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Dokument 61999CJ0050
Judgment of the Court (Fifth Chamber) of 25 May 2000. # Jean-Marie Podesta v Caisse de retraite par répartition des ingénieurs cadres & assimilés (CRICA) and Others. # Reference for a preliminary ruling: Tribunal de grande instance de Paris - France. # Social policy - Equal pay for men and women - Private, inter-occupational, supplementary retirement pension scheme based on defined contributions and run on a "pay-as-you-go" basis - Survivors' pensions for which the age conditions for grant vary according to sex. # Case C-50/99.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 25 de mayo de 2000.
Jean-Marie Podesta contra Caisse de retraite par répartition des ingénieurs cadres & assimilés (CRICA) y otras.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de grande instance de Paris - Francia.
Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de retribución - Régimen interprofesional privado de pensiones complementarias de jubilación de cotización definida gestionado de forma distributiva - Pensiones de supervivencia cuyos requisitos de edad de atribución varían en función del sexo.
Asunto C-50/99.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 25 de mayo de 2000.
Jean-Marie Podesta contra Caisse de retraite par répartition des ingénieurs cadres & assimilés (CRICA) y otras.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de grande instance de Paris - Francia.
Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de retribución - Régimen interprofesional privado de pensiones complementarias de jubilación de cotización definida gestionado de forma distributiva - Pensiones de supervivencia cuyos requisitos de edad de atribución varían en función del sexo.
Asunto C-50/99.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-04039
Identifikátor ECLI: ECLI:EU:C:2000:288
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 25 de mayo de 2000. - Jean-Marie Podesta contra Caisse de retraite par répartition des ingénieurs cadres & assimilés (CRICA) y otras. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal de grande instance de Paris - Francia. - Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de retribución - Régimen interprofesional privado de pensiones complementarias de jubilación de cotización definida gestionado de forma distributiva - Pensiones de supervivencia cuyos requisitos de edad de atribución varían en función del sexo. - Asunto C-50/99.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-04039
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de retribución - Artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) - Aplicabilidad a los regímenes interprofesionales privados de pensiones complementarias de jubilación de cotización definida gestionados de forma distributiva - Criterios - Regímenes que establecen una discriminación en relación con la edad necesaria para percibir una pensión de supervivencia - Improcedencia - Restablecimiento de la igualdad de trato respecto de las prestaciones devengadas en virtud de períodos de empleo posteriores a la sentencia de 17 de mayo de 1990, C-262/88
[Tratado CE, art. 119 (los arts. 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los arts. 136 CE a 143 CE); Directiva 86/378/CEE del Consejo, art. 2, ap. 1]
$$El artículo 119 del Tratado (los artículos 117 a 120 del Tratado han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) se aplica a los regímenes interprofesionales privados de pensiones complementarias de jubilación de cotización definida gestionados de forma distributiva, en la medida en que estos regímenes están destinados a completar las prestaciones de los regímenes legales de Seguridad Social o a sustituirlas y en que la pensión se abona al trabajador por razón de la relación de trabajo que le vincula a su antiguo empresario, tanto si la adscripción a dichos regímenes fuere obligatoria como si fuere facultativa.
Por otra parte, dicha disposición se opone a que los regímenes antes mencionados establezcan una discriminación entre trabajadores y trabajadoras en relación con la edad en que su cónyuge puede percibir una pensión de supervivencia tras el fallecimiento de estos trabajadores, precisando que la igualdad de trato en materia de Pensiones de Empresa puede invocarse respecto de las prestaciones devengadas en virtud de períodos de empleo posteriores al 17 de mayo de 1990, fecha de la sentencia Barber, C-262/88, y que por lo tanto dichos regímenes estaban obligados a restablecer la igualdad de trato a partir del 17 de mayo de 1990.
(véanse los apartados 26, 31, 44 a 46 y el fallo)
En el asunto C-50/99,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el tribunal de grande instance de Paris (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Jean-Marie Podesta
y
Caisse de retraite par répartition des ingénieurs cadres & assimilés (CRICA) y otras,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; L. Sevón, P.J.G. Kapteyn (Ponente), P. Jann y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. Podesta, por Me B. Canciani, Abogado de París;
- en nombre de la Caisse de retraite par répartition des ingénieurs cadres & assimilés (CRICA) y otras, por Me B. Serizay, Abogado de París;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. A. Aresu, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Podesta, representado por Me S. Formé, Abogado de París; de la Caisse de retraite par répartition des ingénieurs cadres & assimilés (CRICA) y otras, representadas por Me B. Serizay, y de la Comisión, representada por la Sra. H. Michard, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 9 de diciembre de 1999;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de enero de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 12 de enero de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de febrero siguiente, el tribunal de grande instance de Paris planteó, en virtud del artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE) una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Podesta y la Caisse de retraite par répartition des ingénieurs cadres & assimilés (CRICA), la Union interprofessionnelle de retraite de l'industrie et du commerce (UIRIC), la Caisse générale interprofessionnelle de retraite pour salariés (CGIS), la Association générale des institutions de retraite des cadres (AGIRC) y la Association des régimes de retraite complémentaire (ARRCO) (en lo sucesivo, «cajas de pensiones»).
Normativa comunitaria
3 La Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social (DO L 225, p. 40), fue modificada por la Directiva 96/97/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 46, p. 20).
4 Con arreglo al decimocuarto considerando de la Directiva 96/97, la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C-262/88, Rec. p. I-1889), «implica necesariamente la invalidez de determinadas disposiciones de la Directiva 86/378/CEE [...] en lo que respecta a los trabajadores por cuenta ajena».
5 El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 86/378, modificado por la Directiva 96/97, establece:
«Se consideran "regímenes profesionales de seguridad social" los regímenes no regulados por la Directiva 79/7/CEE cuya finalidad sea proporcionar a los trabajadores, por cuenta ajena o autónomos, agrupados en el marco de una empresa o de un grupo de empresas, de una rama industrial o de un sector profesional o interprofesional, prestaciones destinadas a completar las prestaciones de los regímenes legales de seguridad social o a sustituirlas, tanto si la adscripción a dichos regímenes fuere obligatoria como si fuere facultativa.»
6 La primera frase del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 96/97 establece:
«Toda medida de aplicación de la presente Directiva, en lo que se refiere a trabajadores asalariados, deberá cubrir todas las prestaciones derivadas de períodos de trabajo a partir del 17 de mayo de 1990 y se aplicará retroactivamente hasta esa fecha, sin perjuicio de los trabajadores o sus derechohabientes que, antes de esa fecha, hubieren incoado una acción ante los tribunales o presentado una reclamación equivalente según el Derecho nacional.»
7 Con arreglo al artículo 3 de la Directiva 96/97, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva a más tardar el 1 de julio de 1997 e informar inmediatamente de ello a la Comisión.
Normativa nacional
8 El artículo L. 921-1 del code de la sécurité sociale francés (Código de la Seguridad Social) dispone que «las categorías de trabajadores por cuenta ajena adscritos con carácter obligatorio al seguro de vejez del régimen general de la seguridad social o de los seguros sociales agrícolas así como los antiguos asalariados de igual categoría, que no pertenezcan a ningún régimen de pensiones complementarias de jubilación gestionado por una institución de pensiones complementarias de jubilación autorizada con arreglo al presente título o al apartado I del artículo 1050 del code rural, serán afiliados con carácter obligatorio a una de dichas instituciones».
9 A tenor del artículo L. 921-4 del code de la sécurité sociale, los regímenes de pensiones complementarias de jubilación de los trabajadores por cuenta ajena se establecerán mediante acuerdos nacionales interprofesionales y serán aplicados por las instituciones de pensiones complementarias de jubilación así como por las federaciones que las agrupan. Además, las federaciones realizarán la compensación de las operaciones efectuadas por las instituciones de pensiones complementarias de jubilación adheridas a ellas.
10 El artículo L. 922-4 del mismo Código prevé:
«Las federaciones de instituciones de pensiones complementarias de jubilación son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro que cumplen una misión de interés general, administradas de forma paritaria por miembros adherentes y miembros participantes, tal como los define el artículo L. 922-2, o por sus representantes.
Su funcionamiento está autorizado por una Orden del Ministro de la Seguridad Social.
Tienen por objeto aplicar las disposiciones establecidas por los acuerdos mencionados en el artículo L. 921-4 así como las decisiones adoptadas para su aplicación por parte de los representantes de los empleadores y asalariados signatarios de dichos acuerdos, reunidos a tal efecto en una comisión paritaria y, en particular, compensar las operaciones efectuadas por las instituciones de pensiones complementarias de jubilación adheridas a ellas.»
11 El artículo L. 913-1 del code de la sécurité sociale establece que ninguna disposición que implique una discriminación por razón de sexo podrá ser incluida, so pena de nulidad, en los convenios, acuerdos o decisiones unilaterales comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo L. 911-1. Sin embargo, esta prohibición no impide la aplicación de las disposiciones relativas a la protección de la mujer por razón de maternidad y no se aplica a las disposiciones relativas a la fijación de la edad de jubilación y a las condiciones de atribución de las pensiones de supervivencia.
12 Con arreglo al artículo 2 de la convention collective nationale de retraite et de prévoyance des cadres (convenio colectivo nacional de pensiones y de previsión de los directivos) de 14 de marzo de 1947 (en lo sucesivo, «convenio colectivo de 1947»), modificado el 9 de febrero de 1994:
«A partir del 1 de abril de 1947, todas las empresas que formen parte de una federación afiliada al MEDEF [Mouvement des entreprises de France] deberán:
- [...]
- abonar a dicha institución la totalidad de las cotizaciones establecidas por los artículos 6 del convenio y 36 del anexo I de dicho convenio. En las retribuciones de los partícipes se practicarán las retenciones a cuenta de la parte de la cotización que les corresponde en virtud de los mencionados artículos».
13 Según el artículo 12, párrafo primero, del anexo I del convenio colectivo de 1947, modificado:
«La viuda de un partícipe tendrá derecho [...]:
a) en caso de fallecimiento acaecido antes del 1 de marzo de 1994, a una pensión de supervivencia, a partir de los 50 años, calculada en función de un número de puntos equivalente al 60 % de los del partícipe fallecido,
b) en caso de fallecimiento acaecido después del 1 de marzo de 1994, a una pensión de supervivencia, a partir de los 60 años, calculada en función de un número de puntos equivalente al 60 % de los del partícipe fallecido».
14 A tenor del artículo 13 quater, párrafo primero, del citado anexo:
«El viudo de una partícipe tendrá derecho:
a) en caso de fallecimiento acaecido antes del 1 de marzo de 1994, a una pensión de supervivencia, a partir de los 65 años, calculada en función de un número de puntos equivalente al 60 % de los de la partícipe fallecida [...]
b) en caso de fallecimiento acaecido después del 1 de marzo de 1994, a una pensión de supervivencia calculada con arreglo a la letra b) del párrafo primero del artículo 12».
15 El artículo 1 del Acuerdo de 8 de diciembre de 1961 dispone:
«Las empresas miembros de una organización adherente al MEDEF, a la CGPME o a la UPA, así como las empresas a las que se les aplique el presente Acuerdo en virtud de decretos de extensión o de ampliación [...] deberán afiliar a su personal asalariado a una institución de pensiones complementarias de jubilación [...]»
16 En virtud de un acuerdo de revisión celebrado en 1994, la viuda y el viudo de un partícipe en el régimen AGIRC pueden obtener, en razón de un fallecimiento acaecido después del 1 de marzo de 1994, la totalidad de la pensión de supervivencia, cuando cumplan 60 años (o un importe reducido a partir de los 55 años). Mediante un acuerdo celebrado en 1996 se equipararon también las condiciones de liquidación de las pensiones de supervivencia devengadas en el marco del régimen ARRCO a los 55 años en razón de las muertes acaecidas a partir del 1 de julio de 1996.
Antecedentes de hecho y cuestión prejudicial
17 La Sra. Podesta, directivo de la industria farmacéutica, cotizó durante 35 años, en concepto de pensión complementaria de jubilación, a las cajas de pensiones.
18 Tras su muerte, acaecida el 3 de diciembre de 1993, el Sr. Podesta solicitó a las cajas de pensiones, en su calidad de derechohabiente, el pago de una pensión de supervivencia correspondiente a la mitad de la pensión de jubilación devengada por su esposa.
19 Los organismos requeridos le denegaron su solicitud porque no había alcanzado aún los 65 años, edad fijada para que los viudos puedan percibir una pensión de supervivencia tras el fallecimiento de su esposa.
20 En tales circunstancias, mediante escrito de 18 de noviembre de 1996, el Sr. Podesta formuló ante el órgano jurisdiccional de remisión una demanda contra las cajas de pensiones con el fin de que fueran condenadas a abonarle la pensión de supervivencia con efecto retroactivo de la fecha del fallecimiento de su esposa, así como los intereses y derechos accesorios establecidos por la Ley. El Sr. Podesta alegó que las disposiciones del anexo I del convenio colectivo de 1947, modificado, según las cuales un viudo debe haber cumplido 65 años para poder percibir una pensión de supervivencia tras el fallecimiento de su esposa, mientras que para las viudas, la edad señalada es de 60 años, constituyen una violación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres.
21 Las cajas de pensiones respondieron que el régimen controvertido de pensiones complementarias de jubilación no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado. En efecto, según ellas, se trata de un régimen interprofesional, gestionado de forma distributiva, que se impone con carácter obligatorio a todos los trabajadores por cuenta ajena y que obedece a consideraciones de política social y no a preocupaciones profesionales (a saber, el principio de solidaridad entre activos y jubilados).
22 Por considerar que la solución del litigio que le había sido sometido dependía de la interpretación del artículo 119 del Tratado, el tribunal de grande instance de Paris suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿El artículo 119 del Tratado de Roma, que enuncia el principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres, es aplicable a los regímenes de pensiones complementarias de jubilación AGIRC y ARRCO y les prohíbe establecer una discriminación entre hombres y mujeres en relación con la edad en la que pueden percibir una pensión de supervivencia, tras la muerte de su cónyuge?»
Sobre la primera parte de la cuestión prejudicial
23 Mediante la primera parte de su cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pregunta, esencialmente, si el artículo 119 del Tratado se aplica a los regímenes de pensiones complementarias de jubilación, como el controvertido en el litigio principal.
24 Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el concepto de retribución, tal como está delimitado en el artículo 119 del Tratado, no incluye los regímenes o prestaciones de Seguridad Social, en particular las pensiones de jubilación, directamente regulados por la Ley (sentencias Barber, antes citada, apartado 22, y de 28 de septiembre de 1994, Beune, C-7/93, Rec. p. I-4471, apartado 44).
25 Por el contrario, las prestaciones otorgadas con arreglo a un régimen de pensiones que varían, esencialmente, en función del empleo que ocupaba el interesado, están vinculadas a la retribución que obtenía este último y entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado (en este sentido, véanse en particular las sentencias de 13 de mayo de 1986, Bilka, 170/84, Rec. p. 1607, apartado 22; Barber, antes citada, apartado 28; Beune, antes citada, apartado 46, y de 10 de febrero de 2000, Deutsche Telekom, asuntos acumulados C-234/96 y C-235/96, Rec. p. I-799, apartado 32).
26 Según ha precisado reiteradamente este Tribunal de Justicia, el criterio consistente en determinar que la pensión se abona al trabajador por razón de la relación de trabajo que le vincula a su antiguo empresario, es decir, el criterio del empleo, extraído del propio tenor del artículo 119 del Tratado, es el único que puede revestir carácter decisivo (sentencias Beune, antes citada, apartado 43, y de 17 de abril de 1997, Evrenopoulos, C-147/95, Rec. p. I-2057, apartado 19).
27 Además, el Tribunal de Justicia ha precisado también que una pensión de viudedad prevista en un plan de pensiones de empresa es una ventaja que procede de la participación del cónyuge del superviviente en el plan y está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 119 (sentencia Evrenopoulos, antes citada, apartado 22).
28 Por último, la Directiva 86/378, en su versión modificada por la Directiva 96/97, excluye que los Estados miembros puedan aplazar la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere a la edad de jubilación de los trabajadores por cuenta ajena y a las pensiones de sus supervivientes.
29 Procede responder a la primera parte de la cuestión prejudicial a la luz de las consideraciones expuestas.
30 Las cajas de pensiones mantienen que el régimen de pensiones complementarias de jubilación controvertido en el litigio principal no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado. En primer lugar, alegan al respecto que se trata de un régimen cuasilegal que se aplica con carácter obligatorio a todos los trabajadores por cuenta ajena y que obedece a consideraciones de política social y no a preocupaciones profesionales.
31 Procede recordar que, con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 86/378, modificado por la Directiva 96/97, se consideran regímenes profesionales de seguridad social los regímenes no regulados por la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174), cuya finalidad sea proporcionar a los trabajadores, por cuenta ajena o autónomos, encuadrados en el marco de una empresa o de un grupo de empresas, de una rama industrial o de un sector profesional o interprofesional, prestaciones destinadas a completar las prestaciones de los regímenes legales de seguridad social o a sustituirlas, tanto si la adscripción a dichos regímenes fuere obligatoria como si fuere facultativa.
32 En primer lugar, del propio tenor de dicha disposición se desprende que un régimen profesional de seguridad social puede caracterizarse por la participación obligatoria.
33 A continuación, de los autos del litigio principal se infiere que, en el presente asunto, no se trata de regímenes de seguridad social destinados al conjunto de la población o de los trabajadores. En efecto, en el caso de la AGIRC, los destinatarios son los directivos de las empresas afiliadas a un régimen incluido a su vez en dicha federación, mientras que la ARRCO agrupa regímenes en los que sólo participan trabajadores por cuenta ajena.
34 Como ha precisado el Abogado General en los puntos 48 a 50 de sus conclusiones, el hecho de que el legislador nacional haga extensiva la aplicabilidad de los regímenes profesionales a diversas categorías de trabajadores no basta para sustraer dichos regímenes del ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado o del artículo 2 de la Directiva 86/378, modificado por la Directiva 96/97, puesto que consta que dichos regímenes están destinados en principio a los asalariados actuales o antiguos de las empresas afectadas.
35 Por último, en cuanto al argumento de que el régimen de pensiones complementarias de jubilación controvertido en el litigio principal obedece a consideraciones de política social y no a preocupaciones profesionales, procede recordar que, con arreglo a una jurisprudencia constante, las consideraciones de política social, de organización del Estado, de ética, o incluso las preocupaciones de carácter presupuestario que hayan influido o podido influir en el establecimiento de un régimen por el legislador nacional, no pueden prevalecer si la pensión sólo afecta a una categoría particular de trabajadores, si varían directamente en función de los años de servicio cumplidos y si su cuantía se calcula basándose en el último sueldo (sentencias antes citadas, Beune, apartado 45, y Evrenopoulos, apartado 21).
36 Por otra parte, las cajas de pensiones alegan que el régimen controvertido en el litigio principal está gestionado de forma distributiva, lo cual implica un necesario equilibrio entre el importe de las cotizaciones y el de las prestaciones.
37 Baste resaltar al respecto que el criterio basado en las formas de financiación y de gestión de un régimen de pensiones no permite decidir si tal régimen entra en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado (véase la sentencia Beune, antes citada, apartado 38).
38 Además, como manifestó el Tribunal de Justicia en la sentencia Evrenopoulos, antes citada, el artículo 119 del Tratado se aplica a un régimen profesional gestionado de forma distributiva.
39 Por último, las cajas de pensiones alegan que el régimen controvertido en el litigio principal es un régimen cuyas cotizaciones están definidas, no así las prestaciones, por lo que el empleador no tiene ninguna obligación de garantizar a sus antiguos asalariados un nivel de prestaciones determinado o determinable, calculado en función de la duración del empleo y del último salario.
40 Baste señalar al respecto, como ha hecho el Abogado General en los puntos 57 y 58 de sus conclusiones, que con arreglo a las explicaciones facilitadas por las propias cajas y a sus folletos explicativos, anejos al escrito del Sr. Podesta, las prestaciones devengadas guardan relación con el último salario.
41 De todo cuanto se ha expuesto se desprende que el artículo 119 del Tratado se aplica a los regímenes de pensiones complementarias de jubilación, como el controvertido en el litigio principal.
Sobre la segunda parte de la cuestión prejudicial
42 Mediante la segunda parte de la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si el artículo 119 del Tratado se opone a una discriminación entre trabajadores y trabajadoras en función de la edad en que sus cónyuges pueden percibir una pensión de supervivencia tras el fallecimiento de dichos trabajadores.
43 Ha quedado acreditado que, en el asunto de autos, el demandante en el litigio principal, al no haber cumplido aún los 65 años, no puede solicitar una pensión de supervivencia en razón del fallecimiento de su cónyuge, mientras que, en el caso de las mujeres viudas, la edad en que pueden solicitarla es de 60 años.
44 A este respecto, debe recordarse que, con arreglo a una jurisprudencia reiterada, puede invocarse la igualdad de trato en materia de Pensiones de Empresa que impone el artículo 119 del Tratado respecto de las prestaciones devengadas en virtud de períodos de empleo posteriores al 17 de mayo de 1990, fecha de la sentencia Barber, antes citada (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de septiembre de 1994, Van den Akker, C-28/93, Rec. p. I-4527, apartado 12).
45 De lo anterior se deduce que los Planes de Pensiones de Empresa estaban obligados a restablecer la igualdad de trato a partir del 17 de mayo de 1990 (sentencia Van den Akker, antes citada, apartado 14).
46 Por consiguiente, procede responder que el artículo 119 del Tratado es aplicable a los regímenes de pensiones complementarias de jubilación, como el controvertido en el litigio principal, y se opone a que dichos regímenes establezcan, desde el 17 de mayo de 1990, una discriminación entre trabajadores y trabajadoras en relación con la edad en que su cónyuge puede percibir una pensión de supervivencia tras el fallecimiento de dichos trabajadores.
Costas
47 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal de grande instance de Paris mediante resolución judicial 12 de enero de 1999, declara:
El artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) es aplicable a los regímenes de pensiones complementarias de jubilación, como el controvertido en el litigio principal, y se opone a que dichos regímenes establezcan, desde el 17 de mayo de 1990, una discriminación entre trabajadores y trabajadoras en relación con la edad en que su cónyuge puede percibir una pensión de supervivencia tras el fallecimiento de dichos trabajadores.