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Document 61999CC0062
Opinion of Mr Advocate General Saggio delivered on 26 September 2000. # Betriebsrat der bofrost* Josef H. Boquoi Deutschland West GmbH & Co. KG v Bofrost* Josef H. Boquoi Deutschland West GmbH & Co. KG. # Reference for a preliminary ruling: Landesarbeitsgericht Düsseldorf - Germany. # Reference for a preliminary ruling - Article 11(1) and (2) of Directive 94/45/EC - Information to be made available by undertakings on request - Information intended to establish the existence of a controlling undertaking within a Community-scale group of undertakings. # Case C-62/99.
Conclusiones del Abogado General Saggio presentadas el 26 de septiembre de 2000.
Betriebsrat der bofrost* Josef H. Boquoi Deutschland West GmbH & Co. KG contra Bofrost* Josef H. Boquoi Deutschland West GmbH & Co. KG.
Petición de decisión prejudicial: Landesarbeitsgericht Düsseldorf - Alemania.
Petición de decisión prejudicial - Artículo 11, apartados 1 y 2, de la Directiva 94/45/CE - Información que las empresas deben proporcionar previa solicitud - Información para determinar la existencia de una empresa que ejerce el control dentro de un grupo de empresas de dimensión comunitaria.
Asunto C-62/99.
Conclusiones del Abogado General Saggio presentadas el 26 de septiembre de 2000.
Betriebsrat der bofrost* Josef H. Boquoi Deutschland West GmbH & Co. KG contra Bofrost* Josef H. Boquoi Deutschland West GmbH & Co. KG.
Petición de decisión prejudicial: Landesarbeitsgericht Düsseldorf - Alemania.
Petición de decisión prejudicial - Artículo 11, apartados 1 y 2, de la Directiva 94/45/CE - Información que las empresas deben proporcionar previa solicitud - Información para determinar la existencia de una empresa que ejerce el control dentro de un grupo de empresas de dimensión comunitaria.
Asunto C-62/99.
Recopilación de Jurisprudencia 2001 I-02579
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2000:502
Conclusiones del Abogado General Saggio presentadas el 26 de septiembre de 2000. - Betriebsrat der bofrost* Josef H. Boquoi Deutschland West GmbH & Co. KG contra Bofrost* Josef H. Boquoi Deutschland West GmbH & Co. KG. - Petición de decisión prejudicial: Landesarbeitsgericht Düsseldorf - Alemania. - Petición de decisión prejudicial - Artículo 11, apartados 1 y 2, de la Directiva 94/45/CE - Información que las empresas deben proporcionar previa solicitud - Información para determinar la existencia de una empresa que ejerce el control dentro de un grupo de empresas de dimensión comunitaria. - Asunto C-62/99.
Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-02579
1 En el presente procedimiento prejudicial, el Landesarbeitsgericht Düsseldorf solicita, bajo la forma de una remisión prejudicial, la interpretación de un acto que hasta ahora no ha sido objeto de ningún pronunciamiento del Tribunal de Justicia: la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (en lo sucesivo, «Directiva»). (1) Las cuestiones prejudiciales tienen por objeto que se dilucide si la dirección central de la empresa está obligada a proporcionar a los órganos de representación interna de los trabajadores, antes incluso del inicio formal del procedimiento de constitución del comité de empresa previsto en la Directiva, los datos y documentos solicitados por el órgano de representación de los propios trabajadores cuando dicha solicitud está destinada precisamente a poner en marcha dicho procedimiento dentro del grupo al que pertenece la empresa.
Antes de entrar en el examen de las cuestiones, procede centrar la atención sobre las disposiciones de Derecho comunitario y de Derecho nacional pertinentes.
Las normativas comunitaria y nacional pertinentes
2 En el artículo 1 de la Directiva se lee que dicha norma tiene por objeto la mejora del derecho de información y consulta a los trabajadores en las empresas comunitarias. A tal fin, en la Directiva se establecen, entre otros, los medios para la constitución de un comité de trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.
En el artículo 2, apartado 1, se establecen los límites del ámbito de aplicación personal de la Directiva, enumerando los tipos de empresas en los que debe constituirse el comité de empresa europeo y quiénes deben participar en dicho procedimiento. En dicha disposición se dispone que, a efectos de la Directiva, «se entenderá por:
a) "empresa de dimensión comunitaria": toda empresa que ocupe 1.000 o más trabajadores en los Estados miembros y, por lo menos en dos Estados miembros diferentes, empleen 150 o más trabajadores en cada uno de ellos;
b) "grupo de empresas": un grupo que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas;
c) "grupo de empresas de dimensión comunitaria": todo grupo de empresas que cumpla las siguientes condiciones:
- que empleen 1.000 o más trabajadores en los Estados miembros,
- que comprenda al menos dos empresas miembros del grupo en Estados miembros diferentes, y
- que al menos una empresa del grupo ocupe 150 o más trabajadores en un Estado miembro y que al menos otra de las empresas del grupo emplee 150 o más trabajadores en otro Estado miembro;
d) "representantes de los trabajadores": los representantes de los trabajadores previstos en las legislaciones y/o las prácticas nacionales;
e) "dirección central": la dirección central de la empresa de dimensión comunitaria o, en el caso de un grupo de empresas de dimensión comunitaria, de la empresa que ejerza el control».
En cuanto al concepto de «empresa que ejerce el control», al que se refiere el citado artículo 2, apartado 1, letra b), en el artículo 3 se establece que por ella se entiende «la empresa que pueda ejercer una influencia dominante en otra empresa ("empresa controlada"), por ejemplo, por motivos de propiedad, participación financiera o estatutos» (apartado 1) y que «se presumirá, salvo prueba en contrario, que una empresa puede ejercer una influencia dominante sobre otra cuando dicha empresa, directa o indirectamente:
a) posea la mayoría del capital suscrito de la empresa, o
b) disponga de la mayoría de los votos correspondientes a las acciones emitidas por la empresa, o
c) pueda nombrar a más de la mitad de los miembros del consejo de administración, de dirección o de control de la empresa».
Con arreglo al artículo 4, apartado 1, a la dirección central de la empresa de dimensión comunitaria o de la empresa que ejerce el control del grupo de dimensión comunitaria le incumbe establecer las «condiciones y medios necesarios para la constitución del comité de empresa europeo».
El interlocutor de la dirección central es el «grupo especial de negociación», compuesto por un mínimo de tres y un máximo de diecisiete trabajadores procedentes de los diferentes Estados miembros en los cuales la empresa de dimensión comunitaria tenga sus establecimientos o el grupo sus empresas (artículo 5, apartados 1 y 2).
Por último, en el artículo 11 se impone a los Estados miembros la obligación de velar por que «la dirección de los establecimientos de una empresa de dimensión comunitaria y la dirección de las empresas pertenecientes a un grupo de empresas de dimensión comunitaria establecidos en su territorio y los representantes de los trabajadores o, en su caso, los propios trabajadores, observen las obligaciones establecidas en la [...] Directiva, independientemente de que la dirección central esté o no situada en su territorio» (apartado 1). En particular, los Estados miembros deben velar por que «a petición de las partes interesadas en la aplicación de la [...] Directiva, las empresas faciliten la información sobre el número de trabajadores contemplado en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 2».
3 El Derecho interno alemán se adaptó a la Directiva 94/45 mediante la Gesetz über Europäische Betriebsräte, de 28 de octubre de 1996 (Ley sobre los comités de empresa europeos; en lo sucesivo, «Ley alemana»).
En el artículo 2, apartado 1, de dicha Ley se delimita su ámbito de aplicación, estableciendo que se aplica a las empresas de dimensión comunitaria que tengan su domicilio social en Alemania y a los grupos de dimensión comunitaria cuando la empresa que ejerza el control tenga su domicilio social en territorio alemán. En el artículo 6, apartado 2, se reproducen los requisitos, enumerados en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva, exigidos para que se considere que una empresa ejerce el control dentro de un grupo de dimensión europea.
En el artículo 5 de esa misma Ley, que da ejecución al artículo 11 de la Directiva, se establece expresamente una obligación de información en los siguientes términos:
«1. La dirección central deberá transmitir a los representantes de los trabajadores que lo soliciten información sobre la media de trabajadores y su distribución en los Estados miembros, empresas y establecimientos, así como sobre la estructura de la sociedad o del grupo de sociedades.
2. Un comité de empresa o un comité central de empresa podrá invocar el derecho conferido por el apartado 1 ante la dirección local del establecimiento o de la empresa; ésta estará obligada a obtener de la dirección central los datos y documentos necesarios para facilitar la información solicitada.»
El procedimiento nacional y las cuestiones prejudiciales
4 La parte apelada en el procedimiento de apelación en el marco del cual se suscitó la cuestión prejudicial es el comité de empresa del establecimiento de la empresa bofrost* Josef H. Boquoi Deutschland West GmbH & Co. KG situado en Straelen (Alemania). El comité de empresa había solicitado en varias ocasiones al comité de dirección de la empresa que le facilitara información sobre el número de trabajadores y la estructura de las empresas del grupo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley alemana. El comité de dirección no atendió dichas solicitudes y, mediante escrito de 9 de enero de 1997, rehusó definitivamente facilitar dicha información.
5 Como consecuencia de ello, el comité de empresa recurrió al Arbeitsgericht mediante demanda presentada el 3 de marzo de 1998, en la que solicitaba que se ordenara a la empresa demandada facilitar a la demandante, mediante «la presentación y entrega de documentos escritos», la información relativa a) a los vínculos existentes entre bofrost* alemana (mediante la titularidad de acciones por parte de dicha sociedad o de sus socios) y otras empresas europeas y, concretamente, bofrost* J.H. Boquoi Deutschland Ost GmbH & Co. KG, bofrost* Dienstleistungs GmbH & Co. KG, spedbo Speditions GmbH & Co. KG, bofrost* Italia, bofrost* España, bofrost* Austria, bofrost* Francia, bofrost* Países Bajos, bofrost* Grecia y bofrost* Inglaterra; b) al número de trabajadores empleados, como media, en dichas empresas; c) a la forma jurídica de la empresa, indicando su domicilio social y el Registro Mercantil en el que está inscrita; d) al Derecho aplicable a dichas empresas, y e) a los órganos de vigilancia de dichas empresas y a las personas que tienen la facultad de designarlos.
El comité de empresa sostenía que, en el presente caso, se cumplían los requisitos establecidos en el citado artículo 5, apartado 1, de la Ley alemana, ya que la sociedad bofrost* alemana constituía la empresa dominante a efectos del artículo 2, apartado 1, de dicha Ley. En particular, según el comité de empresa el Sr. Josef Boquoi, en su condición de Presidente del comité de socios, que agrupa a las empresas pertenecientes al grupo bofrost*, ejercía una influencia dominante sobre el comité de dirección europeo de bofrost*, (2) compuesto por los miembros de los órganos de dirección nacionales de las empresas del mismo grupo. Además, señalaba que éstos poseían participaciones mayoritarias en las empresas alemanas.
Por su parte, la empresa alegó que no se había aportado ningún elemento de prueba de su influencia dominante sobre las empresas bofrost* establecidas en los demás Estados miembros y que, en particular, no cabía presumir la existencia de dicha influencia dominante a efectos del artículo 6, apartado 2, de la Ley alemana, ya que la estructura del grupo bofrost* se presenta como un «grupo paritario», en el que no existe, por tanto, una empresa que ejerza una influencia dominante. Asimismo, señalaba que, en todo caso, el Sr. Josef Boquoi no era socio de ninguna de las sociedades bofrost* de responsabilidad limitada, sino que sólo figuraba como socio comanditario.
6 Mediante sentencia de 5 de agosto de 1998, el Arbeitsgericht reconoció al comité de empresa el derecho a la información a que se hace referencia en el artículo 5 de la Ley alemana, considerando que, en el caso de autos, se habían probado la influencia y, por ende, el control que ejercía la empresa alemana sobre las empresas del mismo grupo establecidas en el extranjero.
7 El 23 de noviembre de 1998, bofrost* interpuso ante el Landesarbeitsgericht Düsseldorf un recurso contra dicha sentencia. En el procedimiento de apelación, las partes reiteraron las mismas alegaciones en apoyo de sus pretensiones. Dicho órgano jurisdiccional expresó sus dudas sobre la existencia de un derecho del órgano interno de representación de los trabajadores a solicitar información en el caso en que no constara la dimensión comunitaria del grupo y la influencia dominante de la empresa dentro de ese grupo. Asimismo, se preguntaba cuáles eran los medios idóneos para obtener los elementos necesarios para apreciar la relación existente entre la empresa alemana y las demás empresas del grupo bofrost*.
8 En consecuencia, el Landesarbeitsgericht suspendió el procedimiento nacional y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 11, apartados 1 y 2, de la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, en el sentido de que el derecho de información que prevé también existe aunque no conste (aún) que en un grupo de empresas con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 94/45/CE, existe una empresa que ejerce el control en el sentido del artículo 3 de la misma Directiva?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
¿El derecho de información previsto en el artículo 11, apartados 1 y 2, de la Directiva 94/45/CE comprende también el derecho del comité de empresa a exigir a la empresa requerida que le proporcione datos sobre los elementos constitutivos de la presunción prevista en el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva?
3) ¿El artículo 11, apartados 1 y 2, de la Directiva 94/45/CE comprende asimismo el derecho del comité de empresa a reclamar a la empresa la entrega de documentos que precisen y aclaren la información facilitada?»
Sobre el fondo
9 Mediante estas tres cuestiones prejudiciales, el Juez alemán pregunta, en primer lugar, si el artículo 11, apartados 1 y 2, debe interpretarse en el sentido de que una empresa está obligada a facilitar a los órganos internos de representación de los trabajadores la información relativa a la estructura y a la organización interna de la propia sociedad y del grupo aun en el caso de que no conste que la dirección a la que se han dirigido los trabajadores sea la dirección de la empresa que «ejerce el control» dentro de un grupo de dimensión comunitaria a efectos del artículo 2, apartado 1, letra b), y del artículo 3 de la misma Directiva (primera cuestión). En caso de respuesta afirmativa a dicha cuestión, pregunta asimismo si la dirección está obligada también a facilitar la información relativa precisamente a la posición que ocupa la empresa dentro del grupo (segunda cuestión) y los documentos relativos a la información solicitada (tercera cuestión).
10 En el litigio sometido al examen del Juez a quo se discute, como he recordado antes, el derecho del comité de empresa del establecimiento de bofrost* situado en Straelen a solicitar y, por ende, recibir de la dirección de dicho establecimiento los datos y documentos relativos, fundamentalmente: a) a las relaciones entre la sociedad bofrost* alemana y las sociedades del grupo con domicilio social en otros Estados miembros, b) al número de trabajadores empleados en dichas empresas y el tipo de contrato de trabajo celebrado con ellos, c) al Derecho nacional que regula las relaciones internas de la sociedad, d) a los órganos de representación externa de las mismas y, por último, e) a los órganos de vigilancia interna.
Son dos las preguntas que plantea el recurso examinado: si en un caso como el presente se aplica la Directiva y, con carácter subsidiario, cuáles son los derechos que, con arreglo a la misma, deben reconocerse a los representantes de los trabajadores.
11 Como se sabe, la Directiva fue adoptada tras un largo y trabajoso proceso de negociación, debido a las reticencias de varios Estados miembros con respecto a la adopción de actos comunitarios que pudieran interferir con las normas internas en materia de derechos sindicales y, más en general, de derechos de representación de los trabajadores. (3) El hecho de que la Directiva tenga un contenido relativamente limitado se debe precisamente a dichas reticencias. En efecto, la Directiva se refiere únicamente, tal como se enuncia en su propio título, al establecimiento de un procedimiento de información a los trabajadores y la constitución de comités de empresa europeos que reproducen una tipología de representación de los trabajadores ya presente en los ordenamientos jurídicos de algunos Estados miembros; y ello únicamente en relación con las empresas de carácter multinacional, es decir, con aquellas empresas que cuenten con establecimientos de considerables dimensiones en varios Estados miembros, así como con los grupos de empresas establecidos en diferentes territorios nacionales. (4) Por otro lado, la Directiva se limita a regular el procedimiento de constitución de los comités, y no su funcionamiento, si bien en el decimonoveno considerando y en los puntos 2 y 3 de los requisitos subsidiarios anexos a la propia Directiva se enuncian de forma general los derechos de dicho comité, consistentes en el derecho a ser informado y el derecho a participar en algunas de las decisiones relativas a la organización interna y a la estrategia de la empresa.
Ahora bien, al recorrer el texto de la Directiva se aprecia de inmediato que las relaciones jurídicas reguladas por dicha norma son las existentes entre la «dirección central», la cual, con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra e), está constituida por los órganos de administración de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria, por un lado, y los «grupos especiales de negociación» de los trabajadores empleados en los diferentes establecimientos de esa misma empresa o grupo, por otro. Por tanto, como ya he señalado, la Directiva no se refiere en modo alguno a las relaciones entre la dirección y los representantes de los trabajadores de un mismo establecimiento.
12 En el asunto de que se trata, el problema que se plantea es determinar si, a pesar de esta laguna en la regulación de las relaciones entre la dirección y los representantes de los trabajadores, la Directiva reconoce en todo caso a los trabajadores el derecho a recibir datos y documentos cuando la acción de los representantes de los trabajadores tenga por objeto la constitución de un comité de empresa europeo.
Tanto en el procedimiento principal como en las observaciones presentadas durante el presente procedimiento, el comité de empresa sostiene que, si no disponen de la información solicitada, los trabajadores no podrán iniciar el procedimiento de creación del comité de empresa europeo.
A mi entender, ésta es una afirmación que sólo puede acogerse parcialmente, y ello por las razones que a continuación expondré.
13 En el artículo 5, apartado 1, de la Directiva se establece que la dirección central de la empresa o del grupo de dimensión comunitaria es quien debe iniciar la negociación «para la constitución de un comité de empresa europeo», ya sea «por propia iniciativa o a solicitud escrita de un mínimo de cien trabajadores, o de sus representantes, pertenecientes por lo menos a dos empresas o establecimientos situados en Estados miembros diferentes». Así pues, el acto mediante el cual se pone en marcha el procedimiento es distinto del que dio origen al procedimiento principal, acto este último que se inscribe en el marco de las relaciones internas en el establecimiento de bofrost* en Straelen. Por otro lado, una vez comprobado que se cumplen las condiciones para la constitución del comité de empresa europeo, el procedimiento de creación sólo tiene dos protagonistas: por un lado, la propia dirección central de la empresa o del grupo de dimensión comunitaria, la cual, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, tiene la «responsabilidad de establecer las condiciones y medios necesarios para la constitución del comité de empresa europeo» y, por otro, el «grupo especial de negociación» de los trabajadores compuesto por un mínimo de tres y un máximo de diecisiete miembros elegidos o designados entre los empleados de los establecimientos situados en los diferentes Estados miembros en los cuales la empresa tenga sus establecimientos o el grupo sus empresas [artículo 5, apartado 2, letras b) y c)]. (5)
14 No obstante, considero que, pese al limitado ámbito de aplicación de la norma que estamos examinando y la limitación de los sujetos de Derecho implicados en el procedimiento de que se trata, una interpretación de la Directiva que no reconociera a los representantes de los trabajadores, de todas las empresas situadas en el territorio comunitario, el derecho de recabar información para iniciar el procedimiento de creación del comité de empresa europeo menoscabaría el efecto útil de la Directiva y sería por ello contraria a la propia finalidad de dicha norma. En efecto, a falta de una iniciativa espontánea de la dirección y antes de que se presente la solicitud formal de un grupo de trabajadores de los diferentes establecimientos y empresas situadas en varios Estados miembros, no puede considerarse que una iniciativa en ese sentido de los trabajadores de un establecimiento carece de pertinencia a efectos de aplicación de la Directiva, pues ello equivaldría a una prohibición general de recabar información y menoscabaría el derecho de los trabajadores, reconocido por la Directiva, de crear un comité de empresa europeo. En otros términos, la negativa a reconocer a los trabajadores dicho derecho equivaldría a prohibirles el acceso a cualquier información, prohibición ésta manifiestamente contraria a la finalidad del acto que estoy examinando, pues suprimiría los presupuestos que se encuentran en la base de esta nueva institución de la política social europea. Estos presupuestos consisten precisamente en el derecho de los trabajadores a acceder a la información necesaria para disponer de los medios idóneos para garantizarles su participación en la vida de la empresa.
15 Esta interpretación se ve confirmada por el artículo 11 de la Directiva, es decir, precisamente por la disposición cuya interpretación solicita el Juez nacional. En el apartado 2 de dicho artículo se impone a los Estados miembros la obligación de velar «por que, a petición de las partes interesadas en la aplicación de la [...] Directiva, las empresas faciliten la información sobre el número de trabajadores contemplado en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 2». No cabe duda de que, habida cuenta del tenor de dicha disposición, en la cual se indican de manera general los destinatarios de la norma, así como de la finalidad de la Directiva a la que acabo de referirme, el concepto de «partes interesadas en la aplicación» debe interpretarse en el sentido de que comprende, por un lado, a los órganos de dirección de todas las empresas, y no sólo, por tanto, a las direcciones centrales que se mencionan en el artículo 2, letra e), de la Directiva y, por otro, a los órganos de representación de los trabajadores, y no sólo, por tanto, a los grupos especiales de negociación a que se hace referencia en el artículo 2, letra h), de dicha norma. De ello se desprende que la empresa tiene una obligación general de información también en el marco de la fase preparatoria del procedimiento previsto en los artículos 4 y ss. de la Directiva.
Esta conclusión se ve corroborada asimismo por lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11, que establece en términos generales el deber de respetar «las obligaciones establecidas en la [...] Directiva» que recae sobre todas las direcciones de las empresas de dimensión comunitaria y sobre todas las direcciones de las empresas pertenecientes a grupos de dimensión comunitaria, así como sobre todos los representantes de los trabajadores y sobre los propios trabajadores de dichos establecimientos o empresas. En consecuencia, el ámbito de aplicación personal de la Directiva no puede limitarse únicamente a los protagonistas del procedimiento de constitución del comité de empresa europeo.
16 Por consiguiente, en relación con la primera cuestión prejudicial considero que la Directiva y, en particular, su artículo 11, apartado 2, reconoce el derecho a la información de los órganos de representación de los trabajadores e impone a todas las empresas una obligación de cooperación. Esta obligación no puede limitarse únicamente a las empresas o a los grupos de dimensión comunitaria con arreglo al artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c). De ello se desprende que, en un caso como el de autos, en el que la empresa a la que se dirigió la solicitud de información cumple los requisitos para que pueda presumirse que ejerce el control dentro del grupo, ésta está obligada, con mayor razón aún, a proporcionar a los órganos de representación interna de los trabajadores la información necesaria para que pueda constituirse el comité de empresa europeo. (6)
17 Ahora bien, ¿cuál es la información a la que puede tener acceso un órgano de representación de los trabajadores que, pese a ser reconocido a escala nacional, no es uno de los sujetos activos en el procedimiento de constitución del comité de empresa europeo? En otras palabras, cuando se trata de datos o documentos de carácter reservado, ¿está obligada la empresa a proporcionárselos a los trabajadores ya en esta fase, que tiene un carácter preliminar con respecto al inicio formal del procedimiento de constitución? Esta es fundamentalmente la pregunta que plantea el Juez mediante sus cuestiones segunda y tercera.
18 En efecto, es evidente que, si el dato solicitado es público y accesible en todo caso a los órganos de representación sindical, no puede haber ninguna duda sobre la existencia de una obligación de la empresa de ponerlo en conocimiento de los representantes de los trabajadores. Por tanto, el problema radica en la información a la que de alguna manera se reconoce un carácter reservado.
Pues bien, dado que los contactos iniciales entre la dirección y los empleados de una empresa -que constituyen precisamente el objeto del procedimiento principal- no forman parte del procedimiento regulado por la Directiva, considero que, en esta fase, la empresa únicamente tiene la obligación de comunicar la información que no se considere reservada con arreglo al Derecho nacional, es decir, tanto la información pública como la información que, con arreglo al Derecho nacional aplicable, no pueda calificarse de confidencial. (7) En efecto, en el propio artículo 11, apartado 2, se establece que «las empresas faciliten [a cualquier persona interesada] la información [únicamente] sobre el número de trabajadores contemplado en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 2», es decir, los datos relativos al número de trabajadores -que se presumen públicos- con el fin de determinar si la empresa o el grupo tienen una dimensión comunitaria. En cuanto a los grupos, no está claro en qué medida la referencia al número total de trabajadores empleados en todas las empresas del grupo implica necesariamente el derecho de los propios trabajadores a acceder a la información relativa a los vínculos existentes entre las diferentes empresas. Y precisamente a estos datos se refiere, en el presente caso, la solicitud de información del comité de empresa de bofrost*. (8) La sistemática de la Directiva permite identificar, también en relación con la información que puede considerarse reservada, los datos de carácter general que la dirección debe facilitar a los promotores.
19 Ahora bien, dicha obligación se refiere únicamente, en el marco de una fase preparatoria del procedimiento constitutivo, a la información estrictamente necesaria para la constitución del comité de empresa europeo, es decir, únicamente a la información que permita determinar si la empresa cumple los requisitos exigidos para que ella misma o, como en el presente caso, el grupo al que pertenece se consideren de dimensión comunitaria. Estos requisitos son, con arreglo al artículo 2, apartado 1, letras a), b), y c), para las empresas, contar con un elevado número de empleados y tener establecimientos en varios territorios nacionales y, para los grupos, la existencia de un vínculo entre sus empresas, que las diferentes empresas del grupo estén establecidas en varios territorios nacionales y contar con un elevado número de trabajadores empleados, así como indicar cuál es la empresa que ejerce el control a efectos del artículo 3 de la Directiva.
Por regla general, el número de trabajadores y la localización de los establecimientos son datos públicos o, en todo caso, accesibles. Los únicos datos sobre cuyo carácter reservado puede haber dudas se refieren a las relaciones entre empresas, concretamente los datos relativos al tipo de control o de vinculación entre empresas y a la «posición de control» de una de ellas con respecto a las demás empresas del grupo; se trata de informaciones que podrían considerarse reservadas con arreglo al Derecho nacional.
Pues bien, volviendo a las observaciones que he formulado antes sobre la finalidad de la Directiva, considero que dicho acto y, en particular, su artículo 11, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que, en todo caso, la dirección de la empresa debe prestar, ya en el marco de este contacto preliminar entre los órganos de dirección y los órganos de representación de los trabajadores, toda su colaboración para garantizar la plena aplicación de la Directiva. Por consiguiente, para ello debe facilitar todos los datos apropiados y necesarios para iniciar el procedimiento de constitución del comité de empresa europeo. No obstante, para no poner en peligro el carácter reservado de los datos relativos a las actividades de la empresa cuando se les reconozca dicha condición con arreglo al Derecho nacional, la dirección únicamente está obligada, como queda indicado, a facilitar a los trabajadores datos generales sobre la vinculación entre las empresas del grupo y sobre la eventual posición de «control» de una empresa dentro del propio grupo; es decir, la empresa tiene la obligación de proporcionar información en todo caso suficiente para permitir el inicio del procedimiento de constitución del comité de empresa europeo, pero no de dar a conocer otros datos ni datos más precisos sobre las diversas relaciones entre las empresas del grupo. En otras palabras, si la dirección se limita a comunicar que existen vínculos con varias empresas a efectos del artículo 2, apartado 1, de la Directiva, e indica la empresa que ejerce el control, dicha información es suficiente para que los trabajadores de las diferentes empresas interesadas emprendan una iniciativa común para la constitución del comité de empresa europeo.
20 Con todo, pueden surgir dudas sobre si la información proporcionada por la dirección es inexacta o si su carácter general constituye un obstáculo ilegal. Puede suceder que, como en el caso que estamos examinando, las partes adopten posturas diferentes sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución del comité de empresa europeo. En ese caso, son las autoridades nacionales competentes las que deben garantizar que la empresa no incumpla sus obligaciones ni se oponga a la correcta aplicación de la Directiva. En efecto, en el artículo 11, apartado 3, se impone a los Estados miembros la obligación de adoptar «medidas adecuadas» de carácter administrativo y judicial para el caso de incumplimiento de las disposiciones de la norma comunitaria.
21 Así pues, en el presente caso, aun cuando se trate de información reservada, la autoridad jurisdiccional nacional debe disponer de los medios necesarios para determinar si se cumplen o no los requisitos para la constitución del comité de empresa europeo, como es, precisamente, la posición de control de la empresa bofrost* alemana dentro del grupo al que pertenece, y ello incluso en el caso de que quien solicita la información, a saber, el órgano de representación de los trabajadores, no haya obtenido información suficiente al efecto. A continuación, el Juez deberá determinar si dicha información es reservada y, en caso afirmativo, garantizar el debido tratamiento de la misma.
22 Con respecto a la segunda cuestión prejudicial, considero, por tanto, que la Directiva y, en particular, el artículo 11, apartados 1 y 2, debe interpretarse en el sentido de que un comité de empresa nacional tiene derecho a recibir información sobre la posición que ocupa la empresa de que se trata dentro del grupo de dimensión comunitaria, y que la dirección de dicha empresa tiene la obligación de cooperar lealmente con los representantes de los trabajadores. El hecho de no proporcionar datos específicos sobre la posición que ocupa dentro del grupo únicamente puede justificarse cuando a dichos datos se les reconozca carácter reservado con arreglo al Derecho nacional aplicable, si bien, por supuesto, dentro de los límites anteriormente indicados.
23 Estas consideraciones se aplican, con mayor razón aun, a la presentación de documentos sobre la que pregunta el Juez a quo mediante la tercera cuestión prejudicial. En efecto, en una fase preliminar de contacto como la que es objeto del presente caso, si bien, por un lado, los trabajadores tienen derecho a acceder a los documentos que no tengan carácter reservado, por otro, no tienen derecho a exigir que se les transmitan documentos confidenciales. No obstante, el hecho de no proporcionar los datos específicos contenidos en dichos documentos debe compensarse mediante la cooperación leal prestada por la dirección de la empresa dentro de los límites anteriormente indicados.
En caso de obstruccionismo ilícito por parte de la dirección, las partes interesadas siempre podrán recurrir a la autoridad jurisdiccional para garantizar el respeto y, por ende, la correcta aplicación de la Directiva. El Juez nacional deberá comprobar el carácter reservado de tales documentos y garantizar que reciben el debido tratamiento.
Conclusión
24 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landesarbeitsgericht Düsseldorf:
«1) El artículo 11, apartados 1 y 2, de la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de proporcionar a los órganos de representación de los trabajadores la información necesaria para iniciar el procedimiento de constitución del comité de empresa europeo no incumbe únicamente a las empresas de las que conste que ejercen el control dentro de un grupo de dimensión comunitaria con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra b), de la misma Directiva, sino a todas las empresas establecidas en el territorio comunitario.
2) El derecho de recibir información relativa a la empresa reconocido por la Directiva a los órganos de representación de los trabajadores comprende también los datos generales relativos al cumplimiento de los requisitos para que se considere que una empresa perteneciente a un grupo "ejerce el control" a efectos del artículo 3, apartado 2, de la Directiva. No obstante, dicho derecho no incluye la información más detallada a la que se reconozca carácter reservado con arreglo al Derecho nacional del Estado en el que la empresa tenga su domicilio.
3) La dirección de la empresa está obligada asimismo a transmitir a los órganos de representación de los trabajadores los documentos necesarios para iniciar el procedimiento de constitución del comité de empresa europeo, a no ser que dichos documentos sean considerados reservados con arreglo al Derecho nacional aplicable.»
(1) - DO L 254, p. 64.
(2) - En la resolución de remisión, se afirma que el comité de socios, designado por la mayoría de los socios de las empresas pertenecientes a bofrost*, participa con carácter consultivo en las reuniones del comité de dirección de bofrost* Europa. De acuerdo con las obligaciones de asesoramiento y supervisión que les corresponden frente a las diferentes empresas bofrost*, los miembros del comité de socios expresan su parecer, en las reuniones del comité de dirección de bofrost* Europa, sobre la conveniencia, la rentabilidad, la oportunidad y la legalidad de las medidas propuestas para la adopción de acuerdos. En el caso de la adopción de acuerdos relativos a operaciones y medidas que excedan del giro o tráfico ordinario, los miembros del comité de socios ejercen, por analogía con el artículo 164 del Código de Comercio alemán (Handelsgesetzbuch; en lo sucesivo «HGB»), el derecho de aprobación de los socios. En cambio, el comité de dirección de bofrost* Europa tiene la función de determinar las líneas fundamentales de la actividad comercial de las empresas bofrost* con el objetivo de conseguir un acceso de la marca bofrost* al mercado europeo lo más homogéneo y eficaz posible, tendiendo en cuenta las particularidades específicas de cada país. El comité de dirección europeo de bofrost* está compuesto por los miembros de los órganos de dirección nacionales de las empresas bofrost*, designados de conformidad con las normas específicas de cada país. Cada parte del acuerdo (es decir, cada país en el que operan empresas bofrost*) tiene un voto; si una parte está representada por más de una persona, únicamente podrán ejercer el derecho de voto de forma mancomunada. Los acuerdos se adoptan por unanimidad; si no se alcanza la unanimidad, el acuerdo se pospone a una reunión posterior.
(3) - La primera propuesta de Directiva sobre el estatuto de la sociedad europea fue presentada en los años sesenta. El dictamen del Comité Económico y Social sobre dicho texto sólo se aprobó ocho años después de la presentación de la propuesta, y fue negativo. Del mismo modo, las propuestas relativas a la Quinta Directiva en materia de armonización del Derecho de sociedades, referidas asimismo al estatuto de las sociedades, se remontan a los años ochenta. La Directiva 94/45 sólo fue adoptada con posterioridad a la firma del Acuerdo sobre la Política Social anexo al Tratado de Maastricht. También en este último caso, la propuesta se remonta a 1991, de modo que el proceso legislativo se prolongó durante más de tres años.
(4) - Véase el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c).
(5) - En cambio, la Directiva se remite a las disposiciones nacionales por lo que respecta a las modalidades de elección y designación de los diferentes miembros del grupo especial de negociación.
(6) - Interpretar el artículo 2, apartado 1, de la Ley alemana por la que se adaptó el Derecho interno a la Directiva en el sentido de que la norma comunitaria se aplica y, por ende, crea obligaciones, no a todas las empresas que tengan su domicilio social en el territorio nacional, sino únicamente a las empresas situadas en Alemania que tengan una dimensión europea o controlen grupos de dimensión comunitaria limitaría de manera excesiva la aplicación de la Directiva, suscitando serias dudas sobre su compatibilidad con la propia norma comunitaria.
(7) - La obligación de la empresa de comunicar información reservada en las fases posteriores de negociación, pese a no haberse establecido de manera expresa en la Directiva, parece que puede derivarse del artículo 8, que impone una obligación de confidencialidad a los miembros del grupo especial de negociación (apartado 1) y que únicamente exime a la empresa de dicha obligación en el caso en que la información «por su naturaleza, pudiere según criterios objetivos, crear graves obstáculos al funcionamiento de las empresas afectadas u ocasionar perjuicios a las empresas afectadas» (artículo 8, apartado 2).
(8) - En el artículo 5 de la Ley alemana, parece reconocerse a los propios órganos de representación de los trabajadores un derecho más amplio, al establecer que la dirección de la empresa debe transmitir información no sólo sobre la media de trabajadores de las empresas y sobre su distribución entre los diferentes Estados miembros, sino también sobre las empresas y sus establecimientos.