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Document 61998TJ0087
Judgment of the Court of First Instance (Third Chamber, extended composition) of 29 September 2000. # International Potash Company v Council of the European Union. # Anti-dumping duties - Fixed duty combined with a variable duty - Dumping margin - Principle of proportionality - Statement of reasons. # Case T-87/98.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) de 29 de septiembre de 2000.
International Potash Company contra Consejo de la Unión Europea.
Derechos antidumping - Derecho específico combinado con un derecho variable - Margen de dumping - Principio de proporcionalidad - Motivación.
Asunto T-87/98.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) de 29 de septiembre de 2000.
International Potash Company contra Consejo de la Unión Europea.
Derechos antidumping - Derecho específico combinado con un derecho variable - Margen de dumping - Principio de proporcionalidad - Motivación.
Asunto T-87/98.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 II-03179
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2000:221
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) de 29 de septiembre de 2000. - International Potash Company contra Consejo de la Unión Europea. - Derechos antidumping - Derecho específico combinado con un derecho variable - Margen de dumping - Principio de proporcionalidad - Motivación. - Asunto T-87/98.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 página II-03179
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Establecimiento de un derecho antidumping específico - Requisitos
[Reglamentos (CE) del Consejo nos 384/96, arts. 2, aps. 11, y 12, 9, ap. 4, y 11, aps. 3 y 8, y 449/98]
2. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Determinación de los derechos antidumping - Elección del derecho que se va a imponer - Respeto del principio de proporcionalidad - Facultad de apreciación del legislador comunitario - Control jurisdiccional - Límites
[Tratado CE, art. 3 B (actualmente art. 5 CE); Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, arts. 9, ap. 4, 14, ap. 1, y 21, ap. 1]
3. Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance
[Tratado CE, art. 190 (actualmente art. 253 CE)]
$$1. El margen de dumping establecido, mencionado en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento antidumping de base nº 384/96, es el constatado durante el período de investigación. En efecto, conforme al artículo 2, apartados 11 y 12, de dicho Reglamento, el margen de dumping se determina en relación con dicho período.
Las disposiciones del Reglamento antidumping de base nº 384/96 no prevé posibilidad alguna de tener en cuenta, para determinar el margen de dumping, elementos distintos de los constatados durante el período de investigación, como, por ejemplo, el margen de dumping real de operaciones de exportación futuras. En efecto, un Reglamento del Consejo por el que se impongan derechos antidumping debe basarse en hechos acreditados en un procedimiento contradictorio. De este modo, en virtud del Reglamento antidumping de base, el concepto de margen de dumping real sólo es pertinente en el marco de los procedimientos de reconsideración de derechos existentes y de devolución de derechos percibidos, previstos en el artículo 11, apartados 3 y 8 respectivamente, de dicho Reglamento.
Pues bien, un exportador cuyos productos hubieran sido gravados por un derecho antidumping específico y que reconoce que el derecho específico se fijó en el mismo nivel que el margen de dumping establecido durante la investigación -y que tampoco niega que el margen de dumping era inferior al margen de perjuicio- no podría afirmar que la imposición de un derecho específico infrinja el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, aunque el derecho antidumping impuesto fuera superior al margen de dumping «real».
( véanse los apartados 33 a 37 )
2. En virtud del principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 3 B del Tratado (actualmente artículo 5 CE), la legalidad de una normativa comunitaria está subordinada al requisito de que los medios que aplica sean adecuados para la consecución del objetivo legítimamente perseguido por la normativa de que se trate y no excedan de lo que sea necesario para obtenerlo, debiendo tenerse presente que, cuando haya que elegir entre varias medidas adecuadas, debe utilizarse, en principio, la menos severa.
De los artículos 9, apartado 4, y 21, apartado 1, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 se desprende que el objetivo perseguido por las Instituciones comunitarias al imponer un derecho antidumping es eliminar el margen de dumping en la medida en que dicho margen causa un perjuicio a la industria comunitaria. No obstante, habida cuenta de que el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base deja a las Instituciones comunitarias un amplio margen de apreciación para determinar en cada caso el tipo de derecho apropiado, el control del Juez comunitario debe limitarse a determinar si las medidas adoptadas por el legislador comunitario son manifiestamente inadecuadas en relación con el objetivo perseguido.
Antes de imponer derechos antidumping, las Instituciones comunitarias ponderan intereses divergentes. No sólo toman en consideración los intereses de los exportadores e importadores que son objeto de la investigación, sino también los intereses de la industria comunitaria y, como se desprende del artículo 21 del Reglamento antidumping de base, los de los usuarios y consumidores. La ponderación de los diferentes intereses queda reflejada en el propio tenor del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, al disponer que el importe del derecho antidumping no podrá ser superior al que sea necesario para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad.
Por consiguiente, es razonable que, al elegir el derecho que van a imponer, las Instituciones comunitarias tengan en cuenta consideraciones sobre la eficacia de la medida que piensan adoptar. De ello resulta que, al realizar tal elección, dichas Instituciones comunitarias pueden tener en cuenta el riesgo de una elusión del derecho de que se trate. En efecto, resultará inapropiado un tipo de derecho que previsiblemente será eludido, ya que su aplicación no conseguirá eliminar el perjuicio causado a la industria comunitaria.
( véanse los apartados 39, 40, 42, 52 y 53 )
3. La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado (actualmente artículo 253 CE) debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada, con el fin de defender sus derechos, y el Juez comunitario pueda ejercer su control. El alcance del deber de motivación ha de apreciarse en relación con el contexto y el procedimiento en cuyo marco se adoptó el Reglamento impugnado, así como con el conjunto de las normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.
( véase el apartado 65 )
En el asunto T-87/98,
International Potash Company, con domicilio social en Moscú (Rusia), representada por Mes J.F. Bellis y R. Luff, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A.F. Brausch, 8, rue Zithe,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. S. Marquardt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres. H.J. Rabe y G. Berrisch, Abogados de Hamburgo y de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. A. Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
apoyada por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. V. Kreuschitz y N. Khan, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
y por
Asociación de los Productores Europeos de Potasa, representada por los Sres. D. y D. Ehle, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me M. Lucius, 6, rue Michel Welter,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto un recurso de anulación del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 449/98 del Consejo, de 23 de febrero de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3068/92 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro potásico originario de Bielorrusia, Rusia y Ucrania (DO L 58, p. 15),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),
integrado por los Sres.: K. Lenaerts, Presidente; J. Azizi, R.M. Moura Ramos, M. Jaeger y P. Mengozzi, Jueces;
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de abril de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos que originaron el litigio
1 La demandante es una sociedad rusa que exporta cloruro potásico producido en Rusia y Bielorrusia por las sociedades Production Amalgamation «Belaruskali», PLC «Silvinit» y PLC «Uralkali».
2 Mediante el Reglamento (CEE) nº 3068/92 del Consejo, de 23 de octubre de 1992, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro potásico originario de Bielorrusia, Rusia y Ucrania (DO L 308, p. 41), el Consejo impuso a los productos exportados por la demandante un derecho antidumping igual a la diferencia entre un precio mínimo fijado por el Reglamento para cada tipo y cada calidad de cloruro potásico y el precio neto franco frontera comunitaria antes del despacho en aduana para cada uno de estos productos.
3 La Comisión incoó un procedimiento de reconsideración del Reglamento nº 3068/92 mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO C 175, p. 10).
4 Por medio del Reglamento (CE) nº 643/94 del Consejo, de 21 de marzo de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3068/92 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro potásico originario de Bielorusia, Rusia y Ucrania (DO L 80, p. 1), el Consejo modificó la forma del derecho impuesto. A tenor del artículo 1 del Reglamento nº 643/94, la cuantía del derecho antidumping es igual al importe fijado en ecus por tonelada de cloruro potásico, desglosado por tipo y calidad, o a la diferencia entre el precio mínimo fijado en ecus y el precio neto franco frontera comunitaria pagado por tonelada de cloruro potásico, antes del despacho en aduana, para el tipo y la calidad correspondientes, escogiéndose de los dos el más elevado.
5 En el considerando 42 del Reglamento nº 643/94 se exponen del siguiente modo los motivos que llevaron al Consejo a modificar la forma del derecho impuesto:
«Habida cuenta de los importantes indicios que indican elusión de los precios mínimos fijados previamente, así como el potencial de acuerdos compensatorios que existe en este sector, es necesario imponer un derecho basado en una cantidad fija por tonelada de potasa importada, correspondiente al margen de dumping calculado [...] Además, habida cuenta, por una parte, del gran exceso de capacidad en la producción de potasa por parte de los países exportadores concernidos, la escasez de compradores locales y la correspondiente existencia de grandes cantidades para la exportación y, por otra parte, de la relativa atracción ofrecida por el mercado comunitario en comparación con otros mercados de exportación, a causa del alto nivel de precios y del nivel adquisitivo de los usuarios, su proximidad y el desarrollo de su infraestructura de transporte, existe la posibilidad de que los exportadores respondan a la imposición de los derechos bajando aún más sus precios de exportación. Este peligro se agrava aún más por el hecho de que se pueden obtener precios muy bajos en las exportaciones a causa de problemas monetarios en los países exportadores afectados y por el hecho de que los contratos de abastecimiento a largo plazo prevalecen en la Comunidad, lo cual puede incitar a los exportadores a ofrecer la potasa a muy bajo precio. Además, para prevenir tal aumento del dumping, se considera necesario establecer que si el precio de los productos importados desciende por debajo de un precio mínimo fijado de acuerdo con el valor normal, el derecho que se imponga debe ser la diferencia entre el precio de importación y el precio mínimo. Tal sistema queda justificado en vista del riesgo patente de un incremento del margen de dumping.»
6 Mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 5 de agosto de 1995 (DO C 201, p. 4), la Comisión abrió, a raíz de una solicitud de la demandante, un procedimiento de reconsideración del Reglamento nº 3068/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 643/94. En su solicitud de reconsideración, la demandante, que no había participado en los procedimientos que llevaron a la adopción del Reglamento nº 3068/92 y a la modificación de éste por el Reglamento nº 643/94, alegó que la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia había producido un cambio de las circunstancias consideradas para establecer las medidas entonces vigentes. También señaló que en 1994, los precios a la exportación habían tenido que basarse en los datos disponibles, pero que a partir de ese momento la demandante estaba dispuesta a cooperar. Por último, adujo que la forma de las medidas impuestas, es decir, la combinación de un derecho fijo por tonelada de producto importada con un precio mínimo, debía reconsiderarse, puesto que interfería desproporcionadamente en sus actividades comerciales normales con la Comunidad.
7 La reconsideración se limitó a las cuestiones relativas al dumping y al interés de la Comunidad. La investigación se circunscribió al período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995.
8 El 4 de diciembre de 1997, la demandante fue informada por escrito de los hechos y de las consideraciones esenciales en función de los cuales se pensaba recomendar la modificación de las medidas antidumping en vigor a la luz de las conclusiones de la investigación de reconsideración (en lo sucesivo, «documento de información final»). La Comisión explicó en dicho documento que «la reconsideración ha mostrado que la adhesión de los tres nuevos Estados miembros de la Comunidad no [alteraba], en absoluto, el análisis o las conclusiones relativas al dumping practicado por los exportadores de los países objeto de la investigación; en efecto, el margen de dumping ha variado poco desde el último examen. Además, se ha alegado que las medidas seguían siendo eludidas.» Por consiguiente, la Comisión estimó que «la forma de las medidas [debía] seguir consistiendo en una combinación de un precio mínimo y un derecho específico [pero que] los precios mínimos y los derechos fijos [debían] adaptarse siguiendo las conclusiones de la presente investigación».
9 El 15 de diciembre de 1997, la demandante remitió a la Comisión sus observaciones sobre el documento de información final. En su escrito sostenía que la combinación de un derecho fijo por tonelada y de un precio mínimo infringía el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).
10 Mediante escrito de 16 de febrero de 1998, la Comisión explicó a la demandante: «El sistema dual de medidas fue establecido en 1994 con el fin de impedir que los exportadores eludieran las medidas aplicables en aquel momento, es decir, el precio mínimo. El análisis de la situación actual demuestra que este sistema dual conserva su razón de ser.»
11 El 23 de febrero de 1998, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 449/98, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3068/92 (DO L 58, p. 15; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). Análogamente al Reglamento nº 643/94, el artículo 1 del Reglamento impugnado prevé que el importe del derecho será igual a la cantidad fijada en ecus por tonelada de cloruro potásico por tipo y categoría (en lo sucesivo, «derecho específico»), o a la diferencia entre el precio mínimo en ecus y el precio neto franco frontera de la Comunidad por tonelada de cloruro potásico antes del despacho en aduana para el tipo y categoría correspondientes (en lo sucesivo, «derecho variable»), si esta diferencia fuese mayor.
12 Por lo que se refiere a la elección del derecho impuesto, en los considerandos 78 y 79 del Reglamento impugnado se indica:
«La presente reconsideración ha mostrado que la inclusión de los tres nuevos Estados miembros de la Comunidad no altera el análisis o las conclusiones del dumping practicado por los exportadores en los países sujetos a investigación; efectivamente, el margen de dumping ha variado poco desde el último examen.
Por esta razón [el Consejo] considera que la forma de las medidas debe seguir siendo una combinación de precio mínimo y derecho específico. Sin embargo, los precios mínimos y los derechos establecidos deberían adaptarse de conformidad con las conclusiones de la presente investigación.»
13 Mediante escrito de 25 de febrero de 1998, la demandante reformuló las críticas que había expuesto en su escrito de 15 de diciembre de 1997.
Procedimiento y pretensiones de las partes
14 En tales circunstancias, mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de junio de 1998, la demandante interpuso el presente recurso.
15 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 29 de septiembre y 8 de octubre de 1998 respectivamente, la Comisión y la Asociación de los Productores Europeos de Potasa (en lo sucesivo, «APEP») solicitaron, con arreglo al artículo 115 del Reglamento de Procedimiento, intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo. La demandante solicitó el tratamiento confidencial de determinados elementos de los autos.
16 Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 1999, se admitió la intervención de la Comisión y de la APEP en apoyo de las pretensiones del Consejo. También se estimó la solicitud de confidencialidad de la demandante.
17 La APEP presentó su escrito de formalización de la intervención el 13 de septiembre de 1999 y las partes principales tuvieron la posibilidad de presentar sus observaciones a dicho escrito. La Comisión no presentó escrito de formalización de la intervención.
18 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió abrir la fase oral.
19 En la vista celebrada el 11 de abril de 2000 fueron oídos los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.
20 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule el artículo 1 del Reglamento impugnado, en la medida en que impone un derecho específico sobre el cloruro potásico que exporta.
- Condene en costas al Consejo.
- Condene a la APEP a cargar con sus propias costas.
21 El Consejo y la Comisión solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la demandante.
22 La APEP solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene a la demandante a cargar con las costas ocasionadas a raíz de su intervención.
Sobre el fondo
23 En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos basados, respectivamente, en la infracción del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base; en la violación del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 3 B del Tratado CE (actualmente artículo 5 CE), y en la infracción del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE).
24 No obstante, la demandante explicó en la vista que los motivos primero y segundo debían examinarse conjuntamente.
Observaciones previas sobre el objeto del litigio
25 El Consejo destaca que, en el marco de los motivos invocados en la demanda, la demandante sólo cuestiona la legalidad del Reglamento impugnado en la medida en que éste impone, además de un derecho variable, un derecho específico sobre sus importaciones de cloruro potásico. Pues bien, afirma, de los antecedentes del Reglamento impugnado y, en particular, del considerando 42 del Reglamento nº 643/94, se desprende que el derecho específico es el principal tipo de derecho impuesto por el Reglamento impugnado. El derecho variable tiene por único objeto impedir una nueva disminución de los precios que privaría de eficacia al derecho específico. En opinión del Consejo, la constatación de que los tres motivos formulados en la demanda se basan en una premisa falsa, a saber, que el derecho variable es el principal tipo de derecho impuesto por el Reglamento impugnado, basta por sí sola para que se desestime el recurso.
26 El Tribunal de Primera Instancia observa, en primer lugar, que la demandante solicita la anulación del artículo 1 del Reglamento impugnado únicamente en la medida en que impone un derecho específico sobre el cloruro potásico que exporta. Dado que la demandante no cuestiona la legalidad del Reglamento impugnado en la parte en que impone un derecho variable, el objeto del presente recurso se limita, por tanto, a la impugnación de la legalidad del Reglamento en la medida en que establece un derecho específico.
27 Debe señalarse en segundo término que, mediante sus motivos de anulación, la demandante pretende demostrar la ilegalidad del derecho específico con independencia de si se trata del principal derecho establecido por el Reglamento impugnado. Por consiguiente, contrariamente a lo sostenido por el Consejo, la cuestión de cuál es el principal derecho establecido por el Reglamento impugnado -el derecho específico o el derecho variable- carece de pertinencia para apreciar la legalidad de dicho Reglamento en el presente caso.
Sobre los motivos primero y segundo, basados en la infracción del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base y en la violación del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 3 B del Tratado
28 En primer lugar, la demandante sostiene que el Consejo estableció un derecho superior al margen de dumping e infringió de este modo el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base al imponer en el Reglamento impugnado un derecho variable o un derecho específico, en el caso de que éste fuera más elevado. Expone a este respecto que el derecho variable fue calculado de tal manera que corresponde exactamente al margen de dumping. Como el precio mínimo fue fijado en el nivel del valor normal del producto, el derecho variable es igual a la diferencia entre el valor normal y el precio a la exportación cif (coste, seguro y flete) y, por tanto, al margen de dumping establecido para cada transacción. La demandante destaca que, con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento impugnado, el derecho variable sólo se aplica si es inferior al derecho específico, que, por su parte, corresponde al margen de dumping calculado a partir de las exportaciones efectuadas durante el período de investigación. Dado que el importe del derecho variable representa exactamente el nivel de dumping establecido para cada operación de exportación, la demandante afirma que siempre que se aplique el derecho específico, su importe será superior al margen de dumping de la operación de exportación considerada. La demandante llega a la conclusión de que, al establecer un derecho específico además de un derecho variable, el Consejo infringió el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base.
29 La demandante añade en su escrito de réplica que, para no privar de eficacia al artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, las Instituciones comunitarias deben asegurarse de que el derecho antidumping no pueda aplicarse de manera tal que sea sistemáticamente superior al margen de dumping «real» en todas las transacciones futuras. La demandante sostiene que, en el presente caso, cuando se aplique el derecho específico, el importe del derecho antidumping será siempre y automáticamente superior al margen de dumping real en todas las transacciones futuras.
30 El Consejo, apoyado por la APEP, responde que, en virtud del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, los derechos antidumping se imponen a partir de las conclusiones relativas al período de investigación o de referencia. Por lo que respecta al razonamiento de la demandante según el cual el derecho específico será siempre y automáticamente superior al margen «real» de dumping en todas las transacciones futuras, a causa de los requisitos previstos para su aplicación por el artículo 1, apartado 2, del Reglamento impugnado, el Consejo estima que constituye un motivo nuevo que no cabe admitir con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
31 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que la demandante ya afirmó en su demanda: «Dado que el importe del derecho variable representa exactamente el nivel de dumping establecido para cada operación de exportación, siempre que se aplique el derecho específico el importe del derecho establecido en cada caso concreto será automáticamente superior al margen de dumping de la operación de exportación.»
32 En tales circunstancias, el razonamiento de la demandante -que, efectivamente, ésta desarrolló en la fase de réplica- según el cual el derecho específico será siempre y automáticamente superior al margen «real» de dumping en todas las transacciones futuras, debido a los requisitos previstos para su aplicación por el artículo 1, apartado 2, del Reglamento impugnado, no puede considerarse como un motivo de Derecho nuevo en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.
33 En segundo término, y en lo que respecta al examen del fondo del razonamiento de la demandante, debe recordarse que el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base dispone:
«[...] El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido con arreglo al presente Reglamento, pero deberá ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad.»
34 El margen de dumping «establecido», mencionado en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, es el constatado durante el período de investigación. En efecto, conforme al artículo 2, apartados 11 y 12, de dicho Reglamento, el margen de dumping se determina en relación con dicho período.
35 A este respecto debe destacarse que el Reglamento de base no prevé posibilidad alguna de tener en cuenta, para determinar el margen de dumping, elementos distintos de los constatados durante el período de investigación, como, por ejemplo, el margen de dumping «real» de operaciones de exportación futuras. En efecto, un Reglamento del Consejo por el que se impongan derechos antidumping debe basarse en hechos acreditados en un procedimiento contradictorio (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1987, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, 240/84, Rec. p. 1809, apartado 26). De este modo, en virtud del Reglamento de base, el concepto de margen de dumping «real» sólo es pertinente en el marco de los procedimientos de reconsideración de derechos existentes y de devolución de derechos percibidos, previstos en el artículo 11, apartados 3 y 8 respectivamente, de dicho Reglamento.
36 Pues bien, en el presente caso, la demandante reconoce que «el derecho específico se fijó en el mismo nivel que el margen de dumping establecido durante la investigación». Tampoco niega que el margen de dumping era inferior al margen de perjuicio.
37 En tales circunstancias, aunque el derecho antidumping impuesto fuera superior al margen de dumping «real», la demandante no puede afirmar que la imposición de un derecho específico en el Reglamento impugnado infrinja el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base.
38 En segundo lugar, la demandante alega que el Consejo violó el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 3 B del Tratado, al establecer un derecho específico además de un derecho variable. A este respecto, expone que el Consejo pudo haber alcanzado el objetivo de eliminación del dumping causante de un perjuicio para la industria comunitaria adoptando medidas que tuvieran un efecto menor en sus intereses. En efecto, un derecho variable habría eliminado por sí solo de manera adecuada el perjuicio causado por el dumping de la demandante, suprimiendo el margen de dumping.
39 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que en virtud del principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 3 B del Tratado, la legalidad de una normativa comunitaria está subordinada al requisito de que los medios que aplica sean adecuados para la consecución del objetivo legítimamente perseguido por la normativa de que se trate y no excedan de lo que sea necesario para obtenerlo, debiendo tenerse presente que, cuando haya que elegir entre varias medidas adecuadas, debe utilizarse, en principio, la menos severa (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1996, NMB France y otros/Comisión, T-162/94, Rec. p. II-427, apartado 69).
40 De los artículos 9, apartado 4, y 21, apartado 1, del Reglamento de base se desprende que el objetivo perseguido por las Instituciones comunitarias al imponer un derecho antidumping es eliminar el margen de dumping en la medida en que dicho margen causa un perjuicio a la industria comunitaria (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 1993, Findling Wälzlager, C-136/91, Rec. p. I-1793, apartados 11 a 13, y la sentencia NMB France y otros/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartado 76). No obstante, habida cuenta de que el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base deja a las Instituciones comunitarias un amplio margen de apreciación para determinar en cada caso el tipo de derecho apropiado (véanse en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 1990, Cartorobica, C-189/88, Rec. p. I-1269, apartado 25, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1995, Ferchimex/Consejo, T-164/94, Rec. p. II-2681, apartado 141), el control del Juez comunitario debe limitarse a determinar si las medidas adoptadas por el legislador comunitario, en el presente caso, la combinación de un derecho específico y un derecho variable, son manifiestamente inadecuadas en relación con el objetivo perseguido (sentencias del Tribunal de Primera Instancia NMB France y otros/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartados 70 y 73, y de 15 de diciembre de 1999, Petrotub y Republica/Consejo, asuntos acumulados T-33/98 y T-34/98, Rec. p. II-3837, apartado 89).
41 En general, se admite que un derecho variable es más favorable para los exportadores e importadores afectados que un derecho específico o un derecho ad valorem (sentencia Ferchimex/Consejo, citada en el apartado 40 supra, apartado 143). En efecto, un derecho variable permite evitar, en determinados supuestos, toda percepción de derechos antidumping.
42 No obstante, antes de imponer derechos antidumping, las Instituciones comunitarias ponderan intereses divergentes (véase, en este sentido, la sentencia NMB France y otros/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartado 71). No sólo toman en consideración los intereses de los exportadores e importadores que son objeto de la investigación, sino también los intereses de la industria comunitaria y, como se desprende del artículo 21 del Reglamento de base, los de los usuarios y consumidores. La ponderación de los diferentes intereses queda reflejada en el propio tenor del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, al disponer que el importe del derecho antidumping no podrá ser superior al que sea necesario para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad.
43 Debe recordarse que, en un principio, el Reglamento nº 3068/92 sólo imponía un derecho variable. La imposición de tal derecho, favorable a los operadores económicos afectados, se basa, al igual que cuando se acepta un compromiso, en una relación de confianza entre, por una parte, las Instituciones comunitarias y, por otra, los importadores y exportadores. En efecto, la eficacia de un derecho variable depende de la exactitud de las declaraciones efectuadas por los operadores económicos afectados sobre los precios a la exportación.
44 Procede señalar, a continuación, que la causa que llevó al Consejo a modificar en 1994 el Reglamento nº 3068/92 fue, precisamente, la elusión del derecho variable. Así, el Consejo explica en el considerando 42 del Reglamento nº 643/94 que era indispensable imponer un derecho específico habida cuenta de los importantes indicios que indicaban la elusión del precio mínimo fijado en el Reglamento nº 3068/92.
45 Del mismo considerando se desprende que el Consejo estimó necesario mantener el derecho variable, destinado a aplicarse únicamente en el caso de que sobrepasara el derecho específico, para evitar el riesgo de una disminución del precio a la exportación y, por ende, un aumento del dumping. Según el Consejo, dicho riesgo era real debido al gran exceso de capacidad de producción de potasa en los países exportadores afectados, la escasez de compradores locales, la existencia de grandes cantidades para la exportación y el relativo atractivo ofrecido por el mercado comunitario en comparación con otros mercados de exportación.
46 En el Reglamento impugnado, que fue adoptado a raíz de una reconsideración del Reglamento nº 643/94 solicitada por la demandante, el Consejo estimó que «la forma de las medidas [debía] seguir siendo una combinación de precio mínimo y derecho específico» (considerando 79 del Reglamento impugnado), lo que demuestra que seguía faltando la confianza necesaria para restablecer un único derecho variable. Así, la Comisión explicó en su documento de información final (véase el apartado 8 supra) que «se ha alegado que las medidas seguían siendo eludidas». En su escrito de 16 de febrero de 1998 (véase el apartado 10 supra) la Comisión afirmó también:
«El sistema dual de medidas fue establecido en 1994 con el fin de impedir que los exportadores eludieran la medidas aplicables en aquel momento, es decir, el precio mínimo. El análisis de la situación actual demuestra que este sistema dual conserva su razón de ser.»
47 Además, de los autos (anexos 4 a 7 de la demanda y considerandos 75 a 77 del Reglamento impugnado) se desprende que, por estas mismas razones, las Instituciones comunitarias rechazaron las propuestas de compromiso formuladas por la demandante en el procedimiento previo a la adopción del Reglamento impugnado.
48 De las consideraciones anteriores resulta que, con el fin de eliminar el margen de dumping de la manera más eficaz, el Consejo optó, en el Reglamento impugnado, por una combinación de un derecho específico y un derecho variable. Mientras que, en un principio, la ponderación de los diferentes intereses había llevado a esta Institución a imponer, en el Reglamento nº 3068/92, únicamente un derecho variable, favorable a los exportadores e importadores, en el Reglamento nº 643/94 y en el Reglamento impugnado, el Consejo se vio obligado a imponer un derecho específico, ya que el derecho variable, al ser eludido, no había permitido la eliminación del perjuicio causado a la industria comunitaria. Habida cuenta del riesgo real de una disminución del precio a la exportación, el Consejo consideró asimismo que la imposición de un derecho específico en el Reglamento nº 643/94 y en el Reglamento impugnado no podía garantizar por sí sola la eliminación de los efectos perjudiciales causados por el dumping, de modo que optó por una combinación de un derecho específico y un derecho variable.
49 También debe destacarse que la demandante no niega que se hubiera eludido el derecho variable impuesto por el Reglamento nº 3068/92, hecho que llevó a la imposición de un derecho específico además del derecho variable en el Reglamento nº 643/94 y en el Reglamento impugnado. Se limita a señalar que las formas de elusión han variado entre la adopción del Reglamento nº 643/94 y la del Reglamento impugnado (véanse los apartados 55 a 60 infra). La demandante tampoco niega que un derecho específico, que es el único derecho al que se refieren las pretensiones de la demanda, no es tan fácil de eludir como un derecho variable.
50 De todo lo anterior se deduce que la demandante no ha demostrado que el Consejo haya violado el principio de proporcionalidad al imponer, en el Reglamento impugnado, un derecho específico además de un derecho variable, aun cuando un Reglamento que sólo impusiera un derecho variable habría tenido «un efecto menor en sus intereses».
51 En tercer lugar, tras recordar que el objetivo perseguido por la imposición de un derecho antidumping es eliminar el perjuicio causado a la industria comunitaria por las importaciones que son objeto de dumping, la demandante sostiene que la preocupación por evitar la elusión de los derechos impuestos no puede justificar el establecimiento en el Reglamento impugnado de un sistema que combina la aplicación de un derecho variable y un derecho específico, ya que en su opinión existen otros medios para reprimir todas las formas de fraude aduanero.
52 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que la determinación por las Instituciones comunitarias del tipo de derecho antidumping apropiado se basa en la ponderación de los diferentes intereses (véase el apartado 42 supra). Dado que un derecho antidumping tiene por objeto eliminar el perjuicio causado a la industria comunitaria por prácticas de dumping, es razonable que, al elegir el derecho que van a imponer, dichas Instituciones tengan en cuenta consideraciones sobre la eficacia de la medida que piensan adoptar.
53 De ello resulta que, al elegir el derecho antidumping apropiado, las Instituciones comunitarias pueden tener en cuenta el riesgo de una elusión del derecho (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Climax Paper/Consejo, T-155/94, Rec. p. II-873, apartado 96, y de 25 de septiembre de 1997, Shanghai Bicycle/Consejo, T-170/94, Rec. p. II-1383, apartados 100 a 108). En efecto, resultará inapropiado un tipo de derecho que previsiblemente será eludido, ya que su aplicación no conseguirá eliminar el perjuicio causado a la industria comunitaria.
54 En tales circunstancias, la demandante se equivoca al afirmar que el Consejo violó el principio de proporcionalidad al imponer un derecho específico, que es el único derecho censurado en el caso de autos, con el fin de evitar el riesgo de elusión del derecho variable, aun cuando debieran existir otros medios para reprimir, en su caso, tales elusiones.
55 En cuarto lugar, la demandante alega en su escrito de réplica que la imposición de un derecho específico no es un instrumento adecuado para luchar contra las formas de elusión alegadas por el Consejo en su escrito de contestación, a saber, las declaraciones falsas respecto al origen o a la composición del producto importado y el abuso del régimen de perfeccionamiento activo. Según afirma, estas formas están destinadas a evitar totalmente el pago del derecho antidumping. La demandante aduce también que el Consejo reconoció de este modo que las formas de elusión que habían justificado el mantenimiento del sistema de derechos combinados en el Reglamento impugnado no tenían relación con las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptar el Reglamento nº 643/94.
56 El Tribunal de Primera Instancia hace constar que la demandante no impugna el razonamiento del Consejo según el cual, cuando se reconsideró el Reglamento nº 3068/92, los operadores económicos eludían el derecho variable impuesto por dicho Reglamento mediante declaraciones falsas relativas al precio a la exportación, lo que condujo al establecimiento de la combinación de un derecho específico y un derecho variable en el Reglamento nº 643/94.
57 Ha de destacarse además que el Consejo no ha reconocido en ningún momento que las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptar el Reglamento nº 643/94 hubieran desaparecido cuando se adoptó el Reglamento impugnado. En efecto, del documento de información final y del escrito de 16 de febrero de 1998 (véanse los apartados 8 y 10 supra) se desprende inequívocamente que las Instituciones comunitarias consideraban, en el momento de adoptar el Reglamento impugnado, que seguían concurriendo las circunstancias, expuestas en el considerando 42 del Reglamento nº 643/94, que justificaron la imposición de una combinación de derechos específico y variable. Según el Consejo, el derecho específico seguía siendo necesario para evitar el riesgo de elusión del derecho variable.
58 La demandante afirma erróneamente que el Reglamento impugnado viola el principio de proporcionalidad al mantener el sistema de derechos combinados impuesto en el Reglamento nº 643/94, siendo así que la práctica elusiva existente en el momento de adopción del Reglamento nº 643/94 -a saber, las declaraciones falsas relativas al precio a la exportación- había cesado cuando se adoptó el Reglamento impugnado. En efecto, cabe considerar que el establecimiento en el Reglamento nº 643/94 de una combinación de derechos variable y específico puso fin a dicha forma de elusión del derecho variable.
59 Así pues, cuando se adoptó el Reglamento impugnado, el Consejo debía evaluar el riesgo de que se volviese a eludir el derecho variable en el caso de que, como solicitaba la demandante, decidiera imponer de nuevo únicamente este tipo de derecho. Pues bien, las nuevas formas de elusión de derechos detectadas, cuya existencia no niega la demandante, demuestran que, en el momento de adoptarse el Reglamento impugnado, los operadores afectados seguían tratando de eludir en lo posible los derechos aplicables.
60 En tales circunstancias, el Consejo tenía razones para estimar que la persistencia de tales intentos de elusión justificaba el mantenimiento, en el Reglamento impugnado, de la combinación de un derecho específico y un derecho variable establecida por el Reglamento nº 643/94.
61 De todo lo anterior se deduce que procede desestimar los motivos primero y segundo.
Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 190 del Tratado
62 En primer lugar, la demandante sostiene, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia (sentencias de 12 de enero de 1995, Branco/Comisión, T-85/94, Rec. p. II-45, apartado 32, y de 14 de julio de 1995, Koyo Seiko/Consejo, T-166/94, Rec. p. II-2129, apartado 103), que el Consejo incumplió la obligación impuesta en el artículo 190 del Tratado al no haber explicado suficientemente en el Reglamento impugnado por qué era necesario establecer un derecho específico combinado con un derecho variable. La demandante insiste en que, en el considerando 42 del Reglamento nº 643/94, el Consejo había motivado ampliamente su decisión de modificar la forma del derecho impuesto en un principio para combinar un derecho específico con un derecho variable (véase el apartado 5 supra). Estima que, por el contrario, en el Reglamento impugnado no se indica la razón por la que seguía siendo necesaria la misma combinación de un derecho variable y un derecho específico cuando se adoptó dicho Reglamento. El mantenimiento de dicha combinación de dos derechos se justifica, en opinión de la demandante, únicamente con la afirmación de que «el margen de dumping ha variado poco desde el último examen» (considerando 78 del Reglamento impugnado). La demandante añade que en el documento de información final (véase el apartado 8 supra), la Comisión había dado una explicación diferente al mantenimiento de dicha forma de medidas, a saber, que «se ha alegado que las medidas seguían siendo eludidas» (p. 9).
63 La demandante recuerda también que, en las observaciones escritas que envió a la Comisión los días 15 de diciembre de 1997 y 25 de febrero de 1998 (véanse los apartados 9 y 13 supra), se opuso a la forma de medidas previstas alegando que era incompatible con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base. Añade que la afirmación de la Comisión, contenida en su escrito de 16 de febrero de 1998, según la cual el sistema de derechos combinados debía mantenerse por razón del análisis de la situación entonces existente, no constituye una motivación adecuada que justifique el establecimiento de medidas superiores al margen de dumping, con la consiguiente infracción del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base.
64 La demandante sostiene asimismo que el pasaje del documento de información final al que se refiere el Consejo en su escrito de contestación corresponde precisamente al tenor de los considerandos 78, 79 y 80 del Reglamento impugnado, a excepción de la siguiente frase, omitida en dicho Reglamento: «[A]demás, se ha alegado que las medidas seguían siendo eludidas.» La demandante estima que, a raíz de sus reiteradas objeciones y debido a la falta de pruebas que corroborasen la información sobre la continuidad de la elusión de las medidas, las Instituciones comunitarias decidieron finalmente suprimir esta justificación del mantenimiento de un sistema que combina la aplicación de un derecho variable y un derecho fijo.
65 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada, con el fin de defender sus derechos, y el Juez comunitario pueda ejercer su control. El alcance del deber de motivación ha de apreciarse en relación con el contexto y el procedimiento en cuyo marco se adoptó el Reglamento impugnado, así como con el conjunto de las normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia Petrotub y Republica/Consejo, citada en el apartado 40 supra, apartado 106).
66 En el caso de autos, la motivación del Reglamento impugnado debe apreciarse tomando en consideración la exposición de motivos de los Reglamentos nos 3068/92 y 643/94, que fueron modificados por el Reglamento impugnado, así como la información comunicada a la demandante durante el procedimiento administrativo y las observaciones que ésta realizó en el curso de dicho procedimiento sobre el sistema que combina la aplicación de dos derechos antidumping. En el presente caso, del examen de los motivos primero y segundo se deduce que la motivación del Reglamento impugnado, situada en su contexto, permitió a la demandante y al Tribunal de Primera Instancia conocer las justificaciones del sistema de medidas dobles. Debe recordarse a este respecto que de los considerandos 42 del Reglamento nº 643/94 y 79 del Reglamento impugnado, así como de la correspondencia intercambiada entre la Comisión y la demandante durante el procedimiento administrativo, se desprende que el Reglamento impugnado impuso un derecho específico con el fin de evitar el riesgo de elusión del derecho variable, dado que el mantenimiento de éste era necesario para prevenir una disminución de los precios a la exportación.
67 Por último, como sostiene el Consejo, éste no estaba obligado a reproducir en el Reglamento impugnado los motivos expuestos en el considerando 42 del Reglamento nº 643/94, ya que el Reglamento impugnado fue adoptado a raíz de la reconsideración del Reglamento nº 634/94. Bastaba con expresar, y así lo hizo el Consejo, que las circunstancias no habían cambiado desde la adopción del Reglamento nº 643/94.
68 Por consiguiente, debe desestimarse también el tercer motivo.
69 De todas las consideraciones anteriores se infiere que procede desestimar el recurso en su totalidad.
Costas
70 Conforme al artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
71 Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, y habiendo solicitado el Consejo y la APEP su condena en costas, procede condenar a la demandante a cargar, además de con sus propias costas, con las ocasionadas al Consejo y a la Comisión.
72 El artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento establece que las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por lo tanto, procede decidir que la Comisión soporte sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada),
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) La parte demandante cargará con sus propias costas, así como con las del Consejo y las de la Asociación de los Productores Europeos de Potasa.
3) La Comisión cargará con sus propias costas.