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Document 61999CC0089
Opinion of Mr Advocate General Jacobs delivered on 15 February 2001. # Schieving-Nijstad vof and Others v Robert Groeneveld. # Reference for a preliminary ruling: Hoge Raad der Nederlanden - Netherlands. # Agreement establishing the World Trade Organisation - Article 50(6) of the TRIPs Agreement - Interpretation - Direct effect - Application to proceedings pending at the time of entry into force in the State concerned - Conditions regarding the time-limit for bringing substantive proceedings - Calculation of that time-limit. # Case C-89/99.
Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 15 de febrero de 2001.
Schieving-Nijstad vof y otros contra Robert Groeneveld.
Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad der Nederlanden - Países Bajos.
Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio - Artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC - Interpretación - Efecto directo - Aplicación a un procedimiento pendiente de resolución en el momento de entrada en vigor en el Estado de que se trate - Requisitos para el establecimiento de un plazo de interposición del recurso principal - Cálculo del plazo.
Asunto C-89/99.
Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 15 de febrero de 2001.
Schieving-Nijstad vof y otros contra Robert Groeneveld.
Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad der Nederlanden - Países Bajos.
Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio - Artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC - Interpretación - Efecto directo - Aplicación a un procedimiento pendiente de resolución en el momento de entrada en vigor en el Estado de que se trate - Requisitos para el establecimiento de un plazo de interposición del recurso principal - Cálculo del plazo.
Asunto C-89/99.
Recopilación de Jurisprudencia 2001 I-05851
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2001:98
Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 15 de febrero de 2001. - Schieving-Nijstad vof y otros contra Robert Groeneveld. - Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad der Nederlanden - Países Bajos. - Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio - Artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC - Interpretación - Efecto directo - Aplicación a un procedimiento pendiente de resolución en el momento de entrada en vigor en el Estado de que se trate - Requisitos para el establecimiento de un plazo de interposición del recurso principal - Cálculo del plazo. - Asunto C-89/99.
Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-05851
1. En la presente petición de decisión prejudicial, el Hoge Raad der Naderlanden plantea al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones relativas a la aplicación e interpretación del artículo 50, apartado 6, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC»), en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales para poner fin a la supuesta infracción de una marca.
El Acuerdo ADPIC
2. El Acuerdo ADPIC tiene su origen en la Conferencia Ministerial de 1986 de la que arranca la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales, celebrada en Punta del Este. La Ronda Uruguay (que el Consejo describe como las negociaciones «más complejas de la historia mundial») culminó con la firma en 1994 del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo OMC») y de diversos acuerdos de carácter más específico. Entre estos acuerdos adicionales, anexos al Acuerdo OMC, se encuentra el Acuerdo ADPIC. El primer objetivo del Acuerdo ADPIC es reforzar y armonizar la protección de la propiedad intelectual a escala mundial.
3. El artículo 1 del Acuerdo ADPIC, titulado «Naturaleza y alcance de las obligaciones», establece en su apartado 1:
«Los Miembros aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros podrán prever en su legislación, aunque no estarán obligados a ello, una protección más amplia que la exigida por el presente Acuerdo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo. Los Miembros podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.»
4. Se desprende claramente del Acuerdo OMC que tanto las Comunidades Europeas como cada uno de los Estados miembros son Miembros iniciales de la Organización.
5. La Parte III del Acuerdo ADPIC contiene disposiciones dirigidas a la «observancia de los derechos de propiedad intelectual». Con este fin, el artículo 41, apartados 1 y 2, establece:
«1. Los Miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en la presente Parte que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias contra su abuso.
2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.»
6. Las disposiciones pertinentes del artículo 50 del Acuerdo ADPIC son las siguientes:
«1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a:
a) evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales de la jurisdicción de aquéllas, inclusive las mercancías importadas, inmediatamente después del despacho de aduana;
b) preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.
2. Las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar medidas provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas.
[...]
4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber oído a la otra parte, éstas se notificarán sin demora a la parte afectada a más tardar inmediatamente después de ponerlas en aplicación. A petición del demandado, en un plazo razonable contado a partir de esa notificación se procederá a una revisión, en la que se le reconocerá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas.
[...]
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las medidas provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable que habrá de ser establecido, cuando la legislación de un Miembro lo permita, por determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa determinación no será superior a 20 días hábiles o 31 días naturales, si este plazo fuera mayor.
7. En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandante, previa petición del demandado, que pague a éste una indemnización adecuada por cualquier daño causado por esas medidas.
8. En la medida en que puedan ordenarse medidas provisionales a resultas de procedimientos administrativos, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección.»
7. El artículo 70, apartado 1, prevé:
«El presente Acuerdo no genera obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se trate.»
El Acuerdo ADPIC y la Comunidad
8. En lo que atañe a la Comunidad, el Acuerdo OMC, y con él los restantes Acuerdos celebrados en ese ámbito, entre los que está el Acuerdo ADPIC, fueron aprobados mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los Acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994). Dichos Acuerdos se publicaron como anexos de la Decisión. Entraron en vigor el 1 de enero de 1996 en la Comunidad y en los Estados miembros.
9. Desde el punto de vista del Derecho comunitario, el Acuerdo ADPIC es un acuerdo mixto, puesto que la Comunidad y los Estados miembros tenían competencia compartida para su celebración. La Comunidad y los Estados miembros eran conjuntamente competentes para regular aquellas áreas del Acuerdo ADPIC en las que la Comunidad sólo hubiera adoptado medidas de armonización parcial, como en materia de marcas. En lo que atañe, en particular, a las disposiciones del Acuerdo ADPIC relativas a las medidas que deben adoptarse para garantizar la protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las normas sobre medidas provisionales, el Tribunal de Justicia ha señalado que la Comunidad y los Estados miembros poseían competencia compartida.
10. En la sentencia Hermès, el Tribunal de Justicia se declaró competente para interpretar el artículo 50 del Acuerdo ADPIC no sólo cuando se soliciten medidas provisionales a los órganos jurisdiccionales nacionales para la protección de los derechos derivados de una marca comunitaria, sino también cuando se trate de derechos conferidos por una marca protegida por el Derecho nacional de marcas -en aquel asunto, por la Ley uniforme Benelux sobre marcas-. Más recientemente, en el asunto Parfums Christian Dior y otros, el Tribunal de Justicia confirmó la jurisprudencia sentada en el asunto Hermès, señalando que su competencia para la interpretación del artículo 50 del Acuerdo ADPIC no se limitaba a las situaciones reguladas por el Derecho de marcas, sino también a aquellas que versaran sobre otros derechos de propiedad intelectual comprendidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo ADPIC.
El sistema y los objetivos del artículo 50
11. La Parte III del Acuerdo ADPIC constituye el primer intento de solucionar a nivel internacional los problemas que presenta la observancia de los derechos de propiedad intelectual y refleja la progresiva concienciación de los países industrializados, en el momento en que se negoció el Acuerdo, acerca de los problemas crecientes que planteaban las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas. A título de ejemplo, puede citarse un autor que señala que en 1985 las industrias de determinados países seleccionados incurrieron en pérdidas anuales de unos 1.300 millones de USD debido a la ineficacia de la protección internacional del derecho de marca. Sobre la base de estas cifras, la International Intellectual Property Alliance señaló en su informe de aquel año a la US International Trade Commission que «el objetivo del Gobierno de Estados Unidos debe ser el de crear una atmósfera comercial internacional en la que se respete y proteja la propiedad intelectual».
12. En respuesta a esta inquietud, las naciones industrializadas, en particular Estados Unidos, Europa, Japón y Australia, concibieron las disposiciones que hoy integran la Parte III, incluido el artículo 50. El artículo 50 no fue objeto de grandes controversias durante las negociaciones, por lo que apenas fue modificado. En consecuencia, debe considerarse que refleja en líneas generales los deseos de los países industrializados.
13. El tipo de medidas provisionales que se contempla en el artículo 50 es especialmente eficaz cuando el titular de derechos de propiedad intelectual advierta una infracción posible o efectiva de tales derechos. Dicho artículo le permite, en esas circunstancias, obtener una medida provisional rápida y efectiva. En ese caso, y en especial cuando la infracción sea manifiesta, bastará invariablemente con la concesión de una medida de ese tipo para solucionar el asunto, puesto que la parte que comercialice (o desee comercializar) mercancías con usurpación de marca o piratas no podrá invocar motivos para oponerse a la medida, ni dispondrá de interés para entablar un procedimiento sobre el fondo del asunto.
14. Por supuesto, habrá otros casos en los que la medida provisional se obtenga en circunstancias menos nítidas y en los que pueda existir una verdadera contestación a la imputación de infracción, contestación que el demandado, si la medida se obtiene ex parte (sin haber sido oído), no podrá formular en el contexto del procedimiento de medidas provisionales. Puede haber incluso casos en los que sea el demandado quien vea sus derechos de propiedad intelectual vulnerados por la conducta del demandante.
15. En consecuencia, la interpretación del artículo 50, apartado 6, debe ajustarse a esos intereses: por un lado, no debe obligarse al demandante a entablar inútilmente procedimientos sobre el fondo en la mayoría de los casos en que la medida provisional resuelva efectivamente el asunto y el demandado la acate; por otro lado, debe darse la oportunidad al demandado de formular su contestación sobre el fondo, si así lo desea.
16. La Comisión realiza análogas observaciones con respecto al artículo 50 en general, señalando que representa un equilibrio entre una protección provisional rápida y efectiva de los derechos de propiedad intelectual y el interés del demandando en que las medidas provisionales no se manipulen con fines proteccionistas. Ese objetivo, añade, se muestra conforme con el artículo 41, apartados 1 y 2, del Acuerdo. Dichas disposiciones encabezan la Parte III, en la que se encuentra el artículo 50. Procede recordar que el artículo 41, apartado 1, exige que los procedimientos de observancia se apliquen de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y prevean salvaguardias contra su abuso. El artículo 41, apartado 2, establece que los procedimientos de observancia serán justos y equitativos y no innecesariamente complicados o gravosos. La filosofía que subyace a estas disposiciones -en suma, equilibrio y equidad- debe respetarse a la hora de interpretar los apartados del artículo 50.
17. Por último, desearía hacer las dos siguientes observaciones sobre la aplicación efectiva del artículo 50, apartado 6.
18. En primer lugar, considero que el Derecho nacional, a falta de normativa comunitaria pertinente, es el más indicado para cubrir cualquier laguna existente en las detalladas normas procesales que se recogen en dicho apartado y que se aplican a todos los Miembros de la OMC, incluidos los quince Estados miembros de la Unión Europea, puesto que la imposición de normas procesales desechadas por quienes participaron en la negociación del Acuerdo ADPIC puede presentar riesgos. Este enfoque se ve confirmado por la última frase del apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo, a tenor de la cual «los Miembros podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos».
19. En segundo lugar, el órgano jurisdiccional que conoce de la demanda de medidas provisionales (o, en su caso, el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso de apelación contra la concesión o denegación de medidas provisionales) es claramente el mejor situado para resolver cuestiones procesales cuando el Acuerdo y el Derecho nacional lo permitan. Dicho órgano jurisdiccional debe conocer los hechos, de forma que pueda garantizar que en cada caso concreto se satisfacen las exigencias de equilibrio y equidad que subyacen al artículo 50, apartado 6.
20. A la luz de estas consideraciones, procederé a continuación al análisis del procedimiento principal y de las cuestiones planteadas.
El procedimiento principal y las cuestiones planteadas
21. El procedimiento principal versa sobre la supuesta infracción de una marca figurativa «Route 66» registrada por el Sr. Groeneveld, residente en Oosterhout, Países Bajos, para varias categorías de bienes y servicios, entre los que se incluyen las bebidas alcohólicas y los servicios de restauración y hostelería.
22. La Route 66, que recibió esta numeración en 1926, era una famosa autopista interestatal de Estados Unidos que atravesaba 2.400 millas a través de ocho Estados, desde la Michigan Avenue en Chicago hasta Santa Mónica en California. La Route 66 se ha convertido (quizá siempre lo haya sido) en una especie de icono cultural dentro y fuera de Estados Unidos (por ejemplo, hay asociaciones Route 66 en Noruega, Italia y Japón). Aparece descrita en Las uvas de la ira de John Steinbeck como la «carretera principal» y unas doscientas mil personas la utilizaron en la década de los treinta para abandonar las regiones semidesérticas del Medio Oeste y emigrar a California. Aparece también en En el camino de Jack Kerouac y ha dado lugar a canciones populares y series de televisión.
23. La forma de las marcas figurativas registradas por el Sr. Groeneveld se deriva de la del cartel indicativo de la Route 66 cuando todo su recorrido se encontraba aún en uso. Debo decir de pasada que me resulta sorprendente que se haya registrado tal signo como una marca.
24. Los Sres. Schieving y Nijstad explotan en sociedad una discoteca en Meppel, Países Bajos, que incluye un café denominado «Route 66».
25. Tras un requerimiento infructuoso dirigido a los Sres. Schieving y Nijstad para que cesaran en el uso de la denominación, el Sr. Groeneveld entabló un procedimiento de medidas provisionales (kort geding) contra ambos. La demanda se presentó el 31 de octubre de 1995 y la vista tuvo lugar el 6 de noviembre de 1995. El 9 de enero de 1996 el Presidente del Rechtbank te Assen estimó la pretensión del Sr. Groeneveld y ordenó a los Sres. Schieving y Nijstad que se abstuvieran de usar la denominación o denominaciones «(Café) Route 66», así como las marcas «Route 66» y/o cualquier otro signo similar a las marcas registradas «Route 66», en relación con los productos y servicios para los que dichas marcas están registradas (incluidos los servicios de hostelería y restauración), y que se abstuvieran de usar de otro modo las marcas «Route 66» y/o cualquier otro signo similar, como la denominación controvertida «(Café) Route 66», con fines económicos ilícitos que pudieran vulnerar los derechos del titular o titulares de las marcas.
26. Mediante resolución de 3 de septiembre de 1997, el Gerechtshof te Leeuwarden confirmó la resolución del Presidente del Rechtbank te Assen, modificando los términos de la misma, con objeto de adaptarla al texto de la Ley uniforme Benelux sobre marcas.
27. Los Sres. Schieving y Nijstad interpusieron un recurso de casación ante el Hoge Raad. Este Tribunal desestimó las partes 1 a 8, ambas inclusive, del motivo de casación, relativo a la interpretación de varias disposiciones de la Ley uniforme Benelux sobre marcas. La parte 9 del motivo se refería a la desestimación por el Gerechtshof de una alegación formulada ante dicho Tribunal por los Sres. Schieving y Nijstad sobre el efecto del artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC.
28. Los Sres. Schieving y Nijstad, tras señalar que el Acuerdo ADPIC había entrado en vigor en los Países Bajos el 1 de enero de 1996, solicitaron al Gerechtshof, en relación con el artículo 50, apartado 6, del Acuerdo, que declarase que las medidas adoptadas por el Presidente del Rechtbank te Assen en su resolución de 9 de enero de 1996, en el caso de que pudieran confirmarse o acordarse, no podían aplicarse por un período superior a veinte días hábiles tras su notificación, o a treinta y un días naturales si este plazo fuese mayor, y que, una vez transcurrido dicho plazo, debe considerarse que las medidas dejan de producir efecto, ya que el Sr. Groeneveld no entabló ningún procedimiento sobre el fondo durante el mismo.
29. Ante el Hoge Raad los Sres. Schieving y Nijstad arguyeron que, al no acoger dicha alegación y desestimar su pretensión, el Gerechtshof interpretó erróneamente el artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC. En consecuencia, el Hoge Raad planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Tiene efecto directo el artículo 50 del Acuerdo ADPIC, y en particular el apartado 6 de dicho artículo?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC en el sentido de que las medidas provisionales como las indicadas en los apartados 1 y 2 de dicha disposición dejan de producir efecto de pleno Derecho bien si no se inicia el procedimiento principal en el plazo indicado en la medida provisional o bien, a falta de tal indicación, si el procedimiento principal no se inicia en el plazo de veinte días hábiles o treinta y un días naturales (si este plazo fuera mayor), o para tal pérdida de efecto se requiere (siempre) una solicitud de la parte contra la que se adopta la medida?
3) ¿El plazo en el que debe iniciarse el procedimiento principal, cuando no se determina por una medida provisional, comienza a correr
a) el día siguiente de aquel en el que el juez acuerda la medida provisional,
b) el día siguiente de aquel en el que se notifica al demandado la resolución que contiene la medida provisional,
c) el día siguiente de aquel en el que la resolución que contiene la medida provisional adquiere carácter firme y deja de ser susceptible de recurso, o
d) en cualquier otro momento?
4) ¿El juez que acuerda una medida provisional debe establecer de oficio un plazo en el que ha de iniciarse un procedimiento principal, o sólo puede establecer dicho plazo cuando se presente una solicitud al respecto?
5) El juez que debe resolver en apelación acerca de una medida acordada por el juez de primera instancia y la confirma, ¿puede aún establecer, bien de oficio, bien a instancia de parte, un plazo como el antes indicado, si no lo hizo el juez de primera instancia?
6) ¿Es aplicable el artículo 50 del Acuerdo ADPIC si dicho Acuerdo entra en vigor respecto del Estado miembro afectado en el momento en que el procedimiento en primera instancia ha concluido, pero el juez aún no ha dictado sentencia?»
30. El Hoge Raad señala en su resolución de remisión que ya había planteado la primera cuestión al Tribunal de Justicia en su resolución de 30 de octubre de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de noviembre de 1998 y registrada con el número C-392/98, Assco Gerüste.
31. Han presentado observaciones escritas el Sr. Groeneveld, los Gobiernos francés, portugués y del Reino Unido, el Consejo y la Comisión. Las observaciones de los Gobiernos francés y portugués, así como las del Consejo, se centran exclusivamente en la primera cuestión. Los Sres. Schieving y Nijstad y la Comisión estuvieron representados en la vista.
El procedimiento nacional de que se trata
32. El artículo 289, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Civil neerlandés (en lo sucesivo, «Código»), establece lo siguiente:
«En todos los asuntos en que, habida cuenta de los intereses de las partes, se imponga la adopción de una medida provisional inmediata en razón de la urgencia, la correspondiente demanda podrá formularse en una vista que el Presidente convocará al efecto en los días hábiles que fije a tal fin.»
33. Con arreglo al artículo 290, apartado 2, del Código de Enjuiciamiento Civil, las partes pueden comparecer voluntariamente ante el Presidente, que actúa como juez de medidas provisionales. En tal caso, el demandante deberá estar representado en la vista por un abogado, mientras que el demandado podrá comparecer personalmente o estar representado por un abogado.
34. Según el artículo 292 del Código de Enjuiciamiento Civil, las decisiones sobre medidas provisionales adoptadas por el Presidente no prejuzgan la solución del asunto principal.
35. De conformidad con el artículo 295 del mismo Código, la decisión sobre medidas provisionales es susceptible de recurso ante el Gerechtshof en el plazo de dos semanas contadas a partir de la fecha en que se pronuncie.
36. La cuestión de si el procedimiento neerlandés constituye una «medida provisional» en el sentido del artículo 50, apartado 1, del Acuerdo ADPIC, y, en consecuencia, de si se aplica el artículo 50, apartado 6, a dicho procedimiento se examinó en el asunto Hermès. En la resolución de remisión de dicho asunto, el Presidente del Arrondissementsrechtbank observó que, en el marco del procedimiento sobre medidas provisionales, tal como está regulado en la legislación neerlandesa, se emplaza a la parte contraria, las partes tienen derecho a ser oídas y el juez que conoce de las medidas provisionales efectúa una apreciación del contenido del asunto, reflejándola a su vez en una resolución escrita, motivada y susceptible de recurso. Además, aunque las partes tengan después la facultad de iniciar un procedimiento sobre el fondo, normalmente aceptan la resolución sobre medidas provisionales en las materias relacionadas con el Acuerdo ADPIC.
37. En la sentencia Hermès, el Tribunal de Justicia declaró que debe considerarse como «medida provisional» en el sentido del artículo 50, apartado 1, del Acuerdo ADPIC, una medida destinada a poner fin a las supuestas infracciones de un derecho de marca y que se adopta en el marco de tal procedimiento.
La primera cuestión
38. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pregunta si el artículo 50 (en particular, el apartado 6) del Acuerdo ADPIC tiene efecto directo.
39. De los apartados 47 y 48 de la reciente sentencia Parfums Christian Dior y otros se desprende que, por lo que respecta al derecho de marcas, corresponde al Derecho comunitario determinar los efectos jurídicos del artículo 50 del Acuerdo ADPIC sobre las normas nacionales reguladoras de las medidas provisionales. Por el contrario, los efectos jurídicos del artículo 50 del Acuerdo ADPIC «respecto de los ámbitos en los que la Comunidad aún no ha legislado y que, por consiguiente, son competencia de los Estados miembros» deben determinarse por el Derecho nacional.
40. Debo reconocer que no es fácil entender por qué el Derecho comunitario regula los efectos del artículo 50 del Acuerdo ADPIC no sólo cuando intervenga una marca comunitaria, sino también en situaciones referentes a las marcas nacionales (o del Benelux). Hay que tener en cuenta que, de conformidad con la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando el artículo 50 del Acuerdo ADPIC se aplica a una marca nacional o del Benelux, resulta aplicarse a una situación de Derecho nacional. La remisión del apartado 47 de la sentencia Parfums Christian Dior y otros al apartado 28 de la sentencia Hermès no es concluyente, puesto que este último apartado se refiere sólo a la marca comunitaria. La explicación del enfoque adoptado por el Tribunal de Justicia reside quizá en que sería demasiado gravoso tener dos regímenes jurídicos diferenciados sobre medidas provisionales, uno referente a la marca comunitaria y otro a las nacionales.
41. Sea como fuere, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Parfums Christian Dior y otros que el efecto del artículo 50 del Acuerdo ADPIC no era crear derechos que los particulares pudieran invocar ante los órganos jurisdiccionales en virtud del Derecho comunitario. No obstante, añadió que la afirmación de que las disposiciones del Acuerdo ADPIC carecen, en este sentido, de efecto directo no resuelve por completo el problema planteado por los órganos jurisdiccionales nacionales. Precisó que por lo que respecta a los ámbitos en los que se aplica el Acuerdo ADPIC y en los que la Comunidad ya ha legislado, como es el caso de las marcas, las autoridades judiciales de los Estados miembros están obligadas, en virtud del Derecho comunitario, cuando han de aplicar sus normas nacionales para ordenar medidas provisionales con objeto de proteger los derechos pertenecientes a dicho ámbito, a hacerlo, en la medida de lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad del artículo 50 del Acuerdo ADPIC.
42. Por consiguiente, aun cuando el artículo 50 no tenga efecto directo, la falta de dicho efecto es menos significativa de lo que podría ser, dado que en el ámbito del Derecho sobre marcas los órganos jurisdiccionales deben, en la medida de lo posible, interpretar su legislación nacional de conformidad con el artículo 50. Este principio refleja el enfoque anterior del Tribunal de Justicia sobre el efecto del GATT de 1947, que se concreta en declaraciones como la siguiente: «es importante que las disposiciones del GATT, al igual que las de cualquier otro acuerdo que vincule a la Comunidad, tengan una aplicación uniforme en todo el territorio de ésta».
La segunda cuestión
43. Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pregunta si las medidas provisionales conforme al artículo 50, apartados 1 y 2, dejan de producir efectos de pleno Derecho si no se inicia el procedimiento principal en el plazo indicado en la medida provisional, o, cuando se omite dicha indicación, si el procedimiento principal no se inicia en el plazo de veinte días hábiles o treinta y un días naturales (si este plazo fuera mayor), o si para tal pérdida de efecto se requiere una solicitud de la parte contra la que se adopta la medida.
44. Debe recordarse que el artículo 50, apartado 6, establece que las medidas provisionales se revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable que habrá de ser establecido, cuando la legislación de un Miembro lo permita, por determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las medidas, o que, a falta de esta determinación, no será superior a veinte días hábiles o a treinta y un días naturales (si este plazo fuera mayor).
45. Por supuesto, puede suceder que en algunos sistemas -como sucede con el Tribunal de Justicia- sólo se permita la presentación de una demanda de medidas provisionales si se entabla un procedimiento sobre el fondo del asunto al mismo tiempo o si éste ya ha comenzado. No obstante, la interpretación del artículo 50, apartado 6, que desea recibir el órgano jurisdiccional nacional puede ser de utilidad para aquellos sistemas en los que pueda presentarse una demanda de medidas provisionales antes de que se inicie el procedimiento sobre el fondo.
46. La Comisión afirma que los Sres. Schieving y Nijstad alegaron ante el Hoge Raad que los términos «a petición del demandado» se refieren sólo al verbo «se revocarán» y que las Partes contratantes no podían haber pretendido que la frase «quedarán de otro modo sin efecto» dependiese de una petición del demandado. En consecuencia, afirmaron que dicha petición era necesaria en el primer caso, pero no así en el segundo.
47. Sin embargo, considero que esta interpretación no se compagina fácilmente con la versión inglesa de la disposición, de la que parece deducirse que la petición del demandado es necesaria en ambos casos.
48. Esta última interpretación se ve corroborada por las versiones francesa y española de tal norma, que constituyen las otras dos versiones auténticas. En ambas lenguas los términos «a petición del demandado» siguen a la frase «se revocarán o quedarán de otro modo sin efecto», lo que deja claro que la petición del demandado es necesaria en cualquier caso. Por consiguiente, en mi opinión, tal como alegan el Sr. Groeneveld, el Reino Unido y la Comisión, el artículo 50, apartado 6, sólo se aplica cuando así lo requiera el demandado, independientemente de que las medidas provisionales se revoquen o queden «de otro modo» sin efecto.
49. Sin embargo, esto no significa que un Estado miembro no pueda adoptar una disposición expresa en su legislación que prevea que las medidas provisionales quedarán automáticamente sin efecto. El artículo 50, apartado 6, pretende garantizar que el demandado posea una vía de recurso que le permita impugnar las medidas provisionales adoptadas antes de que se inicie un procedimiento sobre el fondo. Como se afirmó antes, esta disposición tiene por objeto equilibrar los intereses de las partes más afectadas por la adopción de medidas provisionales en procedimientos para la protección de los derechos de propiedad intelectual. A mi juicio, no se altera este equilibrio si se concede al demandado una mayor protección que la que le confiere el artículo 50, apartado 6, siempre que los intereses del titular de los derechos de propiedad intelectual de que se trate no se vean simultánea e indebidamente perjudicados. Una norma nacional que establezca que las medidas provisionales quedarán automáticamente sin efecto si el procedimiento principal no se inicia el mismo día no respeta claramente el equilibrio de intereses necesario. Por el contrario, una norma que establezca que las medidas provisionales quedarán automáticamente sin efecto si no se inicia el procedimiento principal en el plazo de un mes puede respetar tal equilibrio.
La tercera cuestión
50. Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pregunta esencialmente cuándo comienza a correr el plazo en el que debe entablarse el procedimiento principal, en caso de que las medidas provisionales adoptadas no contengan disposición alguna al respecto. El órgano jurisdiccional de remisión sugiere tres posibles inicios para tal plazo: a) el día posterior a aquel en que el órgano jurisdiccional acuerde la medida provisional de que se trate; b) el día posterior a aquel en que se notifique al demandado la decisión por la que se acuerda la medida provisional, o c) el día posterior a aquel en que la decisión por la que se acuerde la medida provisional adquiera carácter firme y deje de ser susceptible de recurso.
51. Puesto que el artículo 50, apartado 6, no arroja ninguna luz sobre este extremo, considero que, a falta de legislación comunitaria pertinente, esta cuestión debe regirse por el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, siempre que la norma nacional de que se trate refleje adecuadamente el tenor literal y la finalidad del artículo 50, apartado 6. Con esta salvedad, a la que me referiré después, y dado que los autores del Acuerdo ADPIC no consideraron oportuno establecer requisitos procesales más detallados, no me parece prudente intentar vislumbrarlos en dicha disposición.
52. Además, el artículo 1, apartado 1, tercera frase, del Acuerdo confirma este enfoque, al disponer que los Miembros podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.
53. Procede observar que el texto que precedió al artículo 50, apartado 6, en el informe del Presidente del Grupo de Negociación sobre Mercancías de 23 de julio de 1990, es decir, en el borrador de la situación de los trabajos en las negociaciones del ADPIC, estableció que el plazo comenzaría a correr a partir de la notificación de las medidas provisionales, salvo disposición en contrario del órgano jurisdiccional.
54. Ya en diciembre de 1990, cuando se presentó a los Ministros en Bruselas el proyecto de Acta final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales, el texto del artículo 50, apartado 6, era idéntico al del Acuerdo adoptado. Se suprimió la referencia a la notificación de las medidas como fecha de inicio del plazo y no se sustituyó con ninguna otra indicación del momento en que dicho plazo debía comenzar. Esto confirma también la opinión de que quienes negociaron el Acuerdo consideraron adecuado dejar este asunto a las legislaciones nacionales de los Miembros.
55. Hay una notable diversidad entre las normas procesales de los Estados miembros de la Comunidad que regulan las demandas de medidas provisionales presentadas antes de que se inicie el procedimiento sobre el fondo. Al parecer, se prevé un plazo legal que comienza a correr a partir de la decisión en la que se acuerdan medidas provisionales en Dinamarca (dos semanas), Finlandia (un mes) y España (anteriormente ocho días, en la actualidad veinte). Se prevé un plazo legal que se inicia con la notificación de la decisión en Portugal (treinta días) y en Suecia (un mes). Se exige al órgano jurisdiccional que establezca un plazo en Austria (el juez fija el plazo, que comienza a correr a partir de la notificación de la decisión por la que se acuerdan medidas provisionales) y en Italia (el juez fija el plazo, que no será superior a treinta días; si el juez no lo fija, el plazo será de treinta días), así como en Alemania, a petición del demandado (su duración oscila generalmente entre dos semanas y un mes a partir de la notificación de la decisión por la que establezca el plazo). En Inglaterra y Gales, el órgano jurisdiccional debe instar al demandante para que ejercite la acción principal de inmediato; en Escocia e Irlanda la práctica es similar. En Grecia el órgano jurisdiccional puede establecer un plazo (no inferior a treinta días). En Bélgica, Francia y Luxemburgo corresponde normalmente, aunque no siempre, al órgano jurisdiccional fijar un plazo que varía en función del caso. La postura de los Países Bajos es la de no conferir al órgano jurisdiccional una facultad legal o expresa, si bien los jueces tienden en la actualidad a establecer plazos de varios meses que comienzan a contarse a partir de diferentes momentos (por ejemplo, cuando la decisión por la que se acuerdan medidas provisionales adquiere carácter firme, o cuando el demandado solicita que se revoquen las medidas provisionales), entre los que no se encuentran la fecha en la que se adopta la decisión ni la fecha en que se notifica.
56. En mi opinión, esta diversidad nacional ilustra las dificultades que supone el intento de imponer una interpretación idéntica de todos los detalles procesales que el artículo 50, apartado 6, no concreta. El tenor literal y la finalidad de dicha disposición -que deben presidir la aplicación por los órganos jurisdiccionales nacionales de las normas de Derecho interno al ordenar medidas provisionales, con el fin de proteger los derechos pertenecientes a aquellos ámbitos del Acuerdo ADPIC sobre los que exista legislación comunitaria- pueden ser respetados por normas procesales ligeramente diferentes en sus detalles. Así, considero que el tenor literal y la finalidad del artículo 50, apartado 6, no se ven perjudicados por normas nacionales que establezcan como inicio del plazo bien la fecha de la decisión en la que se acuerden las medidas provisionales (o el día posterior), bien la fecha de notificación de tal decisión (o el día posterior). Debe señalarse que frecuentemente los plazos no corren desde el día en que se produzca la circunstancia de que se trate, sino desde el día posterior [véase, por ejemplo, el artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia]. Dado que en el caso de las medidas provisionales adoptadas sin haber oído a una de las partes el propio artículo 50, apartado 4, del Acuerdo ADPIC requiere que se notifiquen con la mayor brevedad al demandado («sin demora a la parte afectada a más tardar inmediatamente después de ponerlas en aplicación»), la decisión debería notificarse rápidamente en cualquier caso.
57. Sin embargo, puede que no cumplan el objetivo del artículo 50, apartado 6, aquellas normas nacionales que permitan el transcurso de un período significativamente mayor entre la decisión o su notificación y el inicio del plazo para entablar un procedimiento sobre el fondo. Por ello, no estoy convencido de que la práctica de los Países Bajos, que al parecer utiliza en ocasiones la tercera opción sugerida por el órgano jurisdiccional nacional («el día siguiente de aquel en el que la resolución que contiene la medida provisional adquiere carácter firme y deja de ser susceptible de recurso»), refleje completamente el tenor literal y la finalidad del artículo 50, apartado 6.
58. Por consiguiente, la respuesta a la tercera cuestión del órgano jurisdiccional nacional debe encontrarse, en principio, en el Derecho nacional. Sin embargo, como puede deducirse del resumen de las normas y prácticas nacionales antes expuesto, en una minoría de Estados miembros no parece que el Derecho nacional establezca una norma o práctica fácilmente identificable que permita determinar cuándo comienza el plazo, en el caso de que el órgano jurisdiccional que acuerde las medidas provisionales no fije un plazo para el inicio del procedimiento sobre el fondo. En estas circunstancias, considero que es igualmente coherente con el tenor literal y con la finalidad del artículo 50, apartado 6, que el plazo comience a correr desde la fecha de la decisión por la que se acuerden medidas provisionales o desde la fecha de notificación de dicha decisión (o a partir del día posterior a aquel en que cualquiera de las mencionadas circunstancias se produzca).
La cuarta cuestión
59. Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pregunta si un tribunal que acuerde medidas provisionales debe fijar de oficio un plazo para el inicio del procedimiento sobre el fondo o si sólo debe fijar tal plazo si existe una petición a este respecto.
60. A mi juicio, la cuestión de si un órgano jurisdiccional que acuerde una medida provisional debe fijar de oficio un plazo para iniciar el procedimiento sobre el fondo es también materia del ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro. Esto se desprende de la disposición expresa del artículo 50, apartado 6, según la cual la determinación de un plazo razonable por la autoridad judicial que haya ordenado las medidas se producirá sólo cuando la legislación de un Miembro lo permita. Como se deduce del punto 55 supra, en muchos Estados miembros se fija un plazo imperativo por ley, por lo que carece manifiestamente de interés para ellos preguntar si el órgano jurisdiccional puede o debe fijar un plazo.
61. Sin embargo, cuando la legislación de un Miembro permita a la autoridad judicial competente fijar dicho plazo de oficio, considero que el tenor literal y la finalidad del artículo 50, apartado 6, se respetan más eficazmente si dicha autoridad actúa así por sistema, aun en el caso de que ninguna de las partes haya presentado una solicitud a este respecto.
La quinta cuestión
62. Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pregunta si un tribunal que conozca del recurso de apelación contra una medida provisional acordada por un órgano jurisdiccional de primera instancia puede establecer, al confirmar dicha medida, un plazo en el sentido del artículo 50, apartado 6, tanto de oficio como a instancia de parte, en caso de que el órgano jurisdiccional de primera instancia no lo haya fijado.
63. El Reino Unido observa que un órgano jurisdiccional de apelación posee un conocimiento tan exacto de los hechos y circunstancias origen del litigio como un órgano jurisdiccional de primera instancia. Por ello, si este último no ha determinado en qué consiste el plazo razonable, es conveniente que el órgano jurisdiccional de apelación proceda a tal determinación sobre la base de los hechos y siempre que el Derecho nacional lo permita. De igual modo, la Comisión considera que no resulta obvio que sólo pueda ser el órgano jurisdiccional de primera instancia «la autoridad judicial que [ordene] las medidas». A su juicio, el órgano jurisdiccional de apelación puede ser el primero que imponga medidas provisionales o puede confirmarlas o modificarlas durante la sustanciación del recurso.
64. En mi opinión, este enfoque es coherente tanto con la finalidad como con el tenor literal del artículo 50, apartado 6. Debo añadir que esta cuestión no sólo se plantea cuando el órgano jurisdiccional de primera instancia no haya fijado un plazo, puesto que incluso cuando lo haya hecho puede ser oportuno que el órgano jurisdiccional de apelación varíe el plazo al confirmar la medida, si posee competencia para ello conforme al Derecho nacional. Por ejemplo, si el órgano jurisdiccional de primera instancia fija un plazo de quince días desde la notificación de la medida y el Derecho nacional prevé idéntico plazo de recurso, resulta patente que podría ser necesario modificar el plazo en fase de apelación, en función de la fecha de interposición del recurso, de su sustanciación y resolución.
65. Sin embargo, cuando el Derecho nacional permita a un órgano jurisdiccional de apelación establecer un plazo de oficio, considero que el tenor literal y la finalidad del artículo 50, apartado 6, se respetan en mayor medida si dicho tribunal adopta esta práctica por sistema, aun cuando ninguna de las partes así lo requiera. Aunque en determinadas circunstancias pueda ser necesario, como se ha señalado antes, modificar el plazo fijado en primera instancia, es posible concebir también otras circunstancias en las que proceda mantener el plazo inicial a pesar del recurso.
Conclusión sobre las cinco primeras cuestiones
66. Llegados a este punto, puede ser de utilidad resumir las conclusiones hasta ahora alcanzadas sobre la interpretación del artículo 50, apartado 6.
67. La respuesta a la primera cuestión se encuentra en la sentencia Parfums Christian Dior y otros.
68. En cuanto a la segunda, se requiere una petición del demandado conforme al artículo 50, apartado 6, antes de que se revoque una medida provisional o quede de otro modo sin efecto.
69. Por lo que respecta a la tercera, el Derecho nacional determina cuándo se inicia el plazo en el que debe entablarse el procedimiento sobre el fondo, en el caso de que tal plazo no se establezca en la decisión por la que se acuerdan medidas provisionales. Es igualmente coherente con el tenor literal y con la finalidad del artículo 50, apartado 6, que el plazo comience a correr desde la fecha de la decisión por la que se acuerden medidas provisionales o desde la fecha de notificación de dicha decisión (o a partir del día posterior a aquel en que cualquiera de las mencionadas circunstancias se produzca).
70. En lo que atañe a la cuarta cuestión, el Derecho nacional determina si un órgano jurisdiccional que acuerda una medida provisional debe fijar de oficio un plazo en el que ha de entablarse el procedimiento sobre el fondo.
71. Con respecto a la quinta cuestión, si el Derecho nacional lo permite, el órgano jurisdiccional que en fase de apelación acuerde, confirme o modifique una medida provisional debe fijar de oficio un plazo en el que ha de iniciarse el procedimiento sobre el fondo.
La sexta cuestión
72. Mediante su sexta cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión desea saber si el artículo 50 del Acuerdo ADPIC se aplica en el caso de que dicho Acuerdo haya entrado en vigor en el Estado miembro contratante de que se trate una vez celebrada la vista en primera instancia, pero antes de que se dicte una resolución.
73. El artículo 70, apartado 1, del Acuerdo ADPIC establece que el Acuerdo no genera obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se trate.
74. Para responder a la última cuestión planteada por el órgano jurisdiccional de remisión, debe determinarse primero si los «actos» del artículo 70, apartado 1, comprenden sólo las acciones infractoras en que supuestamente incurra el demandado o si deben concebirse en un sentido más amplio que abarque un acto judicial como la medida provisional acordada en primera instancia el 9 de enero de 1996. La primera interpretación parece más coherente con el tenor literal general del artículo 70, en su mayor parte dirigido a establecer claros vínculos entre la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y la situación de la materia objeto de los derechos de propiedad intelectual (véanse, por ejemplo, los apartados 2 y 3). Además, el artículo 70, apartado 4, utiliza el término «actos» en un contexto claramente circunscrito a actos fácticos y no jurídicos.
75. Por otra parte, el término «acción» se utiliza en el artículo 41, apartado 1, en la expresión «acción infractora». Sin embargo, para referirse a las sentencias se utilizan, por lo general, las expresiones «decisiones judiciales» o «decisiones» (véase el artículo 41, apartados 3 y 4).
76. Por consiguiente, el artículo 50 del Acuerdo ADPIC se aplica (sin perjuicio de las demás disposiciones transitorias que se prevén en el artículo 70 del mismo) cuando el Acuerdo haya entrado en vigor en el Estado miembro de que se trate una vez finalizado el procedimiento en primera instancia, pero antes de que el tribunal que conozca del asunto en primera instancia haya dictado una resolución, siempre que la acción infractora que haya dado lugar a la medida provisional conforme al artículo 50, apartado 6, se cometa o persista tras la entrada en vigor del Acuerdo ADPIC.
77. Puesto que debe presumirse que la acción infractora supuestamente cometida por los demandados en el presente asunto (en particular la explotación de un café denominado «Route 66»), al ser un acto continuado, persistía al menos hasta la fecha de la resolución (9 de enero de 1996), por lo que tuvo lugar tanto antes como después de la entrada en vigor del Acuerdo en los Países Bajos (1 de enero de 1996), el artículo 50 es claramente aplicable.
78. En consecuencia, el artículo 50 era aplicable cuando el Presidente del Rechtbank te Assen ordenó las medidas provisionales de que se trata (mediante resolución de 9 de enero de 1996) y cuando el Gerechtshof te Leeuwarden confirmó dichas medidas en fase de apelación (mediante resolución de 3 de septiembre de 1997).
Conclusión
79. Por consiguiente, considero que procede responder a las cuestiones planteadas por el Hoge Raad del modo siguiente:
1) En lo que atañe a los ámbitos en los que se aplica el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC), que figura como anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, aprobado en nombre de la Comunidad, por lo que respecta a los temas de su competencia, mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, y en los que la Comunidad ya ha legislado, las autoridades judiciales de los Estados miembros están obligadas, en virtud del Derecho comunitario, cuando han de aplicar sus normas nacionales para ordenar medidas provisionales con objeto de proteger los derechos pertenecientes a dicho ámbito, a hacerlo, en la medida de lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad del artículo 50 del Acuerdo ADPIC.
Por lo que respecta a los ámbitos en que la Comunidad aún no ha legislado y que, por consiguiente, son competencia de los Estados miembros, la protección de los derechos de propiedad intelectual y las medidas adoptadas con este fin por las autoridades judiciales no se rigen por el Derecho comunitario. En consecuencia, el Derecho comunitario no impone ni excluye que el ordenamiento jurídico de un Estado miembro reconozca a los particulares el derecho a invocar directamente la norma prevista en el artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC u obligue a los jueces a aplicarla de oficio.
2) De conformidad con el artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC, se requiere una solicitud de la parte contra la que se adopta una medida provisional para que dicha medida se revoque o quede de otro modo sin efecto.
3) Cuando una decisión por la que se ordene una medida provisional en el sentido del artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC no establezca una fecha de inicio del plazo en el que el procedimiento sobre el fondo del asunto deba entablarse, el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate determinará cuándo comienza dicho plazo. Es igualmente coherente con el tenor literal y con la finalidad del artículo 50, apartado 6, que el plazo comience a correr desde la fecha de la decisión por la que se acuerden medidas provisionales o desde la fecha de notificación de dicha decisión (o a partir del día posterior a aquel en que cualquiera de las mencionadas circunstancias se produzca).
4) El Derecho interno del Estado miembro de que se trate determina si un órgano jurisdiccional que acuerda una medida provisional conforme al artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC debe fijar de oficio un plazo en el que ha de entablarse el procedimiento sobre el fondo.
5) El Derecho interno del Estado miembro de que se trate determina si un órgano jurisdiccional de apelación puede fijar de oficio un plazo en el que debe iniciarse el procedimiento sobre el fondo.
6) El artículo 50 del Acuerdo ADPIC se aplica cuando el Acuerdo haya entrado en vigor en el Estado miembro de que se trate una vez finalizado el procedimiento en primera instancia, pero antes de que el tribunal que conozca del asunto en primera instancia haya dictado una resolución, siempre que la acción infractora que haya dado lugar a la medida provisional conforme al artículo 50, apartado 6, se cometa o persista tras la entrada en vigor del Acuerdo ADPIC.