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Document 61999CC0198

    Conclusiones del Abogado General Stix-Hackl presentadas el 26 de septiembre de 2002.
    Empresa Nacional Siderúrgica SA (Ensidesa) contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Recurso de casación - Acuerdos y prácticas concertadas - Fabricantes europeos de vigas.
    Asunto C-198/99 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-11111

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2002:538

    61999C0198

    Conclusiones del Abogado General Stix-Hackl presentadas el 26de septiembre de2002. - Empresa Nacional Siderúrgica SA (Ensidesa) contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Acuerdos y prácticas concertadas - Fabricantes europeos de vigas. - Asunto C-198/99 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-11111


    Conclusiones del abogado general


    I. Introducción

    1. El presente asunto tiene por objeto un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999 en el asunto T-157/94 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).

    2. En relación con los antecedentes de las relaciones entre el sector siderúrgico y la Comisión en los años 1970 a 1990, en especial respecto al régimen de crisis manifiesta y a la Decisión nº 2448/88/CECA de la Comisión, de 19 de julio de 1988, por la que se establece un régimen de vigilancia para determinados productos de las empresas de la industria siderúrgica, me remito a la sentencia recurrida. El régimen de vigilancia basado en la citada Decisión finalizó el 30 de junio de 1990, siendo sustituido por un régimen de información individual y voluntario.

    3. El 16 de febrero de 1994, la Comisión adoptó, contra diecisiete empresas siderúrgicas europeas y una de sus asociaciones profesionales, la Decisión 94/215/CECA, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (en lo sucesivo, «Decisión»). En opinión de la Comisión, las destinatarias de la Decisión habían infringido el Derecho de la competencia en el ámbito de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero al establecer, de modo contrario a la libre competencia, sistemas de intercambio de información, y al adoptar acuerdos de fijación de precios y de reparto de mercados. La Comisión impuso multas a catorce empresas. En el caso de la Empresa Nacional Siderúrgica, S. A. (Ensidesa) (en lo sucesivo, «recurrente»), la Comisión impuso una multa de 4.000.000 de ecus.

    4. Varias empresas afectadas, incluida la recurrente, así como la asociación profesional, interpusieron recursos contra la Decisión ante el Tribunal de Primera Instancia. Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia redujo la multa a 3.350.000 euros y desestimó el recurso en todo lo demás.

    5. La recurrente presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia, el 26 de mayo de 1999, un recurso de casación contra dicha sentencia.

    II. Pretensiones y motivos de casación

    6. En su recurso de casación, la recurrente solicita:

    1. Con carácter principal: que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia dictada en el asunto T-157/94, en la medida en que impone una multa de 3.350.000 euros a Ensidesa, desestima el recurso en todo lo demás y condena a esta empresa a cargar con sus propias costas y con las tres cuartas partes de las costas de la Comisión.

    Con carácter subsidiario: que se anule parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito, y que el propio Tribunal de Justicia resuelva una reducción de la multa impuesta a Ensidesa.

    2. En ambos casos, que se condene a la Comisión al pago de las costas causadas en primera instancia y en el recurso de casación.

    La Comisión solicita:

    1. La desestimación total del recurso de casación.

    2. La condena en costas de la parte recurrente.

    7. En su recurso de casación, la recurrente invoca los siguientes motivos de casación:

    Primer motivo de casación:

    «Violación del Derecho comunitario consistente en la errónea valoración jurídica de los vicios sustanciales de forma cometidos en la adopción de la Decisión de la Comisión.»

    Segundo motivo de casación:

    «Violación del Derecho comunitario consistente en la errónea valoración jurídica de las conductas reprochadas a Ensidesa a la luz del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA.»

    Tercer motivo de casación:

    «Violación del Derecho comunitario consistente en un error de Derecho al no haber anulado el artículo 1 de la Decisión por no figurar la duración de la infracción sobre fijación de precios.»

    Cuarto motivo de casación:

    «Violación del Derecho comunitario consistente en la errónea valoración jurídica del acuerdo de reparto del mercado francés.»

    Quinto motivo de casación:

    «Violación del Derecho comunitario consistente en la extralimitación de la función revisora del Tribunal de Primera Instancia y lesión de los derechos de defensa de Ensidesa.»

    Sexto motivo de casación:

    «Violación del Derecho comunitario consistente en refrendar la legalidad de la conversión a ecus del volumen de negocios y violación del Derecho comunitario consistente en refrendar la legalidad de la toma en consideración del volumen de negocios del último año de la infracción.»

    Síntesis de los motivos de casación y de sus respectivas partes en función de las cuestiones jurídicas esenciales que plantean

    8. De las observaciones formuladas en relación con los distintos motivos de casación y con sus respectivas partes se desprende que la recurrente alega varias infracciones del Tratado CECA. Agrupados los motivos de casación en función de los aspectos jurídicos que abordan, la recurrente estima que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el Derecho comunitario al:

    - admitir erróneamente la legalidad formal de la Decisión, a pesar de que ésta no se adoptó de modo regular (primer motivo de casación);

    - excederse en el ejercicio de su competencia de control con arreglo al artículo 33, párrafo primero, del Tratado CECA (quinto motivo de casación);

    - admitir erróneamente la legalidad material de la Decisión, a pesar de que:

    - las conductas reprochadas en la Decisión no podían tener ningún efecto negativo en el «juego normal de la competencia», en el sentido del artículo 65 del Tratado CECA (segundo motivo de casación);

    - la Decisión no está suficientemente motivada respecto a la duración de los acuerdos sobre fijación de precios (tercer motivo de casación);

    - la motivación respecto al reparto del mercado francés es errónea (cuarto motivo de casación);

    - apreciar erróneamente la multa (sexto motivo de casación).

    9. El examen del asunto que se efectúa a continuación sigue esta síntesis. Los motivos de casación invocados por la recurrente, sus respectivas partes y alegaciones, así como los argumentos formulados por la Comisión, se integrarán en cada uno de estos puntos.

    10. Los motivos de casación invocados en el presente procedimiento se corresponden parcialmente, desde un punto de vista material, con los motivos de casación, o parte de los mismos, formulados en el asunto Thyssen Stahl (C-194/99 P). También presento hoy mis conclusiones en dicho asunto. En la medida en que las alegaciones tengan el mismo contenido, me remitiré en las presentes conclusiones a las valoraciones que he efectuado en las conclusiones en el asunto C-194/99 P.

    III. Examen del asunto

    A. Sobre el motivo de casación basado en una errónea valoración jurídica de la legalidad formal de la Decisión (primer motivo de casación)

    11. El primer motivo de casación tiene tres partes. En la primera parte, la recurrente cuestiona la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual la Comisión adoptó la Decisión con el quórum necesario. En las partes segunda y tercera, critica que no se hayan tomado en consideración los presuntos vicios de forma en que se incurrió en relación con la autenticación de la Decisión e impugna la supuesta falta de correspondencia entre la Decisión notificada y la adoptada.

    1. Sobre la cuestión del quórum en la adopción de la Decisión de la Comisión

    Alegaciones de las partes

    12. La recurrente alega, en la primera parte del primer motivo de casación, que el Tribunal de Primera Instancia valoró erróneamente el acta de la reunión del colegio de comisarios, de 16 de febrero de 1994, en la que se adoptó la Decisión. Según ella, el Tribunal de Primera Instancia estimó, sin haber practicado la totalidad de las pruebas solicitadas por la recurrente, debido a una interpretación claramente incoherente del acta en cuestión, que la Decisión había sido adoptada con el número necesario de comisarios.

    13. La recurrente añade que la sentencia recurrida indica que de la página 2 del acta de la citada reunión de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, «se desprende» que en la deliberación de la Comisión estuvieron presentes nueve comisarios, mientras que, según figura en la página 40 del acta de dicha reunión, dos jefes de gabinete y un miembro de un gabinete de otros comisarios asistieron a la reunión «en ausencia de los miembros de la Comisión», lo que pone de manifiesto que tres comisarios no estuvieron presentes en el momento de la adopción de la Decisión por la tarde.

    14. La recurrente señala, por otra parte, que el Tribunal de Primera Instancia no acordó la diligencia de prueba solicitada para averiguar, mediante el examen de las agendas de los comisarios, qué miembros de la Comisión estuvieron efectivamente presentes en la reunión cuando se adoptó la Decisión. De esta forma, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el derecho de la recurrente, atribuido por el artículo 24 del Estatuto CECA, a conocer con certeza la legalidad del procedimiento seguido en la adopción de la Decisión. Este derecho ha sido proclamado expresamente por el Tribunal de Justicia.

    15. En consecuencia, la recurrente estima que el Tribunal de Justicia debería, con arreglo al artículo 24 del Estatuto CECA, solicitar a la Comisión que aporte las agendas y otros documentos similares de los comisarios.

    16. La Comisión considera, en primer lugar, que este motivo de casación es inadmisible porque el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para apreciar los hechos y la importancia que ha de atribuirse a los elementos de prueba que le han sido sometidos.

    17. Respecto a la solicitud de aportación de las agendas, la Comisión estima que también es inadmisible porque no es una medida que pueda pedirse en casación. Según ella, el artículo 118 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que se aplica específicamente al recurso de casación, se remite a los artículos 43, 44, 55 a 90, 93, 95 a 100 y 102 de dicho Reglamento, pero no menciona los artículos 45 a 54, que se refieren al capítulo relativo a la prueba.

    18. En caso de que el Tribunal de Justicia considere admisible este motivo de casación, la Comisión entiende que es infundado. El Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración, acertadamente, la lista que figura en la página 2 del acta de la reunión, cuya finalidad es la enumeración precisa de los comisarios presentes o ausentes en la reunión de que se trate. Además, la Comisión alega que la recurrente interpreta de modo erróneo la página 40 de dicha acta. En su opinión, como señaló el Tribunal de Primera Instancia, de los datos que figuran en ella no se deduce que los tres miembros de la Comisión de que se trata hayan estado ausentes en el momento de la deliberación sobre el punto XXV.

    Apreciación

    19. Puesto que las objeciones formuladas se corresponden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl AG en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con los motivos por los cuales procede declarar la inadmisibilidad de la primera parte del primer motivo de casación, a los puntos 52 y siguientes de las conclusiones que presento hoy en el citado asunto. Dichos motivos resultan aplicables de modo análogo en el presente asunto.

    20. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la primera parte del primer motivo de casación, por la que se impugna la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual la Comisión adoptó la Decisión con el quórum necesario.

    2. Sobre la correspondencia material entre la Decisión notificada y la adoptada

    Alegaciones de las partes

    21. La recurrente cuestiona, en la segunda parte del primer motivo de casación, el apartado 135 de la sentencia recurrida y critica que el Tribunal de Primera Instancia haya confirmado, en su opinión erróneamente, la correspondencia entre la Decisión notificada y la adoptada.

    22. Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia, al estimar que la versión notificada de la Decisión no tiene que corresponder necesariamente con la versión adoptada, aplicó erróneamente la jurisprudencia citada por él mismo según la cual la falta de correspondencia formal entre la Decisión adoptada y la Decisión notificada a las partes debe acarrear la nulidad de esta última.

    23. La Comisión considera que este motivo de casación es inadmisible porque el Tribunal de Primera Instancia, a este respecto, sólo determinó los hechos del litigio, afirmando que no había detectado ninguna diferencia material entre las distintas versiones de la Decisión.

    24. La Comisión estima, además, que dicho motivo es infundado y que se apoya en una interpretación errónea del apartado 135 de la sentencia recurrida. Según ella, el Tribunal de Primera Instancia no afirmó que la Comisión pueda notificar a las partes una versión que difiera de la versión adoptada, sino que circunstancias como una paginación incoherente o familias de caracteres distintos no alteran el elemento formal y el elemento intelectual de dichos documentos.

    Apreciación

    25. El apartado 135 de la sentencia recurrida, impugnado por la recurrente, se refiere a la supuesta falta de correspondencia entre la versión de la Decisión adoptada por la Comisión y la versión notificada a la recurrente.

    26. La correspondencia puramente material entre la versión de la Decisión notificada a la recurrente y la versión adoptada por la Comisión es una cuestión de hecho y no de Derecho.

    27. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la segunda parte del primer motivo de casación, por la que se impugna la presunta falta de correspondencia entre la Decisión notificada y la adoptada.

    3. Sobre la cuestión de la correcta autenticación de la Decisión de la Comisión

    Alegaciones de las partes

    28. La recurrente cuestiona, en la tercera parte de su primer motivo de casación los apartados 143 a 147 de la sentencia recurrida, que se refieren al cumplimiento del artículo 16, párrafo primero, del Reglamento interno de la Comisión, de 17 de febrero de 1993, vigente en el momento de los hechos. Estima que el Tribunal de Primera Instancia, al considerar suficiente el procedimiento seguido por la Comisión, ignoró la importancia que debe atribuirse al artículo 16, párrafo primero, del Reglamento interno de la Comisión, según el cual los actos adoptados han de incorporarse como anexos al acta de la reunión durante la que se hayan adoptado.

    29. Además, la recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia no apreció correctamente, en el apartado 147 de la sentencia recurrida, la prueba relativa a si el Presidente y el Secretario General de la Comisión habían autenticado la versión de la Decisión notificada a las partes.

    30. La Comisión estima que esta doble alegación es inadmisible porque la recurrente cuestiona la determinación de los hechos o la valoración de las pruebas, que son competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia.

    31. Según la Comisión, dicho motivo de casación es, además, infundado. Considera que también deben tenerse en cuenta los apartados 145 y 146 de la sentencia recurrida y afirma que la recurrente no ha aportado ningún indicio de la existencia de una diferencia material entre las versiones de la Decisión.

    32. Por lo que respecta al apartado 147 de la sentencia recurrida, la Comisión indica que el artículo 16, párrafo primero, del Reglamento interno de la Comisión no exige la autenticación de la Decisión notificada a las partes, sino sólo la de la versión a la que se refiere el acta de la reunión.

    Apreciación

    33. Puesto que las objeciones formuladas se corresponden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl AG en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con los motivos por los cuales procede declarar la inadmisibilidad de la tercera parte del primer motivo de casación, a los puntos 66 y siguientes de las conclusiones que presento hoy en el citado asunto. Dichos motivos resultan aplicables de modo análogo en el presente asunto.

    34. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la tercera parte del primer motivo de casación, por la que se impugna que no se haya tomado en consideración la supuesta autenticación incorrecta de la Decisión de la Comisión.

    B. Sobre el motivo de casación basado en que el Tribunal de Primera Instancia se excedió en el ejercicio de sus competencias (quinto motivo de casación)

    Alegaciones de las partes

    35. La recurrente impugna los apartados 332 y siguientes de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal de Primera Instancia se ocupa del carácter autónomo, desde el punto de vista del Derecho de la competencia, del sistema de intercambio de información en el seno del comité de vigas.

    36. La recurrente alega que, en su respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión adujo que el sistema de intercambio de información reprochado a las empresas no constituía una infracción autónoma del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, sino que formaba parte de infracciones más amplias. En la vista, la Comisión señaló expresamente, además, que, en su opinión, la jurisprudencia «tractores» del Tribunal de Justicia no es aplicable al sistema de intercambio de información objeto del presente litigio.

    37. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 339 de la sentencia recurrida, que, en la Decisión, el sistema de intercambio de información se consideró una infracción autónoma y que, por ello, procedía desestimar las alegaciones formuladas por la Comisión en su respuesta de 19 de enero de 1998 y en la vista, en la medida en que trataban de modificar esa apreciación jurídica.

    38. La recurrente considera que, en la sentencia recurrida, se reformuló la Decisión y se modificó su contenido, atribuyéndole una conclusión que no figura en ella. De este modo, el Tribunal de Primera Instancia, en contra de sus propias consideraciones en la sentencia sobre la Decisión «Vidrio Plano», se extralimitó en el ejercicio de su competencia de control de la legalidad de un acto sancionador. El Tribunal de Primera Instancia debería haber anulado la multa erróneamente impuesta por una infracción autónoma que, según reconoció la propia Comisión, no existió.

    39. La Comisión considera que este motivo de casación es inadmisible porque se invoca por primera vez ante el Tribunal de Justicia y difiere del motivo alegado en el recurso de anulación en primera instancia.

    40. Además, estima que este motivo de casación es infundado. El Tribunal de Primera Instancia no reformuló ni modificó, en ningún caso, el contenido de la Decisión, sino que simplemente no aceptó las explicaciones dadas por la Comisión en sus observaciones escritas y en la vista.

    Apreciación

    41. Puesto que las objeciones formuladas se corresponden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl AG en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con los motivos por los cuales procede desestimar por infundado el quinto motivo de casación, a los puntos 89 y siguientes de las conclusiones que presento hoy en el citado asunto. Dichos motivos resultan aplicables de modo análogo en el presente asunto.

    42. En consecuencia, procede desestimar por infundado el quinto motivo de casación, basado en que el Tribunal de Primera Instancia se excedió en el ejercicio de sus competencias infringiendo el artículo 33, párrafo primero, del Tratado CECA.

    C. Sobre los motivos de casación basados en una errónea valoración jurídica de la legalidad material de la Decisión

    1. Sobre la interpretación de los conceptos de «prácticas concertadas» y «juego normal de la competencia» en el sentido del artículo 65 del Tratado CECA (segundo motivo de casación)

    Alegaciones de las partes

    43. La recurrente impugna los apartados 215 y siguientes de la sentencia recurrida y critica que el Tribunal de Primera Instancia haya interpretado los conceptos de «acuerdo» y «práctica concertada» del artículo 65 del Tratado CECA, en relación con los acuerdos de fijación de precios, de la misma forma que los conceptos análogos del artículo 85 del Tratado CE, sin tomar en consideración que los hechos objeto de la Decisión tenían que haber sido apreciados con arreglo a los artículos 46 y siguientes, 60 y 65 del Tratado CECA.

    44. La recurrente afirma que «el juego normal de la competencia» contemplado en el Tratado CECA no se corresponde con la competencia protegida por el Tratado CE, sino que es un régimen de competencia imperfecto, en un mercado oligopolístico.

    45. Según ella, el artículo 60 del Tratado CECA introduce un elemento de concertación entre las empresas al provocar un alineamiento casi automático sobre los precios publicados. Por ello, el Tribunal de Primera Instancia valoró erróneamente las conductas reprochadas a la recurrente a la luz del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 60.

    46. La recurrente estima, además, que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente, en el apartado 230 de la sentencia recurrida, que la Comisión no estaba obligada a demostrar el efecto negativo sobre la competencia de las conductas reprochadas. Esto contradice la apreciación de la propia Comisión, en el considerando 222 de la Decisión, según la cual dichas conductas tuvieron una repercusión sobre la competencia nada desdeñable.

    47. Añade que la fundamentación de la sentencia recurrida es contradictoria, porque, en el apartado 517, se indica que «la Comisión exageró la repercusión económica de los acuerdos de fijación de precios señalados en el caso de autos con respecto al juego de la competencia que habría existido de no haber tales infracciones, teniendo en cuenta la coyuntura económica favorable y la libertad dejada a las empresas para celebrar debates generales en materia de previsiones de precios, entre ellas y con la DG III».

    48. Además, la recurrente impugna los apartados 404 y siguientes de la sentencia recurrida. Según ella, el Tribunal de Primera Instancia, tras examinar diversas pruebas, llegó a la conclusión, en el apartado 416 de la sentencia recurrida, de que los funcionarios de la DG III «no podían saber que [...] la información en materia de precios resultaba de acuerdos entre empresas».

    49. La recurrente considera que el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia constituye una evidente desnaturalización de las pruebas documentales y de las declaraciones de los testigos en cuanto al conocimiento adquirido por la DG III sobre el intercambio de información sobre los precios. Dicho razonamiento permite al Tribunal de Primera Instancia desestimar las evidencias aportadas al juicio y llegar a la conclusión de que las empresas no demostraron la participación de la DG III o, al menos, el exacto conocimiento que tenía la Comisión de lo tratado en las reuniones.

    50. La Comisión estima, en primer lugar, que este motivo de casación se limita a reproducir los motivos invocados ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que es inadmisible.

    51. Pero aunque el motivo de casación fuera admisible, opina que tendría que desestimarse por infundado, porque el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 238 y siguientes y 245 y siguientes es correcto. Señala, en particular, que las conductas sobre la fijación de precios y cuotas de mercado imputadas a la recurrente eran «acuerdos» y «prácticas concertadas» a efectos del artículo 65 del Tratado CECA. Tales conductas no aparecen mencionadas en el artículo 60 del Tratado CECA y, si se admitiera su legalidad, se privaría de efectos al artículo 65 de dicho Tratado.

    52. Por lo que se refiere a los efectos sobre la competencia, la Comisión considera que, dado que el artículo 65 del Tratado CECA prohíbe los acuerdos y prácticas «que tiendan [...] a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia», el Tribunal de Primera Instancia estimó, con razón, que no era necesario demostrar que la práctica colusoria reprochada había tenido un efecto negativo sobre la competencia.

    53. La Comisión alega que el motivo de casación es, por lo demás, inadmisible, por lo menos en la medida en que critica el conocimiento que tuvo la DG III de las conductas reprochadas posteriormente. En efecto, se trata de una mera crítica a la valoración de las pruebas y no de una alegación relativa a la desnaturalización de los elementos de prueba. La recurrente no indica en qué consiste concretamente la supuesta desnaturalización de las pruebas, aunque le corresponde a ella indicar dónde y de qué manera el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente los medios de prueba.

    Apreciación

    54. El segundo motivo de casación tiene, según las alegaciones de la recurrente en relación con la interpretación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia de los conceptos de «acuerdos [...] y [...] prácticas concertadas» y «juego normal de la competencia» previstos en el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, dos partes, de las que se deducen las siguientes críticas:

    - El Tribunal de Primera Instancia no reconoció, o no tuvo en cuenta de manera adecuada, las distorsiones permitidas comprendidas en el «juego normal de la competencia».

    - El Tribunal de Primera Instancia ignoró que los «acuerdos» y las «prácticas concertadas» sólo pueden constituir una infracción del Derecho de la competencia del Tratado CECA si se comprueba que producen efectos en el mercado, aspecto que, no obstante, no examinó.

    55. De la primera parte del segundo motivo de casación se deduce que la recurrente incluye claramente en las distorsiones permitidas, presuntamente comprendidas en el concepto de «juego normal de la competencia», la estructura oligopolística de los mercados CECA reconocida por el Tratado CECA, las publicaciones de listas de precios con arreglo al artículo 60 del Tratado CECA y el conocimiento adquirido por la DG III y su actuación, que se basa en el artículo 47 del Tratado CECA.

    56. Puesto que las objeciones formuladas se corresponden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl AG en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con los motivos por los cuales procede desestimar por infundada la primera parte del segundo motivo de casación, a los puntos 135 y siguientes de las conclusiones que presento hoy en el citado asunto. Dichos motivos resultan aplicables de modo análogo en el presente asunto.

    57. La recurrente alega, en la segunda parte del segundo motivo de casación, que los conceptos de «acuerdos» y «prácticas concertadas», previstos en el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA requieren, a diferencia de los conceptos paralelos («acuerdos» y «prácticas concertadas») contemplados en el artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE), la prueba de sus efectos negativos en el mercado aunque la finalidad de los acuerdos y las prácticas concertadas reprochados consista en influir en el mercado de modo contrario a la competencia.

    58. La recurrente basa sus argumentos, en esencia, en su interpretación del presunto alcance de las distorsiones permitidas comprendidas en el «juego normal de la competencia», que -como se ha expuesto- debe rechazarse debido a consideraciones de principio. Puesto que el razonamiento seguido en el apartado 230 de la sentencia recurrida concuerda, por lo demás, con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia sobre el artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) y no existen motivos para considerar que no pueda aplicarse respecto al artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, también deben desestimarse por infundadas las alegaciones de la recurrente en este sentido.

    59. Finalmente, por lo que se refiere a la presunta contradicción en el apartado 517 de la sentencia recurrida, la recurrente compara la fundamentación de la sentencia recurrida respecto a la tipicidad de las conductas imputadas, con arreglo al artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, con los motivos por los cuales el Tribunal de Primera Instancia redujo la multa, con arreglo al artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA, en el marco de su competencia de plena jurisdicción.

    60. Puesto que las objeciones formuladas se corresponden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl AG en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con los motivos por los cuales procede desestimar por infundada la segunda parte del segundo motivo de casación, a los puntos 158 y siguientes de las conclusiones que presento hoy en el citado asunto. Dichos motivos resultan aplicables de modo análogo en el presente asunto.

    61. En consecuencia, debe desestimarse en su totalidad por infundado el segundo motivo de casación, basado en una valoración errónea del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, en relación con los conceptos de «juego normal de la competencia» y «acuerdos [...] y [...] prácticas concertadas».

    2. Sobre la presunta fundamentación incorrecta de la sentencia recurrida en relación con la duración de los acuerdos de fijación de precios (tercer motivo de casación)

    Alegaciones de las partes

    62. La recurrente impugna el apartado 259 de la sentencia recurrida.

    63. Alega que el Tribunal de Primera Instancia indica, en el apartado 259 de su sentencia, que los considerandos 227 a 237 de la Decisión no contienen los elementos que puedan justificar la totalidad de la duración de la infracción de la fijación de precios. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia se basa en los considerandos 118 y siguientes de la Decisión y señala, en el apartado 263 de la sentencia recurrida, que la Comisión actuó legítimamente al establecer, en el considerando 221 de la Decisión, que los acuerdos y prácticas concertadas debían calificarse de colusión continuada.

    64. Pero, según la recurrente, de la propia jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia se deriva que la Comisión está obligada a demostrar en su Decisión, individualmente, la existencia de cada una de las infracciones y su duración.

    65. La Comisión estima que la recurrente, al hacer alusión únicamente al apartado 259, ha manipulado el tenor de la sentencia.

    66. En su opinión, el motivo de casación también es infundado. Aunque el Tribunal de Primera Instancia admita, en el apartado 259 de la sentencia recurrida, que los considerandos 227 a 237 de la Decisión no permiten determinar la duración de las infracciones, su conclusión se basa en otros considerandos de la Decisión y en los documentos en ellos citados, a saber, en los considerandos 118 y siguientes de la Decisión examinados en los apartados 260 y siguientes de la sentencia recurrida.

    Apreciación

    67. Está claro que la recurrente, al referirse al apartado 259, no tiene en cuenta que la conclusión está basada realmente en los considerandos de la Decisión citados en los apartados 260 y siguientes de la sentencia recurrida para su fundamentación.

    68. De la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia que invoca la recurrente no se deduce que exista una obligación de examinar, en todo caso, si una decisión de la Comisión, en supuestos de actuación continuada contraria a la competencia, contiene la prueba individual de cada participación concreta de cada una de las empresas participantes.

    69. Puesto que, en el presente asunto, no se deduce de la sentencia recurrida ni de las alegaciones de la recurrente qué participaciones concretas niega la recurrente, no se pueda imputar al Tribunal de Primera Instancia que la fundamentación de la sentencia recurrida a este respecto sea incorrecta.

    70. En consecuencia, debe desestimarse por infundado el tercer motivo de casación, basado en la presunta fundamentación incorrecta en relación con la duración de los acuerdos sobre fijación de precios.

    3. Sobre la presunta fundamentación errónea de la sentencia recurrida respecto al reparto del mercado francés (cuarto motivo de casación)

    Alegaciones de las partes

    71. La recurrente impugna los apartados 296 y 297 de la sentencia recurrida.

    72. Según ella, el Tribunal de Primera Instancia no aceptó su explicación según la cual la cantidad exportada en el cuarto trimestre de 1989 no era en absoluto insólita, sino que correspondía a sus exportaciones habituales, y consideró, por el contrario, que esto no podía constituir indicio alguno de la falta de participación en el acuerdo, cuyo objeto era estabilizar las entregas de los participantes en el nivel de sus flujos tradicionales.

    73. La recurrente considera que la sentencia recurrida desestimó, erróneamente, la aplicación al caso de autos de los principios enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia CRAM y Rheinzink/Comisión, aunque en el presente caso la Decisión también debería haber sido declarada nula, dado que los hechos imputados podían haberse explicado de un modo distinto a como lo hace la Decisión.

    74. La Comisión considera que este motivo de casación es inadmisible porque se trata de una mera reiteración de las críticas ya expuestas en primera instancia y, además, de una cuestión de apreciación de los hechos.

    Apreciación

    75. Como se deduce de los apartados 296 y 297 de la sentencia recurrida, la recurrente ya alegó en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia que existe una explicación alternativa para su conducta relativa a las entregas en el mercado francés en el cuarto trimestre de 1989, calificada de reparto del mercado contrario a la competencia en el considerando 70 de la Decisión.

    76. El Tribunal de Primera Instancia se ocupó de este aspecto en el apartado 270 de la sentencia recurrida y señaló que no considera apropiada la explicación alternativa ofrecida para disipar las dudas sobre la participación de la recurrente en un reparto del mercado en Francia. En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia invocó expresamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados CRAM y Rheinzink/Comisión.

    77. Debe señalarse, además, que el Tribunal de Primera Instancia examinó los principios desarrollados en la jurisprudencia citada, pero rechazó aplicarlos en el caso concreto porque estimó que con ellos no se podían desvirtuar los indicios de la Comisión. En este sentido, se trata de una valoración basada en una apreciación de los hechos que, como tal -sin perjuicio del control relativo a la desnaturalización de los hechos- no puede ser objeto de un recurso de casación.

    78. En consecuencia, debe declarase la inadmisibilidad del cuarto motivo de casación, basado en una valoración errónea del acuerdo de reparto del mercado francés

    D. Sobre el motivo de casación relativo a la multa (sexto motivo de casación)

    79. El sexto motivo de casación tiene dos partes. En la primera parte, la recurrente cuestiona la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual la conversión de su multa en ecus efectuada en la Decisión fue lícita. En la segunda parte, la recurrente impugna que el Tribunal de Primera Instancia haya calculado la multa sobre la base del volumen de negocios correspondiente al último año de las infracciones.

    1. Sobre la conversión de la multa en ecus al tipo de cambio correspondiente al último año de las infracciones

    Alegaciones de las partes

    80. La recurrente impugna el apartado 471 de la sentencia recurrida en el que se confirma la legalidad de la conversión de la multa en ecus al tipo de cambio correspondiente al último año de las infracciones.

    81. Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia ignoró que la Comisión actuó ilícitamente porque, en vez de fijar la multa en pesetas y, posteriormente, convertirla en ecus aplicando el tipo de cambio oficial vigente la víspera de la Decisión, partió del volumen de negocios de la recurrente en el año 1990, el último año de las infracciones, lo convirtió en ecus aplicando el tipo de cambio vigente en dicho año, calculó la multa y fijó esta cantidad en ecus en la Decisión de 1994, sin modificaciones.

    82. Debido a la diferencia existente entre el tipo de cambio peseta/ecu en 1990 y en la víspera de la Decisión, es decir, en 1994, este proceder conllevó que se impusieran a Ensidesa, indebidamente, 800.000 ecus de más.

    83. La recurrente considera, invocando la sentencia Lührs del Tribunal de Justicia, de la que se deduce que debe aplicarse el tipo de cambio menos gravoso para el justiciable, que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio de equidad.

    84. La Comisión adopta una posición común respecto a las dos partes de este motivo de casación y considera que es inadmisible en su totalidad, puesto que se trata de una mera reproducción de los motivos alegados ante el Tribunal de Primera Instancia.

    85. Por lo demás, opina que el motivo de casación es infundado. La aplicación del principio de equidad, tal como lo entiende la recurrente, implicaría una fijación arbitraria de las multas, caso por caso, que vulneraría el principio de seguridad jurídica en relación con la posibilidad de conocer, con cierta certeza, con qué multa se puede sancionar un determinado comportamiento.

    86. La consideración del tipo de cambio y del volumen de negocios del último año de la infracción garantiza el mismo proceder para todos los imputados y es la opción que mejor refleja los beneficios obtenidos por los infractores. Una solución distinta no sancionaría proporcionalmente la conducta reprochada respecto al momento en que se produjo y a los efectos que causó.

    Apreciación

    87. El Tribunal de Justicia declaró en los apartados 87 y siguientes de la sentencia Sarrió/Comisión, respecto a la problemática de la conversión de una multa en ecus con arreglo al tipo de cambio correspondiente al último año de las infracciones (pero sobre la base de infracciones contra la competencia en el ámbito del Tratado CE, es decir, en relación con el Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962), lo siguiente:

    «En el presente asunto, la recurrente no ha demostrado en qué medida vulneró el Tribunal de Primera Instancia el Reglamento nº 17 o los principios generales del Derecho al no criticar el método de cálculo de la Comisión basado en el volumen de negocios del último año completo cubierto por la infracción.

    En primer lugar, el Reglamento nº 17 no prohíbe la utilización del ecu para la fijación de las multas. En segundo lugar, [...] la Comisión utilizó un único método de cálculo de las multas impuestas a las empresas sancionadas por haber participado en una misma infracción y dicho método le permitió apreciar la dimensión y la capacidad económica de cada empresa, así como la importancia de la infracción cometida en función de la realidad económica tal como se manifestaba en la época en que se cometió aquélla.

    Por último, las fluctuaciones monetarias constituyen, por su parte, un riesgo que puede crear tanto ventajas como desventajas, al que las empresas se enfrentan habitualmente en el marco de sus actividades comerciales y cuya existencia no puede, como tal, hacer que sea inadecuada la cuantía de una multa legalmente fijada en función de la gravedad de la infracción y del volumen de negocios obtenido durante el último año del período en que aquélla se cometió. En cualquier caso, la cuantía máxima de la multa determinada, conforme al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, en función del volumen de negocios obtenido durante el ejercicio social anterior a la adopción de la Decisión constituye un límite a los posibles perjuicios causados por las fluctuaciones monetarias.»

    88. Puesto que no se detectan razones por las que no deban aplicarse estos principios, o deban aplicarse de otro modo, en el marco de la aplicación del artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA, pertinente en el presente asunto, procede desestimar, por los mismos motivos, las alegaciones de la recurrente.

    89. Aunque el Tribunal de Justicia no haya abordado expresamente, en la sentencia citada, la jurisprudencia del asunto Lührs, invocado por la recurrente, está claro que el principio formulado en ella en relación con los gravámenes a la exportación («en consecuencia, debe responderse que, habida cuenta de las incertidumbres inherentes al Reglamento nº 348/76, la equidad exige que se aplique, para la conversión del gravamen a la exportación en moneda nacional, el tipo de cambio que, en aquel momento, era el menos gravoso para el justiciable») no puede aplicarse en caso de incumplimiento de la prohibición comunitaria de realizar prácticas colusorias, porque los intereses en litigio son distintos.

    90. En consecuencia, la primera parte del sexto motivo de casación, basada en la presunta valoración errónea de la imposición de la multa en ecus, debe desestimarse por infundada.

    2. Sobre el cálculo de la multa tomando como base el volumen de negocios correspondiente al último año del período de infracción

    Alegaciones de las partes

    91. La recurrente impugna en este punto el apartado 474 de la sentencia recurrida. Según ella, en dicho apartado se aprueba que se haya tomado como base el volumen de negocios alcanzado en el último año del período de infracción, cuando la Comisión debería haber partido, en el cálculo de las multas, del volumen de negocios correspondiente al ejercicio precedente a la adopción de la Decisión sobre el que se dispusiera de cuentas aprobadas, a saber, por lo que se refiere a la recurrente, el volumen de negocios de 1992. Utilizar como criterio el año 1990 es, en su opinión, incompatible con los principios de seguridad jurídica y equidad.

    92. Para fundamentar esta pretensión, la recurrente invoca de nuevo la sentencia Lührs, en la que se declaró que, en caso de inseguridad jurídica, debe elegirse el método de cálculo más favorable para el justiciable, lo que habría implicado, en el caso de la recurrente, la obligación de basar el cálculo de la multa en el volumen de negocios del último ejercicio disponible antes de la adopción de la Decisión.

    93. Según la recurrente, la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Sarrió/Comisión tampoco contradice este principio, dado que el problema de la inseguridad jurídica no se trató en ella de este modo.

    94. La Comisión adopta una posición común respecto a las dos partes de este motivo de casación, por lo que me remito a los puntos 84 y siguientes de las presentes conclusiones.

    Apreciación

    95. El Tribunal de Justicia declaró en los apartados 85 y 86 de la sentencia Sarrió/Comisión, respecto a la problemática del cálculo de una multa en función del volumen de negocios correspondiente al último año del período de infracción (pero sobre la base de infracciones contra la competencia en el ámbito del Tratado CE, es decir, en relación con el Reglamento nº 17 del Consejo), lo siguiente:

    «Por lo que respecta a la legalidad de la toma en consideración de dos años de referencia, uno para la determinación de la cuantía máxima de la multa y el otro para la apreciación del tamaño y de la capacidad económica de la empresa en el momento de cometerse la infracción, ha de precisarse, por un lado, que el límite establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 para las multas de cuantía superior a un millón de unidades de cuenta y correspondiente al "10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico anterior" se refiere [...] al ejercicio social que precede a la fecha de la Decisión. Por lo demás, es coherente referirse a dicho ejercicio cuando se trata de determinar la cuantía máxima de la multa que puede imponerse a una empresa que haya cometido una infracción de las normas sobre la competencia.

    Por otra parte, para apreciar el tamaño y la capacidad económica de una empresa en el momento de cometerse la infracción, hay que referirse necesariamente al volumen de negocios obtenido en dicha época [...]. En caso contrario, el tamaño respectivo de las empresas que participaron en la infracción se vería distorsionado por la consideración de hechos extrínsecos y aleatorios, como la evolución de las monedas nacionales durante el período posterior (véase la sentencia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C-49/92 P, Rec. p. I-4125, apartado 165).»

    96. Puesto que no se detectan razones por las que no deban aplicarse estos principios, o deban aplicarse de otro modo, en el marco de la aplicación del artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA, pertinente en el presente asunto, procede desestimar, por los mismos motivos, las alegaciones de la recurrente.

    97. Tampoco se opone a esta conclusión el aspecto alegado por la recurrente de la inseguridad jurídica en relación con el principio de igualdad.

    98. La sentencia Lührs, citada por la recurrente, tampoco puede invocarse a este respecto, porque en aquel caso no se trataba del cálculo de una multa por incumplimiento de la prohibición comunitaria de realizar prácticas colusorias, sino del cálculo de un gravamen a la exportación, supuesto en el que los intereses en litigio son distintos. En dicha sentencia el Tribunal de Justicia mencionó el aspecto de la inseguridad jurídica en relación con el aspecto de la equidad fiscal. En los casos de incumplimiento de la prohibición comunitaria de realizar prácticas colusorias precisamente es necesario -como declaró el Tribunal de Justicia en el asunto Sarrió/Comisión-, a los efectos de poder efectuar comparaciones, tomar como año de referencia para el cálculo de las multas el último año del período de infracción.

    99. Además, debe señalarse que la Comisión no está facultada para optar entre dos posibles años de referencia con arreglo a la sentencia Sarrió/Comisión, como, por lo visto, supone la recurrente. El «ejercicio económico anterior» mencionado en ella, en el sentido del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, sólo se refiere, claramente, al volumen de negocios relevante para fijar el importe máximo de la multa (10 % del volumen de negocios). Esta disposición, también desde el punto de vista de su finalidad (evitar cargas financieras desproporcionadas), puede interpretarse en el sentido de que se refiere al último ejercicio económico anterior a la adopción de la Decisión. No obstante, esto debe distinguirse del volumen de negocios a partir del cual se calcula el importe inicial de la multa. Para que puedan hacerse comparaciones, éste debe calcularse con arreglo al volumen de negocios correspondiente al último año del período de infracción, para que puedan efectuarse comparaciones, como expuso el Tribunal de Justicia en el asunto Sarrió/Comisión.

    100. En suma, no cabe considerar, por tanto, que la Comisión, al fijar el año de referencia del volumen de negocios que debe servir de base para el cálculo de las multas, esté obligada a elegir en todo caso el año de referencia que, respecto al importe de la multa, beneficie a cada empresa que participe en una infracción contra la competencia.

    101. Por tanto, también debe desestimarse por infundada la segunda parte del sexto motivo de casación, basada en el presunto cálculo erróneo de la multa con arreglo al volumen de negocios correspondiente al último ejercicio económico del período de infracción.

    102. En consecuencia, el sexto motivo de casación, por el que se impugna la apreciación de la multa efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, debe desestimarse en su totalidad por infundado.

    IV. Conclusión

    103. Por los motivos anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:

    - Desestime el recurso de casación.

    - Condene en costas a la recurrente.

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