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Document 61998CJ0237

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 15 de junio de 2000.
Dorsch Consult Ingenieurgesellschaft mbH contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Responsabilidad extracontractual - Embargo comercial contra Irak - Acto ilícito - Perjuicio.
Asunto C-237/98 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-04549

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2000:321

61998J0237

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 15 de junio de 2000. - Dorsch Consult Ingenieurgesellschaft mbH contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Responsabilidad extracontractual - Embargo comercial contra Irak - Acto ilícito - Perjuicio. - Asunto C-237/98 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-04549


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Responsabilidad extracontractual - Requisitos - Acto legal - Perjuicio real, relación de causalidad y perjuicio anormal y especial - Carácter acumulativo

[Tratado CE, art. 215 (actualmente art. 288 CE)]

2 Responsabilidad extracontractual - Requisitos - Perjuicio - Créditos incobrables temporalmente a causa de la adopción de un acto comunitario - Carga de la prueba

[Tratado CE, art. 215 (actualmente art. 288 CE)]

3 Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Excepción - Inexactitud material de las constataciones que resulta de los documentos obrantes en autos o desnaturalización de las pruebas

[Tratado CE, art. 168 A (actualmente art. 225 CE); Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1]

4 Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de pruebas debidamente presentadas - Inadmisibilidad - Desestimación - Obligación del Tribunal de Primera Instancia de motivar su apreciación de las pruebas - Alcance

[Tratado CE, art. 168 A (actualmente art. 225 CE); Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1]

Índice


1 Para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad por un acto lícito o ilícito es preciso probar, en cualquier caso, la realidad del daño supuestamente sufrido y la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y dicho acto. En el supuesto de admitirse en el Derecho comunitario el principio de responsabilidad de la Comunidad por un acto lícito, tal responsabilidad requeriría, en todo caso, la existencia de un perjuicio anormal y especial. De lo anterior se deduce que la responsabilidad extracontractual de la Comunidad sólo se habrá generado a consecuencia de un acto lícito si se cumplen cumulativamente los tres requisitos mencionados, a saber, la realidad del perjuicio supuestamente sufrido, la relación de causalidad entre éste y el acto que se reprocha a las Instituciones de la Comunidad y el carácter anormal y especial de dicho perjuicio. (véanse los apartados 17 a 19)

2 En el marco de un recurso basado en la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, corresponde a la parte demandante aportar las pruebas al Juez comunitario con el fin de demostrar la existencia del perjuicio presuntamente sufrido. Además, el Juez comunitario no puede plantearse la existencia de un perjuicio real y cierto de modo abstracto, sino que ésta ha de apreciarse en función de las circunstancias de hecho precisas que caracterizan cada uno de los supuestos sometidos a dicho Juez.

En el supuesto de que la parte demandante afirme haber sufrido un perjuicio real y cierto por el hecho de que sus créditos sean incobrables temporalmente a causa de la adopción de un acto comunitario, la circunstancia de que no hayan sido pagados en la fecha en que se formuló la pretensión de indemnización no basta para demostrar que dichos créditos se hayan convertido en incobrables y, por tanto, exista un perjuicio real y cierto en el sentido de la jurisprudencia en la materia. A este respecto, la recurrente debía, como mínimo, haber aportado pruebas para demostrar que había utilizado todos los medios y agotado todas la vías jurídicas de que disponía para cobrar sus créditos. (véanse los apartados 23 y 25 a 27)

3 El Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por una parte, para comprobar los hechos, salvo en caso de que una inexactitud material de sus observaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se le hayan sometido y, por otra parte, para apreciar dichos hechos. Por consiguiente, salvo en el supuesto de desnaturalización de los datos que le fueron sometidos, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. Por consiguiente, las alegaciones sobre los hechos considerados probados y sobre la apreciación que de éstos se hace en la sentencia recurrida sólo serían admisibles si la recurrente alegase que el Tribunal de Primera Instancia efectuó apreciaciones cuya inexactitud material resulta de los documentos obrantes en autos o desnaturalizó las pruebas que le fueron sometidas. (véanse los apartados 35 y 36)

4 Corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a las pruebas presentadas ante él. Pues bien, sin perjuicio de la obligación de respetar los principios generales y las normas procesales en materia de carga y aportación de la prueba y de no desnaturalizar las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a motivar expresamente sus apreciaciones sobre el valor de cada una de las pruebas aportadas, en especial si considera que éstas carecen de interés o pertinencia para la solución del litigio. (véanse los apartados 50 y 51)

Partes


En el asunto C-237/98 P,

Dorsch Consult Ingenieurgesellschaft mbH, con domicilio social en Múnich (Alemania), representada por el Profesor K.M. Meessen, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me P. Kinsch, 100, boulevard de la Pétrusse,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) el 28 de abril de 1998, en el asunto Dorsch Consult/Consejo y Comisión (T-184/95, Rec. p. II-667), por el que se solicita que se anule dicha sentencia y que se estimen las pretensiones formuladas en primera instancia por la recurrente, y en el que las otras partes en el procedimiento son: Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. S. Marquardt y A. Tanca, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. A. Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer, y Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. A. Rosas, Consejero Jurídico principal, y J. Sack, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg, partes demandadas en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres.: L. Sevón, Presidente de la Sala Primera en funciones de Presidente de la Sala Quinta; P.J.G. Kapteyn (Ponente), P. Jann, H. Ragnemalm y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. A. La Pergola;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 14 de octubre de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de diciembre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de julio de 1998, Dorsch Consult Ingenieurgesellschaft mbH interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 28 de abril de 1998, en el asunto Dorsch Consult/Consejo y Comisión (T-184/95, Rec. p. II-667; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó la pretensión de indemnización del perjuicio que dicha sociedad afirma haber sufrido a causa de la adopción del Reglamento (CEE) nº 2340/90 del Consejo, de 8 de agosto de 1990, por el que se impiden los intercambios de la Comunidad relativos a Irak y Kuwait (DO L 213, p. 1).

Hechos y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

2 En la sentencia recurrida se expone del siguiente modo el marco jurídico y los hechos que originaron el recurso de casación:

«2. El 30 de enero de 1975, la demandante celebró con el Ministry of Works and Housing de la República de Irak (en lo sucesivo, "Ministerio iraquí") un contrato por el que se comprometía a prestar servicios de organización y seguimiento de las obras de construcción de la Irak Express Way nº 1. Este contrato, celebrado por una duración mínima de seis años, fue renovado posteriormente en varias ocasiones por las necesidades de ejecución y seguimiento de las obras aludidas. La cláusula X de dicho contrato preveía, en particular, que en caso de divergencias sobre la interpretación de sus estipulaciones o de incumplimiento de las obligaciones de él derivadas, las partes contratantes tratarían de encontrar una solución aceptable de modo concertado (apartado 1 de la cláusula X). De persistir las divergencias, se acudiría con las discrepancias ante el Planning Board, cuya decisión sería definitiva y vinculante. No obstante, ninguna decisión tomada en el marco del contrato objeto del litigio podría impedir a las partes contratantes someter sus discrepancias a los tribunales iraquíes competentes (apartado 2 de la cláusula X).

3. De los autos se deduce que los créditos impagados, que a comienzos de 1990 tenía la demandante frente a las autoridades iraquíes por las prestaciones realizadas en el marco del contrato mencionado, fueron reconocidos mediante dos escritos, de 5 y 6 de febrero de 1990, dirigidos por el Ministerio iraquí al banco iraquí Rafidian Bank (en lo sucesivo, "banco Rafidian") y en los que se ordenaba transferir a la cuenta de la demandante las sumas adeudadas a ésta.

4. El 2 de agosto de 1990, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 660 (1990), por la que declaraba que se había producido un quebrantamiento de la paz y la seguridad internacionales a causa de la invasión de Kuwait por parte de Irak, y exigió que las fuerzas iraquíes se retiraran inmediata e incondicionalmente del territorio de Kuwait.

5. El 6 de agosto, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 661 (1990), por la que, declarándose "consciente de sus responsabilidades en virtud de la Carta de las Naciones Unidas respecto del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales" y comprobando que la República de Irak (en lo sucesivo, "Irak") no había cumplido con la Resolución 660 (1990), decidió establecer un embargo comercial contra Irak y Kuwait.

6. El 8 de agosto de 1990, el Consejo, refiriéndose a "la grave situación que [resultaba] de la invasión de Kuwait por Irak" y a la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, aprobó, a propuesta de la Comisión, el Reglamento [...] nº 2340/90 [...]

7. El artículo 1 del Reglamento nº 2340/90 prohibió, a partir del 7 de agosto de 1990, la introducción en el territorio de la Comunidad de cualquier producto originario o procedente de Irak o de Kuwait y la exportación a dichos países de cualquier producto originario o procedente de la Comunidad. El artículo 2 de este Reglamento prohibió, a partir del 7 de agosto de 1990, a) cualquier actividad o transacción comercial, incluida cualquier operación correspondiente a transacciones ya concluidas o ejecutadas parcialmente, que tuvieran por objeto o por resultado favorecer la exportación de cualquier producto originario o procedente de Irak o de Kuwait; b) la venta o el suministro de todo producto, cualesquiera que fueran su origen y su procedencia, a cualquier persona física o jurídica que se encontrara en Irak o en Kuwait, a cualquier otra persona física o jurídica para fines de cualquier actividad comercial efectuada en o desde el territorio de Irak o de Kuwait, y c) cualquier actividad que tuviera por objeto o por resultado favorecer dichas ventas o dichos suministros.

8. Como se deduce de las actuaciones, el 16 de septiembre de 1990, el "Consejo Superior de la Revolución de la República de Irak", invocando las "decisiones arbitrarias de determinados Gobiernos", aprobó, con efectos retroactivos a 6 de agosto de 1990, la Ley nº 57, sobre protección del patrimonio, los intereses y los derechos iraquíes en el interior y el exterior de Irak (en lo sucesivo, "Ley nº 57"). El artículo 7 de esta Ley inmovilizó todos los bienes y activos, así como los ingresos que éstos generasen, de los que entonces dispusieran los Gobiernos, empresas, sociedades y bancos de los Estados que habían adoptado dichas "decisiones arbitrarias" contra Irak.

9. Al no haber recibido de las autoridades iraquíes el pago de sus créditos, reconocidos en los escritos del Ministerio iraquí, mencionados anteriormente, de 5 y 6 de febrero de 1990 (véase el apartado 3 supra), la demandante se dirigió, mediante escritos fechados el 4 de agosto de 1995, al Consejo y a la Comisión, solicitándoles que la indemnizaran por el perjuicio que afirmaba haber sufrido a consecuencia de que los créditos eran incobrables debido a la aplicación de la Ley nº 57, en la medida en que esta Ley fue adoptada como reacción contra la aprobación del Reglamento nº 2340/90 por la Comunidad. En sus escritos, la demandante aducía que el legislador comunitario estaba obligado a indemnizar a los operadores perjudicados por el establecimiento del embargo contra Irak y que, al no haber procedido de este modo, la Comunidad había incurrido en responsabilidad con arreglo al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CE. Añadía que, como medida de precaución, había registrado sus créditos frente a Irak ante la United Nations Irak Claims Compensation Commission.

10. Mediante escrito de 20 de septiembre de 1995, el Consejo denegó la solicitud de indemnización de la demandante.

11. En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de octubre de 1995, la demandante interpuso el presente recurso.»

3 En su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente sostuvo que, en la medida en que el origen de la Ley nº 57 residía en la adopción del Reglamento nº 2340/90, por el que se establecía un embargo comercial contra Irak, la Comunidad está obligada a indemnizarla por el perjuicio que le ocasionó la negativa de las autoridades iraquíes a saldar sus deudas con la recurrente. Alegó que se había generado la responsabilidad de la Comunidad, con carácter principal, por el principio de responsabilidad de ésta por un acto lícito que había causado un perjuicio a sus derechos patrimoniales equivalente a una expropiación y, con carácter subsidiario, por el principio de responsabilidad de la Comunidad por un acto ilícito, consistiendo la ilegalidad en este caso en que, al adoptar dicho Reglamento, el legislador comunitario no había previsto un procedimiento de indemnización de los perjuicios que causaría dicho Reglamento a los operadores afectados.

La sentencia impugnada

4 En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso en su totalidad.

5 Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 59, que para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad por un acto ilícito o lícito es preciso probar, en cualquier caso, la realidad del daño supuestamente sufrido y la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y dicho acto. Además, el Tribunal de Primera Instancia observó que de la jurisprudencia en la materia se infiere que, en el supuesto de admitirse en Derecho comunitario el principio de la responsabilidad de la Comunidad derivada de acto lícito, tal responsabilidad requiere, en todo caso, la existencia de un perjuicio anormal y especial.

6 Por consiguiente, en los apartados 60 a 67, el Tribunal de Primera Instancia examinó, en primer lugar, si existía un perjuicio real y cierto en el sentido de la jurisprudencia, recordando que corresponde a la parte demandante aportar las pruebas al Juez comunitario con el fin de demostrar la existencia del perjuicio presuntamente sufrido.

7 Sobre la base de tal examen, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, en el apartado 68, de que la recurrente no había podido demostrar de modo suficiente con arreglo a Derecho que hubiera sufrido un perjuicio real y cierto en el sentido de la jurisprudencia en la materia.

8 En segundo lugar, aun suponiendo que el perjuicio invocado por la recurrente pudiera considerarse «real y cierto», el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 69, que la responsabilidad de la Comunidad por un acto lícito sólo puede generarse si existe una relación directa de causalidad entre el Reglamento nº 2340/90 y dicho perjuicio.

9 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el perjuicio invocado no podía atribuirse a la adopción del Reglamento nº 2340/90, sino a la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por la que se había establecido el embargo contra Irak. Por consiguiente, dedujo que la recurrente no había demostrado la existencia de una relación directa de causalidad entre el perjuicio invocado y la adopción del Reglamento nº 2340/90.

10 En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 75, que también debía examinarse la cuestión de si, en el supuesto de que se hubieran cumplido los requisitos de la existencia de un perjuicio real y cierto y de una relación directa de causalidad, el perjuicio podría calificarse de especial y anormal en el sentido de la jurisprudencia sobre responsabilidad de la Comunidad por un acto lícito.

11 En los apartados 82 a 85, el Tribunal de Primera Instancia estimó que no podía considerarse que la demandante formase parte de una categoría de operadores económicos cuyos intereses patrimoniales hubieran sido dañados de manera que los distinguiese de los demás operadores económicos cuyos créditos se hubieran hecho incobrables como consecuencia del establecimiento del embargo comunitario. Por tanto, no podía afirmar haber sufrido un perjuicio particular ni haber hecho un sacrificio especial. Además, ya debía considerarse que Irak era un país de «alto riesgo» mucho antes de la invasión de Kuwait. No podía considerarse, pues, que el perjuicio invocado por la recurrente hubiera superado los límites de los riesgos económicos inherentes a las actividades del sector económico de que se trataba.

12 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que la pretensión de indemnización de la recurrente basada en el principio de responsabilidad de la Comunidad por un acto «lícito» carecía de fundamento y, por tanto, debía ser desestimada.

13 Del apartado 90 de la sentencia recurrida se desprende que, con carácter subsidiario, la recurrente alegó la responsabilidad de la Comunidad por un acto «ilícito», en el caso de que el Tribunal de Primera Instancia estimase que tiene derecho no a una indemnización correspondiente al valor de mercado de los créditos, sino solamente a una indemnización a tanto alzado. A este respecto sostuvo que se había cumplido el requisito exigido para que la Comunidad incurriese en responsabilidad, a saber, la existencia de un acto ilegal, consistiendo la ilegalidad precisamente en el incumplimiento de la obligación de indemnizar o de prever una indemnización de las víctimas de daños causados sin culpa a derechos patrimoniales, obligación que constituye un principio general del Derecho.

14 Sobre este punto, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 98 y 99, que del examen de la pretensión principal de la recurrente se desprendía que no cabía reconocerle derecho de indemnización alguno, ya que no había demostrado, en particular, haber sufrido un perjuicio real y cierto.

15 Por consiguiente, en los apartados 99 y 100, el Tribunal de Primera Instancia estimó que, en tales circunstancias, cualquiera que fuese la pertinencia de la distinción realizada por la demandante entre un posible derecho a una indemnización correspondiente al valor de mercado de sus créditos y un posible derecho a una indemnización a tanto alzado, por una parte, y en la medida en que ambas pretensiones perseguían la indemnización del mismo perjuicio, por otra parte, debía desestimarse igualmente la pretensión subsidiaria.

El recurso de casación

16 El recurso de casación se basa en dieciocho motivos, que se pueden agrupar del siguiente modo:

- existencia de un perjuicio real y cierto (motivos primero a tercero);

- existencia de una relación de causalidad directa y previsible (motivos cuarto a sexto);

- existencia de un perjuicio anormal y especial (motivos séptimo a decimosexto);

- derecho a la reparación del perjuicio sufrido por un acto lícito (motivo decimoséptimo);

- con carácter subsidiario, derecho a la reparación del perjuicio sufrido por la omisión del legislador comunitario de ejercer su facultad de apreciación respecto de la fijación de la cuantía de la indemnización (motivo decimoctavo).

Observaciones previas

17 Con carácter preliminar, debe señalarse que el Tribunal de Primera Instancia destacó acertadamente, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad por un acto lícito o ilícito es preciso probar, en cualquier caso, la realidad del daño supuestamente sufrido y la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y dicho acto (véanse las sentencias de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/Comunidad Económica Europea, 26/81, Rec. p. 3057, apartado 16, y de 7 de mayo de 1992, Pesquerías de Bermeo y Naviera Laida/Comisión, asuntos acumulados C-258/90 y C-259/90, Rec. p. I-2901, apartado 42).

18 El Tribunal de Primera Instancia también consideró fundadamente que de la jurisprudencia en la materia se infiere que, en el supuesto de admitirse en el Derecho comunitario el principio de responsabilidad de la Comunidad por un acto lícito, tal responsabilidad requeriría, en todo caso, la existencia de un perjuicio «anormal» y «especial» (véanse las sentencias de 13 de junio de 1972, Compagnie d'approvisionnement y Grands Moulins de Paris/Comisión, asuntos acumulados 9/71 y 11/71, Rec. p. 391, apartados 45 y 46, y de 6 de diciembre de 1984, Biovilac/Comunidad Económica Europea, 59/83, Rec. p. 4057, apartado 28).

19 De lo anterior se deduce que la responsabilidad extracontractual de la Comunidad sólo se habrá generado a consecuencia de un acto «lícito», como en el presente caso, si se cumplen cumulativamente los tres requisitos recordados en los dos apartados anteriores, a saber, la realidad del perjuicio supuestamente sufrido, la relación de causalidad entre éste y el acto que se reprocha a las Instituciones de la Comunidad y el carácter anormal y especial de dicho perjuicio.

Sobre la existencia de un perjuicio real y cierto

20 Mediante su primer motivo, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al estimar, en el apartado 68 de la sentencia recurrida, que no se ha había demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho que hubiera sufrido un perjuicio real y cierto en el sentido de la jurisprudencia en la materia.

21 A este respecto, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia interpretó equivocadamente la expresión «imposibilidad de cobro» que ésta utilizó en su recurso. Así, expone que nunca afirmó que sus créditos con Irak hubieran dejado de existir desde el punto de vista jurídico. Por el contrario, alega haber señalado que dichos créditos eran incobrables en ese momento, es decir, únicamente con carácter provisional, y que esta circunstancia constituye un perjuicio real según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Pues bien, a juicio de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia erró al considerar que la existencia de tal perjuicio sólo puede deberse a la negativa definitiva del pago de sus créditos.

22 El Consejo y la Comisión alegan, en esencia, que la recurrente no precisa en qué medida el Tribunal de Primera Instancia aplicó incorrectamente los requisitos establecidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad extracontractual. Por lo que respecta al concepto de «imposibilidad de cobro» de los créditos de la recurrente frente a las autoridades iraquíes, el Consejo considera que no se trata de un concepto jurídico.

23 En primer lugar, debe señalarse que el Tribunal de Primera Instancia destacó acertadamente que corresponde a la parte demandante aportar las pruebas al Juez comunitario con el fin de demostrar la existencia del perjuicio presuntamente sufrido (véanse las sentencias de 21 de mayo de 1976, Roquette Frères/Comisión, 26/74, Rec. p. 677, apartado 24, y de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión, C-362/95 P, Rec. p. I-4775, apartado 31).

24 A continuación, es preciso recordar que el Tribunal de Primera Instancia observó, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, que, «si bien las partes no discrepan en que los créditos de la demandante aún no han sido pagados, no es menos cierto que los elementos de prueba aportados por ésta no demuestran de modo suficiente con arreglo a Derecho que las autoridades iraquíes se han negado definitivamente a satisfacer sus deudas por motivo de la adopción del Reglamento nº 2340/90. En efecto, la demandante no ha aportado elementos de prueba de los que se deduzca que se ha puesto realmente en contacto o, al menos, ha intentado ponerse en contacto, bien con las autoridades estatales iraquíes de que se trata, bien con el banco Rafidian, con el fin de esclarecer las razones por las que las órdenes de pago de sus créditos, dadas al banco Rafidian mediante escritos del Ministerio iraquí del 5 y el 6 de febrero de 1995, aún no habían sido ejecutadas».

25 Por último, debe destacarse que el Juez comunitario no puede plantearse la existencia de un perjuicio real y cierto de modo abstracto, sino que ésta ha de apreciarse en función de las circunstancias de hecho precisas que caracterizan cada uno de los supuestos sometidos a dicho Juez.

26 En el supuesto de que, como en el presente caso, la parte demandante afirme haber sufrido un perjuicio real y cierto por el hecho de que sus créditos sean incobrables temporalmente a causa de la adopción de un acto comunitario, la circunstancia de que no hayan sido pagados en la fecha en que se formuló la pretensión de indemnización no basta para demostrar que dichos créditos se hayan convertido en incobrables y, por tanto, exista un perjuicio real y cierto en el sentido de la jurisprudencia en la materia.

27 A este respecto, la recurrente debía, como mínimo, haber aportado pruebas para demostrar que había utilizado todos los medios y agotado todas la vías jurídicas de que disponía para cobrar sus créditos.

28 En ese sentido debe entenderse el apartado 61 de la sentencia recurrida, en la que el Tribunal de Primera Instancia señaló que las pruebas aportadas por la recurrente no demostraban de modo suficiente con arreglo a Derecho que las autoridades se hubieran negado con carácter definitivo a saldar sus deudas con la recurrente.

29 En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho al efectuar tal apreciación.

30 Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo por infundado.

31 Con su segundo motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber basado la apreciación del apartado 68 de la sentencia impugnada, según la cual la recurrente no había demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho que hubiera sufrido un perjuicio real y cierto, en fundamentos que no eran pertinentes, que constituían opiniones jurídicamente erróneas o que falseaban desde un punto de vista jurídico los hechos que resultaban de los autos.

32 El Consejo y la Comisión alegan, en esencia, que la demandante impugna fundamentalmente la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre la existencia de un perjuicio real y cierto. No obstante, consideran que la recurrente no precisa con claridad en su recurso de casación cuál es el error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia. Según el Consejo y la Comisión, debe considerarse que con sus argumentos la recurrente intenta que el Tribunal de Justicia aprecie de nuevo las pruebas.

33 Debe señalarse, por una parte, que en la medida en que este segundo motivo se basa en la falta de pertinencia o el carácter erróneo con arreglo a Derecho de los fundamentos de la sentencia impugnada relativos a la existencia de un perjuicio real y cierto, habrá de ser desestimado por los mismos motivos que llevaron a la desestimación del primero motivo.

34 Por otra parte, es preciso destacar que en la medida en que este motivo se basa en alegaciones distintas de las que no fueron acogidas al examinarse el primer motivo, con dichas alegaciones se pretende la revisión de los hechos tal y como fueron apreciados por el Tribunal de Primera Instancia.

35 Pues bien, es jurisprudencia reiterada que el Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por una parte, para comprobar los hechos, salvo en caso de que una inexactitud material de sus observaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se le hayan sometido y, por otra parte, para apreciar dichos hechos. Por consiguiente, salvo en el supuesto de desnaturalización de los datos que le fueron sometidos, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, C-390/95 P, Rec. p. I-769, apartado 29).

36 Por consiguiente, las alegaciones sobre los hechos considerados probados y sobre la apreciación que de éstos se hace en la sentencia recurrida sólo serían admisibles si la recurrente alegase que el Tribunal de Primera Instancia efectuó apreciaciones cuya inexactitud material resulta de los documentos obrantes en autos o desnaturalizó las pruebas que le fueron sometidas.

37 La recurrente sostiene que así ocurre, en primer lugar, con la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, según la cual la recurrente no había aportado pruebas que demostrasen que se había puesto realmente en contacto o, al menos, había intentado ponerse en contacto, bien con las autoridades estatales iraquíes de que se trata, bien con el banco Rafidian, con el fin de esclarecer las razones por las que las órdenes de pago de sus créditos dadas a dicho banco aún no habían sido ejecutadas. En opinión de la recurrente, esta apreciación se contradice con otras apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia y con el contenido de los autos.

38 A este respecto, debe señalarse, por una parte, que del apartado 62 de la sentencia recurrida resulta que la recurrente reconoció no haber intercambiado correspondencia con las autoridades iraquíes. Por otra parte, también consta en el apartado 65 que, cuando en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento el Tribunal de Primera Instancia requirió a la demandante para que precisara si tras la derogación de la Ley nº 57 había efectuado las gestiones necesarias para conseguir el pago de sus créditos, la recurrente se limitó a responder que la dicha Ley no podía considerarse como la causa de la negativa de pago dada por las autoridades iraquíes.

39 En consecuencia, no procede acoger esta alegación.

40 La recurrente alega a continuación que de los documentos obrantes en autos no puede desprenderse en modo alguno la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 66 de la sentencia recurrida, según la cual ni siquiera había intentado hacer uso de los instrumentos contractuales previstos a estos efectos por el contrato.

41 Sobre este punto debe señalarse que de los autos resulta que, por una parte, la recurrente aportó documentos relativos a la existencia de tales instrumentos jurídicos y, por otra, que se limitó a declarar que había solicitado a un empleado suyo en Irak que «recogiera y transmitiera informes confidenciales, aun después de la prórroga del embargo, con el fin de intentar la ejecución completa de las órdenes de pago». Además, la recurrente reconoció en su recurso de casación que esta apreciación del Tribunal de Primera Instancia era exacta en cuanto al fondo.

42 Por consiguiente, no cabe acoger la alegación basada en la inexactitud de las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia sobre la no utilización de los instrumentos contractuales.

43 Por último, la recurrente censura la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 66 de la sentencia impugnada, según la cual el Reglamento (CEE) nº 3155/90 del Consejo, de 29 de octubre de 1990, que amplía y modifica el Reglamento nº 2340/90 (DO L 304, p. 1), no le había impedido recurrir a abogados o a representantes jurídicos iraquíes. A este respecto, la recurrente alega, en esencia, que el pago de honorarios a abogados iraquíes habría implicado favorecer la economía de Irak en contra de la prohibición establecida por el Reglamento nº 3155/90.

44 Por lo que se refiere a esta alegación, debe recordarse, por una parte, que el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 66 de la sentencia impugnada, que, «si bien no puede excluirse que, habida cuenta de la situación interna de Irak tras el final de la guerra del Golfo, a las empresas extranjeras les resultaba difícil recurrir a abogados iraquíes para resolver sus diferencias frente a las autoridades iraquíes, no es menos cierto que, en contra de lo alegado por la demandante, tal dificultad no se deriva del Reglamento nº 3155/90, ya que éste sólo prohíbe, en la Comunidad o desde su territorio, la prestación de servicios a personas físicas en Irak o a empresas registradas en dicho país que tuvieran por objeto favorecer la economía de Irak o de Kuwait, pero no la prestación de servicios a terceros en Irak por personas físicas o jurídicas establecidas en este país».

45 Por otra parte, es preciso observar que, en su recurso de casación, la recurrente no formula ninguna alegación que demuestre que la supuesta inexactitud material de la apreciación efectuada en el apartado 66 de la sentencia recurrida resulta de los documentos obrantes en autos sometidos a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia. De lo anterior se deduce que el argumento basado en un error de apreciación material por parte del Tribunal de Primera Instancia sobre el alcance del Reglamento nº 3155/90 carece de fundamento y no puede ser acogido.

46 Por consiguiente, no cabe reprochar al Tribunal de Primera Instancia que hubiera efectuado apreciaciones cuya inexactitud material resulte de los documentos obrantes en autos o que hubiera desnaturalizado las pruebas que le habían sido sometidas.

47 De las consideraciones anteriores se infiere que el segundo motivo debe declararse inadmisible en una parte y debe ser desestimado por infundado en todo lo demás.

48 Con su tercer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber intentado disipar la incertidumbre de la situación fáctica que el propio Tribunal había apreciado, al no haber utilizado ni analizado las pruebas pertinentes aportadas por la recurrente, algunas de las cuales ni siquiera fueron citadas. De lo anterior se deriva, en opinión de la recurrente, un incumplimiento de las normas elementales en materia de prueba y, como mínimo, una falta de motivación. Por consiguiente, solicita que se anule la sentencia y se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste aprecie nuevas pruebas.

49 Debe señalarse que con su tercer motivo, la recurrente, alegando simples desacuerdos sobre la apreciación de determinadas pruebas por el Tribunal de Primera Instancia, pretende conseguir que éste vuelva a apreciarlas tras la anulación de la sentencia recurrida.

50 Es jurisprudencia reiterada que corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a las pruebas presentadas ante él (véanse las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartado 66, y Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 29).

51 Pues bien, como ha señalado el Abogado General en el punto 11 de sus conclusiones, sin perjuicio de la obligación de respetar los principios generales y las normas procesales en materia de carga y aportación de la prueba y de no desnaturalizar las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a motivar expresamente sus apreciaciones sobre el valor de cada una de las pruebas aportadas, en especial si considera que éstas carecen de interés o pertinencia para la solución del litigio.

52 De lo anterior se deduce que debe declararse la inadmisibilidad del tercer motivo y que, por tanto, no procede acoger ninguno de los tres motivos basados en la existencia de perjuicio real y cierto supuestamente sufrido por la demandante.

53 Como ya se señaló en el apartado 19 de la presente sentencia, la responsabilidad extracontractual de la Comunidad por una acto lícito, como en el presente caso, sólo se genera si se cumplen tres requisitos cumulativos, a saber, la realidad del perjuicio supuestamente sufrido, la relación de causalidad entre éste y el acto que se reprocha a las Instituciones de la Comunidad y el carácter anormal y especial de dicho perjuicio.

54 El carácter cumulativo de dichos requisitos implica que, cuando uno de ellos no se cumple, no puede generarse la responsabilidad extracontractual de la Comunidad por un acto lícito de sus Instituciones. En el caso de autos, de las consideraciones anteriores se deduce que, por esta razón, procede desestimar el recurso de casación, sin que sea necesario examinar sus motivos cuarto a decimoséptimo.

Sobre la omisión del legislador comunitario de ejercer su facultad de apreciación respecto de la fijación de la cuantía de la indemnización

55 Con su motivo decimoctavo, invocado con carácter subsidiario, la recurrente sostiene que la tesis expuesta por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 99 de la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho. La recurrente alega que, como se deduce de los autos, no presentó una pretensión subsidiaria, sino que se limitó a defender su pretensión con una motivación subsidiaria, y que tiene derecho, como mínimo y en contra de lo que resolvió el Tribunal de Primera Instancia, a una indemnización por una acto lícito, ya que el legislador comunitario, actuando negligentemente, no ejerció su facultad de apreciación respecto de la fijación de la cuantía de la indemnización.

56 A este respecto debe señalarse que aun suponiendo que el legislador comunitario estuviera obligado por el Derecho comunitario a ejercer su facultad de apreciación respecto a la fijación de la cuantía de la indemnización, como afirma la recurrente, ésta debería demostrar, al menos, que había sufrido un perjuicio real y cierto.

57 Por consiguiente, dado que no se han acogido los motivos basados en la existencia de tal perjuicio, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho al estimar que no podía reconocerse a la recurrente un derecho de indemnización, ya que no había demostrado, en particular, haber sufrido un perjuicio real y cierto. Así pues, también procede desestimar el decimoctavo motivo.

58 De lo anterior se deduce que procede desestimar el recurso en su totalidad.

Decisión sobre las costas


Costas

59 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la recurrente y haberlo solicitado así el Consejo, procede condenar a aquélla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta)

decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar en costas a Dorsch Consult Ingenieurgesellschaft mbH.

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