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Document 61999CJ0089

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2001.
    Schieving-Nijstad vof y otros contra Robert Groeneveld.
    Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad der Nederlanden - Países Bajos.
    Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio - Artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC - Interpretación - Efecto directo - Aplicación a un procedimiento pendiente de resolución en el momento de entrada en vigor en el Estado de que se trate - Requisitos para el establecimiento de un plazo de interposición del recurso principal - Cálculo del plazo.
    Asunto C-89/99.

    Recopilación de Jurisprudencia 2001 I-05851

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2001:438

    61999J0089

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2001. - Schieving-Nijstad vof y otros contra Robert Groeneveld. - Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad der Nederlanden - Países Bajos. - Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio - Artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC - Interpretación - Efecto directo - Aplicación a un procedimiento pendiente de resolución en el momento de entrada en vigor en el Estado de que se trate - Requisitos para el establecimiento de un plazo de interposición del recurso principal - Cálculo del plazo. - Asunto C-89/99.

    Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-05851


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1. Acuerdos internacionales - Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) - Aplicación a un procedimiento pendiente de resolución en el momento de entrada en vigor del Acuerdo en el Estado de que se trate - Requisitos

    (Acuerdo ADPIC, art. 50)

    2. Acuerdos internacionales - Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) - Artículo 50, apartado 6 - Efecto directo - Inexistencia - Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales en los ámbitos correspondientes al Derecho comunitario

    (Acuerdo ADPIC, art. 50, ap. 6)

    3. Acuerdos internacionales - Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) - Medidas provisionales - Pérdida de efecto por no haberse interpuesto ningún recurso sobre el fondo en el plazo previsto - Necesidad de una petición del demandado - Determinación del inicio del plazo en el que debe interponerse el recurso sobre el fondo y facultad de las autoridades judiciales de fijar de oficio dicho plazo - Cuestiones que son competencia de cada Estado miembro

    (Acuerdo ADPIC, art. 50, ap. 6)

    Índice


    1. En los casos en que el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC), que figura en el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, aprobado en nombre de la Comunidad, por lo que respecta a los temas de su competencia, mediante la Decisión 94/800, haya comenzado a aplicarse en el Estado miembro de que se trate una vez que el juez de primera instancia haya dado por concluido el procedimiento, pero antes de que haya dictado una resolución, se aplicará el artículo 50 del Acuerdo ADPIC, siempre que la infracción de los derechos de propiedad intelectual continúe produciéndose después de que las disposiciones de este último Acuerdo hayan pasado a ser aplicables en la Comunidad y sus Estados miembros.

    ( véanse el apartado 50 y el punto 1 del fallo )

    2. Los requisitos procesales del artículo 50 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC), que figura en el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y más concretamente de su apartado 6, no crean derechos que los particulares puedan invocar directamente ante los órganos jurisdiccionales comunitarios y de los Estados miembros. Sin embargo, cuando las autoridades judiciales deban aplicar sus normas nacionales para ordenar medidas provisionales con objeto de proteger derechos de propiedad intelectual pertenecientes a un ámbito en el que se aplique el Acuerdo ADPIC y sobre el que ya haya legislado la Comunidad, están obligadas a tener en cuenta, en la medida en que sea posible, el texto y la finalidad del artículo 50, apartado 6, de dicho Acuerdo y, en particular, todas las circunstancias del asunto de que conozcan, a fin de garantizar un equilibrio entre los derechos y obligaciones contrapuestos del titular de los derechos de propiedad intelectual y del demandado.

    ( véanse el apartado 55 y el punto 2 del fallo )

    3. El artículo 50, apartado 6, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC), que figura en el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, debe interpretarse en el sentido de que es necesaria una petición del demandado para que las medidas provisionales ordenadas queden sin efecto por no haberse incoado ningún procedimiento sobre el fondo en el plazo indicado a este respecto en las medidas provisionales o, a falta de tal indicación, en el plazo de veinte días hábiles, o de treinta y un días naturales si este plazo fuera mayor.

    A falta de disposiciones en el Acuerdo ADPIC relativas al momento en que comienza a correr el plazo de veinte días hábiles o de treinta y un días naturales, previsto en el artículo 50, apartado 6, de dicho Acuerdo, corresponde a cada Parte contratante determinar el inicio del plazo, siempre que éste sea «razonable» en atención a las circunstancias del asunto de que se trate, y habida cuenta del equilibrio necesario entre los intereses contrapuestos del titular de los derechos de propiedad intelectual y del demandado.

    Además, a falta de disposiciones comunitarias en la materia y conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Acuerdo ADPIC, corresponde a cada Estado miembro determinar los límites de las facultades de que disponen las autoridades judiciales en relación con las medidas provisionales que ordenen. El artículo 50, apartado 6, de dicho Acuerdo no exige ni excluye que el ordenamiento jurídico de un Estado miembro confiera, en su caso, a las autoridades judiciales de dicho Estado competencia para establecer de oficio el plazo en que debe incoarse el procedimiento sobre el fondo a la hora de ordenar las medidas provisionales, sin que para ello sea necesaria la petición del demandado.

    Por último, el artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC no exige ni excluye que los Estados miembros confieran, en su caso, a las autoridades judiciales la facultad de fijar el plazo en que debe incoarse el procedimiento sobre el fondo. Puesto que dicha disposición no contiene ninguna precisión sobre este extremo, el alcance de las facultades conferidas a los órganos jurisdiccionales de apelación a este respecto es competencia de cada Estado miembro.

    ( véanse los apartados 61, 66, 70 y 73 y los puntos 3 a 6 del fallo )

    Partes


    En el asunto C-89/99,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Schieving-Nijstad vof y otros

    y

    Robert Groeneveld,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 50, apartado 6, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que figura en el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, aprobado en nombre de la Comunidad, por lo que respecta a los temas de su competencia, mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (DO L 336, p. 1),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, C. Gulmann, A. La Pergola, M. Wathelet y V. Skouris, Presidentes de Sala, D.A.O. Edward (Ponente), J.-P. Puissochet, P. Jann, L. Sevón y R. Schintgen, las Sras. F. Macken y N. Colneric y los Sres. S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues y C.W.A. Timmermans, Jueces;

    Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

    Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - en nombre del Sr. Groeneveld, por el Sr. L.M. Schreuders-Ebbekink, advocaat;

    - en nombre del Gobierno francés, por la Sra. K. Rispal-Bellanger y el Sr. S. Seam, en calidad de agentes;

    - en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Fernandes y las Sras. T. Moreira y M.J. Palma, en calidad de agentes;

    - en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Hoskins, Barrister;

    - en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. J. Huber y G. Houttuin, en calidad de agentes;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P.J. Kuijper, en calidad de agente;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales de Schieving-Nijstad vof y otros, representada por el Sr. P. Garretsen, advocaat, y de la Comisión, representada por el Sr. H.M.H. Speyart, en calidad de agente, expuestas en la vista de 17 de octubre de 2000;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de febrero de 2001;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 5 de marzo de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de marzo siguiente, el Hoge Raad der Nederlanden planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), seis cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 50, apartado 6, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC»), que figura en el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo OMC»), aprobado en nombre de la Comunidad, por lo que respecta a los temas de su competencia, mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (DO L 336, p. 1).

    2 Dichas cuestiones se plantearon en el marco de un litigio entre, por un lado, la sociedad colectiva Schieving-Nijstad vof y sus propietarios (en lo sucesivo, «Schieving-Nijstad y otros») y, por otro, el Sr. Groeneveld, relativo a una demanda de medidas provisionales presentada por este último para que se pusiera fin a la supuesta infracción de una marca de la que era titular.

    La normativa comunitaria

    3 El 15 de abril de 1994, los representantes de la Comunidad y de los Estados miembros firmaron en Marrakech (Marruecos) el Acta final que incluye los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y, supeditado a su conclusión, el Acuerdo OMC.

    4 El undécimo considerando de la Decisión 94/800 establece:

    «Considerando que por su propia naturaleza el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, incluidos sus anexos, no puede ser invocado directamente ante los tribunales comunitarios y de los Estados miembros».

    5 El artículo 1, apartado 1, primer guión, de la Decisión 94/800 dispone:

    «Se aprueban en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a la parte correspondiente a las competencias de la misma, los acuerdos y actos multilaterales siguientes:

    - el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, al igual que los acuerdos que figuran en los anexos 1, 2 y 3 de dicho Acuerdo».

    6 En su preámbulo, el Acuerdo ADPIC reconoce expresamente la necesidad de elaborar nuevas normas y disciplinas relativas a:

    «[...]

    b) la provisión de normas y principios adecuados relativos a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio;

    c) la provisión de medios eficaces y apropiados para hacer respetar los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, tomando en consideración las diferencias entre los sistemas jurídicos nacionales;

    [...]»

    7 El artículo 1, apartado 1, del Acuerdo ADPIC, titulado «Naturaleza y alcance de las obligaciones», dispone:

    «Los Miembros aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros podrán prever en su legislación, aunque no estarán obligados a ello, una protección más amplia que la exigida por el presente Acuerdo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo. Los Miembros podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.»

    8 A tenor del artículo 8, apartado 2, del Acuerdo ADPIC:

    «Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología.»

    9 La parte III del Acuerdo ADPIC, titulada «Observancia de los derechos de propiedad intelectual», impone obligaciones generales a los Miembros contratantes. En concreto, el artículo 41, apartados 1 y 2, del Acuerdo ADPIC dispone:

    «1. Los Miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en la presente parte que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias contra su abuso.

    2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.»

    10 Las disposiciones del artículo 50 del Acuerdo ADPIC controvertidas en el litigio principal son las siguientes:

    «1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a:

    a) evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales de la jurisdicción de aquéllas, inclusive las mercancías importadas, inmediatamente después del despacho de aduana;

    b) preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.

    2. Las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar medidas provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas.

    [...]

    4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber oído a la otra parte, éstas se notificarán sin demora a la parte afectada a más tardar inmediatamente después de ponerlas en aplicación. A petición del demandado, en un plazo razonable contado a partir de esa notificación se procederá a una revisión, en la que se le reconocerá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas.

    [...]

    6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las medidas provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable que habrá de ser establecido, cuando la legislación de un Miembro lo permita, por determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa determinación no será superior a 20 días hábiles o 31 días naturales, si este plazo fuera mayor.

    [...]»

    11 El artículo 70, apartado 1, del Acuerdo ADPIC prevé:

    «El presente Acuerdo no genera obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se trate.»

    12 El Acuerdo OMC y el Acuerdo ADPIC, que forma parte del primero, entraron en vigor el 1 de enero de 1995. No obstante, según el artículo 65, apartado 1, del Acuerdo ADPIC, los Miembros no estaban obligados a aplicar las disposiciones de dicho Acuerdo antes del transcurso de un período general de un año, es decir, antes del 1 de enero de 1996 (en lo sucesivo, «fecha límite»).

    La normativa nacional

    13 El procedimiento neerlandés relativo a las demandas de medidas provisionales se regula en el Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering (Código de Enjuiciamiento Civil neerlandés; en lo sucesivo, «Código»), que no ha sido modificado después de que comenzara a aplicarse el Acuerdo ADPIC.

    14 A tenor del artículo 289, apartado 1, del Código:

    «En todos los asuntos en que, habida cuenta de los intereses de las partes, se imponga la adopción de una medida provisional inmediata en razón de la urgencia, la correspondiente demanda podrá formularse en una vista que el presidente convocará al efecto en los días hábiles que fije a tal fin.»

    15 El artículo 290, apartado 2, del Código dispone que, en tal supuesto, las partes pueden comparecer voluntariamente ante el presidente, que actúa como juez de medidas provisionales, debiendo el demandante estar representado en la vista por un abogado, mientras que el demandado puede comparecer personalmente o estar representado por un abogado.

    16 Con arreglo al artículo 292 del Código, la medida de urgencia adoptada por el presidente no prejuzga la apreciación del fondo del procedimiento principal. A este respecto, en la práctica las partes tienden a renunciar a dicha apreciación y a conformarse con la decisión adoptada sobre las medidas provisionales. Se deriva de lo anterior, conforme a la información proporcionada al Tribunal de Justicia, que en la mayor parte de los asuntos neerlandeses no es necesario incoar posteriormente un procedimiento sobre el fondo.

    17 Además, el Derecho neerlandés no establece un plazo para la incoación del procedimiento sobre el fondo. Ni la ley ni la jurisprudencia confieren expresamente a los jueces la facultad de fijar dicho plazo. Sin embargo, en la actualidad los jueces suelen señalar plazos de varios meses que comienzan a correr en fechas diferentes según los casos.

    18 El Tribunal de Justicia ya ha declarado que constituye una «medida provisional» en el sentido del artículo 50, apartado 1, del Acuerdo ADPIC aquella que se destine a poner fin a las supuestas infracciones de un derecho de marca y que se adopte en el marco de un procedimiento como el establecido en las disposiciones del Código que se mencionan en los apartados 13 a 16 de la presente sentencia (sentencia de 16 de junio de 1998, Hermès, C-53/96, Rec. p. I-3603).

    El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

    19 Entre el 21 de junio de 1979 y el 23 de febrero de 1995, el Sr. Groeneveld registró en seis ocasiones marcas figurativas Route 66 para diversas clases de productos y servicios. En concreto, los registros se referían a las clases 32, 33 y 42 correspondientes a bebidas alcohólicas y refrescos, así como a servicios de hotel, de restauración y de comidas preparadas.

    20 El Sr. Groeneveld ha concedido unas veinte licencias a fabricantes para la comercialización de productos con la marca Route 66, en particular, adhesivos y carteles, luces de neón y bebidas alcohólicas.

    21 «Route 66» es el nombre de una antigua autovía de Estados Unidos. La representación de la marca figurativa mencionada se deriva del aspecto de la señal indicativa de dicha autovía cuando todo su recorrido se encontraba aún en uso.

    22 Schieving-Nijstad y otros explotan en Meppel (Países Bajos) una discoteca con el nombre «Lord Nelson». La discoteca incluye, al menos desde marzo de 1995, un café denominado «Route 66» decorado con todo tipo de símbolos de los Estados Unidos de América y, en particular, con recuerdos de los años cincuenta. En el exterior del edificio de la discoteca hay un rótulo de neón en el que se lee «Route 66» y pueden verse dos emblemas «Route 66» tras las cristaleras. En el interior del café hay señales de tráfico, carteles y placas de todas las clases, entre los que se encuentran algunos letreros con la inscripción «Route 66».

    23 El Sr. Groeneveld no había concedido licencia alguna a Schieving-Nijstad y otros. La comercialización de los letreros y del rótulo mencionados no es atribuible al Sr. Groeneveld ni se efectuó en su nombre, sin que tampoco se llevara a cabo por los titulares de las licencias concedidas por aquél.

    24 Tras un requerimiento infructuoso dirigido a Schieving-Nijstad y otros para que se abstuvieran de utilizar la marca Route 66, el Sr. Groeneveld entabló en su contra un procedimiento sobre medidas provisionales ante el Rechtbank te Assen (Países Bajos). Mediante resolución de 9 de enero de 1996, el Presidente de dicho órgano jurisdiccional les ordenó, en particular, que dejaran inmediatamente de utilizar, y se abstuvieran de hacerlo en el futuro, la denominación «(Café) Route 66» y las marcas Route 66 en relación con los productos y servicios para los que están registradas, en particular, los servicios de restauración y de comidas preparadas.

    25 A raíz de la confirmación de dicha resolución por el Gerechtshof te Leeuwarden (Países Bajos), Schieving-Nijstad y otros interpusieron un recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden.

    26 Ante dicho órgano jurisdiccional, Schieving-Nijstad y otros invocaron el efecto directo del artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC, que, al menos desde la fecha límite, se aplicaba en los Países Bajos. Solicitaron al órgano jurisdiccional remitente que declarase que las medidas provisionales adoptadas por el Presidente del Rechtbank te Assen, en caso de que pudieran confirmarse o acordarse, no podían desplegar sus efectos por un período superior a veinte días hábiles tras su notificación, o a treinta y un días naturales si este plazo fuera mayor, debiendo entenderse revocadas una vez transcurrido dicho plazo, ya que durante éste el Sr. Groeneveld no entabló contra ellos ningún procedimiento sobre el fondo.

    27 Para la mejor resolución del litigio de que conoce, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las seis cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1) ¿Tiene efecto directo el artículo 50 del Acuerdo ADPIC, y en particular el apartado 6 de dicho artículo?

    2) ¿Debe interpretarse el artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC en el sentido de que las medidas provisionales como las mencionadas en los apartados 1 y 2 de dicha disposición dejan de producir efecto de pleno Derecho bien si no se inicia el procedimiento sobre el fondo en el plazo indicado en la medida provisional o bien, a falta de tal indicación, si no se inicia en el plazo de veinte días hábiles o treinta y un días naturales (si este plazo fuera mayor), o para tal pérdida de efecto se requiere (siempre) una solicitud de la parte contra la que se adopta la medida?

    3) ¿El plazo en el que debe iniciarse el procedimiento sobre el fondo, cuando no se determina por una medida provisional, comienza a correr

    a) el día siguiente de aquel en el que el juez acuerda la medida provisional,

    b) el día siguiente de aquel en el que se notifica al demandado la resolución que contiene la medida provisional,

    c) el día siguiente de aquel en el que la resolución que contiene la medida provisional adquiere carácter firme, o

    d) en cualquier otro momento?

    4) ¿El juez que acuerda una medida provisional debe establecer de oficio un plazo en el que ha de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, o sólo puede establecer dicho plazo cuando se presente una solicitud al respecto?

    5) El juez que debe resolver en apelación acerca de una medida acordada por el juez de primera instancia y la confirma, ¿puede aún establecer, bien de oficio, bien a instancia de parte, un plazo como el antes indicado, si no lo hizo el juez de primera instancia?

    6) ¿Es aplicable el artículo 50 del Acuerdo ADPIC si dicho Acuerdo entra en vigor respecto del Estado miembro de que se trate una vez que el juez de primera instancia ha dado por concluido el procedimiento, pero antes de que haya dictado una resolución?»

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    28 Antes de responder a las cuestiones, procede efectuar algunas observaciones preliminares sobre el régimen establecido por el Acuerdo ADPIC.

    Sobre el régimen establecido por el Acuerdo ADPIC

    29 Las cuestiones prejudiciales se refieren a las normas de procedimiento que regulan la adopción de medidas provisionales en los recursos destinados a impedir que un tercero, que actúe sin el consentimiento del titular de una marca registrada, utilice signos idénticos o análogos a aquellos mediante los que se representa la marca en relación con productos o servicios idénticos o análogos a los protegidos por dicha marca.

    30 En materia de marcas, en la que se aplica el Acuerdo ADPIC y sobre la que ya ha legislado la Comunidad, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar el artículo 50 de dicho Acuerdo, lo que, por lo demás, ya ha tenido ocasión de hacer (véanse las sentencias Hermès, antes citada, y de 14 de diciembre de 2000, Dior y otros, asuntos acumulados C-300/98 y C-392/98, Rec. p. I-11307). Por consiguiente, procede recordar los principios derivados de esta jurisprudencia.

    31 En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC es una norma procesal que deben aplicar los órganos jurisdiccionales comunitarios y nacionales en virtud de las obligaciones asumidas tanto por la Comunidad como por los Estados miembros (sentencia Dior y otros, antes citada, apartado 46).

    32 El artículo 50 del Acuerdo ADPIC no contiene disposiciones detalladas acerca del procedimiento que debe seguirse para garantizar la observancia de los derechos de propiedad intelectual.

    33 En cambio, el artículo 1, apartado 1, del Acuerdo ADPIC, que versa sobre la «naturaleza y el alcance de las obligaciones», prevé que «los Miembros podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos».

    34 De lo anterior se desprende que, a falta de normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro prever las normas procesales aplicables a los recursos judiciales que tengan por objeto la protección de los derechos de propiedad intelectual.

    35 Sin embargo, se deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, por lo que respecta a los ámbitos en los que se aplica el Acuerdo ADPIC y sobre los que la Comunidad ya ha legislado, las autoridades judiciales de los Estados miembros están obligadas en virtud del Derecho comunitario, cuando han de aplicar sus normas nacionales para ordenar medidas provisionales con objeto de proteger los derechos pertenecientes a tales ámbitos, a hacerlo, en la medida de lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad del artículo 50 del Acuerdo ADPIC (véanse las sentencias, antes citadas, Hermès, apartado 28, y Dior y otros, apartado 47).

    36 El primer objetivo del Acuerdo ADPIC es reforzar y armonizar la protección de la propiedad intelectual a escala mundial (véase, a este respecto, el dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994, Rec. p. I-5267, apartado 58).

    37 Conforme a su preámbulo, el Acuerdo ADPIC tiene por objetivo «reducir las distorsiones del comercio internacional y los obstáculos al mismo», «teniendo en cuenta la necesidad de fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual» y con el fin de garantizar que «las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo». Los mismos objetivos se recogen en el artículo 41, apartados 1 y 2, del Acuerdo ADPIC.

    38 Por lo tanto, las autoridades judiciales, cuando han de aplicar sus normas nacionales para ordenar medidas provisionales, deben tener en cuenta todas las circunstancias del asunto de que conozcan para garantizar un equilibrio entre los derechos y obligaciones contrapuestos del titular de los derechos de propiedad intelectual y del demandado.

    39 Desde el punto de vista del titular de los derechos de propiedad intelectual, el mecanismo previsto en el artículo 50 del Acuerdo ADPIC refuerza el derecho de que debe disfrutar en virtud del artículo 41, apartado 1, del mismo Acuerdo, que pone a su disposición recursos ágiles para prevenir las infracciones de dichos derechos y recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.

    40 El artículo 8, apartado 2, del Acuerdo ADPIC reconoce, no obstante, que puede producirse un abuso de los derechos de propiedad intelectual y que sus titulares pueden emplear prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología. Podría llegarse a esta situación, en particular, si se adoptaran medidas provisionales sin oír al demandado.

    41 Para evitar tal abuso, el artículo 50, apartado 4, del Acuerdo ADPIC prevé que, cuando no se haya oído al demandado, éste tendrá derecho a solicitar una revisión inmediata de las medidas provisionales acordadas.

    42 Además, con independencia de que se haya oído o no al demandado, el artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC le concede una garantía contra el abuso de los derechos de propiedad intelectual, al prever un procedimiento sencillo para revocar las medidas provisionales injustificadas si el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo no se inicia en el plazo establecido.

    43 La importancia de este mecanismo será aún mayor cuando el demandado impugne las medidas provisionales adoptadas por la autoridad judicial y pretenda obligar al titular de los derechos a iniciar un procedimiento sobre el fondo, en el que el demandado podrá hacer uso de todos los medios de oposición de que dispone.

    44 A este respecto, procede destacar que el Acuerdo OMC se celebró en las lenguas francesa, inglesa y española y que sólo son auténticas estas tres versiones (véase la cláusula final del Acuerdo OMC).

    45 Ahora bien, el artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC prevé, en su versión francesa, que las medidas provisionales «seront abrogées ou cesseront de produire leurs effects» si el procedimiento sobre el fondo no se inicia en el plazo señalado. De modo semejante, la versión española dispone que dichas medidas «se revocarán o quedarán de otro modo sin efecto». En la versión inglesa, se utiliza el término «shall» en lugar de «may».

    46 Por consiguiente, tanto del tenor de las tres versiones auténticas del Acuerdo ADPIC como de la finalidad de su artículo 50, apartado 6, se desprende que el mecanismo establecido por tal disposición parte de la premisa de que el titular de los derechos de propiedad intelectual a quien se hayan concedido medidas provisionales iniciará normalmente un procedimiento sobre el fondo para obtener una medida definitiva contra la supuesta infracción de dichos derechos, procedimiento en el que el demandado podrá invocar todos los medios de oposición de que dispone.

    47 Procede examinar a continuación las cuestiones prejudiciales a la luz de las consideraciones precedentes.

    Sobre la pertinencia ratione temporis del Acuerdo ADPIC con respecto al asunto principal (sexta cuestión)

    48 La última cuestión, que debe examinarse en primer lugar, plantea dudas acerca de la pertinencia del Acuerdo ADPIC para la resolución del asunto de que conoce el órgano jurisdiccional remitente. En el presente caso, el Acuerdo ADPIC comenzó a aplicarse en los Países Bajos una vez concluido el procedimiento incoado por el Sr. Groeneveld ante el Rechtbank te Assen, pero antes de que dicho órgano jurisdiccional de primera instancia dictara una resolución. Según el Gobierno del Reino Unido, del artículo 70, apartado 1, del Acuerdo ADPIC se deriva que su aplicación queda excluida dado que los hechos del procedimiento principal tuvieron lugar antes de la fecha límite.

    49 Sin embargo, no cabe acoger este argumento. Aun cuando la supuesta infracción de los derechos del Sr. Groeneveld por Schieving-Nijstad y otros hubiera comenzado en marzo de 1995, es decir, antes de la fecha límite, esto no significa necesariamente que tales actos se hayan «realizado» de modo definitivo en el sentido del artículo 70, apartado 1, del Acuerdo ADPIC antes de dicha fecha. Así, si se supone que los actos imputados a Schieving-Nijstad y otros continuaron produciéndose hasta la fecha en que el juez competente ordenó las medidas provisionales, es decir, hasta el 9 de enero de 1996, este último estaba obligado a aplicar las normas neerlandesas a la luz del texto y de la finalidad del artículo 50 del Acuerdo ADPIC, en la medida en que fuera posible.

    50 Por lo tanto, procede responder a la sexta cuestión que, en los casos en que el Acuerdo ADPIC haya comenzado a aplicarse en el Estado miembro de que se trate una vez que el juez de primera instancia haya dado por concluido el procedimiento, pero antes de que haya dictado una resolución, se aplicará el artículo 50 de dicho Acuerdo, siempre que la infracción de los derechos de propiedad intelectual continúe produciéndose después de que las disposiciones del Acuerdo ADPIC hayan pasado a ser aplicables en la Comunidad y sus Estados miembros.

    Sobre el efecto directo del artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC (primera cuestión)

    51 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si los requisitos procesales del artículo 50 del Acuerdo ADPIC, y más concretamente de su apartado 6, tienen efecto directo y, de ser así, en qué medida.

    52 La cuestión así planteada es esencialmente idéntica a las formuladas en los asuntos sobre los que recayó la sentencia Dior y otros, antes citada.

    53 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que las disposiciones del Acuerdo ADPIC carecen de «efecto directo», puesto que no confieren derechos a los particulares que éstos puedan invocar directamente ante los jueces nacionales en virtud del Derecho comunitario (véase la sentencia Dior y otros, antes citada, apartados 44 y 46).

    54 No obstante, al igual que en los asuntos sobre los que recayó la sentencia Dior y otros, antes citada, esta apreciación no responde por completo a los problemas que se plantean al órgano jurisdiccional remitente. Por consiguiente, debe precisarse que de los principios mencionados en los apartados 31 a 46 de la presente sentencia se desprende que, cuando las autoridades judiciales deban aplicar sus normas nacionales para ordenar medidas provisionales con objeto de proteger derechos de propiedad intelectual pertenecientes a un ámbito en el que se aplique el Acuerdo ADPIC y sobre el que ya haya legislado la Comunidad, están obligadas a tener en cuenta, en la medida en que sea posible, el texto y la finalidad del artículo 50, apartado 6, de dicho Acuerdo y, en particular, todas las circunstancias del asunto de que conozcan, a fin de garantizar un equilibrio entre los derechos y obligaciones contrapuestos del titular de los derechos de propiedad intelectual y del demandado.

    55 Por lo tanto, debe responderse a la primera cuestión que los requisitos procesales del artículo 50 del Acuerdo ADPIC, y más concretamente de su apartado 6, no crean derechos que los particulares puedan invocar directamente ante los órganos jurisdiccionales comunitarios y de los Estados miembros. Sin embargo, cuando las autoridades judiciales deban aplicar sus normas nacionales para ordenar medidas provisionales con objeto de proteger derechos de propiedad intelectual pertenecientes a un ámbito en el que se aplique el Acuerdo ADPIC y sobre el que ya haya legislado la Comunidad, están obligadas a tener en cuenta, en la medida en que sea posible, el texto y la finalidad del artículo 50, apartado 6, de dicho Acuerdo y, en particular, todas las circunstancias del asunto de que conozcan, a fin de garantizar un equilibrio entre los derechos y obligaciones contrapuestos del titular de los derechos de propiedad intelectual y del demandado.

    Sobre la necesidad de una petición del demandado para que se aplique el artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC (segunda cuestión)

    56 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea esencialmente que se dilucide si el artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC debe interpretarse en el sentido de que es necesaria una petición del demandado para que las medidas provisionales ordenadas queden sin efecto o si dicha pérdida de efecto se produce de pleno Derecho por no haberse incoado ningún procedimiento sobre el fondo en el plazo indicado a este respecto en las medidas provisionales o, a falta de tal indicación, en el plazo de veinte días hábiles, o de treinta y un días naturales si este plazo fuera mayor.

    57 Con carácter preliminar, procede observar que no es necesario, en el contexto del procedimiento neerlandés aplicable en el asunto principal, examinar si el artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC prohíbe a un Estado miembro disponer que las medidas provisionales acordadas por sus autoridades judiciales queden automáticamente sin efecto, aun cuando el demandado no haya presentado una solicitud a este respecto, por el mero hecho de que no se haya incoado ningún procedimiento sobre el fondo en el plazo señalado.

    58 De conformidad con la resolución de remisión, el texto de la versión neerlandesa del artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC difiere del de las versiones francesa e inglesa, por cuanto en dicho texto la expresión «a petición del demandado» se encuentra entre los términos «se revocarán» y «quedarán de otro modo sin efecto» («worden op grond van het eerste en het tweede lid genomen voorlopige maatregelen op verzoek van de verweerder herroepen of houden zij anderszins op gevolg te hebben»).

    59 Ante el Hoge Raad der Nederlanden, Schieving-Nijstad y otros alegaron que la expresión «a petición del demandado» sólo puede referirse al verbo «se revocarán», de modo que la aplicación de la proposición «quedarán de otro modo sin efecto» no puede depender de una petición del demandado.

    60 Tal como ha observado el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, de las tres versiones auténticas del Acuerdo ADPIC, en las que coincide el tenor del artículo 50, apartado 6, se deriva que la expresión «a petición del demandado» sigue o precede a la proposición «se revocarán o quedarán de otro modo sin efecto». Esta formulación deja claro que la petición del demandado, esencial desde el punto de vista de la seguridad jurídica, es necesaria tanto para que se revoquen las medidas provisionales como para que queden de otro modo sin efecto.

    61 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC debe interpretarse en el sentido de que es necesaria una petición del demandado para que las medidas provisionales ordenadas queden sin efecto por no haberse incoado ningún procedimiento sobre el fondo en el plazo indicado a este respecto en las medidas provisionales o, a falta de tal indicación, en el plazo de veinte días hábiles, o de treinta y un días naturales si este plazo fuera mayor.

    Sobre el inicio del plazo contemplado en el artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC (tercera cuestión)

    62 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia cuándo comienza a correr el plazo en el que debe entablarse el procedimiento sobre el fondo, en el caso de que el juez de medidas provisionales no lo haya fijado al ordenar las medidas.

    63 El órgano jurisdiccional remitente sugiere tres momentos diferentes que pueden constituir el inicio del plazo de veinte días hábiles o de treinta y un días naturales previsto en el artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC: en primer lugar, el día siguiente a aquel en el que el juez ordene la medida provisional; en segundo lugar, el día siguiente a aquel en que se notifique al demandado la decisión por la que se acuerda la medida provisional, y, en tercer lugar, el día siguiente a aquel en que la decisión por la que se acuerde la medida provisional adquiera carácter firme.

    64 El momento en que debe incoarse el procedimiento sobre el fondo es importante en la medida en que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 4, del Acuerdo ADPIC, el demandado no puede presentar su solicitud para que se revoquen las medidas provisionales acordadas, conforme al apartado 6 del mismo artículo, hasta que expire el plazo de veinte días hábiles o de treinta y un días naturales previsto por dicha disposición. En efecto, un aplazamiento del inicio de dicho plazo prolongaría la duración de la aplicación de las medidas provisionales adoptadas. Sin embargo, el artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC no precisa en qué momento comienza a correr el plazo.

    65 De los principios mencionados en los apartados 31 a 34 de la presente sentencia se desprende que corresponde a cada Parte contratante determinar, a falta de toda indicación a este respecto en el Acuerdo ADPIC, el momento en que comienza a correr el plazo de veinte días hábiles o de treinta y un días naturales, previsto en el artículo 50, apartado 6, de dicho Acuerdo, siempre que el plazo así fijado sea «razonable» en atención a las circunstancias del asunto de que se trate, y habida cuenta del equilibrio necesario entre los intereses contrapuestos del titular de los derechos de propiedad intelectual y del demandado.

    66 Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que, a falta de disposiciones en el Acuerdo ADPIC relativas al momento en que comienza a correr el plazo de veinte días hábiles o de treinta y un días naturales, previsto en el artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC, corresponde a cada Parte contratante determinar el inicio del plazo, siempre que éste sea «razonable» en atención a las circunstancias del asunto de que se trate, y habida cuenta del equilibrio necesario entre los intereses contrapuestos del titular de los derechos de propiedad intelectual y del demandado.

    Sobre las facultades de apreciación de las autoridades judiciales (cuestiones cuarta y quinta)

    67 Mediante sus cuestiones cuarta y quinta, el órgano jurisdiccional remitente solicita esencialmente que se dilucide si el artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC excluye que las autoridades judiciales, que conozcan de un asunto en primera instancia o en apelación, puedan fijar un plazo razonable bien de oficio, bien a instancia de una de las partes, cuando, en su caso, ordenen o confirmen la adopción de medidas provisionales.

    68 Procede recordar que el artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC dispone expresamente que un plazo razonable «habrá de ser establecido, cuando la legislación de un Miembro lo permita, por determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las medidas». A este respecto, de los apartados 31 a 34 de la presente sentencia se desprende que, a falta de disposiciones comunitarias en la materia y conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Acuerdo ADPIC, corresponde a cada Estado miembro determinar los límites de las facultades de que disponen las autoridades judiciales en relación con las medidas provisionales que ordenen.

    69 En lo que atañe a la cuarta cuestión, procede señalar que el tenor del artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC no indica en modo alguno que sea necesaria una petición del demandado para fijar el plazo en el que debe incoarse el procedimiento sobre el fondo. En cambio, dicho artículo no excluye en absoluto que el ordenamiento jurídico interno de un Estado miembro confiera, en su caso, a las autoridades judiciales de dicho Estado competencia para establecer de oficio tal plazo a la hora de ordenar las medidas provisionales, sin que para ello sea necesaria la petición del demandado.

    70 Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión que, a falta de disposiciones comunitarias en la materia y conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Acuerdo ADPIC, corresponde a cada Estado miembro determinar los límites de las facultades de que disponen las autoridades judiciales en relación con las medidas provisionales que ordenen. El artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC no exige ni excluye que el ordenamiento jurídico de un Estado miembro confiera, en su caso, a las autoridades judiciales de dicho Estado competencia para establecer de oficio el plazo en que debe incoarse el procedimiento sobre el fondo a la hora de ordenar las medidas provisionales, sin que para ello sea necesaria la petición del demandado.

    71 En cuanto a la quinta cuestión, procede declarar que, en contra de lo que sostiene el Sr. Groeneveld, la proposición «la autoridad judicial que haya ordenado las medidas» que figura en el artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC no se opone a que la facultad de fijar el plazo en que debe incoarse el procedimiento sobre el fondo se confiera tanto a los órganos jurisdiccionales de apelación como a los de primera instancia. Puesto que tal disposición no contiene ninguna precisión sobre este extremo, el alcance de las facultades de los órganos jurisdiccionales de apelación a este respecto es competencia de cada Estado miembro.

    72 En consecuencia, el artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC confiere a los Estados miembros, en el marco de sus ordenamientos jurídicos internos, el derecho de atribuir a las autoridades judiciales las facultades que estimen adecuadas para fijar el plazo en que debe incoarse el procedimiento sobre el fondo.

    73 Por consiguiente, procede responder a la quinta cuestión que el artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC no exige ni excluye que los Estados miembros confieran, en su caso, a las autoridades judiciales la facultad de fijar el plazo en que debe incoarse el procedimiento sobre el fondo. Puesto que dicha disposición no contiene ninguna precisión sobre este extremo, el alcance de las facultades conferidas a los órganos jurisdiccionales de apelación a este respecto es competencia de cada Estado miembro.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    74 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés, portugués y del Reino Unido, así como por el Consejo y la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden mediante resolución de 5 de marzo de 1999, declara:

    1) En los casos en que el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC), que figura en el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, aprobado en nombre de la Comunidad, por lo que respecta a los temas de su competencia, mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, haya comenzado a aplicarse en el Estado miembro de que se trate una vez que el juez de primera instancia haya dado por concluido el procedimiento, pero antes de que haya dictado una resolución, se aplicará el artículo 50 del Acuerdo ADPIC, siempre que la infracción de los derechos de propiedad intelectual continúe produciéndose después de que las disposiciones de este último Acuerdo hayan pasado a ser aplicables en la Comunidad y sus Estados miembros.

    2) Los requisitos procesales del artículo 50 del Acuerdo ADPIC, y más concretamente de su apartado 6, no crean derechos que los particulares puedan invocar directamente ante los órganos jurisdiccionales comunitarios y de los Estados miembros. Sin embargo, cuando las autoridades judiciales deban aplicar sus normas nacionales para ordenar medidas provisionales con objeto de proteger derechos de propiedad intelectual pertenecientes a un ámbito en el que se aplique el Acuerdo ADPIC y sobre el que ya haya legislado la Comunidad, están obligadas a tener en cuenta, en la medida en que sea posible, el texto y la finalidad del artículo 50, apartado 6, de dicho Acuerdo y, en particular, todas las circunstancias del asunto de que conozcan, a fin de garantizar un equilibrio entre los derechos y obligaciones contrapuestos del titular de los derechos de propiedad intelectual y del demandado.

    3) El artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC debe interpretarse en el sentido de que es necesaria una petición del demandado para que las medidas provisionales ordenadas queden sin efecto por no haberse incoado ningún procedimiento sobre el fondo en el plazo indicado a este respecto en las medidas provisionales o, a falta de tal indicación, en el plazo de veinte días hábiles, o de treinta y un días naturales si este plazo fuera mayor.

    4) A falta de disposiciones en el Acuerdo ADPIC relativas al momento en que comienza a correr el plazo de veinte días hábiles o de treinta y un días naturales, previsto en el artículo 50, apartado 6, de dicho Acuerdo, corresponde a cada Parte contratante determinar el inicio del plazo, siempre que éste sea «razonable» en atención a las circunstancias del asunto de que se trate, y habida cuenta del equilibrio necesario entre los intereses contrapuestos del titular de los derechos de propiedad intelectual y del demandado.

    5) A falta de disposiciones comunitarias en la materia y conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Acuerdo ADPIC, corresponde a cada Estado miembro determinar los límites de las facultades de que disponen las autoridades judiciales en relación con las medidas provisionales que ordenen. El artículo 50, apartado 6, de dicho Acuerdo no exige ni excluye que el ordenamiento jurídico de un Estado miembro confiera, en su caso, a las autoridades judiciales de dicho Estado competencia para establecer de oficio el plazo en que debe incoarse el procedimiento sobre el fondo a la hora de ordenar las medidas provisionales, sin que para ello sea necesaria la petición del demandado.

    6) El artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC no exige ni excluye que los Estados miembros confieran, en su caso, a las autoridades judiciales la facultad de fijar el plazo en que debe incoarse el procedimiento sobre el fondo. Puesto que dicha disposición no contiene ninguna precisión sobre este extremo, el alcance de las facultades conferidas a los órganos jurisdiccionales de apelación a este respecto es competencia de cada Estado miembro.

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