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Document 61998CJ0339

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 19 de octubre de 2000.
    Peacock AG contra Hauptzollamt Paderborn.
    Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Düsseldorf - Alemania.
    Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Clasificación arancelaria de tarjetas de red - Clasificación en la Nomenclatura Combinada.
    Asunto C-339/98.

    Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-08947

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2000:573

    61998J0339

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 19 de octubre de 2000. - Peacock AG contra Hauptzollamt Paderborn. - Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Düsseldorf - Alemania. - Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Clasificación arancelaria de tarjetas de red - Clasificación en la Nomenclatura Combinada. - Asunto C-339/98.

    Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-08947


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Índice


    $$La nota 5 B del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, que figura en el anexo I del Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por los anexos de los Reglamentos nos 2886/89, 2472/90, 2587/91, 2505/92, 2551/93 y 3115/94, que prevén, en particular, que las máquinas que lleven incorporada o que trabajen con una máquina automática para tratamiento de información y realicen una función propia se excluyen de la partida 8471 (Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades), debe interpretarse en el sentido de que no excluye la clasificación en esta partida de tarjetas de red destinadas a ser instaladas en máquinas automáticas para tratamiento de información. En efecto, las tarjetas de red son comparables a cualquier otro medio mediante el cual una máquina automática para tratamiento de información acepta o facilita datos, en el sentido de que no realizan ninguna función que puedan ejercer sin la ayuda de tal máquina. En consecuencia, no puede, en cualquier caso, considerarse que las tarjetas de red ejercen una «función propia».

    Entre julio de 1990 y mayo de 1995 las tarjetas controvertidas debían clasificarse en la partida 8471 como unidades del tipo de máquina mencionado, pues dichas tarjetas cumplían los requisitos relativos a las «unidades» enunciados en la nota antes citada, en la medida en que pueden conectarse a la unidad central y están específicamente concebidas como partes de un sistema automático para tratamiento de información.

    ( véanse los apartados 16, 17, 20 y 24 y el fallo )

    Partes


    En el asunto C-339/98,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Peacock AG

    y

    Hauptzollamt Paderborn,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de la nota 5 B del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por los anexos de los Reglamentos (CEE) nº 2886/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989 (DO L 282, p. 1), nº 2472/90 de la Comisión, de 31 de julio de 1990 (DO L 247, p. 1), nº 2587/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991 (DO L 259, p. 1), nº 2505/92 de la Comisión, de 14 de julio de 1992 (DO L 267, p. 1), nº 2551/93 de la Comisión, de 10 de agosto de 1993 (DO L 241, p. 1), y (CE) nº 3115/94 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994 (DO L 345, p. 1),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por los Sres.: M. Wathelet, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Quinta; D.A.O. Edward (Ponente), J.-P. Puissochet, P. Jann y L. Sevón, Jueces;

    Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

    Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - en nombre de Peacock AG, por el Sr. H. Nehm, Abogado de Düsseldorf;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. R. Tricot y J. Schieferer, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales de Peacock AG, representada por el Sr. H. Nehm; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. M.A. Fierstra, assistent juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por los Sres. R. Tricot y J. Schieferer, expuestas en la vista de 16 de septiembre de 1999;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de octubre de 1999;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 14 de septiembre de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de septiembre siguiente, el Finanzgericht Düsseldorf planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la nota 5 B del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por los anexos de los Reglamentos (CEE) nº 2886/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989 (DO L 282, p. 1), nº 2472/90 de la Comisión, de 31 de julio de 1990 (DO L 247, p. 1), nº 2587/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991 (DO L 259, p. 1), nº 2505/92 de la Comisión, de 14 de julio de 1992 (DO L 267, p. 1), nº 2551/93 de la Comisión, de 10 de agosto de 1993 (DO L 241, p. 1), y (CE) nº 3115/94 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994 (DO L 345, p. 1; en lo sucesivo, «Nomenclatura Combinada»).

    2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad Peacock AG (en lo sucesivo, «Peacock») y el Hauptzollamt Paderborn sobre una solicitud de devolución de derechos de aduana satisfechos entre julio de 1990 y mayo de 1995 con motivo de la importación en la Comunidad de tarjetas de red destinadas a ser instaladas en ordenadores personales para permitirles intercambiar información o datos con otros ordenadores a través de una red de área local de la que todos ellos formen parte.

    3 Las tarjetas de red objeto del procedimiento principal fueron despachadas a libre práctica y estuvieron clasificadas hasta 1993 en la subpartida 8473 30 de la Nomenclatura Combinada como «Partes y accesorios de máquinas del nº 8471», y a partir de 1994 en la subpartida 8473 30 10 de la Nomenclatura Combinada. El 13 de octubre de 1993 las administraciones aduaneras danesa, neerlandesa y británica comunicaron a Peacock y a dos de sus filiales por primera vez información vinculante de clasificación arancelaria en este sentido. En consecuencia, las tarjetas de red estuvieron sujetas a un derecho de aduana del 4 % hasta 1994 y del 3,8 % en 1995.

    4 Sin embargo, mediante liquidaciones complementarias y mediante decisión de 11 de septiembre de 1995, el Hauptzollamt Paderborn observó que las tarjetas de red debían clasificarse en la partida 8517 de la Nomenclatura Combinada, como «Aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los aparatos de telecomunicación por corriente portadora» y les impuso un derecho de aduana del 7,5 %. Requirió a posteriori el pago de la correspondiente diferencia de derechos de aduana.

    5 Peacock presentó reclamaciones contra dichas decisiones ante el Finanzgericht Düsseldorf, basándose en que las tarjetas de red no son máquinas que realicen una función propia en el sentido de la nota 5 B del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, sino partes de un ordenador cuya función es regular el flujo de datos existente en caso de conexión entre ordenadores y que la partida 8517 de la Nomenclatura Combinada no es pertinente porque las tarjetas de red no funcionan con tecnología de telecomunicaciones o telegrafía.

    6 La nota 5 B del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada está redactada del siguiente modo:

    «Las máquinas automáticas para tratamiento de información pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individualizadas, cada una con su propia envoltura. Se considera parte de un sistema completo cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes:

    a) que pueda conectarse a la unidad central de proceso directamente o a través de una o más unidades;

    b) que esté específicamente concebida como parte de tal sistema (que sea capaz de recibir o de proporcionar datos utilizables por el sistema, código o señales, salvo que se trate de una unidad de alimentación estabilizada).

    Estas unidades se clasifican también en la partida 8471 cuando se presenten aisladamente.

    Las máquinas que lleven incorporada o que trabajen con una máquina automática para tratamiento de información y realicen una función propia se excluyen de la partida 8471. Estas máquinas se clasificarán en la partida que corresponda a dicha función o, en su defecto, en una partida residual.»

    7 Al dudar de la interpretación que procede dar a la nota 5 B del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, el Finanzgericht Düsseldorf decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «La nota 5 B del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, en la versión vigente entre 1990 y 1995, ¿debe interpretarse en el sentido de que la transmisión de datos del tipo que puede efectuarse con las tarjetas de red descritas en los fundamentos de Derecho de la presente resolución no debe considerarse como una función propia, sino como tratamiento de información, de modo que dicha mercancía debe clasificarse en la partida 8473?»

    8 Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide sustancialmente que se dilucide cuál era, en el momento de producirse los hechos del asunto principal, la partida correcta de la Nomenclatura Combinada para clasificar las tarjetas de red.

    9 Según ha declarado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal y como se definen en el texto de la partida del Arancel Aduanero Común y en las notas de las secciones o de los capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I-1945, apartado 11, y de 18 de diciembre de 1997, Techex, C-382/95, Rec. p. I-7363, apartado 11).

    10 Las notas que preceden a los capítulos del Arancel Aduanero Común, al igual que, por otra parte, las Notas Explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, constituyen en efecto medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias, antes citadas, Siemens Nixdorf, apartado 12, y Techex, apartado 12).

    11 En el momento de producirse los hechos en el asunto principal, los títulos de las partidas 8471, 8473 y 8517 de la Nomenclatura Combinada y del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) tenían el siguiente tenor:

    - «8471 Máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades; lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de información sobre soportes en forma codificada y máquinas para proceso de esta información, no expresadas ni comprendidas en otras partidas»;

    - «8473 Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472»;

    - «8517 Aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los aparatos de telecomunicación por corriente portadora».

    12 Aunque las tarjetas de red estén exclusivamente destinadas a ser instaladas en máquinas automáticas para tratamiento de información, la Comisión alega que realizan una función propia distinta del tratamiento de información y que, habida cuenta de la nota 5 B del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, quedan, por lo tanto, excluidas de la partida 8471. Según la Comisión, la función de las tarjetas de red es la transmisión de datos. Puesto que las técnicas de transmisión utilizadas son las propias de las telecomunicaciones, en consecuencia, la clasificación debería hacerse en la partida 8517.

    13 Dado que las tarjetas de red no constituyen «máquinas que lleven incorporada [...] una máquina automática para tratamiento de información» en el sentido de la nota 5 B del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, procede examinar si, no obstante, constituyen máquinas que trabajan con dicho tipo de máquinas y que realizan una función propia. Se trata de dos condiciones acumulativas.

    14 A este respecto, la Comisión alega que las tarjetas de red realizan una función propia distinta del tratamiento de información, es decir la transmisión de esta última.

    15 Procede subrayar sobre este extremo que tal apreciación no se apoya en las características y propiedades objetivas de una tarjeta de red, sino en las funciones que ésta permite realizar a una máquina automática para tratamiento de información en su conjunto.

    16 Como ha destacado el órgano jurisdiccional nacional, las tarjetas de red están exclusivamente destinadas a las máquinas automáticas para tratamiento de información, están directamente conectadas a éstas y su función es facilitar y aceptar datos en un formato utilizable por dichas máquinas. Por lo tanto, las tarjetas de red son comparables a cualquier otro medio mediante el cual una máquina automática para tratamiento de información acepta o facilita datos, en el sentido de que no realizan ninguna función que puedan ejercer sin la ayuda de tal máquina.

    17 Por consiguiente, sin que sea necesario examinar si las tarjetas de red pueden calificarse de máquinas en el sentido de la nota 5 B del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, no puede, en cualquier caso, considerarse que ejercen una «función propia».

    18 En consecuencia, procede señalar que la nota 5 B de la Nomenclatura Combinada no excluye las tarjetas de red de la clasificación en la partida 8471.

    19 También es necesario examinar si las tarjetas de red deben clasificarse en la Nomenclatura Combinada en la partida 8471, como «unidades» de máquinas automáticas para tratamiento de información, o en la partida 8473, como «partes» o «accesorios» de ese tipo de máquinas.

    20 A este respecto, debe subrayarse que las tarjetas de red cumplen los requisitos relativos a las «unidades» enunciados en la nota 5 B del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, en la medida en que pueden conectarse a la unidad central y están específicamente concebidas como partes de un sistema automático para tratamiento de información.

    21 En cambio, el término «parte» implica la presencia de un conjunto para cuyo funcionamiento ésta es indispensable, lo cual no ocurre en el caso de las tarjetas de red. A este respecto, de los autos se desprende que las tarjetas de red, que se presentan como tarjetas insertables, también pueden presentarse en otras configuraciones, en particular como unidad autónoma.

    22 Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de la OMA recogen como ejemplo de «accesorio» los disquetes utilizados para limpiar los mecanismos de arrastre de discos en el material automático. Manifiestamente, las tarjetas de red tienen naturaleza distinta, asemejándose más bien a los ejemplos de «unidad» citados en las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de la OMA. De este modo, en la Nota Explicativa I D relativa a la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada se mencionan las unidades de control o de adaptación que realizan la interconexión de la unidad central con otras máquinas automáticas para tratamiento de información, así como las unidades de conversión de señales que producen a la entrada una señal externa comprensible por la máquina o que transforman a la salida las señales procesadas en señales utilizables por el medio externo.

    23 Del conjunto de consideraciones que anteceden resulta que las tarjetas de red deben clasificarse en la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada como «unidades» de máquinas automáticas para tratamiento de información.

    24 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que la nota 5 B del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada debe interpretarse en el sentido de que no excluye la clasificación en la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada de tarjetas de red destinadas a ser instaladas en máquinas automáticas para tratamiento de información. En consecuencia, entre julio de 1990 y mayo de 1995 dichas tarjetas debían clasificarse en la partida 8471 como unidades de dicho tipo de máquina.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    25 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Finanzgericht Düsseldorf mediante resolución de 14 de septiembre de 1998, declara:

    La nota 5 B del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por los anexos de los Reglamentos (CEE) nº 2886/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, nº 2472/90 de la Comisión, de 31 de julio de 1990, nº 2587/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991, nº 2505/92 de la Comisión, de 14 de julio de 1992, nº 2551/93 de la Comisión, de 10 de agosto de 1993, y (CE) nº 3115/94 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994, debe interpretarse en el sentido de que no excluye la clasificación en la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada de tarjetas de red destinadas a ser instaladas en máquinas automáticas para tratamiento de información. En consecuencia, entre julio de 1990 y mayo de 1995 dichas tarjetas debían clasificarse en la partida 8471 como unidades de dicho tipo de máquina.

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