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Document 61999CC0030

Conclusiones del Abogado General Geelhoed presentadas el 22 de febrero de 2001.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Irlanda.
Libre circulación de mercancías - Metales preciosos - Contraste obligatorio.
Asunto C-30/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 I-04619

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2001:111

61999C0030

Conclusiones del Abogado General Geelhoed presentadas el 22 de febrero de 2001. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Irlanda. - Libre circulación de mercancías - Metales preciosos - Contraste obligatorio. - Asunto C-30/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-04619


Conclusiones del abogado general


I. Introducción

1 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación). La Comisión reprocha a Irlanda haber introducido en su legislación nacional destinada a garantizar el contenido de metal precioso de los objetos de oro, plata o platino una medida de efecto equivalente prohibida por el artículo 30 del Tratado. Los motivos que formula en su contra se refieren, en particular, a las normas relativas a los contenidos de metal precioso autorizados por Irlanda, así como a las correspondientes normas en materia de contraste. Asimismo, critica el registro obligatorio del contraste de identificación de origen puesto por el fabricante, el artesano o el distribuidor de objetos elaborados con metales preciosos comercializados en Irlanda, así como las diferencias existentes entre las normas aplicables a estos objetos dependiendo de que sean importados o fabricados en Irlanda.

2 El Tribunal de Justicia ya estableció, en las sentencias Robertson y otros (1) y Houtwipper, (2) en qué condiciones el Estado miembro de importación puede someter los objetos de metales preciosos a nuevos controles y a obligaciones de contraste cuando tales objetos ya han sido legalmente comercializados en la Comunidad. Los motivos de la Comisión deben analizarse fundamentalmente a la luz de dicha jurisprudencia.

II. Marco jurídico

A. Legislación nacional

3 Todos los Estados miembros de la Unión Europea aplican disposiciones legales relativas al contraste de los objetos elaborados con metales preciosos. En particular, las legislaciones nacionales exigen el estampado de contrastes en los que figure la ley del objeto, es decir, la cantidad de metal precioso puro que se ha utilizado. La legislación y la normativa irlandesas pertinentes en el presente caso son las siguientes:

- la Hallmarking Act 1981 (Ley irlandesa sobre los contrastes; en lo sucesivo, «Ley»): esta Ley define el marco jurídico general que garantiza el contenido de metal precioso de los objetos elaborados con plata, oro o platino;

- las Hallmarking (Irish Standard of Fineness) Regulations 1983 y las Hallmarking (Irish Standard of Fineness) (Amendment) Regulations 1990 (Reglamentos sobre las leyes irlandesas de los metales preciosos; en lo sucesivo, «Standards of Fineness Regulations de 1983 y 1990»): estas disposiciones establecen las leyes de metal precioso autorizadas para los objetos elaborados con oro, plata y platino. (3) Las leyes expresadas en milésimas de la masa total del objeto son las siguientes:

- para el oro: 916,6, 833, 750, 585, 417 y 375 (que corresponden, respectivamente, a 22, 20, 18, 14, 10 y 9 quilates);

- para la plata: 925 y 958,4;

- para el platino: 950;

- las Hallmarking (Approved Hallmarks) Regulations 1983 y las Hallmarking (Approved Hallmarks) (Amendment) Regulations 1990 (Reglamentos sobre los contrastes aprobados; en lo sucesivo, «Approved Hallmarks Regulations de 1983 y 1990»): estos Reglamentos establecen los contrastes aprobados en Irlanda.

4 Los objetos elaborados con metales preciosos deben llevar un contraste aprobado. (4) A tenor del artículo 2 de la Ley, se consideran aprobados los siguientes contrastes:

1) los contrastes estampados legalmente por el Assay Master, antes o después de la entrada en vigor de la presente Ley, en virtud de la normativa en vigor;

2) los contrastes estampados legalmente en un Assay Office del Reino Unido antes del 21 de febrero de 1927;

3) los «contrastes internacionales», es decir, los contrastes que, con arreglo a un Reglamento de aplicación del artículo 3 de la Ley, hayan sido reconocidos por el ministro competente en virtud de un tratado o de un convenio internacional referente a los metales preciosos en el que sea parte Irlanda, y que sean legalmente estampados por el Assay Master o en un país distinto de Irlanda.

De conformidad con el artículo 7 de las Approved Hallmarks Regulations 1983, un contraste internacional es un contraste notificado con arreglo al Convenio sobre el control y el contraste de los objetos elaborados con metales preciosos (5) (en lo sucesivo, «Convenio de Viena»). En el artículo 4, apartado 2, de la Ley se dispone que, en los objetos que lleven un contraste internacional de este tipo, correspondiente a una de las leyes de metal precioso legales en Irlanda, no es necesario estampar ningún otro contraste adicional.

5 En el artículo 5 de las Approved Hallmarks Regulations 1983 se establecen tres contrastes aprobados con los que deben marcarse todos los objetos elaborados con metales preciosos, salvo los objetos importados en los que ya se hayan estampado contrastes internacionales:

1) el contraste apropiado que emplea el Dublín Assay Office (Assay Office mark); el contenido de este contraste es diferente para los objetos fabricados en Irlanda y para los objetos importados en los que no se hayan marcado ya contrastes internacionales;

2) un contraste en el que figura la ley que se estampa en el Dublín Assay Office (fineness mark) (contraste que certifica la ley);

3) una marca o letra estampada en el Dublín Assay Office que indica el año de fabricación o contraste del objeto.

6 El artículo 3, apartado 2, de la Ley prevé la posibilidad de establecer mediante reglamento contrastes diferentes para los objetos elaborados con metales preciosos en Irlanda y para los objetos importados. Por lo que respecta al contraste de los objetos fabricados con oro de 10 quilates, los contrastes estampados en los objetos fabricados o elaborados en Irlanda difieren de los contrastes estampados en los objetos importados (artículo 4 de las Approved Hallmarks Regulations 1990). Por lo que respecta a los objetos elaborados con platino, la ley se indica con una letra incluida en el contraste de los objetos fabricados o elaborados en Irlanda, mientras que se indica en milésimas en el contraste de los objetos importados, con excepción de los objetos estampados con un contraste internacional con arreglo al Convenio de Viena (artículo 4 de las Approved Hallmarks Regulations 1983).

7 A tenor del artículo 9, apartado 1, de la Ley, los objetos elaborados con metales preciosos que se presenten al Assay Master para que estampe en ellos un contraste aprobado también han de ser marcados con un contraste distintivo denominado «contraste de identificación de origen» (sponsor's mark). En este contraste se indica el fabricante, el artesano o el distribuidor responsable de dicho objeto (artículo 1 de la Ley). El Assay Master y la persona responsable pueden adoptar disposiciones para que el contraste de identificación de origen sea estampado por el Assay Master (artículo 9, apartado 2, de la Ley). El contraste de identificación de origen ha de registrarse en la corporación de orfebres (Wardens and Commonalty of Goldsmiths) de la ciudad de Dublín, conocida bajo la denominación de «Sociedad» (Company) (artículo 9, apartado 3, de la Ley). El registro es válido durante un período de diez años a partir de la fecha de inscripción y es renovable (artículo 9, apartado 4, de la Ley).

8 De los autos se desprende que la República de Irlanda ha emprendido una revisión de su legislación en materia de metales preciosos y que ya ha presentado una serie de propuestas concretas a este respecto. Las modificaciones propuestas se refieren, en particular, a las leyes autorizadas, al contraste de identificación de origen, al reconocimiento de los Assay Masters extranjeros y a las normativas discriminatorias. No obstante, el nuevo régimen todavía no ha entrado en vigor y, en consecuencia, no puede ser tenido en cuenta para la apreciación final del litigio.

B. Normativa comunitaria

9 En 1993, la Comisión presentó una Propuesta de Directiva del Consejo relativa a los objetos fabricados con metales preciosos. En 1994, fue sustituida por una Propuesta modificada, (6) en la que se prevé la armonización de las leyes normalizadas de los objetos fabricados con metales preciosos y de los contrastes que los certifican con objeto de eliminar los obstáculos a los intercambios intracomunitarios, asegurar la libre circulación de los objetos fabricados con metales preciosos y garantizar la honradez de las transacciones comerciales en la Comunidad. En la Propuesta de Directiva se dispone que los objetos fabricados con metales preciosos deben cumplir las normas fundamentales enumeradas en sus anexos. Los Estados miembros no pueden alegar motivos relacionados con la indicación de la ley para prohibir, restringir u obstaculizar la comercialización de objetos fabricados con metales preciosos que cumplan los criterios armonizados en materia de contraste.

10 El agente de la Comisión declaró en la vista que las negociaciones en el seno del Consejo se encuentran estancadas, de modo que todavía no ha sido posible llegar a una postura comunitaria. En los autos figura una versión revisada de la Propuesta de Directiva, fechada el 22 de abril de 1996, que todavía no ha sido publicada.

III. Procedimiento y recurso

11 Tras recibir varias denuncias de empresas que habían encontrado dificultades en la importación y comercialización de objetos fabricados con metales preciosos en determinados Estados miembros, la Comisión inició una investigación con objeto de asegurarse de la compatibilidad de las legislaciones nacionales con el artículo 30 del Tratado. Mediante escrito de 28 de junio de 1993, requirió formalmente a Irlanda con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE). Insatisfecha con la respuesta recibida de Irlanda a este respecto, la Comisión le dirigió un dictamen motivado el 11 de noviembre de 1996. En su respuesta de 3 de abril de 1997, el Gobierno irlandés negó que su legislación fuera incompatible con el artículo 30 del Tratado. Posteriormente, se produjeron diversos contactos entre los servicios de la Comisión y las autoridades irlandesas, en particular por lo que respecta a las propuestas irlandesas de modificación de la legislación nacional con objeto, concretamente, de garantizar un reconocimiento más amplio de las normas extranjeras relativas a las leyes de los metales preciosos. Por considerar insuficientes los resultados de estos intercambios de correspondencia, la Comisión decidió interponer un recurso contra la República de Irlanda, lo que hizo mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de febrero de 1999. (7)

12 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

- Declare que, la República de Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CE,

1) al prohibir la comercialización en Irlanda de objetos elaborados con metales preciosos (oro, plata y platino), con la denominación e indicación de la ley que llevan en su país de origen, manufacturados y comercializados legalmente en otros Estados miembros pero que no se atienen a las normas irlandesas relativas a la ley, o al exigir que los contrastes con los que se han marcado los productos importados se sustituyan por los correspondientes a la inferior ley oficial irlandesa;

2) al exigir que los objetos elaborados con metales preciosos (oro, plata o platino) importados de otro Estado miembro y comercializados en Irlanda lleven un contraste de identificación de origen que indique el fabricante, el artesano o el distribuidor de tales artículos, registrado por la corporación de orfebres de la ciudad de Dublín que designa al Assay Master que ha de marcar dichos artículos con el contraste aprobado, cuando esos objetos ya llevan un contraste de identificación de origen de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen;

3) al exigir que los objetos elaborados con metales preciosos (oro, plata o platino) importados de otro Estado miembro y comercializados en Irlanda, que han sido marcados legalmente en otro Estado miembro con un contraste estampado por una institución que ofrece garantías de independencia e información adecuada a los consumidores, lleven un contraste aprobado por el Assay Master designado por la corporación de orfebres de la ciudad de Dublín, y

4) al establecer diferencias entre los contrastes aprobados estampados en objetos manufacturados en Irlanda y aquellos contrastes del mismo tipo marcados en productos importados de otros Estados miembros.

b) Condene en costas a la República de Irlanda.

13 El Gobierno irlandés, por su parte, solicita al Tribunal de Justicia que:

- Declare que, al establecer diferencias entre los contrastes aprobados puestos en los objetos fabricados en Irlanda y los contrastes del mismo tipo estampados en los objetos importados de otros Estados miembros, la República de Irlanda no cumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

- Desestime el recurso en todo lo demás.

- Condene a la Comisión al pago de las costas de la República de Irlanda.

14 Tras admitir el Tribunal de Justicia la intervención del Reino Unido en el presente asunto, éste solicitó que desestime el recurso en la medida en que tiene por objeto que se declare que un contraste estampado por el propio fabricante debe considerarse equivalente a un contraste estampado por un organismo independiente.

15 La Comisión y el Gobierno irlandés precisaron sus posturas en la vista celebrada el 7 de diciembre de 2000.

IV. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los contrastes puestos en los objetos elaborados con metales preciosos y relativa al artículo 30 del Tratado

16 El recurso interpuesto por la Comisión se basa en los principios enunciados por el Tribunal de Justicia en las sentencias Robertson y otros (8) y Houtwipper. (9) El Gobierno irlandés no discute esta jurisprudencia como tal, pero cuestiona la aplicación que la Comisión pretende hacer de ella a determinadas partes concretas de la legislación irlandesa. Antes de entrar en el examen de los motivos y alegaciones de las partes y de analizar el litigio, en primer lugar me propongo resumir, por tanto, los principales elementos de estas dos sentencias del Tribunal de Justicia.

17 Tanto el asunto Robertson y otros como el asunto Houtwipper tenían por objeto cuestiones prejudiciales suscitadas en el marco de sendos procesos penales. El asunto Robertson y otros se refería a la normativa belga relativa al contraste de los objetos elaborados con metal plateado, como los cubiertos. El asunto Houtwipper se refería a la Ley neerlandesa de garantía que prohibía el comercio de objetos elaborados con metales preciosos que no llevaran un contraste puesto por un organismo independiente y en el que se indicara la ley del metal precioso. En estas dos sentencias, el Tribunal de Justicia declaró que las normativas que exigen que los objetos elaborados con metales preciosos importados de otros Estados miembros, en los que se comercializan y contrastan asimismo de conformidad con la legislación de dichos Estados, deben ser objeto de un nuevo contraste en el Estado miembro de importación hacen más difíciles y costosas las importaciones. Dichas normativas nacionales son medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, en principio prohibidas por el artículo 30 del Tratado. En efecto, suponen la intervención de un importador y el pago de una contraprestación al organismo de control y provocan retrasos en la comercialización de los productos que repercuten en los respectivos costes de éstos. (10)

18 Ahora bien, a falta de una armonización comunitaria, una normativa como ésa podría estar justificada en aplicación de la doctrina sentada en el asunto Cassis de Dijon. (11) La obligación impuesta al importador de estampar en los objetos de metal precioso un contraste en el que figure la ley está destinada, en principio, a garantizar una protección eficaz de los consumidores y promover la corrección de las operaciones comerciales. Efectivamente, puesto que el consumidor no puede apreciar, mediante la vista o el tacto, el grado exacto de pureza de un objeto fabricado con metales preciosos, de no existir el contraste podría ser inducido fácilmente a error al comprar dicho objeto. (12)

19 No obstante, un Estado miembro no puede imponer un nuevo contraste a productos importados de otro Estado miembro, en el cual han sido legalmente comercializados y contrastados conforme a la legislación de este último Estado, si las indicaciones que figuran en dicho contraste, cualquiera que sea su forma, «equivalen a las que resultan obligatorias en el Estado miembro de importación y son comprensibles para los consumidores de este Estado». (13) En ese caso, las exigencias de la libre circulación de mercancías deben prevalecer sobre el objetivo de interés general.

20 En la sentencia Houtwipper, el Tribunal de Justicia estableció asimismo el requisito de que el contraste puesto en el Estado miembro de origen no sólo debe haberlo sido de conformidad con las exigencias de la legislación nacional, sino además por un órgano de control que autentifique la función de garantía del contraste. Según el Tribunal, ese requisito se cumple cuando el contraste ha sido puesto por un organismo independiente del Estado de exportación. (14)

21 Tanto en el asunto Robertson y otros como en el asunto Houtwipper, el Tribunal de Justicia declaró que incumbe al Juez nacional apreciar los hechos con objeto de poder determinar si la información proporcionada por el contraste es equivalente o no. (15) En la sentencia Houtwipper, el Tribunal de Justicia dejó asimismo al juez nacional la tarea de verificar si el punzado de los objetos fabricados con metales preciosos importados de otros Estados miembros ha sido efectuado por un organismo que ofrezca garantías de independencia, puesto que dichas garantías no deben coincidir necesariamente con las previstas en la normativa nacional. (16)

V. Posturas de las partes y apreciación del recurso

A. El motivo relativo a la ley del metal precioso

1) La postura de la Comisión

22 El primer motivo de la Comisión se basa, fundamentalmente, en la incompatibilidad con el artículo 30 del Tratado de la normativa irlandesa relativa a las leyes de los metales preciosos y al contraste, ya que, a su entender, dichas disposiciones constituyen una medida de efecto equivalente a efectos de dicho artículo, tal como lo interpretó el Tribunal de Justicia en la sentencia Dassonville (17) y en las sentencias Robertson y otros y Houtwipper, antes citadas.

23 En efecto, los objetos elaborados con metales preciosos legalmente manufacturados y comercializados en otros Estados miembros no pueden ser comercializados en Irlanda con el contraste que certifica la ley estampado en su país de origen cuando la ley indicada no es conforme a las normas irlandesas. Por tanto, dichos productos no pueden ser importados y comercializados como objetos de oro, plata o platino si no se sustituyen los contrastes por una estampilla que indique la ley oficial irlandesa inmediatamente inferior. Si bien la sentencia Houtwipper tal vez permita justificar la normativa irlandesa por consideraciones de protección de los consumidores y de honradez de las transacciones comerciales, el Tribunal de Justicia también declaró que, en un régimen de mercado común, la protección de dichos intereses debe garantizarse respetando los usos leales y tradicionalmente practicados en los distintos Estados miembros. (18)

24 Basándose en las sentencias Robertson y otros y Houtwipper, la Comisión afirma, a continuación, que, cuando indica la ley nominal en milésimas, el contraste con el que se marcan los objetos elaborados con metales preciosos en el Estado miembro de origen proporciona al consumidor una información equivalente, aun en el caso de que las leyes difieran de las actualmente aceptadas por la legislación irlandesa. Por lo que respecta a la posibilidad de que el consumidor comprenda la información que figura en el contraste, considera que existen medios para informar plenamente al consumidor sobre el significado de un contraste que no sea irlandés. A este respecto, se refiere a la posibilidad de poner una etiqueta apropiada en los objetos, instalar rótulos a la vista en los escaparates o proporcionar información complementaria en los catálogos, en los formularios de pedido o en las facturas remitidas a los compradores. La Comisión subraya que estas obligaciones de información complementan la obligación de poner un contraste y que el etiquetado no puede sustituir a éste.

25 Estas consideraciones llevan a la Comisión a concluir que los objetos elaborados con metales preciosos legalmente manufacturados y comercializados en la Comunidad, pero cuya ley difiere de las leyes aceptadas por el sistema oficial irlandés, deben poder ser comercializados en Irlanda con su contraste de origen, debiéndose llamar la atención de los consumidores sobre el contenido de los contrastes extranjeros por los métodos antes citados.

26 Tras enviar el dictamen motivado, la Comisión recibió de las autoridades irlandesas, el 12 de octubre de 1998, un proyecto de modificación de la normativa relativa a las leyes de los metales preciosos. Este proyecto prevé ampliar las leyes normalizadas reconocidas en Irlanda añadiendo las leyes 990 y 999 para el oro y las leyes 850, 900 y 999 para el platino. En caso de aceptarse esta propuesta, las leyes oficiales irlandesas se ajustarían al contenido de la Propuesta de Directiva en su versión de abril de 1996.

27 La Comisión se declaró conforme con esta adaptación de la legislación irlandesa. En su versión más reciente, la Propuesta de Directiva se basa en el reconocimiento de las leyes de uso más frecuente en la Comunidad. La Comisión reconoce que un número excesivo de leyes normalizadas crearía confusión entre los consumidores a pesar de todas las medidas complementarias de información que se adoptaran. Limitar el número de leyes reconocidas a las comúnmente más utilizadas y aplicadas en la Comunidad constituye, a su entender, una medida razonable que permitirá proteger al consumidor y garantizar la lealtad de los intercambios comerciales. Sin embargo, la Comisión afirma que la modificación de la normativa existente todavía no ha entrado en vigor, de modo que, con su actual legislación, Irlanda sigue en situación de incumplimiento.

2) Apreciación

28 Es jurisprudencia reiterada que cualquier normativa de los Estados miembros que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario debe considerarse como una restricción de los intercambios intracomunitarios de mercancías a efectos del artículo 30 del Tratado. (19) Prohibir la venta de los objetos elaborados con metales preciosos importados de un Estado miembro que no se atengan a la normativa irlandesa constituye una restricción comercial clásica.

29 El Gobierno irlandés establece una distinción, fundamentalmente, entre tres categorías de objetos elaborados con metales preciosos importados de la Comunidad. El primer grupo lo integran los objetos elaborados con metales preciosos a los que se aplica el Convenio de Viena y que tienen una ley nominal que coincide con las leyes oficiales irlandesas establecidas por las Standards of Fineness Regulations de 1983 y 1990. Los objetos de esta categoría pueden comercializarse en el mercado irlandés sin más trámite. El segundo grupo está integrado por los objetos procedentes de los Estados miembros que han ratificado el Convenio de Viena, pero cuyas leyes nominales no coinciden con las leyes oficiales irlandesas. Estos objetos deben volver a estampillarse con el contraste de la ley oficial inmediatamente inferior. La última categoría está constituía por los objetos elaborados con metales preciosos importados de Estados miembros que no han ratificado el Convenio de Viena. Independientemente de que hayan sido estampillados en su país de origen o no, deben ser en todo caso verificados y vueltos a estampillar con ocasión de su entrada en el mercado irlandés, debiendo indicar el nuevo contraste, en su caso, la ley oficial irlandesa inmediatamente inferior.

30 Esta normativa da lugar a dos obstáculos comerciales.

31 El primero se deriva del hecho de que los objetos elaborados con metales preciosos comercializados en otro Estado miembro -y que poseen, por ejemplo, las leyes habituales en el tráfico económico, a saber, 333, 500, 800, 840, 900 y 999 milésimas para el oro, 850, 900 y 999 milésimas para el platino y 800 milésimas para la plata- no pueden ser legalmente importados en Irlanda ni siquiera si llevan contrastes de origen. Los objetos elaborados con metales preciosos pertenecientes a las dos últimas categorías manufacturados y comercializados en otro Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en su legislación y que hayan sido legalmente contrastados en ellos deben volver a estampillarse con ocasión de su importación en Irlanda. Esta operación genera costes adicionales para el importador, lo que hace la importación más difícil y costosa.

32 En segundo lugar, los productos que tienen un contenido de metal precioso diferente de las leyes oficiales sólo pueden venderse en Irlanda una vez que se ha eliminado el contraste de origen, sustituyéndolo por un contraste oficial irlandés en el que se indique la ley nominal inmediatamente inferior a la ley real. Así, por ejemplo, en un objeto elaborado con metales preciosos con una ley real de 800 milésimas de oro puro debe estamparse en Irlanda un contraste que indique una ley nominal de 750 milésimas. Por efecto de esta devaluación el valor real superior del producto no aparece en el mercado. El Tribunal de Justicia tuvo razón al observar, en su sentencia Houtwipper, que pequeñas modificaciones en el contenido de metal precioso pueden tener gran importancia sobre el margen de beneficio del productor. (20) A la inversa, una pequeña devaluación puede provocar una disminución considerable del margen de beneficio.

33 El Gobierno irlandés invoca la necesidad de proteger el interés general. No se discute la competencia de Irlanda para supeditar la venta de objetos elaborados con metales preciosos importados a la presencia de un contraste que proporcione a los consumidores irlandeses información comprensible sobre la ley de metal puro. La Comisión no niega que la legislación irlandesa se inspire en consideraciones de protección del consumidor y de promoción de la honradez de las transacciones comerciales. Su motivo se refiere, fundamentalmente, al hecho de que la legislación irlandesa no contempla ninguna norma que permita el reconocimiento de los contrastes legalmente estampados en otros países de la Comunidad cuando dichos contrastes proporcionan al consumidor una información equivalente.

34 Considero que se trata de un motivo fundado. Los motivos que justifican los obstáculos a la libre circulación de mercancías no deben extenderse más de lo necesario. En sus sentencias Robertson y otros y Houtwipper, el Tribunal de Justicia dejó claro que no es necesario volver a estampillar los productos importados cuando han sido legalmente contrastados en su Estado miembro de origen bajo el control de un organismo independiente y cuando dicho contraste proporciona una información equivalente a la contenida en el contraste del Estado de importación. Cuando se cumplen estos requisitos, en principio el contraste ofrece suficientes garantías al consumidor. Normalmente, un contraste puesto de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen y en el que se indique la ley de metal precioso en milésimas permitirá al consumidor irlandés medianamente informado (21) apreciar correctamente el valor del objeto. En las conclusiones que presentó en el asunto Houtwipper, el Abogado General Sr. Gulmann declaró, con toda razón, que la indicación de la ley del metal precioso debe ser comprensible para el consumidor, independientemente de si la ley nominal de que se trate se utiliza precisamente en su Estado miembro de origen o no. (22) En efecto, la inmensa mayoría de los Estados miembros indican las leyes expresadas en milésimas, como por lo demás también se hace en la propia Irlanda. En consecuencia, parece lógico suponer que el consumidor irlandés esté familiarizado con esta forma de designación.

35 Además, no creo que esta postura de principio sacrifique los intereses económicos del consumidor, que no es capaz de apreciar, mediante el tacto o la vista, el grado exacto de pureza de un objeto elaborado con metales preciosos. El contraste de garantía debe permitir al consumidor conocer de una manera suficientemente precisa la naturaleza y la calidad del producto y distinguirlo de otros productos con los que podría ser confundido. (23) La Comisión se muestra de acuerdo en que la legislación irlandesa limite el reconocimiento de las leyes oficialmente reconocidas a las leyes de uso más frecuente en la Comunidad. Por último, para evitar los eventuales riesgos que, pese a todo, puede correr el consumidor, el legislador irlandés puede imponer obligaciones de información complementaria que restrinjan de modo menos severo la libre circulación de los objetos de metales preciosos en la Comunidad.

36 Las alegaciones formuladas por el Gobierno irlandés para defenderse contra este motivo no me han convencido. En primer lugar, se sitúa en el plano del procedimiento y pretende que es la Comisión la que debe demostrar que la inexistencia de una cláusula expresa de reconocimiento mutuo constituye un obstáculo para el comercio intracomunitario de objetos elaborados con metales preciosos. Según afirma, la Comisión ni siquiera ha probado que los intercambios intracomunitarios se vean potencialmente afectados por la legislación controvertida. No ha aportado la prueba de que los contrastes con los que se marcan los objetos de metales preciosos en determinados Estados miembros sean efectivamente equivalentes a las normas oficiales irlandesas. Además, el Gobierno irlandés declaró que la Ley no impide reconocer la equivalencia de los contrastes puestos en otros países.

37 A este respecto, recuerdo que, en el marco de un procedimiento por incumplimiento iniciado en virtud del artículo 226 CE, corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado y aportar al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para que éste verifique la existencia de tal incumplimiento. (24) En consecuencia, la Comisión debe demostrar que la medida controvertida incurre efectivamente en la prohibición establecida. En el recurso, formuló argumentos convincentes para explicar de qué modo la normativa irlandesa puede obstaculizar los intercambios comerciales entre los Estados miembros a efectos del artículo 30 del Tratado. La Comisión puede optar por hacerlo de manera abstracta, sin indicar de manera precisa en qué casos específicos se ha infringido dicho artículo, e incluso sin necesidad de que exista ninguna infracción concreta en absoluto. (25) En ese caso, es al Estado miembro al que le corresponde demostrar que la medida puede estar justificada, que es necesaria y proporcionada para garantizar el interés general invocado. (26) Esto es tanto más cierto cuando, como en el presente caso, la Comisión ha expuesto de manera suficientemente plausible por qué, a su entender, la restricción comercial controvertida no se basa en ninguna justificación y no es ni necesaria ni proporcionada.

38 La Comisión declaró que un contraste en el que se indique la ley nominal de metal precioso en milésimas proporciona al consumidor una información equivalente. Afirma que la legislación irlandesa no obliga a reconocer como «equivalentes» los contrastes de los objetos de metales preciosos importados de otros Estados miembros. La República de Irlanda debe probar que las normas que aplica en materia de metales preciosos son necesarias y proporcionadas a los objetivos de interés general que pretende alcanzar.

39 Considero que Irlanda no ha conseguido aportar dicha prueba. No hay nada en su legislación que indique que los contrastes de los objetos importados que no se atengan a las normas oficiales irlandesas sean reconocidos como «equivalentes». El argumento según el cual los objetos que llevan contrastes en los que se indican leyes oficialmente reconocidas en Irlanda pueden ser importados sin necesidad de un doble contraste no impide, evidentemente, que dicho obstáculo exista efectivamente, aunque sea de manera potencial, para muchos otros objetos, ya que todavía no han sido aprobadas las propuestas irlandesas que pretenden modificar las Standards of Fineness Regulations de 1983 y 1999 estableciendo un reconocimiento expreso de los contrastes puestos en otros países.

40 Tampoco puedo dar crédito al argumento según el cual la normativa vigente en el momento en que la Comisión emitió su dictamen motivado no prohibía a las autoridades irlandesas reconocer la equivalencia. En efecto, el ministro ya era competente para hacerlo en virtud del artículo 2. Sin embargo, el agente del Gobierno irlandés tuvo que reconocer en la vista que Irlanda no puede reconocer como equivalente un contraste de otro Estado miembro, en el que se indique una ley del metal precioso no prevista en su legislación, sin modificar previamente la normativa existente. La facultad de que dispone el ministro para permitir el reconocimiento mutuo en casos individuales mediante una normativa específica no es suficiente para cumplir con las obligaciones derivadas del artículo 30 del Tratado.

41 Los demás argumentos invocados por el Gobierno irlandés para convencer al Tribunal de Justicia de que declare infundado el primer motivo de la Comisión tampoco me parecen creíbles.

42 Según afirma el Gobierno irlandés, la Comisión no puede referirse a ciencia cierta a las sentencias Miro y Bonfait, ya que los principios que el Tribunal de Justicia enunció en ellas no pueden aplicarse a los hechos del presente caso.

43 Este argumento no se sostiene. La Comisión observó que únicamente se refería a esas dos sentencias en el recurso para subrayar que la normativa irlandesa debe respetar el principio del reconocimiento mutuo. Por lo demás, es este principio fundamental el que se encuentra en la base de las sentencias Robertson y otros y Houtwipper. Normalmente, dicho principio se aplica a todas las medidas legales que afectan a la libre circulación de mercancías en el sentido del artículo 30 del Tratado.

44 El Gobierno irlandés considera, asimismo, que una práctica considerada legal y tradicional en un Estado miembro no tiene por qué serlo necesariamente en otro. De conformidad con la sentencia Cassis de Dijon, los Estados miembros pueden prohibir la comercialización de mercancías importadas cuando lo justifique el interés general, aun cuando dichas mercancías se atengan a los usos ancestrales y a las prácticas comerciales leales de otro Estado miembro.

45 La Comisión no discute que la legislación irlandesa tenga por objeto proteger el interés general. Sin embargo, considera que dicha legislación es excesivamente restrictiva y, por ende, desproporcionada con respecto a los objetivos que pretende alcanzar. El hecho de que la Propuesta de Directiva limite el número de leyes y de que la Comisión haya autorizado entretanto una limitación del número de leyes que deben reconocerse, incluso en el caso de Irlanda, no elimina en modo alguno el carácter desproporcionado de las disposiciones irlandesas que siguen estando vigentes.

46 Por último, el Gobierno irlandés invocó la protección eficaz de los consumidores y las prácticas comerciales leales que pretenden garantizar las menciones contenidas en el contraste irlandés. A falta de dicho contraste, el consumidor irlandés podría verse fácilmente inducido a error en cuanto al contenido exacto de la aleación de metal precioso. Por su propia naturaleza, el etiquetado no puede brindar al consumidor la misma garantía que un contraste inamovible e inseparable.

47 Semejante argumento se basa en una interpretación incorrecta del recurso de la Comisión, que jamás ha discutido la facultad de Irlanda para exigir que se estampe un contraste en los objetos elaborados con metales preciosos importados. Por el contrario, la Comisión subraya la importancia que atribuye a la función de información del contraste. El etiquetado no tiene como función sustituir al contraste, sino, por el contrario, completarlo en caso necesario. La obligación de informar al consumidor mediante un eventual etiquetado complementario no menoscaba en modo alguno la de estampar un contraste inamovible e inseparable, que permanece íntegro.

48 Los argumentos precedentes me llevan a concluir que las normas irlandesas relativas a las leyes de los metales preciosos pueden constituir, al menos potencialmente, graves obstáculos a los intercambios comerciales intracomunitarios. No se basan en ninguna justificación suficiente, ya que los medios utilizados son desproporcionados con respecto a los objetivos de interés general que pretenden alcanzar.

B. El motivo relativo al contraste de identificación de origen (sponsor's mark)

1) La postura de la Comisión

49 El artículo 9 de la Ley exige que los objetos elaborados con metales preciosos importados lleven, además del contraste aprobado, el contraste distintivo de garantía del fabricante, del artesano o del distribuidor, denominado contraste de identificación de origen (sponsor's mark). Este contraste adicional debe estar registrado en la corporación de orfebres de la ciudad de Dublín. Esta normativa supedita la comercialización en Irlanda de objetos elaborados con metales preciosos legalmente manufacturados y comercializados en la Comunidad a la condición de que lleven el contraste de un comerciante registrado en Irlanda. Según la Comisión, ya se trate del contraste de un importador ya establecido en Irlanda o del contraste de un fabricante, artesano o distribuidor establecido en otro Estado miembro que inscriba él mismo su contraste de identificación de origen en Irlanda, la disposición de que se trata constituye una medida de efecto equivalente que obstaculiza los intercambios a efectos del artículo 30 del Tratado. (27)

50 Según la Comisión, las normas irlandesas relativas al contraste de identificación de origen no pueden estar justificadas por ninguna exigencia imperativa de protección de los consumidores ni de lealtad de las prácticas comerciales. Dichas exigencias sólo pueden ser tenidas en cuenta en el caso de las medidas indistintamente aplicables. Aun suponiendo que pudieran invocarse este tipo de intereses generales, no por ello Irlanda dejaría de estar obligada a demostrar la existencia de una relación directa entre la medida controvertida y el interés general que debe protegerse. Además, la medida debería ser proporcionada en el sentido de que el objetivo que persigue no debería poder alcanzarse mediante una medida menos restrictiva de los intercambios comerciales.

51 Las autoridades irlandesas señalaron que el contraste de identificación de origen tiene por objeto permitir identificar a la persona responsable de la calidad del objeto elaborado con metales preciosos, ya se trate del fabricante, del artesano o del distribuidor. Según afirma, si no se le puede identificar todo el sistema de control se derrumbaría.

52 Sin discutir que sea deseable poder identificar al operador responsable de un objeto de metales preciosos, no por ello la Comisión deja de considerar que no es necesario que su contraste de identificación de origen esté registrado en Irlanda. Según afirma, es posible identificar al responsable incluso sin necesidad de trámites complementarios en Irlanda, siempre que el objeto elaborado con metales preciosos de que se trate lleve un contraste de identificación de origen conforme a la legislación del Estado miembro de origen. En el momento de procederse a la importación de dicho producto en Irlanda, las autoridades siempre podrían exigir una prueba de que el responsable está efectivamente registrado en otro Estado miembro. Cuando concurran circunstancias excepcionales, cabría exigir asimismo, eventualmente, trámites complementarios con el fin de mantener la eficacia del sistema de control. No obstante, la Comisión afirma que nada justifica la obligación de registrar sistemáticamente en Irlanda el contraste de identificación de origen antes de la comercialización de objetos elaborados con metales preciosos manufacturados en otros Estados miembros.

53 El Gobierno irlandés se declaró dispuesto a modificar el artículo 9, apartado 1, de la Ley, de modo que se puedan comercializar en Irlanda los objetos elaborados con metales preciosos que lleven un contraste de identificación de origen legalmente puesto en otro Estado miembro, pero a condición de que ese Estado miembro demuestre que dicho contraste se encuentra efectivamente registrado en su territorio. Sin embargo, las Comisión todavía no ha recibido ninguna información que indique que la normativa irlandesa haya sido efectivamente modificada de manera satisfactoria.

2) Apreciación

54 La Comisión demostró de manera convincente que la normativa relativa al contraste de identificación de origen es una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a efectos del artículo 30 del Tratado CE. En efecto, el artículo 9 de la Ley tiene como consecuencia que los objetos de metales preciosos importados deben someterse sistemáticamente a un registro nacional previo, que debe efectuarse en la sociedad de orfebres. Es jurisprudencia reiterada que la obligación de proceder al registro previo de un producto o del operador que es responsable del mismo antes de cualquier comercialización de dicho producto en el Estado miembro de importación es, por su propia naturaleza, un obstáculo a los intercambios comerciales. (28)

55 En la sentencia Robertson y otros, el Tribunal de Justicia reconoció que la obligación impuesta al fabricante o al importador de poner en los objetos elaborados con metales preciosos un contraste en el que se indique su fabricante puede garantizar, en principio, una protección eficaz de los consumidores y promover la lealtad de las operaciones comerciales. El contraste de identificación de origen permite al comprador del objeto identificar a su fabricante. (29) Al igual que sucedía ya en el caso de la indicación de ley del metal precioso en los contrastes, tampoco aquí es necesario proteger al consumidor cuando el contraste de identificación de origen legalmente puesto en el Estado miembro de origen proporciona una información sobre el operador responsable a la vez comprensible y equivalente a la contenida en el contraste obligatorio en el Estado de importación. La Comisión señala acertadamente que la normativa irlandesa impide por completo eludir un doble registro, a la vez en el Estado de origen y en el Estado de importación, incluso cuando la información que figura en el contraste de origen sea equivalente. Esta imposibilidad absoluta es incompatible con el principio de proporcionalidad, lo que hace que la normativa irlandesa sea incompatible con el artículo 30 del Tratado.

56 Las alegaciones expuestas por el Gobierno irlandés en su defensa no han conseguido convencerme de la necesidad de imponer un requisito tan restrictivo a los fabricantes y distribuidores de objetos elaborados con metales preciosos importados.

57 El Gobierno irlandés alega que la obligación de registrar el contraste de identificación de origen en la sociedad de orfebres no se aplica a todos los objetos elaborados con metales preciosos importados. Cuando éstos llevan un contraste internacional y se ajustan a las normas irlandesas relativas a las leyes de los metales preciosos, el artículo 4, apartado 2, de la Ley y el Convenio de Viena no imponen el estampado del contraste de identificación de origen. La Ley tampoco exige al operador responsable que posea la nacionalidad irlandesa, esté establecido en Irlanda, designe un representante en dicho país o tenga en él una filial. Prácticamente no impone ninguna restricción por lo que respecta a las personas que pueden registrar un contraste. Además, el contraste de identificación de origen no tiene que ser puesto necesariamente en Irlanda. Por regla general, lo estampa el propio fabricante, artesano o distribuidor antes de que los objetos sean presentados al Assay Master para su verificación. Además, el Assay Master pone gratis el contraste de identificación de origen cuando es él mismo quien pone el contraste que certifica la ley.

58 Aunque puedan atenuar en cierta medida los efectos restrictivos que la medida controvertida produce sobre los intercambios comerciales, tales argumentos no contradicen, sin embargo, la imputación fundamental. Un importador o fabricante de objetos de metales preciosos legalmente estampillados en la Comunidad puede enfrentarse a la obligación de tener que poner por segunda vez un contraste análogo en Irlanda o de registrar en este país el contraste de origen aun en el caso de que éste también permita identificar al operador responsable de los objetos de que se trate.

59 El registro obligatorio sólo puede evitarse cuando se cumplen los requisitos para la aplicación de la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, de la Ley. A este respecto, observo que el carácter acumulativo de estos requisitos reduce el alcance de dicha excepción. El objeto debe ser originario de un Estado miembro que sea parte del Convenio de Viena y poseer además una ley del metal precioso reconocida en Irlanda. En los demás casos, la legislación irlandesa no prevé siquiera la posibilidad de que los operadores demuestren que el contraste de identificación de origen ya puesto en el objeto que desean comercializar en Irlanda garantiza la posibilidad de identificar al operador responsable. (30)

60 El Gobierno irlandés niega asimismo que su normativa nacional suponga una discriminación en contra de los productos importados. Con excepción de las normas relativas a los contrastes internacionales, todos los objetos de metales preciosos están sujetos al mismo requisito, sin ninguna distinción en función de su origen. Según afirma, el hecho de que los productos importados de otros Estados miembros ya lleven un contraste de identificación de origen carece de pertinencia, en la medida en que la obligación de poner en ellos uno nuevo únicamente se aplica a los objetos de metales preciosos que no ofrecen garantías equivalentes a las que brinda el contraste irlandés. A su juicio, la Comisión no ha demostrado que todos los objetos de metales preciosos importados de otros Estados miembros ofrezcan una garantía equivalente a la que brindan las disposiciones aplicables en Irlanda, en particular por lo que respecta al contraste de identificación de origen.

61 Es manifiesto, asimismo, que para los objetos elaborados con metales preciosos ya marcados con un contraste de identificación de origen con arreglo a la legislación de su Estado miembro de origen, pero que no se benefician de la mencionada excepción, la normativa irlandesa supone una desventaja con respecto a los objetos de metales preciosos manufacturados y comercializados en Irlanda. En efecto, los productos importados pueden quedar sometidos a la obligación de poner un segundo contraste de identificación de origen. Ya he señalado, con respecto a la carga de la prueba que recae sobre la Comisión, que, en el marco de un procedimiento por incumplimiento del Tratado, esta institución no está obligada a demostrar que la legislación de otros Estados miembros ofrece garantías equivalentes. Puede limitarse a probar ante el Tribunal de Justicia que la legislación irlandesa no contiene ninguna disposición que permita el reconocimiento de los contrastes de identificación de origen que ofrecen las mismas garantías.

62 Por otro lado, la Comisión señaló que, efectivamente, el legislador irlandés reconoció la equivalencia de los contrastes puestos en los objetos elaborados con metales preciosos que son conformes a las disposiciones del artículo 5 del Convenio de Viena. Este artículo establece un mecanismo de información entre los organismos de control reconocidos de los países signatarios. No obstante, también existen registros oficiales de contrastes de identificación de origen en los Estados miembros que no han ratificado el Convenio de Viena. Si el legislador irlandés considera que el consumidor y la honradez de las transacciones comerciales están suficientemente protegidos por el régimen del Convenio de Viena, no es en modo alguno necesario, como acertadamente subraya la Comisión, cuestionar la equivalencia de los contrastes que figuran en los objetos de metales preciosos importados de Estados miembros que no son partes de dicho Convenio, pero que ofrecen garantías análogas. No parece que discutan las partes que dichas garantías deben referirse, al menos, al nombre del responsable. Dicho nombre, o el diminutivo o símbolo que lo represente, debe estar registrado con objeto de permitir la comprobación de la identidad del responsable. El Convenio de Viena exige las mismas garantías mínimas.

63 Según el Gobierno irlandés, la Comisión está dispuesta a admitir que, en casos excepcionales, en particular cuando existe riesgo de confusión, se exijan trámites complementarios para garantizar la eficacia del sistema de control, lo que a su entender significa que reconoce la compatibilidad de un sistema de control previo como ése con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías.

64 Esta afirmación no resiste el examen. La posibilidad de adoptar medidas puntuales en casos extremos no implica que deba justificarse un control previo por categorías. En efecto, la legislación irlandesa no establece ningún mecanismo que permita reconocer la equivalencia de las garantías relativas a la identidad del responsable en casos individuales.

65 Sobre este particular, el Gobierno irlandés sostuvo asimismo que el sistema preconizado por la Comisión no es menos restrictivo de la libre circulación de mercancías que el régimen en materia de contraste de identificación de origen actualmente aplicado por Irlanda. La Comisión niega este argumento y sostiene que debe ser posible establecer una red de intercambios de información entre los Estados miembros que permita verificar rápidamente que efectivamente un determinado contraste ha sido registrado e identificar a la persona responsable. Por ejemplo, los organismos reconocidos en los Estados miembros podrían intercambiar copias de sus registros oficiales.

66 Efectivamente, no veo qué impide el establecimiento de un sistema de ese tipo. El Abogado General Sr. Gulmann señaló acertadamente, en las conclusiones que presentó en el asunto en el que recayó la sentencia Houtwipper, que los Estados miembros tienen una obligación positiva de examinar lealmente si es posible el reconocimiento mutuo de los contrastes dignos de confianza. (31) Los principios fundamentales del Tratado en materia de libre circulación de mercancías, en relación con el principio de buena fe comunitaria enunciado en el artículo 10 CE, no sólo obligan al Estado miembro de importación a adoptar una actitud activa. (32) A mi entender, esta obligación se impone asimismo a las autoridades del Estado miembro de exportación, que deben responder de manera adecuada a cualquier solicitud de información que reciban de los órganos administrativos independientes del Estado miembro de importación.

67 En consecuencia, concluyo, sobre este particular, que, habida cuenta de que la legislación irlandesa no permite reconocer las garantías que ofrecen los objetos elaborados con metales preciosos importados de conformidad con la legislación de su Estado de origen, la República de Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado.

C. El motivo relativo a la obligación de poner un contraste aprobado

1) La postura de la Comisión

68 Los objetos de metales preciosos comercializados en Irlanda deben llevar un contraste aprobado. En el artículo 2 y el artículo 4, apartado 1, de la Ley, se definen los «contrastes aprobados» como los contrastes legalmente estampados por el Assay Master o en un país distinto de Irlanda. La normativa irlandesa establece que el Assay Master marque un contraste aprobado en los objetos elaborados con metales preciosos importados que hayan sido legalmente manufacturados y comercializados en la Comunidad, pero que no lleven un contraste internacional.

69 La Comisión reconoce que esta obligación de aprobación contribuye a proteger a los consumidores y a promover la lealtad en el comercio. No obstante, considera que la sentencia Houtwipper y el artículo 30 del Tratado no permiten prohibir el comercio de objetos elaborados con metales preciosos que ya lleven un contraste fiable puesto por un organismo independiente del país de origen. En efecto, debe presumirse que el organismo de certificación independiente que pone los contrastes de conformidad con la legislación del país de origen ofrece las mismas garantías de independencia que el Assay Master. La República de Irlanda tiene la facultad de aplicar a la producción nacional un sistema de control previo del Estado, pero su legislación debe prever un régimen especial para los objetos elaborados con metales preciosos legalmente importados procedentes de otros Estados miembros en los que la autoridad que estampa el contraste ofrece garantías suficientes.

70 Durante el procedimiento administrativo previo, la República de Irlanda se declaró dispuesta a adaptar su legislación para incluir en ella una cláusula de reconocimiento mutuo de los contrastes expedidos en otros Estados miembros por un organismo independiente y que ofrezcan garantías equivalentes. Sin embargo, dado que dichas modificaciones todavía no han sido adoptadas y que, por ende, siguen sin entrar en vigor, la Comisión mantuvo su motivo.

2) Apreciación

71 Quisiera recordar, en primer lugar, el alcance de este motivo. Durante el procedimiento, la Comisión declaró formalmente que el recurso no tiene por objeto la cuestión de si el contraste efectuado por el fabricante ofrece las mismas garantías que las que presenta el contraste puesto por un organismo independiente. Esta cuestión fue debatida en un procedimiento por incumplimiento separado iniciado por la Comisión contra Irlanda y al que, entretanto, ya se ha puesto fin. Esta precisión permite declarar que la intervención del Gobierno del Reino Unido carece de objeto en el presente caso. (33)

72 El presente motivo tiene por objeto el reconocimiento mutuo de los controles efectuados en la Comunidad. Esta observación preliminar me permite ser muy conciso.

73 La prohibición establecida en el artículo 30 del Tratado se aplica indiscutiblemente cuando un objeto elaborado con metales preciosos ha sido contrastado en un Estado miembro y posteriormente se le somete a un nuevo control en el Estado miembro de importación. Este artículo del Tratado no permite proceder a un segundo control en el país de importación cuando los resultados del control inicial efectuado en el Estado miembro de origen atestiguan que el producto cumple con las normas del Estado miembro de importación. Como ya he recordado en el punto 20 supra, el Tribunal de Justicia declaró expresamente, en la sentencia Houtwipper, que el contraste cumple con su función de garantía cuando ha sido puesto por un organismo independiente en el Estado miembro de exportación.

74 En consecuencia, nada autoriza a afirmar que el contraste únicamente cumpla su función de garantía cuando es puesto por los organismos competentes del Estado de importación. La normativa irlandesa exige que todos los objetos elaborados con metales preciosos, sin distinción, lleven un contraste del Assay Master conforme a las normas irlandesas, salvo en el caso de que ya lleven un contraste internacional. En otros términos, la legislación irlandesa no permite reconocer los actos jurídicos administrativos adoptados en otros Estados miembros de la Comunidad. En consecuencia, es más restrictiva de lo que autoriza la sentencia Houtwipper y, por tanto, incompatible con el principio de proporcionalidad. En consecuencia, procede declarar fundado el recurso de la Comisión.

D. El motivo basado en el carácter discriminatorio de las normas irlandesas

1) La postura de la Comisión

75 Para terminar, la Comisión acusa a Irlanda de haber infringido el artículo 30 del Tratado al mantener en su normativa diferencias entre los contrastes aplicables a los productos fabricados en Irlanda y los contrastes del mismo tipo aplicables a los productos importados de otros Estados miembros. Este trato discriminatorio se basa en el artículo 3, apartado 2, de la Ley, con arreglo al cual se establecieron disposiciones diferentes para los productos nacionales y para los productos importados en el artículo 4 de las Approved Hallmarks Regulations 1983 (contrastes diferentes en el caso del platino), en el artículo 5 de las Approved Hallmarks Regulations 1983 (contrastes diferentes del Assay Office) y en el artículo 4 de las Approved Hallmarks Regulations 1990 (contrastes diferentes para el oro de 10 quilates). La Comisión observa que dichas normas equivalen de manera indirecta a exigir una indicación de origen que permita a los consumidores distinguir los productos nacionales y los productos importados y que hace más difícil la importación de objetos elaborados con metales preciosos procedentes de otros Estados miembros. Según la Comisión, el carácter discriminatorio de estas normas no puede estar justificado por exigencias imperiosas relacionadas con la protección del consumidor y con la promoción de la honradez de las transacciones comerciales. (34)

2) Apreciación

76 El Gobierno irlandés no discute este motivo sobre el fondo y se ha comprometido a poner fin a la discriminación controvertida. Al parecer, ya ha presentado los proyectos de Ley que requiere dicha modificación. Los Estados miembros no pueden obligar a que se estampen contrastes que pongan de relieve diferencias entre los productos nacionales y los productos importados. Este tipo de medidas administrativas de índole meramente proteccionista no tienen cabida en un mercado interior.

VI. Conclusión

77 Habida cuesta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:

«a) Declare que, la República de Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CE,

- al prohibir la comercialización en Irlanda de objetos elaborados con metales preciosos (oro, plata y platino), con la denominación e indicación de la ley que llevan en su país de origen, manufacturados y comercializados legalmente en otros Estados miembros pero que no se atienen a las normas irlandesas relativas a la ley, o al exigir que los contrastes con los que se han marcado los productos importados se sustituyan por los correspondientes a la inferior ley oficial irlandesa;

- al exigir que los objetos elaborados con metales preciosos (oro, plata o platino) importados de otro Estado miembro y comercializados en Irlanda lleven un contraste de identificación de origen que indique el fabricante, el artesano o el distribuidor de tales artículos, registrado por la corporación de orfebres de la ciudad de Dublín que designa al Assay Master que ha de marcar dichos artículos con el contraste aprobado, cuando esos objetos ya llevan un contraste de identificación de origen de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen;

- al exigir que los objetos elaborados con metales preciosos (oro, plata o platino) importados de otro Estado miembro y comercializados en Irlanda, que han sido marcados legalmente en otro Estado miembro con un contraste estampado por una institución que ofrece garantías de independencia e información adecuada a los consumidores, lleven un contraste aprobado por el Assay Master designado por la corporación de orfebres de la ciudad de Dublín, y

- al establecer diferencias entre los contrastes aprobados estampados en objetos manufacturados en Irlanda y aquellos contrastes del mismo tipo marcados en productos importados de otros Estados miembros.

b) Condene en costas a la República de Irlanda.»

(1) - Sentencia de 22 de junio de 1982 (220/81, Rec. p. 2349).

(2) - Sentencia de 15 de septiembre de 1994 (C-293/93, Rec. p. I-4249).

(3) - Los Standards of Fineness Regulations de 1983 y 1990 completan las leyes de metal precioso ya autorizadas mediante las Leyes irlandesas de 1637, 1783 y 1807. Según el Gobierno irlandés, se trata de la legislación de protección de los consumidores más antigua de todo el país.

(4) - De los autos se desprende que esta obligación se deriva de la legislación histórica irlandesa.

(5) - Este Convenio fue firmado en Viena el 15 de noviembre de 1972. En el momento en que la Comisión emitió su dictamen motivado, eran parte de dicho Convenio Austria, Irlanda, Portugal, el Reino Unido, Suecia, Finlandia y Dinamarca. El Convenio de Viena fue ratificado asimismo por los Países Bajos en 1999.

(6) - Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los objetos fabricados con metales preciosos (DO 1994, C 209, p. 4; en lo sucesivo, «Propuesta de Directiva»).

(7) - El 7 de marzo de 2000, la Comisión interpuso un recurso análogo contra la República Francesa por infracción del artículo 30 del Tratado (asunto Comisión/Francia, C-84/00). La Comisión reprocha a la República Francesa que prohíba la comercialización en su territorio de objetos fabricados con metales preciosos procedentes de otros Estados miembros que lleven un contraste que indique una ley de 999.

(8) - Antes citada.

(9) - Antes citada.

(10) - Sentencias Robertson y otros, antes citada, apartado 10, y Houtwipper, antes citada, apartado 13.

(11) - Sentencia de 20 febrero de 1979, Rewe-Zentral, denominada «Cassis de Dijon» (120/78, Rec. p. 649).

(12) - Véanse las sentencias Robertson y otros, antes citada, apartados 9 y 11, y Houtwipper, antes citada, apartados 11 y 14.

(13) - Sentencias Robertson y otros, antes citada, apartado 12, y Houtwipper, antes citada, apartado 15. El subrayado es mío.

(14) - Sentencia Houtwipper, antes citada, especialmente apartados 18 y 19. El subrayado es mío.

(15) - Aunque el Tribunal de Justicia no lo declarara expresamente, es evidente que también corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si la información proporcionada por el contraste es comprensible para el consumidor.

(16) - Sentencia Houtwipper, antes citada, apartado 23.

(17) - Sentencia de 11 de julio de 1974 (8/74, Rec. p. 837).

(18) - A este respecto, la Comisión se remite a las sentencias de 26 de noviembre de 1985, Miro (182/84, Rec. p. 3731), y de 13 de noviembre de 1990, Bonfait (C-269/89, Rec. p. I-4169).

(19) - Sentencia Dassonville, antes citada, apartado 5. Véase asimismo la sentencia de 24 de noviembre de 1993, Keck y Mithouard (asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91, Rec. p. I-6097), apartado 11.

(20) - Sentencia Houtwipper, antes citada, apartado 21. En dicho apartado, el Tribunal de Justicia se remitió a las observaciones del Reino Unido, que había subrayado que una reducción de 1 milésima en el contenido de metal precioso podía incrementar el margen de beneficio hasta un 10 %.

(21) - Recuerdo que, sin perjuicio de consideraciones sanitarias, el Tribunal de Justicia ha definido una imagen precisa del consumidor que permite sopesar los intereses de éste con las exigencias de la libre circulación de mercancías. El Tribunal de Justicia ha declarado que, para determinar si una denominación, una marca o una mención publicitaria puede o no inducir a error, debe tomarse en consideración la expectativa que se presume en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véanse, en particular, las sentencias de 16 de julio de 1998, Gut Springenheide y Tusky, C-210/96, Rec. p. I-4657, apartado 31, y de 13 de enero de 2000, Estée Lauder, C-220/98, Rec. p. I-117, apartado 27).

(22) - Conclusiones presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia Houtwipper, antes citadas, punto 36.

(23) - Véase la sentencia Robertson y otros, antes citada, apartado 11.

(24) - Véase, en particular, la sentencia de 23 de octubre de 1997, Comisión/Francia (C-159/94, Rec. p. I-5815), apartado 102, recientemente confirmada por la sentencia de 14 de diciembre de 2000, Comisión/Francia (C-55/99, Rec. p. I-11499), apartado 30.

(25) - Sentencia de 22 de octubre de 1998, Comisión/Francia (C-184/96, Rec. p. I-6197), apartado 17.

(26) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 23 de octubre de 1997, Franzén (C-189/95, Rec. p. I-5909), apartado 76.

(27) - En apoyo de esta afirmación, la Comisión se remite a las sentencias de 2 de marzo de 1983, Comisión/Bélgica (155/82, Rec. p. 531), y de 28 de febrero de 1984, Comisión/Alemania (247/81, Rec. p. 1111), así como a su Directiva 70/50/CEE, de 22 de diciembre de 1969, basada en las disposiciones del artículo 33, apartado 7, relativa a la supresión de las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación no afectadas por otras disposiciones adoptadas en virtud del Tratado CEE (DO 1970, L 13, p. 29).

(28) - Me limito a remitirme aquí a las sentencias citadas en la nota 28 supra.

(29) - Sentencia Robertson y otros, antes citada, apartado 11.

(30) - Véase, a este respecto, la sentencia de 2 de abril de 1998, Outokumpu Oy (C-213/96, Rec. p. I-1777), apartado 39.

(31) - Conclusiones, puntos 38 a 40 inclusive.

(32) - Véase, en particular, la sentencia de 17 de diciembre de 1981, Frans-Nederlandse Maatschappij voor Biologische Producten (272/80, Rec. p. 3277), apartado 14.

(33) - Este Gobierno había declarado que el contraste efectuado por un organismo independiente tenía un efecto preventivo más importante y protegía al consumidor con mayor eficacia que el contraste estampado por el propio productor. El Reino Unido considera que un sistema de controles esporádicos llevados a cabo por un organismo independiente no ofrece las mismas garantías que un sistema en el que es este mismo organismo independiente el que efectúa el contraste. No entraré aquí en la cuestión de si el contraste debe ser puesto en todos los casos por un organismo público independiente y no por las empresas afectadas, que de este modo asegurarían una especie de autocontrol.

(34) - La Comisión se remite a las sentencias de 25 de abril de 1985, Comisión/Reino Unido (207/83, Rec. p. 1201), y de 17 de junio de 1981, Comisión/Irlanda (113/80, Rec. p. 1625).

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