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Document 61998CJ0404
Judgment of the Court (Sixth Chamber) of 9 November 2000. # Josef Plum v Allgemeine Ortskrankenkasse Rheinland, Regionaldirektion Köln. # Reference for a preliminary ruling: Bundesgerichtshof - Germany. # Social security for migrant workers - Determination of the legislation applicable - Workers posted to another Member State. # Case C-404/98.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 9 de noviembre de 2000.
Josef Plum contra Allgemeine Ortskrankenkasse Rheinland, Regionaldirektion Köln.
Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania.
Seguridad social de los trabajadores migrantes - Determinación de la legislación aplicable - Trabajadores desplazados en otro Estado miembro.
Asunto C-404/98.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 9 de noviembre de 2000.
Josef Plum contra Allgemeine Ortskrankenkasse Rheinland, Regionaldirektion Köln.
Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania.
Seguridad social de los trabajadores migrantes - Determinación de la legislación aplicable - Trabajadores desplazados en otro Estado miembro.
Asunto C-404/98.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-09379
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2000:607
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 9 de noviembre de 2000. - Josef Plum contra Allgemeine Ortskrankenkasse Rheinland, Regionaldirektion Köln. - Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania. - Seguridad social de los trabajadores migrantes - Determinación de la legislación aplicable - Trabajadores desplazados en otro Estado miembro. - Asunto C-404/98.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-09379
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Legislación aplicable - Trabajadores de una empresa de un Estado miembro destinados a trabajos en el territorio de otro Estado miembro - Ejercicio por la empresa, a excepción de las actividades de gestión meramente internas, de la totalidad de sus actividades en el segundo Estado - Sumisión de los trabajadores a la legislación del Estado de empleo efectivo
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 13, ap. 2, letra a), y 14, ap. 1, letra a)]
$$El artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83, que permite a una empresa, en ciertas condiciones, mantener la afiliación de sus trabajadores desplazados temporalmente para efectuar un trabajo en un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio está establecida, al régimen de Seguridad Social del Estado miembro en cuyo territorio está establecida, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a los trabajadores de una empresa de construcción establecida en un Estado miembro que son destinados a trabajos de construcción en el territorio de otro Estado miembro en el que dicha empresa ejerce la totalidad de sus actividades, a excepción de las de gestión meramente internas. Conforme al artículo 13, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, tales trabajadores están sometidos a la legislación de Seguridad Social del Estado miembro en cuyo territorio ejercen efectivamente su actividad.
( véanse el apartado 23 y el fallo )
En el asunto C-404/98,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Bundesgerichtshof (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Josef Plum
y
Allgemeine Ortskrankenkasse Rheinland, Regionaldirektion Köln,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 13, apartado 2, letra a), y del artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. C. Gulmann, Presidente de Sala; los Sres. V. Skouris, J.-P. Puissochet (Ponente) y R. Schintgen y la Sra. F. Macken, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de la Allgemeine Ortskrankenkasse Rheinland, Regionaldirektion Köln, por los Sres. R. Nirk y N.J. Gross, Abogados ante el Bundesgerichtshof;
- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. W.-D. Plessing, Ministerialrat del Bundesministerium der Finanzen, y C.-D. Quassowski, Regierungsdirektor del citado Ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno belga, por la Sra. A. Snoecx, conseiller de la direction générale des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. C. Chavance, conseiller des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. M.A. Fierstra, hoofd van de afdeling Europees recht del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Fernandes, Director del Serviço Jurídico de la Direcção Geral das Comunidades Europeias del Ministério de Negócios Estrangeiros, y la Sra. S. Emídio de Almeida, Jurista de la Direcçao dos serviços de imigraçao e de apoio social de la Direcção geral dos assuntos consulares e das Comunidades Europeias del citado Ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno del Principado de Liechtenstein, por el Sr. C. Büchtel, Director del Departamento «Espacio Económico Europeo» del Gobierno, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Hillenkamp, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres. C. Jacobs y R. Karpenstein, Abogados de Hamburgo;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de junio de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 29 de octubre de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de noviembre siguiente, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 13, apartado 2, letra a), y del artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Plum y la Allgemeine Ortskrankenkasse Rheinland, Regionaldirektion Köln (en lo sucesivo, «AOK Rheinland»), relativo a unas cotizaciones de seguridad social exigidas por ésta en virtud del régimen alemán de seguridad social.
La normativa comunitaria
3 El Título II del Reglamento nº 1408/71, que comprende los artículos 13 a 17, contiene las normas relativas a la determinación de la legislación aplicable en materia de seguridad social.
4 El artículo 13, apartado 2, del citado Reglamento dispone:
«Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:
a) La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;
[...]»
5 El artículo 14, apartado 1, del mismo Reglamento prevé:
«La norma enunciada en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:
1. a) La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro al servicio de una empresa de la que dependa normalmente y destacada en el territorio de otro Estado miembro por esta empresa con el fin de efectuar allí un trabajo por su cuenta, quedará sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de este trabajo no exceda de doce meses y que no sea enviada en sustitución de otra persona que haya llegado al término del período por el que ha sido destacada;
[...]»
El litigio principal
6 El Sr. Plum es propietario de dos empresas que operan en el sector de la construcción y que tienen su domicilio en Geilenkirchen (Alemania), Plum Bauträger- und Bauunternehmung GmbH y Plum Bauunternehmung GmbH.
7 En 1989, el Sr. Plum fundó Aannemersbedrijf B3 Senator BV (en lo sucesivo, «Senator»), sociedad neerlandesa con domicilio en Heerlen (Países Bajos). La constitución de la citada sociedad tenía como finalidad hacer frente a la competencia cada vez más fuerte ejercida en Alemania por las empresas de construcción neerlandesas, cuyos costes salariales y cargas sociales son inferiores a los de las empresas alemanas.
8 En el transcurso de los años siguientes, Senator obtuvo todos sus pedidos de las dos empresas alemanas del Sr. Plum. Realizaba únicamente, con trabajadores contratados por ella y que residían en los Países Bajos o en Alemania, proyectos de construcción situados en este último Estado miembro. La duración prevista de los trabajos para cada uno de los citados proyectos nunca superaba los doce meses.
9 Senator mantenía en su domicilio una oficina que se hallaba ocupada por el arrendador de los locales comerciales, que era al propio tiempo el encargado de la sociedad. Éste recibía las llamadas telefónicas y el correo, que él mismo despachaba o enviaba a las empresas alemanas del Sr. Plum. En dicha oficina se conservaban los libros de la sociedad, teniendo lugar allí asimismo las entrevistas previas a la contratación del personal.
10 Entre 1989 y febrero de 1993, Senator pagó sus cotizaciones de seguridad social a la AOK Rheinland. Sin embargo, después de que las autoridades tributarias neerlandesas le hubieran reclamado el pago de las cotizaciones de seguridad social, la citada sociedad pagó sus cotizaciones en los Países Bajos y ya no abonó ninguna otra cantidad al referido organismo alemán. A finales de 1994, Senator puso fin a sus actividades.
11 Dado que el Sr. Plum se había constituido garante de todas las obligaciones de Senator frente a la AOK Rheinland, este organismo le reclamó el pago de las cotizaciones de seguridad social por importe de 100.430,02 DEM, más los intereses correspondientes al período comprendido entre marzo de 1993 y abril de 1994. Puesto que los órganos jurisdiccionales tanto de primera instancia como de apelación estimaron el recurso que la AOK Rheinland había interpuesto contra él, el Sr. Plum interpuso recurso de casación («Revision» alemana) ante el Bundesgerichtshof, en el cual afirmaba que únicamente se le podían exigir cotizaciones de seguridad social en los Países Bajos, conforme al artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71.
12 En su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional señala que el recurso del Sr. Plum deberá resolverse en función de si los trabajadores de Senator están sometidos a la legislación alemana de seguridad social o por el contrario a la legislación neerlandesa.
13 Al considerar que la respuesta a esta cuestión dependía de la interpretación del artículo 13, apartado 2, letra a), y del artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) Una persona que ha sido contratada por una empresa (en el presente caso, una sociedad neerlandesa de responsabilidad limitada), que tiene su domicilio social en un Estado miembro (en el caso de autos, en los Países Bajos) y que mantiene en él una oficina, pero que opera fundamentalmente en el territorio de otro Estado miembro y que, con anterioridad, operaba exclusivamente en este último Estado miembro (en el presente caso, en el ámbito de la ejecución de proyectos de construcción), ¿ejerce su actividad en el territorio del primer Estado miembro [artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 en su versión de 2 de junio de 1983; DO L 230, pp. 8 y siguientes; EE 05/03, p. 53]?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿existe un desplazamiento a los efectos del artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento citado en la primera cuestión cuando una empresa de construcción con domicilio social en un Estado miembro, emplea a sus trabajadores fundamentalmente en proyectos de construcción en otro Estado miembro y en el pasado los ocupó durante varios años exclusivamente en dicho Estado, pero la duración previsible del trabajo en cada proyecto de construcción, sin embargo, no supera los doce meses?»
Sobre la primera cuestión
14 Con carácter preliminar, debe recordarse que el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 constituye una excepción a la regla, establecida en su artículo 13, apartado 2, letra a), de que el trabajador está sometido a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerce una actividad por cuenta ajena (sentencia de 10 de febrero de 2000, FTS, C-202/97, Rec. p. I-883, apartado 30).
15 Si bien los artículos 14 a 17 del Reglamento nº 1408/71 establecen otras excepciones a esta regla del Estado de empleo, de la resolución de remisión se desprende que el sometimiento de los trabajadores de Senator a la legislación de seguridad social del Estado miembro en el cual la citada sociedad tiene su domicilio y no a la legislación correspondiente al Estado miembro en el que tales trabajadores ejercen efectivamente su actividad supone que estos últimos se rigen por el artículo 14, apartado 1, letra a), del citado Reglamento.
16 Por consiguiente, la primera cuestión del órgano jurisdiccional remitente tiene por objeto que se dilucide si el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que es de aplicación a los trabajadores de una empresa de construcción establecida en un Estado miembro que son destinados a trabajos de construcción en el territorio de otro Estado miembro en el que la citada empresa ejerce la totalidad de sus actividades, a excepción de las de gestión meramente internas.
17 Tanto la AOK Rheinland como los Gobiernos alemán, belga, francés, neerlandés, portugués y del Principado de Liechtenstein, al igual que la Comisión, afirman que, en una situación de esta índole, no es aplicable el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento, dado que la empresa de que se trata no ejerce ninguna actividad económica de importancia en el Estado miembro en el que tiene su domicilio. Por consiguiente, los trabajadores de dicha empresa están sometidos a la legislación de seguridad social del Estado miembro en el que ejercen efectivamente su actividad, conforme al artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71.
18 Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones del Título II del Reglamento nº 1408/71, del cual forma parte el artículo 14, constituyen un sistema completo y uniforme de normas de conflicto de leyes, cuya finalidad es someter a los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad al régimen de seguridad social de un único Estado miembro, para evitar la acumulación de legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que pueden resultar de ello (véase, en particular, la sentencia FTS, antes citada, apartado 20).
19 El artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 tiene especialmente por objeto promover la libre prestación de servicios en beneficio de aquellas empresas que lo utilicen para enviar trabajadores a Estados miembros distintos de aquel en el que están establecidas. En efecto, pretende superar las trabas que pudieran obstaculizar la libre circulación de los trabajadores y favorecer la interpenetración económica, evitando complicaciones administrativas, en particular, a los trabajadores y a las empresas (sentencias de 17 de diciembre de 1970, Manpower, 35/70, Rec. p. 1251, apartado 10 y FTS, antes citada, apartado 28).
20 Como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 11 de la sentencia Manpower, antes citada, para evitar que una empresa establecida en el territorio de un Estado miembro esté obligada a afiliar a sus trabajadores, sujetos normalmente a la legislación de seguridad social de este Estado, al régimen de seguridad social de otro Estado miembro a donde fueran enviados para realizar trabajos de corta duración -lo que complicaría aún más el ejercicio de la libre prestación de servicios- el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 permite a la empresa mantener la afiliación de sus trabajadores al régimen de seguridad social del primer Estado miembro en la medida en que dicha empresa cumpla los requisitos que regulan esta libertad de prestación de servicios (sentencia FTS, antes citada, apartado 29).
21 En los apartados 33 y 45 de la sentencia FTS, antes citada, el Tribunal de Justicia dedujo de ello que, para beneficiarse de la ventaja ofrecida por el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, una empresa de trabajo temporal que, desde un primer Estado miembro, pone trabajadores a disposición de empresas situadas en el territorio de otro Estado miembro, debe ejercer normalmente sus actividades en el primer Estado, es decir, que debe ejercer allí habitualmente actividades de importancia.
22 De ello se deduce que una empresa de construcción, establecida en un Estado miembro, que envía a sus trabajadores al territorio de otro Estado miembro en el que ejerce todas sus actividades, a excepción de las de gestión meramente internas, no puede acogerse al artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71.
23 Procede pues, responder a la primera cuestión que el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a los trabajadores de una empresa de construcción establecida en un Estado miembro que son destinados a trabajos de construcción en el territorio de otro Estado miembro en el que dicha empresa ejerce la totalidad de sus actividades, a excepción de las de gestión meramente internas. Conforme al artículo 13, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, tales trabajadores están sometidos a la legislación de seguridad social del Estado miembro en cuyo territorio ejercen efectivamente su actividad.
Sobre la segunda cuestión
24 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no es necesario responder a la segunda.
Costas
25 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, belga, francés, neerlandés, portugués y del Principado de Liechtenstein, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 29 de octubre de 1998, declara:
El artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a los trabajadores de una empresa de construcción establecida en un Estado miembro que son destinados a trabajos de construcción en el territorio de otro Estado miembro en el que dicha empresa ejerce la totalidad de sus actividades, a excepción de las de gestión meramente internas. Conforme al artículo 13, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, tales trabajadores están sometidos a la legislación de seguridad social del Estado miembro en cuyo territorio ejercen efectivamente su actividad.