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Document 61998CJ0347
Judgment of the Court (Sixth Chamber) of 3 May 2001. # Commission of the European Communities v Kingdom of Belgium. # Failure by a State to fulfil its obligations - Social security - Regulation (EEC) No 1408/71 - Article 13(2)(f) - Legislation of a Member State providing for social security contributions to be levied on occupational disease benefits payable to persons who do not reside in that State and are no longer subject to its social security scheme. # Case C-347/98.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 3 de mayo de 2001.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica.
Incumplimiento de Estado - Seguridad social - Reglamento n. 1408/71 - Artículo 13, apartado 2, letra f) - Normativa de un Estado miembro que establece la deducción de cotizaciones de seguridad social de las prestaciones por enfermedad profesional cuyos titulares no residen en dicho Estado y no están ya sujetos al régimen de seguridad social de éste.
Asunto C-347/98.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 3 de mayo de 2001.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica.
Incumplimiento de Estado - Seguridad social - Reglamento n. 1408/71 - Artículo 13, apartado 2, letra f) - Normativa de un Estado miembro que establece la deducción de cotizaciones de seguridad social de las prestaciones por enfermedad profesional cuyos titulares no residen en dicho Estado y no están ya sujetos al régimen de seguridad social de éste.
Asunto C-347/98.
Recopilación de Jurisprudencia 2001 I-03327
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2001:236
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 3 de mayo de 2001. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica. - Incumplimiento de Estado - Seguridad social - Reglamento n. 1408/71 - Artículo 13, apartado 2, letra f) - Normativa de un Estado miembro que establece la deducción de cotizaciones de seguridad social de las prestaciones por enfermedad profesional cuyos titulares no residen en dicho Estado y no están ya sujetos al régimen de seguridad social de éste. - Asunto C-347/98.
Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-03327
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Recurso por incumplimiento - Prueba del incumplimiento - Carga que incumbe a la Comisión - Aportación de pruebas concretas que pongan de manifiesto el incumplimiento - Inexistencia
[Tratado CE, art. 169 (actualmente art. 226 CE); Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 13, ap. 2, letra f)]
$$En el marco de un procedimiento por incumplimiento iniciado en virtud del artículo 169 del Tratado (actualmente artículo 226 CE), corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado y aportar al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para que éste verifique la existencia de tal incumplimiento.
A este respecto, al limitarse a concluir en su recurso que un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, al deducir cotizaciones de las pensiones de enfermedad profesional abonadas en su territorio cuando los titulares de éstas no residen en dicho Estado miembro y no están ya sujetos al régimen de seguridad social de este último, la Comisión infiere de la citada disposición consecuencias jurídicas que no se derivan necesariamente de ella. En efecto, da por sentado que se reúnen los requisitos para la aplicación de dicha disposición, mientras que, para demostrar el fundamento de su postura, debía acreditar que en el caso de autos se cumplían efectivamente estos requisitos, precisando de modo concreto las situaciones en las que los titulares de pensiones abonadas en este Estado miembro por accidente de trabajo o por enfermedad profesional dejan de estar sometidos a la legislación de seguridad social de dicho Estado miembro cuando residen en el territorio de otro Estado miembro.
( véanse los apartados 38 y 39 )
En el asunto C-347/98,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. D. Gouloussis y P. Hillenkamp, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino de Bélgica, representado por la Sra. A. Snoecx, en calidad de agente, asistida por los Sres. E. Gillet y G. Vandersanden, avocats, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
apoyada por
Reino de los Países Bajos, representado por los Sres. M.A. Fierstra e I. van der Steen, en calidad de agentes,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), al deducir cotizaciones personales del 13,07 % de las pensiones belgas de enfermedad profesional cuyos titulares no residen en Bélgica y no están ya sujetos al régimen belga de seguridad social,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. C. Gulmann, Presidente de Sala, V. Skouris, J.-P. Puissochet, R. Schintgen (Ponente) y la Sra. N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de enero de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de septiembre de 1998, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), con objeto de que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), al deducir cotizaciones personales del 13,07 % de las pensiones belgas de enfermedad profesional cuyos titulares no residen en Bélgica y no están ya sujetos al régimen belga de seguridad social.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
2 El Reglamento nº 1408/71 dispone en su artículo 13, titulado «Normas generales»:
«1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:
a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;
[...]
f) la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro de conformidad con una de las reglas enunciadas en las letras anteriores o con una de las excepciones o normas especiales establecidas en los artículos 14 a 17, quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, de conformidad con las disposiciones de esta legislación únicamente.»
3 Del tercer considerando del Reglamento (CEE) nº 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 (DO L 206, p. 2), resulta que el artículo 13, apartado 2, letra f), se introdujo en este último Reglamento a raíz de la sentencia de 12 de junio de 1986, Ten Holder (302/84, Rec. p. 1821), en la cual el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse de manera que un trabajador, que deja de trabajar en el territorio de un Estado miembro y que no se ha desplazado para ejercer otra actividad en el territorio de otro Estado miembro, queda sujeto a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ha ejercido su última actividad, cualquiera que sea el período transcurrido entre el cese de las actividades de que se trate y la terminación de la relación laboral.
4 Los artículos 14 a 17 bis del Reglamento nº 1408/71 contienen diversas normas particulares y excepciones a las reglas generales de su artículo 13. Los artículos 13 a 17 bis del Reglamento nº 1408/71 integran el título II de éste, denominado «Determinación de la legislación aplicable».
5 El título III del Reglamento nº 1408/71 contiene disposiciones particulares para las diferentes categorías de prestaciones a las que éste es aplicable en virtud de su artículo 4, apartado 1. En materia de prestaciones de enfermedad y de maternidad, que constituyen el objeto del capítulo 1 del título III del citado Reglamento, el artículo 27 de éste, titulado «Pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de varios Estados miembros cuando exista un derecho a las prestaciones en el país de residencia», dispone:
«El titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, incluida la de aquel Estado miembro en cuyo territorio reside, que tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de este último Estado miembro -habida cuenta, cuando proceda, de las disposiciones del artículo 18 y del Anexo VI-, así como los miembros de su familia, recibirán estas prestaciones de la institución del lugar de residencia y con cargo a esta institución, como si el interesado fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de este último Estado miembro.»
6 Por su parte, el artículo 28 del Reglamento nº 1408/71, titulado «Pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de un solo Estado, o de varios, cuando no existe derecho a las prestaciones en el país de residencia», establece:
«1. El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, que no tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside, disfrutará, no obstante, de estas prestaciones, para él y para los miembros de su familia, siempre que pudiera tener derecho a las mismas en virtud de la legislación del Estado miembro, o al menos de uno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones "habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en el artículo 18 y en el Anexo VI", si residiese en el territorio del Estado de que se trate [...]
[...]
2. En los casos previstos en el apartado 1, la institución a cuyo cargo habrán de correr las prestaciones en especie será la determinada según las normas siguientes:
a) si el titular tiene derecho a las mencionadas prestaciones en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, la obligación de sufragarlas recaerá en la institución competente del mismo Estado;
b) si el titular tiene derecho a las mencionadas prestaciones en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, la obligación de sufragarlas recaerá en la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el titular durante el mayor período de tiempo; cuando según esta norma proceda atribuir a varias instituciones la obligación de sufragar las prestaciones, dicha obligación recaerá en la institución que aplique la legislación a la que el titular haya estado sujeto en último lugar.»
7 El artículo 33, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, que figura en el mismo capítulo del título III de éste y que se denomina «Cotizaciones a cargo de titulares de pensiones o de rentas», prevé:
«La institución de un Estado miembro que sea deudora de una pensión o de una renta y que aplique una legislación que prevea, para la cobertura de las prestaciones de enfermedad y de maternidad, la retención de cuotas al titular de una pensión o de una renta, quedará facultada para practicar estas retenciones, calculadas de conformidad con dicha legislación, sobre la pensión o la renta que deba, siempre que las prestaciones servidas en cumplimiento de los artículos 27, 28, 28 bis, 29, 31 y 32 sean a cargo de alguna institución de dicho Estado miembro.»
8 El Reglamento nº 1408/71 dedica el capítulo 4 del título III a las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional. Su artículo 52, titulado «Residencia en un Estado miembro distinto del Estado competente. Normas generales», es del siguiente tenor:
«El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente y que sea víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, disfrutará en el Estado donde resida:
a) de las prestaciones en especie servidas con cargo a la institución competente, por la institución de lugar de residencia con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicada por ésta, como si el trabajador estuviese afiliado a ella;
b) de las prestaciones en metálico, abonadas por la institución competente con arreglo a la legislación aplicada por ella. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la del lugar de residencia, dichas prestaciones podrán ser abonadas por esta última institución con cargo a la primera y de conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado competente.»
9 Las disposiciones aplicables a las prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas y por huérfanos figuran en el título III, capítulo 8, del Reglamento nº 1408/71. Con arreglo al artículo 77 de éste, titulado «Hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas»:
«1. El término "prestaciones" en el sentido con que se utiliza en el presente artículo, designa a los subsidios familiares previstos para los titulares de pensiones o de rentas de vejez, de invalidez, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, así como a los incrementos o a los suplementos de esas pensiones o rentas, establecidos en favor de los hijos de dichos titulares, con la excepción de los suplementos concedidos en virtud del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
2. Las prestaciones serán concedidas según las normas siguientes, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio residan el titular de pensiones o de rentas, o los hijos:
a) al titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, según la legislación del Estado miembro que sea competente en relación con la pensión o la renta;
b) al titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros:
i) conforme la legislación de aquel de dichos Estados en cuyo territorio resida, siempre que tenga en él derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79,
o
ii) en los demás casos, conforme a la legislación de aquel de dichos Estados miembros bajo la que el interesado haya permanecido más tiempo, siempre que tenga derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79; si no tiene ningún derecho ante dicha legislación, se examinará qué derechos puede tener ante las legislaciones de los restantes Estados miembros afectados, siguiendo, en escala decreciente, el orden marcado por la distinta duración de los períodos de seguro o de residencia que haya cubierto bajo las legislaciones de tales Estados miembros.»
10 El Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº1408/71 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156), en su versión modificada también por el Reglamento nº 118/97 (en lo sucesivo, «Reglamento nº 574/72»), prevé en su artículo 10 ter, titulado «Trámites previstos en virtud de la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento»:
«La fecha y las condiciones en las que la legislación de un Estado miembro deje de ser aplicable a una de las personas contempladas en la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento se determinarán de conformidad con las disposiciones de dicha legislación. La institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación pase a ser aplicable a dicha persona se dirigirá a la institución designada por la autoridad competente del primer Estado miembro para conocer dicha fecha.»
Normativa nacional
11 El artículo 46 de las Leyes coordinadas relativas a la indemnización del daño producido por enfermedades profesionales de 3 de junio de 1970 (Moniteur belge de 27 de agosto de 1970) dispone:
«La víctima de una enfermedad profesional, beneficiaria de una indemnización o una prestación en virtud de estas leyes, seguirá obligada al pago de las cotizaciones debidas con arreglo a la legislación en materia de seguridad social.
Mediante Real Decreto se determinarán las modalidades de recaudación y de reparto de dichas cotizaciones, así como las modalidades de ejecución de las disposiciones del párrafo primero.
[...]»
Procedimiento administrativo previo
12 Mediante escrito de 24 de septiembre de 1996, la Comisión requirió al Gobierno belga para que le presentase sus observaciones en el plazo de dos meses, por estimar que la deducción de estas cotizaciones, del orden del 13,07 %, de las pensiones abonadas en Bélgica por una enfermedad profesional es contraria al Derecho comunitario cuando los titulares de tal pensión residan en un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica y perciban allí una pensión debida por dicho Estado.
13 Al no haber recibido respuesta alguna del Gobierno belga, la Comisión reiteró su punto de vista en el dictamen motivado que dirigió al Reino de Bélgica mediante escrito de 6 de noviembre de 1997. En dicho dictamen motivado, la Comisión estimó que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en particular en virtud del artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, al deducir cotizaciones personales del 13,07 % de las pensiones abonadas en Bélgica por enfermedad profesional cuyos titulares no perciben prestaciones de seguridad social distintas de la pensión de que se trata aunque residan en otro Estado miembro. La Comisión instó al Gobierno belga a adoptar las medidas necesarias para atenerse al dictamen motivado en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.
14 Mediante escrito de 8 de mayo de 1998, el Gobierno belga respondió al referido dictamen motivado. En dicho escrito alegaba en particular que el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71 no es aplicable a los beneficiarios de una prestación abonada en Bélgica por una enfermedad profesional, por cuanto éstos, aunque residan fuera de Bélgica, siguen sometidos a la seguridad social belga y porque además de percibir una prestación de enfermedad profesional abonada por el Reino de Bélgica, también tienen derecho a la asistencia sanitaria y a los subsidios familiares previstos en la legislación de dicho Estado miembro.
15 La respuesta del Gobierno belga al dictamen motivado no satisfizo a la Comisión, por lo que ésta interpuso el presente recurso.
16 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 1 de marzo de 1999, se admitió la intervención del Reino de los Países Bajos en el asunto en apoyo de las pretensiones del Reino de Bélgica.
Sobre el fondo
Alegaciones de las partes
17 La Comisión alega que cuando la legislación en materia de seguridad social de un Estado miembro deja de serle aplicable a una persona, el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71, que pone en práctica el principio de la unicidad de la legislación aplicable, determina que la única legislación aplicable es la legislación del Estado miembro de residencia del interesado. En consecuencia, el Reino de Bélgica no puede someter a la retención de cotizaciones de seguridad social a las personas a las que deja de ser aplicable la legislación belga de seguridad social y que residen en el territorio de otro Estado miembro.
18 La Comisión sostiene que contra esta interpretación no procede acoger las alegaciones invocadas por el Gobierno belga en su respuesta al dictamen motivado basadas en que el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71 no es aplicable a los beneficiarios de prestaciones abonadas en Bélgica por una enfermedad profesional porque éstos siguen sometidos a la seguridad social belga. A este respecto sostiene en particular que en virtud de las disposiciones aplicables del título III del Reglamento nº 1408/71, denominado «Disposiciones particulares para las diferentes categorías de prestaciones», corresponde al Estado miembro de residencia prestar asistencia sanitaria (artículo 27) y abonar las prestaciones familiares (artículo 77) de las personas que perciban una pensión debida por dicho Estado y que ya no ejerzan ninguna actividad profesional en territorio belga y no tengan su residencia en dicho país. De ello se desprende que, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento nº 1408/71, tan sólo el Estado miembro de residencia puede retener cotizaciones de las pensiones debidas para cubrir las prestaciones de enfermedad o de maternidad de las que debe hacerse cargo.
19 La Comisión añade que las prestaciones a que se refiere el artículo 52 del Reglamento nº 1408/71 no son prestaciones de enfermedad en el sentido del título III, capítulo 1, del citado Reglamento, sino que constituyen prestaciones en especie que tienen por objeto cubrir específicamente las necesidades existentes a raíz de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional y que, por ello, siguen corriendo a cargo de la institución del Estado competente, aun cuando el beneficiario resida en otro Estado miembro. No obstante, el capítulo 4 del título III del Reglamento nº 1408/71, relativo a las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional, no contiene ninguna disposición que, a semejanza del artículo 33 del mismo Reglamento, autorice al Estado miembro competente a retener cotizaciones para financiar dichas prestaciones.
20 El Gobierno belga alega que el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71 no es aplicable a la retención de las cotizaciones controvertidas en la medida en que las personas afectadas siguen sometidas a la legislación belga que, por lo tanto, no deja de serles aplicable. A este respecto subraya que, en el caso de autos, la aplicabilidad de la legislación belga se concreta en el abono de las prestaciones debidas en virtud del régimen belga de enfermedad profesional y en otras medidas previstas por el régimen belga de seguridad social, en particular en materia de prestaciones familiares, de asistencia sanitaria y de cómputo de períodos para el cálculo de la pensión de jubilación.
21 El Gobierno belga sostiene también que la cuestión de si una legislación deja de ser aplicable depende del Derecho nacional, como precisa expresamente el artículo 10 ter del Reglamento nº 542/72, que de este modo completa el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71, en la medida en que este último no señala a partir de qué momento ni en qué condiciones «[deja] de ser aplicable» una legislación nacional de seguridad social. Dicho Gobierno alega que al declarar en la sentencia de 11 de junio de 1998, Kuusijärvi (C-275/96, Rec. p. I-3419) que un Estado miembro puede legislar de modo que sólo está obligado a continuar el pago de las prestaciones debidas si el interesado sigue residiendo en su territorio, el Tribunal de Justicia reconoció que corresponde a la ley del Estado miembro deudor determinar la condición -en el caso de autos la del traslado de residencia- cuyo cumplimiento produce el efecto de que dicha ley deja de ser aplicable.
22 El Gobierno belga añade que, aparte del artículo 13, apartado 2, letra f), el Reglamento nº 1408/71 no contiene ninguna disposición que prevea expresamente la aplicabilidad de la ley de otro Estado miembro. Antes al contrario, el artículo 52 del referido Reglamento muestra con claridad que si las instituciones del lugar de residencia pueden realizar determinadas prestaciones, la institución competente sigue siendo la del Estado miembro deudor que reembolsa los gastos y los servicios de las instituciones del referido lugar de residencia.
23 El Gobierno neerlandés aduce que, leída en su contexto, la sentencia Kuusijärvi, antes citada, debe interpretarse en el sentido de que una persona que no ejerza ya ninguna actividad queda, no obstante, sujeta a la legislación del último Estado miembro en el que ejercía su actividad cuando así lo prevea dicha legislación. Añade que de la citada sentencia resulta que cuando el trabajador no ejerza ya ninguna actividad en el territorio de un Estado miembro y haya trasladado su residencia al territorio de otro Estado miembro sin emprender allí una nueva actividad, pueden invocarse contra él los requisitos de residencia recogidos en la legislación del primer Estado miembro: si existieran tales requisitos, el trabajador dejaría de estar sometido a la legislación del primer Estado y, al no ejercer ya ninguna actividad, en virtud del artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71 le sería aplicable la legislación de su Estado de residencia.
24 En cambio, según el Gobierno neerlandés, cuando la legislación del primer Estado no incluya requisitos relativos a la residencia para la afiliación al régimen de seguridad social, dicha legislación seguirá aplicándose al antiguo trabajador por cuenta ajena, aun cuando resida en el territorio de otro Estado miembro. La legislación del Estado miembro de residencia tan sólo pasaría a ser aplicable si, en un momento posterior, el trabajador dejase de reunir los requisitos de afiliación de la legislación del primer Estado.
Apreciación del Tribunal de Justicia
25 Procede señalar que, en su recurso, la Comisión se limitó a concluir que, en virtud del artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71, la legislación del Estado miembro de residencia es la única aplicable a los titulares de pensiones abonadas en Bélgica en razón de una enfermedad profesional que residan en el territorio de un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica y que, en consecuencia, éste no está facultado para practicar la retención de cotizaciones sobre tal pensión.
26 La Comisión no recurrió a los artículos 27, 33, 52 y 77 del Reglamento nº 1408/71 para apoyar su tesis de que a los titulares de pensiones abonadas en Bélgica por enfermedad profesional que no residen en Bélgica sólo les es aplicable la legislación del Estado miembro de residencia, hasta el momento en que hubo de responder a los argumentos invocados por el Gobierno belga en su contestación al dictamen motivado.
27 Para poder apreciar si, en estas circunstancias, el recurso de la Comisión resulta fundado, procede recordar que las disposiciones del título II del Reglamento nº 1408/71, en el que se integra el artículo 13, constituyen un sistema completo y uniforme de normas de conflicto de leyes. Estas disposiciones tienen por finalidad no sólo evitar la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales y las complicaciones que pueden resultar de ello, sino también impedir que las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 se vean privadas de protección en materia de seguridad social, a falta de legislación aplicable (véase, en particular, la sentencia Kuusijärvi, antes citada, apartado 28).
28 Como resulta de los apartados 32 a 34 de la sentencia Kuusijärvi, antes citada, el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71 tiene precisamente por objeto asegurar que una persona comprendida en el ámbito de aplicación del citado Reglamento siga estando sujeta sin interrupción a la legislación de seguridad social de un Estado miembro.
29 No obstante, procede subrayar que dicha disposición sólo prevé la aplicación de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida la persona de que se trate cuando no sea aplicable ninguna otra legislación y, en particular, cuando deje de serle aplicable aquella a la que la persona afectada había estado sometida con anterioridad.
30 La Comisión no ha demostrado que esto ocurra necesariamente en el caso de la legislación aplicable a los titulares de pensiones abonadas en Bélgica por enfermedad profesional cuando éstos residan en el territorio de un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica.
31 A estos efectos, la mera remisión al artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71 no es suficiente, ya que para la aplicación de dicha norma es preciso que la legislación de un Estado miembro haya dejado de ser aplicable y la mencionada norma no define por sí misma los requisitos con arreglo a los cuales deja de ser aplicable la legislación de un Estado miembro.
32 Además, no resulta convincente ninguna de las alegaciones que la Comisión ha basado en los artículos 27, 33, 52 y 77 del Reglamento nº 1408/71 para demostrar que a los titulares de pensiones abonadas en Bélgica por enfermedad profesional que no residen en Bélgica sólo les es aplicable la legislación del Estado miembro de residencia.
33 En primer lugar, por lo que se refiere al artículo 27, procede señalar, por un lado, que, al prever que el titular de pensiones o rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, incluida la de aquel Estado miembro en cuyo territorio reside, percibirá prestaciones de enfermedad y de maternidad de dicho Estado miembro cuando tenga derecho en virtud de la legislación de este último, la citada disposición no confiere por sí misma un derecho a dichas prestaciones.
34 Por otra parte, hay que subrayar que en el supuesto de que el titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro no tenga derecho a las prestaciones de enfermedad y de maternidad en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, el artículo 28 del Reglamento nº 1408/71 designa expresamente la institución competente de un Estado miembro distinto del de la residencia a la que incumbe abonar tales prestaciones.
35 Por lo tanto, tampoco se puede basar ninguna alegación en el artículo 33 del Reglamento nº 1408/71, que permite a la institución de un Estado miembro que sea deudora de una pensión o de una renta practicar la retención de cuotas al titular de ésta para cubrir las prestaciones de enfermedad y de maternidad de las que eventualmente tuviera que hacerse cargo.
36 A continuación, por lo que se refiere al artículo 52 del Reglamento nº 1408/71, procede destacar que prevé expresamente que, aun en el supuesto de que el trabajador resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, las prestaciones que perciba en razón de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional le son abonadas bien directamente por la institución del Estado competente, o bien con cargo a esta última por la institución del lugar de residencia.
37 Por último, procede señalar que para conceder al titular de una pensión o de una renta de accidente de trabajo o de enfermedad profesional las prestaciones recogidas en el artículo 77 del Reglamento nº 1408/71, esta disposición, a semejanza de los artículos 27 y 28 del mismo Reglamento, sólo prevé la aplicación de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida dicho titular cuando el derecho a esas prestaciones nazca en virtud de esta misma legislación y, en los demás supuestos, la referida disposición designa expresamente a la institución competente de un Estado miembro distinto del de la residencia a la que incumbe abonar tales prestaciones.
38 En consecuencia, procede declarar que al limitarse a concluir en su recurso que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 al deducir cotizaciones de las pensiones de enfermedad profesional abonadas en Bélgica cuando los titulares de éstas no residen en dicho Estado miembro y no están ya sujetos al régimen belga de seguridad social, la Comisión infiere de la citada disposición consecuencias jurídicas que no se derivan necesariamente de ella. En efecto, da por sentado que se reúnen los requisitos para la aplicación de dicha disposición, mientras que, para demostrar el fundamento de su postura, debía acreditar que en el caso de autos se cumplían efectivamente estos requisitos, precisando de modo concreto las situaciones en las que los titulares de pensiones abonadas en Bélgica por accidente de trabajo o por enfermedad profesional dejan de estar sometidos a la legislación belga de seguridad social cuando residen en el territorio de un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica.
39 Pues bien, en el marco de un procedimiento por incumplimiento iniciado en virtud del artículo 169 del Tratado, corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado y aportar al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para que éste verifique la existencia de tal incumplimiento (véase, en particular, la sentencia de 23 de octubre de 1997, Comisión/Francia, C-159/94, Rec. p. I-5815, apartado 102).
40 Por lo tanto, debe desestimarse por infundado el recurso de la Comisión.
Costas
41 Con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido el Reino de Bélgica que se condene en costas a la Comisión y por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas. Conforme al artículo 69, apartado 4, de dicho Reglamento, con arreglo al cual los Estados miembros y las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas, procede declarar que el Reino de los Países Bajos cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.
3) El Reino de los Países Bajos cargará con sus propias costas.