This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 61999CC0196
Opinion of Advocate General Stix-Hackl delivered on 26 September 2002. # Siderúrgica Aristrain Madrid SL v Commission of the European Communities. # Appeal - Agreements and concerted practices - European producers of beams. # Case C-196/99 P.
Conclusiones del Abogado General Stix-Hackl presentadas el 26 de septiembre de 2002.
Siderúrgica Aristrain Madrid SL contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Acuerdos y prácticas concertadas - Fabricantes europeos de vigas.
Asunto C-196/99 P.
Conclusiones del Abogado General Stix-Hackl presentadas el 26 de septiembre de 2002.
Siderúrgica Aristrain Madrid SL contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Acuerdos y prácticas concertadas - Fabricantes europeos de vigas.
Asunto C-196/99 P.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-11005
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2002:537
Conclusiones del Abogado General Stix-Hackl presentadas el 26de septiembre de2002. - Siderúrgica Aristrain Madrid SL contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Acuerdos y prácticas concertadas - Fabricantes europeos de vigas. - Asunto C-196/99 P.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-11005
I. Introducción
1. El presente asunto tiene por objeto un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999 en el asunto T-156/94 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).
2. En relación con los antecedentes de las relaciones entre el sector siderúrgico y la Comisión en los años 1970 a 1990, en especial respecto al régimen de crisis manifiesta y a la Decisión nº 2448/88/CECA de la Comisión, de 19 de julio de 1988, por la que se establece un régimen de vigilancia para determinados productos de las empresas de la industria siderúrgica, me remito a la sentencia recurrida. El régimen de vigilancia basado en la citada Decisión finalizó el 30 de junio de 1990, siendo sustituido por un régimen de información individual y voluntario.
3. El 16 de febrero de 1994, la Comisión adoptó, contra diecisiete empresas siderúrgicas europeas y una de sus asociaciones profesionales, la Decisión 94/215/CECA, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (en lo sucesivo, «Decisión»). En opinión de la Comisión, las destinatarias de la Decisión habían infringido el Derecho de la competencia en el ámbito de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero al establecer, de modo contrario a la libre competencia, sistemas de intercambio de información, y al adoptar acuerdos de fijación de precios y de reparto de mercados. La Comisión impuso multas a catorce empresas. En el caso de Siderúrgica Aristrain Madrid, S.L. (en lo sucesivo, «recurrente»), la Comisión impuso una multa de 10.600.000 ecus.
4. Varias empresas afectadas, incluida la recurrente, así como la asociación profesional, interpusieron recursos contra la Decisión ante el Tribunal de Primera Instancia. Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia redujo la multa a 7.100.000 euros y desestimó el recurso en todo lo demás.
5. La recurrente presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia, el 25 de mayo de 1999, un recurso de casación contra dicha sentencia.
II. Pretensiones y motivos de casación
6. La recurrente solicita, en el marco de su recurso de casación, que:
1) Case la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, en el asunto T-156/94, por todos o algunos de los defectos señalados, y deduzca de la casación de dicha sentencia todas las consecuencias jurídicas, tanto si resuelve expresamente sobre el fondo como si reenvía su examen al Tribunal de Primera Instancia, y, en particular:
- Anule la sentencia recurrida, en tanto en cuanto considera que la Decisión no viola el Derecho comunitario por aplicación e interpretación erróneas del artículo 65 del Tratado CECA y, en consecuencia, anule la Decisión por este motivo.
- Sentencie, en la medida en que estén listos para sentencia, o, en su caso, reenvíe, en la medida en que el asunto no esté listo para sentencia, al Tribunal de Primera Instancia para que falle acordemente los motivos que a continuación se indican, y, en consecuencia, anule la Decisión por lo que se refiere a dichos motivos o, subsidiariamente, reduzca la multa impuesta a la recurrente:
- solidaridad,
- falta de motivación,
- incoherencia,
- violación del principio de igualdad y del principio de proporcionalidad por expresar las multas en ecus,
- así como el motivo relativo a la no condena a la Comisión al pago a la recurrente en primera instancia de la totalidad de los gastos e intereses que se derivasen del afianzamiento o pago eventual de la totalidad o de una parte de la multa, y considere que los intereses derivados de la multa no comienzan a devengarse sino desde el momento en que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia sea ejecutiva, y condene en consecuencia a la Comisión al pago de los gastos e intereses devengados del afianzamiento o pago de la multa,
- igualmente, en relación con los motivos octavo y noveno del presente escrito.
- Reenvíe, en la medida en que no está listo para sentencia:
- el motivo relativo a la desviación de poder.
2) Condene en costas a la parte demandada ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, pronunciándose asimismo sobre la condena en costas de la demandada en el asunto en primera instancia, en el caso de estimarse total o parcialmente lo aducido en el presente recurso de casación.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime el recurso de casación.
2) Condene en costas a la recurrente.
7. En su escrito de interposición del recurso, la recurrente invoca los siguientes motivos de casación:
Primer motivo de casación:
«Violación del Derecho comunitario por aplicación e interpretación erróneas del artículo 65 del Tratado CECA por lo que se refiere a la apreciación de las infracciones supuestamente cometidas en el contexto de dicho Tratado y del mercado CECA, siendo la motivación de la sentencia recurrida contradictoria en relación con este punto.»
Segundo motivo de casación:
«Violación del Derecho comunitario por haber incurrido la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en errores de Derecho en la aplicación del concepto de desviación de poder, debido a que no examinó convenientemente el argumento de la parte recurrente en relación con dicha cuestión, ni los indicios invocados.»
Tercer motivo de casación:
«Violación del Derecho comunitario por aplicación e interpretación erróneas del artículo 15 del Tratado CECA por lo que se refiere a la falta de motivación de la Decisión en relación con la multa.»
Cuarto motivo de casación:
«Violación del Derecho comunitario en la medida en que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia:
a) no se pronunció de forma suficientemente motivada sobre un punto esencial de la argumentación de la recurrente relativo a la falta de quórum en la adopción de la Decisión impugnada.
b) se negó a comparar el nivel de las multas impuestas en otros asuntos de cárteles en el ámbito del Tratado CE, sin ofrecer una motivación válida a tal negativa.»
Quinto motivo de casación:
«Violación del Derecho comunitario en la medida en que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia incurre en una serie de incoherencias a la hora de analizar y apreciar ciertos argumentos:
a) en primer lugar, el argumento relativo a la solidaridad por lo que respecta a la imposición de la multa sólo a Siderúrgica Aristrain Madrid, imputándole el comportamiento de su sociedad hermana;
b) en segundo lugar, la circunstancia agravante relacionada con el conocimiento de la ilegalidad de los comportamientos reprochados;
c) por último, la fecha indicada en la parte dispositiva de la Decisión de la Comisión, a partir de la cual se imputan las infracciones alegadas a Siderúrgica Aristrain Madrid.»
Sexto motivo de casación:
«Violación del Derecho comunitario por interpretación y aplicación erróneas del principio de igualdad y de proporcionalidad, al no haber evaluado correctamente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia las devaluaciones sufridas por la peseta, lo que ha originado un incremento de la multa que deberá pagar Siderúrgica Aristrain Madrid con respecto a la que deberán pagar otras empresas cuyas divisas no hayan sufrido devaluaciones o incluso se hayan revaluado.»
Séptimo motivo de casación:
«Violación del Derecho comunitario y de los derechos fundamentales, por incoherencia en el razonamiento de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, al no haber condenado a la Comisión al pago de los gastos e intereses derivados del afianzamiento o del pago de la multa.»
Octavo motivo de casación:
«Violación del Derecho comunitario por infracción del artículo 33 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, así como de las garantías procesales, en la medida en que las deliberaciones del Tribunal de Primera Instancia fueron concluidas por sólo tres jueces de los cinco que componían la Sala en el momento en que tuvo lugar la vista.»
Noveno motivo de casación:
«Violación del Derecho comunitario en la medida en que se negó a la recurrente el derecho a un juicio justo en un período razonable de tiempo, en contradicción con lo establecido en el artículo 6 del CEDH.»
Síntesis de los motivos de casación y de sus respectivas partes en función de las cuestiones jurídicas esenciales que plantean
8. De las observaciones formuladas en relación con los distintos motivos de casación y con sus respectivas partes se desprende que la recurrente alega varias infracciones del Tratado CECA. Agrupados los motivos de casación en función de los aspectos jurídicos que abordan, la recurrente estima que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia:
incurrió en errores de procedimiento, en la medida en que
- la sentencia recurrida fue adoptada por una Sala cuya composición no era correcta (octavo motivo de casación), y que
vulneró el Derecho comunitario al:
- admitir erróneamente la legalidad formal de la Decisión, a pesar de que ésta no se adoptó de modo regular (cuarto motivo de casación);
- admitir erróneamente la legalidad material de la Decisión, a pesar de que:
- las conductas reprochadas en la Decisión no podían tener ningún efecto negativo en el «juego normal de la competencia», en el sentido del artículo 65 del Tratado CECA (primer motivo de casación),
- no existía ninguna infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, ya que la participación en el sistema de intercambio de información no constituía una infracción autónoma de la competencia (primer motivo de casación), y
- la Comisión incurrió en desviación de poder (segundo motivo de casación);
- apreciar erróneamente la multa, su motivación y sus destinatarios (motivos de casación tercero, cuarto, quinto y sexto);
- no haber condenado a la Comisión al pago de los gastos e intereses derivados del afianzamiento o del pago eventual de la multa (séptimo motivo de ca0sación);
- no haber garantizado una tutela judicial efectiva en un plazo razonable, contraviniendo el artículo 6 del CEDH (noveno motivo de casación).
9. El examen del asunto que se efectúa a continuación sigue esta síntesis. Los motivos de casación invocados por la recurrente, sus respectivas partes y alegaciones, así como los argumentos formulados por la Comisión, se integrarán en cada uno de estos puntos.
10. Los motivos de casación invocados en el presente procedimiento se corresponden parcialmente, desde un punto de vista material, con los motivos de casación, o parte de los mismos, formulados en el asunto C-194/99 P (Thyssen Stahl/Comisión) o en el asunto C-182/99 P (Salzgitter/Comisión). También presento hoy mis conclusiones en dichos asuntos. En la medida en que las alegaciones tengan el mismo contenido, me remitiré en las presentes conclusiones a las valoraciones que he efectuado en las conclusiones en los asuntos C-194/99 P o C-182/99 P.
III. Examen del asunto
A. Sobre la composición indebida de la Sala (octavo motivo de casación)
Alegaciones de las partes
11. La recurrente impugna el apartado 77 de la sentencia recurrida.
12. Alega que la sentencia recurrida sólo fue firmada por tres jueces, y que no lleva ni la firma del juez que fue Presidente de Sala hasta la conclusión de la fase oral ni la de otro juez que también participó en dicha fase.
13. En opinión de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia, que invoca -en la sentencia recurrida- el artículo 32, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (en lo sucesivo, «Reglamento de Procedimiento»), ignoró que la expiración del mandato de un juez no está contemplada en ninguno de los supuestos previstos en el apartado 1 de dicho artículo. A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia podría haber previsto que, debido a la expiración de su mandato, determinados jueces no podrían participar en las deliberaciones y, por ello, debería haber modificado la composición de la Sala.
14. Dado que en las deliberaciones no participaron dos jueces que habían participado en la fase oral, la sentencia recurrida no sólo vulnera el artículo 33, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, sino también las garantías procesales fundamentales reconocidas por el Derecho comunitario y por el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), ya que la deliberación constituye una actividad esencial de los órganos jurisdiccionales colegiados, cuyo objetivo es neutralizar los juicios de valor subjetivos.
15. La Comisión sostiene que lo verdaderamente relevante en el artículo 32 del Reglamento de Procedimiento, mencionado en el apartado 77 de la sentencia recurrida, es que, para poder adoptar una resolución, las Salas deben tener un quórum mínimo de tres jueces, como ocurre efectivamente en el presente caso.
16. En su opinión, la recurrente no interpreta el artículo 33 del Reglamento de Procedimiento de manera adecuada: no se vulnera dicha disposición cuando no hayan podido participar en las deliberaciones todos los jueces que hayan participado en la fase oral, sino cuando participen en las deliberaciones jueces que no hayan participado en la fase oral.
17. Por último, la Comisión señala que si realmente era previsible que dos jueces no podrían asistir a las deliberaciones, la recurrente podría haber formulado una objeción en la vista o en la reunión mantenida en enero de 1998.
18. La Comisión se remite, además, al apartado 323 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto PVC II, en el que el Tribunal de Primera Instancia ya desestimó una alegación similar.
Apreciación
19. Puesto que las objeciones relativas a la composición de la Sala coinciden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Salzgitter AG en el asunto C-182/99 P, me remito, en relación con los motivos por los cuales procede desestimar por infundado el octavo motivo de casación, a los puntos 21 y siguientes de las conclusiones que presento también hoy en el citado asunto. Dichos motivos resultan aplicables de modo análogo en el presente asunto.
20. Por lo que se refiere a la invocación del artículo 6, apartado 1, del CEDH, procede declarar únicamente que la recurrente no ha formulado al respecto ninguna alegación debidamente fundada, y que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») no permite considerar que esta cuestión esté comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición.
21. En consecuencia, el octavo motivo de casación, basado en una composición indebida de la Sala, debe desestimarse por infundado.
B. Sobre la errónea valoración jurídica de la cuestión del quórum en la adopción de la Decisión por parte de la Comisión (cuarto motivo de casación)
22. Mediante su cuarto motivo de casación, la recurrente impugna la motivación de la sentencia recurrida, que considera errónea en dos aspectos: en la primera parte del cuarto motivo de casación, la recurrente cuestiona que el Tribunal de Primera Instancia estimara que en la adopción de la Decisión existió el quórum necesario; el segundo aspecto que se cuestiona se refiere a la motivación de la cuantía de la multa, y lo abordaré más adelante.
Alegaciones de las partes
23. La recurrente impugna los apartados 186 y siguientes de la sentencia recurrida. En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el acta de la reunión número 1189 de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, y, en consecuencia, llegó a la conclusión -errónea- de que se había alcanzado el quórum de comisarios requerido al adoptarse la Decisión, vulnerando así el artículo 13 del Tratado CECA y los artículos 5 y 8 del Reglamento interno de la Comisión.
24. Dado que el acta no era clara por lo que respecta a la presencia de algunos comisarios al adoptarse la Decisión, el Tribunal de Primera Instancia debería haber practicado de oficio diligencias complementarias o, al menos, motivar su negativa a ordenar las diligencias de prueba adicionales solicitadas por la recurrente.
25. La Comisión considera que la primera parte del cuarto motivo de casación no es admisible, puesto que se refiere a la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia.
26. En cualquier caso, dicho motivo carece de fundamento, ya que el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en los apartados cuestionados de la sentencia recurrida se ajusta a Derecho. En su opinión, es la recurrente la que, por el contrario, interpreta erróneamente el acta de la reunión.
Apreciación
27. Puesto que las objeciones formuladas coinciden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl AG en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con los motivos por los cuales procede declarar la inadmisibilidad de la primera parte del cuarto motivo de casación, a los puntos 52 y siguientes de las conclusiones que presento también hoy en el citado asunto. Dichos motivos resultan aplicables de modo análogo en el presente asunto.
28. Dado que, según la interpretación realizada por el Tribunal de Primera Instancia, que ya no es impugnable en el procedimiento de casación, el acta no «carecía de claridad», no resulta necesario abordar la cuestión de si la negativa del Tribunal de Primera Instancia a ordenar diligencias de prueba adicionales para comprobar si existió el quórum necesario era contraria a Derecho.
29. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de la primera parte del cuarto motivo de casación, mediante la cual se impugna la apreciación sobre la cuestión relativa al quórum en la adopción de la Decisión por parte de la Comisión.
C. Sobre los motivos de casación basados en una errónea valoración jurídica de la legalidad material de la Decisión (motivos de casación primero y segundo)
30. Mediante los motivos de casación primero y segundo, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia desconoció la legalidad material de la Decisión.
31. El primer motivo de casación se subdivide en dos partes. Mediante la primera parte, la recurrente cuestiona que el Tribunal de Primera Instancia no tuviera en cuenta la ausencia de efectos negativos de las conductas reprochadas en la Decisión sobre el «juego normal de la competencia» en el sentido del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA. Mediante la segunda parte, la recurrente cuestiona que el Tribunal de Primera Instancia considerara que la participación en el sistema de intercambio de información constituye una infracción autónoma del Derecho de la competencia.
32. Mediante el segundo motivo de casación, la recurrente cuestiona que no se tuviera en cuenta la existencia de una supuesta desviación de poder de la Comisión a la hora de determinar si debía imponerse una multa por infracciones contra la competencia (artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA).
1. Sobre el efecto negativo de las conductas reprochadas en la Decisión en el «juego normal de la competencia» en el sentido del artículo 65 del Tratado CECA (primer motivo de casación)
Alegaciones de las partes
33. Mediante la primera parte del primer motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber ignorado que el contenido normativo de las disposiciones del artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) y del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA es diferente. La recurrente no pone en duda que la prohibición de «los acuerdos [...] y las prácticas concertadas» en el Tratado CE y de «los acuerdos [...] y las prácticas concertadas» en el Tratado CECA tienen, en términos generales, el mismo significado, y que, en última instancia, persiguen el mismo objetivo.
34. Sin embargo, el contexto normativo y económico de estos dos Tratados no es el mismo. En su opinión, para que exista una infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA es necesario que exista un efecto negativo sobre el «juego normal de la competencia». Ésta, sin embargo, se diferencia de la competencia que el artículo 85 del Tratado CE pretende proteger, de modo que la interpretación del Tratado CE no puede extrapolarse sin más al Tratado CECA.
35. En el presente caso, este problema se manifiesta en la medida en que las reuniones en el marco del Comité de vigas, que se mencionan en la motivación de la Decisión como fundamento de distintas violaciones de la competencia, se produjeron a petición de la Comisión y fueron supervisadas por ésta.
36. La recurrente sostiene que, tal como resulta en particular de las declaraciones de los funcionarios de la DG III, la Comisión tenía conocimiento de que los participantes en dichas reuniones intercambiaban sus impresiones y opiniones sobre la evolución de los precios y las tendencias futuras en los mercados de productos pertinentes, y que incluso hacían públicas sus intenciones individuales a este respecto. Lo que se estimulaba respondía a lo que la Comisión entiende por «cartel», es decir, una colusión permanente entre las partes, que tiene como objetivo esencial llegar a un equilibrio entre la oferta y la demanda, así como a una armonización de precios.
37. La recurrente sostiene, además, que el Tribunal de Primera Instancia también aplicó e interpretó erróneamente el artículo 65 del Tratado CECA, al utilizar, de manera contraria a Derecho, los criterios de aplicación del artículo 85 del Tratado CE, y ello a pesar de que el mercado del acero relevante en el presente asunto tiene características especiales. Dicho mercado se caracteriza por una gran transparencia, debido a la gran cantidad de información accesible a todo el mundo, y el paralelismo de los precios es algo connatural a dicho mercado cuando la coyuntura es buena, extremo que también confirman los resultados del examen de testigos.
38. Así pues, en su opinión el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia considere que el paralelismo de precios implica necesariamente la existencia de una acuerdo contrario a la competencia o de una práctica concertada es, en el marco del Tratado CECA, erróneo. Además, el propio Tribunal de Primera Instancia aceptó este argumento, en la medida en que, tal como se expone en los apartados 606 a 623, redujo en un 15 % la multa impuesta a la recurrente por los distintos acuerdos y prácticas concertadas.
39. En opinión de la Comisión, la alegación según la cual una infracción del artículo 65 del Tratado CECA (protección del «juego normal de la competencia») se diferencia de una infracción del artículo 85 del Tratado CE debido a las medidas de la Comisión previstas en el Tratado CECA carece de todo fundamento. La Comisión se remite a las consideraciones expuestas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 316 a 320 y 323 a 331.
En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia motivó suficientemente la prohibición de fijación de precios en el sentido del artículo 65 del Tratado CECA y el hecho de que el artículo 60 del Tratado CECA no excluya la aplicación del mencionado artículo 65.
40. Por lo que respecta al conocimiento de las prácticas contrarias a la competencia reprochadas a la recurrente y al hecho de que fueran auspiciadas por la DG III, la Comisión sostiene que tal afirmación es falsa y se remite, a este respecto, a los apartados 510 y 511 de la sentencia recurrida. En su opinión, se trata, además, de apreciaciones de hecho no sujetas al control del Tribunal de Justicia.
41. Por lo que respecta a la participación en las reuniones del Comité de vigas, la recurrente confunde las reuniones «legales» mencionadas en el apartado 232 de la sentencia recurrida con las reuniones secretas con fines ilícitos (descritas en los apartados 510 y 511 de dicha sentencia). Lo que se reprocha a la recurrente es su participación en estas últimas reuniones.
42. La Comisión destaca que el objetivo general de las medidas especiales del Tratado CECA, a saber, la garantía del mantenimiento de un equilibrio entre la oferta y la demanda y, por consiguiente, de la estabilidad del nivel general de precios, no tiene nada que ver con las prácticas contrarias a la competencia que se imputan a la recurrente en la Decisión: fijación de precios, armonización de los precios de los suplementos, reparto del mercado e intercambios de información sobre los pedidos y las entregas.
Apreciación
43. Puesto que las objeciones de la recurrente se corresponden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl AG en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con las razones por las cuales procede desestimar por infundada la primera parte del primer motivo de casación, a los puntos 135 y siguientes y 158 y siguientes de las conclusiones que presento también hoy en el citado asunto. Dichas razones resultan aplicables de modo análogo en el presente asunto.
44. En consecuencia, la primera parte del primer motivo de casación, mediante la cual se impugna la interpretación y aplicación del concepto de «juego normal de la competencia» en el sentido del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, debe desestimarse por infundada.
2. Sobre el carácter autónomo de la infracción de la competencia consistente en la participación en el sistema de intercambio de información (primer motivo de casación)
Alegaciones de las partes
45. La recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia estimó erróneamente que la Decisión era legal, en la medida en que en ésta se afirma que la participación en el sistema de intercambio de información constituía una infracción autónoma del Derecho de la competencia, independiente de las demás infracciones.
46. La recurrente reconoce que la delimitación entre los sistemas de intercambio de información que son contrarios a la competencia y aquellos que no lo son es particularmente difícil, y más si se tiene en cuenta la obligación de publicidad de una información amplia en materia de precios y de otras condiciones que incumbe a las empresas en virtud de los artículos 47, 60, 64 y 70 del Tratado CECA.
47. Alega, sin embargo, que, en el apartado 420 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia rechazó la opinión formulada por la Comisión en el procedimiento ante dicho órgano jurisdiccional, según la cual el intercambio de información no fue considerado, en la Decisión, una infracción autónoma. Al obrar de esta manera, el Tribunal de Primera Instancia sustituyó la apreciación de la Comisión por la suya propia, sobrepasando así los límites de su competencia.
48. La Comisión considera que esta alegación no es admisible, ya que se formula por primera vez ante el Tribunal de Justicia.
49. La Comisión estima que, por lo demás, la alegación carece de todo fundamento, ya que el Tribunal de Primera Instancia interpreta la Decisión de la Comisión y no las alegaciones de sus representantes en la vista.
Apreciación
50. La recurrente apenas explica por qué motivo la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual la participación en el sistema de intercambio de información constituye una infracción autónoma del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA debe considerarse errónea desde el punto de vista jurídico. Se limita más bien a cuestionar que el Tribunal de Primera Instancia no tomara en consideración la opinión contraria expresada por los representantes de la Comisión en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia (en el sentido de que no constituía una infracción autónoma) y siguiera la opinión defendida en la Decisión de la Comisión (según la cual se trataba de una infracción autónoma).
51. Así pues, aparentemente la recurrente alega no tanto una vulneración del contenido sustantivo del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA en relación con la valoración jurídica del sistema de intercambio de información, sino más bien una extralimitación del Tribunal de Primera Instancia en sus competencias contraria al artículo 33 del Tratado CECA.
52. Puesto que, enfocadas desde este punto de vista, las objeciones coinciden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl AG en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con los motivos por los cuales procede desestimar por infundada la segunda parte del primer motivo de casación, a los puntos 89 y siguientes de las conclusiones que presento también hoy en el citado asunto. Dichos motivos resultan aplicables de modo análogo en el presente asunto.
53. En consecuencia, la segunda parte del primer motivo de casación, en la medida en que se basa en una extralimitación del Tribunal de Primera Instancia en sus competencias, debe desestimarse por infundada.
54. En la medida en que el Tribunal de Justicia pudiera deducir también de las alegaciones de la recurrente una crítica a la valoración jurídica, desde un punto de vista sustantivo, de la participación en el sistema de intercambio de información, las objeciones de la recurrente, enfocadas de esta manera, también coincidirían, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl AG en el asunto C-194/99 P.
55. Por tanto, me remito, en relación con las razones por las cuales procede desestimar también por infundada la segunda parte del primer motivo de casación, a los puntos 109 y siguientes de las conclusiones que presento también hoy en el asunto antes mencionado. Dichas razones resultan aplicables de modo análogo en el presente asunto.
56. En consecuencia, la segunda parte del primer motivo de casación, en la medida en que en ella se cuestiona con carácter general -es decir, sin tener en cuenta tampoco las declaraciones de los representantes de la Comisión en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia- que no se tuviera en cuenta la falta de carácter autónomo, desde el punto de vista del Derecho de la competencia, del sistema de intercambio de información, también debe desestimarse por infundada.
3. Sobre la supuesta desviación de poder de la Comisión (segundo motivo de casación)
Alegaciones de las partes
57. La recurrente hace referencia a los apartados 526 y siguientes de la sentencia recurrida y alega que el Tribunal de Primera Instancia no logró disipar la incertidumbre derivada de los claros indicios de desviación de poder de la Comisión Europea detectados en el presente caso.
58. Así, en la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la investigación paralela al procedimiento que dio lugar a la Decisión, efectuada por la Comisión, sobre las eventuales infracciones a la competencia en los mercados de «coils». Sin embargo, esta investigación era relevante en relación con la imputación de desviación de poder, ya que dicha investigación fue suspendida mientras que, por el contrario, se continuó con el procedimiento relativo a los mercados de vigas, a pesar de que los mercados de «coils» eran mucho más importantes para la mayoría de los productores de acero afectados por la Decisión.
59. En sus declaraciones en la conferencia de prensa de 16 de febrero de 1994, el comisario Van Miert calificó la multa impuesta de «ejemplar», aludiendo así a la posibilidad de que en la fijación de la multa se hubieran tenido en cuenta circunstancias ajenas a las estrictamente vinculadas al procedimiento relativo a los mercados de vigas. En opinión de la recurrente, esto constituye un indicio de que la multa posiblemente hubiese sido mayor en el caso de la investigación en los mercados de «coils» suspendida.
60. Esta circunstancia afecta a la recurrente en especial medida, dado que -tal como constató el propio Tribunal de Primera Instancia en el apartado 4 de la sentencia recurrida- sólo fabrica vigas.
61. Por último, el hecho de que la Decisión controvertida apareciera un día después del abandono de las negociaciones mantenidas por la Comisión y las empresas del sector siderúrgico comunitario para la solución de sus diferencias sobre una reestructuración económica de los mercados siderúrgicos fue tachado de argumento insuficiente en la sentencia recurrida sin una motivación convincente.
62. La recurrente invoca la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Ufex para señalar que, a la luz de la gran cantidad de indicios mencionada, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al limitar su control de los motivos relativos a la desviación de poder a los documentos obrantes en el expediente facilitado por la Comisión al Tribunal de Primera Instancia, sin considerar necesaria la práctica de diligencias complementarias para comprobar la realidad de tales indicios, a pesar de que en el expediente obraban documentos que, cuando menos, generaban una duda lógica.
63. La Comisión considera que este motivo de casación es inadmisible, ya que la recurrente se limita a repetir las mismas alegaciones que en primera instancia.
64. Además, el motivo de casación carece de fundamento, ya que el Tribunal de Primera Instancia motivó ampliamente su decisión en los apartados 529 y siguientes de la sentencia recurrida.
65. En opinión de la Comisión, la recurrente invoca erróneamente la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Ufex. La situación en dicho asunto respecto del esclarecimiento de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia no es comparable, dado que en tal asunto el Tribunal de Primera Instancia rechazó examinar nuevos documentos a pesar de que la recurrente -a diferencia de la recurrente en el presente asunto- había solicitado pruebas concretas y señalado qué otros hechos debían, en su opinión, investigarse.
Apreciación
66. Por lo que se refiere, en primer lugar, a la imputación general de la recurrente según la cual el Tribunal de Primera Instancia no podía, habida cuenta de la gran cantidad de indicios existentes, limitarse a examinar el expediente presentado por la Comisión, opino, al igual que la Comisión, que no es acertado invocar la sentencia en el asunto Ufex. En efecto, en dicho asunto la situación era distinta: el Tribunal de Primera Instancia había desestimado la imputación de desviación de poder basándose en que la demandante no había aportado ninguna prueba de tal desviación, a pesar de que ésta había solicitado a tal efecto la presentación de un escrito que había descrito de manera suficiente -facilitando los datos del autor, los destinatarios y la fecha- y el Tribunal de Primera Instancia no había acogido dicha solicitud.
67. En el presente asunto, sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia permitió la presentación de pruebas que, tal como demuestra el apartado 530, fueron valoradas. Así pues, la recurrente cuestiona en realidad la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, a reserva de que se alegue una desnaturalización de las pruebas por parte del Tribunal de Primera Instancia, esta cuestión no puede ser examinada en el procedimiento de casación, por lo que, a este respecto, procede declarar la inadmisibilidad del segundo motivo de casación.
68. La Comisión también tiene razón cuando afirma que la recurrente ya invocó la desviación de poder en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y que, a tal respecto, formuló los mismos argumentos que en el presente procedimiento.
69. En el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia ya se presentaron como indicios de la existencia de una desviación de poder tanto el comentario del comisario Van Miert sobre el carácter «ejemplar» de la multa como la estrecha conexión temporal con el abandono de las negociaciones sobre la reestructuración de los mercados siderúrgicos comunitarios y la conexión con la suspensión de la investigación sobre eventuales infracciones de la competencia en los mercados de «coils». La recurrente tampoco ha presentado ningún argumento nuevo a este respecto para fundamentar su segundo motivo de casación.
70. En consecuencia, también debe declararse la inadmisibilidad del segundo motivo de casación en la medida en que únicamente se solicita, sin aportar ningún argumento nuevo, que se vuelvan a examinar los motivos que ya se invocaron en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
71. No obstante, la recurrente tiene razón cuando afirma que el Tribunal de Primera Instancia no examinó, en los apartados 526 y siguientes de la sentencia recurrida, todos las alegaciones formuladas. La fundamentación de la sentencia en dichos apartados se limita a abordar el aspecto relativo a la estrecha conexión temporal con la interrupción de las negociaciones sobre la reestructuración de los mercados siderúrgicos comunitarios, aspecto que afectaba a todas las empresas objeto de la Decisión.
72. Sin embargo, el aspecto relativo a la supuesta conexión entre el importe de la multa que figura en la Decisión y la suspensión de las investigaciones sobre eventuales infracciones de la competencia en los mercados de «coils» afectaba principalmente a la recurrente, dado que ésta produce exclusivamente vigas y no fabrica «coils». Por consiguiente, la recurrente sostiene acertadamente que, en sus fundamentos, la sentencia no abordó su alegación particular en relación con la supuesta desviación de poder.
73. No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que un motivo de casación también debe desestimarse «si los fundamentos de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelan una infracción del Derecho comunitario, pero su fallo se fundamenta en otros fundamentos de Derecho».
74. En el presente caso, los fundamentos expuestos por el Tribunal de Primera Instancia para desestimar la alegación basada en una desviación de poder son igualmente aplicables a la alegación particular de la recurrente.
75. En efecto, por sí solo, el hecho de que el comisario competente haya descrito el importe de la multa impuesta en la Decisión como «ejemplar» en una rueda de prensa tampoco justifica, aun en el contexto de la suspensión simultánea de otras investigaciones relativas a la competencia, ninguna sospecha de desviación de poder por parte de la Comisión, dado que la calificación de «ejemplarizante» permite varias interpretaciones y no sólo aquella consistente en que, con ella, se pretendían sancionar eventuales infracciones de la competencia en otros mercados siderúrgicos.
76. Por tanto, debe desestimarse el segundo motivo de casación por infundado.
77. En consecuencia, en su conjunto el segundo motivo de casación debe declararse en parte inadmisible y desestimarse por infundado en todo lo demás.
D. Sobre los motivos de casación relativos a la multa
78. Mediante sus motivos de casación tercero, quinto y sexto, y mediante la segunda parte de su cuarto motivo, la recurrente alega varias infracciones del Tratado CECA respecto de la multa.
1. Sobre la falta de motivación de la Decisión en relación con el importe de la multa (motivos de casación tercero y cuarto)
79. Mediante su tercer motivo de casación y mediante la segunda parte de su cuarto motivo, la recurrente cuestiona que el Tribunal de Primera Instancia no tuviera en cuenta la supuesta falta de motivación de la Decisión.
Alegaciones de las partes
80. Mediante su tercer motivo de casación, la recurrente impugna los apartados 553 y siguientes de la sentencia recurrida y cuestiona que el Tribunal de Primera Instancia considerara lícito, sin mayor objeción, el hecho de que la Comisión no diera a conocer el método preciso para calcular el importe de la multa ya en la Decisión, sino sólo a petición del Tribunal de Primera Instancia. Al obrar de esta manera, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el Derecho comunitario por aplicación e interpretación erróneas del artículo 15 del Tratado CECA.
81. La recurrente invoca en particular la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto Tréfilunion y sostiene que, en el apartado 557 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia recordó que era deseable que las empresas conocieran «detalladamente» el método de cálculo «sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra dicha Decisión para conseguirlo». Según las consideraciones del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 558 de la sentencia recurrida, ello es así «máxime cuando, como ocurre en el presente asunto, la Comisión ha utilizado fórmulas aritméticas detalladas a efectos del cálculo de las multas».
82. Sin embargo, en el apartado 555 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Decisión estaba suficientemente motivada, a pesar de que la Comisión sólo dio a conocer el método de cálculo preciso cuando fue requerida para ello en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
83. La recurrente sostiene que si se mantuviera esta conclusión del Tribunal de Primera Instancia, ello equivaldría a permitir que la Comisión «hasta la fase oral de un recurso pueda aportar motivaciones suplementarias a las contenidas en la propia Decisión».
84. Mediante la segunda parte del cuarto motivo de casación, la recurrente cuestiona los apartados 647 y siguientes de la sentencia recurrida y sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no motiva suficientemente su negativa a comparar el importe de la multa impuesta en la Decisión con las multas impuestas por la Comisión en otras dos decisiones mencionadas por la recurrente en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
85. De una comparación con los importes de las multas impuestas en las otras decisiones debería haberse desprendido que la multa en la presente Decisión -en comparación con las otras dos decisiones, que tenían por objeto infracciones mucho más graves- fue demasiado elevada.
86. La Comisión sostiene, por lo que respecta a la comunicación del cálculo de la multa, que la recurrente interpreta erróneamente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto Tréfilunion. En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que el importe de la multa estaba suficientemente motivado, si bien expresó su deseo, mediante un obiter dictum, de que la Comisión proporcionara más detalles sobre el método de cálculo.
87. La Comisión señala que, entretanto, ha adoptado «Directrices para el cálculo de las multas», mediante las cuales ha dado a conocer su método general de cálculo para las multas y que también toma en consideración a la hora de motivar sus decisiones. Sin embargo, en el momento en que se adoptó la Decisión estas Directrices todavía no habían sido adoptadas.
88. La Comisión señala, por lo que respecta a la negativa del Tribunal de Primera Instancia a comparar el importe de la multa en el presente caso con el importe de las multas en casos comparables, que la alegación de la recurrente no es admisible por dos razones: en primer lugar, porque se trata de una mera repetición de argumentos que ya fueron formulados ante el Tribunal de Primera Instancia; en segundo lugar, porque la alegación se refiere a la valoración de los hechos, algo que corresponde en exclusiva al Tribunal de Primera Instancia.
89. Por lo demás, este motivo de casación carece de fundamento, ya que el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia a este respecto se ajusta al Derecho comunitario.
Apreciación
90. Puesto que las objeciones referidas a la comunicación del método preciso para calcular la multa coinciden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl AG en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con las razones por las cuales procede desestimar por infundado el tercer motivo de casación, a los puntos 218 y siguientes de las conclusiones que presento también hoy en el citado asunto. Dichas razones resultan aplicables de modo análogo en el presente asunto.
91. Por lo que respecta a la opinión expresada en la fundamentación de la segunda parte del cuarto motivo de casación, según la cual la motivación de la Decisión es incompleta por no haberse efectuado una comparación entre los importes de las multas, procede señalar que, según el apartado 649 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia considera que las tres decisiones de la Comisión Europea no son comparables entre sí y, contrariamente a lo que afirma la recurrente, motiva esta apreciación en los apartados 650 y siguientes.
92. Por consiguiente, la motivación no es insuficiente, de modo que el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que no existía ninguna infracción del artículo 15 del Tratado CECA. Por tanto, la segunda parte del cuarto motivo de casación también debe desestimarse por infundada.
93. En consecuencia, tanto el tercer motivo de casación como la segunda parte del cuarto motivo de casación, basados en que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la insuficiencia de motivación de la Decisión, deben desestimarse por infundados.
2. Sobre la responsabilidad solidaria con Siderúrgica Aristrain Olaberría, S.L. (quinto motivo de casación)
94. Mediante la primera parte de su quinto motivo de casación, la recurrente alega que se valoró erróneamente el hecho de que se reclamara el pago de la multa sobre la base de una responsabilidad solidaria.
Alegaciones de las partes
95. La recurrente impugna los apartados 131 y siguientes de la sentencia recurrida y cuestiona que el Tribunal de Primera Instancia considerara lícito que la Decisión se dirigiera contra la recurrente sobre la base de una responsabilidad solidaria con su sociedad hermana Siderúrgica Aristrain Olaberría, S.L. (en lo sucesivo, «Aristrain Olaberría»).
96. En la Decisión no se exponen los motivos por los que la Comisión atribuye una responsabilidad solidaria a la recurrente y a Aristrain Olaberría en relación con la multa, ni los motivos por los que dicha institución sólo se dirige, de ambas empresas, contra la recurrente.
97. Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia justificó a posteriori, en los apartados 141 y 143 de la sentencia recurrida, la responsabilidad solidaria así como el hecho de que la reclamación se dirigiera precisamente contra la recurrente. Al obrar de esta manera, el Tribunal de Primera Instancia intentó subsanar un error o un olvido de la Comisión, sustituyendo el razonamiento de ésta por el suyo propio, y sobrepasó así los límites de su competencia, dado que sólo es competente para anular una decisión de la Comisión, pero no para subsanarla.
98. La recurrente cuestiona, además, que el Tribunal de Primera Instancia estimara que la Comisión -tras considerar que las dos sociedades hermanas constituían una unidad económica y que, por tanto, estaban comprendidas en el concepto de «empresa»- había actuado correctamente al decidir imponer aleatoriamente a una de las empresas la multa que correspondía a ambas conjuntamente.
99. En opinión de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia ha aplicado de manera incorrecta al presente asunto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la responsabilidad de la sociedad matriz de un grupo de sociedades por las conductas contrarias a la competencia de su filial.
100. La Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia, al declarar que las dos sociedades hermanas eran responsables solidarias de las actuaciones del grupo, no añadió nada respecto a la afirmación de la Comisión según la cual ambas empresas pertenecían al mismo grupo y formaban una «unidad económica y empresarial». La Comisión sostiene que siempre ha defendido esta opinión y que el Tribunal de Primera Instancia se ha limitado a seguirla.
101. Por lo demás, el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en los apartados 135 a 143 de la sentencia recurrida no es contrario al Derecho comunitario. El Tribunal de Primera Instancia se basó correctamente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de «empresa» en el sentido del artículo 65 del Tratado CECA y tuvo en cuenta la particularidad de que en el presente asunto no existía ninguna «sociedad holding en el sentido tradicional de la expresión».
102. El Tribunal de Primera Instancia obró correctamente al justificar que la Comisión sólo se dirigiera contra la recurrente, señalando que la Comisión simplemente se privó de uno de los dos deudores solidarios posibles de la multa.
Apreciación
103. En primer lugar, procede señalar que, mediante la primera parte de su quinto motivo de casación, la recurrente aparentemente considera que el Tribunal de Primera Instancia adoptó la decisión relativa a la responsabilidad solidaria de la recurrente y de Aristrain Olaberría en lugar de la Comisión y que completó la motivación de ésta, y que, al obrar de esta manera, vulneró el artículo 33 del Tratado CECA, ya que, al completar la Decisión, sobrepasó su competencia de control de las decisiones.
104. Si bien es cierto que en ninguna parte de la Decisión se menciona expresamente la responsabilidad solidaria, ello no significa que el Tribunal de Primera Instancia haya añadido esta institución jurídica a la Decisión. Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo, en los apartados 131 y siguientes de la sentencia recurrida, un análisis detallado de la Decisión en relación con la denominación de la recurrente, de Aristrain Olaberría y con la denominación conjunta de ambas bajo el nombre genérico de «Aristrain». Sobre la base de este análisis, el Tribunal de Primera Instancia llega a la conclusión de que, en la Decisión, la Comisión parte de la base de una responsabilidad solidaria de ambas empresas. El Tribunal de Primera Instancia declara, además, que la Comisión establece la responsabilidad por un multa cuyo importe ha sido calculado en función del volumen de negocios acumulado de ambas empresas. Por último, deduce de su análisis que la Comisión quería dirigirse a uno de los dos deudores solidarios, en concreto la recurrente, tal como se desprende del hecho de que, de las dos sociedades hermanas, sólo figure ésta como destinataria de la Decisión.
105. Así pues, parece evidente que el Tribunal de Primera Instancia no ha completado la Decisión, sino que la ha interpretado, de modo que, en cualquier caso, la primera parte del quinto motivo de casación, en la medida en que se basa en una infracción del artículo 33 del Tratado CECA, debe desestimarse por infundada.
106. Sin embargo, la recurrente también cuestiona, desde un punto de vista material, el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia sobre la legalidad de la responsabilidad solidaria de las dos sociedades hermanas, así como de la elección de la recurrente como única destinataria de la Decisión.
107. En primer lugar, considero que el Tribunal de Primera Instancia obró correctamente al aplicar también los principios desarrollados por la jurisprudencia sobre el concepto de «empresa» a efectos del Derecho de la competencia de las Comunidades (en el presente caso, el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA) a un entramado en el que no existía una relación matriz-filial en el seno de un grupo de sociedades, sino una situación particular en la que dos sociedades hermanas formaban juntas y exclusivamente entre ellas un grupo y habían cometido determinadas infracciones contra la competencia, sin que pudiera identificarse una sociedad matriz que hubiera coordinado de algún modo o influido de manera determinante en la actuación de ambas sociedades.
108. Como se desprende, en particular, de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto ICI, citada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 136 de la sentencia recurrida, las sociedades jurídicamente independientes deben considerarse «empresa» en el sentido del Derecho de la competencia comunitario (en el presente caso, del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA) cuando constituyen una «unidad económica». La recurrente no ha negado que esto ocurra en el presente asunto.
109. La recurrente impugna más bien la consecuencia jurídica que se extrae de ello, según la cual la propia recurrente y Aristrain Olaberría, por constituir una unidad económica, deben responder solidariamente de una multa calculada sobre la base del volumen de negocios acumulado de ambas sociedades hermanas. El Tribunal de Primera Instancia se apoyó para ello en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el asunto ICI y aplicó los principios recogidos en ella a la situación del presente asunto.
110. No obstante, el mencionado asunto tenía por objeto -tal como señala acertadamente la recurrente- la exigencia de responsabilidad únicamente a la sociedad matriz por el comportamiento contrario a la competencia de una filial, y no una responsabilidad solidaria de dos sociedades.
111. En la sentencia Metsä-Serla y otros, el Tribunal de Justicia declaró expresamente que en los casos de infracciones de la competencia cometidas por una pluralidad de sociedades que actúen como una «unidad económica» también cabe, en principio, una responsabilidad solidaria cuando una empresa haya actuado «por cuenta y en interés» de las empresas conjuntamente responsables.
112. En el presente asunto, tal como señala el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 134 y 135 de la sentencia recurrida, la recurrente y Aristrain Olaberría actuaron, en las prácticas contrarias a la competencia que se les imputa, en interés mutuo, es decir, cada una de ellas «por cuenta y en interés» de la otra sociedad. El hecho de que no existiera ninguna sociedad matriz que coordinara de algún modo o influyera de manera determinante en la actuación de ambas sociedades no puede tener ninguna incidencia en la valoración jurídica que se haga. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no puede deducirse que se requiera una influencia de carácter vertical ni que sea necesaria una influencia unilateral. Por el contrario, sólo se requiere que se haya producido tal influencia y que ésta se haya ejercido en interés de la sociedad que influye. Esto es lo que ocurre en el presente caso, aun cuando en el entramado particular la influencia fuera recíproca y sobre comportamientos de igual rango.
113. Por consiguiente, la primera parte del quinto motivo de casación, en la medida en que la recurrente cuestiona la apreciación supuestamente errónea de la responsabilidad solidaria, también es infundada.
114. De la cuestión de la responsabilidad solidaria como tal debe deslindarse la cuestión de la reclamación basada en dicha responsabilidad. En efecto, esta última sólo afectó, con arreglo a la Decisión, a la recurrente.
115. El Tribunal de Primera Instancia sólo señala a este respecto, en el apartado 143 de la sentencia recurrida, que no puede apreciarse en ello «ilegalidad alguna», ya que la Comisión «simplemente se privó de disponer de un codeudor solidario en la persona de esta última sociedad».
116. En mi opinión, este razonamiento no tiene en cuenta la esencia de la responsabilidad solidaria, y únicamente toma en consideración de manera unilateral el interés de la Comisión.
117. En efecto, la responsabilidad solidaria supone que dos sociedades sean deudoras de la multa en su conjunto (calculada en función de los volúmenes de negocios acumulados). Así pues, la Comisión puede, en principio, elegir reclamar la deuda a uno de los dos deudores. Sin embargo, la reclamación debe deslindarse de la responsabilidad, ya que aquella sólo se hace efectiva cuando la Comisión se dirige contra uno de los dos deudores solidarios. Hasta ese momento, ambos deudores solidarios pueden decidir, independientemente de la Comisión, qué proporción de la multa pagará cada uno, o si uno solo de ellos asumirá el pago. La Comisión ha privado a la recurrente de esta libertad de elección, en la medida en que el artículo 6 de la Decisión únicamente menciona a aquélla como destinataria.
118. Por tanto, al mencionar el artículo 6 de la Decisión como destinataria de la misma únicamente a la recurrente, esta última quedó convertida en única deudora. Por ello, la Decisión sólo puede ejecutarse, como título ejecutivo en virtud del artículo 92 del Tratado CECA, contra la recurrente. Si, en caso de ejecución, ésta quisiera repetir contra Aristrain Olaberría, se correría el riesgo de que en tal caso esta última pudiera invocar -legítimamente- que la Decisión sólo menciona, en la parte de su artículo 6 relativa a los destinatarios, a la recurrente como única deudora, con lo cual ésta habría pagado la multa por una deuda propia y no por una deuda solidaria.
119. En suma, el hecho de que la Comisión lleve a cabo su elección, entre varios deudores solidarios, ya en la Decisión y no en la fase de ejecución también puede acarrear graves perjuicios para los afectados por dicha Decisión. El Tribunal de Primera Instancia no ha tomado este hecho en consideración, lo que resulta tanto más grave cuanto que tampoco se aprecia qué ventajas podría haber obtenido en última instancia la Comisión con esta manera de proceder.
120. Por consiguiente, la primera parte del quinto motivo de casación, en la medida en que cuestiona que la Decisión estuviera dirigida únicamente a la recurrente y no incluyera también a Aristrain Olaberría, debe considerarse fundada.
121. En consecuencia, con arreglo al artículo 54, primera frase, del Estatuto CECA, debe anularse la sentencia recurrida en la medida en que, de las dos empresas responsables solidariamente, sólo se menciona en ella a la recurrente. Dado que el Tribunal de Primera Instancia ha determinado todos los hechos relevantes, el estado del litigio permite que el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 54, segunda frase, del Estatuto CECA, lo resuelva definitivamente.
122. Por ello, los artículos 4 y 6 de la Decisión deben anularse en la medida en que, de las dos empresas responsables solidariamente, sólo mencionan a la recurrente.
3. Sobre la cuestión consistente en que no se tuvo suficientemente en cuenta el principio de culpa (quinto motivo de casación)
123. Mediante la segunda parte del quinto motivo de casación, la recurrente alega que, en su opinión, no se tuvo suficientemente en cuenta el principio de culpa.
Alegaciones de las partes
124. La recurrente impugna los apartados 627 y 628 de la sentencia recurrida, en los que se confirma lo establecido en los considerandos 305 y siguientes de la Decisión, según los cuales todos los destinatarios de la Decisión deberían haber sido conscientes de que sus comportamientos eran contrarios a la competencia en razón de la información relativa a las inspecciones realizadas por la Comisión en mayo de 1988 en el asunto «acero inoxidable» y de la decisión adoptada en dicho asunto en 1990.
125. La recurrente alega que se ha producido una violación del Derecho comunitario porque el Tribunal de Primera Instancia confirmó erróneamente que el conocimiento de una determinada cuestión constituía una circunstancia agravante, a pesar de que dicho conocimiento se basaba únicamente en pruebas encontradas en relación con otras empresas afectadas y que el Tribunal de Primera Instancia no comprobó de forma individual la veracidad de tal afirmación en relación con la recurrente.
126. La Comisión considera que esta alegación es inadmisible, dado que se refiere a cuestiones de hecho.
127. En su opinión, dicha alegación tampoco está fundada, ya que la recurrente ha desnaturalizado el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia claramente expuesto en los apartados controvertidos de la sentencia recurrida.
Apreciación
128. Los considerandos 305 y siguientes de la Decisión examinados por el Tribunal de Primera Instancia se refieren al conocimiento general del comunicado de prensa de la Comisión de 2 de mayo de 1988 sobre las inspecciones realizadas en el asunto «acero inoxidable» y de la Decisión de 18 de julio de 1990 a que aquéllas dieron lugar. También se refieren al conocimiento específico de la ilegalidad de las infracciones contra la competencia sancionadas en la Decisión, que puede atribuirse en todo caso a aquellas empresas que participaron tanto en los comportamientos reprochados en el sector del «acero inoxidable» como en las infracciones a la competencia que persigue la Decisión, y entre las que indiscutiblemente no se encuentra la recurrente.
129. Tanto la Comisión como el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia recurrida, llegan a la conclusión de que todos los destinatarios de la Decisión deberían haber sido conscientes de la ilegalidad de los comportamientos desarrollados en el mercado de las vigas de acero a la luz del conjunto de las circunstancias generales y particulares, lo que constituye una apreciación de hecho que, como tal, y a reserva del control de desnaturalización de los hechos, no puede ser objeto de control en el procedimiento de casación.
130. Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de la segunda parte del quinto motivo de casación.
4. Sobre la determinación de la fecha a partir de la cual se imputan a la recurrente las infracciones a la competencia (quinto motivo de casación)
131. Mediante la tercera parte de su quinto motivo de casación, la recurrente cuestiona que se convalidara la Decisión por lo que respecta a la fijación de una determinada fecha.
Alegaciones de las partes
132. La recurrente cuestiona el apartado 226 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia, al controlar la fijación de precios en el Comité de vigas, declara con carácter previo que, por lo que respecta a la fecha de comienzo de las infracciones de la recurrente que figura en el artículo 4 de la Decisión, existe un «error de transcripción» en las versiones española y francesa, ya que indican el «31 de diciembre de 1989» cuando lo correcto habría sido que indicaran el «31 de diciembre de 1988».
133. La recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al estimar que un «error de transcripción» en la parte dispositiva de la Decisión carecía de incidencia.
134. Además, reprocha al Tribunal de Primera Instancia una incoherencia en la fundamentación de su sentencia, ya que, para confirmar su apreciación, éste se remite a las versiones alemana e inglesa de la Decisión, en las que, según él, figura la fecha correcta, es decir, «31 de diciembre de 1988». Sin embargo, dichas versiones de la Decisión no eran auténticas respecto de la recurrente.
135. A juicio de la recurrente, el apartado 226 de la sentencia recurrida contradice las consideraciones del Tribunal de Primera Instancia que figuran en el apartado 209 de la misma sentencia, puesto que en este último apartado el Tribunal de Primera Instancia, en relación con una divergencia en la versión italiana de la Decisión, utiliza una argumentación contraria, ya que declara que las modificaciones «en la versión italiana de la Decisión carece[n] asimismo de pertinencia, tanto más en la medida en que la demandante no es destinataria de la versión italiana de la Decisión».
136. En opinión de la Comisión, esta alegación carece de fundamento. Aun suponiendo que el Tribunal de Primera Instancia no pudiera basarse en las demás versiones lingüísticas de la Decisión, éste declaró acertadamente que la fecha correcta, a saber, el «31 de diciembre de 1988», se desprendía de la motivación de la Decisión.
Apreciación
137. Por lo que se refiere a la crítica de la recurrente relativa al carácter determinante de un error de transcripción en la parte dispositiva de la Decisión, debe señalarse que, en el apartado controvertido de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia invoca acertadamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual un error de transcripción carece de relevancia cuando el contexto y los objetivos de un acto jurídico respaldan una interpretación del mismo que se aparta de su tenor literal.
138. Sobre la supuesta incoherencia en la fundamentación de la sentencia recurrida, debe señalarse, en primer lugar, que, en los apartados 209 y 226, y por lo que se refiere a la relevancia de las versiones lingüísticas de la Decisión que no son auténticas, el Tribunal de Primera Instancia no se contradice, ya que en el apartado primeramente mencionado el Tribunal de Primera Instancia abordaba una cuestión completamente distinta.
139. Además, en el apartado 226 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, para fundamentar su apreciación según la cual se trata de un error de transcripción, no se limita en modo alguno a comparar versiones lingüísticas distintas de la versión auténtica para la recurrente. Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia se apoya, de manera decisiva, en otras partes de la Decisión -iguales en todas las versiones lingüísticas- de las que, en su conjunto, se desprende que en el artículo 4 de la Decisión figura un error de transcripción.
140. Así, el Tribunal de Primera Instancia se remite a los considerandos 313 y 314 de la Decisión (en la parte II, «Fundamentos de Derecho»), en los que se señala, como fecha de comienzo de las infracciones de los fabricantes españoles objeto de la Decisión, el «31 de diciembre de 1988». El Tribunal de Primera Instancia se apoya también en el artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión, en la que bajo el nombre «Aristrain» se indica la duración de distintas infracciones con la expresión «24 meses». Si se hace un cálculo tomando como referencia la finalización del período relevante, se obtiene como resultado que las infracciones comenzaron a más tardar el 1 de enero de 1989.
141. Por consiguiente, en contra de lo que sostiene la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia motivó su apreciación suficientemente y sin incoherencia alguna, de modo que la tercera parte del quinto motivo de casación debe desestimarse por infundada.
5. Sobre el cálculo de la multa en ecus (sexto motivo de casación)
Alegaciones de las partes
142. La recurrente cuestiona que, en los apartados 659 y siguientes, el Tribunal de Primera Instancia considerara lícito, sin más, que, con arreglo al artículo 1 de la Decisión, se le impusiera el pago de la multa en ecus.
143. De este modo, el importe de la multa que debía pagarse se fijó sobre la base de los volúmenes de negocios considerados al tipo de cambio medio del año de referencia adoptado; sin embargo, la multa ha de pagarse en moneda nacional, al tipo de cambio en vigor el día anterior al pago.
144. La recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al declarar que la Comisión debía convertir los distintos volúmenes de negocios comunicados en una única moneda para poder compararlos. En su opinión, únicamente el porcentaje que se aplica al volumen de negocios, derivado de la duración de la infracción y del grado de participación de cada empresa en las violaciones de la competencia, permite determinar si una multa impuesta es más elevada que otra.
145. Así pues, no existe ninguna razón objetiva que justifique la aplicación de un sistema que discrimina a las empresas cuya moneda nacional ha sido devaluada en el transcurso de los años de referencia. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de equidad al aprobar la elección realizada por la Comisión entre las distintas opciones de métodos de cálculo.
146. Además, la recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta que el pago de la multa se produciría en un momento distinto de aquel en que se fijó su importe.
147. La Comisión sostiene que este motivo de casación carece de fundamento y que la recurrente no propone ningún método alternativo factible.
148. En su opinión, es lógico tomar como referencia el volumen de negocios y el tipo de cambio del año de la infracción, ya que reflejan realmente el alcance de la infracción en su contexto temporal, lo que permite reflejar con mayor precisión todos los posibles beneficios derivados de la infracción.
149. La Comisión precisa que, por lo que respecta al pago de la multa, no existe ninguna obligación de pago en moneda nacional, y que también puede pagarse en ecus.
150. Además, la Comisión recuerda que si existió una diferencia de tipos de cambio entre el momento en que se fijó el importe de la multa y el momento en que ésta fue pagada, ello se debe a que la recurrente decidió no pagar la multa inmediatamente ni bloqueó, en 1994, el importe de la multa en una cuenta bancaria.
Apreciación
151. En los apartados 87 y siguientes de la sentencia Sarrió/Comisión, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre esta misma cuestión (aunque sobre la base de infracciones contra la competencia en el ámbito del Tratado CE, es decir, en relación con el Reglamento nº 17), declarando lo siguiente:
«En el presente asunto, la recurrente no ha demostrado en qué medida vulneró el Tribunal de Primera Instancia el Reglamento nº 17 o los principios generales del Derecho al no criticar el método de cálculo de la Comisión basado en el volumen de negocios del último año completo cubierto por la infracción.
En primer lugar, el Reglamento nº 17 no prohíbe la utilización del ecu para la fijación de las multas. En segundo lugar, [...] la Comisión utilizó un único método de cálculo de las multas impuestas a las empresas sancionadas por haber participado en una misma infracción y dicho método le permitió apreciar la dimensión y la capacidad económica de cada empresa, así como la importancia de la infracción cometida en función de la realidad económica tal como se manifestaba en la época en que se cometió aquélla.
Por último, las fluctuaciones monetarias constituyen, por su parte, un riesgo que puede crear tanto ventajas como desventajas, al que las empresas se enfrentan habitualmente en el marco de sus actividades comerciales y cuya existencia no puede, como tal, hacer que sea inadecuada la cuantía de una multa legalmente fijada en función de la gravedad de la infracción y del volumen de negocios obtenido durante el último año del período en que aquélla se cometió. En cualquier caso, la cuantía máxima de la multa determinada, conforme al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, en función del volumen de negocios obtenido durante el ejercicio social anterior a la adopción de la Decisión constituye un límite a los posibles perjuicios causados por las fluctuaciones monetarias.»
152. Puesto que no se detectan razones por las que no deban aplicarse estos principios, o deban aplicarse de otro modo, en el marco de la aplicación del artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA, pertinente en el presente asunto, procede desestimar, por los mismos motivos, las alegaciones de la recurrente.
153. En consecuencia, el sexto motivo de casación debe desestimarse por infundado.
E. Sobre el motivo de casación por el que se cuestiona la decisión sobre las costas (séptimo motivo de casación)
Alegaciones de las partes
154. La recurrente impugna el apartado 717 de la sentencia recurrida y cuestiona que el Tribunal de Primera Instancia no condenara a la Comisión al pago de los gastos e intereses derivados del afianzamiento o pago eventual de la multa -a pesar de su solicitud en tal sentido-. Dicha pretensión se basaba en el artículo 91 del Reglamento de Procedimiento.
155. La recurrente fundamenta del siguiente modo la pretensión que supuestamente fue desatendida por el Tribunal de Primera Instancia: si la Decisión de la Comisión no es definitiva hasta el momento en el cual un tribunal imparcial e independiente -en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia- la ha confirmado, los intereses y gastos que se deriven del afianzamiento de la multa no pueden empezar a devengarse hasta que el Tribunal de Primera Instancia haya llevado a cabo dicho control jurisdiccional pleno. En caso contrario, el Tribunal de Primera Instancia no llevaría a cabo un control de plena jurisdicción en el sentido del artículo 6 del CEDH y, por lo tanto, se produciría una infracción de dicha disposición.
156. La Comisión considera que la pretensión formulada por la recurrente en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, en el sentido de que se condenase a la Comisión al pago de los gastos e intereses causados a la recurrente para el afianzamiento o pago eventual de la multa, fue correctamente desestimada.
157. En primer lugar, la Comisión no entiende cómo se puede atribuir al Tribunal de Primera Instancia la afirmación de que la Decisión de la Comisión no es definitiva hasta que el Tribunal de Primera Instancia la haya confirmado. En su opinión, se trata de una interpretación errónea de otra parte de la sentencia recurrida, que aborda la compatibilidad del procedimiento ante la Comisión con el artículo 6 del CEDH.
158. En segundo lugar, la Comisión sostiene que habitualmente acepta la constitución de un aval bancario para evitar la ejecución de una multa durante un procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia pero que, no obstante esta práctica, la Decisión es un título ejecutivo en virtud del artículo 92 del Tratado CECA y los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 39 del Tratado CECA carecen de efecto suspensivo. Si las multas sólo devengaran intereses después de haber sido confirmadas por el Tribunal de Primera Instancia, se dejaría sin contenido al artículo 39 del Tratado CECA y se incitaría a la interposición de recursos con el único objetivo de retrasar el pago de la multa.
159. Por último, la Comisión se remite a los apartados 111 a 118 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre la supuesta violación del artículo 6 del CEDH y sobre la competencia de control de plena jurisdicción y su alcance.
Apreciación
160. En primer lugar se plantea la cuestión de si debe declararse la inadmisibilidad del séptimo motivo de casación por vulnerarse la prohibición de formular nuevas pretensiones en el procedimiento de casación.
161. Del apartado 717 de la sentencia recurrida, impugnado por la recurrente, no se desprende, en concreto, que la pretensión que según ésta fue erróneamente apreciada por el Tribunal de Primera Instancia -a saber, la condena de la Comisión, con arreglo al artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, al pago de los gastos e intereses derivados del afianzamiento o pago eventual de la multa-, haya sido en ningún caso objeto del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
162. Del apartado citado tan sólo se desprende que la recurrente solicitó la condena de la Comisión al pago de «los gastos efectuados durante el procedimiento administrativo» con arreglo al artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento o con arreglo al artículo 34 del Tratado CECA. Sin embargo, los «gastos e intereses derivados del afianzamiento o pago eventual de una multa» son gastos que sólo se generan en virtud de la Decisión, es decir, con posterioridad, por lo que en ningún caso pueden constituir gastos derivados del procedimiento administrativo.
163. Tampoco puede considerarse que la parte de la sentencia en la que se exponen las alegaciones de las partes pudiera estar incompleta, ya que en la parte relativa a la apreciación también se aborda únicamente -tal como figura en los apartados 714 y siguientes de la sentencia recurrida- la cuestión de la asunción de los gastos derivados del procedimiento administrativo ante la Comisión.
164. Sin embargo, en este punto procede ser cauto, en la medida en que la recurrente y la Comisión, según las alegaciones de las partes coincidentes en este extremo, consideran que en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia también se solicitó que se condenara a la Comisión «al pago de los gastos e intereses derivados del afianzamiento o pago eventual de la multa».
165. En el asunto Alexopoulou, el Tribunal de Justicia, en relación con la cuestión de la apreciación de si una pretensión había sido ya objeto del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, consideró jurídicamente posible, en caso de duda, recurrir de oficio a los autos del Tribunal de Primera Instancia, aunque la recurrente -como ocurre en el presente caso- no invocara los autos correspondientes a dicho procedimiento a pesar de que, supuestamente, tuviera conocimiento de una posible laguna en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
166. Como se desprende del punto VI de la demanda presentada en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, la alegación relativa a los gastos e intereses derivados del afianzamiento o pago eventual de la multa no es una pretensión formulada por primera vez en el procedimiento de casación, de modo que el séptimo motivo de casación resulta admisible.
167. A pesar de que la motivación de la sentencia recurrida es, en opinión de la recurrente, incompleta, ésta no ha alegado en ningún momento una infracción del artículo 30 del Estatuto CECA, sino únicamente la apreciación errónea de la obligación de cargar con las costas.
168. Se plantea así la cuestión de si la recurrente ha errado al formular su motivo de casación, ya que si, como ya se ha declarado, la sentencia recurrida no se pronuncia sobre las pretensiones formuladas por la recurrente en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia difícilmente puede controlar la regularidad material de la apreciación sobre esta cuestión particular relativa a las costas.
169. Sin embargo, parece claro que si la recurrente hubiera formulado el motivo de casación correcto (infracción del deber de motivación de la sentencia, artículo 30 del Estatuto CECA), dicho motivo hubiera sido fundado. En tal caso, el Tribunal de Justicia debería, con arreglo al artículo 54, primera frase, del Estatuto CECA, anular el apartado 717 de la sentencia recurrida por adolecer de una motivación incompleta y, en virtud de la segunda frase del mismo artículo, devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia. En caso de que el Tribunal de Primera Instancia desestimase la pretensión, el Tribunal de Justicia debería, en su caso, controlar, en un segundo procedimiento de casación, la apreciación efectuada a tal respecto por el Tribunal de Primera Instancia.
170. Sin embargo, dado que el artículo 54, segunda frase, del Estatuto CECA permite, con carácter alternativo, que el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio de manera inmediata, cuando su estado así lo permita, en el presente caso parece indicado que, por motivos de economía procesal, el Tribunal de Justicia, excepcionalmente, resuelva por sí mismo la cuestión de la imposición de las costas consideradas y que se remita, a este respecto, a la base jurídica invocada por la recurrente en su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.
171. También se plantea la cuestión de si el artículo 91 del Reglamento de Procedimiento constituye la base adecuada para solicitar el abono de los gastos e intereses derivados del afianzamiento o pago eventual de una multa.
172. En relación con los gastos relativos a un afianzamiento, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en el auto en el asunto Krupp/Comisión, que «los gastos realizados [...] para la constitución de la fianza bancaria [...] no pueden considerarse como gastos realizados "durante el procedimiento" en el sentido de la disposición antes citada. [] Efectivamente, el hecho que la constitución de la fianza fuera una de las dos condiciones a las que la Comisión subordinó la facilidad concedida [...] con el fin de evitar la ejecución de la Decisión que imponía la multa, [...] no basta para calificar los gastos en cuestión como gastos realizados "durante el procedimiento" relativo a este recurso».
173. Por lo que respecta a la pérdida de intereses en el caso de que se abone la multa, la alegación de la recurrente relativa a la ausencia de carácter definitivo de la Decisión apenas puede entenderse. Como señala acertadamente la Comisión, la Decisión es, en cualquier caso, inmediatamente ejecutable en virtud del artículo 92 del Tratado CECA, en relación con el artículo 39, primera frase, del Tratado CECA, de modo que el derecho de la Comisión a percibir intereses también nace inmediatamente cuando un destinatario de la Decisión no satisface la multa una vez transcurrido el período de pago.
174. Por tanto, no parece que la alegación de la recurrente pretenda cuestionar el derecho que en principio tiene la Comisión a percibir los intereses en caso de impago de la multa, sino que, aparentemente, tiene por objeto más bien el derecho a percibir intereses por la parte de la multa en que ésta fue reducida por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, o la parte de las costas correspondientes a la constitución de una garantía bancaria con vistas a evitar de manera provisional la ejecución de la Decisión.
175. Sin embargo, dado que este extremo no ha sido aducido por la recurrente, respecto de esta cuestión me remito, en general, a las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 697 de su sentencia en el asunto paralelo British Steel/Comisión.
176. En consecuencia, el séptimo motivo de casación, mediante el cual se cuestiona que el Tribunal de Primera Instancia desestimara la pretensión de que se condenara a la Comisión, sobre la base del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, al pago de los gastos e intereses derivados del afianzamiento o pago eventual de la multa, debe desestimarse por infundado.
F. Sobre el motivo de casación mediante el cual se alega que la duración del procedimiento supuso una infracción del artículo 6 del CEDH (noveno motivo de casación)
Alegaciones de las partes
177. La recurrente invoca la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Baustahlgewebe/Comisión. En su opinión, el procedimiento judicial, que duró más de cinco años y que fue precedido por un procedimiento administrativo de tres años ante la Comisión, provocó que la resolución del litigio se demorase hasta el punto de dar lugar a una infracción del artículo 6 del CEDH.
178. La recurrente considera, en particular, que las reticencias de la Comisión a la hora de permitirle el acceso a los documentos necesarios para su defensa provocaron el retraso.
179. Por ello, la recurrente estima que no debe pagar intereses por el período en el que el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia se vio retrasado y obstaculizado por la actuación de la Comisión.
180. La Comisión sostiene que las circunstancias del presente caso difieren de las del asunto Baustahlgewebe/Comisión. En el presente asunto, estaba obligada, en virtud del artículo 23 del Estatuto CECA y de dos autos del Tribunal de Primera Instancia, a transmitir al Tribunal de Primera Instancia todos los documentos relativos al asunto, y éste tuvo que analizar todos los documentos y determinar cuáles podían ser transmitidos a las demandantes.
181. Además, la Comisión recuerda que el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo un análisis tan exhaustivo de las pruebas documentales a instancia de las demandantes.
Apreciación
182. Puesto que las objeciones formuladas coinciden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl AG en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con las razones por las cuales procede desestimar por infundado el noveno motivo de casación, a los puntos 231 y siguientes de las conclusiones que presento también hoy en el asunto citado. Dichas razones resultan aplicables de modo análogo en el presente asunto.
183. Dado que no puede considerarse que exista una vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva en un plazo razonable, no es necesario examinar con más detalle si tal vulneración también supone la pérdida del derecho a intereses por el período correspondiente a la duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
184. En consecuencia, el noveno motivo de casación, mediante el cual se invoca la duración del procedimiento, debe desestimarse por infundado.
IV. Costas
185. De conformidad con el artículo 32 del Estatuto CECA y con el artículo 122, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y cuando resuelva definitivamente sobre el litigio. Con arreglo al artículo 69, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. Puesto que sólo uno de los motivos de casación relativos a la multa es fundado, y sólo parcialmente, procede condenar a la recurrente a cargar con sus propias costas y con cuatro quintas partes de las costas de la Comisión.
V. Conclusión
186. Sobre la base de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:
- Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Aristrain/Comisión (T-156/94), en la medida en que confirma la legalidad de la imposición de la multa únicamente a Siderúrgica Aristrain Madrid, S.L.
- Anule los artículos 4 y 6 de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas, en la medida en que, de las dos empresas responsables solidariamente, sólo mencionan a Siderúrgica Aristrain Madrid, S.L.
- Desestime el recurso de casación en todo lo demás.
- Condene a Siderúrgica Aristrain Madrid, S.L., a cargar con sus propias costas y con cuatro quintas partes de las costas de la Comisión de las Comunidades Europeas.