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Document 61998CJ0195

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 30 de noviembre de 2000.
Österreichischer Gewerkschaftsbund, Gewerkschaft öffentlicher Dienst contra Republik Österreich.
Petición de decisión prejudicial: Oberster Gerichtshof - Austria.
Artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE) - Concepto de "órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros" - Libre circulación de personas - Igualdad de trato - Ascenso por antigüedad - Carrera realizada en parte en el extranjero.
Asunto C-195/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-10497

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2000:655

61998J0195

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 30 de noviembre de 2000. - Österreichischer Gewerkschaftsbund, Gewerkschaft öffentlicher Dienst contra Republik Österreich. - Petición de decisión prejudicial: Oberster Gerichtshof - Austria. - Artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE) - Concepto de "órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros" - Libre circulación de personas - Igualdad de trato - Ascenso por antigüedad - Carrera realizada en parte en el extranjero. - Asunto C-195/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-10497


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Cuestiones prejudiciales - Sometimiento al Tribunal de Justicia - Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE) - Concepto - Oberster Gerichtshof en el marco de un procedimiento específico que tiene por objeto la declaración in abstracto de la existencia de un derecho fuera de todo litigio individual - Inclusión

[Tratado CE, art. 177 (actualmente art. 234 CE)]

2. Libre circulación de personas - Trabajadores - Igualdad de trato - Ascenso por antigüedad - Reconocimiento de los períodos de empleo anteriores con el fin de determinar la retribución de los profesores contratados - Cómputo de los períodos cubiertos en instituciones comparables de otros Estados miembros supeditado a requisitos más estrictos - Discriminación encubierta - Improcedencia - Cómputo que debe efectuarse sin ningún límite de tiempo

[Tratado CE, art. 48 (actualmente art. 39 CE, tras su modificación); Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 7, aps. 1 y 4]

Índice


1. Para apreciar si un órgano jurisdiccional de remisión posee el carácter de un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 177 del Tratado (actualmente artículo 234 CE), cuestión sujeta únicamente al Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia tiene en cuenta un conjunto de elementos, como son el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación, por parte del órgano, de normas jurídicas, así como su independencia.

Al ejercer funciones como las previstas en el marco de un procedimiento específico que tiene por objeto la declaración in abstracto de la existencia de un derecho fuera de todo litigio individual, el Oberster Gerichtschof constituye un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 177 del Tratado. En efecto, aunque el Oberster Gerichtshof no resuelve sobre litigios relativos a un caso concreto que se refieran a personas designadas nominalmente, debe basar su apreciación jurídica en los hechos expuestos por el solicitante, sin más comprobaciones que la decisión sea de tipo declaratorio y que el derecho de recurso se ejerza de forma colectiva, sin embargo el procedimiento de que se trata está destinado a desembocar en una decisión de carácter judicial. Más concretamente, la decisión final vincula a las partes, las cuales no pueden presentar una segunda petición con el fin de obtener una decisión declarativa para la misma situación fáctica y que suscite las mismas cuestiones jurídicas.

( véanse los apartados 24, 29, 30 y 32 y el punto 1 del fallo )

2. Los artículos 48 del Tratado (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) y 7, apartados 1 y 4, del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, se oponen a una disposición nacional relativa al cómputo de los períodos de empleo anteriores con el fin de determinar la retribución de los profesores y de los profesores ayudantes contratados, cuando las exigencias que se aplican a los períodos cubiertos en otros Estados miembros son más estrictas que las aplicables a los períodos cubiertos en instituciones comparables del Estado miembro de que se trata. Esta disposición, que redunda en detrimento de los trabajadores migrantes que hayan efectuado parte de su carrera en otro Estado miembro, puede violar el principio de no discriminación consagrado por los artículos 48 del Tratado y 7, apartados 1 y 4, del Reglamento nº 1612/68.

Por otra parte, cuando un Estado miembro debe computar, para calcular la retribución de los profesores y de los profesores ayudantes contratados, los períodos de empleo cubiertos en instituciones de otros Estados miembros comparables a las instituciones nacionales, tales períodos deben tenerse en cuenta sin ningún límite de tiempo.

( véanse los apartados 44, 51 y 56 y los puntos 2 y 3 del fallo )

Partes


En el asunto C-195/98,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Oberster Gerichtshof (Austria), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Österreichischer Gewerkschaftsbund, Gewerkschaft öffentlicher Dienst,

y

Republik Österreich,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) y 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), así como del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: D.A.O. Edward (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Quinta, P. Jann y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Österreichischer Gewerkschaftsbund, Gewerkschaft öffentlicher Dienst, por el Sr. A. Alvarado-Dupuy, Zentralsekretär del Gewerkschaft öffentlicher Dienst;

- en nombre de la Republik Österreich, por el Sr. M. Sawerthal, Hofrat de la Finanzprokuratur Wien, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Stix-Hackl, Gesandte del Bundesministerium für auswärtige Angelegenheiten, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P.J. Kuijper, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me T. Eilmansberger, abogado de Bruselas;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de enero de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 30 de abril de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de mayo siguiente, el Oberster Gerichtshof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) y 177 de dicho Tratado, así como del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77; en lo sucesivo, «Reglamento»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Österreichischer Gewerkschaftsbund, Gewerkschaft öffentlicher Dienst (en lo sucesivo, «Gewerkschaftsbund»), y la Republik Österreich (en lo sucesivo, «República de Austria») relativo a la compatibilidad con los artículos 48 del Tratado y 7 del Reglamento de las normas que contiene la Vertragsbedienstetengesetz 1948 (Ley federal de 1948 sobre el personal contratado; en lo sucesivo, «VBG») sobre la determinación de la retribución de algunos docentes. Dichas normas tienen por efecto que los períodos de empleo anteriores cubiertos en Austria reciban un trato diferente de aquellos efectuados en otros Estados miembros a efectos de determinar la retribución de los profesores y de los profesores ayudantes contratados.

La normativa comunitaria

3 El artículo 7, apartados 1 y 4, del Reglamento establece:

«1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.

[...]

4. Toda cláusula de convenio colectivo o individual o de otra reglamentación colectiva referente al acceso al empleo, al empleo, a la retribución y a las demás condiciones de trabajo y despido, será nula de pleno derecho en la medida en que prevea o autorice condiciones discriminatorias para los trabajadores nacionales de otros Estados miembros.»

La normativa nacional

4 En Austria, existen dos categorías de personal al servicio de la Administración pública federal. La primera está integrada por los funcionarios («Beamte»), nombrados mediante un acto administrativo, no vinculados por contrato y cuyo empleo, en principio, está garantizado de por vida. Su estatuto se rige por leyes específicas. La segunda categoría, de la que se trata en el litigio principal, es la del personal contratado por la Administración pública en virtud de un contrato de trabajo de Derecho privado. Su estatuto se rige por la VBG.

5 Con arreglo a su artículo 1, apartado 1, la VBG se aplica a todo el personal vinculado al Estado federal por una relación laboral de Derecho privado. La primera parte de la VBG contiene, en particular en sus artículos 8 bis a 26, las normas generales de retribución de dicho personal.

6 En virtud del artículo 37, apartado 1, de la VBG, los docentes contratados y, por consiguiente, el personal contratado dedicado a tareas educativas en centros de enseñanza o de educación, residencias de estudiantes, institutos para ciegos o sordomudos u otros establecimientos comparables, están comprendidos igualmente en el ámbito de aplicación personal de dicha Ley. Tal como se desprende del artículo 51, apartado 1, de la VBG, así ocurre también con los profesores ayudantes contratados.

7 La sección I de la VBG contiene, en particular en su artículo 11, la retribución mensual del empleado contratado que trabaje con dedicación exclusiva dentro de la categoría retributiva I, que se compone de 21 escalones en total. A tenor del artículo 19, apartado 1, de la VBG, los empleados contratados acceden cada dos años al escalón inmediatamente superior a aquel en el que se encuentren.

8 La fecha de referencia, que constituye la fecha pertinente a efectos de promoción, debe determinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 26 de la VBG, el cual establece en su versión vigente en la época de los hechos del asunto principal:

«1. La fecha de referencia a efectos de subida de escalón se determinará de forma que -excepto los períodos anteriores a la edad de 18 años cumplidos y sin perjuicio de las disposiciones restrictivas de los apartados 4 a 8- se considerará anterior a la fecha de contratación:

1. la totalidad de los períodos mencionados en el apartado 2,

2. la mitad de los períodos mencionados en el apartado 2, punto 1, letras a) y b), y punto 4, letras e) y f), si fueron cubiertos con una dedicación de menos de la mitad de la establecida para los trabajadores con dedicación exclusiva,

3. en cuanto a los demás períodos,

a) la totalidad de los que cumplan las exigencias establecidas en el apartado 3,

b) la mitad de los que no cumplan las exigencias establecidas en el apartado 3 y siempre que no excedan, en total, una duración de tres años.

2. Con arreglo al apartado 1, punto 1, deberán considerarse anteriores a la fecha de contratación:

1. el período de empleo en una actividad con una dedicación que represente al menos la mitad de la establecida para un trabajador con dedicación exclusiva

a) en el marco de una relación laboral al servicio de un ente territorial nacional o

b) como docente

aa) en centros escolares, universidades o escuelas universitarias públicos nacionales, o

bb) en la academia de bellas artes o

cc) en centros escolares concertados nacionales

[...]

4. la duración

[...]

e) de un período de empleo o de formación cubierto en un ente territorial nacional, en la medida en que haya sido contemplado por las disposiciones de política de promoción del trabajo de la Arbeitsmarktförderungsgesetz (Ley relativa a la promoción del trabajo, BGBl. nº 31/1969) y que dicha duración se inscriba en el marco de una actividad con una dedicación de al menos la mitad de la establecida para un trabajador con dedicación exclusiva,

f) de una actividad con una dedicación de al menos la mitad de la establecida para un trabajador con dedicación exclusiva en virtud de una relación laboral establecida con arreglo a la capacidad jurídica de una universidad nacional o de una escuela universitaria nacional, de la academia de bellas artes, de la academia de ciencias, de la biblioteca nacional austriaca o de otra institución científica en el sentido de la Forschungsorganisationsgesetz (Ley relativa a la organización de la investigación, BGBl. nº 341/1981) o de un museo nacional.

3. Los períodos, definidos en el apartado 1, punto 3, durante los cuales el empleado contratado ejerció un empleo o siguió estudios pueden tenerse en cuenta en su totalidad, con la aprobación del Canciller Federal y por razones de interés general, en la medida en que dicho empleo o dichos estudios tengan especial relevancia para el empleo eficaz del trabajador contratado. Sin embargo, tales períodos deben tenerse en cuenta en su totalidad, sin necesidad de la aprobación del Canciller Federal,

1. cuando ya hayan sido computados en su totalidad en el marco de una relación laboral inmediatamente anterior al servicio del Bund, en virtud de la primera frase o de otra disposición comparable de otra norma, y

2. cuando, al iniciarse la nueva relación laboral, el empleado contratado ocupe, igual que antes, un destino determinante al respecto.

[...]»

9 El artículo 26 de la VBG fue objeto de una modificación publicada en el BGBl. nº 297/1995, con efectos a 1 de mayo de 1995. A tenor del artículo 26, apartado 1, letra a), en su versión anterior a dicha fecha, los períodos contemplados en el apartado 2 (no modificado) de dicha disposición debían computarse en su totalidad y, con arreglo al artículo 26, apartado 1, letra b), se computaba la mitad de los demás períodos, mientras que el apartado 3, que por lo demás siguió siendo idéntico, se refería a las disposiciones del apartado 1, letra b).

10 El artículo 54, apartados 2 a 4, de la Arbeits- und Sozialgerichtsgesetz (Ley de Tribunales de lo Social; en lo sucesivo, «ASGG») establece:

«2) Las entidades representativas de los empresarios y de los trabajadores con capacidad de negociación colectiva (artículos 4 a 7 ArbVG) podrán presentar ante el Oberster Gerichtshof, en el marco de su ámbito de actuación, una petición contra una entidad representativa de los trabajadores o de los empresarios con capacidad de negociación colectiva, con el fin de que se declare la existencia o inexistencia de derechos o relaciones jurídicas en relación con hechos que no se refieran a personas designadas nominalmente. La petición deberá tener por objeto una cuestión de Derecho material en el ámbito del Derecho laboral, en el sentido del artículo 50, que afecte al menos a tres empresarios o trabajadores.

3) La petición se notificará a la parte adversaria que designe el solicitante; la parte adversaria presentará sus observaciones en un plazo de cuatro semanas. En este plazo, otras entidades representativas de los empresarios o de los trabajadores con capacidad de negociación colectiva podrán, en el marco de su ámbito de actuación, presentar sus observaciones sobre la petición.

4) El Oberster Gerichtshof resolverá sobre la petición en primera y última instancia (artículo 11, apartado 1), basándose en los hechos tal como los haya expuesto el solicitante. La decisión se notificará a todas las entidades representativas con capacidad de negociación colectiva que estén implicadas en el procedimiento.»

El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

11 La parte demandante en el litigio principal, el Gewerkschaftsbund, es un sindicato que representa, en particular, a los trabajadores por cuenta ajena del sector público.

12 La parte demandada en el litigio principal es la República de Austria, en calidad de empleador de profesores y profesores ayudantes contratados.

13 Mediante escrito de 13 de diciembre de 1996, el Staatssekretär für den öffentlichen Dienst (Secretario de Estado de la Función Pública) desestimó una solicitud presentada por el Gewerkschaftsbund destinada a obtener el cómputo, con arreglo al artículo 26 de la VBG, de los períodos de empleo anteriores cubiertos en otros Estados miembros por profesores o profesores ayudantes contratados.

14 Al fijar la fecha de referencia para determinar la subida de escalón y, por consiguiente, la categoría retributiva de un empleado contratado al servicio de la Administración pública, el artículo 26, apartados 1 y 2, de la VBG establece que los períodos de empleo anteriores, cubiertos al servicio de una autoridad pública austriaca, de un centro de enseñanza público o de un centro de enseñanza concertado se consideran automáticamente anteriores en su totalidad a la fecha de contratación del interesado en calidad de trabajador contratado.

15 Por el contrario, los demás períodos de empleo, a saber, los cubiertos en otro Estado miembro o en Austria en una institución que no esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 26, apartado 2, de la VBG, sólo se computan en su totalidad si lo requiere el interés general y con la aprobación de las autoridades competentes. Dicha aprobación sólo se concede si los períodos en cuestión tienen «especial relevancia para el empleo eficaz» del trabajador contratado. Cuando no reúnen tales requisitos, se computan por mitad si la actividad del trabajador contratado al servicio de la Administración pública austriaca se inició a más tardar el 30 de abril de 1995 (con arreglo a la versión del artículo 26, apartado 3, de la VBG que estuvo en vigor antes del 1 de mayo de 1995). Se computan por mitad y siempre que su duración total no exceda de tres años, si la actividad se inició después de la referida fecha (según la versión del artículo 26, apartado 3, de la VBG vigente en la época de los hechos del asunto principal).

16 Mediante escrito de 14 de julio de 1997, el Gewerkschaftsbund formuló una petición basada en el artículo 54, apartado 2, de la ASGG, en relación con la situación de determinadas categorías de profesores y de profesores ayudantes contratados por la demandada en el litigio principal. Solicitó al Oberster Gerichtshof que declarase que estos últimos tienen derecho, a partir de su clasificación en la categoría retributiva pertinente o, a más tardar, a partir del 1 de enero de 1994, al cómputo de todos los períodos de empleo cubiertos en el territorio de los Estados miembros que pertenecen actualmente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, en centros públicos de enseñanza o en centros escolares, escuelas universitarias y universidades reconocidos por el Estado, o en la función pública, o también en otros entes de Derecho público que deban equipararse a los entes territoriales austriacos. Dichos períodos de empleo deben computarse con arreglo a los principios establecidos en el artículo 26 de la VBG, aplicables a los períodos de empleo anteriores a los cubiertos al servicio de las autoridades austriacas o en centros de enseñanza en Austria.

17 Por el contrario, la República de Austria alegó que la norma del artículo 26 de la VBG sólo toma en consideración los distintos tipos de empleo en la función pública de los diferentes Estados miembros, que, por consiguiente, es conforme al principio de proporcionalidad y que, además, es necesaria para mantener el régimen especial que se aplica en la Administración pública en materia de promoción y retribución.

18 El Oberster Gerichtshof considera que el procedimiento previsto en el artículo 54, apartados 2 a 4, de la ASGG no se corresponde con la imagen tradicional del ejercicio de la jurisdicción. En su opinión se trata, más bien, de emitir un dictamen jurídico revestido de la apariencia de una decisión judicial.

19 En cuanto al principio de libre circulación, el Oberster Gerichtshof considera que el Tribunal de Justicia no ha resuelto hasta ahora sobre un caso comparable a éste, dado que, a tenor del artículo 26 de la VBG, los períodos de empleo anteriores cubiertos en otros Estados miembros no quedan sistemáticamente sin computar, sino que, con la aprobación de las autoridades competentes, pueden ser tomados en consideración en su totalidad.

20 Por considerar que la solución del litigio depende de la interpretación de la normativa comunitaria, el Oberster Gerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las tres cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Puede plantearse al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 177 del Tratado en un procedimiento en el que el Oberster Gerichtshof debe resolver en primera y última instancia sobre la petición de una parte de que se declare la existencia o inexistencia de derechos o relaciones jurídicas en el ámbito del Derecho laboral sobre la base de unos hechos expuestos por dicha parte que deben presumirse ciertos y que no se refieren a personas designadas nominalmente cuando, según alegaciones de dicha parte que deben presumirse ciertas, tal declaración afecta al menos a tres trabajadores o empresarios?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

2) ¿Prohíbe el artículo 48 del Tratado CE o alguna otra disposición del Derecho comunitario, en particular el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, establecer una distinción en la fijación de la fecha de referencia a efectos de subida de escalón en el régimen retributivo correspondiente por lo que respecta a la clasificación de los profesores contratados y los profesores ayudantes contratados por la parte adversaria, computando en su totalidad, a efectos de la anticipación de la fecha de contratación, los períodos cubiertos en un empleo con una dedicación de al menos la mitad de la establecida para el personal con dedicación exclusiva en un ente territorial austriaco o como profesor en centros escolares, universidades o escuelas universitarias públicos austriacos, o en la academia de bellas artes o en centros escolares concertados austriacos, mientras que los períodos cubiertos en instituciones comparables de los Estados miembros sólo se tienen en cuenta en su totalidad con la aprobación del Canciller Federal cuando tengan especial relevancia para el empleo eficaz del trabajador contratado, y en el resto de los casos sólo se tienen en cuenta la mitad de dichos períodos si la relación laboral se inició antes del 30 de abril de 1995, y siempre que no excedan en total de tres años si la actividad se inició después de esta última fecha?

En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera y segunda:

3) El cómputo de los períodos cubiertos en centros de otros Estados miembros, comparables a las instituciones citadas, ¿no está sujeto a ningún límite de tiempo?»

Sobre la admisibilidad

21 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si, al ejercer funciones como las previstas en el artículo 54, apartados 2 a 5, de la ASGG, constituye un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 177 del Tratado y, por lo tanto, si está legitimado para plantear cuestiones prejudiciales.

22 A este respecto, el Oberster Gerichtshof se refiere en particular a las sentencias de 11 de marzo de 1980, Foglia (104/79, Rec. p. 745), y de 16 de diciembre de 1981, Foglia (244/80, Rec. p. 3045), cuando destaca que el artículo 177 del Tratado no atribuye al Tribunal de Justicia la misión de emitir dictámenes sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino que le confiere únicamente competencia para resolver cuestiones que obedezcan a una necesidad objetiva de obtener una decisión útil en un litigio determinado.

23 Con carácter preliminar, procede subrayar que en ningún momento se ha mantenido que el litigio principal sea hipotético o artificial. Las reservas relativas a la admisibilidad de la remisión prejudicial provienen del carácter particular del procedimiento seguido ante el órgano jurisdiccional nacional en virtud del artículo 54, apartados 2 a 5, de la ASGG.

24 A este respecto, es jurisprudencia reiterada que para apreciar si el organismo remitente posee el carácter de un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 177 del Tratado, cuestión que pertenece únicamente al ámbito del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia tiene en cuenta un conjunto de elementos, como son el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia (véanse, en particular, las sentencias de 30 de junio de 1966, Vaassen-Göbbels, 61/65, Rec. pp. 377 y ss., especialmente pp. 394 y 395; de 19 de octubre de 1995, Job Centre, C-111/94, Rec. p. I-3361, apartado 9; de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult, C-54/96, Rec. p. I-4961, apartado 23, y de 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros, asuntos acumulados C-110/98 a C-147/98, Rec. p. I-1577, apartado 33).

25 Además, los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional (véase, en particular, la sentencia de 12 de noviembre de 1998, Victoria Film, C-134/97, Rec. p. I-7023, apartado 14).

26 Como ha señalado el Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones, consta que el Oberster Gerichtshof cumple, desde el punto de vista institucional, todos los criterios que caracterizan un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 177 del Tratado. En efecto, tiene origen legal, es independiente y ejerce sus funciones con carácter permanente.

27 En cuanto a las particularidades del procedimiento previsto en el artículo 54 de la ASGG, procede declarar en primer lugar que la mayoría de los elementos de éste son característicos de los procedimientos jurisdiccionales. Más concretamente, la jurisdicción del Oberster Gerichtshof, en el sentido del artículo 54, apartados 2 a 5, de la ASGG, es obligatoria en el sentido de que cualquiera de las partes del litigio puede someter el asunto al Oberster Gerichtshof sin tomar en consideración las objeciones de la otra parte. El procedimiento está regulado por Ley y tiene carácter contradictorio y las partes determinan su alcance.

28 A continuación, de los autos se desprende que dicho procedimiento no lleva consigo el planteamiento de cuestiones puramente hipotéticas al Oberster Gerichtshof. En efecto, el artículo 54, apartado 2, de la ASGG exige, para someter adecuadamente un asunto al órgano remitente en virtud de dicha disposición, que la petición que le dirija una entidad representativa de los empresarios o de los trabajadores tenga por objeto una cuestión de Derecho material que afecte al menos a tres trabajadores o empresarios. Por otra parte, el Oberster Gerichtshof consideró que, en el marco del citado procedimiento, las agrupaciones de empresarios y de trabajadores por cuenta ajena sólo deben someterle cuestiones de carácter fáctico verdaderamente típicas y de importancia general, precisando que no es competente para responder in abstracto a cuestiones jurídicas de carácter general que no guarden relación con situaciones fácticas suficientemente concretas.

29 Por último, aunque el procedimiento de que se trata presenta asimismo aspectos menos característicos de los procedimientos jurisdiccionales que los mencionados en los dos apartados anteriores, a saber, que el Oberster Gerichtshof no resuelve sobre litigios relativos a un caso concreto que se refieran a personas designadas nominalmente, que debe basar su apreciación jurídica en los hechos expuestos por el solicitante sin más comprobaciones, que la decisión es de tipo declarativo y que el derecho de recurso se ejerce de forma colectiva, sin embargo el procedimiento está destinado a desembocar en una decisión de carácter judicial.

30 Más concretamente, la decisión final vincula a las partes, las cuales no pueden presentar una segunda petición con el fin de obtener una decisión declarativa para la misma situación fáctica y que suscite las mismas cuestiones jurídicas. Además, el procedimiento está destinado a servir de referencia determinante para procedimientos paralelos que afecten a empresarios y asalariados individuales. Así, con arreglo al artículo 54, apartado 5, de la ASGG, el transcurso de los plazos para presentar una petición paralela se suspende en cuanto a los derechos o relaciones jurídicas que sean objeto del procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 2, de la ASGG.

31 De las consideraciones antes expuestas se desprende que la solicitud de decisión prejudicial es admisible.

32 En tales circunstancias, procede responder a la primera cuestión que, al ejercer funciones como las previstas en el artículo 54, apartados 2 a 5, de la ASGG, el Oberster Gerichtshof constituye un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 177 del Tratado.

Sobre la segunda cuestión

33 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta en esencia si los artículos 48 del Tratado y 7, apartados 1 y 4, del Reglamento se oponen a una disposición nacional, como el artículo 26 de la VBG, relativa al cómputo de los períodos de empleo anteriores con el fin de determinar la retribución de los profesores y de los profesores ayudantes contratados, cuando las exigencias que se aplican a los períodos cubiertos en otros Estados miembros son más estrictas que las aplicables a los períodos cubiertos en instituciones comparables del Estado miembro de que se trata.

34 Con el fin de determinar la subida de escalón y, por consiguiente, la categoría retributiva de un trabajador contratado por la Administración pública, el artículo 26 de la VBG establece el cómputo de los períodos anteriores cubiertos al servicio de una autoridad pública austriaca o de un centro de enseñanza en Austria. Sin embargo, los períodos de empleo cubiertos en un Estado miembro que no sea la República de Austria sólo se computan en su totalidad si lo requiere el interés general y con la aprobación de las autoridades competentes.

35 Con carácter preliminar, procede considerar el argumento de la República de Austria, según el cual el empleo de los profesores y los profesores ayudantes contratados está comprendido en el concepto de «empleos en la Administración pública», en el sentido del artículo 48, apartado 4, del Tratado.

36 La excepción establecida en el artículo 48, apartado 4, del Tratado, según la cual las disposiciones relativas a la libre circulación de los trabajadores no serán aplicables «a los empleos en la Administración pública», no se refiere más que al acceso de nacionales de otros Estados miembros a determinadas funciones en la Administración pública (sentencias de 13 de noviembre de 1997, Grahame y Hollanders, C-248/96, Rec. p. I-6407, apartado 32, y de 15 de enero de 1998, Schöning-Kougebetopoulou, C-15/96, Rec. p. I-47, apartado 13). Es jurisprudencia reiterada que dicha excepción no se aplica a las actividades de los profesores o de los profesores ayudantes (véanse las sentencias de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum, 66/85, Rec. p. 2121, apartado 28; de 27 de noviembre de 1991, Bleis, C-4/91, Rec. p. I-5627, apartado 7, y de 2 de julio de 1996, Comisión/Luxemburgo, C-473/93, Rec. p. I-3207, apartado 33).

37 En cualquier caso, el litigio principal no versa sobre las modalidades de acceso a los «empleos en la Administración pública», sino simplemente sobre la determinación de la antigüedad de los profesores o de los profesores ayudantes contratados con el fin de calcular su retribución. Una vez que un Estado miembro ha admitido el ingreso de trabajadores nacionales de otros Estados miembros en su Administración pública, el artículo 48, apartado 4, del Tratado no puede justificar la adopción de ninguna medida discriminatoria de dichos trabajadores en materia de retribución o de otras condiciones de trabajo (véase, en particular, la sentencia de 12 de febrero de 1974, Sotgiu, 152/73, Rec. p. 153, apartado 4).

38 De lo antedicho resulta que el artículo 48, apartado 4, no es aplicable a las circunstancias del litigio principal. Por consiguiente, procede examinar si una disposición como el artículo 26 de la VBG puede violar el principio de no discriminación que consagran los artículos 48 del Tratado y 7, apartados 1 y 4, del Reglamento.

39 Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que el artículo 48 del Tratado prohíbe no sólo las discriminaciones manifiestas basadas en la nacionalidad, sino también cualquier forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado (véanse, en particular, las sentencias de 23 de febrero de 1994, Scholz, C-419/92, Rec. p. I-505, apartado 7, y de 23 de mayo de 1996, O'Flynn, C-237/94, Rec. p. I-2617, apartado 17).

40 Una disposición de Derecho nacional debe considerarse indirectamente discriminatoria si, por una parte, por su propia naturaleza, puede afectar más a los trabajadores migrantes e implica por consiguiente el riesgo de perjudicarlos y si, por otra parte, no está basada en consideraciones objetivas, independientes de la nacionalidad de los trabajadores afectados y proporcionadas al objetivo que persigue (véase la sentencia O'Flynn, antes citada, apartados 19 y 20).

41 El Tribunal de Justicia ya ha declarado en otras ocasiones que determinadas normas nacionales contrarias al cómputo de los períodos de empleo anteriores cubiertos en la Administración pública de otros Estados miembros constituyen una discriminación indirecta injustificada y son contrarias al artículo 48, apartado 2, del Tratado (véanse las sentencias antes citadas Scholz, apartado 11, y Schöning-Kougebetopoulou, apartado 23, así como la sentencia de 12 de marzo de 1998, Comisión/Grecia, C-187/96, Rec. p. I-1095, apartado 21).

42 Es cierto que, a diferencia de las normas nacionales controvertidas en los litigios que dieron lugar a las sentencias mencionadas en el apartado anterior, el artículo 26 de la VBG no excluye el cómputo de los períodos de empleo anteriores cubiertos en otros Estados miembros.

43 Sin embargo, tales períodos sólo se tienen en cuenta en su totalidad si el interés general lo exige y con la aprobación de las autoridades competentes. Dicha aprobación sólo se concede si los mencionados períodos tienen «especial relevancia para el empleo eficaz» del profesor o del profesor ayudante contratado. Pues bien, el cómputo de los períodos de empleo cubiertos en Austria no está supeditado a tal requisito.

44 De lo antedicho se desprende que el artículo 26 de la VBG impone exigencias más estrictas a los períodos de empleo cubiertos en un Estado miembro que no sea la República de Austria, lo que redunda en detrimento de los trabajadores migrantes que hayan efectuado parte de su carrera en otro Estado miembro. En consecuencia, dicho artículo puede violar el principio de no discriminación consagrado por los artículos 48 del Tratado y 7, apartados 1 y 4, del Reglamento.

45 El Gobierno austriaco alega, sin embargo, que las restricciones a la libre circulación están justificadas por motivos imperiosos de interés general y se ajustan al principio de proporcionalidad.

46 A este respecto, afirma que el principio de homogeneidad establecido en el artículo 21, apartado 1, segunda frase, de la Constitución austriaca garantiza la libre circulación de los empleados de la Administración pública dentro del territorio austriaco. Dicha libertad de circulación se obstaculizaría si el paso de un servicio a otro fuera poco atractivo desde el punto de vista económico. Además, según el Gobierno austriaco, el sistema de retribución del personal afectado pretende recompensar la fidelidad de los interesados. Sin embargo, no cabe extender este sistema a los períodos de empleo cubiertos en otros Estados miembros porque, en el estado actual del proceso de integración, las Administraciones públicas de los Estados miembros no están vinculadas entre sí en una medida comparable a como lo están los entes territoriales austriacos y porque estos últimos presentan características muy diferentes.

47 En primer lugar, procede destacar que el objetivo de movilidad profesional dentro de la Administración pública austriaca no requiere restringir de forma discriminatoria la movilidad de los trabajadores migrantes.

48 A continuación, es preciso señalar que las diferencias que existen entre las Administraciones públicas austriacas y las los demás Estados miembros no pueden justificar una diferencia en cuanto a los requisitos de cómputo de los períodos de servicio anteriores. En particular, tales diferencias no pueden explicar la razón por la cual los períodos cubiertos en un Estado miembro que no sea la República de Austria deben tener especial relevancia para el empleo del interesado, requisito que no se exige respecto de los períodos de empleo cubiertos en Austria.

49 Por último, en cuanto a la argumentación relativa al objetivo de recompensar la fidelidad del personal afectado, procede considerar que, habida cuenta de la multiplicidad de empleadores que contempla el artículo 26, apartado 2, de la VBG, el sistema de retribución está destinado a permitir la máxima movilidad dentro de un grupo de empleadores jurídicamente distintos y no a recompensar la fidelidad de un asalariado respecto de un empleador determinado.

50 De lo antedicho se desprende que, en todo caso, el artículo 26 de la VBG no es proporcionado al objetivo invocado por el Gobierno austriaco.

51 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que los artículos 48 del Tratado y 7, apartados 1 y 4, del Reglamento se oponen a una disposición nacional, como el artículo 26 de la VBG, relativa al cómputo de los períodos de empleo anteriores con el fin de determinar la retribución de los profesores y de los profesores ayudantes contratados, cuando las exigencias que se aplican a los períodos cubiertos en otros Estados miembros son más estrictas que las aplicables a los períodos cubiertos en instituciones comparables del Estado miembro de que se trata.

Sobre la tercera cuestión

52 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta en esencia si, cuando un Estado miembro debe computar, para calcular la retribución de los profesores y de los profesores ayudantes contratados, los períodos de empleo cubiertos en determinadas instituciones de otros Estados miembros comparables a las instituciones austriacas enumeradas en el artículo 26, apartado 2, de la VBG, tales períodos deben tenerse en cuenta sin ningún límite de tiempo.

53 El objeto de la cuestión es dilucidar si deben computarse los períodos de empleo cubiertos por dicho personal antes de la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea.

54 Procede señalar que el litigio principal no versa sobre el reconocimiento de derechos de origen comunitario presuntamente adquiridos antes de la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea, sino que se refiere al trato discriminatorio actual de los trabajadores migrantes.

55 El Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1) no contiene ninguna disposición transitoria en relación con la aplicación de los artículos 48 del Tratado y 7, apartado 1, del Reglamento. Dichas disposiciones deben considerarse inmediatamente aplicables y vinculantes para la República de Austria a partir de la fecha de su adhesión a la Unión Europea, es decir, el 1 de enero de 1995. A partir de esta fecha, pueden invocarlas los trabajadores migrantes procedentes de otros Estados miembros. En consecuencia, a falta de disposiciones transitorias, deben computarse necesariamente los períodos de empleo anteriores.

56 Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que, cuando un Estado miembro debe computar, para calcular la retribución de los profesores y de los profesores ayudantes contratados, los períodos de empleo cubiertos en instituciones de otros Estados miembros comparables a las instituciones austriacas enumeradas en el artículo 26, apartado 2, de la VBG, tales períodos deben tenerse en cuenta sin ningún límite de tiempo.

Decisión sobre las costas


Costas

57 Los gastos efectuados por el Gobierno austriaco y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Oberster Gerichtshof mediante resolución de 30 de abril de 1998, declara:

1) Al ejercer funciones como las previstas en el artículo 54, apartados 2 a 5, de la Arbeits- und Sozialgerichtsgesetz (Ley de Tribunales de lo Social), el Oberster Gerichtshof constituye un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE).

2) Los artículos 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) y 7, apartados 1 y 4, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, se oponen a una disposición nacional, como el artículo 26 de la Vertragsbedienstetengesetz 1948 (Ley federal de 1948 sobre el personal contratado), relativa al cómputo de los períodos de empleo anteriores con el fin de determinar la retribución de los profesores y de los profesores ayudantes contratados, cuando las exigencias que se aplican a los períodos cubiertos en otros Estados miembros son más estrictas que las aplicables a los períodos cubiertos en instituciones comparables del Estado miembro de que se trata.

3) Cuando un Estado miembro debe computar, para calcular la retribución de los profesores y de los profesores ayudantes contratados, los períodos de empleo cubiertos en instituciones de otros Estados miembros comparables a las instituciones austriacas enumeradas en el artículo 26, apartado 2, de la Vertragsbedienstetengesetz 1948, tales períodos deben tenerse en cuenta sin ningún límite de tiempo.

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