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Document 61998CJ0354

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 8 de julio de 1999.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa.
    Incumplimiento de Estado - No adaptación del Derecho interno a la Directiva 96/97/CE.
    Asunto C-354/98.

    Recopilación de Jurisprudencia 1999 I-04927

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1999:386

    61998J0354

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 8 de julio de 1999. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa. - Incumplimiento de Estado - No adaptación del Derecho interno a la Directiva 96/97/CE. - Asunto C-354/98.

    Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-04927


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1 Estados miembros - Obligaciones - Incumplimiento - Mantenimiento de una disposición nacional incompatible con el Derecho comunitario - Inadmisibilidad independientemente del carácter directamente aplicable o no de la norma de Derecho comunitario de que se trate

    2 Actos de las Instituciones - Directivas - Ejecución por los Estados miembros - Directiva que tiene como fin crear derechos a favor de los particulares - Adaptación del Derecho interno sin actividad normativa - Improcedencia

    Índice


    1 La incompatibilidad de una legislación nacional con las disposiciones comunitarias, aunque sean directamente aplicables, sólo puede quedar definitivamente eliminada mediante disposiciones internas de carácter obligatorio que tengan el mismo valor jurídico que aquellas que deben modificarse.

    2 Las disposiciones de una Directiva deben ser ejecutadas con indiscutible fuerza imperativa y con la especificidad, precisión y claridad exigidas, para cumplir la exigencia de seguridad jurídica, la cual requiere que, en el supuesto de que la Directiva tenga como fin crear derechos a favor de los particulares, los beneficiarios puedan conocer todos sus derechos.

    Partes


    En el asunto C-354/98,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Marie Wolfcarius, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del citado Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandante,

    contra

    República Francesa, representada por las Sras. Kareen Rispal-Bellanger, sous-directeur du droit économique international et droit communautaire de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y Anne de Bourgoing, chargé de mission de la citada Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/97/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, por la que se modifica la Directiva 86/378/CEE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de Seguridad Social (DO 1997, L 46, p. 20), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Primera),

    integrado por los Sres.: P. Jann, Presidente de Sala, D.A.O. Edward (Ponente) y L. Sevón, Jueces;

    Abogado General: Sr. A. La Pergola;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    visto el informe del Juez Ponente;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de mayo de 1999;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de septiembre de 1998, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), con objeto de que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/97/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, por la que se modifica la Directiva 86/378/CEE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de Seguridad Social (DO 1997, L 46, p. 20; en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.

    2 La Directiva adaptó las disposiciones de la Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986 (DO L 225, p. 40), afectadas por la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C-262/88, Rec. p. I-1889).

    3 En virtud del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva, los Estados miembros debían adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva a más tardar el 1 de julio de 1997 e informar inmediatamente de ello a la Comisión.

    4 Cuando la Comisión comprobó que había expirado el referido plazo y que no se le había informado de la existencia de medidas adoptadas por la República Francesa, requirió a este Estado miembro, mediante escrito de 9 de septiembre de 1997, para que le presentara sus observaciones en un plazo de dos meses.

    5 Mediante escrito de 26 de noviembre de 1997, las autoridades francesas indicaron que estaban en proceso de elaboración las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva.

    6 Por considerar la Comisión que no había sido informada de las disposiciones adoptadas para dar cumplimiento a la Directiva, dirigió un dictamen motivado a la República Francesa, mediante escrito de 22 de abril de 1998, en el cual le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse a las obligaciones derivadas de la Directiva en un plazo de dos meses a partir de la notificación del citado dictamen.

    7 Mediante escrito de 17 de julio de 1998, las autoridades francesas respondieron que las disposiciones legales relativas a los trabajadores por cuenta ajena figurarían en el próximo proyecto de Ley por el que se aprueban diversas medidas de carácter social, que debía presentarse al Parlamento. Dichas autoridades recordaron, además, que los regímenes profesionales de que se trata eran establecidos y modificados libremente por los interlocutores sociales dentro del marco normativo nacional y respetando el Derecho comunitario y que una gran parte de los regímenes privados había sido objeto de las adaptaciones necesarias antes de la adopción de la Directiva, sobre la base directamente de la jurisprudencia Barber, que ya era conocida por los responsables de los regímenes.

    8 Al no haber recibido ninguna otra comunicación de la República Francesa, la Comisión interpuso el presente recurso.

    9 El Gobierno francés no niega que el Derecho interno de su país no se haya adaptado a la Directiva en el plazo señalado. Sin embargo, afirma que el Parlamento debe aprobar el proyecto de Ley que garantice la adaptación del Derecho interno a la Directiva.

    10 Sin embargo, el citado Gobierno afirma, en primer lugar, que los regímenes profesionales en cuestión son establecidos y modificados libremente por los interlocutores sociales dentro del marco normativo nacional y respetando el Derecho comunitario, a continuación que una gran parte de los regímenes privados ya había sido objeto de las adaptaciones necesarias antes de la adopción de la Directiva y, finalmente, que, conforme a los principios del efecto directo y de la primacía del Derecho comunitario, los justiciables no pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales franceses el último párrafo del artículo L 913-1 del code de la sécurité sociale, el cual autoriza las discriminaciones en materia de fijación de la edad de jubilación y en lo relativo a los requisitos de concesión de las pensiones de supervivencia.

    11 Sobre este particular, basta recordar, de una parte, que, según jurisprudencia reiterada, la incompatibilidad de una legislación nacional con las disposiciones comunitarias, aunque sean directamente aplicables, sólo puede quedar definitivamente eliminada mediante disposiciones internas de carácter obligatorio que tengan el mismo valor jurídico que aquellas que deben modificarse y, de otra parte, que las disposiciones de una Directiva deben ser ejecutadas con indiscutible fuerza imperativa y con la especificidad, precisión y claridad exigidas, para cumplir la exigencia de seguridad jurídica, la cual requiere que, en el supuesto de que la Directiva tenga como fin crear derechos a favor de los particulares, los beneficiarios puedan conocer todos sus derechos (véase, en particular, la sentencia de 13 de marzo de 1997, Comisión/Francia, C-197/96, Rec. p. I-1489, apartados 14 y 15).

    12 En estas circunstancias, al no haberse adaptado el Derecho interno a la Directiva dentro del plazo señalado en ésta, procede considerar fundado el recurso interpuesto por la Comisión.

    13 En consecuencia, procede declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Directiva, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la misma.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    14 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene a la República Francesa y por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Primera)

    decide:

    1) Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/97/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, por la que se modifica la Directiva 86/378/CEE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de Seguridad Social, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.

    2) Condenar en costas a la República Francesa.

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