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Document 61999CC0244
Opinion of Mr Advocate General Mischo delivered on 25 October 2001. # DSM NV and DSM Kunststoffen BV v Commission of the European Communities. # Appeal - Competition - Polyvinylchloride (PVC) - Article 85(1) of the EC Treaty (now Article 81(1) EC) - Annulment of a Commission decision - New decision - Documents predating the first decision - Res judicata - Principle of non bis in idem - Limitation - Reasonable period - Statement of reasons - Access to the file - Fair hearing - Professional secrecy - Self-incrimination - Private life - Fines. # Case C-244/99 P.
Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 25 de octubre de 2001.
DSM NV y DSM Kunststoffen BV contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Competencia - Policloruro de Vinilo (PVC) - Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) - Anulación de una Decisión de la Comisión - Nueva Decisión - Actos anteriores a la primera Decisión - Fuerza de cosa juzgada - Principio non bis in idem - Prescripción - Plazo razonable - Motivación - Acceso al expediente - Procedimiento justo - Secreto profesional - Autoinculpación - Vida privada - Multas.
Asunto C-244/99 P.
Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 25 de octubre de 2001.
DSM NV y DSM Kunststoffen BV contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Competencia - Policloruro de Vinilo (PVC) - Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) - Anulación de una Decisión de la Comisión - Nueva Decisión - Actos anteriores a la primera Decisión - Fuerza de cosa juzgada - Principio non bis in idem - Prescripción - Plazo razonable - Motivación - Acceso al expediente - Procedimiento justo - Secreto profesional - Autoinculpación - Vida privada - Multas.
Asunto C-244/99 P.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 I-08375
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2001:575
Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 25 de octubre de 2001. - DSM NV y DSM Kunststoffen BV contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Competencia - Policloruro de Vinilo (PVC) - Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) - Anulación de una Decisión de la Comisión - Nueva Decisión - Actos anteriores a la primera Decisión - Fuerza de cosa juzgada - Principio non bis in idem - Prescripción - Plazo razonable - Motivación - Acceso al expediente - Procedimiento justo - Secreto profesional - Autoinculpación - Vida privada - Multas. - Asunto C-244/99 P.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-08375
I. Introducción
A. Hechos que dieron origen al litigio
1. Como consecuencia de inspecciones llevadas a cabo en el sector del polipropileno, los días 13 y 14 de octubre de 1983, basadas en el artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, la Comisión de las Comunidades Europeas abrió un expediente en relación con el policloruro de vinilo (en lo sucesivo, «PVC»). A continuación, efectuó varias visitas de inspección en los locales de las empresas afectadas y dirigió a estas últimas una serie de solicitudes de información.
2. El 24 de marzo de 1988, la Comisión inició, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 17, un procedimiento de oficio contra catorce fabricantes de PVC. El 5 de abril de 1988, envió a cada una de estas empresas el pliego de cargos previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17. Todas las empresas destinatarias del pliego de cargos presentaron observaciones durante el mes de junio de 1988. A excepción de Shell International Chemical Company Ltd, que no lo había solicitado, las empresas fueron oídas a lo largo del mes de septiembre de 1988.
3. El 1 de diciembre de 1988, el comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes (en lo sucesivo, «comité consultivo») emitió su dictamen sobre el anteproyecto de decisión de la Comisión.
4. Al finalizar el procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión 89/190/CEE, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.865, PVC) (en lo sucesivo, «Decisión PVC I»). Mediante esta Decisión, la Comisión sancionó, por haber infringido lo dispuesto en el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), a los siguientes fabricantes de PVC: Atochem SA, BASF AG, DSM NV, Enichem SpA, Hoechst AG (en lo sucesivo, «Hoechst»), Hüls AG, Imperial Chemical Industries plc (en lo sucesivo, «ICI»), Limburgse Vinyl Maatschappij NV, Montedison SpA, Norsk Hydro AS, Société artésienne de vinyle SA, Shell International Chemical Company Ltd, Solvay et Cie (en lo sucesivo, «Solvay») y Wacker-Chemie GmbH.
5. Todas estas empresas, a excepción de Solvay, interpusieron un recurso contra la Decisión ante el órgano jurisdiccional comunitario, con objeto de obtener su anulación.
6. Mediante auto de 19 de junio de 1990, Norsk Hydro/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso de dicha empresa.
7. Los demás asuntos se acumularon a efectos de la fase oral y de la sentencia.
8. Mediante sentencia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia declaró inexistente la Decisión PVC I.
9. Pronunciándose sobre un recurso de casación interpuesto por la Comisión, el Tribunal de Justicia anuló, mediante sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y la Decisión PVC I.
10. Como consecuencia de dicha sentencia, la Comisión adoptó, el 27 de julio de 1994, una nueva Decisión contra los fabricantes sancionados por la Decisión PVC I, a excepción, no obstante, de Solvay y de Norsk Hydro AS [Decisión 94/599/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/31.865 - PVC) (DO L 239, p. 14; en lo sucesivo, «Decisión PVC II»)]. Esta Decisión impuso a las empresas destinatarias multas de la misma cuantía que las previstas en la Decisión PVC I.
11. La Decisión PVC II contiene las siguientes disposiciones:
«Artículo 1
BASF AG, DSM NV, Elf Atochem SA, Enichem SpA, Hoechst AG, Hüls AG, Imperial Chemical Industries plc, Limburgse Vinyl Maatschappij NV, Montedison SpA, Société artésienne de vinyle SA, Shell International Chemical [Company] Ltd y Wacker-Chemie GmbH infringieron el artículo 85 del Tratado al participar (junto con Norsk Hydro [...] y Solvay [...]) durante los períodos descritos en la presente Decisión en un acuerdo y/o en una práctica concertada que se inició aproximadamente en agosto de 1980, en virtud de la cual los productores que suministraban PVC en la Comunidad asistieron a reuniones periódicas cuya finalidad era fijar precios "objetivo" y cuotas "objetivo", planificar iniciativas concertadas para elevar el nivel de precios y supervisar la aplicación de dichos acuerdos colusorios.
Artículo 2
Las empresas mencionadas en el artículo 1 que aún desarrollen actividades en el sector del PVC de la Comunidad, aparte de Norsk Hydro y Solvay respecto a las cuales la intimación al cese de la infracción todavía es válida, pondrán fin de inmediato a la infracción (si no lo hubieren hecho ya), y, en sus actividades relacionadas con el PVC, se abstendrán en adelante de cualquier acuerdo o práctica concertada que pudiere tener un objeto o efecto idéntico o similar, incluido el intercambio de información del tipo que normalmente queda amparado por el secreto profesional y que permita a los participantes, directa o indirectamente, tener conocimiento de la producción, distribución, nivel de existencias, precios de venta, costes o planes de inversión de los demás productores o que les permita controlar la adhesión a cualquier acuerdo tácito o expreso o a cualquier práctica concertada que se refiera a los precios o al reparto del mercado dentro de la Comunidad. Todo sistema de intercambio de información general al que estén abonados los productores con respecto al sector del PVC será administrado de forma que quede excluida toda información que permita identificar el comportamiento de los distintos productores; las empresas en particular se abstendrán de intercambiarse información adicional relativa a la competencia que no esté prevista en dicho sistema.
Artículo 3
Se imponen las siguientes multas a las empresas que a continuación se mencionan con respecto a la infracción a que se refiere el artículo 1:
i) Basf AG, una multa de 1.500.000 ecus,
ii) DSM NV, una multa de 600.000 ecus,
iii) Elf Atochem SA, una multa de 3.200.000 ecus,
iv) Enichem SpA, una multa de 2.500.000 ecus,
v) Hoechst AG, una multa de 1.500.000 ecus,
vi) Hüls AG, una multa de 2.200.000 ecus,
vii) Imperial Chemical Industries plc, una multa de 2.500.000 ecus,
viii) Limburgse Vinyl Maatschappij NV, una multa de 750.000 ecus,
ix) Montedison SpA, una multa de 1.750.000 ecus,
x) Société artésienne de vinyle SA, una multa de 400.000 ecus,
xi) Shell International Chemical Company Ltd, una multa de 850.000 ecus,
xii) Wacker-Chemie GmbH, una multa de 1.500.000 ecus.»
B. Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
12. Mediante diferentes demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 5 y el 14 de octubre de 1994, las empresas Limburgse Vinyl Maatschappij NV, Elf Atochem SA (en lo sucesivo, «Elf Atochem»), BASF AG, Shell International Chemical Company Ltd, DSM NV y DSM Kunststoffen BV, Wacker-Chemie GmbH, Hoechst, Société artésienne de vinyle SA, Montedison SpA, ICI, Hüls AG y Enichem SpA interpusieron recursos ante el Tribunal de Primera Instancia.
13. Cada una de las demandantes solicitó la anulación, total o parcial, de la Decisión PVC II y, con carácter subsidiario, la anulación de la multa que se le impuso o la reducción de su cuantía. Montedison SpA solicitó también que se condenase a la Comisión a pagarle una indemnización, como consecuencia de los gastos relacionados con la constitución de la garantía y por cualquier otro gasto originado por la Decisión PVC II.
C. La sentencia del Tribunal de Primera Instancia
14. Mediante sentencia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), el Tribunal de Primera Instancia decidió:
- Acumular los asuntos a los efectos de la sentencia.
- Anular el artículo 1 de la Decisión PVC II en la medida en que considera que la Société artésienne de vinyle SA participó en la infracción reprochada después del primer semestre de 1981.
- Reducir las multas impuestas a Elf Atochem, a la Société artésienne de vinyle SA y a ICI a 2.600.000 euros, 135.000 euros y 1.550.000 euros, respectivamente.
- Desestimar los recursos en todo lo demás.
- Resolver sobre las costas.
D. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
15. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de junio de 1999, DSM NV y DSM Kunststoffen BV (en lo sucesivo, «DSM» o «parte recurrente») interpusieron un recurso de casación con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia.
16. Solicitan al Tribunal de Justicia que:
- Anule total o parcialmente la sentencia recurrida y concluya el procedimiento o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para la reanudación del procedimiento.
- Anule total o parcialmente la Decisión PVC II.
- Anule o reduzca la cuantía de la multa impuesta a la recurrente.
- Condene a la Comisión al pago de las costas de ambas instancias.
17. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso de casación.
- Condene a la recurrente al pago de las costas de ambas instancias.
II. Análisis
18. En apoyo de su recurso de casación, DSM invoca nueve motivos que procede examinar en el orden seguido en el escrito de interposición del recurso.
Sobre el motivo basado en la fuerza de cosa juzgada
19. La parte recurrente censura que el Tribunal Primera Instancia no acogiera sus alegaciones basadas en la violación de la fuerza de cosa juzgada.
20. El Tribunal de Primera se expresó en los siguientes términos:
«77. La fuerza de cosa juzgada sólo afecta a los extremos de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente zanjados por la resolución judicial (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de febrero de 1991, Italia/Comisión, C-281/89, Rec. p. I-347, apartado 14, y auto del Tribunal de Justicia de 28 de noviembre de 1996, Lenz/Comisión, C-277/95 P, Rec. p. I-6109, apartado 50).
78. En el caso de autos, procede señalar que, en la sentencia de 15 de junio de 1994, el Tribunal de Justicia afirmó que el Tribunal de Primera Instancia había incurrido en un error de Derecho al declarar inexistente la Decisión 89/190 y mantuvo que debía anularse la sentencia ante él impugnada (apartados 53 y 54). En estas circunstancias, con arreglo a lo dispuesto en la segunda frase del párrafo primero del artículo 54 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, éste decidió resolver definitivamente el litigio, puesto que su estado así lo permitía (apartado 55).
79. En consecuencia, el Tribunal de Justicia resumió en los siguientes términos los motivos formulados por las partes demandantes en sus recursos de anulación interpuestos ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Decisión de 1988: "El procedimiento administrativo previo adolecía de diversos vicios; la Decisión impugnada no está motivada o lo está de manera insuficiente; el derecho de defensa no ha sido respetado; el sistema de prueba practicado por la Comisión es discutible; la Decisión impugnada es contraria al artículo 85 del Tratado y a los principios generales del Derecho comunitario; la Decisión infringe las normas de la prescripción; adolece de desviación de poder; las multas impuestas son irregulares" (apartado 56).
80. A continuación, indicó que "en apoyo del motivo basado en la falta y en la insuficiencia de motivación de la Decisión controvertida", algunas de las demandantes alegaban "esencialmente, que los motivos de la Decisión que les había sido notificada debían diferir probablemente en varios extremos, de los que algunos eran esenciales, de la Decisión adoptada por la Junta de [Miembros de la Comisión] en su reunión de 21 de diciembre de 1988" (apartado 57). El Tribunal de Justicia señaló también: "Algunas de las demandantes dedujeron además de la defensa de la Comisión que la Decisión no había sido adoptada en dos de las lenguas auténticas, a saber, las lenguas italiana y neerlandesa, ya que únicamente los proyectos redactados en las lenguas alemana, inglesa y francesa habían sido sometidos a la Junta de Comisarios" (apartado 58). Seguidamente, el Tribunal de Justicia precisó: "En la última fase de su argumentación, las sociedades demandantes sostuvieron que el artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión había sido vulnerado" (apartado 59). Por último, ésta inició el análisis de "la procedencia del motivo" (apartado 61).
81. Tras comprobar que la Comisión había infringido lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 12 de su Reglamento interno, puesto que no había procedido a la autenticación de la Decisión de 1988 en los términos previstos por dicho artículo, el Tribunal de Justicia afirmó: "Procede, por lo tanto, anular esta última por adolecer de vicios sustanciales de forma, sin que sea necesario examinar los demás motivos formulados por las demandantes" (apartado 78).
82. De todo ello resulta que la sentencia de 15 de junio de 1994 no se pronunció efectiva ni necesariamente sobre los demás motivos basados en cuestiones de procedimiento formulados por las demandantes ante el Tribunal de Primera Instancia, ni sobre los motivos de fondo, ni, por último, sobre los motivos subsidiarios sobre las multas impuestas.
83. Además, a tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 54 del Estatuto del Tribunal de Justicia, "si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste último resuelva".
84. La segunda frase de esta disposición no implica que, cuando resuelve definitivamente el litigio estimando uno o varios de los motivos formulados por las partes demandantes, el Tribunal de Justicia zanje ipso iure todos los extremos de hecho y de Derecho invocados por aquéllas en el contexto del asunto. Aceptar la tesis de Enichem supondría negar que la cosa juzgada sólo tiene fuerza de verdad legal en relación a los extremos de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente resueltos.
85. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el motivo debe ser desestimado.»
21. Comparto el análisis del Tribunal de Primera Instancia.
22. En efecto, éste basó acertadamente su razonamiento en la definición de fuerza de cosa juzgada derivada de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
23. Pues bien, a diferencia de lo que indica la recurrente, esta jurisprudencia no se refiere únicamente a la cuestión de qué motivos permiten interponer un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia. En efecto, dicha jurisprudencia, que por otra parte es anterior a la institución del recurso de casación, tiene por objeto principal permitir que las partes determinen las consecuencias exactas de la sentencia del Tribunal de Justicia, para que puedan cumplir su obligación de darle plenos efectos, de conformidad con el artículo 176 del Tratado CE (actualmente artículo 233 CE).
24. De todo ello resulta en particular que, en caso de anulación de una decisión, la sentencia vincula a la institución autora del acto únicamente respecto a las cuestiones que ésta ha resuelto expresa o necesariamente.
25. En el caso de autos, el Tribunal de Justicia precisó, en su sentencia PVC I, que procedía anular la Decisión impugnada porque ésta vulneraba el Reglamento interno de la Comisión y que, por consiguiente, no era necesario examinar los demás motivos formulados por la demandante.
26. De ello se deduce que el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre estos últimos y dejó abierta la posibilidad de que la Comisión cumpliera su obligación, derivada del artículo 176 del Tratado, de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia adoptando una nueva Decisión de conformidad con su Reglamento interno.
27. La parte recurrente alega, sin embargo, que debe tenerse en cuenta el hecho de que nos encontramos ante una «acusación en materia penal» en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «Convenio Europeo de Derechos Humanos» o «CEDH»). Pues bien, éste exige que la sentencia del Tribunal de Justicia tenga por efecto poner fin definitivamente al proceso. A su juicio, no es compatible con esta disposición que la Comisión pueda, tras la anulación de su Decisión, adoptar otra.
28. No obstante, la Comisión destaca acertadamente, en mi opinión, que dicho artículo 6 se refiere a la duración del procedimiento y no a la cuestión de qué extremos de hecho o de Derecho deben considerarse resueltos en una resolución judicial.
29. La parte recurrente se apoya igualmente en el artículo 174, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 231 CE, párrafo segundo) del que deduce que una institución sólo puede reparar los vicios de que adolece una resolución judicial cuando se trate de reglamentos. Por el contrario, para las decisiones no existe tal «segunda oportunidad».
30. Este análisis se basa en una concepción errónea del alcance de dicha disposición. En efecto, no tiene en cuenta el problema que se plantea en el caso de autos, a saber el de las obligaciones de la institución cuya decisión se ha anulado y que debe deducir las consecuencias de tal anulación con arreglo a lo decidido en la sentencia por la que se declaró.
31. El análisis se refiere, por el contrario, a la cuestión completamente diferente, que no se plantea en el presente caso, de la posibilidad de que el Tribunal de Justicia mantenga ciertos efectos del acto anulado.
32. La cuestión que se plantea en el caso de autos, a saber, repito, la determinación por parte de la institución de las consecuencias de la anulación de su acto, se rige, por su parte, como señala acertadamente la Comisión, por el artículo 176 del Tratado.
33. La parte recurrente invoca además la referencia que el Tribunal de Justicia hizo en su sentencia PVC I al artículo 54 del Estatuto, en virtud del cual decidió que el estado del litigio le permitía resolverlo y por tanto se pronunció definitivamente sobre todos sus extremos.
34. Es cierto que de este modo el Tribunal de Justicia resolvió definitivamente el litigio relativo a la validez de la Decisión impugnada. En efecto, consideró que podía hacerlo puesto que había declarado la existencia de vulneración del Reglamento interno de la Comisión, declaración que bastaba por sí sola para anular la Decisión. Por consiguiente, no había ninguna necesidad de devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
35. Sin embargo, de ello no cabe deducir, como hace la parte recurrente, que el Tribunal de Justicia prohibió de este modo que la Comisión adoptara una nueva decisión. Por el contrario, el Tribunal de Justicia precisó expresamente, como ya he señalado, que no consideraba necesario examinar los demás motivos invocados. Así pues, no se puede considerar que se acogieran, ni siquiera implícitamente.
36. En este contexto, la parte recurrente se refiere a la sentencia Transocean Marine Paint/Comisión. Estima que de este asunto, que el Tribunal de Justicia devolvió expresamente a la Comisión, se desprende que, si no se efectúa una devolución explícita de este tipo, la sentencia de anulación produce el efecto de impedir que la Comisión adopte una nueva decisión.
37. Procede recordar, no obstante, que la situación a la que se refería el asunto Transocean Marine Paint/Comisión, antes citado, era diferente. En efecto, en dicho asunto se presentó a la Comisión una solicitud de exención basada en el artículo 85, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 3), a la que ésta estaba obligada a responder. De ello se deducía que la anulación de su decisión la obligaba a adoptar una nueva. Por lo tanto, era lógico que el Tribunal de Justicia aludiera a ella al devolver el asunto a la Comisión.
38. Por el contrario, en el supuesto de una decisión por la que se declara una infracción, la Comisión no tiene la misma obligación de adoptar una nueva decisión. Así, el Tribunal de Justicia no tenía que recurrir a la misma fórmula que en el asunto Transocean Marine Paint/Comisión, antes citado.
39. De todo lo anterior se desprende que debe desestimarse el motivo basado en la violación de la fuerza de cosa juzgada.
Sobre el motivo basado en la violación del principio non bis in idem
40. La parte recurrente impugna la desestimación, en la sentencia recurrida, de sus alegaciones basadas en el principio non bis in idem. El Tribunal de Justicia se apoyó, a este respecto, en las dos consideraciones siguientes (véanse los apartados 97 y 98 de la sentencia recurrida).
41. Recordó, en primer lugar, que la Comisión adoptó su Decisión PVC II tras la anulación de su Decisión de 1988 y por tanto no impuso a las demandantes dos sanciones por una misma infracción.
42. Añadió, en segundo lugar, que la decisión de anulación del Tribunal de Justicia no resolvió ninguno de los motivos de fondo invocados por la demandante. En consecuencia, al adoptar su Decisión PVC II, la Comisión se limitó a subsanar el vicio de forma censurado por el Tribunal de Justicia y no inició en dos ocasiones un procedimiento sancionador contra la demandante por un mismo conjunto de hechos.
43. La parte recurrente destaca, a este respecto, que, como enunció el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 95 de la sentencia recurrida, dicho principio prohíbe a la Comisión imponer dos sanciones por una misma infracción e iniciar en dos ocasiones un procedimiento sancionador relativo a un mismo conjunto de hechos.
44. DSM reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber afirmado, en el apartado 96 de la sentencia recurrida, que el principio invocado significa que la Comisión no puede iniciar un procedimiento sancionador contra una empresa ni sancionarla como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia «en los supuestos en los que el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Justicia han estimado acreditado que la Comisión había, o no había, aportado la prueba pertinente». A su juicio, de este modo el Tribunal hace depender la aplicación del principio non bis in idem de los motivos por los que se anuló la decisión: el principio se aplica si la decisión se anuló por falta de pruebas; por el contrario, no es de aplicación en todos los demás supuestos, como en el caso de autos, cuando hay vicios sustanciales de forma. Estima que esta apreciación jurídica es errónea, porque el principio non bis in idem trata de proteger a la empresa contra la que se dirige el procedimiento sancionador del simple hecho de dobles procesos y sanciones, sea cual fuere la razón por la que las primeras actuaciones no dieron lugar a una condena. Esta interpretación se ve confirmada por el artículo 4, apartado 1, del Protocolo nº 7 del CEDH, que entró en vigor entre tanto. Pues bien, en la sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada, la demandante fue «absuelta» en el sentido de esta última disposición.
45. Considera que, en el apartado 97 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia actuó erróneamente al no aplicar el principio non bis in idem basándose en que la Decisión PVC I había sido anulada mediante la sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada. En efecto, una motivación de este tipo tendría por efecto que el principio de que se trata nunca pudiera aplicarse, incluso en el supuesto de anulación por falta de pruebas, puesto que el efecto jurídico de la anulación es idéntico en este caso. Pues bien, el artículo 174, párrafo primero, del Tratado no permite que se realice una distinción entre los motivos de anulación.
46. La recurrente añade que, en el apartado 98 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia indicó también erróneamente que, en su sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia no resolvió «ninguno de los motivos de fondo invocados» y que, al adoptar la Decisión PVC II, la Comisión «se limitó a subsanar el vicio de forma censurado por el Tribunal de Justicia». Estima que esta motivación es asimismo errónea por cuanto introduce una distinción entre los motivos de anulación.
47. Afirma además que, al considerar inexistente la Decisión PVC I, el Tribunal de Primera Instancia contradijo el razonamiento dado en respuesta a un motivo basado en la prescripción, en el apartado 1.100 de la sentencia recurrida, en el que desestimó la alegación según la cual el efecto jurídico de la anulación de la Decisión PVC I obstaculizó la suspensión de la prescripción destacando que «lo que justifica la suspensión es el propio hecho de que esté pendiente un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Justicia, y no las conclusiones a las que llegan estos órganos jurisdiccionales en su sentencia».
48. Respecto a este último argumento, procede señalar que la contradicción sólo es aparente. En efecto, el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia se refería a dos cuestiones diferentes, a saber, los requisitos de la prescripción, por una parte, y las condiciones de aplicación del principio non bis in idem, por otra.
49. Por lo tanto, no es en absoluto contradictorio considerar que, desde el punto de vista de la prescripción, el hecho de que sobrevenga un acto de procedimiento puede ser pertinente, independientemente de su contenido, mientras que, respecto al principio non bis in idem, procedería tener en cuenta no sólo el hecho de que sobrevenga una sentencia de anulación, sino también los motivos que sirven de base a esta última.
50. Asimismo, la parte recurrente encuentra erróneamente una contradicción entre el apartado 96, por un lado, y los apartados 97 y 98, por otro, de la sentencia recurrida. Al contrario, en estos últimos, el Tribunal de Primera Instancia aplicó al caso de autos el principio que enunció en el apartado 96, para demostrar que éste no se había violado en el presente asunto.
51. En efecto, como indica por otra parte la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia subordinó la aplicabilidad del principio al establecimiento de la prueba material de la infracción. Si esta cuestión se hubiera resuelto, la Comisión habría estado obligada a tenerlo en cuenta y a deducir las consecuencias de la sentencia, con arreglo al artículo 176 del Tratado.
52. Sin embargo, dado que la cuestión de la existencia de una violación del Derecho de la competencia no fue objeto de ninguna decisión jurisdiccional, nada impedía a la Comisión adoptar una decisión a este respecto.
53. Procede destacar que, en contra de lo que parece pensar la parte recurrente, esta nueva decisión no vino a añadirse a la precedente, sino que la substituyó. Por tanto, no nos encontramos ante un caso en el que un operador, perseguido y sancionado una primera vez, vuelve a serlo. Tal supuesto violaría el principio non bis in idem.
54. En el caso de autos sólo hubo un procedimiento, que dio lugar a una decisión. Al desaparecer ésta a consecuencia de su anulación, fue sustituida, sin que se incoara un nuevo procedimiento, por otra decisión, que es la única medida que sancionó el conjunto de los hechos en cuestión.
55. La parte recurrente considera también erróneamente que procede aplicar el artículo 4 del Protocolo nº 7 del CEDH en el sentido de que se le «absolvió o condenó definitivamente» a los efectos de esta disposición y, por tanto, se eliminó definitivamente la posibilidad de que fuera objeto de un nuevo procedimiento.
56. En efecto, en el caso de autos no hubo resolución definitiva relativa al fondo del asunto, sino sólo una sentencia que declaraba un vicio de forma. No se pueden asimilar ambas cosas, al igual que no se puede tratar del mismo modo una absolución y una sentencia de casación por vicio de forma, para retomar la analogía con el Derecho penal, que parece importante para la parte recurrente. La absolución, cuando se convierte en definitiva, entraña la imposibilidad de nuevas actuaciones, mientras que la casación por vicio de forma implica simplemente que el inculpado será juzgado de nuevo.
57. De todo lo anterior se desprende que procede desestimar el motivo basado en la violación del principio non bis in idem.
Sobre el motivo basado en el paso del tiempo
58. La parte recurrente subdivide este motivo en seis partes.
59. En la primera, alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 6 del CEDH al no pronunciarse sobre un motivo que ella había invocado expresamente ante él, en el que indicaba que el artículo 6 del CEDH es de aplicación directa, como tal, a los procedimientos comunitarios en materia de competencia.
60. Procede señalar, en primer lugar, que, aun suponiendo fundada esta imputación, no se trata aquí de una violación del artículo 6 del CEDH, sino de la obligación que tenía el Tribunal de Primera Instancia de motivar su sentencia.
61. En cualquier caso, considero que esta imputación carece de fundamento. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia definió su postura, de forma ciertamente implícita pero clara, sobre la tesis de la demandante, citando, en el apartado 121 de la sentencia recurrida, su propia jurisprudencia según la cual procedía examinar si la Comisión había vulnerado el principio general de Derecho comunitario de observancia de un plazo razonable, «sin que resulte necesario pronunciarse sobre la aplicabilidad en cuanto tal del apartado 1 del artículo 6 del CEDH a los procedimientos administrativos pendientes ante la Comisión en materia de política de competencia».
62. Como indica acertadamente la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia respondió pues a la alegación de la recurrente declarando que lo importante era determinar si en el caso de autos se había observado el principio del plazo razonable y que, por el contrario, no era necesario analizar detalladamente la cuestión del fundamento de la obligación de respetar dicho principio.
63. Debe por tanto desestimarse la primera parte de este motivo, basada en la falta de respuesta a las alegaciones de la recurrente.
64. En la segunda parte, la recurrente indica que, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia no podía dejar de pronunciarse sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad del artículo 6, apartado 1, del CEDH a los procedimientos comunitarios en materia de competencia ni a recalificar el principio fundamental del plazo razonable en el sentido del artículo 6, apartado 1, del CEDH de «principio general del Derecho comunitario».
65. Destacaré de entrada que, como acabo de señalar, el Tribunal de Primera Instancia sí se pronunció sobre esta cuestión, a diferencia, además, de lo que hizo el Tribunal de Justicia en su sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, en la que no se pronunció expresamente sobre la cuestión de si las exigencias del respeto de un plazo razonable derivan de un principio general del Derecho o de la aplicación directa del CEDH.
66. Por otra parte, la tesis del Tribunal de Primera Instancia era perfectamente conforme con la jurisprudencia reiterada según la cual el respeto de los derechos fundamentales forma parte de los principios generales del Derecho comunitario cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. Así, el Tribunal de Primera Instancia no hizo sino aplicar esta jurisprudencia, a la que además se refirió expresamente en el apartado 120 de la sentencia recurrida, que recuerda asimismo en este contexto, el artículo F, apartado 2, del Tratado de la Unión europea, según el cual «la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el [CEDH] y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario».
67. Respecto a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, citada por la parte recurrente, de ella se deduce únicamente que los procedimientos en materia de competencia no se excluyen del ámbito de aplicación material del artículo 6 del CEDH, aunque esta disposición se refiera a los «derechos y obligaciones civiles» y a «cualquier acusación en materia penal». Por el contrario, de ello no cabe deducir que, por lo que se refiere a los procedimientos comunitarios en materia de competencia, el respeto de las exigencias del plazo razonable sólo pueda asegurarse mediante la aplicación directa de esta disposición, excluyendo la referencia a un principio general de Derecho comunitario.
68. De todo lo anterior se desprende que procede desestimar la segunda parte de este motivo.
69. En la tercera parte, la parte recurrente alega que la ratio del principio del plazo razonable, en el sentido del artículo 6 del CEDH, es evitar que alguien pueda permanecer bajo acusación durante demasiado tiempo antes de que se decida sobre el fundamento de dicha acusación. Estima que una espera demasiado larga constituye una sanción suplementaria.
70. DSM considera que, en el apartado 122 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia incumplió dicha ratio al declarar que:
- la vulneración del principio del plazo razonable sólo justificaría la anulación de la Decisión de la Comisión en caso de que implicase también una violación del derecho de defensa de las empresas afectadas;
- cuando no se demuestra la existencia de una violación del derecho de defensa, la inobservancia del principio del plazo razonable carece de incidencia sobre la validez del procedimiento administrativo y, en consecuencia, sólo es posible analizarla como una causa de perjuicio que puede ser invocada ante el órgano jurisdiccional comunitario en el marco de un recurso basado en los artículos 178 y 215, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo, respectivamente).
71. Apunta que, en efecto, cuando no se observa el plazo razonable, se produce un perjuicio suplementario sufrido por los inculpados, no un menoscabo del derecho de defensa en sí mismo.
72. A su juicio, en la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia redujo la multa debido a que se había rebasado el plazo razonable. El Tribunal de Justicia excluyó expresamente la idea de que la solución debería ser una indemnización. Afirmó que, a los efectos de la anulación de la decisión de la Comisión, es preciso que la duración del procedimiento haya influido en el resultado del litigio. Sin embargo, esta afirmación tenía como telón de fondo el hecho de que el asunto se refería al incumplimiento del plazo razonable por el Tribunal de Primera Instancia, hecho que, en principio, no podía reprocharse a la Comisión.
73. Por el contrario, en el presente asunto, el incumplimiento del plazo razonable es imputable a la propia Comisión. Según DSM, en tal situación, la sanción debe ser la misma que la que se impone a otras formas de incumplimiento de plazo, por ejemplo, el incumplimiento del plazo para recurrir: la Comisión dejaría de ser competente para iniciar actuaciones por haber incumplido un plazo imperativo. Considera que el castigo suplementario de una espera excesiva debe, al menos, compensarse con una reducción considerable de la sanción, mediante la anulación o la reducción de la multa.
74. ¿Qué debe pensarse de este razonamiento?
75. Procede, en primer lugar, señalar, al igual que hace la Comisión, que la parte recurrente considera equivocadamente que el Tribunal de Primera Instancia contradijo la jurisprudencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada.
76. Al contrario, respecto a las consecuencias del incumplimiento del plazo razonable para la validez del acto impugnado, recurrió al mismo planteamiento que el Tribunal de Justicia en tal asunto. Así, del apartado 49 de dicha sentencia se desprende que el Tribunal de Justicia consideró que en caso de que no existieran indicios de que la duración del procedimiento hubiera tenido alguna incidencia en la solución del litigio, el motivo basado en el incumplimiento del plazo razonable no podía dar lugar a la anulación de la totalidad de la sentencia impugnada.
77. El Tribunal de Justicia precisó de este modo el alcance del apartado 48 de la misma sentencia, en el que declaró que el motivo referente a la duración excesiva del procedimiento era fundado a efectos de la anulación de la sentencia impugnada, en la medida en que fija el importe de la multa impuesta a la recurrente en 3 millones de ecus.
78. Este planteamiento vuelve a aparecer en el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, cuando estima que la duración excesiva del procedimiento debe dar lugar a la anulación si se menoscaba el derecho de defensa de la empresa afectada, supuesto en el que necesariamente existe una posible incidencia en el resultado del procedimiento, y a una indemnización en los demás casos.
79. Destacaré además que la argumentación de la recurrente se basa en la premisa, que la Comisión no discute, de que el Tribunal de Primera Instancia debía aplicar, cuando se interpuso el recurso de anulación contra la Decisión de aquélla, el principio del plazo razonable. Esta consideración merece una reflexión.
80. En efecto, el artículo 6 del CEDH, en el que la recurrente basa su pretensión, se refiere claramente al derecho al juez, puesto que contiene la exigencia de «un tribunal independiente e imparcial» y evoca la necesidad de que las sentencias se pronuncien públicamente. Por lo tanto, esta disposición no puede aplicarse automáticamente al procedimiento administrativo ante la Comisión.
81. Respecto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, procede señalar que se refiere al supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia no haya respetado el plazo razonable y se inscribe por consiguiente en la misma perspectiva que el artículo 6 del CEDH.
82. En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia asimiló, no obstante, el supuesto de la duración eventualmente excesiva del procedimiento ante la Comisión con el incumplimiento del plazo por el órgano jurisdiccional comunitario. ¿Podía proceder de este modo o debería haber declarado que las diferencias entre estas dos situaciones exigían que se les tratara de forma distinta a efectos de la aplicación del principio del plazo razonable?
83. Procede señalar, a este respecto, que el hecho de exigir a la administración que adopte sus decisiones en un plazo razonable ya está establecido en Derecho comunitario. En efecto, tanto la jurisprudencia relativa a las medidas disciplinarias en el marco del Estatuto de los Funcionarios comunitarios como la referente al principio de protección de la seguridad jurídica o al principio de buena administración nos proporcionan numerosos ejemplos.
84. Además, la necesidad de proteger a los operadores de una larga incertidumbre jurídica, que constituye la razón de ser del principio del plazo razonable, existe, en mi opinión, tanto en el marco del procedimiento ante la Comisión como ante el Tribunal de Primera Instancia.
85. Es cierto que el procedimiento que establece el Reglamento nº 17 no pretende tener carácter jurisdiccional. No lo es menos que la evolución constante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y de la práctica de la Comisión han terminado por reforzar los aspectos jurisdiccionales de dicho procedimiento, en detrimento de su carácter administrativo.
86. Sin embargo, procede distinguir a este respecto, como por otra parte hizo el Tribunal de Primera Instancia al determinar el plazo que ha de tenerse en cuenta, entre la fase de instrucción propiamente dicha y la fase contradictoria del procedimiento.
87. En efecto, en la primera todavía no se formula ningún reproche contra los operadores. Es verdad que la Comisión puede solicitarles información, pero no tienen que defenderse de ninguna acusación. Por tanto no hay ninguna incertidumbre relativa al fundamento de una acusación contra ellos ni, por consiguiente, ningún perjuicio material ni moral.
88. Por el contrario, tras el envío del pliego de cargos, las empresas afectadas son objeto de una acusación formal por infracción de las normas sobre la competencia y el procedimiento reviste, por consiguiente, cierto carácter contradictorio, puesto que se las empresas deben ser oídas.
89. En esta fase del procedimiento, la situación de las empresas me parece asimilable a la de un acusado en un proceso penal. En efecto, son indiscutiblemente objeto de una acusación y quedan implicadas en un procedimiento que puede desembocar en la adopción de una decisión con consecuencias importantes tanto para las finanzas de la empresa como para su reputación.
90. Por lo que se refiere a este último punto, es cierto que, dada la falta de carácter público de los procedimientos ante la Comisión, la situación no es completamente idéntica a un proceso ante un órgano jurisdiccional penal.
91. Asimismo, es indiscutible que hay otras diferencias pertinentes entre la situación de una empresa ante la Comisión y su posición ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, en el primer caso, todavía no se ha adoptado ninguna medida que pueda causar un perjuicio a la empresa. En el segundo, por el contrario, se ha adoptado una medida de este tipo y su destinatario tiene derecho a conocer, lo antes posible, la procedencia o no de tal medida.
92. Dicho esto, no es menos cierto que las empresas destinatarias del pliego de cargos se encuentran en una situación de incertidumbre respecto a una acusación formulada en su contra.
93. Como destaca la parte recurrente, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende además que los procedimientos de Derecho de la competencia pueden entrar en el ámbito de aplicación material del artículo 6 del CEDH y puede así aplicárseles el principio del plazo razonable.
94. ¿Debe, por tanto, deducirse, como hace la parte recurrente, que cualquier violación de las exigencias del plazo razonable por la Comisión ha de entrañar la anulación completa de la decisión?
95. Al igual que el Tribunal de Primera Instancia, no lo creo, debido a la razón de ser del principio en cuestión, en la que la propia parte recurrente pretende basar su razonamiento.
96. No se discute, en efecto, que la razón de ser del principio del plazo razonable es proteger a los operadores que son objeto de un procedimiento de infracción con arreglo al Reglamento nº 17. Por consiguiente, la aplicación de este principio debe dar lugar a consecuencias relacionadas con la medida en la que dichos operadores se vieron afectados por la duración excesiva del procedimiento.
97. De ello se deriva que si ésta no afectó al ejercicio del derecho de defensa de las empresas y, por consiguiente, no tuvo incidencia en el resultado del procedimiento, la aplicación del principio debe traducirse en unas consecuencias de menor amplitud que en el supuesto contrario.
98. En particular, no veo por qué debería anularse una decisión de la Comisión cuyo contenido habría sido, por hipótesis, idéntico aunque su procedimiento de adopción no hubiese tenido una duración excesiva.
99. En efecto, esto no sólo daría prueba de un formalismo excesivo sino que además una consecuencia de este tipo sería también desproporcionada en relación con la protección de los derechos de los operadores, dado que el perjuicio por ellos sufrido no se debería al contenido de la medida adoptada, sino únicamente al momento en que finalmente se adoptó.
100. En tal caso, una indemnización puede conciliar los derechos de las empresas con el interés general, al que se causaría un perjuicio si no se sancionara la infracción cometida.
101. Por el contrario, si se demuestra que el derecho de defensa ha quedado menoscabado, es indiscutible que la Decisión debe ser anulada en su totalidad.
102. Esta solución, que el Tribunal de Primera Instancia adoptó acertadamente, como indica la Comisión y contrariamente a lo que alega la recurrente, sigue en sustancia el planteamiento del Tribunal de Justicia en la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada. En efecto, si bien es cierto que en dicha sentencia el Tribunal de Justicia consideró que la violación del principio del plazo razonable debía suponer la anulación de la sentencia recurrida, limitó expresamente el alcance de la anulación a la fijación del importe de la multa y precisó que, puesto que no existían indicios de que la duración del procedimiento hubiera tenido incidencia en la solución del litigio, no procedía anular el resto de la sentencia.
103. Esta solución es esencialmente idéntica a la adoptada por el Tribunal de Primera Instancia, que consistió en no anular la Decisión, dejando abierta la posibilidad de un recurso de indemnización por el perjuicio eventualmente sufrido a causa de la excesiva duración del procedimiento.
104. Señalaré, además, que no es extraña al Derecho comunitario en general la idea de que un vicio de procedimiento sólo entraña la nulidad si dicho vicio es suficientemente grave. Al contrario, dicha idea se desprende de la jurisprudencia reiterada en materia de anulación por vicio sustancial de forma y, por otra parte, inspiró también el artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, que subordina la posibilidad de invocar las irregularidades de procedimiento como motivo de recurso de casación a la condición de que hayan lesionado los intereses de la parte recurrente.
105. Es cierto que, aunque la solución acogida por el Tribunal de Primera Instancia se ajusta en sustancia a la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, no lo es menos que se aparta significativamente de ella en un aspecto esencial, lo que la parte recurrente no olvida reprocharle.
106. En efecto, en la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, el propio Tribunal de Justicia concedió inmediatamente, en la práctica, una indemnización a las empresas afectadas mediante la reducción de la multa. Las empresas se vieron así dispensadas de la necesidad de seguir la vía normal para obtener una compensación por un daño derivado de la acción de la Comunidad, a saber, el recurso previsto en el artículo 215 del Tratado. De ello se deduce en particular que, en el asunto Baustahlgewebe/Comisión, antes citado, la recurrente obtuvo la reparación del perjuicio sin tener que probar tal perjuicio, posibilidad que el Tribunal de Primera Instancia negó a las empresas afectadas en el presente asunto.
107. Además, es prácticamente indiscutible que el remedio propuesto por el Tribunal de Primera Instancia no presenta el mismo carácter de inmediatez que el concedido por el Tribunal de Justicia.
108. ¿Debe por tanto declararse que el Tribunal de Primera Instancia no observó las exigencias del principio del plazo razonable?
109. A este respecto, procede señalar que, al subordinar una eventual indemnización a la interposición de un recurso por responsabilidad, el Tribunal de Primera Instancia consideró necesariamente que el derecho a la indemnización tenía su fundamento en tal responsabilidad. Ahora bien, de la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, no se desprende que el Tribunal de Justicia hubiera pretendido subordinar la indemnización a la condición de que se declarara la responsabilidad de una institución comunitaria. En efecto, el Tribunal de Justicia no examinó la cuestión de la existencia de un comportamiento culpable, de un perjuicio y de una relación de causalidad entre los dos. Se limitó a declarar el carácter anormal de la duración del procedimiento y a reducir, sólo por este motivo, la cuantía de la multa impuesta.
110. Procede por tanto afirmar que el Tribunal de Primera Instancia, al recurrir al fundamento de la responsabilidad para una indemnización, impuso a ésta condiciones que no se derivaban de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia e incurrió así en un error de Derecho en la aplicación del principio del plazo razonable.
111. Dicho esto, este error sólo tendría consecuencias si efectivamente hubiera habido una duración excesiva. Al haber estimado en cualquier caso el Tribunal de Primera Instancia que no fue así, su error carecía de consecuencias en el contenido de la sentencia y no podría implicar, por sí mismo, la anulación de ésta. Procede, por consiguiente, analizar si el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que la duración en cuestión no era excesiva.
112. Las otras tres partes de este motivo han de ser examinadas a la luz de esta consideración.
113. En la cuarta parte, la recurrente señala que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho a la hora de fijar la duración del plazo razonable. Considera que declaró equivocadamente, en el apartado 123 de la sentencia recurrida, que el período durante el cual había examinado la Decisión de la Comisión no podía tenerse en cuenta para determinar la duración del procedimiento ante esta última.
114. La recurrente reprocha también al Tribunal de Primera Instancia el haber dividido, en los apartados 124 y 125 de dicha sentencia, la duración del procedimiento administrativo en dos períodos, a saber, por una parte, el comprendido entre las primeras visitas de inspección de la Comisión, en noviembre de 1983, y su decisión de iniciar el procedimiento, adoptada en marzo de 1988, y, por otra parte, el transcurrido entre la fecha del pliego de cargos, el 5 de abril de 1988, y la adopción de la Decisión PVC II.
115. Indica, a este respecto, que, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la duración del procedimiento comienza con la notificación oficial, por parte de la autoridad competente, del reproche de haber cometido una infracción penal o de las medidas que impliquen un reproche de este tipo y tengan también repercusiones importantes en la situación del sospechoso y abarca toda la duración del procedimiento, incluida la de los recursos judiciales.
116. Por tanto, según la recurrente, en el caso de autos el plazo razonable comenzó cuando se iniciaron las visitas de inspección llevadas a cabo por la Comisión, es decir, en el mes de noviembre de 1983, y terminó provisionalmente el 20 de abril de 1999, fecha en que se dictó la sentencia recurrida, sin perjuicio de que se añada posteriormente la duración del procedimiento del recurso de casación.
117. La Comisión señala en este contexto que el Tribunal de Primera Instancia sólo debía pronunciarse sobre el comportamiento de la Comisión tal como lo reflejaba la Decisión. Pues bien, dicho comportamiento sólo puede analizarse en relación con los períodos en los que el asunto estaba pendiente ante la Comisión. Apunta que el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que tales períodos representaban la duración del procedimiento administrativo (desde noviembre de 1983 hasta el 21 de diciembre de 1988) y el tiempo transcurrido entre la sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada, y la Decisión de 27 de julio de 1994. En efecto, no cabe reprochar a la Comisión la intervención del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia.
118. Me adhiero a este análisis. Estimo que, en contra de lo que opina la parte recurrente, para determinar la duración del procedimiento a los efectos del principio del plazo razonable no se puede acumular a la duración del procedimiento administrativo la del procedimiento judicial.
119. Tal planteamiento tendría, en efecto, una serie de consecuencias paradójicas.
120. Así, en un asunto complejo en el que, por definición, la Comisión precisaría de mucho tiempo para acreditar los elementos fácticos y jurídicos necesarios para justificar su decisión, ¡el órgano jurisdiccional comunitario sólo dispondría, por su parte, de un período de tiempo mínimo para apreciar este mismo asunto complejo, so pena de llegar a una duración acumulada demasiado larga!
121. Cabe dudar de que tal concepción pueda reforzar la protección de los derechos de las empresas.
122. Además, de este modo, la protección judicial se convertiría para las empresas en una forma de apuesta que ganarían en casi todos los supuestos. En efecto, al interponer un recurso de anulación contra la decisión de la Comisión, desencadenarían un proceso en cuyo marco sólo una sentencia del Tribunal de Justicia por la que se desestimaran todos sus motivos podría impedirles vencer apoyándose en la violación del principio del plazo razonable, suponiendo, evidentemente, que dicha sentencia se dictara con la suficiente prontitud.
123. En todas las demás situaciones -anulación de la decisión seguida, o no, de la adopción de una nueva decisión o incluso anulación de la sentencia de primera instancia con devolución al Tribunal de Primera Instancia- bastaría que las empresas afectadas siguieran, en la medida en que resultara necesario, interponiendo recursos teniendo, si puede decirse, siempre bien presente el calendario para poder, llegado el caso, poner fin al proceso jugando la baza del plazo razonable.
124. En mi opinión, esta concepción pasa por alto la diferencia de naturaleza que existe entre el procedimiento ante la Comisión y el procedimiento ante el órgano jurisdiccional comunitario.
125. En efecto, ante la Comisión se trata de un conjunto de hechos que se imputan a la empresa y respecto a los que existe un debate relativo, en principio, tanto a la materialidad de dichos hechos como a su significado jurídico. Este debate va seguido, o no, por la adopción de una decisión por la Comisión, decisión en la que tanto el propio principio como el contenido dependen en cierto modo de la facultad de apreciación de la Comisión, responsable de la ejecución de la política comunitaria de la competencia.
126. Por el contrario, el órgano jurisdiccional comunitario conoce de un acto jurídico determinado, una decisión de la Comisión, contra el que se formulan una serie de motivos precisos. Lo mismo ocurre, mutatis mutandis, en el marco del recurso de casación. El recurso debe interponerse en un plazo determinado y el órgano jurisdiccional está obligado a resolver el litigio.
127. Es cierto, como he señalado anteriormente que, en los dos casos, las empresas tienen derecho a que su situación se resuelva en un plazo razonable. Sin embargo, de ello no se desprende que ambos procedimientos puedan considerarse equivalentes desde el punto de vista de este principio y, por tanto, acumulables.
128. Por consiguiente, la parte recurrente reprocha equivocadamente al Tribunal de Primera Instancia el no haber realizado tal acumulación.
129. En mi opinión, lo mismo ocurre respecto a la distinción que realizó el Tribunal de Primera Instancia identificando dos fases en el procedimiento ante la Comisión. En contra de lo que alega la parte recurrente, no cabe, en efecto, sostener que las exigencias del principio del plazo razonable se presentan del mismo modo antes y después del pliego de cargos.
130. Procede señalar, a este respecto, que, retomando los términos de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citados por la recurrente, no puede considerarse que las medidas de instrucción adoptadas en virtud del Reglamento nº 17 antes del pliego de cargos impliquen el reproche de haber cometido una infracción penal.
131. En efecto, la propia naturaleza de estas medidas y su lugar en la cronología de la adopción de la decisión demuestran que, en el momento de su adopción, la Comisión todavía no puede formular reproches contra nadie, sino que aún está buscando los elementos fácticos que conducirán eventualmente a la adopción de un pliego de cargos, que no se dirigirá necesariamente a las empresas que han sido objeto de las medidas de instrucción.
132. Es además revelador, a este respecto, que los artículos 11 y 14 del Reglamento nº 17 que regulan, respectivamente, las solicitudes de información y las visitas de inspección, distingan entre las medidas simplemente solicitadas por la Comisión y las que son objeto de una decisión susceptible de recurso. Esto demuestra perfectamente que distintas medidas pueden tener un alcance diferente y que, por consiguiente, el mero hecho de que sobrevenga una medida de instrucción no puede desencadenar automáticamente la protección del plazo razonable.
133. Por el contrario, una empresa destinataria de un pliego de cargos es claramente objeto de un reproche bien determinado. Además, el pliego de cargos implica la intención por parte de la Comisión de adoptar una decisión contra dicha empresa, cuya situación se ve así afectada a efectos de la aplicación del principio del plazo razonable.
134. Además, como señala la Comisión, durante esta segunda fase es cuando se decide el resultado del procedimiento ante ella. Pues bien, se ha demostrado anteriormente que, para dar efecto al principio del plazo razonable, el Tribunal de Primera Instancia debía apreciar si la duración del procedimiento había influido en su resultado. Por tanto es lógico que, en la aplicación de dicho principio, la segunda fase revista mayor importancia que la fase anterior.
135. Estimo incluso que el principio del plazo razonable no se aplica a esta última. Ello se desprende, en mi opinión, de las consideraciones antes desarrolladas sobre la razón de ser de este principio. Como he señalado, se trata de evitar que un justiciable permanezca en una larga situación de incertidumbre respecto a una acusación de la que es objeto.
136. Pues bien, debe recordarse, a este respecto, que el mero hecho de ser destinataria de medidas de instrucción de la Comisión no convierte en acusada a una empresa. En efecto, el que se adopten tales medidas indica que la Comisión está buscando elementos que le permitan determinar si debe iniciar actuaciones contra una empresa y, si es así, la identidad de ésta. Por tanto, en esta fase todavía no puede, por definición, acusar a nadie.
137. Apuntaré, en este contexto, que el Reglamento nº 17 impone a las empresas la obligación de colaborar con la Comisión cuando ésta les dirige medidas de instrucción. Así, el legislador comunitario consideró también que, en esta fase, la empresa no está en la posición de un acusado.
138. Debe señalarse, además, que la aplicación del principio del plazo razonable en esta fase del procedimiento tendría el efecto perverso de animar a las empresas a dar muestra de la mayor inercia posible en el cumplimiento de dicha obligación, puesto que sabrían que cada una de sus maniobras dilatorias aumentaría sus posibilidades de obtener la anulación de una eventual decisión por no haber respetado la Comisión el plazo razonable.
139. Por su parte, la Comisión podría verse obligada a tramitar los asuntos en plazos que no le permitirían fundamentar correctamente su decisión final.
140. Así, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que, para determinar la duración del procedimiento, procedía también distinguir entre las diferentes fases del procedimiento ante la Comisión.
141. Por lo tanto debe desestimarse en su totalidad la cuarta parte de este motivo.
142. La quinta parte está basada en la motivación incorrecta y en el incumplimiento de la obligación de examinar todos los criterios de apreciación del carácter razonable del plazo.
143. La parte recurrente recuerda que, entre los diferentes criterios para apreciar el carácter razonable del plazo, figura el de la transcendencia del asunto para las empresas. Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia sólo la analizó con relación al período que comenzó con la notificación del pliego de cargos, omitiendo así totalmente, sin motivación, el examen tanto de éste como de los demás criterios, salvo el de la complejidad del asunto, respecto del período anterior, que, no obstante, el propio Tribunal de Primera Instancia identificó.
144. He recordado anteriormente que dicho período, anterior al pliego de cargos, se distingue básicamente, desde el punto de vista del principio del plazo razonable, de la fase siguiente, en la que el Tribunal de Primera Instancia examinó el criterio de apreciación en cuestión.
145. Estimo, por consiguiente, que no debe reprocharse al Tribunal de Primera Instancia el no haber examinado todos los criterios de apreciación del carácter razonable del plazo en el período anterior al pliego de cargos.
146. Carece también de fundamento el motivo que la recurrente pretende basar en la falta de motivación del Tribunal de Primera Instancia a este respecto. En efecto, en el apartado 132 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia indicó por qué la segunda fase del procedimiento se distinguía de la primera, señalando que la notificación del pliego de cargos supone el inicio del procedimiento destinado a comprobar la existencia de una infracción y manifiesta la voluntad de la Comisión de adoptar una decisión en este sentido
147. Recordó, además, que la empresa no puede conocer el objeto del procedimiento iniciado en su contra y los comportamientos que le reprocha la Comisión hasta el momento en que recibe el pliego de cargos. Llegó a la conclusión de que las empresas tienen por tanto un interés específico en que la Comisión conduzca con una diligencia especial esta segunda etapa del procedimiento.
148. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia indicó de modo suficiente con arreglo a Derecho los motivos de su análisis diferenciado de las etapas sucesivas del procedimiento ante la Comisión.
149. De todo lo anterior se desprende que la quinta parte de este motivo está desprovista de fundamento.
150. La sexta parte se basa en la violación de los criterios legales de apreciación del carácter razonable del plazo.
151. DSM destaca que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que un período de inactividad de más de tres años es excesivo, sin más. Afirma que, en su sentencia B c. Austria de 28 de marzo de 1990 (serie A nº 175), dicho Tribunal acogió un criterio penal de dos años en un asunto cuya duración había sido de treinta y tres meses. Señala que, según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un plazo razonable no puede exceder de dos años.
152. A su juicio el presente asunto se asemeja sorprendentemente a la sentencia Garyfallou AEBE c. Grecia, relativa a un asunto en el que la determinación de una acusación en materia penal duró más de once años, plazo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró excesivo.
153. Añade que, en su sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada (apartados 45 a 47), el Tribunal de Justicia identificó, en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, dos períodos de inactividad de treinta y dos y veintidós meses respectivamente y declaró que dicho procedimiento no había cumplido las exigencias del plazo razonable.
154. DSM destaca que, en el presente asunto, se invocó ante el Tribunal de Primera Instancia un período de inactividad por parte de la Comisión de aproximadamente cuarenta y un meses.
155. Reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber considerado, en el apartado 134 de la sentencia recurrida, sin ninguna motivación, que la Comisión adoptó la Decisión PVC II en un plazo razonable, cuando habían transcurrido cinco años y siete meses, es decir, sesenta y siete meses, entre las Decisiones PVC I y PVC II. Estima que el Tribunal de Primera Instancia también infringió, de este modo, sin motivación, su obligación jurídica de apreciación y de aplicación de los criterios legales del plazo razonable. Según la recurrente, el final de dicho plazo es, en el caso de autos, el 20 de abril de 1999, día en que se dictó la sentencia recurrida, de manera que, en tal fecha, había transcurrido un plazo de quince años y siete meses desde el mes de noviembre de 1983, punto de partida del plazo. Pues bien, un plazo de este tipo es excesivo conforme a cualquier criterio.
156. Debe señalarse que este razonamiento se basa en dos premisas erróneas. Supone, en efecto, que procede aplicar el principio del plazo razonable a todo el procedimiento ante la Comisión, quod non, como acabo de observar.
157. Además, los cálculos, o más bien las sumas, que realiza la recurrente sólo son pertinentes si procede acumular las etapas del procedimiento ante la Comisión con las del procedimiento ante el órgano jurisdiccional comunitario, tesis cuyo carácter erróneo creo también haber demostrado.
158. Procede además destacar, a este respecto, que, en cualquier caso, el problema que se plantea no puede consistir en la mera comparación entre la duración total del procedimiento y cualquier norma preestablecida. En efecto, un planteamiento de este tipo no tendría en cuenta el carácter eminentemente variable de los procedimientos de que se trata, que pueden diferir tanto en el número y la complejidad de los problemas jurídicos y fácticos que se plantean como en las partes afectadas. Esta situación se reproduciría además en todas las fases, administrativas o judiciales, del procedimiento.
159. En este contexto, sería absurdo tratar de definir ex ante una duración de referencia única respecto a la cual debería medirse cualquier procedimiento, con independencia de sus características propias.
160. De ello se desprende que sólo un planteamiento casuístico puede permitir aplicar en la práctica el principio del plazo razonable. En vez de sumar mecánicamente los períodos de tiempo sucesivos, se trata, por el contrario, de verificar, en cada etapa del procedimiento, si ésta se ha realizado en un plazo razonable, habida cuenta de lo que cabría esperar en el caso de dicha etapa. En otros términos, debe procederse a un examen individual de cada fase del procedimiento.
161. El Tribunal de Primera Instancia actuó, esencialmente, de dicha manera.
162. Respecto a su obligación de motivación, se deduce de lo que he indicado anteriormente que el Tribunal de Primera Instancia motivó las distinciones que realizó para determinar la duración del procedimiento. Pues bien, dado que el carácter infundado del razonamiento de la recurrente deriva directa y necesariamente de tales distinciones, el Tribunal de Primera Instancia no tenía por qué aportar ninguna motivación adicional sobre este extremo.
163. Por su parte, el paralelismo que la recurrente trata de establecer con la jurisprudencia Garyfallou AEBE c. Grecia, antes citada, es en todo caso inoperante, puesto que de dicha jurisprudencia se deduciría, aun suponiéndola aplicable al caso de autos, que un plazo de once años es excesivo. Pues bien, dado el carácter erróneo de las acumulaciones propuestas por la recurrente, en el presente asunto no es pertinente un plazo tan amplio.
164. Por consiguiente, procede desestimar igualmente la sexta parte de este motivo.
165. Así, en mi opinión, éste debe desestimarse en su totalidad.
Sobre el motivo basado en la invalidez de los actos de procedimiento previos a la Decisión
166. La parte recurrente alega además que los efectos de la anulación no sólo se extienden a la Decisión final de la Comisión, sino también a todos los actos anteriores a ésta. En efecto, estos últimos deben considerarse como parte integrante del acto anulado.
167. Impugna, por consiguiente, el análisis que el Tribunal de Primera Instancia desarrolló en los apartados 183 a 193 de la sentencia recurrida.
168. Cita, en primer lugar, la jurisprudencia reiterada según la cual la validez de los actos preparatorios sólo puede apreciarse en el contexto de un recurso de anulación contra el acto final.
169. La parte recurrente niega también la pertinencia de la jurisprudencia invocada por el Tribunal de Primera Instancia, debido a que se refería a supuestos diferentes del caso de autos, a saber, la anulación de un reglamento, de una directiva o de una decisión en materia de ayudas de Estado. Además, dicha jurisprudencia no excluye la posibilidad de que la anulación de la decisión final afecte también a la validez de los actos preparatorios.
170. Sin embargo, no se ve por qué el hecho de que esta última sólo pueda impugnarse en el marco de un recurso contra la decisión final implicaría que la nulidad de tal decisión debiera extenderse a dichos actos preparatorios.
171. En efecto, estos actos no pueden ser objeto de un recurso de anulación autónomo únicamente porque, al carecer de efecto definitivo, no se les puede considerar actos lesivos.
172. La cuestión de los efectos de la anulación de una decisión sobre la validez de los actos previos depende, como observó acertadamente el Tribunal de Primera Instancia, de los motivos de anulación, lo que por otra parte no discute la parte recurrente.
173. Esta afirmación, que no es más que la aplicación al caso de autos de la regla general de la fuerza de cosa juzgada, se ve confirmada tanto por la jurisprudencia que cita el Tribunal de Primera Instancia como por la que invoca la propia recurrente.
174. En efecto, en los precedentes citados por ésta, el origen de la nulidad de la decisión de la Comisión era, contrariamente al caso de autos, un vicio de procedimiento que afectaba a actos anteriores a la fase de adopción final del texto y suponía lógicamente la obligación del autor de la decisión de poner remedio a la invalidez que afectaba a dichos actos preparatorios, salvo en el asunto Italia/Comisión, antes citado, en el que no se anuló ni la decisión final ni un acto preparatorio.
175. Así, la parte recurrente se apoya especialmente en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto Cimenteries CBR y otros/Comisión, en la que se declaró que, debido a la anulación de la decisión de la Comisión, todo el procedimiento adolecía de ilegalidad.
176. Procede, no obstante, volver a situar esta afirmación en el contexto de la sentencia de que se trata. En efecto, la nulidad de la decisión se debía a la invalidez del procedimiento preparatorio, a saber, el acceso al expediente, y no, como en el caso de autos, a la falta de autenticación del texto final de la decisión. De ello se desprende necesariamente que, deduciendo las consecuencias de la sentencia de anulación, correspondía a la Comisión tener en cuenta las causas de ésta y remediarlas, en su caso, realizando de nuevo los actos de procedimiento cuya nulidad provocó la invalidez de la decisión final.
177. Lo mismo ocurre con las otras sentencias que cita la parte recurrente. Así, en el asunto Transocean Marine Paint/Comisión, antes citado, la nulidad parcial de la decisión impugnada tenía también su origen en los actos preparatorios de ésta. En los asuntos British Aerospace y Rover/Comisión e Italia/Comisión, antes citados, se trataba de la adopción por la Comisión de nuevas decisiones en materia de ayudas de Estado, en el marco de litigios relativos a la ejecución de decisiones anteriores, y no de las consecuencias de una sentencia de anulación.
178. Es cierto que la sentencia BASF y otros/Comisión, también citada por la parte recurrente, se refería a la misma causa de anulación que el presente asunto, pero de ello no se desprende en absoluto que deba considerarse que la nulidad afecta a todos los actos preparatorios.
179. De estas consideraciones resulta que el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que procedía determinar, a la luz del fallo y de los fundamentos de Derecho de la sentencia del Tribunal de Justicia relativa a la Decisión PVC I, el efecto de la anulación de ésta sobre los actos preparatorios.
180. Pues bien, tal anulación derivaba únicamente del hecho de que la Comisión infringió las normas de procedimiento que rigen exclusivamente la adopción definitiva de la decisión. La nulidad no podía extenderse a las etapas procesales anteriores a la producción de este vicio de procedimiento y a las que no cabía aplicar dichas reglas.
181. Por lo tanto, la situación era análoga a la que dio lugar a la sentencia España/Comisión, citada por el Tribunal de Primera Instancia, en la que el Tribunal de Justicia declaró que el procedimiento destinado a reemplazar el acto anulado podía retomarse en el mismo punto en el que se produjo la ilegalidad.
182. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia no cometió un error de Derecho al considerar que la nulidad de la Decisión PVC I no se extendía a los actos previos a la Decisión anulada.
183. Debe por tanto desestimarse este motivo.
Sobre el motivo basado en la irregularidad del procedimiento de adopción de la Decisión PVC II
184. En este contexto la parte recurrente presenta unas alegaciones que se dividen en dos partes relativas, respectivamente, al respeto del derecho de defensa y a la consulta al comité consultivo.
185. En la primera parte, alega que, al adoptar la Decisión PVC II sin antes oír a las empresas afectadas, la Comisión vulneró el derecho de defensa que debe respetarse a la hora de adoptar cualquier acto que pueda ser lesivo.
186. A su juicio, este análisis queda confirmado por la sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, antes citada.
187. Estima que, en contra de los motivos expuestos en los apartados 261 a 264 de la sentencia recurrida, los Reglamentos nos 17 y 99/63 no pueden delimitar y menos aún restringir el principio fundamental del respeto del derecho de defensa, dada la primacía de los principios generales del Derecho comunitario sobre el Derecho derivado.
188. La recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que el contenido del principio se limitaba a una obligación de posibilitar que cada una de estas empresas expusiera su punto de vista sobre «la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los documentos» utilizados por la Comisión en apoyo de su alegación relativa a la existencia de una infracción del Derecho comunitario.
189. Apunta que una tesis de este tipo supone negar a las empresas el derecho a pronunciarse adecuadamente sobre las normas de Derecho material y procesal aplicables, sobre la jurisprudencia, sobre el contexto económico, etc., y es contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia y a la apreciación que éste realizó en los apartados 1.021 y 1.022 de la sentencia recurrida respecto al acceso al expediente.
190. Así, en el caso de autos, las empresas podrían haber influido en la apreciación del Colegio de comisarios dando a conocer sus argumentos sobre la necesidad y la oportunidad de adoptar la Decisión PVC II, el paso del tiempo, el principio non bis in idem y las modificaciones de las normas aplicables en materia de adopción de decisiones.
191. La recurrente añade que habría podido invocar igualmente las evoluciones de la jurisprudencia producidas entre las Decisiones PVC I y PVC II, ya sean resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como la jurisprudencia comunitaria relativa al concepto de práctica concertada. Menciona en este sentido que, en el punto 27 de la Decisión PVC II, la propia Comisión se refirió a una sentencia de 1991.
192. DSM señala, a este respecto, que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que la Decisión PVC II no contenía ningún nuevo cargo respecto a la Decisión PVC I. La comparación entre ambos actos revela, por el contrario, numerosas diferencias. Éstas no son simplemente de carácter redaccional, sino que constituyen hechos nuevos o circunstancias sobre las que se debería haber invitado a las empresas a pronunciarse, aun cuando no tuviera que determinarse si tales hechos nuevos podían calificarse de cargos. En efecto, la mera producción de tales hechos nuevos bastaría para dar lugar a la obligación de oír a las empresas.
193. ¿Qué debe pensarse de este razonamiento?
194. Ha de recordarse de entrada que, como se ha demostrado anteriormente, la anulación de la Decisión PVC I no afectó a la validez de los actos preparatorios realizados antes de la autenticación del texto de la Decisión.
195. De ello se deriva que, en contra de lo que parece dar a entender DSM, las empresas afectadas fueron oídas y pudieron exponer sus argumentos sobre los cargos formulados en su contra por la Comisión.
196. Por consiguiente, la cuestión que se plantea es la siguiente: ¿estaba obligada no obstante la Comisión a oír por segunda vez a las empresas afectadas?
197. Procede observar que tal obligación no se deduce ni del Reglamento nº 17 ni del Reglamento nº 99/63. En efecto, de estos textos resulta indiscutiblemente que la Comisión debe permitir a las empresas a las que se dirige el pliego de cargos pronunciarse sobre los reproches formulados en su contra.
198. Se precisa igualmente en ellos que la Comisión sólo puede estimar en su decisión los cargos sobre los que las empresas hayan podido dar a conocer sus puntos de vista.
199. De ello se deduce que, si la decisión de la Comisión no contiene cargos nuevos respecto a los que fueron objeto de la audiencia de las empresas, los Reglamentos no obligan a proceder a una segunda audiencia.
200. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observó en los apartados 252 y 266 de la sentencia recurrida que la parte recurrente no alega que la Decisión PVC II contenga nuevos cargos.
201. Es cierto que, en su recurso de casación, DSM niega esta afirmación. Considero sin embargo que lo hace en vano. En efecto, no cita en ningún momento ningún cargo que pudiera ser nuevo respecto a la audiencia de 1988. Es cierto que enumera una serie de diferencias entre el texto de las Decisiones PVC I y PVC II sin demostrar, no obstante, por qué motivo era errónea la afirmación del Tribunal de Primera Instancia de que dichas modificaciones no constituían nuevos cargos.
202. Pues bien, corresponde a la parte recurrente demostrar la existencia de nuevos cargos, al ser de aplicación el adagio actori incumbit probatio.
203. En cambio, la recurrente se esfuerza en demostrar que la cuestión de si las novedades contenidas en la Decisión PVC II deben o no calificarse de cargos no es pertinente. En efecto, según DSM, la mera existencia de estas circunstancias nuevas, así como la intención de la Comisión de adoptar una nueva decisión, bastarían para dar lugar a la obligación de oírla de nuevo.
204. Como acabo de señalar, una pretensión de este tipo no encuentra apoyo en los Reglamentos nos 17 y 99/63, puesto que éstos exigen únicamente que las empresas puedan dar a conocer sus puntos de vista sobre los cargos que se les imputan y no respecto de cualquier nueva circunstancia.
205. Sin embargo la recurrente alega acertadamente que el derecho de defensa, cuyo respeto es un principio general de Derecho comunitario, no puede verse restringido por actos de Derecho derivado, como los Reglamentos antes citados.
206. ¿Significa ello entonces que tal derecho debe interpretarse en el sentido de que implica, en el caso de autos, que la Comisión tiene la obligación de consultar nuevamente a las empresas afectadas? No lo creo así.
207. Tal pretensión derivaría, en mi opinión, de una interpretación indebidamente extensiva del concepto de derecho de defensa.
208. En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este principio exige que la persona contra la que la Comisión ha iniciado un procedimiento administrativo haya tenido, durante dicho procedimiento, la ocasión de manifestar debidamente su punto de vista sobre la realidad y la oportunidad de los hechos y circunstancias alegadas y sobre los documentos utlizados por la Comisión en apoyo de su alegación sobre la existencia de una infracción del Derecho comunitario.
209. El respeto del derecho de defensa implica, pues, que las empresas hayan podido exponer sus argumentos sobre los comportamientos que se les reprochan. Por el contrario, no llega al punto de exigir que se les consulte sobre todos los demás aspectos de la actuación de la Comisión.
210. En el caso de autos, la Comisión recuerda acertadamente que la Decisión PVC II se refiere únicamente a los comportamientos producidos entre 1980 y 1984 y sobre los que las empresas pudieron perfectamente manifestarse.
211. El hecho de que, después de este período, se haya producido una evolución en el contexto fáctico y jurídico carece de pertinencia desde el punto de vista del respeto del derecho de defensa. Éste se garantizó mediante la audiencia sobre los cargos que fueron objeto de la Decisión impugnada.
212. Por el contrario, la pretensión de la recurrente de que se la oiga respecto a todas las evoluciones ulteriores, así como sobre la necesidad y la oportunidad de la Decisión, está más bien comprendida dentro del derecho de codecisión que no puede derivar del derecho de defensa.
213. Señalaré en este contexto que, al solicitar en el caso de autos la posibilidad de formular observaciones sobre el proyecto de decisión, la recurrente trata de participar en la adopción de la Decisión de una forma mucho más intensa que la que exigen tanto los Reglamentos como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, tanto unos como otra requieren que las empresas puedan comentar los reproches formulados contra ellas. Por el contrario, no prevén en absoluto que el proyecto de decisión final deba ser objeto de un examen contradictorio con las empresas.
214. Al contrario, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que tal pretensión es contraria al sistema que quiere establecer el Reglamento nº 17.
215. La posibilidad de que, debido al paso del tiempo, haya habido evoluciones jurisprudenciales no desvirtúa las conclusiones anteriores. En efecto, tales evoluciones, que por otra parte la recurrente menciona sin aportar la más mínima precisión respecto a su contenido, pueden producirse en cualquier momento del procedimiento y no se puede exigir a la Comisión que organice cada vez una nueva audiencia. Ello es particularmente cierto teniendo en cuenta que tales evoluciones no entrañan para la Comisión ninguna obligación de modificar la decisión que está adoptando.
216. Lo mismo ocurre respecto a las eventuales modificaciones del Reglamento interno de la Comisión, invocadas también por la recurrente. Éstas son tanto menos pertinentes cuanto que, por definición, no pueden referirse a los cargos reprochados a las empresas.
217. De todo lo anterior se deduce que la primera parte de este motivo no está fundada.
218. En la segunda parte, la recurrente señala que, con arreglo al artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº 17, el comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes ha de ser consultado con anterioridad a toda decisión que sea consecuencia de un procedimiento de infracción.
219. Estima que la referencia que hizo el Tribunal de Primera Instancia al artículo 1 del Reglamento nº 99/63 así como a la jurisprudencia Hoechst/Comisión es errónea.
220. Añade que el Tribunal de Primera Instancia consideró también equivocadamente que no había modificaciones sustanciales entre las dos Decisiones. De hecho, la Comisión realizó varias modificaciones significativas. Pues bien, afirma la recurrente, de la sentencia recurrida se desprende que el propio Tribunal de Primera Instancia admitió que se debería haber consultado al comité si hubiera habido modificaciones de este tipo.
221. Finalmente, la recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia pasó por alto la importancia de la obligación de colaboración institucional que pesaba sobre la Comisión. Pues bien, la consulta al comité garantizaba el respeto de esta obligación.
222. Recordaré, en primer lugar, que ya se ha demostrado que los actos preparatorios de la Decisión no resultaron afectados por su anulación. De ello se deduce que antes de la adopción de la Decisión PVC II se consultó efectivamente al comité consultivo.
223. Así pues, la única cuestión que se plantea es si la Comisión tenía la obligación de proceder a una segunda consulta al comité.
224. Según los considerandos del Reglamento nº 17, la Comisión realiza su misión actuando en estrecha colaboración con las autoridades de los Estados miembros. El artículo 10 del Reglamento precisa expresamente que el comité se pronuncia sobre el anteproyecto de decisión.
225. Por tanto, de ello resulta que éste no debe conocer necesariamente del texto definitivo de la decisión. Esta circunstancia queda igualmente confirmada por los considerandos del Reglamento nº 99/63, que precisan que la Comisión puede abrir de nuevo la instrucción del expediente tras haber consultado al comité.
226. No es menos cierto que se privaría de objeto a esta consulta si la decisión final se diferenciase fundamentalmente del texto presentado al comité.
227. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que el hecho de que la Decisión PVC II no presentara modificaciones sustanciales respecto a la Decisión PVC I era pertinente. Comparto su análisis a este respecto. No pueden, en efecto, considerarse sustanciales modificaciones como la supresión de dos considerandos que sólo estaban presentes en una de las versiones lingüísticas ni tampoco el que se retire de la lista de los destinatarios a las empresas no afectadas por la anulación de la Decisión anterior.
228. Lo mismo puede decirse del hecho de añadir una referencia jurisprudencial en el punto 27 de la Decisión, puesto que esta referencia no hacía sino confirmar lo que ya figuraba anteriormente en dicho punto, así como una serie de consideraciones sobre la prescripción, que, en el caso de autos, no hacen referencia ni a la materialidad de los hechos alegados ni a los elementos esenciales del análisis jurídico que realizó la Comisión.
229. La conclusión del Tribunal de Primera Instancia de que, al no existir ninguna modificación sustancial de la Decisión, no se imponía consultar de nuevo al comité no adolece de error de Derecho.
230. Además, esta conclusión queda confirmada por analogía por la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual la exigencia de consultar nuevamente al Parlamento Europeo sólo se impone cuando el texto finalmente adoptado difiera en su contenido material del texto sobre el cual ya se haya consultado al Parlamento. En efecto, no hay ninguna razón para no aplicar mutatis mutandis, incluso a fortiori, esta jurisprudencia a la consulta al comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes.
231. De cuanto antecede se desprende que procede también desestimar la segunda parte de este motivo.
232. Por consiguiente, éste carece de fundamento en su totalidad.
Sobre el motivo basado en la insuficiencia de motivación
233. La parte recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber motivado erróneamente, en los apartados 386 a 390 de su sentencia, la desestimación del motivo que ella había basado en el incumplimiento por la Comisión de su obligación de motivar la Decisión impugnada.
234. Indica que en ésta deberían haberse incluido motivos relativos al retraso con que se pronunció la Comisión, a la decisión procedimental de no volver a comunicar los cargos ni oír a las partes, a la utilización de documentos descubiertos en el marco de una instrucción distinta o de pruebas obtenidas violando el derecho a no autoinculparse, a la negativa a autorizar el acceso al expediente en circunstancias conformes con la jurisprudencia, a la imposición de una multa que, no obstante, se basaba en un error de hecho y a la conclusión de que la Decisión PVC I seguía siendo válida para Norsk Hydro AS.
235. Pues bien, según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no explicó de forma suficiente por qué desestimó esta alegación.
236. La tesis de la recurrente no es convincente.
237. Recordaré, a este respecto, que es jurisprudencia reiterada que el objetivo de la obligación de motivar un acto es que el justiciable pueda conocer las razones que sirven de base a dicho acto para poder impugnarlo, en su caso, y para que el Tribunal pueda ejercer su control de la legalidad de éste.
238. De ello resulta que la Decisión impugnada debe indicar de modo suficientemente elaborado la naturaleza de la infracción que se imputa a su destinatario, las razones por las que la Comisión estima que existe tal infracción y las obligaciones que pretende imponer al destinatario.
239. Pues bien, del razonamiento de la recurrente no se deduce en modo alguno que la Comisión haya incumplido esta obligación en el presente asunto. En efecto, DSM no alega que el texto de la Decisión no le permitiera comprender sin dificultad la naturaleza de los reproches formulados por la Comisión, así como el modo en que ésta los justificaba.
240. Procede, por tanto, llegar a la conclusión de que la parte recurrente no demuestra el incumplimiento del deber de motivación correspondiente a la Comisión.
241. Debe señalarse, además, que el hecho de que, en su Decisión, la Comisión no refutara todas los argumentos formulados por la recurrente no puede considerarse un incumplimiento del deber de motivación, puesto que aquélla cumple los requisitos anteriormente expuestos.
242. En efecto, la obligación de motivación no puede incluir, a riesgo de paralizar el ejercicio de toda facultad de decisión, la de desestimar de entrada todos los motivos de impugnación que podrían formularse en la fase del recurso contencioso.
243. Si se demostrara que los argumentos del tipo de los citados por la recurrente son fundados, se cuestionaría el fundamento de la Decisión. Sin embargo, de ello no se derivaría que la motivación de esta última no hubiera permitido a la recurrente conocer la medida adoptada ni las razones invocadas para justificarla ya sea acertadamente o no.
244. El Tribunal de Primera Instancia no ha dicho otra cosa en el apartado 389 de la sentencia recurrida, en el que indica que el hecho de que la Comisión no facilite ninguna explicación respecto a los motivos de impugnación citados anteriormente no puede constituir una falta de motivación, puesto que tales argumentos sólo están dirigidos, en sustancia, a negar el fundamento de la apreciación de la Comisión relativa a estas cuestiones. Pues bien, tales argumentos, que corresponden al análisis del fundamento de la Decisión, sólo serían pertinentes en el marco del examen del carácter suficiente o no de la motivación del acto impugnado.
245. Por consiguiente, el reproche de la insuficiencia de motivación de la sentencia sobre este punto carece de fundamento.
246. Procede, pues, desestimar este motivo.
Sobre el motivo basado en la inviolabilidad del domicilio
247. La parte recurrente recuerda que, en sus sentencias Hoechst/Comisión, antes citada, Dow Benelux/Comisión y Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, el Tribunal de Justicia consideró que el principio de la inviolabilidad del domicilio, consagrado por el artículo 8 del CEDH, no puede extenderse a los locales empresariales. Ahora bien, según la jurisprudencia posterior del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la protección de esta disposición abarca también los locales profesionales.
248. Estima que el Tribunal de Primera Instancia consideró equivocadamente que esta «evolución» carecía de «incidencia directa» en las soluciones derivadas de las sentencias del Tribunal de Justicia.
249. Pues bien, la recurrente estima que, en el caso de autos, se infringieron doblemente las exigencias del artículo 8 del CEDH, interpretado a la luz de los criterios de la sentencia Niemietz, antes citada: el mandato que sirvió de base para llevar a cabo una visita de inspección a los locales de la recurrente estaba redactado en términos demasiado imprecisos y la forma en que se efectuó la visita supuso una violación desproporcionada del secreto profesional.
250. Afirma que el Tribunal de Primera Instancia examinó estas dos cuestiones a la luz de un criterio jurídico incorrecto, basándose en un «principio general de Derecho comunitario» en lugar de aplicar el artículo 8 del CEDH. Por este motivo no declaró la irregularidad de las visitas de inspección en cuestión ni, por tanto, la imposibilidad de que la Comisión utilizara las pruebas así obtenidas.
251. Ya he recordado que tanto de la jurisprudencia como del Tratado se desprende que la obligación de la Comunidad de respetar los derechos fundamentales como la inviolabilidad del domicilio, consagrada por el artículo 8 del CEDH, constituye un principio general del Derecho comunitario. De ello se deduce que no se puede reprochar al Tribunal de Primera Instancia el haber interpretado que el motivo de la recurrente hacía referencia a una violación de un principio fundamental consagrado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
252. Sólo podría afirmarse lo contrario si resultara que se había comprometido la protección de un derecho fundamental porque el principio de Derecho comunitario aplicado por el Tribunal de Primera Instancia tenía menor alcance que el derecho fundamental cuya violación se alegó.
253. Esto es lo que la recurrente trata de demostrar en el caso de autos cuando da a entender que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que aplicó el Tribunal de Primera Instancia estaba anticuada debido a la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
254. Para ello se apoya en el apartado 30 de la sentencia Dow Benelux/Comisión, antes citada, en el que el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 8 del CEDH no se aplicaba a los locales profesionales, contrastándola con la sentencia Niemietz c. Alemania del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
255. Sin embargo, la parte recurrente no hace ninguna referencia al apartado 30 de la sentencia Dow Benelux/Comisión, antes citada, en el que el Tribunal de Primera Instancia basó acertadamente la afirmación contenida en el apartado 420 de su sentencia, que impugna la recurrente. En dicho apartado el Tribunal de Justicia se expresó del modo siguiente:
«Sin embargo, en todos los sistemas jurídicos de los Estados miembros las intervenciones de los poderes públicos en la esfera de actividad privada de cualquier persona, sea física o jurídica, han de tener un fundamento legal y estar justificadas por las causas previstas en la ley, y, en consecuencia, dichos sistemas prevén, con diferentes modalidades, una protección frente a las intervenciones que fueren arbitrarias o desproporcionadas. La exigencia de esta protección debe, por tanto, ser reconocida como un principio general del Derecho comunitario.»
256. De ello resulta que, aunque el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 8 del CEDH no se aplicaba a los locales de las empresas, sin embargo, no declaró, que éstos no merecieran ninguna protección, sino que, por el contrario, determinó los principios que rigen dicha protección.
257. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que, puesto que las personas jurídicas están en todo caso protegidas por el Derecho comunitario, las evoluciones de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre este aspecto carecían de incidencia directa en el caso de autos.
258. Es más, la recurrente no demuestra en ningún momento por qué el principio de Derecho comunitario elaborado por el Tribunal de Justicia tiene un carácter protector menor que el artículo 8 del CEDH, incluso interpretado a la luz de la sentencia Niemietz c. Alemania, antes citada.
259. Por otra parte, creo que tendría muchos problemas para demostrarlo. En efecto, ni la lectura del CEDH ni el análisis de la jurisprudencia citada justifican, en mi opinión, tal conclusión.
260. A este respecto, basta, por ejemplo, señalar que, entre los criterios en que se basa el Tribunal de Justicia, figuran el fundamento legal de la medida y su justificación por las causas previstas en la ley, lo que recuerda el tenor del artículo 8, apartado 2, del CEDH que evoca una «injerencia prevista por la ley», que sea «necesaria» en una sociedad democrática.
261. La recurrente invoca otros dos argumentos que, a su juicio, demuestran la violación de su derecho fundamental en el caso de autos.
262. Alude, en primer lugar, al carácter indebidamente general del mandato que sirvió de base para llevar a cabo las visitas de inspección litigiosas. Los términos empleados no imponían ningún límite a la actuación de la Comisión.
263. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia recordó acertadamente que, en virtud del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 17, las visitas de inspección efectuadas simplemente con un mandato se basan en la colaboración voluntaria de las empresas. Siempre que, como en el caso de autos, la empresa haya colaborado efectivamente en una visita de inspección realizada con un mandato, no puede invocar una excesiva injerencia de la autoridad pública, cuando no exista ningún elemento que permita afirmar que la Comisión ha ido más allá de la cooperación ofrecida por la empresa.
264. DSM alega, en segundo lugar, que el modo en que se efectuaron las visitas de inspección supuso un atentado desproporcionado contra el secreto profesional.
265. Sin embargo, debe observarse que no proporciona ningún elemento concreto para apoyar esta afirmación.
266. Procede, además, recordar que, a diferencia del secreto de la correspondencia con su defensor, que está comprendido en el secreto profesional de este último y respecto al cual no se alega que se haya visto afectado en el caso de autos, la empresa no puede ver una violación del secreto profesional en el hecho de que la Comisión fotocopie un gran número de documentos.
267. En efecto, tal derecho sólo se vulnera si los agentes de la Comisión infringen la obligación de no divulgar las informaciones recogidas y que se hallen amparadas por el secreto profesional que les impone el artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 17. No se ha alegado que esto ocurriera en el caso de autos.
268. Habida cuenta de estos elementos, el motivo basado en la inviolabilidad del domicilio carece de fundamento.
269. Por consiguiente debe ser desestimado.
Sobre el motivo basado en una violación del derecho a no contribuir a la propia inculpación
270. La recurrente estima que de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como, implícitamente, de la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, se desprende que una empresa acusada de una infracción del Derecho comunitario de la competencia tiene derecho a no contribuir a su propia inculpación.
271. DSM destaca que, en su sentencia Funke c. Francia, de 25 de febrero de 1993 (serie A nº 256 A), apartado 44, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos precisó que un inculpado tiene derecho a guardar silencio y a no contribuir a su propia inculpación. Se trataba de un asunto en el que se había condenado a una persona por negarse a proporcionar, a petición de las autoridades, documentos que podían haber contribuido a su propia inculpación. Dicho Tribunal calificó tal condena de violación del artículo 6, apartado 1, del CEDH. Así pues, según la recurrente, esta sentencia implica no sólo que el acusado tiene derecho a guardar silencio, sino que además no puede obligársele a proporcionar documentos que se puedan utilizar en su contra.
272. A este respecto, DSM alega que, contrariamente a lo que consideró el Tribunal de Primera Instancia, su recurso se refería no sólo a las cuestiones contenidas en las decisiones de solicitud de información de la Comisión, examinadas en los apartados 451 a 453 de la sentencia recurrida y a las cuales no respondió, sino también a las respuestas dadas por ICI, BASF AG, Elf Atochem, Solvay y Shell International Chemical Company Ltd, a las que se mencionó expresamente en el escrito de réplica y que contribuyeron a que la Comisión estableciera la prueba. Considera pues que el Tribunal de Primera Instancia declaró erróneamente, en el apartado 453 de la sentencia impugnada, que la ilegalidad de las preguntas de que se trata, admitida en el apartado 451, no producía ninguna consecuencia sobre la legalidad de la Decisión PVC II.
273. DSM reprocha igualmente al Tribunal de Primera Instancia el haber declarado, en el apartado 448 de la sentencia recurrida, que el reconocimiento de un derecho absoluto a guardar silencio excedería de lo que es necesario para proteger el derecho de defensa de las empresas y constituiría un obstáculo injustificado para el cumplimiento, por parte de la Comisión, de su misión. A su juicio, al negarse así a aplicar el artículo 6, apartado 1, del CEDH, el Tribunal de Primera Instancia procedió a una apreciación incorrecta. Cualquier restricción del derecho derivado de esta disposición menoscaba sus plenos efectos. Apunta que, en su sentencia Saunders (nº 43/1994/491/572), apartado 74, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desestimó además la justificación, invocada por un gobierno, de restricciones basadas en el interés público.
274. Añade que, en el mismo apartado 448 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró también erróneamente que las empresas disponían de todas las facultades para alegar su punto de vista sobre los documentos presentados vulnerando el derecho invocado, al haberse sufrido ya el perjuicio que intenta evitar este derecho. DSM se refiere, en este sentido, a las sentencias a las que alude el apartado 446 de la sentencia recurrida.
275. Afirma que el respeto del derecho de defensa exige que los documentos obtenidos infringiendo dicho derecho no puedan utilizarse con fines probatorios. Cita, a este respecto, el apartado 34 del auto del Presidente del Tribunal de Justicia Hoechst/Comisión, el apartado 16 de la sentencia Ludwigshafener Walzmühle Erling y otros/Consejo y Comisión, así como los apartados 69 y 74 de la sentencia Saunders, antes citada.
276. Estima finalmente que del apartado 71 de esta última sentencia, antes citada, se desprende que la distinción, realizada en las sentencias a las que se refiere el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 449 de la sentencia recurrida, entre cuestiones fácticas, autorizadas, y cuestiones, no autorizadas, por las que la empresa se vería obligada a admitir la existencia de una infracción cuya prueba incumbe a la Comisión, es jurídicamente incorrecta. En efecto, una información meramente fáctica puede también entrar dentro del ámbito de protección del derecho a no autoinculparse.
277. La recurrente llega a la conclusión de que, en el caso de autos, la Comisión no podía utilizar con fines probatorios las respuestas de ICI, BASF AG, Elf Atochem, Solvay y Shell International Chemical Company Ltd, antes mencionadas.
278. Procede, en primer lugar, señalar que, en contra de lo que afirma la recurrente, no se desprende de ninguna enunciación de la sentencia recurrida que el Tribunal de Primera Instancia considerara que su recurso sólo se refería a las preguntas que la Comisión le había hecho y no a las respuestas de otras empresas.
279. El razonamiento del Tribunal de Primera Instancia no opera, en efecto, ninguna distinción a este respecto. Distingue, por el contrario, entre las cuestiones idénticas a las que fueron objeto del asunto Orkem/Comisión, antes citado, que considera ilícitas, examinando las consecuencias de tal ilicitud, y las demás.
280. Por consiguiente, resulta infundada la única crítica formulada por la recurrente contra la conclusión del Tribunal de Primera Instancia según la cual la ilegalidad de ciertas preguntas no produce ninguna consecuencia sobre la legalidad de la Decisión de la Comisión, puesto que las empresas rehusaron responder a tales preguntas o negaron los hechos sobre los que en ellas se les interrogaba.
281. En efecto, en el apartado 454 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró, sin que los escritos de la recurrente lo contradigan, que las empresas «no identificaron ninguna respuesta que se hubiese dado precisamente a tales preguntas, ni indicaron el uso que de ellas hizo la Comisión en la Decisión».
282. En otros términos, el Tribunal de Primera Instancia observa así que las empresas investigadas no contribuyeron, en realidad, a su propia inculpación. Por consiguiente, la violación del principio carecía, en todo caso, de efectos sobre la capacidad de defenderse de dichas empresas y no podía entrañar la nulidad de la Decisión.
283. Es cierto que en la vista la recurrente impugnó el apartado 454 de la sentencia recurrida, sin aportar, no obstante, precisiones al respecto.
284. Haciendo abstracción de la cuestión de la admisibilidad de esta impugnación, señalaré que, sin embargo, la afirmación del Tribunal de Primera Instancia no es más que la consecuencia inevitable de la contenida en el apartado 452, según la cual las empresas no respondieron a las preguntas ilícitas en virtud de la jurisprudencia Orkem/Comisión, antes citada, o negaron los hechos sobre los que en ellas se les interrogaba, afirmación que, por otra parte, la recurrente parece confirmar en su recurso de casación.
285. Se puede pues suponer que la impugnación formulada en la vista se refiere a las respuestas a preguntas distintas de las comprendidas en el ámbito de la jurisprudencia Orkem/Comisión, antes citada, que no son objeto del apartado 454 de la sentencia recurrida.
286. En todo caso, la distinción entre las respuestas comprendidas en el ámbito de la jurisprudencia Orkem/Comisión, antes citada, y las demás no es determinante para la recurrente.
287. La parte recurrente estima, en efecto, que las empresas tienen derecho a guardar silencio, derecho que ninguna consideración basada en el interés público puede restringir. Por consiguiente, la Comisión no puede ni siquiera utilizar las respuestas a las preguntas que no resulten inadmisibles en el sentido de la jurisprudencia Orkem/Comisión, antes citada, puesto que tales respuestas se obtuvieron gracias a una facultad de coacción contraria al derecho a no contribuir a la propia inculpación.
288. De ello resultaría, aunque DSM se cuida bien de decirlo expresamente, que nunca podría obligarse a una empresa a proporcionar información a la Comisión.
289. Por consiguiente, según la recurrente, el artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 17, que prevé precisamente tal facultad de coacción, es contrario a este derecho fundamental.
290. Tal pretensión contradice manifiestamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, que este último recordó acertadamente.
291. De ello se deduce, en efecto, que, aunque la Comisión está obligada a respetar el derecho de defensa y, por lo tanto, no puede imponer a la empresa la obligación de proporcionar respuestas que impliquen que ésta admite la existencia de la infracción cuya prueba incumbe a la Comisión, no es menos cierto que el Reglamento nº 17 no reconoce a la empresa ningún derecho a eludir la ejecución de una medida de investigación basándose en que sus resultados podrían proporcionar la prueba de una infracción a las normas de la competencia cometida por ella.
292. Le impone, por el contrario, una obligación de colaboración activa que implica que ponga a disposición de la Comisión todos los elementos de información relativos al objeto de la investigación.
293. La recurrente alega que la sentencia Orkem/Comisión, antes citada, quedó desfasada como consecuencia de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en particular las sentencias Funke c. Francia y Saunders, antes citadas.
294. La Comisión sostiene, sin embargo, que esta jurisprudencia es mucho más matizada de lo que la recurrente da a entender. Señala, a este respecto, que en la sentencia Funke c. Francia, antes citada, se trataba de una solicitud de las autoridades aduaneras relativa a documentos cuya existencia sospechaban sin estar, no obstante, seguras de ello, mientras que, en el caso de autos, la Comisión solicitó informaciones que con toda certeza poseían las empresas afectadas.
295. Por su parte, la sentencia Saunders no hacía referencia, según la Comisión, a la obtención de documentos mediante coacción, sino al uso abusivo de tal información.
296. Sea como fuere, en el caso de autos no es necesario examinar con más detalle la cuestión del actual desfase de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia debido a la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
297. En efecto, para que se plantee un problema de derecho a no autoinculparse, es necesario que haya habido coacción sobre una empresa para obtener la información utilizada contra ella o contra las demás empresas afectadas.
298. Ahora bien, la parte recurrente es incapaz de hacer la más mínima afirmación concreta en este sentido. Se limita a alegar que la Comisión utilizó las respuestas que dieron algunas de las otras empresas afectadas por el procedimiento.
299. De ello no se deduce en modo alguno que éstas fueran coaccionadas para proporcionar dichas respuestas. Aun suponiendo que estas últimas se hubieran dado a consecuencia de las solicitudes realizadas con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 17, cuestión sobre la que la recurrente no da ningún detalle, ello no supone que respondieran bajo coacción.
300. En efecto, la mera existencia de una facultad de coacción, como la que se deriva de dicha disposición, no implica que la coacción se haya ejercido efectivamente. Al contrario, el hecho de que las empresas destinatarias de eventuales decisiones de solicitud de información no interpusieran ningún recurso contra éstas lleva más bien a la conclusión de que dichas empresas no formularon ninguna objeción de principio contra tales solicitudes.
301. Dado que no proporciona ningún elemento de prueba en este sentido, la parte recurrente no puede alegar que en el caso de autos hubo divulgación de informaciones bajo coacción.
302. De ello se desprende que la recurrente no demuestra que en el presente asunto se vulnerara su derecho a no contribuir a su propia inculpación, independientemente del alcance que proceda dar a tal derecho.
303. Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar el motivo basado en la violación del derecho a no contribuir a la propia inculpación.
Sobre el motivo basado en una infracción del artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº 17
304. La parte recurrente recuerda que, con arreglo al artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº 17, las informaciones recogidas de conformidad con los artículos 11, 12, 13 y 14 del Reglamento «no podrán ser utilizadas más que para el fin para el que hayan sido pedidas».
305. Pues bien, a su juicio, la Comisión utilizó como pruebas en el asunto PVC documentos obtenidos en el marco de una investigación distinta, a saber, la relativa al polipropileno.
306. Estima, por tanto, que se infringió el artículo 20 del Reglamento nº 17 y que el Tribunal de Primera Instancia declaró erróneamente que el hecho de que la Comisión hubiera vuelto a pedir, en el marco de la investigación sobre el PVC, los documentos litigiosos permitía considerar que no se había infringido el Reglamento.
307. Considera en efecto que si, para poder utilizar documentos en un procedimiento distinto de aquel en que los obtuvo, bastara con que la Comisión los volviera a pedir durante este nuevo procedimiento, se vaciaría de contenido la garantía del derecho de defensa representada por el artículo 20 del Reglamento.
308. La recurrente afirma también que el Tribunal de Primera Instancia contradijo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual tales documentos pueden utilizarse como indicio para iniciar una nueva investigación, pero no como pruebas directas de la existencia de una infracción en otro sector.
309. Considera que una situación de este tipo es, además, contraria al principio de un proceso equitativo que consagra el artículo 6 del CEDH.
310. Señalaré de entrada que el Tribunal de Primera Instancia observó que la Comisión solicitó y obtuvo de nuevo, en el marco de la investigación relativa al PVC, todos los documentos objeto de litigio, de los que ya disponía a raíz de la investigación relativa al polipropileno.
311. Es cierto que la parte recurrente niega la afirmación del Tribunal de Primera Instancia de que no era posible identificar los documentos de DSM. No obstante, ella misma afirma que la Comisión volvió a solicitarlos.
312. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia resumió acertadamente el problema que se planteaba afirmando que se limitaba a la cuestión de si la Comisión, que obtuvo determinados documentos en un primer asunto y los utilizó como indicio para iniciar otro procedimiento, puede solicitar, sobre la base de mandatos o decisiones relativos a este segundo procedimiento, otra copia de tales documentos y utilizarlos entonces como medios de prueba en el segundo asunto.
313. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta indiscutiblemente que la Comisión puede utilizar documentos obtenidos en el marco de un primer procedimiento como indicio para incoar un segundo procedimiento. Además, las partes no discuten esta afirmación.
314. Se plantea entonces la cuestión de saber qué puede hacer la Comisión con relación a los documentos de los que ya dispone, una vez incoado el nuevo procedimiento de investigación.
315. Puesto que se cuestiona el hecho de que la Comisión solicite nuevamente un documento del que ya dispone, respecto al cual, por otra parte, las empresas no sólo saben que está en poder de la Comisión sino también en qué circunstancias lo obtuvo dicha Institución, porque ellas mismas se lo proporcionaron en el marco de un procedimiento anterior, no veo cómo se puede plantear un problema de violación del secreto profesional, que el artículo 20 del Reglamento trata de proteger.
316. No obstante, el Tribunal de Justicia precisó en su sentencia Dow Benelux/Comisión, antes citada, que esta disposición está también destinada a preservar los derechos de defensa que resultarían «gravemente dañados si la Comisión pudiese invocar contra las empresas pruebas que, a pesar de haberse obtenido durante una visita de inspección, fuesen ajenas al objeto y a la finalidad de esta última» (apartado 18).
317. De ello se deduce que dicha disposición tiene por objeto proteger a las empresas del efecto sorpresa que jugaría en su contra si se permitiera a la Comisión utilizar de forma ilimitada todas las pruebas encontradas durante una visita de inspección.
318. Así, la citada disposición viene a completar el tenor del artículo 14 y, además, el del artículo 11 del Reglamento, que obligan a la Comisión a definir con precisión el objeto y la finalidad de la visita de inspección o de la solicitud de información. Según la jurisprudencia, esta obligación constituye la contrapartida del deber de colaboración de las empresas.
319. Es evidente que las empresas no se ven privadas de esta protección si la Comisión procede a una nueva solicitud para obtener un documento. En efecto, las empresas se encuentran, desde el punto de vista de la defensa de sus derechos, en la misma situación que si la Comisión no dispusiera todavía del documento (con la única excepción de que la Comisión sabe exactamente lo que debe solicitar).
320. De ello se deduce que los límites que el Tribunal de Justicia quiso imponer a la utilización de estos documentos consisten en la imposibilidad de invocarlos como prueba sin que hayan sido objeto de las garantías que prevé el Reglamento nº 17, es decir, los requisitos de fondo y de forma establecidos por los artículos 11 y 14 del Reglamento, cuyo cumplimiento está sometido al control del órgano jurisdiccional comunitario. Se trata, en otros términos, de impedir que la Comisión eluda estas garantías (re)utilizando tales documentos en otro contexto sin respetar los procedimientos previos en este nuevo contexto, privando así a las empresas de las garantías previstas por el Reglamento.
321. Por el contrario, sería totalmente desproporcionado con este objetivo obligar a que la Comisión, una vez incoado el nuevo procedimiento, dejara totalmente en el olvido el documento utilizado como indicio para comenzarlo. Además, es difícilmente imaginable, en la práctica, la forma que debería adoptar esta nueva investigación realizada por la Comisión, obligada a padecer «amnesia aguda», por utilizar la expresión que el Tribunal de Justicia empleó en su sentencia Asociación Española de Banca Privada y otros.
322. De todo lo anterior se desprende que ni el derecho de defensa ni el principio de legalidad del proceso se oponen a que la Comisión solicite de nuevo documentos de los que tuvo conocimiento en el marco de otro procedimiento.
323. Por consiguiente, procede desestimar el motivo basado en la infracción del artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº 17.
Sobre el motivo basado en la violación de las normas aplicables al acceso al expediente de la Comisión
324. DSM recuerda que, en el curso del procedimiento administrativo, no tuvo acceso completo al expediente de la Comisión, puesto que tal acceso se le concedió posteriormente en el marco de una diligencia de ordenación adoptada por el Tribunal de Primera Instancia durante el procedimiento, exceptuándose los documentos internos de la Comisión y una serie de documentos que contenían secretos comerciales u otras informaciones confidenciales.
325. Destaca que, en el apartado 1.021 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se refirió a su jurisprudencia según la cual, para afirmar que ha existido una violación del derecho de defensa, basta con demostrar que la decisión de no dar traslado de determinados documentos pudo influir, en perjuicio de la demandante, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión de la Comisión. Según DSM, se desprende de esta jurisprudencia que no es necesario que la decisión de no dar traslado de los documentos haya tenido una influencia efectiva. Es suficiente con que haya existido una posibilidad.
326. La recurrente señala además que, en el apartado 1.022 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia indicó que la violación del derecho de defensa producida durante el procedimiento administrativo no puede verse regularizada en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, que no puede reemplazar a la instrucción completa del asunto en el marco del procedimiento administrativo.
327. DSM reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber realizado después, en contradicción con las premisas así establecidas, un examen minucioso de los documentos a los que no tuvieron acceso las empresas en el curso del procedimiento administrativo, para determinar si la decisión de no dar traslado de estos documentos pudo influir, en perjuicio de dichas empresas, en el desarrollo del procedimiento administrativo y en el contenido de la Decisión PVC II. Estima que, de este modo, el propio Tribunal de Primera Instancia actuó como instructor y realizó una regularización a posteriori. Además, violó el principio que había enunciado, a saber, que la mera constatación de una posible influencia en perjuicio de la demandante bastaría para justificar la anulación. A su juicio, en estas circunstancias, a la Comisión le interesará negar el acceso al expediente, sabiendo que siempre existirá la posibilidad de regularización en el marco de un procedimiento judicial posterior.
328. Afirma que, por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia infringió su propia jurisprudencia y violó también el principio general de igualdad de armas, al que hace referencia el apartado 1.012 de su sentencia. Según la recurrente, el derecho de igualdad de acceso al expediente, que se deriva del artículo 6 del CEDH, sólo tiene sentido si la mera constatación de un acceso incompleto al expediente entraña la anulación de la decisión de la Comisión.
329. De la descripción anterior se desprende que, aun tras citar acertadamente la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia según la cual, para constatar la existencia de una violación del derecho de defensa basta con probar que la decisión de no dar traslado de los documentos en cuestión pudo influir, en perjuicio de la demandante, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión, la recurrente pretende que la mera constatación de un acceso incompleto al expediente debe implicar la anulación de la decisión de la Comisión.
330. Esta pretensión no encuentra ningún apoyo en la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia invocada por la recurrente. En efecto, de ella resulta, al contrario, que la decisión de no dar traslado de un documento únicamente puede llevar a la anulación de la decisión de la Comisión cuando pudo perjudicar a la defensa de la demandante. Por el contrario, el hecho de no dar traslado de un documento que no puede ser útil para la defensa de la empresa carece, en virtud de dicha jurisprudencia, de consecuencias sobre la validez de la decisión.
331. Como la Comisión señala acertadamente, el acceso al expediente no es un fin en sí mismo, sino que su objetivo es que las empresas puedan ejercer de forma efectiva su derecho de defensa. De ello se deduce, lógicamente, que una irregularidad en el acceso al expediente que no afectó al ejercicio de dicho derechos no podía entrañar la anulación de la Decisión impugnada.
332. La recurrente se refiere asimismo al principio general de igualdad de armas, citado por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 1.012 de la sentencia recurrida, en el que se remite a su jurisprudencia Solvay/Comisión, antes citada. Procede observar, sin embargo, que en ella también se trataba únicamente del acceso a documentos eventualmente útiles para la defensa.
333. Asimismo, el principio de igualdad de acceso al expediente, que según la recurrente se deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, no puede implicar que deba anularse una decisión de la Comisión cuando no ha afectado al ejercicio del derecho de defensa.
334. De ello se deduce que el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente, de conformidad con su jurisprudencia, que sólo procedería anular la Decisión impugnada si la decisión de no dar traslado de determinados documentos hubiera podido tener un efecto nefasto para la recurrente.
335. Por consiguiente, era perfectamente lógico que el Tribunal de Primera Instancia verificara si se cumplía esta condición en el caso de autos. No veo cómo podría haber aplicado de otro modo esta jurisprudencia, a no ser que privara de toda sustancia a dicha condición.
336. Así, la recurrente alegó erróneamente que el Tribunal de Primera Instancia procedió a regularizar a posteriori el procedimiento ante la Comisión. En efecto, no hizo nada semejante. Simplemente verificó si la condición derivada de su jurisprudencia, cuyo fundamento no niega la parte recurrente, se cumplía en el caso de autos.
337. Por consiguiente, la recurrente, que no alega en sus escritos que el Tribunal de Primera Instancia hubiera cometido un error en el marco de esta verificación, le reprocha sin motivo el mero hecho de haberla realizado.
338. Es cierto que en la vista se sostuvo que el examen de los documentos que efectuó el Tribunal de Primera Instancia para determinar si había habido, en el caso de autos, violación del derecho de defensa se basaba en un planteamiento erróneo.
339. En efecto, se señaló que, en lugar de situarse en la perspectiva ex ante de la empresa, el Tribunal de Primera Instancia recurrió por el contrario a un enfoque ex post. En otros términos, en lugar de examinar si la empresa habría podido utilizar los documentos litigiosos, analizó si el recurso a estos documentos por parte de la empresa habría llevado a que la Decisión tuviera un contenido diferente del que finalmente tuvo.
340. Es cierto que, en el apartado 1.074 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia observa que ninguna de las recurrentes «ha acreditado que el desarrollo del procedimiento o la Decisión hayan podido verse influidos, en perjuicio de la demandante, por el hecho de no haberle dado traslado de un documento que debería haber conocido».
341. Pues bien, en el apartado 81 de su sentencia Hercules Chemicals/Comisión, el Tribunal de Justicia afirmó expresamente que «la empresa de que se trate no debe demostrar que, si hubiera tenido acceso a las respuestas que los demás productores dieron a los pliegos de cargos, la decisión de la Comisión habría tenido un contenido diferente, sino únicamente que habría podido utilizar dichos documentos para su defensa.»
342. ¿Debe, por consiguiente, considerarse que el Tribunal de Primera Instancia utilizó un criterio de análisis erróneo?
343. No lo creo. Así, para analizar determinados documentos, utilizó igualmente los términos «afectar a las posibilidades de defensa de las demandantes» (apartado 1.035 de la sentencia recurrida), «en qué medida quedaron afectados sus derechos de defensa» (apartado 1.036), «haber afectado a las posibilidades de defensa de las empresas» (apartado 1.041), «contener ningún elemento útil para la defensa de las demandantes» (apartado 1.073).
344. Es más, la propia expresión «desarrollo del procedimiento» utilizada en el apartado 1.074 se refiere implícitamente a las posibilidades de las empresas de defenderse en el transcurso de éste.
345. Por otra parte, la lectura de los argumentos que el Tribunal de Primera Instancia dedica a este análisis muestra de forma indiscutible que dicho Tribunal examinó si los documentos de que se trata habrían tenido la más mínima utilidad para las recurrentes. Por tanto, no limitó su análisis a la cuestión de si la falta de traslado de los documentos litigiosos había tenido consecuencias en el contenido de la Decisión final.
346. En efecto, su exposición lleva, esencialmente, a demostrar que los documentos de que se trata, lejos de proporcionar un argumento a la recurrente, bien no podían ser invocados por ésta, debido a su naturaleza o a su objeto, o bien, por su contenido, confirmaban las conclusiones de la Comisión o, en todo caso, no aportaban a éstas la más mínima contradicción.
347. Estimo, por consiguiente, que el método de análisis del Tribunal de Primera Instancia respetó la jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes citada.
348. Además, aunque no fuera así, correspondería a la recurrente demostrar la existencia de documentos respecto de los que el Tribunal de Primera Instancia hubiera considerado equivocadamente que la decisión de no dar traslado de ellos no menoscababa el derecho de defensa.
349. En efecto, la recurrente no puede limitarse a indicar en abstracto que el Tribunal de Primera Instancia utilizó un criterio erróneo. Debe además demostrar que dicho error tuvo como consecuencia que, al contrario, las empresas hubieran podido invocar un documento respecto al cual el Tribunal de Primera Instancia consideró que no podía llevar a la Comisión a adoptar una decisión diferente.
350. Es más, no cabe interpretar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el sentido de que basta que una empresa afirme que, en teoría, habría podido emplear el documento de que se trata para su defensa. Procede, en efecto, considerar, para no llegar a consecuencias absurdas, que debe probarse que la utilización de dicho documento por la defensa tenía posibilidades plausibles de éxito, aunque no se tenga la certeza de que habría cambiado la opinión de la Comisión.
351. En todo caso, la recurrente se cuida bien de identificar el más mínimo documento que habría podido emplear para su defensa y respecto al que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que su falta de traslado no supuso una violación del derecho de defensa.
352. De ello se deduce, independientemente del criterio de análisis utilizado, que la recurrente no demuestra que la irregularidad cometida en el contexto del acceso al expediente tuviera la más mínima consecuencia sobre sus posibilidades de defenderse.
353. De todo lo anterior se desprende que procede desestimar el motivo basado en la violación del derecho de acceso al expediente.
Sobre el motivo basado en la prescripción
354. DSM alega que, con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea, el plazo de prescripción de cinco años aplicable al derecho a iniciar actuaciones respecto a las infracciones queda interrumpido por cualquier acto de la Comisión encaminado a la instrucción o a la actuación, es decir, en particular, las solicitudes de información escritas o las decisiones por las que se exige tal información, los mandamientos escritos de control o las decisiones por las que se ordenan visitas de inspección, la incoación de un procedimiento y el pliego de cargos, pero que, no obstante, en virtud del apartado 3 de la misma disposición, la prescripción es definitiva cuando pasan diez años sin que la Comisión haya impuesto una multa.
355. Conforme a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento nº 2988/74, la prescripción sólo queda suspendida en caso de recurso contra aquellos actos a los que se refiere el artículo 2 que, tomando la forma de una decisión, pueden efectivamente impugnarse.
356. A juicio de la recurrente, el hecho de que en la enumeración de los actos de interrupción que figuran en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74, no se incluya la decisión por la que se impone una multa no responde a una casualidad o a una omisión, sino que muestra la voluntad expresa del legislador, que pretendía conferir a la enumeración carácter limitativo.
357. Estima que la adopción de una decisión por la que se impone una multa daría lugar a una nueva competencia de la Comisión, a saber, el derecho a ejecutar dicha multa. Por lo tanto, dicha decisión no interrumpe la prescripción de las actuaciones y el recurso interpuesto contra ella no supone la suspensión de esta prescripción. En el caso de autos, las actuaciones prescribieron el 5 de abril de 1993, es decir, cinco años después del envío del pliego de cargos, último acto de interrupción, puesto que el recurso interpuesto contra la Decisión PVC I no produjo un efecto suspensivo. Considera, pues, que el 27 de julio de 1994 la Comisión ya no era competente para adoptar una nueva decisión tras la anulación de la anterior.
358. DSM reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber considerado, en el apartado 1.097 de la sentencia recurrida, que no podía admitirse que el término «decisión» utilizado en el artículo 3 del Reglamento nº 2988/74 se refiera a los actos enumerados en el artículo 2 de dicho Reglamento. En contra de lo que declaró el Tribunal de Primera Instancia, la Decisión PVC I, así como las consecuencias de su anulación, no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Reglamento nº 2988/74, sino en el del artículo 6 de este último, relativo a la suspensión de la prescripción en materia de ejecución. Afirma que, puesto que el recurso dio lugar a la anulación de la Decisión PVC I, no suspendió la prescripción del derecho a iniciar actuaciones.
359. Subsidiariamente, DSM pretende que, si se estimara que este recurso suspendió la prescripción de conformidad con el artículo 3 del Reglamento nº 2988/74, debería considerarse que la anulación de la Decisión PVC I hizo que la suspensión, al igual que la propia Decisión, fuera retroactivamente inexistente. Afirma que el Tribunal de Primera Instancia respondió erróneamente, en el apartado 1.100 de la sentencia recurrida, que esta tesis privaría totalmente de sentido al artículo 3 del Reglamento nº 2988/74. Añade que dicha disposición conserva efectivamente un sentido, acorde con el fin y el sistema de este Reglamento: la suspensión de la prescripción en caso de recurso contra medidas de instrucción y actuaciones protege a la Comisión contra una prescripción resultante de una causa objetiva que no se le puede imputar. Por el contrario, la misma disposición no ofrece ninguna protección contra circunstancias imputables a la Comisión, como la adopción de una decisión incorrecta que es por este motivo anulada.
360. A este respecto, procede observar que el Tribunal de Primera Instancia desestimó expresamente esta tesis y lo hizo acertadamente. Dicha tesis se basa, en efecto, en una doble confusión. La recurrente parece defender en su razonamiento una concepción errónea de las distinciones que realiza el Reglamento entre la facultad de imponer multas y la de ejecutar las decisiones por las que se imponen las multas. Parece asimismo que no quiere deducir ninguna consecuencia de la distinción, que figura igualmente en el Reglamento, entre la interrupción y la suspensión de la prescripción.
361. Las alegaciones de la recurrente se basan, en primer lugar, en una interpretación errónea del artículo 2 del Reglamento. En efecto, en éste se considera que interrumpe la prescripción «cualquier acto de la Comisión [...] encaminado a la instrucción o a la actuación contra la infracción» y precisa que «constituyen en particular actos que interrumpen la prescripción» diversos actos que enumera.
362. Se desprende indiscutiblemente tanto de la estructura de esta disposición como de la utilización del término «en particular» que tal enumeración no es exhaustiva. La recurrente propone en este contexto una interpretación que sólo se puede calificar de contra legem.
363. De ello se deduce que, en contra de las alegaciones de la recurrente, el hecho de que la decisión que impone una multa no figure en el artículo 2 del Reglamento no es en absoluto indicativo de la voluntad expresa del legislador de excluirla.
364. El motivo por el que la decisión de la Comisión por la que se declara una infracción y se impone una multa no figura en el artículo 2 es puramente lógica. Esta disposición, como bien indica su título, tiene por objeto regular la interrupción de la prescripción en materia de actuaciones. Pues bien, una vez que la Comisión ha adoptado tal decisión, pone, por definición, fin a las actuaciones. Por consiguiente, ya no puede plantearse la cuestión de una eventual prescripción del derecho a iniciar actuaciones, puesto que tal derecho ya se ha ejercido.
365. Así, la decisión de la Comisión hace algo más que interrumpir la prescripción. En efecto, con respecto a los destinatarios de la decisión, la priva de todo objeto.
366. El único problema que todavía podría plantearse es diferente y se refiere a las consecuencias de un recurso contra la decisión. Esta cuestión pertenece al ámbito del artículo 3 del Reglamento.
367. Tanto el título como el tenor literal del artículo 3 demuestran además que, contrariamente a lo que alega la recurrente, el objeto de esta disposición es diferente del correspondiente al artículo 2.
368. En efecto, prevé no una interrupción de la prescripción, que tendría por efecto hacer que el autor de la decisión soportara el riesgo de la duración prolongada del proceso, sino la suspensión de la prescripción mientras dure el proceso.
369. Pues bien, para que haya proceso, es necesario un acto de la Comisión susceptible de recurso ante el órgano jurisdiccional comunitario. Las «decisiones» a las que se refiere el artículo 3 deben por tanto ser actos impugnables.
370. Como el Tribunal de Primera Instancia ha señalado muy juiciosamente, éste no es necesariamente el caso de los actos que son objeto del artículo 2, que enumera diferentes actos que no constituyen decisiones. Por otra parte, esto no es nada sorprendente: numerosas medidas de instrucción pueden interrumpir la prescripción, sin que no obstante constituyan en sí mismas un acto impugnable.
371. La parte recurrente sostiene, sin embargo, que la decisión de la Comisión por la que se declara la infracción y se impone la multa no puede estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3, puesto que no está enumerada en el artículo 2. Como acabo de observar y como señaló el Tribunal de Primera Instancia, la diferencia de los objetivos que persiguen estas dos disposiciones impide, para no ir contra la lógica del Reglamento, dar a la segunda un ámbito de aplicación determinado por los términos de la primera.
372. La tesis de la recurrente implica, además, la consecuencia paradójica de que un recurso contra una decisión que contenga una medida de instrucción suspendería la prescripción en virtud del artículo 3, mientras que un recurso contra la decisión que impone la multa no lo haría.
373. La recurrente intenta no obstante justificar esta diferencia alegando que la anulación de la decisión por la que se impone la multa es imputable a la Comisión, que, por este motivo, no merece estar protegida contra la prescripción.
374. Procede, sin embargo señalar, al igual que el Tribunal de Primera Instancia y la Comisión, que la anulación de una decisión de esta última siempre le es imputable, sea cual sea la decisión de que se trate. En efecto, tanto si se trata de medidas de instrucción como de la imposición de multas, la anulación supone siempre un error jurídico o fáctico por parte de la Comisión.
375. La distinción que intenta realizar en este contexto la recurrente carece totalmente de fundamento.
376. Además de que contradice tanto el tenor como la lógica del Reglamento, la tesis que defiende la recurrente implica una segunda consecuencia paradójica, a saber, el hecho de que ninguna disposición del Reglamento sería aplicable al caso de autos, en el que se trata de la anulación de la decisión por la que se impone la multa, lo que sería particularmente sorprendente puesto que, como recuerda la propia recurrente, el considerando primero del Reglamento evoca la necesidad de elaborar una regulación completa.
377. Es evidente que la recurrente intenta eludir esta consecuencia alegando que el artículo 6 del Reglamento se aplica al caso de autos. La mera lectura de esta disposición demuestra inmediatamente que esta tentativa es vana.
378. En efecto, del tenor literal de dicho artículo se desprende indudablemente que se refiere a la prescripción en materia de ejecución de una decisión. Pues bien, este problema sólo puede, por definición, plantearse cuando la decisión de que se trate no ha sido, como en el caso de autos, anulada.
379. De ello se deduce que el artículo 6 del Reglamento es manifiestamente inaplicable al caso de autos.
380. De todo lo anterior resulta que el Tribunal de Primera Instancia aplicó acertadamente el artículo 3 del Reglamento.
381. Pues bien, su aplicabilidad se vería privada de significado si se aceptara la tesis subsidiaria de la recurrente, según la cual la anulación de la Decisión impugnada llevaría consigo la de la suspensión. En efecto, el artículo 3 sería, en realidad, inaplicable en caso de anulación, puesto que la suspensión que prevé desaparecería con ella.
382. Habida cuenta de que, además, tampoco cabría aplicar esta disposición si no se anulara la decisión ya que, como he señalado, no podría entonces plantearse el problema de la prescripción del derecho a iniciar actuaciones, la tesis subsidiaria de la recurrente privaría totalmente de sentido al artículo 3.
383. Por tanto, tampoco puede acogerse.
384. Procede, pues, desestimar el motivo basado en la prescripción.
385. Por consiguiente procede desestimar todos los motivos invocados.
III. Conclusión
386. A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso de casación.
- Condene en costas a la parte recurrente.