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Document 61998CJ0382

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 16 de diciembre de 1999.
The Queen contra Secretary of State for Social Security, ex parte John Henry Taylor.
Petición de decisión prejudicial: High Court of Justice, Queen's Bench Division - Reino Unido.
Directiva 79/7/CEE - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - Concesión de una ayuda para gastos de calefacción en invierno - Relación con la edad de jubilación.
Asunto C-382/98.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 I-08955

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1999:623

61998J0382

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 16 de diciembre de 1999. - The Queen contra Secretary of State for Social Security, ex parte John Henry Taylor. - Petición de decisión prejudicial: High Court of Justice, Queen's Bench Division - Reino Unido. - Directiva 79/7/CEE - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - Concesión de una ayuda para gastos de calefacción en invierno - Relación con la edad de jubilación. - Asunto C-382/98.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-08955


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - Ámbito de aplicación material de la Directiva 79/7/CEE - Ayuda para gastos de calefacción en invierno pagada a las personas que hayan alcanzado una edad mínima y no en función de la escasez de recursos económicos - Inclusión

(Directiva 79/7/CEE del Consejo, art. 3, ap. 1)

2 Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - Directiva 79/7/CEE - Excepción admitida en relación con las consecuencias que puedan derivarse para otras prestaciones de la existencia de edades de jubilación diferentes - Alcance - Limitación únicamente a las discriminaciones relacionadas necesaria y objetivamente con la diferencia de la edad de jubilación - Discriminación en materia de ayudas para gastos de calefacción en invierno - Exclusión

[Directiva 79/7/CEE del Consejo, art. 7, ap. 2, letra a)]

Índice


1 El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, el cual define el ámbito de aplicación material de la Directiva, debe interpretarse en el sentido de que una ayuda para gastos de calefacción en invierno, que forma parte de un régimen legal, está comprendida dentro de dicha Directiva, en la medida en que el pago de la ayuda esté supeditado siempre a la condición de que su beneficiario haya alcanzado la edad legal de la jubilación y que la ayuda tienda a protegerle contra el riesgo de vejez mencionado en dicho artículo. La prestación puede ser concedida a las personas de edad avanzada, aunque no tengan dificultades económicas, de forma que no puede considerarse que la protección contra la escasez de recursos económicos constituya la finalidad de la prestación.

2 La excepción al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, establecida en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, no se aplica a una prestación como una ayuda para gastos de calefacción en invierno cuyo pago está supeditado a la condición de que su beneficiario haya alcanzado la edad legal para la jubilación, es decir, 60 años para las mujeres y 65 años para los hombres.

En efecto, tal discriminación no está relacionada objetiva y necesariamente con la diferencia entre la edad de jubilación de los hombres y la de las mujeres. Por una parte, desde el punto de vista del equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social no es necesaria, ni para el equilibrio financiero de los regímenes contributivos de pensión ni para el equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social en su conjunto. Por otra parte, desde el punto de vista de la coherencia entre el régimen de pensiones de jubilación y el de las demás prestaciones, no se impone, porque, si bien dicha prestación está destinada a proteger contra el riesgo de vejez y sólo debe pagarse a las personas a partir de una edad determinada, de ello no se deduce que esta edad deba coincidir necesariamente con la edad legal de jubilación y ser, por ello, diferente para los hombres y para las mujeres.

Partes


En el asunto C-382/98,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Divisional Court) (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

The Queen

y

Secretary of State for Social Security,

ex parte: John Henry Taylor,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 3 y 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: R. Schintgen, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Sexta; P.J.G. Kapteyn, G. Hirsch, H. Ragnemalm (Ponente) y V. Skouris, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre del Sr. Taylor, por la Sra. D. Rose, Barrister, y por el Sr. P. Leach, Legal director de la organización Liberty;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por los Sres. D. Pannick, QC, y T. de la Mare, Barrister;

- en nombre el Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, Oberrätin del Bundeskamzleramt, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. A. Aresu, miembro del Servicio Jurídico, y la Sra. N. Yerrell, funcionaria nacional adscrita al mismo Servicio, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Taylor, del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión, expuestas en la vista de 8 de julio de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de septiembre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 9 de octubre de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de octubre siguiente, la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Divisional Court), planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 3 y 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de una demanda presentada en un «judicial review» ante la High Court of Justice por el Sr. Taylor, que aduce ser víctima de una discriminación en razón del sexo que es contraria a la Directiva, debido a que se le ha denegado el beneficio de la ayuda para gastos de calefacción en invierno establecida por los Social Fund Winter Fuel Payment Regulations 1998 (Reglamento sobre ayudas del Fondo Social para gastos de calefacción en invierno; en lo sucesivo, «Reglamento»).

La normativa comunitaria

3 Según su artículo 3, apartado 1, letra a), la Directiva se aplicará a los regímenes legales que aseguren una protección contra los siguientes riesgos:

- enfermedad,

- invalidez,

- vejez,

- accidente laboral y enfermedad profesional,

- desempleo.

4 Sin embargo, el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva establece:

«La presente Directiva no obstará a la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación:

a) la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones.»

5 No obstante, según el artículo 7, apartado 2, de la Directiva, los Estados miembros examinarán periódicamente las materias excluidas en virtud del apartado 1, a fin de comprobar, teniendo en cuenta la evolución social en la materia, si está justificado mantener las exclusiones de las que se trata.

La normativa nacional

6 El 8 de enero de 1998, se adoptó el Reglamento con arreglo a la Social Security Contributions and Benefits Act 1992 (Ley relativa a las cotizaciones y prestaciones de Seguridad Social; en lo sucesivo, «Ley de 1992»).

7 El artículo 2 del Reglamento establece las dos categorías siguientes de personas que tienen derecho a la ayuda del Social Fund (Fondo Social), para gastos de calefacción en invierno:

- con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento, las personas beneficiarias de un complemento de recursos o de un subsidio por búsqueda de empleo basado en los ingresos (la concesión de ambas prestaciones está sujeta a requisitos de ingresos) y que perciben una de las diferentes prestaciones que sólo se otorgan a las personas que han alcanzado una edad mínima determinada o que conviven con una persona que haya alcanzado dicha edad (60 años y más, en todos los casos);

- con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento, las personas comprendidas en las categorías enumeradas en el apartado 6, a saber, los hombres de 65 años o más y las mujeres de 60 años o más que tienen derecho a percibir una de las prestaciones que figuran en el apartado 6. Algunas de estas prestaciones están sujetas a requisitos de ingresos y otras no lo están, como la pensión estatal de jubilación.

8 De conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento, las personas comprendidas en la primera categoría tienen derecho a una ayuda para gastos de calefacción por importe de 50 GBP por año. Las comprendidas en la segunda categoría tienen derecho a una ayuda de 20 GBP, o de 10 GBP si viven con una persona que tiene derecho a la misma.

9 Es preciso señalar que, en virtud de las disposiciones del artículo 1 del Reglamento, en relación con las del artículo 44 de la Ley de 1992 y con las del anexo 4 de la Pensions Act 1995 (Ley de pensiones), la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 2, apartado 6, del Reglamento es una pensión de jubilación abonada por el Estado, de la que puede beneficiarse el solicitante que cumpla los requisitos de cotización y que haya alcanzado los 65 años de edad en el caso de los hombres y los 60 años en el de las mujeres.

Los hechos del litigio principal

10 El Sr. Taylor, nacido el 3 de junio de 1935, que había estado empleado en la Administración de Correos antes de jubilarse, pagó sus cotizaciones de Seguridad Social durante toda su vida activa. En 1998, a los 62 años, percibía una pensión concedida por la Administración de Correos. Si hubiera sido de sexo femenino, habría percibido una pensión estatal de jubilación. Se queja de ser víctima de una discriminación ilícita por razón de su sexo en la medida en que se le ha denegado la ayuda establecida por el Reglamento para gastos de calefacción en invierno, por un importe de 20 GBP, a cargo del Estado. Consta que, en las mismas circunstancias, una persona de la misma edad, pero de sexo femenino, habría percibido esta ayuda.

11 El 6 de abril de 1998, el Sr. Taylor interpuso un recurso ante la High Court of Justice impugnando la negativa al pago de la ayuda para gastos de calefacción en invierno.

Las cuestiones prejudiciales

12 En estas circunstancias, la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Divisional Court), decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Directiva 79/7/CEE las ayudas para gastos de calefacción en invierno concedidas conforme a lo previsto en el artículo 2, apartados 5 y 6, y en el artículo 3, apartado 1, letra b), de los Social Fund Winter Fuel Payment Regulations 1998 (Reglamento sobre ayudas del Fondo Social para gastos de calefacción en invierno)?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

a) ¿Es aplicable a este caso el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7/CEE?

b) En concreto, ¿puede el demandado invocar la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE, teniendo en cuenta que tanto la Social Security Contributions and Benefits Act 1992 (Ley relativa a las cotizaciones y prestaciones de Seguridad Social de 1992) como los Social Fund Winter Fuel Payment Regulations 1998, que desarrollan dicha Ley, entraron en vigor después del 23 de diciembre de 1984, fecha límite para adaptar plenamente el Derecho interno a la mencionada Directiva?»

Sobre la primera cuestión

13 Mediante su primera cuestión, la High Court of Justice pide que se dilucide si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que entra en el ámbito de aplicación de ésta una ayuda para gastos de calefacción en invierno, como la concedida en virtud del artículo 2, apartados 5 y 6, y del artículo 3, apartado 1, del Reglamento.

14 Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, para que una prestación esté incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva debe constituir total o parcialmente un régimen legal de protección contra alguno de los riesgos enumerados en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva, o una forma de ayuda social que tenga el mismo objetivo, y estar directa y efectivamente vinculada con la protección contra cualquiera de dichos riesgos (véanse las sentencias de 4 de febrero de 1992, Smithson, C-243/90, Rec. p. I-467, apartados 12 y 14; de 16 de julio de 1992, Jackson y Cresswell, asuntos acumulados C-63/91 y C-64/91, Rec. p. I-4737, apartados 15 y 16, y de 9 de octubre de 1995, Richardson, C-137/94, Rec. p. I-3407, apartados 8 y 9).

15 Es preciso hacer constar, como por otro lado ninguna de las partes lo ha discutido, que la prestación controvertida en el procedimiento principal forma parte de un régimen legal en la medida en que fue adoptada en virtud de una habilitación legislativa, a saber la Ley de 1992, y fue aplicada mediante una disposición de desarrollo, a saber, el Reglamento.

16 Por consiguiente, procede examinar si la prestación controvertida en el procedimiento principal está directa y efectivamente vinculada con la protección contra cualquiera de los riesgos enumerados en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva (véase la sentencia Richardson, antes citada, apartado 9).

17 Según el Sr. Taylor y la Comisión, la ayuda para gastos de calefacción en invierno está directa y efectivamente vinculada con uno de los riesgos enumerados en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva, a saber, el riesgo de vejez. A este respecto, señalan que el pago de la ayuda está sujeto al requisito de que su beneficiario haya cumplido, según sea mujer u hombre, los 60 o los 65 años de edad. Destacan que el hecho de que el Social Fund cubra determinadas necesidades y riesgos que exceden del ámbito de aplicación de la Directiva no es determinante. Sobre este extremo, indican que, si las consideraciones de orden general relativas al Social Fund permitieran considerar que un régimen individual de ayudas abonadas por dicho Fondo no entra en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva, se comprometería la eficacia de esta última.

18 Por el contrario, los Gobiernos del Reino Unido y austriaco consideran que la prestación no está vinculada con un riesgo cubierto por la Directiva, en la medida en que esta prestación está destinada a ayudar a las personas desfavorecidas a pagar sus gastos de calefacción durante el invierno, lo que constituye un riesgo que no está comprendido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva.

19 El Gobierno del Reino Unido se basa, en particular, en el marco legal en el que se inserta la prestación, a saber, la Ley de 1992 que confiere la facultad de adoptar los reglamentos relativos a las prestaciones que ha de pagar el Social Fund. Pues bien, éste tiene por objetivo ayudar a categorías de personas que se encuentran en situaciones financieras y materiales menos holgadas. El hecho de que el criterio de la vejez sea igualmente pertinente para el pago de la prestación controvertida en el procedimiento principal no basta para que esté comprendida por la Directiva.

20 Además, el Gobierno del Reino Unido alega que, aun cuando se haya efectuado una distinción entre el Reglamento y su contexto legal global, se desprende del propio tenor literal del Reglamento que una de las finalidades esenciales de la prestación es ayudar a las personas que se hallan en situación de indigencia. A este respecto, dicho Gobierno examina conjuntamente los apartados 2 y 6 del artículo 2 del Reglamento. Subraya que la primera categoría de personas, determinada en el apartado 2, está limitada a aquellas que sean beneficiarias de un complemento de recursos o de un subsidio por búsqueda de empleo basado en los ingresos; la segunda categoría, determinada en el apartado 6, al que remite el apartado 5, incluye a estas mismas personas.

21 Es preciso señalar que el objetivo perseguido por el Social Fund no es pertinente a efectos de determinar si la prestación controvertida en el procedimiento principal se refiere a uno de los riesgos enumerados en la Directiva, puesto que se trata de un Fondo del que proceden prestaciones de naturaleza extremadamente variada. Por lo tanto, procede examinar la normativa que establece la prestación controvertida en el procedimiento principal, es decir, el Reglamento.

22 A este respecto, hay que destacar que el Reglamento contiene dos definiciones diferentes de las personas que pueden beneficiarse de la prestación, la primera en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento, y la segunda, en el artículo 2, apartados 5 y 6, del Reglamento. En la medida en que la cuestión planteada se refiere únicamente a la segunda definición y que ésta es independiente de la primera, procede examinar esta definición aisladamente, al contrario de lo que pretende el Gobierno del Reino Unido, y verificar si la prestación, cuyo objetivo está determinado en función de las personas consideradas en la segunda definición, entra en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva.

23 Se desprende del artículo 2, apartados 5 y 6, del Reglamento que la prestación puede ser concedida a las personas de edad avanzada, aunque no tengan dificultades económicas y materiales. De ello se deduce que, al contrario de lo que pretende el Gobierno del Reino Unido, la protección contra la escasez de recursos económicos no puede ser considerada en el sentido de que constituye la finalidad del Reglamento. Por el contrario, la prestación sólo puede ser concedida a las personas que hayan alcanzado la edad mínima de 60 años en el caso de las mujeres y de 65 años en el de los hombres. Se trata de un requisito exigido para la concesión de la prestación, el cual es aplicable a todas las personas consideradas en la disposición de que se trata.

24 Es necesario reconocer que la prestación controvertida en el procedimiento principal sólo está destinada a las personas que hayan alcanzado la edad legal de la jubilación y que, por consiguiente, tiende a protegerlas contra el riesgo de vejez mencionado en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva. El hecho de que el solicitante de la prestación deba ser igualmente beneficiario de una de las prestaciones enumeradas en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento no modifica esta afirmación. En efecto, estas prestaciones son de naturaleza variada y únicamente algunas de ellas están destinadas a proteger contra la insuficiencia de recursos económicos.

25 En la medida en que la concesión de la ayuda para gastos de calefacción en invierno a cualquiera de las categorías de personas consideradas siempre está subordinada a la realización del riesgo de vejez, hay que considerar que esta ayuda protege directa y efectivamente contra este riesgo.

26 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que una ayuda para gastos de calefacción en invierno, como la concedida en virtud del artículo 2, apartados 5 y 6, y del artículo 3, apartado 1, del Reglamento, está comprendida dentro de dicha Directiva.

Sobre la segunda cuestión

27 Mediante la primera parte de su segunda cuestión, la High Court of Justice pide que se dilucide si la excepción prevista en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva se aplica a una ayuda para gastos de calefacción en invierno, como la concedida en virtud del artículo 2, apartados 5 y 6, y del artículo 3, apartado 1, del Reglamento.

28 Conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la aplicación de edades diferentes según el sexo a un régimen de prestaciones distinto del régimen de pensiones de vejez y jubilación sólo puede estar justificada si la discriminación a la que da lugar la diferencia de edad es objetivamente necesaria para evitar que se ponga en peligro el equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social o para garantizar la coherencia entre el régimen de pensiones de jubilación y el régimen de las demás prestaciones (véase la sentencia de 30 de marzo de 1993, Thomas y otros, C-328/91, Rec. p. I-1247, apartado 12).

29 Ante todo, en relación con el requisito relativo a la protección del equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya declaró que la concesión de prestaciones incluidas en regímenes no contributivos a personas que sufren determinadas contingencias, sin tener en cuenta el derecho de dichas personas a una pensión de vejez conforme a los períodos de cotización cubiertos, no ejerce una influencia directa sobre el equilibrio financiero de los regímenes contributivos de pensión (véase la sentencia Thomas y otros, antes citada, apartado 14).

30 Seguidamente, es necesario señalar que las partes que intervienen en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han reconocido que el argumento relativo al equilibrio financiero no puede aplicarse a las prestaciones no contributivas, como las controvertidas en el procedimiento principal.

31 En estas circunstancias, hay que reconocer que la supresión de la discriminación no tiene incidencia sobre el equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social en su conjunto.

32 Por lo que respecta a la coherencia entre el régimen de pensiones de jubilación y el de las demás prestaciones, es preciso examinar si las edades diferentes fijadas para la concesión de la prestación controvertida en el procedimiento principal son objetivamente necesarias.

33 Según el Gobierno del Reino Unido, suponiendo que la prestación controvertida en el procedimiento principal sea considerada en el sentido de que está destinada a proteger contra el riesgo de vejez, sería incoherente elegir una edad diferente a la aplicable al pago de la pensión estatal de jubilación, la cual tiene precisamente por objeto el riesgo de vejez.

34 A este respecto, es necesario hacer constar que si la prestación está destinada a proteger contra el riesgo de vejez y en consecuencia sólo debe pagarse a las personas a partir de una edad determinada, de ello no se deduce que esta edad deba coincidir necesariamente con la edad legal de la jubilación y ser, por ello, diferente para los hombres y para las mujeres.

35 Habida cuenta de lo que antecede, procede concluir que una discriminación como la controvertida en el procedimiento principal no está vinculada necesariamente con la diferencia entre la edad de la jubilación de los hombres y la de las mujeres, de modo que no está cubierta por la excepción prevista en el artículo 7, apartado 1, letra a) de la Directiva.

36 En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que la excepción establecida en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva no se aplica a una prestación como la concedida en virtud del artículo 2, apartados 5 y 6, y del artículo 3, apartado 1, del Reglamento.

37 Teniendo en cuenta la respuesta dada a la primera parte de la segunda cuestión, no procede responder a la segunda parte de ésta.

Decisión sobre las costas


Costas

38 Los gastos efectuados por los Gobiernos austriaco y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Divisional Court), mediante resolución de 9 de octubre de 1998, declara:

1) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que una ayuda para gastos de calefacción en invierno, como la concedida en virtud del artículo 2, apartados 5 y 6, y del artículo 3, apartado 1, de los Social Fund Winter Fuel Payment Regulations 1998, está comprendida dentro de dicha Directiva.

2) La excepción establecida en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7 no se aplica a una prestación como la concedida en virtud del artículo 2, apartados 5 y 6, y del artículo 3, apartado 1, de los Social Fund Winter Fuel Payment Regulations 1998.

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