1996 a 1998, cuotas de pesca específicas para la República Francesa, dado el nivel excepcional de capturas alcanzado por las pesquerías francesas en 1994;

    - la recomendación nº 96-14 sobre el cumplimiento en las pesquerías de atún rojo del Atlántico y pesquerías de pez espada del Atlántico norte, adoptada en la décima reunión extraordinaria de la CICAA, celebrada en San Sebastián en noviembre de 1996, comunicada oficialmente a las partes contratantes el 3 de febrero de 1997 y que entró en vigor el 4 de agosto siguiente (en lo sucesivo, «recomendación nº 96-14»), establece, en particular, el principio de reducción de los límites anuales de captura para el período de gestión siguiente si, durante un año determinado (a partir de 1997), una parte contratante sobrepasa su límite de captura. Esta reducción es del 100 % de la cantidad que exceda de dicho límite de captura y puede establecerse en el 125 % si una parte contratante sobrepasa su límite de captura durante dos períodos de gestión consecutivos;

    - la recomendación nº 98-5 sobre la limitación de capturas de atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo, adoptada en la undécima reunión extraordinaria de la CICAA, celebrada en Santiago de Compostela en noviembre de 1998, y que entró en vigor el 20 de agosto de 1999 (en lo sucesivo, «recomendación nº 98-5»), establece el total admisible de capturas (en lo sucesivo, «TAC») de atún rojo en 32.000 toneladas métricas para el año 1999 y en 29.500 toneladas métricas para el año 2000. A la Comunidad Europea se le concedieron, para esos mismos períodos, una cuota de 20.165 y 18.590 toneladas métricas respectivamente (cuota calculada a partir de cifras sin revisar de las capturas efectuadas en 1993 y 1994, teniendo en cuenta las cifras anuales más elevadas), y

    - la recomendación complementaria nº 98-13 sobre el cumplimiento en las pesquerías de atún rojo y pez espada del Atlántico, adoptada también con ocasión de la undécima reunión extraordinaria de la CICAA y que entró en vigor el 21 de junio de 1999 (en lo sucesivo, «recomendación nº 98-13»), prevé, en particular, deducir de las cuotas de captura para 1999 las cantidades pescadas en 1997 que sobrepasen la cuota de captura disponible para este último año.

    8 La República Italiana se adhirió al Convenio el 6 de agosto de 1997. Previamente ya era miembro de una organización internacional con objetivos análogos a los de la CICAA: el Consejo General de Pesca del Mediterráneo (en lo sucesivo, «CGPM»). En mayo de 1995, dicha organización adoptó la resolución nº 95/1, cuyo apartado tercero estaba redactado en términos casi idénticos a los de la recomendación nº 94-11.

    9 Mediante la Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986 (DO L 162, p. 33), se aprobó la adhesión de la Comunidad al Convenio en su versión modificada por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984. Dicha adhesión se hizo efectiva el 14 de noviembre de 1997. Conforme al artículo XIV, apartado 6, del Convenio, en su versión modificada por el Protocolo, la Comunidad se subroga en dicha fecha en los derechos y obligaciones de los Estados miembros que ya eran parte del Convenio. En consecuencia, sustituyó a estos últimos en la CICAA.

    La normativa comunitaria

    10 El Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (DO L 389, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1181/98 del Consejo, de 4 de junio de 1998 (DO L 164, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 3760/92»), dispone en su artículo 8, apartado 4:

    «El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión:

    i) determinará para cada pesquería o grupo de pesquerías, en función de cada caso, el total admisible de capturas así como las condiciones técnicas específicas asociadas a esos límites de capturas o el total admisible de esfuerzo pesquero, en su caso, conforme a un régimen plurianual; los totales se basarán en los objetivos y en las estrategias de gestión, cuando éstos se hayan establecido, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3;

    ii) repartirá las disponibilidades pesqueras entre los Estados miembros de modo que se asegure a cada Estado miembro una estabilidad relativa de las actividades de pesca, para cada una de las poblaciones de peces de que se trate; no obstante, a petición de los Estados miembros directamente afectados, se podrá tener en cuenta la evolución de los intercambios de minicuotas y cuotas ordinarias desde 1983, con la debida atención al equilibrio global de porcentajes;

    iii) decidirá, cuando la Comunidad establezca nuevas oportunidades de pesca dentro de una pesquería o grupo de pesquerías que no se hubiera ejercido anteriormente en el marco de la política común de pesca, sobre el método de asignación, teniendo en cuenta los intereses de todos los Estados miembros;

    iv) podrá fijar asimismo, en función de cada caso, las condiciones para ajustar las disponibilidades pesqueras de un año para el siguiente;

    v) basándose en dictámenes científicos, podrá realizar todos los ajustes provisionales de los objetivos y estrategias de gestión que sean necesarios;

    vi) determinará las posibilidades de pesca que se asignarán a países terceros, así como las condiciones específicas en las que deban ser efectuadas las capturas.»

    11 El Reglamento (CE) nº 65/98 del Consejo, de 19 de diciembre de 1997, por el que se fijan, para 1998, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones de peces altamente migratorios, su distribución en cuotas entre los Estados miembros y determinadas condiciones en que pueden pescarse (DO 1998, L 12, p. 145), prevé en su artículo 1, párrafos segundo y tercero:

    «En el anexo se fijan, para 1998, los TAC, los cupos comunitarios, las cuotas y las condiciones específicas de pesca.

    La Comisión negociará con la CICAA la revisión de las cifras de capturas para los Estados miembros con el fin de permitir el ajuste posterior de estas cuotas de los Estados miembros correspondientes al atún rojo. Una vez aprobadas en la CICAA, la Comisión adaptará cuanto antes dichas cuotas en el presente Reglamento.»

    12 Para el año 1998, el anexo del Reglamento nº 65/98 prevé lo siguiente respecto del atún rojo:

    - La Comunidad dispone de un cupo total de 4.452 toneladas en el océano Atlántico, al este de los 45° longitud oeste, repartido entre los Estados miembros de la manera siguiente:

    Grecia: 3 toneladas

    España: 3.809 toneladas

    Francia: 400 toneladas

    Portugal: 180 toneladas

    Otros Estados miembros (en concepto de capturas accesorias): 60 toneladas

    - La Comunidad dispone de un cupo total de 11.621 toneladas en el Mediterráneo, repartido entre los Estados miembros de la manera siguiente:

    Grecia: 272 toneladas

    España: 2.033 toneladas

    Francia: 4.850 toneladas

    Italia: 4.145 toneladas

    Portugal: 321 toneladas.

    13 El artículo 2 del Reglamento nº 49/1999 dispone:

    «1. Los porcentajes aplicables al reparto entre los Estados miembros de la parte de la población de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo de la que disponga la Comunidad quedarán fijados como sigue:

    - España: 34,35 %,

    - Francia: 33,89 %,

    - Grecia: 1,77 %,

    - Italia: 26,75 %,

    - Portugal: 3,23 %.

    2. No obstante, para 1999, los TAC, el volumen disponible para la Comunidad, las cuotas y las condiciones especiales aplicables a la pesca del atún rojo y del pez espada quedarán fijados de la forma que se dispone en el anexo.»

    14 Dicho anexo no distingue, por lo que se refiere al atún rojo, entre las capturas efectuadas en el océano Atlántico, al este de los 45° longitud oeste, y las realizadas en el Mediterráneo. Atribuye a la Comunidad un cupo disponible de 16.136 toneladas (sobre un TAC total de 32.000 toneladas), repartido entre los Estados miembros de la manera siguiente:

    Grecia: 126 toneladas

    España: 5.555 toneladas

    Francia: 6.413 toneladas

    Italia: 3.463 toneladas

    Portugal: 519 toneladas

    Otros Estados miembros (en concepto de capturas accesorias): 60 toneladas.

    Antecedentes de hecho

    15 El litigio del que parte el presente recurso se originó como resultado de la aplicación de las recomendaciones de la CICAA por parte de la Comunidad y de las consecuencias que implica en el reparto de cuotas de captura de atún rojo entre los Estados miembros.

    16 A causa de la adhesión de la Comunidad al Convenio, en su versión modificada por el Protocolo firmado en París el 10 de julio de 1984, el Consejo adoptó dos reglamentos con el objeto de adaptar el ordenamiento jurídico comunitario a las recomendaciones de la CICAA: el Reglamento nº 65/98, que da cumplimiento a las recomendaciones nº 94-11 y de 1995, y el Reglamento nº 49/1999, que da cumplimiento a las recomendaciones nº 96-14, 98-5 y 98-13.

    17 Mediante el Reglamento nº 65/98, que no se impugna en el presente recurso, el Consejo fijó los TAC de atún rojo y pez espada para el año 1998 y repartió entre los Estados miembros el cupo disponible para la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, inciso ii), del Reglamento nº 3760/92.

    18 El Reglamento nº 49/1999 efectúa esencialmente la misma operación que el Reglamento nº 65/98, pero su ámbito de aplicación temporal no se limita a un solo año. En efecto, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 49/1999 fija, de manera general, los porcentajes aplicables al reparto entre los Estados miembros de la parte comunitaria de la población de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, mientras que el apartado 2 de dicho precepto establece un régimen ad hoc de reparto de dicha población únicamente para el año 1999. Hay que referirse al anexo del Reglamento nº 49/1999 para conocer tanto el TAC de atún rojo para el año 1999 como el reparto entre los Estados miembros del cupo disponible de la Comunidad, expresados en términos cuantitativos.

    19 Los porcentajes de reparto que figuran en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 49/1999 fueron establecidos aplicando el mismo criterio de reparto que el utilizado por la CICAA, de manera que las cuotas de captura se atribuyeron tomando como referencia las cifras sin revisar de las capturas de los Estados miembros en cuestión en 1993 o en 1994, adoptándose para cada Estado miembro la cifra anual más alta.

    20 En cuanto al reparto entre los Estados miembros del cupo de atún rojo disponible para la Comunidad durante el año 1999, del apartado 12 del escrito de contestación del Consejo se deduce que se realizó de la manera siguiente:

    a) en primer lugar, el Consejo restó de la cuota comunitaria de 20.165 toneladas 60 toneladas que dejó a disposición de todos los Estados miembros, salvo aquellos a los que se atribuían cuotas específicas, a fin de tomar en cuenta las capturas accesorias en el marco de otros tipos de pesca;

    b) a continuación, el Consejo convirtió los cupos de los Estados miembros expresados en porcentajes en cantidades absolutas y les restó, en el caso de los cinco Estados miembros principalmente afectados en materia de pesca de atún rojo, a saber, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana y la República Portuguesa, las cantidades que, excediendo de los límites máximos de capturas autorizados (es decir, 4.029 toneladas, de las que 2.666 toneladas correspondían a la República Italiana), pescaron dichos Estados en 1997;

    c) por último, el Consejo efectuó una compensación en favor de los Estados miembros a los que perjudicaba en mayor medida la reducción de su cuota debido a la aplicación de dichas reducciones. El Consejo decidió establecer un mecanismo de solidaridad en virtud del cual se dedujeron 850 toneladas de atún rojo de la cuota atribuida a tres Estados miembros, a saber, el Reino de España, la República Francesa y la República Portuguesa, para repartirlas entre la República Helénica y la República Italiana, a razón de 100 y 750 toneladas respectivamente.

    21 La República Italiana, que ha interpuesto el presente recurso contra dicho Reglamento nº 49/1999, alega, con objeto de solicitar la anulación parcial de este Reglamento, que se considera lesionada tanto por el reparto permanente en porcentajes del TAC de atún rojo, que figura en su artículo 2, apartado 1, como por el reparto cuantitativo para 1999, que realiza, por su parte, el apartado 2 de este mismo precepto.

    Sobre los motivos invocados por la República Italiana en apoyo de su petición de anulación del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 49/1999

    22 La República Italiana invoca tres motivos en apoyo de su petición de anulación del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 49/1999. Se basan en la falta de motivación de la que adolece este precepto, en la vulneración conjunta del artículo 43 del Tratado CE (actualmente artículo 37 CE, tras su modificación), de los principios generales sobre la jerarquía de las fuentes de Derecho y del artículo 8, apartado 4, inciso ii), del Reglamento nº 3760/92, así como en la inadecuación manifiesta de los criterios adoptados para la aplicación del principio de «estabilidad relativa».

    Sobre el primer motivo

    23 Mediante su primer motivo, la República Italiana sostiene, con carácter principal, que toda la motivación del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 49/1999, se encuentra en su cuarto considerando, según el cual «es necesario establecer el porcentaje correspondiente a cada Estado miembro para la captura de la población de atunes rojos del Atlántico oriental y del Mediterráneo». En su opinión, se trata de una motivación meramente aparente por cuanto es evidente que el TAC, cuyo destino es ser explotado por los Estados miembros, debe repartirse en cuotas nacionales.

    24 El Gobierno italiano, que invoca la jurisprudencia según la cual la necesidad y la adecuación de una motivación dependen del contenido de la disposición de que se trate, alega que se requiere una motivación específica respecto de la forma en que se reparte el TAC entre los Estados miembros. Al faltar esta motivación en el presente asunto, procede anular la disposición controvertida por defecto de forma.

    25 El Consejo, apoyado a este respecto por todas las partes coadyuvantes, rechaza que en el presente asunto concurra dicha falta de motivación.

    26 Por una parte, señala que el considerando cuarto del Reglamento nº 49/1999 sólo contiene parte de la motivación de su artículo 2, apartado 1, y que el conjunto del acto debe integrarse en el marco general de las obligaciones internacionales de la Comunidad en materia de conservación y gestión de los recursos marinos vivos, y, en especial, a la luz del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y de las recomendaciones de la CICAA, a los que se refieren, respectivamente, los considerandos primero y segundo del Reglamento nº 49/1999.

    27 Por otra parte, deduce de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia y, en particular, de las sentencias de 9 de noviembre de 1995, Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otros (II) (C-466/93, Rec. p. I-3799), y de 17 de julio de 1997, Affish (C-183/95, Rec. p. I-4315), que la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE) no impone que la autoridad comunitaria de la que emane el acto reprochado especifique los diferentes elementos de hecho y de Derecho pertinentes. Basta con que el acto controvertido muestre «en su esencia» el objetivo perseguido por dicha autoridad, como sucede en el presente asunto.

    28 A este respecto, se ha de recordar que, según jurisprudencia reiterada, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véanse, en especial, las sentencias de 5 de octubre de 2000, Alemania/Comisión, C-288/96, Rec. p. I-8237, apartado 82, y de 19 de octubre de 2000, Italia y Sardegna Lines/Comisión, asuntos acumulados C-15/98 y C-105/99, Rec. p. I-8855, apartado 65).

    29 Al mismo tiempo, el Tribunal de Justicia ha precisado el alcance de esta obligación considerando que la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso y, en particular, en función del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia Italia y Sardegna Lines/Comisión, antes citada, apartado 65). Esto es particularmente cierto cuando los Estados miembros han estado estrechamente asociados al proceso de elaboración del acto objeto de litigio y conocen, por tanto, las razones que motivan este acto (véase la sentencia de 17 de octubre de 1995, Países Bajos/Comisión, C-478/93, Rec. p. I-3081, apartado 50).

    30 En el presente asunto, la República Italiana no ha demostrado que el Consejo haya incumplido esta exigencia de motivación.

    31 Por un lado, el Consejo indica claramente el contexto en el que se ha producido el reparto entre los Estados miembros del cupo disponible para la Comunidad de la población de atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo. A este respecto, los tres primeros considerandos del Reglamento nº 49/1999 remiten de manera expresa al Convenio de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, a las recomendaciones obligatorias de la CICAA y al artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 3760/92, respectivamente.

    32 Por otro lado, de los documentos presentados al Tribunal de Justicia y, en especial, del informe del Comité de Representantes Permanentes de 9 de diciembre de 1998, adjunto como anexo al recurso de la República Italiana, se desprende que ésta estuvo estrechamente ligada a la preparación de la undécima reunión extraordinaria de la CICAA, en la cual se adoptaron las recomendaciones nº 98-5 y 98-13, así como a los debates que condujeron a la adopción del Reglamento nº 49/1999.

    33 En tales circunstancias, la República Italiana no podía ignorar las razones que determinaron el reparto del TAC de atún rojo entre los Estados miembros, puesto que el Consejo se limitó a adaptar el ordenamiento jurídico comunitario a los criterios establecidos por la CICAA.

    34 Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo, basado en la falta de motivación del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 49/1999.

    Sobre el segundo motivo

    35 La República Italiana invoca, con carácter subsidiario, un segundo motivo de ilegalidad del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 49/1999, que se basa en la supuesta inobservancia por el Consejo del principio de estabilidad relativa de las actividades de pesca de cada Estado miembro.

    36 El Gobierno italiano destaca que, a diferencia del Reglamento nº 65/98, el Reglamento nº 49/1999 no contiene en sus considerandos ninguna referencia explícita al artículo 8, apartado 4, inciso ii), del Reglamento nº 3760/92 y alega que el Consejo ha decidido repartir las posibilidades de pesca entre los Estados miembros sin aplicar aquel principio fundamental de la política común de pesca. Por una parte, de este hecho se deduce un déficit de motivación aún más grave que el alegado en el primer motivo, en la medida en que el Consejo no indicó las razones para establecer tal excepción en la exposición de motivos del Reglamento nº 49/1999. Por otra parte, se ha vulnerado el acto normativo general de rango superior, en la medida en que el Consejo estableció una excepción al principio de estabilidad relativa sin apoyarse en la misma base jurídica que se utilizó para adoptar el Reglamento nº 3760/92 en el que se recoge dicho principio, a saber, el artículo 43 del Tratado.

    37 A este respecto, se ha de rechazar de entrada el argumento según el cual el Consejo quiso establecer una excepción al principio de estabilidad relativa al adoptar la disposición impugnada.

    38 Por un lado, en efecto, se ha demostrado que, cuando se hace referencia a una disposición de un acto, dicha referencia cubre todos los elementos constitutivos de tal disposición, de forma que una remisión al artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 3760/92 implica necesariamente una remisión a todos los puntos que componen dicho apartado, salvo disposición expresa en contrario. Puesto que en el presente asunto no existe tal disposición expresa, la remisión al artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 3760/92 engloba necesariamente una remisión al inciso ii) de dicho apartado, que enuncia el principio de la «estabilidad relativa de las actividades de pesca [de cada Estado miembro], para cada una de las poblaciones de peces de que se trate».

    39 Por otro lado, del marco jurídico y fáctico del presente recurso, tal y como ha sido expuesto especialmente en los apartados 16 a 20 de la presente sentencia, resulta que el Consejo no tenía en absoluto la intención de establecer una excepción al principio de estabilidad relativa en el presente asunto, ya que fijó los porcentajes de reparto de la población de atún rojo comunitaria, contemplados en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 49/1999, recurriendo al mismo criterio de reparto que el utilizado por la CICAA, de manera que las cuotas de captura se atribuyeron tomando como referencia las cifras sin revisar de las capturas de los Estados miembros en cuestión en 1993 o en 1994, adoptándose la cifra anual más alta para cada Estado miembro.

    40 Por consiguiente, procede desestimar asimismo el segundo motivo de anulación del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 49/1999.

    Sobre el tercer motivo

    41 Con carácter subsidiario de segundo grado, la República Italiana invoca el carácter manifiestamente inadecuado de los criterios adoptados para la aplicación del principio de estabilidad relativa. El Gobierno italiano reprocha al Consejo haber establecido los porcentajes de reparto del TAC basándose en los datos de captura relativos a un solo año que, además, no es reciente, y no en las cifras de capturas de varios años, que serían más favorables para dicho Estado miembro.

    42 A este respecto, se debe señalar de entrada que nunca se ha establecido, en la legislación comunitaria ni en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que la aplicación del principio de estabilidad relativa a una población de peces para la que no se ha fijado ningún TAC ni ninguna cuota con anterioridad exija, en todo caso, que las cuotas de captura se basen en un número determinado de años de pesca y no en un solo año. En efecto, la flexibilidad en materia de los períodos de referencia que deben tomarse en consideración es particularmente amplia cuando la población de peces se gestiona en el marco de una organización internacional de pesca y cuando la determinación de los porcentajes de reparto en la Comunidad deriva normalmente de las decisiones adoptadas en el marco de tal organización.

    43 A continuación, es preciso señalar que la afirmación según la cual, en el presente asunto, el Consejo se basó en datos de captura de un solo año es errónea, puesto que de los autos se desprende con suficiente claridad que se tomaron en cuenta dos años para establecer los porcentajes de reparto del TAC entre los Estados miembros, a saber los años 1993 y 1994, y el Consejo adoptó la cifra anual más alta para cada Estado miembro afectado.

    44 Por último, es jurisprudencia reiterada que el legislador comunitario dispone de una amplia facultad de apreciación en las situaciones que impliquen la necesidad de evaluar una situación económica compleja, como ocurre en materia de política agrícola común y de pesca. Dicha facultad no se aplica exclusivamente a la naturaleza y al alcance de las disposiciones que hay que adoptar, sino también, en cierta medida, a la comprobación de los datos de base. Por tanto, al controlar el ejercicio de una competencia de este tipo, el juez debe limitarse a examinar si dicho ejercicio adolece de error manifiesto o de desviación de poder o si la autoridad de que se trate ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación (véanse, en este sentido en particular, las sentencias de 27 de junio de 1989, Leukhardt, 113/88, Rec. p. 1991, apartado 20; de 19 de febrero de 1998, NIFPO y Northern Ireland Fishermen's Federation, C-4/96, Rec. p. I-681, apartados 41 y 42, y de 5 de octubre de 1999, España/Consejo, C-179/95, Rec. p. I-6475, apartado 29).

    45 En el presente asunto, la demandante no ha demostrado en absoluto que el Consejo haya actuado de manera manifiestamente inadecuada en el ejercicio de su facultad de apreciación.

    46 Por una parte, el Consejo se basó en los datos que le fueron transmitidos por la CICAA y en las recomendaciones, obligatorias para la Comunidad, que había adoptado aquella organización.

    47 Por otra parte, la elección de los años 1993 y 1994 como años de referencia para la fijación de los porcentajes de reparto interno de la cuota comunitaria de atún rojo no resulta irrazonable en la medida en que no fue hasta 1995 cuando tanto la CICAA, a través de la entrada en vigor de la Recomendación nº 94-11, como el CGPM, del que la República Italiana era miembro, fijaron límites, por lo demás idénticos, a las capturas de túnidos. Como ha destacado correctamente la Comisión, la elección de los años de referencia más recientes por el Consejo habría penalizado a los Estados miembros que cumplieron las recomendaciones de la CICAA sobre limitación de las capturas.

    48 Por tanto, el Consejo no sobrepasó los límites de su facultad de apreciación y el motivo basado en una aplicación errónea del principio de estabilidad relativa debe ser desestimado.

    49 Resulta de las consideraciones anteriores que la petición dirigida a obtener la anulación del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 49/1999 debe desestimarse en su totalidad.

    Sobre los motivos invocados por la República Italiana en apoyo de su petición de anulación del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 49/1999 y del cuadro relativo al atún rojo que figura en el anexo de dicho Reglamento

    50 Al igual que en relación con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 49/1999, la República Italiana alega, con carácter principal, que el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento y la tabla relativa al reparto entre los Estados miembros de la parte comunitaria de atún rojo para el año 1999 que figura en su anexo adolecen de falta de motivación. Con carácter subsidiario, invoca esencialmente una infracción del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 3760/92, la violación de diversos principios generales del Derecho y de las garantías fundamentales en materia de sanciones, así como un error manifiesto por lo que respecta a la aplicación del Convenio.

    Sobre el primer motivo

    51 Mediante su primer motivo, la República Italiana alega, con carácter principal, que la única motivación del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 49/1999 figura en el considerando quinto de dicho Reglamento, según el cual «para 1999 es oportuno efectuar un reparto ad hoc entre los Estados miembros a causa de las circunstancias especiales que concurren tras la adhesión de la Comunidad a la CICAA». Se trata de nuevo, en su opinión, de una motivación presunta que no manifiesta los motivos reales del reparto excepcional establecido en la tabla relativa al atún rojo que figura en el anexo de dicho Reglamento, a saber, esencialmente, la voluntad del Consejo de aplicar a la República Helénica, al Reino de España y a la República Italiana las reducciones impuestas por la CICAA por haberse superado las cuotas de captura en 1997.

    52 Para el Consejo, en cambio, la motivación es suficiente ya que, al igual que el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 49/1999, el apartado 2 de dicho precepto debe ser situado en el contexto de las obligaciones internacionales de la Comunidad en materia de conservación y gestión de los recursos marinos vivos y, en especial, en el de la extensión de la recomendación nº 98-5 que comprende, en su apartado 4, una disposición expresa relativa a las reducciones por exceso de pesca. Por tanto, no es necesario incluir una declaración específica que precise los términos de cada cálculo efectuado para determinar la parte final de cada Estado miembro, ya que el objetivo esencial que persigue el Consejo se desprende de dicho Reglamento y, en especial, de sus considerandos primero, segundo y quinto. Según el Consejo, tal declaración es particularmente innecesaria en el presente asunto habida cuenta de que el reparto al que se refiere el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 49/1999 reviste un carácter ad hoc y sólo es válido para el año 1999.

    53 A este respecto, procede desestimar de entrada el argumento, implícito en el escrito de contestación del Consejo, según el cual la motivación de un acto, o de una parte de un acto, puede ser más somera dado su carácter puntual o por el hecho de que revista carácter derogatorio en relación con una regla determinada. Muy al contrario, el hecho de que dicho acto se aparte de una norma más general aumenta normalmente la exigencia de motivación, puesto que los destinatarios del acto deben poder apreciar las razones que han conducido a la institución de que se trate a apartarse de la norma en cuestión, así como la amplitud y el alcance de la excepción. Esta exigencia es aún mayor cuando la excepción modifica la situación existente, pudiendo perjudicar los intereses de dichos destinatarios.

    54 No obstante, en el presente asunto la República Italiana no ha demostrado que el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 49/1999 no esté suficientemente motivado.

    55 Por una parte, dicho Reglamento remite de forma expresa a las obligaciones internacionales de la Comunidad en materia de conservación y gestión de los recursos marinos vivos y, en particular, a las recomendaciones obligatorias de la CICAA. El considerando octavo del Reglamento nº 49/1999 precisa en particular que dicha organización ha establecido para las cantidades pescadas en exceso un sistema de deducción «que es diferente del dispuesto en el Reglamento (CE) nº 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas» (DO L 115, p. 3).

    56 Por otra parte, como ya se ha señalado en el apartado 32 de la presente sentencia, la República Italiana estuvo estrechamente asociada a la preparación de la undécima reunión extraordinaria de la CICAA, así como a los debates que condujeron a la adopción del Reglamento nº 49/1999.

    57 En estas circunstancias, la República Italiana no podía ignorar las razones que determinaron el reparto entre los Estados miembros de la cuota comunitaria de atún rojo para el año 1999, puesto que el Consejo se limitó a deducir de dicha cuota, conforme a los términos de la recomendación nº 98-13, las cantidades pescadas en exceso por los Estados miembros en el año 1997, estableciendo al mismo tiempo un mecanismo de solidaridad con objeto de atenuar el efecto de esta deducción para la República Helénica y la República Italiana.

    58 Por tanto, procede desestimar el motivo de la República Italiana basado en la falta de motivación del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 49/1999.

    Sobre los motivos subsidiarios

    59 La República Italiana invoca dos motivos complementarios con carácter subsidiario.

    60 Por un lado, alega que la única justificación objetiva del reparto excepcional de la cuota comunitaria de atún rojo para el año 1999 consistió en establecer una diferencia de trato entre los Estados miembros, que no puede encontrar fundamento en los principios y reglas del Derecho comunitario, entre los que figura, en especial, el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 3760/92.

    61 Por otro, niega que sea legítima la reducción de las cuotas de captura operada en 1999 a raíz de la aplicación de las recomendaciones de la CICAA. Este motivo se estructura en cuatro partes. La República Italiana alega, en primer lugar, que las «sanciones» que la CICAA pretendía aplicar a los Estados miembros implican una responsabilidad individual de cada parte contratante y que, por tanto, no podían ser objeto de la negociación prevista por el Reglamento nº 65/98, que se refiere a las verdaderas cuotas atribuidas de manera estable a las partes contratantes de la CICAA. En segundo lugar destaca que, de tener que admitirse lo contrario, esta negociación de las sanciones impuestas por la CICAA a cargo de un Estado determinado no podría, en todo caso, aplicarse sin garantizarle la posibilidad de defender su posición, lo cual no ocurrió en el presente asunto. La República Italiana sostiene en tercer lugar que no fue parte contratante de la CICAA hasta agosto de 1997, días después de la entrada en vigor de la recomendación nº 96-14, lo que plantea la cuestión de la aplicabilidad de las sanciones de la CICAA a la República Italiana por lo que respecta al año 1997. En cuarto lugar, la República Italiana alega que dicha recomendación prevé únicamente la aplicación de la sanción compensatoria para el año siguiente a aquel en que se produjo la superación del límite de captura. Por tanto, según la demandante, las reducciones de los límites de captura debían aplicarse en 1998 y no en 1999

    Sobre la legitimidad de la reducción de las cuotas de captura

    62 Mediante las dos primeras partes de su segundo motivo subsidiario, que se ha de examinar en primer lugar, la República Italiana alega en sustancia que las negociaciones de la Comunidad en la CICAA, a las que se refiere el artículo 1, párrafo tercero, del Reglamento nº 65/98, no podían tratar sobre las reducciones por el exceso de pesca de determinados Estados miembros en 1997 y que, en todo caso, se debía haber ofrecido a éstos la posibilidad de defender sus intereses en el marco de tales negociaciones.

    63 A este respecto, procede recordar, con carácter preliminar, que, mediante su adhesión al Convenio, en su versión modificada por el Protocolo firmado en París el 10 de julio de 1984, la Comunidad se subrogó, conforme al artículo XIV, apartado 6, de dicho Convenio, en los derechos y obligaciones de aquellos Estados miembros que ya eran parte del Convenio. La Comunidad estaba pues perfectamente legitimada para discutir, en el marco de las negociaciones efectuadas en el CICAA respecto a la cuota comunitaria, para las que sólo ella era competente, todos los parámetros pertinentes, incluidas las consecuencias de los excesos de pesca de determinados Estados miembros con anterioridad a la fecha de su adhesión a dicha organización. Por tanto, la Comunidad quedaba vinculada por las recomendaciones anteriores de la CICAA y, en particular, por la recomendación nº 96-14, que establece el principio de reducción de las cuotas de pesca si, durante un período de gestión determinado, una parte contratante supera sus límites de captura. En efecto, las reducciones por exceso de pesca en 1997 fueron impuestas a la Comunidad, deduciéndolas de su cuota disponible para el año 1999.

    64 En tales circunstancias, la República Italiana no puede reivindicar una función propia en las deliberaciones de la CICAA en cuanto a la manera de tomar en cuenta los excesos de pesca, ya que las negociaciones relativas a dicha cuestión habían sido asumidas plenamente por la Comunidad.

    65 La República Italiana no puede tampoco invocar, en este contexto, el reconocimiento de un derecho de defensa que le sea propio. Sólo mediante la defensa del interés comunitario, que incumbe únicamente a la Comunidad y a sus instituciones, se pudieron tener en consideración los intereses de la República Italiana, así como los de los demás Estados miembros.

    66 Por último, se ha de recordar que la República Italiana estuvo estrechamente asociada al desarrollo de las negociaciones que tuvieron lugar en la CICAA puesto que participó, en las instalaciones del Consejo, en los debates sobre dichas negociaciones. De hecho, tuvo todas las oportunidades de presentar sus observaciones y de expresar sus eventuales objeciones.

    67 Por estas razones, procede desestimar las dos primeras partes del segundo motivo subsidiario.

    68 Mediante la tercera parte de dicho motivo, la República Italiana niega que el Consejo pueda tener en cuenta, al repartir la cuota comunitaria de atún rojo para el año 1999, los excesos de captura efectuados por Italia en el año 1997, dado que dicho Estado miembro no se adhirió al Convenio sino dos días después de la entrada en vigor de la recomendación nº 96-14.

    69 Como ya se ha señalado en el apartado 63 de la presente sentencia, la CICAA imputó sólo a la Comunidad y no a los Estados miembros en cuestión las reducciones por exceso de pesca en 1997 con ocasión del establecimiento de la cuota comunitaria para el año 1999. Esta parte del segundo motivo subsidiario plantea la cuestión de si el legislador comunitario, al atribuir dicha cuota reducida a los Estados miembros en cuestión, pudo tener en cuenta, en lo que atañe a la República Italiana, el exceso de pesca de Italia durante el año 1997 y deducir de la parte que correspondía a este Estado miembro según el porcentaje establecido por el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 49/1999 la cantidad de dicho exceso de pesca, atenuando al mismo tiempo las consecuencias de tal deducción mediante un mecanismo de solidaridad comunitaria.

    70 A este respecto, ha de recordarse, en primer lugar, que, como miembro del CGPM, la República Italiana conocía perfectamente las medidas de limitación de las capturas de atún rojo adoptadas a partir de la temporada 1995 por la CICAA, puesto que la cuota establecida para este Estado miembro por la recomendación nº 94-11, en un momento en el que este último no era aún miembro de la CICAA, fue confirmada mediante la resolución nº 95/1 del CGPM, adoptada en una reunión celebrada en Alicante entre el 22 y el 26 de mayo de 1995. A este respecto, la circunstancia de que dicha resolución no tuviese carácter vinculante no enerva la afirmación según la cual la República Italiana conocía el contenido de la recomendación nº 94-11.

    71 En segundo lugar, se debe observar que, con ocasión de la preparación de su adhesión a la CICAA, la República Italiana pudo tomar conocimiento pleno de esas mismas medidas y, en particular, de la recomendación nº 96-14, por la que se establece el mecanismo de reducción en caso de exceso de pesca, que fue adoptada en noviembre de 1996, es decir, más de ocho meses antes de la fecha efectiva de adhesión de dicho Estado miembro al Convenio.

    72 En tercer lugar, es preciso destacar que, como ha confirmado el agente del Gobierno italiano en la vista, la República Italiana no se opuso en absoluto a la aplicación de dichas medidas de limitación de las capturas en caso de adhesión cuando se preparó esta última ni durante el procedimiento que condujo a la adhesión efectiva de este Estado miembro al Convenio, el 6 de agosto de 1997, ni mediante la formulación de reservas.

    73 En estas circunstancias, es correcto, y no excede en absoluto de los límites de su facultad de apreciación, que el Consejo, que debía atribuir a los Estados miembros en cuestión las reducciones por el exceso de pesca efectuado por ellos en 1997 pero directamente imputado a la Comunidad por la CICAA, pudiera, en el caso de la República Italiana, transferir a dicho Estado las consecuencias de su exceso de pesca en 1997, aunque atenuándolas mediante un mecanismo de solidaridad comunitaria.

    74 Por lo que respecta, en particular, al argumento de la República Italiana según el cual la reducción de su cuota debido al exceso de pesca de 1997 equivale a sancionarla retroactivamente violando un principio general de Derecho -puesto que la recomendación nº 96-14, que estableció el régimen de sanción, entró en vigor solamente dos días antes de la fecha de adhesión de este Estado miembro al Convenio y el exceso de pesca se había producido antes de dicha fecha- basta con indicar, por una parte, que la República Italiana debía, desde el momento de su adhesión, respetar las recomendaciones de la CICAA, de las que tenía pleno conocimiento con anterioridad a aquella fecha y respecto a las que nunca formuló reserva alguna.

    75 Por otra parte, y sin que sea necesario responder a la cuestión de si, en el presente asunto, la medida de reducción del exceso de pesca en 1997 fue efectivamente aplicada con efecto retroactivo, es preciso señalar que una medida que tiene por objeto evitar que un Estado miembro se beneficie, en el futuro, de los excesos de pesca realizados en el pasado, no tiene carácter de sanción penal.

    76 Por tanto, el motivo formulado a este respecto por la República Italiana carece de fundamento.

    77 Finalmente, en cuanto a la cuarta parte del segundo motivo subsidiario formulado por la República Italiana, según la cual, a tenor de la recomendación nº 96-14, una reducción por exceso de pesca sólo puede aplicarse el año siguiente a aquel en que se produjo la superación del límite de captura, se ha de recordar que la recomendación nº 98-13 estableció expresamente excepciones a dicha regla al prever la postergación de la reducción a un período de gestión posterior al período inmediatamente siguiente a aquel en que se produjeron los excesos de captura cuando en el momento de fijación de las cuotas no se dispusiera de todos los datos relativos a las capturas del citado período. Conforme a los términos de esta recomendación, los excesos de captura realizados en el año 1997 podían, por tanto, ser deducidos en 1999.

    78 Por el conjunto de observaciones precedentes, procede desestimar el segundo motivo subsidiario en su totalidad.

    Sobre la violación del principio de no discriminación

    79 En cuanto al primer motivo subsidiario, basado en una violación del principio de no discriminación, se debe señalar que la República Italiana no ha aportado prueba alguna de dicha violación.

    80 Según jurisprudencia reiterada, una discriminación sólo puede consistir en la aplicación de normas distintas a situaciones comparables o bien en la aplicación de la misma norma a situaciones diferentes (véanse, en particular, las sentencias de 23 de febrero de 1983, Wagner, 8/82, Rec. p. 371, apartado 18; de 13 de noviembre de 1984, Racke, 283/83, Rec. p. 3791, apartado 7, y de 29 de abril de 1999, Royal Bank of Scotland, C-311/97, Rec. p. I-2651, apartado 26).

    81 Pues bien, en el presente asunto, el Consejo tomó plenamente en consideración las diferencias existentes entre los Estados miembros afectados, puesto que el reparto de la cuota comunitaria de atún rojo para el año 1999 tuvo en cuenta tanto el principio de estabilidad relativa de las actividades de pesca de dichos Estados como los excesos eventuales en que éstos hubiesen incurrido durante el año 1997. Así pues, el Consejo no ha violado en absoluto el principio de igualdad de trato.

    82 En estas circunstancias, procede desestimar el primer motivo subsidiario de la República Italiana.

    83 En vista de las consideraciones que preceden, procede desestimar la petición dirigida a obtener la anulación del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 49/1999 y de la tabla relativa al atún rojo que figura en el anexo de dicho Reglamento.

    84 Por tanto, procede desestimar el recurso en su conjunto.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    85 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El Consejo ha pedido que se condene en costas a la República Italiana. Por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas. Con arreglo al artículo 69, apartado 4, párrafo primero, del mismo Reglamento, el Reino de España, la República Francesa y la Comisión, que han intervenido como coadyuvantes en el litigio, cargarán con sus propias costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    decide:

    1) Desestimar el recurso.

    2) Condenar en costas a la República Italiana.

    3) El Reino de España, la República Francesa y la Comisión de las Comunidades Europeas cargarán con sus propias costas.

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