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Document 61999CC0471

Conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas el 7 de febrero de 2002.
Alfredo Martínez Domínguez, Joaquín Benítez Urbano, Agapito Mateos Cruz y Carmen Calvo Fernández contra Bundesanstalt für Arbeit, Kindergeldkasse.
Petición de decisión prejudicial: Sozialgericht Nürnberg - Alemania.
Reglamento (CEE) n. 1408/71 - Artículos 77 y 78 - Titulares de pensiones debidas en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros - Titulares de pensiones debidas en virtud de un convenio de seguridad social entre Estados miembros anterior a una adhesión a las Comunidades Europeas - Prestaciones por hijos a cargo y por huérfanos de titulares de pensiones - Derecho a prestaciones familiares a cargo de la institución competente de un Estado miembro distinto del de residencia - Requisitos para su concesión.
Asunto C-471/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 I-07835

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2002:80

61999C0471

Conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas el 7de febrero de2002. - Alfredo Martínez Domínguez, Joaquín Benítez Urbano, Agapito Mateos Cruz y Carmen Calvo Fernández contra Bundesanstalt für Arbeit, Kindergeldkasse. - Petición de decisión prejudicial: Sozialgericht Nürnberg - Alemania. - Reglamento (CEE) n. 1408/71 - Artículos 77 y 78 - Titulares de pensiones debidas en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros - Titulares de pensiones debidas en virtud de un convenio de seguridad social entre Estados miembros anterior a una adhesión a las Comunidades Europeas - Prestaciones por hijos a cargo y por huérfanos de titulares de pensiones - Derecho a prestaciones familiares a cargo de la institución competente de un Estado miembro distinto del de residencia - Requisitos para su concesión. - Asunto C-471/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-07835


Conclusiones del abogado general


1. Mediante resolución presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de diciembre de 1999, el Sozialgericht Nürnberg planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 77, apartado 2, letra b), y del artículo 78, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (en lo sucesivo, «Reglamento»). La resolución de remisión fue adoptada en el marco de cuatro procedimientos acumulados por el juez nacional que tenían por objeto otras tantas decisiones de la Bundesanstalt für Arbeit, Kindergeldkasse (Oficina Federal de Empleo, Caja de subsidios familiares; en lo sucesivo, «BAK»), con las que se habían denegado las solicitudes de subsidios familiares que ciudadanos españoles habían presentado, por diversos motivos, ante dicho organismo.

Marco jurídico de referencia

La normativa comunitaria

2. El artículo 77 del Reglamento [en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983], relativo a las prestaciones por hijos a cargo de los titulares de pensiones o de rentas, dispone:

«1. El término "prestaciones" en el sentido con que se utiliza en el presente artículo, designa a los subsidios familiares previstos para los titulares de pensiones o de rentas de vejez, de invalidez, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, así como a los incrementos o a los suplementos de esas pensiones o rentas, establecidos en favor de los hijos de dichos titulares, con la excepción de los suplementos concedidos en virtud del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

2. Las prestaciones serán concedidas según las normas siguientes, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio residan el titular de pensiones o de rentas, o los hijos:

a) al titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, según la legislación del Estado miembro que sea competente en relación con la pensión o la renta;

b) al titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros:

i) conforme a la legislación de aquel de dichos Estados en cuyo territorio resida, siempre que tenga en él derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79, o

ii) en los demás casos, conforme a la legislación de aquel de dichos Estados miembros bajo la que el interesado haya permanecido más tiempo, siempre que tenga derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79; si no tiene ningún derecho ante dicha legislación, se examinará qué derechos puede tener ante las legislaciones de los restantes Estados miembros afectados, siguiendo, en escala decreciente, el orden marcado por la distinta duración de los períodos de seguro o de residencia que haya cubierto bajo las legislaciones de tales Estados miembros.»

3. De forma análoga, el artículo 78 del Reglamento, relativo a las prestaciones por huérfanos, dispone:

«1. El término "prestaciones", en el sentido con que se utiliza en el presente artículo, designa los subsidios familiares y, dado el caso, los subsidios suplementarios o especiales establecidos en favor de los huérfanos, así como las pensiones o las rentas de orfandad, con la excepción de las rentas de orfandad concedidas en virtud del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

2. Las prestaciones en favor de los huérfanos serán concedidas según las normas siguientes, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio resida el huérfano o la persona física o jurídica que lo tenga de modo efectivo a su cargo:

a) cuando se trate de un huérfano de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia fallecido que haya estado sujeto a la legislación de un solo Estado miembro, según la legislación de dicho Estado;

b) cuando se trate de un huérfano de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia fallecido que haya estado sujeto a las legislaciones de varios Estados miembros:

i) conforme a la legislación de aquel de dichos Estados en cuyo territorio resida el huérfano, siempre que tenga en él derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79, o

ii) en los demás casos, conforme a la legislación de aquel de dichos Estados miembros bajo la que el fallecido hubiera permanecido más tiempo, siempre que tenga derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79; si no tiene ningún derecho ante dicha legislación, se examinará qué derechos pueda tener ante las legislaciones de los otros Estados miembros afectados, siguiendo, en escala decreciente, el orden marcado por la distinta duración de los períodos de seguro o de residencia que tuviera cubiertos el trabajador difunto bajo las legislaciones de tales Estados miembros.

No obstante, la legislación del Estado miembro aplicable para la concesión de las prestaciones referidas en el artículo 77 en favor de los hijos de un titular de pensiones o de rentas continuará siendo aplicable después del fallecimiento de dicho titular para la concesión de las prestaciones de sus huérfanos.»

4. Con respecto a ambas disposiciones citadas, el artículo 79, apartado 1, dispone además que «las prestaciones, en el sentido dado a este término en los artículos 77 y 78, serán servidas y sufragadas, según la legislación que resulte aplicable como consecuencia de lo previsto en dichos artículos, por la institución encargada de aplicar esa misma legislación, como si el titular de pensiones o de rentas, o el fallecido, estuviese o hubiera estado sometido únicamente a la legislación del Estado competente». En el apartado 1, letra a), de este artículo, sin embargo, se dice que «si esta legislación prevé que la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones depende de la duración de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, tal duración será determinada teniendo en cuenta, cuando proceda, lo preceptuado en el artículo 45 (sobre el cómputo de los períodos de seguro) o en el artículo 72 (sobre la totalización de los períodos de empleo), según el caso».

La normativa nacional

5. En España, el Real Decreto Legislativo 1/1994, que contiene el régimen general en materia de seguridad social, prevé el pago a los titulares de pensiones de un subsidio familiar por cada uno de los hijos a cargo que no haya cumplido 18 años de edad, siempre que los ingresos familiares no superen una cantidad determinada. Por los hijos minusválidos con un grado de invalidez superior al 65 % dicho Decreto prevé, en cambio, el pago de un subsidio familiar sin límite alguno ni de edad ni de ingresos; pero el pago de este subsidio por los hijos mayores de edad es incompatible con la percepción de la prestación prevista por la Ley 13/1982, de integración social de los minusválidos, debiendo los interesados optar consiguientemente por uno de los dos regímenes alternativos, cuando se den estas circunstancias.

6. Por lo que respecta a la legislación alemana, la Bundeskindergeldgesetz (Ley federal sobre prestaciones por hijos a cargo; en lo sucesivo, «BKGG»), en la versión vigente hasta finales de 1995, atribuía a los titulares de pensiones un derecho a subsidios familiares por hijos a cargo hasta que éstos hubiesen alcanzado los 16 años de edad y, en caso de que fueran más de uno, a condición de que no se superase cierto nivel de ingresos. A partir de 1996, el límite de edad ha sido elevado a los 18 años de edad y se han suprimido los límites de ingresos; además, está previsto el pago del subsidio hasta que se hayan cumplido los 27 años de edad en caso de que los hijos prosigan sus estudios de formación profesional, y hasta los 21, cuando éstos estén desempleados. Finalmente, por los hijos que a causa de su minusvalía no estén en condiciones de sustentarse a sí mismos, la BKGG prevé el pago de un subsidio sin ningún límite de edad.

Hechos y cuestiones prejudiciales

7. Como ya he indicado, la presente remisión prejudicial se ha planteado en el marco de cuatro asuntos acumulados por el juez a quo en cuanto que afectan, por motivos diferentes, a ciudadanos españoles que durante un cierto período de tiempo han trabajado en Alemania en calidad de trabajadores migrantes.

8. El primer asunto fue iniciado por el Sr. Martínez Domínguez, ciudadano español, residente en España y titular de una pensión tanto en este país como en Alemania (donde había trabajado igualmente durante cierto tiempo). Aunque percibía subsidios familiares en España por la hija menor a cargo, no tuvo derecho al pago de dichos subsidios entre abril de 1991 y octubre de 1996 y entre abril y octubre de 1997 por haber rebasado los límites de ingresos previstos por la legislación de este país. Con objeto de obtener dichas prestaciones, en enero de 1996 el Sr. Martínez Domínguez presentó la correspondiente solicitud en Alemania, donde a partir de 1996, como se ha dicho, no existe límite alguno de ingresos para el pago de los subsidios familiares. Sin embargo, su solicitud fue denegada por la BAK, y la ulterior reclamación fue desestimada. La decisión definitiva de desestimación fue impugnada después ante al juez a quo.

9. El segundo asunto fue iniciado por el Sr. Benítez Urbano, también ciudadano español, residente en España y titular de una pensión tanto en este país como en Alemania (donde había trabajado también durante cierto período de tiempo). En agosto de 1996 presentó una solicitud para obtener en Alemania subsidios familiares por la hija, mayor de edad y minusválida, la cual percibía en España la asignación especial prevista por la Ley 13/1982, de integración social de los minusválidos, y que, por este motivo, no podía beneficiarse de subsidios familiares en este país (subsidios que, por lo tanto, no habían sido solicitados). Esta solicitud fue denegada y la subsiguiente reclamación desestimada por la BAK, cuya decisión definitiva de desestimación fue impugnada ante el juez a quo.

10. El tercer asunto fue iniciado por el Sr. Mateos Cruz, asimismo ciudadano español, residente en España y titular de una pensión tanto en España como en Alemania (donde también había trabajado durante cierto período de tiempo). Este señor percibió en España subsidios familiares por los tres hijos a cargo hasta que éstos alcanzaron la mayoría de edad. Habiéndose extinguido el derecho a percibir tales asignaciones en virtud de la legislación española, en noviembre de 1997 presentó una solicitud con objeto de obtener prestaciones análogas en Alemania, alegando que sus hijos continuaban con su formación profesional y que, por tanto, según la legislación de este país, los subsidios habrían debido ser abonados hasta que hubieran alcanzado los 27 años de edad. También en este caso la BAK denegó la solicitud y desestimó la respectiva reclamación, y la decisión definitiva de desestimación fue impugnada ante el juez a quo.

11. El cuarto asunto fue iniciado, en cambio, por la Sra. Calvo Fernández, viuda de un ciudadano español que había trabajado durante cierto período de tiempo en Alemania, donde, antes de su muerte (acontecida en 1985), había devengado un derecho a pensión, pero no a prestaciones familiares. Ya beneficiaria de subsidios familiares en España por las tres hijas a cargo (todas residentes en España y titulares de pensiones de orfandad en España y en Alemania), en junio de 1992 la Sra. Calvo Fernández solicitó subsidios familiares también en Alemania; sin embargo, no está claro si con esta solicitud pretendía obtener el pago íntegro de las asignaciones también en ese país o solamente completar las prestaciones percibidas en España con el mayor importe de las asignaciones previstas por la normativa alemana. Pero, como en los otros casos, la BAK denegó la solicitud y desestimó la respectiva reclamación; contra la decisión definitiva de desestimación se interpuso recurso ante el juez a quo. Después, la BAK denegó igualmente una nueva solicitud presentada por la Sra. Calvo Fernández con el fin de obtener subsidios familiares por los hijos que continuaban su formación profesional después de haber alcanzado los 18 años de edad; también fue impugnada ante el juez a quo la resolución que desestimaba la reclamación contra tal decisión. En la resolución de remisión no se precisa, sin embargo, si en el caso de la Sra. Calvo Fernández el procedimiento principal afecta a ambos recursos o solamente a uno de ellos.

12. Para los fines del presente asunto es importante subrayar que de la resolución de remisión resulta claramente que, en ninguno de los cuatro casos que se acaban de describir, los derechos de pensión devengados en Alemania habían sido adquiridos únicamente en virtud de las disposiciones alemanas en materia de seguridad social, ya que en ninguno de los casos se habían pagado en ese país las cotizaciones mínimas necesarias para ello. Por el contrario, estos derechos únicamente habían sido reconocidos en Alemania gracias a que se habían tenido en cuenta las demás cotizaciones pagadas en España, a saber: en los tres primeros casos, en virtud de las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 sobre la acumulación de las cotizaciones pagadas en diversos Estados miembros; en el cuarto, por el contrario, en aplicación del Convenio bilateral entre Alemania y España sobre Seguridad Social (Convenio celebrado en 1973 y aplicable en este caso, incluso después de la adhesión de España a la Comunidad; en lo sucesivo, «Convenio»).

13. El Sozialgericht Nürnberg, en consideración de los delicados problemas de Derecho comunitario que suscitaban los litigios pendientes ante él, estimó necesario plantear al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con carácter prejudicial las siguientes cuestiones:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 77, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en relación con el artículo 79, apartado 1, del mismo Reglamento, en el sentido de que han de pagarse en su integridad prestaciones familiares por hijos a cargo de titulares de pensiones -que no han adquirido su derecho a pensión en un Estado miembro únicamente con arreglo a la legislación de dicho Estado, sino conforme a las normas de coordinación de la legislación social europea- cuando el derecho a pensión a cargo del Estado distinto del Estado de residencia existe en relación con períodos -o nace sólo a partir de un período- respecto a los cuales (respecto al cual) el derecho a percibir las prestaciones familiares legalmente previstas en el Estado de residencia no existe o se ha extinguido, bien por haberse rebasado el límite de edad o de ingresos o bien por no haberse presentado la correspondiente solicitud?

2) ¿Debe interpretarse el artículo 78, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en relación con el artículo 79, apartado 1, del mismo Reglamento en el sentido de que han de pagarse en su integridad prestaciones familiares al huérfano de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia fallecido que estuvo sometido a la legislación de varios Estados miembros -cuando el derecho a la pensión de orfandad en un Estado miembro a cuya legislación estuvo sometido el trabajador no nace únicamente con arreglo a la legislación de dicho Estado ni conforme a las normas de coordinación de la legislación social europea- cuando el derecho a pensión de orfandad a cargo del Estado distinto del Estado de residencia existe en relación con períodos -o nace sólo a partir de un período- respecto a los cuales (respecto al cual) el derecho a percibir las prestaciones legalmente previstas en el Estado de residencia no existe o se ha extinguido, bien por haberse rebasado el límite de edad o de ingresos o bien por no haberse presentado la correspondiente solicitud?»

14. En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, además de los demandantes en los litigios principales, han intervenido los Gobiernos alemán y español y la Comisión. A fin de reconstruir con mayor precisión la normativa nacional relevante y las disposiciones previstas por el Convenio, el Tribunal de Justicia, mediante escrito de 24 de julio de 2001, pidió algunas aclaraciones a los Gobiernos intervinientes; estas aclaraciones fueron aportadas mediante escritos depositados el 2 y el 30 de agosto de 2001.

Análisis jurídico

Observaciones preliminares

15. Según resulta con toda claridad del tenor literal de los artículos 77 y 78 del Reglamento, éstos regulan de forma análoga las prestaciones por hijo a cargo de los titulares de pensiones o de rentas y las prestaciones por huérfanos, siguiendo en ambos casos la misma ratio. Tales artículos disponen en concreto que en caso de que los titulares de las pensiones o de las rentas (en el primer caso) o los trabajadores fallecidos (en el segundo) hayan estado sometidos a las legislaciones de varios Estados miembros, como en el caso de autos, las prestaciones previstas por dichos artículos son concedidas, en principio, por el Estado de residencia del beneficiario [apartado 2, letra b), inciso i)]. Sin embargo, en caso de que el derecho a estas prestaciones no sea adquirido en virtud de la legislación de tal Estado (habida cuenta también, a tal fin, de las disposiciones del Reglamento sobre el cómputo de los períodos de seguro y sobre la totalización de los períodos de empleo a que se refiere el artículo 79, dichas prestaciones son concedidas por el Estado bajo cuya legislación haya permanecido más tiempo el titular de las pensiones o de las rentas o el trabajador fallecido (siempre que, obviamente, el respectivo derecho haya sido adquirido en virtud de la legislación de tal Estado, habida cuenta también en este caso de las disposiciones sobre el cómputo de los períodos de seguro y sobre las totalización de los períodos de empleo [apartado 2, letra b), inciso ii)].

16. En los litigios que han dado lugar a la presente remisión prejudicial, como se ha visto, los titulares de las prestaciones por hijos a cargo o por huérfanos residían en España, donde en principio eran adeudadas dichas prestaciones. Pero, en virtud de la legislación de dicho Estado, el derecho a las prestaciones en cuestión:

- o desapareció durante ciertos períodos por haberse superado el límite de ingresos previsto por la legislación de este país (asunto Martínez Domínguez);

- o ya no existía debido a que los hijos a cargo habían rebasado cierta edad (asuntos Mateos Cruz y Calvo Fernández);

- o no podía ser ejercitado por haber elegido el interesado percibir otras prestaciones incompatibles con las prestaciones de que se trata (asunto Benítez Urbano);

- o, por último, (como quizás pueda deducirse de las indicaciones relativas al asunto Calvo Fernández) implicaba el pago de sumas inferiores a las ya abonadas en el Estado que no es el de residencia.

17. Considerando, por tanto, que los titulares de las pensiones (en los casos Martínez Domínguez, Mateos Cruz y Benítez Urbano) y el trabajador fallecido (en el caso Calvo Fernández) habían estado sometidos durante cierto período a la legislación alemana, con las dos cuestiones prejudiciales el juez a quo quiere saber en concreto si en virtud de los artículos 77, 78 y 79 del Reglamento, la administración alemana está obligada a abonar las prestaciones no percibidas en España por las razones que se han dicho (o bien a completar las percibidas en España) en la medida en que tales prestaciones habrían sido pagadas si se hubiese aplicado tout court la legislación alemana.

18. Para responder a estas cuestiones, que conviene analizar conjuntamente, expondré primeramente unas consideraciones generales sobre la interpretación de las disposiciones pertinentes del Reglamento a la luz de la jurisprudencia comunitaria para valorar después más específicamente la solución que se debe dar a las cuestiones, con referencia a los diferentes casos que se presentan en los litigios principales.

Consideraciones generales

19. Como se ha visto, los artículos 77 y 78 del Reglamento establecen los criterios para determinar el Estado miembro competente para conceder las prestaciones por hijos a cargo o por huérfanos, sobre todo en el supuesto de que los titulares de las pensiones o de las rentas (en el primer caso) o bien los trabajadores fallecidos (en el segundo) hayan estado sometidos a la legislación de varios Estados miembros. El Estado miembro que ha sido identificado según dichos criterios está obligado a abonar las prestaciones en cuestión, aunque el correspondiente derecho haya sido adquirido en dicho Estado no en virtud de la sola legislación nacional, sino con arreglo a las disposiciones del Reglamento sobre el cómputo de los períodos de seguro y sobre la totalización de los períodos de empleo.

20. Para empezar, y de conformidad con el principio de unicidad de la ley aplicable enunciado en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento, dicho Estado miembro es el único competente para conceder las prestaciones de que se trata, abonándolas según la legislación vigente en tal país y dentro de los límites definidos por su legislación. Sin embargo, puede suceder que, siguiendo tal principio, los interesados se vean privados de los derechos a prestaciones más favorables adquiridos en otros Estados miembros en virtud únicamente de las respectivas legislaciones nacionales; esto estaría en contradicción con el principio, muchas veces subrayado por la jurisprudencia comunitaria, según el cual «no se alcanzaría la finalidad de los artículos 48 a 51 del Tratado si, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores llegaran a perder determinados beneficios de seguridad social que, en cualquier caso, les garantiza la legislación de un solo Estado miembro».

21. Precisamente para evitar tal incongruencia, el Tribunal de Justicia ha precisado en diversas ocasiones que «las disposiciones del Reglamento [nº 1408/71] no podrían aplicarse si produjeran el efecto de reducir las prestaciones a las que podría tener derecho el interesado conforme a la legislación de un solo Estado miembro, únicamente en función de los períodos de seguro cubiertos con arreglo a dicha legislación». Por lo que afecta al caso de autos, el Tribunal de Justicia ha aclarado especialmente que los artículos 77 y 78 del Reglamento deben interpretarse «en el sentido de que el derecho a percibir prestaciones familiares a cargo del Estado en cuyo territorio reside el titular de una pensión o de una renta de invalidez o de vejez, o el huérfano, no extingue el derecho adquirido con anterioridad a percibir prestaciones familiares de mayor cuantía a cargo de otro Estado miembro. En estas circunstancias, este último Estado miembro debe pagar una prestación complementaria por la diferencia entre los dos importes».

22. Sin embargo, es importante subrayar que la citada jurisprudencia se refiere únicamente a los supuestos en los que los sujetos interesados hayan adquirido los derechos de la seguridad social en un Estado miembro distinto del Estado de residencia en virtud de la sola legislación de ese Estado (y no de las disposiciones del Reglamento sobre el cómputo de los períodos de seguro y sobre la totalización de los períodos de empleo), dado que sólo en tal caso la aplicación del Reglamento podría privarles de prestaciones más favorables, a las que de otra forma habría tenido derecho.

23. Tal delimitación de la jurisprudencia de que se trata resulta claramente de la sentencia Bastos Moriana, donde se precisa «que el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 77 y el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 78 del Reglamento deben interpretarse en el sentido de que la institución competente de un Estado miembro no está obligada a conceder a los titulares de pensiones o de rentas, o a los huérfanos, que residan en otro Estado miembro prestaciones familiares complementarias en caso de que el importe de las prestaciones familiares pagadas por el Estado miembro de residencia sea inferior al de las prestaciones que prevé la legislación del primer Estado miembro, cuando el derecho a la pensión, a la renta o a la pensión de orfandad no se haya adquirido exclusivamente en razón de los períodos de seguro cubiertos en dicho Estado». Y esto, porque, como se ha recordado ya, «cuando los derechos del titular de pensiones o de rentas, o del huérfano, sólo se adquieran aplicando las normas de totalización previstas por el Reglamento [...], la aplicación de los artículos 77 y 78 no priva a los interesados de las prestaciones concedidas únicamente con arreglo a la legislación de otro Estado miembro».

24. De forma análoga, en la sentencia ulterior Gómez Rodríguez, el Tribunal de Justicia precisó que, «cuando el derecho a las prestaciones en el Estado de residencia desaparece por haberse alcanzado un límite de edad, la institución competente de otro Estado miembro no está obligada a conceder prestaciones a los interesados, a menos que éstos hayan adquirido su derecho en dicho Estado basándose únicamente en los períodos de seguro cubiertos en este último». El Tribunal de Justicia concluyó, por tanto, que «la letra b) del apartado 2 del artículo 78 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que lo dispuesto en su inciso ii) no pasa a ser aplicable en una situación en la que un derecho a una pensión de orfandad que se había generado en un primer momento, en virtud del inciso i), en el Estado miembro de residencia del beneficiario, se ha extinguido por haberse alcanzado un límite de edad, mientras que, en otro Estado miembro a cuya legislación también estuvo sometido el asegurado, se genera un derecho a una pensión de orfandad incluso tras esa fecha en caso de aplicación de la norma de totalización prevista en el artículo 79 del Reglamento».

Valoración de los presentes casos de autos

25. Aclarado esto en el plano general, creo que las cuestiones planteadas por el Sozialgericht Nürnberg con referencia a las diversas situaciones de hecho de los litigios principales se pueden resolver con facilidad a la luz de la referida jurisprudencia comunitaria y, en concreto, de las sentencias Bastos Moriana y Gómez Rodríguez. Al igual que la Comisión y el Gobierno alemán, opino que en los casos de autos el derecho a las prestaciones de seguridad social ha sido adquirido en el Estado de residencia y que, por consiguiente, en el sentido de la jurisprudencia citada, no deberían concederse las otras prestaciones solicitadas en otro Estado miembro, a menos que se hubiese adquirido el respectivo derecho únicamente en virtud de la legislación de este último Estado.

26. No creo realmente que se pueda negar, como por el contrario parecen hacerlo los demandantes en los litigios principales y el Gobierno español, que en los cuatro casos de autos se haya adquirido en el país de residencia un derecho a las prestaciones por hijos a cargo o por huérfanos. No puede haber la menor duda al respecto en los casos Mateos Cruz y Calvo Fernández, ya que, como en los citados asuntos Bastos Moriana y Gómez Rodríguez, las prestaciones de seguridad social habían sido abonadas efectivamente en el Estado de residencia, aunque por períodos más breves y por importes menos elevados que los previstos por la legislación del otro Estado miembro a cuya legislación habían estado sometidos igualmente los asegurados. La misma solución debe adoptarse también en el asunto Martínez Domínguez, ya que también en este caso las prestaciones sociales habían sido abonadas efectivamente en el Estado de residencia, si bien con algunas interrupciones debido a la superación momentánea de los límites de ingresos previstos al efecto por la legislación de ese país. Pero esta solución también se impone, a mi entender, en el caso Benítez Urbano, ya que el interesado, en principio, tenía derecho a las prestaciones controvertidas en el Estado de residencia y la falta de pago de las mismas fue debida exclusivamente a que eligió beneficiarse de diversas prestaciones incompatibles con éstas.

27. Considerando, por tanto, que en todos los casos el derecho a las prestaciones por hijos a cargo o por huérfanos se había adquirido en el Estado de residencia, las demás prestaciones reclamadas en otro Estado miembro no deben ser pagadas, sobre la base de la jurisprudencia Bastos Moriana y Gómez Rodríguez, más que si el respectivo derecho ha sido adquirido únicamente en virtud de la legislación de dicho Estado. No corresponde, sin embargo, al Tribunal de Justicia apreciar si en los diversos casos de autos se cumple o no tal requisito (cuestión en la que insisten algunos de los demandantes en los litigios principales), pues es evidente que se trata de una cuestión de Derecho interno que debe ser resuelta por el órgano jurisdiccional nacional.

28. Aquí me limito a señalar que en el asunto Calvo Fernández se plantea un problema particular al respecto. De la resolución de remisión resulta que en este caso el derecho a las pensiones por huérfanos se había adquirido en Alemania en virtud del citado Convenio de 1973 entre este país y España. Según las informaciones aportadas por el Gobierno alemán en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, este Convenio ha continuado aplicándose en este caso incluso después de la adhesión de España a la Comunidad y a la consiguiente entrada en vigor del Reglamento en dicho país, en cuanto que las prestaciones concedidas en virtud del Convenio eran más favorables para el interesado que las concedidas por el Reglamento. Quiero añadir al respecto que me parece correcta la aplicación del Convenio, pues el trabajador fallecido había adquirido los derechos derivados del Convenio antes de la adhesión de España a la Comunidad y que, por tanto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tales derechos (y los de sus causahabientes) no podían desaparecer como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento.

29. Dicho esto, pienso que, con el fin de aplicar el principio enunciado en las sentencias Bastos Moriana y Gómez Rodríguez al caso que estamos examinando ahora, los derechos adquiridos en un Estado miembro en virtud de un convenio bilateral con otro Estado miembro deben ser asimilados sin más a los derivados de la legislación de seguridad social del primer Estado. El Tribunal de Justicia ya ha precisado que su jurisprudencia en materia de complementos de prestaciones de seguridad social debe interpretarse «en el sentido de que se entiende por prestaciones concedidas por la legislación de un Estado miembro tanto las prestaciones establecidas por el propio Derecho nacional, solamente adoptado por los legisladores nacionales, como las prestaciones resultantes de las disposiciones de los Convenios internacionales de Seguridad Social en vigor entre dos o más Estados miembros, integradas en su Derecho nacional, que colocan al trabajador interesado en una situación más favorable que la resultante de la normativa comunitaria». Por lo demás, es evidente que, si no fuese así, se violaría el principio, muchas veces recordado, de que la aplicación del Reglamento no debe privar a los trabajadores migrantes de prestaciones más favorables a las que de otro modo habrían tenido derecho.

30. Por tanto, de todo lo dicho hasta ahora se deduce que en el caso Calvo Fernández las prestaciones de seguridad social adquiridas en Alemania en virtud del Convenio bilateral deben ser equiparadas a las adquiridas en virtud de las disposiciones de seguridad social de ese país. Corresponde, por tanto, al órgano jurisdiccional nacional determinar si las prestaciones familiares objeto del presente litigio son efectivamente adeudadas en Alemania en virtud del Convenio.

31. A la luz de estas consideraciones, estimo, por tanto, que se debe responder al Sozialgericht Nürnberg que los artículos 77, apartado 2, letra b), y 78, apartado 2, letra b), del Reglamento, en relación con lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, del mismo Reglamento, deben interpretarse en el sentido de que, cuando el derecho a las prestaciones por hijos a cargo o por huérfanos contempladas en estos artículos se ha adquirido en el Estado de residencia de su titular, las prestaciones complementarias solicitadas en otro Estado miembro solamente deben ser concedidas si el correspondiente derecho ha sido adquirido en este último Estado únicamente en virtud de su legislación nacional o en virtud de un convenio, celebrado entre este Estado y otro Estado miembro, que siga siendo aplicable después de la entrada en vigor del Reglamento.

Conclusión

32. Sobre la base de las consideraciones que preceden, propongo que se responda en los siguientes términos a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sozialgericht Nürnberg:

«Los artículos 77, apartado 2, letra b), y 78, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) del Consejo nº 1408/71, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en relación con lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, del mismo Reglamento, deben interpretarse en el sentido de que, cuando el derecho a las prestaciones por hijos a cargo o por huérfanos contempladas en estos artículos se ha adquirido en el Estado de residencia de su titular, las prestaciones complementarias solicitadas en otro Estado miembro solamente deben ser concedidas si el correspondiente derecho ha sido adquirido en este último Estado únicamente en virtud de su legislación nacional o en virtud de un convenio, celebrado entre este Estado y otro Estado miembro, que siga siendo aplicable después de la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71.»

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