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Document 61998CJ0257

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 9 de septiembre de 1999.
    Arnaldo Lucaccioni contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Recurso de casación - Recurso de indemnización.
    Asunto C-257/98 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1999 I-05251

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1999:402

    61998J0257

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 9 de septiembre de 1999. - Arnaldo Lucaccioni contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Recurso de indemnización. - Asunto C-257/98 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-05251


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1 Responsabilidad extracontractual - Requisitos - Ilicitud - Perjuicio - Relación de causalidad - Requisitos acumulativos - Obligación para el Juez de examinarlos en un orden determinado - Inexistencia

    [Tratado CE, art. 215, párr. 2 (actualmente art. 288 CE, párr. 2)]

    2 Funcionarios - Responsabilidad extracontractual de las Instituciones - Estimación del perjuicio - Consideración de las prestaciones percibidas con arreglo al artículo 73 del Estatuto

    [Tratado CE, art. 215 (actualmente art. 288 CE); Estatuto de los Funcionarios, art. 73]

    3 Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas - Exclusión salvo en caso de desnaturalización

    (Tratado CE, art. 168 A (actualmente art. 225 CE); Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51]

    4 Recurso de casación - Motivos - Motivación insuficiente - Criterios aplicados por el Tribunal de Primera Instancia para fijar la cuantía de la indemnización reconocida como resarcimiento de un perjuicio - Control por el Tribunal de Justicia

    5 Recurso de casación - Motivos - Motivo no razonado jurídicamente - Inadmisibilidad

    [Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]

    Índice


    1 El nacimiento de la responsabilidad de la Comunidad supone el cumplimiento de una serie de requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento imputado a las Instituciones, la realidad del daño alegado y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado.

    El Juez comunitario no está obligado a examinar los requisitos de la responsabilidad de una Institución en un orden determinado. En efecto, puesto que deben cumplirse acumulativamente los tres requisitos, el hecho de que no concurra uno de ellos basta para desestimar el recurso de indemnización.

    2 Si la causa de un accidente o de una enfermedad profesional es imputable a la Institución en la que presta sus servicios el funcionario, éste no puede exigir dos indemnizaciones del perjuicio sufrido, una con arreglo al artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios y otra conforme al artículo 215 del Tratado (actualmente artículo 288 CE).

    De ello se deriva que, cuando el Juez comunitario evalúa el perjuicio reparable, en el marco de un recurso de indemnización basado en una falta capaz de generar la responsabilidad de la Institución empleadora, debe tener en cuenta las prestaciones recibidas por el funcionario sobre la base del artículo 73 del Estatuto.

    3 Al igual que no es competente, en el marco de un recurso de casación, para pronunciarse sobre los hechos, el Tribunal de Justicia no tiene competencia, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia ha apreciado en apoyo de dichos hechos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular, se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales en materia de carga y aportación de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le han sido sometidos. Esta apreciación no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.

    4 Cuando el Tribunal de Primera Instancia ha declarado la existencia de un perjuicio, sólo él es competente para apreciar, dentro de los límites del recurso, el modo y la extensión de la reparación del perjuicio. Sin embargo, para que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control jurisdiccional sobre las sentencias del Tribunal de Primera Instancia, éstas deben estar motivadas de modo suficiente, y en lo que se refiere a la evaluación de un perjuicio, indicar los criterios que se tuvieron en cuenta para la determinación de la cantidad fijada.

    Está suficientemente motivada, a este respecto, la sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia utiliza varios criterios distintos para verificar si el importe percibido por el demandante le indemniza de forma adecuada del perjuicio sufrido.

    5 De los artículos 51, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, resulta que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos que se critican de la sentencia cuya anulación se solicita, así como las alegaciones jurídicas aducidas en apoyo de dicha pretensión.

    No responde a dicha exigencia un motivo que reprocha al Tribunal de Primera Instancia haberse pronunciado en un sentido sin precisar el fundamento jurídico sobre el cual el Tribunal de Primera Instancia debería haber decidido de otra forma.

    Partes


    En el asunto C-257/98 P,

    Arnaldo Lucaccioni, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, residente en París (Francia), representado por Mes Georges Vandersanden, Laure Levi y Olivier Eben, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la agencia fiduciaria Myson SARL, 30, rue de Cessange,

    parte recurrente,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) el 14 de mayo de 1998, en el asunto Lucaccioni/Comisión (T-165/95, RecFP pp. I-A-203 y II-627), por el que se solicita que se anule dicha sentencia, y en el que la otra parte en el procedimiento es: Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Julian Currall, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Jean-Luc Fagnart, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg, parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Primera),

    integrado por los Sres.: P. Jann, Presidente de Sala, D.A.O. Edward y L. Sevón (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. S. Alber;

    Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 4 de marzo de 1999;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de abril de 1999;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de julio de 1998, el Sr. Lucaccioni interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 14 de mayo de 1998, Lucaccioni/Comisión (T-165/95, RecFP pp. I-A-203 y II-627; en lo sucesivo, «sentencia impugnada»), por la que se desestimó el recurso de indemnización que había interpuesto contra la Comisión.

    2 De la sentencia impugnada se desprende que el recurrente había presentado en 1990 una solicitud de reconocimiento de enfermedad profesional. La Comisión, primero, sometió su caso a la comisión de invalidez prevista en el artículo 78 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») e inició, a continuación, el procedimiento de reconocimiento de enfermedad profesional previsto en el artículo 73 de dicho Estatuto.

    3 El procedimiento con arreglo al artículo 78 del Estatuto dio lugar a la jubilación del recurrente y a la concesión a este último de una pensión de invalidez que ascendía al 70 % de su sueldo base.

    4 El procedimiento con arreglo al artículo 73 del Estatuto, que se desarrolló paralelamente al precedente, tuvo como resultado, por una parte, el reconocimiento del hecho de que el recurrente padecía una enfermedad profesional y, por otra parte, la determinación de un grado de invalidez permanente total del 130 %, de cuyo porcentaje un 30 % se debía, en especial, a graves perturbaciones psicológicas sufridas. Conforme al artículo 73 del Estatuto, la Comisión abonó al recurrente una cantidad de 25.794.194 BFR.

    5 El recurrente consideró, no obstante, que esta cantidad no era suficiente para compensar la totalidad del perjuicio que había sufrido, habida cuenta de las condiciones en las que tuvo que trabajar. En consecuencia, interpuso un recurso de indemnización ante el Tribunal de Primera Instancia.

    6 Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el recurrente no había demostrado que el daño que había sufrido no había sido resarcido mediante la concesión de la cantidad abonada con arreglo al artículo 73 del Estatuto, de forma que desestimó el recurso de indemnización.

    7 El recurso de casación se funda en un único motivo basado en la violación del Derecho comunitario. Dicho motivo se articula en cuatro apartados. El primer apartado se basa en la aplicación incorrecta de los principios de la responsabilidad por actuación culposa, porque el Tribunal de Primera Instancia no examinó los elementos constitutivos de la responsabilidad y, más especialmente, la falta de la Comisión. El segundo se basa también en una aplicación incorrecta de los principios de la responsabilidad por actuación culposa, porque el Tribunal no evaluó correctamente el perjuicio material y moral sufrido por el recurrente. El tercero se basa en la falta de motivación de la sentencia impugnada, porque el Tribunal de Primera Instancia incluyó de forma arbitraria, sin motivación apropiada, el perjuicio material y moral sufrido por el recurrente en el capital que se le abonó con arreglo a las normas sobre la Seguridad Social de los funcionarios comunitarios. El cuarto apartado se basa en el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia llegó erróneamente a la conclusión de que la Comisión no había utilizado de modo reprochable su facultad de apreciación en la materia al no solicitar a la comisión de invalidez que se pronunciara sobre el origen profesional de la enfermedad del recurrente.

    Sobre el primer apartado del motivo

    8 Mediante la primera parte del primer apartado del motivo, el recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber aplicado incorrectamente, en el apartado 57 de la sentencia impugnada, las normas sobre la responsabilidad por actuación culposa porque se limitó al examen de su perjuicio, en razón de que «incluso en el caso de que se pruebe una falta de la Comisión, la responsabilidad de la Comunidad sólo se genera si el recurrente consigue demostrar la realidad de su perjuicio».

    9 Según el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no observó el principio establecido por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 8 de octubre de 1986, Leussink y otros/Comisión (asuntos acumulados 169/83 y 136/84, Rec. p. 2801), apartados 18 a 20, que impone la obligación de pronunciarse en primer término sobre la responsabilidad de la Institución y, a continuación, sobre los demás requisitos de la acción de responsabilidad y, en especial, sobre una posible indemnización del perjuicio alegado mediante prestaciones concedidas con arreglo al artículo 73 del Estatuto.

    10 La Comisión responde, esencialmente, que los tres requisitos para que se genere la responsabilidad de la Comunidad en el marco del artículo 215, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 288 CE, párrafo segundo), son cumulativos, de forma que la Institución no incurre en responsabilidad cuando no concurre uno de los tres requisitos. El Tribunal de Justicia no se separó de esta norma en la sentencia Leussink y otros/Comisión, antes citada, sino que sólo examinó los tres elementos constitutivos de la responsabilidad porque, en esa última sentencia, el resarcimiento con arreglo al Estatuto no era suficiente para indemnizar completamente al funcionario víctima de un accidente o de una enfermedad profesional.

    11 A este respecto, procede señalar que, en el apartado 56 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia recordó que, según jurisprudencia reiterada, el nacimiento de la responsabilidad de la Comunidad supone el cumplimiento de una serie de requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento imputado a las Instituciones, la realidad del daño alegado y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado (véanse, en especial, la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartado 42, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1995, Ojha/Comisión, T-36/93, RecFP pp. I-A-161 y II-497, apartado 130).

    12 En el apartado 57, el Tribunal de Primera Instancia consideró que de allí se deducía que, incluso en el caso de que se pruebe una falta de la Comisión, la responsabilidad de la Comunidad sólo se genera si el recurrente consigue demostrar la realidad de su perjuicio.

    13 Como señaló el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ni la del Tribunal de Primera Instancia permiten llegar a la conclusión de que exista una obligación de examinar los requisitos de la responsabilidad de una Institución por un orden determinado.

    14 En efecto, puesto que deben cumplirse acumulativamente los tres requisitos, el hecho de que no concurra uno de ellos basta para desestimar el recurso de indemnización.

    15 No se puede considerar que la sentencia Leussink y otros/Comisión, antes citada, establezca el principio de un examen prioritario de la condición relativa a la falta. El hecho de que, en esa sentencia, se haya examinado esa condición en primer lugar no se debió a una obligación jurídica.

    16 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que podía examinar en primer lugar si el recurrente había probado la existencia de un perjuicio no resarcido aún mediante la indemnización que le había sido concedida con arreglo al artículo 73 del Estatuto.

    17 Mediante la segunda parte del primer apartado del motivo, el recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber confundido dos sistemas de indemnización totalmente independientes, sujetos a criterios distintos y que son objeto de un sistema de resarcimiento diferente: por un lado, un sistema de evaluación global (artículo 73 del Estatuto), y, por otro, un régimen de responsabilidad de Derecho común basado en la adecuación de la reparación de un daño a las faltas en que ha incurrido la autoridad responsable. Sólo se pueden comparar ambos perjuicios si se han probado, con antelación, los elementos que originaron el perjuicio, a saber, una invalidez permanente total en el caso del artículo 73 del Estatuto y el examen de las faltas a cargo de la Comisión en el régimen de responsabilidades. En efecto, a tenor de las faltas en que ha incurrido la Comisión se apreciarán la relación de causalidad y el perjuicio sufrido por la víctima.

    18 La Comisión considera que el recurso de casación es incoherente porque reprocha al Tribunal de Primera Instancia, por una parte, no haber observado los principios de la sentencia Leussink y otros/Comisión, antes citada, que prevé una indemnización conforme al Derecho común complementaria a la del régimen estatutario y, por otra parte, haber comparado dos sistemas de indemnización totalmente diferentes. Por otro lado, niega los principios de la responsabilidad según el Derecho común en la forma en que los describe el recurrente.

    19 A este respecto, procede recordar que la cobertura de los riesgos de enfermedad profesional y de accidente, prevista en el artículo 73 del Estatuto y de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Reglamentación de cobertura»), permite una indemnización global del funcionario que ha sufrido un daño a cargo de la Institución que le contrata. Esta indemnización se calcula en función del grado de invalidez y del sueldo base del funcionario, sin que se considere la responsabilidad del causante del accidente o la de la Institución que impuso las condiciones de trabajo que hayan podido contribuir a causar la enfermedad profesional.

    20 Dicha indemnización global no puede, no obstante, llevar a un doble resarcimiento del perjuicio sufrido. Este es el motivo por el que, cuando la causa de un accidente o de una enfermedad profesional es imputable a un tercero, el artículo 85 bis del Estatuto prevé la subrogación de las Comunidades en los derechos y acciones del funcionario indemnizado contra el tercero responsable, en especial, por las prestaciones concedidas sobre la base del artículo 73 del Estatuto.

    21 Asimismo, si la causa de un accidente o de una enfermedad es imputable a la Institución en la que presta sus servicios el funcionario, éste no puede exigir dos indemnizaciones del perjuicio sufrido, una con arreglo al artículo 73 del Estatuto y otra conforme al artículo 215 del Tratado. En este sentido, los dos sistemas de indemnización no son, en contra de lo que defiende el recurrente, independientes.

    22 Debido a la necesidad de una indemnización completa, y no doble, el Tribunal de Justicia reconoció, en el apartado 13 de la sentencia Leussink y otros/Comisión, antes citada, el derecho del funcionario a solicitar una indemnización complementaria cuando la Institución sea responsable del accidente conforme al Derecho común y las prestaciones del régimen estatutario no sean suficientes para asegurar la plena reparación del perjuicio sufrido.

    23 De ello se deriva que el Tribunal de Primera Instancia efectuó una justa aplicación de los artículos 215 del Tratado y 73 del Estatuto, al considerar, en el apartado 72 de la sentencia impugnada, que según el principio establecido en la sentencia Leussink y otros/Comisión, antes citada, dicho Tribunal debía tener en cuenta las prestaciones recibidas con arreglo al artículo 73 del Estatuto como consecuencia de un accidente o de una enfermedad profesional para evaluar el perjuicio indemnizable, en el marco de un recurso de indemnización de daños y perjuicios interpuesto por un funcionario sobre la base de una falta capaz de generar la responsabilidad de la Institución empleadora.

    24 De lo que precede se deduce que debe desestimarse el primer apartado del motivo.

    Sobre el segundo apartado del motivo

    25 Mediante la primera parte del segundo apartado del motivo, el Sr. Lucaccioni reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber considerado, en los apartados 73 y siguientes de la sentencia impugnada, que el importe concedido con arreglo al artículo 73 del Estatuto constituía una reparación adecuada de los perjuicios sufridos. En efecto, la demanda planteada por el Sr. Lucaccioni era distinta de una formulada con arreglo al artículo 73 del Estatuto. Se trataba de una demanda complementaria de resarcimiento basada en una causa distinta y sometida a otros criterios de indemnización. Por ello, el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente, en el apartado 74 de la sentencia impugnada, que la sentencia de 2 de octubre de 1979, B./Comisión (152/77, Rec. p. 2819), se refería a una cuestión diferente y no podía invocarse para restringir el alcance de la sentencia Leussink y otros/Comisión, antes citada, mientras que, en dicha sentencia B./Comisión, el Tribunal de Justicia definió, con carácter de principio, el alcance y la finalidad de las prestaciones permitidas por el artículo 73 del Estatuto, a saber, las prestaciones cuyo objeto exclusivo es reparar una lesión en la integridad física o psíquica del funcionario, pero no el perjuicio material cuya indemnización solicita el recurrente.

    26 La Comisión considera que la sentencia Leussink y otros/Comisión, antes citada, rechazó la acumulación del capital pagado con arreglo al artículo 73 del Estatuto y de la indemnización de daños y perjuicios solicitada sobre la base de una acción de responsabilidad por actuación culposa de Derecho común. Por tanto, el apartado del motivo no está fundado porque el recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia no observó el principio enunciado en la sentencia Leussink y otros/Comisión, antes citada.

    27 A este respecto, procede destacar que, puesto que el recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber confundido la demanda que había formulado con una demanda de indemnización basada en el artículo 73 del Estatuto, la primera parte del segundo apartado del motivo es esencialmente idéntica a la segunda parte del primer apartado del motivo, que ya ha sido examinada.

    28 Como ha precisado el Tribunal de Justicia en el apartado 22 de la presente sentencia, la sentencia Leussink y otros/Comisión, antes citada, acoge el principio de una indemnización completa, pero no doble, del funcionario que ha sufrido un perjuicio como consecuencia de una falta en que ha incurrido una Institución. La sentencia B./Comisión, antes citada, relativa a la determinación del grado de invalidez que debe reconocerse a un funcionario, se refiere efectivamente a una cuestión distinta y no desvirtúa en absoluto el principio establecido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Leussink y otros/Comisión, antes citada.

    29 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente, en el apartado 74 de la sentencia impugnada, que no existía ninguna razón válida para no tener en cuenta las prestaciones recibidas con arreglo al artículo 73 del Estatuto al apreciar el perjuicio material reparable en un caso como el presente, tal como el consistente en la pérdida de remuneración.

    30 Mediante la segunda parte del segundo apartado del motivo, el recurrente impugna la evaluación de su perjuicio por el Tribunal de Primera Instancia. En su opinión, el perjuicio material resultante de la diferencia entre su pensión de invalidez y su sueldo de funcionario (consolidación de la carrera profesional a posteriori) no se indemnizó con el 100 % concedido en concepto de invalidez permanente y total.

    31 A este respecto, es preciso recordar en primer lugar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el recurso de casación, con arreglo al artículo 168 A del Tratado CE (actualmente artículo 225 CE) y al párrafo primero del artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho (véanse, en particular, la sentencia de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión, C-283/90 P, Rec. p. I-4339, apartado 12, y el auto de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión, C-19/95 P, Rec. p. I-4435, apartado 39).

    32 Por otro lado, al igual que no es competente para pronunciarse sobre los hechos, el Tribunal de Justicia no tiene competencia, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia ha apreciado en apoyo de dichos hechos (sentencia Comisión/Brazelli Lualdi y otros, antes citada, apartado 66).

    33 En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular, se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales en materia de carga y aportación de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le han sido sometidos. Esta apreciación no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C-7/95 P, Rec. p. I-3111, apartado 22).

    34 Por idénticos motivos, cuando el Tribunal de Primera Instancia ha declarado la existencia de un perjuicio, sólo él es competente para apreciar, dentro de los límites del recurso, el modo y la extensión de la reparación del perjuicio (véanse las sentencias Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, antes citada, apartado 66, y de 14 de mayo de 1998, Consejo/De Nil e Impens, C-259/96 P, Rec. p. I-2915, apartado 32).

    35 Sin embargo, para que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control jurisdiccional sobre las sentencias del Tribunal de Primera Instancia, éstas deben estar motivadas de modo suficiente, y en lo que se refiere a la evaluación de un perjuicio, indicar los criterios que se tuvieron en cuenta para la determinación de la cantidad fijada (véase la sentencia Consejo/De Nil e Impens, antes citada, apartados 32 y 33).

    36 Para dar efecto útil a la segunda parte del segundo apartado del motivo, procede interpretarla de forma que tenga por objeto una falta de motivación de la sentencia impugnada por lo que se refiere a los criterios para la determinación de la cantidad con la que el Tribunal de Primera Instancia considera que se repara efectivamente el perjuicio material sufrido por el recurrente.

    37 A este respecto, procede destacar que, en el apartado 76 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia se refirió a la cantidad de 8.400.000 BFR, correspondiente al resultado del cálculo actuarial efectuado por el recurrente y descrito en los apartados 59 y 60 de la sentencia impugnada, que representa el importe del capital que permite cubrir la pérdida de ingresos periódicos resultante de la diferencia entre la pensión de invalidez y su salario de funcionario hasta la edad de la jubilación, partiendo de la hipótesis de una jubilación a los 65 años.

    38 De aquí se deduce que el Tribunal de Primera Instancia motivó su decisión al hacer referencia a dicho cálculo preciso efectuado por el propio recurrente y al considerar, en el apartado 77 de la sentencia impugnada, que, incluso teniendo sólo en cuenta una evaluación de la invalidez del 100 %, la cantidad de 19.841.688 BFR abonada al Sr. Lucaccioni, por sí sola, le indemniza suficientemente del perjuicio sufrido.

    39 Mediante la tercera parte del segundo apartado del motivo, el recurrente impugna que el Tribunal de Primera Instancia haya tenido en cuenta el 30 % suplementario concedido con arreglo al artículo 14 de la Reglamentación de cobertura. Según él, dicho 30 % sólo supone la reparación de un perjuicio físico y no constituye, por tanto, una reparación adecuada de los perjuicios moral, sexual y en las posibilidades de disfrute que alega.

    40 El Sr. Lucaccioni rechaza igualmente la sentencia impugnada en tanto que afirma, en el apartado 88, que él «no ha aportado ningún elemento que acredite que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros pueden conceder un importe de este orden en concepto de indemnización de un perjuicio moral comparable», si bien se remitió a una sentencia de la Cour de cassation francesa y, finalizada la fase escrita del procedimiento, ofreció presentar otras resoluciones judiciales.

    41 Por lo que atañe a la apreciación del daño moral, la Comisión destaca que el Tribunal de Primera Instancia se remite fundadamente al artículo 14 de la Reglamentación de cobertura para valorar la importancia del perjuicio moral alegado por el Sr. Lucaccioni, dado que esta disposición remite, expresamente, en su apartado 2, al artículo 12 de la Reglamentación de cobertura, el cual, para evaluar las lesiones que no suponen una invalidez total, se refiere a un baremo que menciona, en su primera frase, los problemas psicológicos. En consecuencia, el apartado del motivo no está fundado porque el recurrente afirma que en la sentencia impugnada se aplica incorrectamente el artículo 14 de la Reglamentación de cobertura.

    42 Además, la Comisión indica que el Sr. Lucaccioni solicita reparación de perjuicios no económicos cuya existencia y envergadura no ha demostrado.

    43 Por lo que se refiere, finalmente, a la crítica del apartado 88 de la sentencia impugnada, la Comisión considera que está dirigida contra un motivo superfluo, en consecuencia, no admisible. Incluso si fuera admisible, no estaría, sin embargo, fundado ya que ninguna de las resoluciones citadas por el Sr. Lucaccioni contiene una evaluación de un perjuicio moral.

    44 Por motivos análogos a los expuestos en el marco de la segunda parte del segundo apartado del motivo, procede interpretar dicha tercera parte del segundo apartado del motivo como si tuviera por objeto la falta de motivación de la sentencia impugnada en lo que se refiere a los criterios adoptados para la evaluación del perjuicio moral del Sr. Lucaccioni.

    45 Antes de analizar los criterios aplicados por el Tribunal de Primera Instancia, procede examinar, no obstante, si, al considerar que el recurrente no había aportado ningún dato que acreditase que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros podrían conceder un importe del orden de 5.950.000 BFR, en concepto de indemnización de un perjuicio moral comparable, el Tribunal de Primera Instancia ha tergiversado los elementos de prueba presentados correctamente por el recurrente.

    46 A este respecto, procede destacar que el recurrente envió al Tribunal de Primera Instancia la jurisprudencia nacional a la que alude en su recurso de casación mediante escrito de 1 de abril de 1998, es decir, después de que tuviera lugar, el 9 de octubre de 1997, la fase oral.

    47 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia actuó acertadamente al no tener en cuenta dicha jurisprudencia.

    48 De aquí se deriva que el Tribunal de Primera Instancia afirmó con razón, en el apartado 88 de la sentencia impugnada, que el recurrente no había aportado ningún elemento que acreditase que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros hubieran podido conceder un importe del orden de 5.950.000 BFR, en concepto de indemnización de un perjuicio moral comparable al sufrido por el recurrente.

    49 Con relación a los criterios utilizados por el Tribunal de Primera Instancia para verificar si el perjuicio moral sufrido por el recurrente había sido objeto de una reparación adecuada, el Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración, en el apartado 85 de la sentencia impugnada, la cantidad de 5.950.000 BFR que le había sido asignada con arreglo al artículo 14 de la Reglamentación de cobertura y concedida, según la comisión médica, «en consideración de las secuelas permanentes (cicatrices, deformación del pecho izquierdo, reducción de la fuerza muscular del brazo izquierdo) y de las graves perturbaciones psicológicas que padece el Sr. Lucaccioni».

    50 En el apartado 88 de la sentencia impugnada, hizo constar la falta de elementos que acrediten que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros hubieran podido conceder un importe de este orden, en concepto de indemnización de un perjuicio moral comparable.

    51 A mayor abundamiento, el Tribunal de Primera Instancia calculó, en el apartado 90, el importe que representa la indemnización del daño moral del recurrente, si se deduce de la suma de 25.800.000 BFR, abonada por la Comisión a éste, la de 8.400.000 BFR, que en su opinión, según un cálculo actuarial preciso, representa la reparación del daño material presuntamente sufrido por él.

    52 Procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia motivó de forma suficiente la sentencia impugnada, al emplear varios criterios distintos para verificar si el importe percibido por el Sr. Lucaccioni le indemnizaba de forma adecuada del perjuicio moral sufrido.

    53 De lo que precede resulta que el segundo apartado del motivo también debe desestimarse.

    Sobre el tercer apartado del motivo

    54 Mediante el tercer apartado del motivo, el Sr. Lucaccioni impugna los apartados 76, 77 y 87 de la sentencia impugnada porque el Tribunal de Primera Instancia no dio, salvo una apreciación «en equidad» y totalmente subjetiva, ninguna explicación objetiva y verificable, ni ninguna motivación que permitiera justificar la inclusión de los perjuicios sufridos en las prestaciones concedidas con arreglo a los artículos 73 del Estatuto y 14 del Reglamento de cobertura.

    55 No obstante, procede destacar que dicho apartado del motivo, fundado en la falta de motivación de la sentencia impugnada en cuanto a la evaluación del perjuicio es, en substancia, idéntico a las partes segunda y tercera del segundo apartado del motivo tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia y a las cuales ya se ha dado respuesta.

    56 En estas circunstancias, procede desestimar, por las mismas razones, el tercer apartado del motivo.

    Sobre el cuarto apartado del motivo

    57 Mediante el cuarto apartado del motivo, titulado «falta de concesión de intereses compensatorios sobre el capital abonado conforme al artículo 73 del Estatuto, como indemnización por la demora producida en el expediente del recurrente», el Sr. Lucaccioni critica al Tribunal de Primera Instancia haber llegado a la conclusión, en el apartado 144, de que la Comisión «no ha utilizado de modo reprochable su facultad de apreciación en la materia al no solicitar a la comisión de invalidez que se pronunciara sobre el origen profesional de la enfermedad del recurrente» o, en el apartado 147, «no ha sobrepasado dicho margen de apreciación en el presente asunto».

    58 Según el recurrente, habida cuenta de su solicitud de que se iniciara un procedimiento de reconocimiento de enfermedad profesional, el único objeto válido que la Comisión podía atribuir a la misión de la comisión de invalidez consistía en solicitarle que se pronunciara sobre el origen de su posible invalidez, con arreglo al artículo 78, párrafo segundo, del Estatuto.

    59 La Comisión considera que dicho apartado del motivo, en tanto que no precisa ni los elementos que se critican de la sentencia cuya anulación se solicita ni las alegaciones jurídicas aducidas en apoyo de dicha pretensión, no es admisible. El Sr. Lucaccioni se limita a reproducir los motivos y alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia.

    60 Con carácter previo procede destacar que sólo se puede establecer un nexo entre el título del cuarto apartado del recurso de casación y su contenido por referencia al apartado 112 de la sentencia impugnada, en la que el Tribunal de Primera Instancia resumió las alegaciones aducidas por el Sr. Lucaccioni, según las cuales el procedimiento habría finalizado con mayor rapidez si se hubiera encargado el dictamen a la comisión de invalidez sobre la base del artículo 78, segundo párrafo, del Estatuto.

    61 Con relación al contenido del motivo, procede recordar que de los artículos 51, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento resulta que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos que se critican de la sentencia cuya anulación se solicita así como las alegaciones jurídicas aducidas en apoyo de dicha pretensión (véanse, especialmente, los autos de 6 de marzo de 1997, Bernardi/Parlamento, C-303/96 P. Rec. p. I-1239, apartado 37, y de 9 de julio de 1998, Smanor y otros/Comisión, C-317/97 P, Rec. p. I-4269, apartado 20).

    62 En tanto que el cuarto apartado del motivo reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber llegado a la conclusión de que Comisión no había quebrantado los procedimientos previstos en los artículos 73 y 78 del Estatuto, sin precisar, no obstante, el fundamento jurídico sobre el que el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido considerar que la Comisión había infringido dichas disposiciones, al no encargar a la comisión de invalidez, constituida en 1991 sobre la base del artículo 78 del Estatuto, que se pronunciara sobre el posible origen profesional de la enfermedad del recurrente, debe declararse no admisible.

    63 Además, incluso si se declarase admisible este apartado, sería, no obstante, inoperante. En efecto, para obtener una indemnización del perjuicio resultante de una demora imputable a la Comisión en la tramitación de un procedimiento, incumbe al recurrente aportar la prueba de la falta de la Institución, del perjuicio sufrido y de la relación de causalidad, siendo cumulativos esos tres requisitos.

    64 Ahora bien, el recurrente no impugna la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 143 de la sentencia impugnada, de que el hecho de no solicitar a la comisión de invalidez que se pronunciase sobre el origen profesional de la enfermedad no le causó ningún perjuicio puesto que ya tenía derecho al grado máximo de pensión previsto en el artículo 78, párrafo segundo, del Estatuto.

    65 Este apartado del motivo debe, por tanto, declararse inadmisible.

    66 Del conjunto de lo que precede se deduce que el motivo es en un aspecto inadmisible y en otro infundado, de modo que debe desestimarse el recurso de casación.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    67 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiera solicitado. A tenor del artículo 70 de dicho Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los funcionarios. No obstante, en virtud del artículo 122, párrafo segundo, de este mismo Reglamento, el artículo 70 no se aplicará a los recursos de casación interpuestos por funcionarios u otros agentes de una Institución contra ésta. Por haber sido desestimados los motivos de la parte recurrente, procede condenarla en costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Primera)

    decide:

    1) Desestimar el recurso de casación.

    2) Condenar en costas al Sr. Lucaccioni.

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