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Dokumentum 61998CJ0102

Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2000.
Ibrahim Kocak contra Landesversicherungsanstalt Oberfranken und Mittelfranken (C-102/98) y Ramazan Örs contra Bundesknappschaft (C-211/98).
Petición de decisión prejudicial: Bundessozialgericht - Alemania.
Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Decisión del Consejo de Asociación - Seguridad Social - Principio de no discriminación por razón de la nacionalidad - Efecto directo - Alcance - Legislación de un Estado miembro relativa a la determinación de la fecha de nacimiento para la constitución de un número de Seguridad Social y la concesión de una pensión de jubilación.
Asuntos acumulados C-102/98 y C-211/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-01287

Európai esetjogi azonosító: ECLI:EU:C:2000:119

61998J0102

Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2000. - Ibrahim Kocak contra Landesversicherungsanstalt Oberfranken und Mittelfranken (C-102/98) y Ramazan Örs contra Bundesknappschaft (C-211/98). - Petición de decisión prejudicial: Bundessozialgericht - Alemania. - Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Decisión del Consejo de Asociación - Seguridad Social - Principio de no discriminación por razón de la nacionalidad - Efecto directo - Alcance - Legislación de un Estado miembro relativa a la determinación de la fecha de nacimiento para la constitución de un número de Seguridad Social y la concesión de una pensión de jubilación. - Asuntos acumulados C-102/98 y C-211/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-01287


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Acuerdos internacionales - Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Pensión de jubilación - Determinación de la fecha de nacimiento de los interesados - Normativa nacional que sólo permite introducir modificaciones tras la declaración de los interesados al organismo de Seguridad Social previa presentación de un documento expedido con anterioridad a dicha declaración - Discriminación por razón de la nacionalidad - Inexistencia

(Decisión nº 3/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, art. 3, ap. 1)

Índice


$$El artículo 3, apartado 1, de la Decisión nº 3/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, relativa a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias, conforme al cual los nacionales turcos que residen en el territorio de uno de los Estados miembros y a los que son aplicables las disposiciones de dicha Decisión tienen derecho a recibir, en el Estado miembro de su residencia, las prestaciones de Seguridad Social concedidas en virtud de la legislación de ese Estado en las mismas condiciones que las establecidas para los nacionales de éste, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro aplique a los trabajadores turcos una normativa que, para la concesión de una pensión de jubilación y la formación del número de afiliación a la Seguridad Social asignado a tal fin, toma como fecha de nacimiento determinante la que resulta de la primera declaración realizada por el interesado ante un organismo competente en materia de Seguridad Social de ese Estado y supedita la consideración de otra fecha de nacimiento al requisito de que se presente un documento cuyo original se haya expedido antes de la fecha de esa declaración.

En efecto, dicha normativa nacional, que se aplica independientemente de la nacionalidad de los trabajadores interesados y reconoce a los documentos que deben facilitarse para prescindir de la fecha de nacimiento indicada en la primera declaración ante un organismo competente en materia de Seguridad Social la misma fuerza probatoria, cualquiera que sea su procedencia o su origen, no coloca a los nacionales turcos en una situación jurídica distinta de la de los nacionales del Estado miembro de su residencia. Tampoco implica diferencia alguna de trato que pueda constituir una discriminación indirecta por razón de nacionalidad, puesto que no puede exigirse que un Estado miembro que regula la determinación de la fecha de nacimiento a efectos de la formación de un número de afiliación a la Seguridad Social y de la concesión de una pensión de jubilación tenga en cuenta la situación concreta que se deriva del contenido y de las formas de aplicación efectiva de la legislación turca en materia de estado civil.

(véanse los apartados 36, 40, 41, 44, 51, 52 y 55 y el fallo)

Partes


En los asuntos acumulados C-102/98 y C-211/98,

que tienen por objeto peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Bundessozialgericht (Alemania), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Ibrahim Kocak

y

Landesversicherungsanstalt Oberfranken und Mittelfranken (asunto C-102/98),

y entre

Ramazan Örs

y

Bundesknappschaft (asunto C-211/98),

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 9 del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18); del artículo 37 del Protocolo Adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970 en Bruselas y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad por el Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213); del artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación (no publicada), y del artículo 3, apartado 1, de la Decisión nº 3/80 del Consejo de Asociación, de la misma fecha, relativa a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros de las Comunidades Europeas a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias (DO 1983, C 110, p. 60),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; D.A.O. Edward, L. Sevón y R. Schintgen (Ponente), Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, H. Ragnemalm, M. Wathelet y V. Skouris, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

En el asunto C-102/98

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. E. Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y C.-D. Quassowski, Regierungsdirektor del Bundesministerium der Finanzen, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P.J. Kuijper, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Mes I. Brinker y R. Karpenstein, Abogados de Bruselas;

en el asunto C-211/98

- en nombre del Sr. Örs, por el Sr. H.-H. Volkenborn, Abogado de Herten;

- en nombre el Gobierno alemán, por los Sres. E. Röder y C.-D. Quassowski;

- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y la Sra. A. de Bourgoing, chargé de mission de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P.J. Kuijper, asistido por Me R. Karpenstein;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Landesversicherungsanstalt Oberfranken und Mittelfranken, representado por el Sr. N. Mayer, Director, y el Sr. W.D. Walloth, Ministerialrat del Bundesministerium für Arbeit, en calidad de Agentes; del Sr. Örs, representado por el Sr. H.-H. Volkenborn; del Gobierno alemán, representado por el Sr. C.-D. Quassowski, y de la Comisión, representada por el Sr. P.J. Kuijper, asistido por Me R. Karpenstein, expuestas en la vista de 7 de septiembre de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de octubre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante sendas resoluciones de 17 de febrero de 1998 y de 31 de marzo de 1998, recibidas en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de abril (C-102/98) y el 8 de junio (C-211/98) siguientes, respectivamente, el Bundessozialgericht planteó, en virtud del artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 9 del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18; en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»); del artículo 37 del Protocolo Adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970 en Bruselas y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad por el Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213; en lo sucesivo, «Protocolo Adicional»); del artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación (no publicada), y del artículo 3, apartado 1, de la Decisión nº 3/80 del Consejo de Asociación, de la misma fecha, relativa a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros de las Comunidades Europeas a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias (DO 1983, C 110, p. 60).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de dos litigios entre el Sr. Kocak, nacional turco, y el Landesversicherungsanstalt Oberfranken und Mittelfranken (Caja de Pensiones; en lo sucesivo, «LVA») (C-102/98), por una parte, y entre el Sr. Örs, nacional turco, y la Bundesknappschaft (Entidad Gestora Federal de la Seguridad Social de la Minería) (C-211/98), por otra, en relación con la negativa de estos dos organismos a tener en cuenta, para la atribución de una pensión de jubilación a los Sres. Kocak y Örs, de la rectificación, decidida por un Tribunal turco, de la fecha de nacimiento que habían declarado con ocasión de su afiliación al régimen de Seguridad Social alemán.

La Asociación CEE-Turquía

3 Con arreglo a su artículo 2, apartado 1, el Acuerdo de Asociación tiene por objeto promover el fortalecimiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes Contratantes. A tal fin, el Acuerdo de Asociación contempla una fase preparatoria que permita a la República de Turquía reforzar su economía, con la ayuda de la Comunidad (artículo 3); una fase transitoria destinada al establecimiento progresivo de una unión aduanera y al acercamiento de las políticas económicas (artículo 4), y una fase definitiva, basada en la unión aduanera, que implica el fortalecimiento de la coordinación de las políticas económicas (artículo 5).

4 El artículo 6 del Acuerdo es del siguiente tenor literal:

«Para asegurar la aplicación y el desarrollo progresivo del régimen de asociación, las Partes Contratantes se reunirán en el seno de un Consejo de Asociación que actuará dentro de los límites de las atribuciones que le son conferidas por el Acuerdo.»

5 El artículo 9 del Acuerdo de Asociación dispone:

«Las Partes Contratantes reconocen que en el ámbito de aplicación del Acuerdo, y sin perjuicio de las disposiciones particulares que pudieran establecerse en aplicación del artículo 8, toda discriminación por razón de nacionalidad quedará prohibida conforme al principio enunciado en el artículo 7 del Tratado constitutivo de la Comunidad.»

6 El artículo 12 del Acuerdo de Asociación establece:

«Las Partes Contratantes acuerdan basarse en los artículos 48, 49 y 50 del Tratado constitutivo de la Comunidad para llevar a cabo gradualmente, entre ellas, la libre circulación de trabajadores.»

7 El Protocolo Adicional, que, conforme a su artículo 62, forma parte integrante del Acuerdo de Asociación, establece, a tenor de su artículo 1, las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la fase transitoria mencionada en el artículo 4 del Acuerdo de Asociación.

8 A tenor del artículo 37 del Protocolo Adicional:

«Cada Estado miembro concederá a los trabajadores de nacionalidad turca empleados en la Comunidad un régimen caracterizado por la ausencia de toda discriminación por razón de nacionalidad con respecto a los trabajadores nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, en lo que se refiere a las condiciones de trabajo y a la retribución.»

9 El artículo 39, apartado 1, del Protocolo Adicional es del siguiente tenor literal:

«Antes de finalizar el primer año posterior a la entrada en vigor del presente Protocolo, el Consejo de Asociación adoptará disposiciones en materia de Seguridad Social en favor de los trabajadores de nacionalidad turca que se desplacen en el interior de la Comunidad y de su familia residente en la Comunidad.»

10 De conformidad con el tercer considerando de su exposición de motivos, el objetivo de la Decisión nº 1/80 consiste en mejorar, en el ámbito social, el régimen aplicable a los trabajadores y a los miembros de su familia con respecto al régimen en vigor, así como a ejecutar las disposiciones relativas a la Seguridad Social y las referentes al intercambio de trabajadores jóvenes.

11 La Decisión nº 1/80 establece en su artículo 10, apartado 1, contenido en su Capítulo II, con la rúbrica «Disposiciones sociales», Sección 1, sobre las «Cuestiones relativas al empleo y a la libre circulación de los trabajadores»:

«Los Estados miembros de la Comunidad concederán a los trabajadores turcos que pertenezcan a su mercado legal de trabajo un régimen caracterizado por la inexistencia de toda discriminación por razón de nacionalidad con respecto a los trabajadores comunitarios en lo que se refiere a la retribución y a las demás condiciones de trabajo.»

12 El objetivo de la Decisión nº 3/80, adoptada sobre la base del artículo 39 del Protocolo Adicional, es coordinar los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros con el fin de que los trabajadores turcos que trabajen o hayan trabajado en uno o varios Estados miembros de la Comunidad, así como los miembros de las familias de dichos trabajadores y sus supervivientes, disfruten de prestaciones en las ramas tradicionales de la Seguridad Social.

13 A tenor del artículo 2 de la Decisión nº 3/80, con la rúbrica «Ámbito de aplicación personal»:

«La presente Decisión se aplicará:

- a los trabajadores que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o varios Estados miembros y que sean nacionales de Turquía,

[...]»

14 El artículo 3, apartado 1, de la misma Decisión, con la rúbrica «Igualdad de trato», dispone:

«Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones de la presente Decisión, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en la presente Decisión.»

15 El artículo 4, apartado 1, de la Decisión nº 3/80, con la rúbrica «Ámbito de aplicación material», establece:

«La presente Decisión se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de Seguridad Social relacionadas con:

[...]

c) las prestaciones de vejez;

[...]»

La normativa nacional

16 En Alemania, todo asegurado de sexo masculino que cumpla los 65 años de edad y haya estado asegurado durante, como mínimo, 60 meses tiene derecho a una pensión de jubilación.

17 Toda persona asegurada en el régimen del seguro general de pensiones debe poseer un número de afiliación a la Seguridad Social, que contiene su fecha de nacimiento. Este número le es asignado por la Caja de Pensiones competente sobre la base de los datos facilitados por el primer empresario del interesado con ocasión de la declaración que éste tiene obligación de realizar ante el organismo competente en materia de seguro de enfermedad.

18 A tenor del artículo 1, apartado 5, de la Verordnung über die Vergabe und Zusammensetzung der Versicherungsnummer (Reglamento sobre la atribución y la composición del número de Seguridad Social; BGBl. I, 1987, p. 2532), de 7 de diciembre de 1987:

«El número de afiliación a la Seguridad Social sólo será asignado una vez, sin posibilidad de rectificación. En el caso de que la fecha de nacimiento o el número de serie del número de afiliación a la Seguridad Social fueran erróneos, el asegurado recibirá un nuevo número de afiliación a la Seguridad Social; ya no podrá utilizarse el número erróneo y deberá dejarse constancia de su imposible utilización [...]»

19 El artículo 33a del Libro I del Sozialgesetzbuch (Código Social; en lo sucesivo, «SGB»), que entró en vigor el 1 de enero de 1998 a raíz de la adopción de la primera Ley de modificación del Libro III del SGB, así como de otras Leyes, de 16 de diciembre de 1997 (BGBl. I, 1997, p. 2970), dispone:

«1) Si existen derechos u obligaciones supeditados a que se haya alcanzado o no se haya superado un determinado límite de edad, la fecha de nacimiento de referencia será la que resulte de la primera declaración efectuada por el beneficiario u obligado, o por sus familiares, ante un organismo competente para la concesión de prestaciones sociales o, siempre que se trate de una declaración en el marco de las Secciones Tercera o Sexta del Libro Cuarto, ante el empresario.

2) El organismo competente para la concesión de la prestación sólo podrá prescindir de la fecha de nacimiento de referencia contemplada en el apartado 1 si comprueba:

a) que ha habido un error de pluma o

b) que, en un documento cuyo original se expidió antes de efectuar la declaración prevista en el apartado 1, figura una fecha de nacimiento distinta.

3) Los apartados 1 y 2 se aplican por analogía a las fechas de nacimiento que forman parte del número de afiliación o de cualquier otro código de identificación utilizado para las prestaciones sociales establecidas en el presente Código.»

20 De la exposición de motivos del Proyecto de Ley reproducida por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que el objeto de dicha disposición consiste en evitar reclamaciones abusivas de prestaciones sociales en los casos en que, debido, en particular, a una modificación de las fechas de nacimiento, se solicite el cobro anticipado de tales prestaciones. En efecto, según parece, diferentes ordenamientos jurídicos extranjeros prevén la posibilidad de modificar la fecha de nacimiento mediante resolución judicial. Tales modificaciones podrían reportar, en Derecho social alemán, ventajas que las mismas no confieren en las distintas legislaciones extranjeras de que se trata, en la medida en que, en su mayoría, éstas no reconocen, en relación con la Seguridad Social, las modificaciones practicadas en las fechas de nacimiento. Actualmente, dichas situaciones exigen aún un control administrativo especialmente minucioso. Al simplificar este control, el objetivo de la nueva normativa consiste en garantizar que, en principio, tampoco en Derecho social alemán se tomen en consideración tales modificaciones. Sin embargo, no se considera necesario adoptar una disposición transitoria específica.

Los litigios principales

Asunto C-102/98

21 De abril de 1962 a diciembre de 1966, el Sr. Kocak trabajó en Alemania, en la industria minera, y, por lo tanto, estuvo afiliado a la Seguridad Social con carácter obligatorio. Desde mayo de 1970 el Sr. Kocak tiene su residencia permanente en dicho Estado miembro; hasta que pasó a la situación de jubilación anticipada, el 1 de octubre de 1986, trabajó en él en calidad de obrero. Desde el 1 de octubre de 1991, fecha en la que cesó el abono de subsidios por jubilación anticipada, percibe prestaciones de ayuda social.

22 La fecha de nacimiento del Sr. Kocak, según fue integrada en los números de afiliación a la Seguridad Social que le fueron asignados en 1970 y en 1980, es el 20 de octubre de 1933. A raíz de una sentencia del Tribunal Civil turco de Dücze de 3 de diciembre de 1985, el año del nacimiento del Sr. Kocak inscrito en el Registro Civil turco fue modificado y se fijó en el año 1926. En consecuencia, mediante decisión de 14 de agosto de 1986, el Landesversicherungsanstalt Schleswig-Holstein le asignó un nuevo número de afiliación a la Seguridad Social teniendo en cuenta el año de nacimiento rectificado del modo señalado.

23 En agosto de 1991 el Sr. Kocak presentó ante el LVA una solicitud de pensión de jubilación, alegando que había cumplido la edad de 65 años. Mediante decisión de 17 de febrero de 1992, el LVA señaló que la sentencia relativa a la rectificación del Registro Civil turco no podía ser reconocida en lo que a la fecha de nacimiento del interesado se refería, y que únicamente el 20 de octubre de 1933 era pertinente para el seguro general de pensiones alemán; en consecuencia, asignó al Sr. Kocak un nuevo número de afiliación a la Seguridad Social basado en el año de nacimiento de 1933. Mediante decisión de 1 de diciembre de 1993, el LVA denegó la pensión de jubilación del Sr. Kocak debido a que éste había nacido en 1933 y, por lo tanto, hasta octubre de 1998 no cumpliría la edad de 65 años.

24 Mediante decisión de 19 de enero de 1994, el LVA desestimó también las reclamaciones presentadas por el Sr. Kocak contra las dos decisiones mencionadas, señalando, en particular, que no se había probado que el interesado no hubiera nacido en 1933, año que había indicado con motivo de su admisión al régimen de jubilación alemán, sino en 1926; a juicio de dicho organismo, ni la sentencia del Tribunal Civil turco ni el testimonio presentado por el Sr. Kocak aportaban semejante prueba, por cuanto la sentencia se basó únicamente en un certificado médico y ningún documento corroboraba el testimonio.

25 El Landessozialgericht Schleswig-Holstein anuló la sentencia dictada en primera instancia por el Sozialgericht Itzehoe, que había estimado la demanda del Sr. Kocak, por lo que éste interpuso un recurso de «Revision» ante el Bundessozialgericht. Por considerar que es dudoso que el artículo 33a del Libro I del SGB sea compatible con los principios de no discriminación o de igualdad de trato que informan la Asociación CEE-Turquía, la Sala Decimotercera del Bundessozialgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse la normativa relativa a la Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (en particular, el artículo 9 del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, de 12 de septiembre de 1963; el artículo 37 del Protocolo adicional anejo a dicho Acuerdo, de 23 de noviembre de 1970; el artículo 10 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, y el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión nº 3/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980) en el sentido de que el legislador de un Estado miembro no está autorizado para adoptar una normativa con arreglo a la cual, en principio, la fecha de nacimiento de referencia para su utilización en el número de afiliación asignado a un asegurado así como para la concesión de la pensión de jubilación, incluso en el caso de los trabajadores migrantes turcos -al margen de las particularidades del Registro Civil turco-, es la que resulta de la primera declaración efectuada por el asegurado ante el organismo de Seguridad Social del Estado miembro de que se trata o ante el empresario establecido en dicho Estado (en la medida en que este último ha de notificarla obligatoriamente en su relación con el organismo de Seguridad Social)?»

Asunto C-211/98

26 El Sr. Örs vive en Alemania desde 1972, donde está afiliado al régimen general de pensiones de la Bundesknappschaft. Con motivo de su afiliación, el Sr. Örs declaró que había nacido el 1 de mayo de 1950, por lo que la Bundesknappschaft le asignó un número de afiliación a la Seguridad Social que incluía dicha fecha de nacimiento.

27 A raíz de una resolución del Tribunal de Primera Instancia de Balikesir, de 9 de noviembre de 1992, se rectificó la fecha de nacimiento del Sr. Örs en el Registro Civil turco para fijarla en el 1 de mayo de 1946. Dicha sentencia se basó en testimonios prestados bajo juramento, aportados por el demandante, así como en el examen de una muestra del tejido dérmico extraída del brazo derecho del Sr. Örs.

28 Mediante decisiones de 14 de junio de 1993 y de 14 de septiembre de 1993, la Bundesknappschaft desestimó la solicitud del Sr. Örs de modificación de su fecha de nacimiento y de su número de afiliación a la Seguridad Social sobre la base de dicha sentencia, así como la correspondiente reclamación, respectivamente.

29 Dado que fueron desestimados los recursos que interpuso contra dichas decisiones denegatorias ante el Sozialgericht Gelsenkirchen y, en apelación, ante el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen, el Sr. Örs interpuso un recurso de «Revision» ante el Bundessozialgericht. En este recurso alegó, por una parte, que el número afiliación a la Seguridad Social no sólo cumple una función de identificación, sino que también reviste una importancia decisiva en lo que atañe al término de su vida profesional y, por lo tanto, a sus derechos en materia de prestaciones de vejez y, por otra, que la Bundesknappschaft debía acatar la sentencia del Tribunal turco, que tenía fuerza de cosa juzgada. Señaló, además, que, como Caja de Seguro de Enfermedad, dicho organismo le dio de alta teniendo en cuenta su fecha de nacimiento modificada.

30 Tras observar, en particular, que el asunto de que conocía era distinto del que dio lugar a la sentencia de 2 de diciembre de 1997, Dafeki (C-336/94, Rec. p. I-6761), en la medida en que, por una parte, el Sr. Örs no es un nacional comunitario sino un trabajador migrante turco y, por otra, el artículo 33a del Libro I del SGB excluye las rectificaciones a posteriori de la fecha de nacimiento a efectos del Derecho nacional, la Sala Octava del Bundessozialgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Existe, sobre la base de la normativa relativa a la Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, una prohibición de la discriminación en el ámbito de la Seguridad Social directamente aplicable a un trabajador por cuenta ajena turco en la República Federal de Alemania?

2) Si la respuesta a la primera cuestión fuese afirmativa, ¿debe interpretarse dicha prohibición en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual, a efectos de las prestaciones del seguro de pensión legal y del número de afiliación asignado a ese respecto, se toma como referencia la fecha de nacimiento acreditada mediante documento público en el momento en que el trabajador turco se dio de alta, por vez primera, ante un organismo de seguridad social nacional?»

31 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1998, se acordó la acumulación de ambos asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

32 Mediante sus cuestiones, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide si el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad enunciado en cualquiera de las citadas disposiciones de la normativa sobre la Asociación CEE-Turquía debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro aplique a los trabajadores turcos una normativa que, para la concesión de una pensión de jubilación y la formación del número de afiliación a la Seguridad Social asignado a tal fin, toma como fecha de nacimiento determinante la que resulte de la primera declaración realizada por el interesado ante un organismo competente en materia de Seguridad Social de ese Estado y supedita la consideración de otra fecha de nacimiento al requisito de que se presente un documento cuyo original haya sido expedido antes de la fecha de dicha declaración.

33 En primer lugar, debe señalarse, por una parte, que los nacionales turcos que, como los Sres. Kocak y Örs, estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno de los Estados miembros están comprendidos en el ámbito de aplicación personal de la Decisión nº 3/80, definido en el artículo 2 de ésta.

34 Por otra parte, la normativa de un Estado miembro que, como la controvertida en el asunto principal, fija la fecha de nacimiento que debe considerarse para la determinación de la adquisición, en particular, del derecho a una pensión de jubilación constituye una legislación relativa a una de las ramas de la Seguridad Social expresamente mencionada en el artículo 4, apartado 1, letra c), de la Decisión nº 3/80 y, por lo tanto, está comprendida en el ámbito de aplicación material de ésta.

35 En segundo lugar, debe recordarse que, en la sentencia de 4 de mayo de 1999, Sürül (C-262/96, Rec. p. I-2685), apartado 74, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 3, apartado 1, de la Decisión nº 3/80 establece, en el ámbito de aplicación de ésta, un principio preciso e incondicional suficientemente operativo para ser aplicado por un Juez nacional y, por lo tanto, apto para regular la situación jurídica de los particulares. El efecto directo que, por consiguiente, debe reconocerse a esta disposición implica que los justiciables a los que se aplica tienen derecho a invocarla ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

36 En virtud de dicha disposición, los nacionales turcos que residen en el territorio de uno de los Estados miembros y a los que son aplicables las disposiciones de la Decisión nº 3/80 tienen derecho a recibir, en el Estado miembro de su residencia, las prestaciones de Seguridad Social concedidas en virtud de la legislación de ese Estado en las mismas condiciones que las establecidas para los nacionales de éste. Constituye por ello la aplicación y concreción, en el ámbito específico de la Seguridad Social, del principio general de no discriminación por razón de la nacionalidad enunciado en el artículo 9 del Acuerdo de Asociación (véase, en este sentido, la sentencia Sürül, antes citada, apartado 64).

37 En estas circunstancias, no procede examinar si esta última disposición, expresamente mencionada por el órgano jurisdiccional remitente, es asimismo aplicable a personas que, como los Sres. Kocak y Örs, puedan invocar el principio de no discriminación por razón de nacionalidad enunciado específicamente en materia de Seguridad Social en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión nº 3/80.

38 Lo mismo puede sostenerse de lo dispuesto en el artículo 37 del Protocolo Adicional y en el artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, que consagran la aplicación a los nacionales turcos del principio general de no discriminación por razón de la nacionalidad en lo que atañe a la retribución y a las demás condiciones de trabajo.

39 En relación con el alcance del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad formulado en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión nº 3/80, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, las normas sobre igualdad de trato prohíben no sólo las discriminaciones manifiestas, basadas en la nacionalidad, sino también todas las formas encubiertas de discriminación que, aplicando otros criterios de distinción, abocan de hecho al mismo resultado (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de enero de 2000, Volker Graf, C-190/98, Rec. p. I-0000, apartado 14).

40 Pues bien, por una parte, debe observarse que una normativa como la controvertida en el asunto principal se aplica independientemente de la nacionalidad de los trabajadores interesados.

41 Por otra parte, dicha normativa reconoce a los documentos que deben facilitarse para prescindir de la fecha de nacimiento indicada en la primera declaración ante un organismo competente en materia de Seguridad Social la misma fuerza probatoria, cualquiera que sea su procedencia o su origen. No establece distinción alguna según el Estado en el que tal documento haya sido expedido ni según el tipo de documento presentado y, como ha puntualizado el Gobierno alemán, sin ser rebatido sobre el particular, reconoce fuerza probatoria no sólo a los documentos, relativos al estado civil, sino también a otros documentos, como los expedidos con ocasión de la formación escolar o del servicio militar, que permiten hacer deducciones en cuanto a la fecha de nacimiento del interesado.

42 Dicha normativa se distingue, pues, claramente, de las disposiciones controvertidas en el asunto que dio lugar a la sentencia Dafeki, antes citada, que reconocían a los documentos y certificados de estado civil emitidos por autoridades competentes de otros Estados miembros una fuerza probatoria inferior a la reconocida a los documentos y certificados emitidos por las autoridades alemanas (véase la sentencia Dafeki, antes citada, apartados 5 y 12).

43 Debe señalarse, además, que de las resoluciones de remisión del Bundessozialgericht se desprende que, también en Derecho turco, la fecha de nacimiento pertinente en materia de Seguridad Social es, en principio, la indicada con motivo de la primera afiliación, y que cualquier rectificación posterior de esa fecha no produce efecto alguno en la materia.

44 En estas circunstancias, procede llegar a la conclusión de que, al supeditar la consideración de una fecha de nacimiento distinta de la indicada con motivo de la primera declaración realizada ante un organismo competente en materia de Seguridad Social al requisito de que se presente un documento cuyo original haya sido expedido antes de la fecha de esa declaración, una normativa como la controvertida en el asunto principal no coloca a los nacionales turcos en una situación jurídica distinta de la de los nacionales del Estado miembro de su residencia.

45 No obstante, el órgano jurisdiccional nacional no excluye que semejante normativa pueda suponer una discriminación indirecta contra trabajadores turcos en la medida en que no tiene suficientemente en cuenta la diferente situación, de Derecho y de hecho, existente en materia de llevanza del Registro Civil en la República de Turquía y en la República Federal de Alemania. Mientras que las primeras declaraciones hechas por los nacionales alemanes ante un organismo de Seguridad Social se basan, por regla general, en inscripciones en el Registro Civil seguras y fidedignas, las de los trabajadores turcos nacidos en su país de origen tienen a menudo una base sensiblemente más incierta y, por lo tanto, requieren con mayor frecuencia una modificación posterior.

46 Al respecto, señala el órgano jurisdiccional nacional, en su resolución de remisión en el asunto C-102/98, que el artículo 16 de la Personenstandsgesetz (Ley relativa al Estado Civil de las Personas; en lo sucesivo, «PStG») establece que el nacimiento de un hijo debe declararse en el plazo de una semana al funcionario del Registro Civil de la circunscripción en la que haya nacido el hijo. Esta obligación incumbe, en principio, al padre legítimo, pero puede también recaer en otras personas. En virtud del artículo 68 de la PStG, la persona que no cumpla la obligación de declaración o que no se atenga a ella dentro del plazo señalado comete una infracción por la que se le puede imponer una multa.

47 De conformidad con el artículo 20 de la PStG, el funcionario del Registro Civil debe contrastar las indicaciones del declarante si alberga dudas en cuanto a su exactitud. Una vez inscrita la fecha de nacimiento en el Registro Civil, sólo podrá rectificarse por orden de un tribunal (artículo 47 de la PStG, en relación con sus artículos 46 a 46b). A tal fin, el tribunal tiene la obligación de determinar de oficio, de manera exhaustiva, los hechos y de servirse para ello de todas las fuentes de información apropiadas. Sólo puede ordenar la rectificación de la inscripción si está convencido de que esta última es errónea.

48 Según el órgano jurisdiccional nacional, la situación es sensiblemente distinta en Turquía. Considera que, si bien, con arreglo al artículo 39 del Código Civil turco, un nacimiento debe ser declarado dentro del plazo de un mes ante la autoridad competente para la llevanza del Registro Civil, según parece, no siempre se cumple dicha obligación dentro del plazo señalado y de manera fiable, en particular, en las zonas rurales. Señala además que, si bien con arreglo a los artículos 38 del Código Civil turco y 11 de la Ley turca relativa al estado civil de las personas, pueden efectuarse rectificaciones en el Registro Civil sobre la base de una resolución judicial, los servicios administrativos especializados de los organismos competentes en materia de Seguridad Social califican, no obstante, de extremadamente generoso el criterio de comprobación que los tribunales turcos aplican frecuentemente sobre el particular. Recuerda el órgano jurisdiccional remitente que en muchas ocasiones los tribunales alemanes han censurado la falta de toda diligencia de prueba pormenorizada acordada de oficio en Turquía.

49 La Comisión sostiene que, habida cuenta de dichas diferencias de Derecho y de hecho, la negativa de principio a tener en cuenta, a efectos del régimen del seguro general de pensiones, una fecha de nacimiento distinta de la indicada con motivo de la primera declaración realizada ante un organismo competente en materia de Seguridad Social, cuando la nueva fecha de nacimiento no se desprenda de un documento cuyo original haya sido expedido antes de la fecha de esa declaración, constituye una forma de discriminación indirecta de los trabajadores migrantes turcos, de la que debe determinarse si está justificada por consideraciones objetivas, independientes de la nacionalidad de los trabajadores afectados, y si es proporcionada al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional (véase, al respecto, la sentencia de 23 de mayo de 1996, O'Flynn, C-237/94, Rec. p. I-2617, apartado 19).

50 A este respecto, debe señalarse que el origen de las dificultades concretas que la normativa controvertida en el asunto principal puede crear a los trabajadores migrantes turcos se encuentra en la legislación turca sobre la llevanza de los Registros Civiles y las concretas circunstancias de su aplicación práctica.

51 Pues bien, sobre la base del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad consagrado en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión nº 3/80, no puede exigirse que un Estado miembro que regula la determinación de la fecha de nacimiento a efectos de la formación de un número de afiliación a la Seguridad Social y de la concesión de una pensión de jubilación tenga en cuenta la situación concreta que se deriva del contenido y de las formas de aplicación efectiva de la legislación turca en materia de estado civil.

52 Dado que, por lo tanto, una normativa como la controvertida en el asunto principal no supone diferencia alguna de trato que pueda constituir una discriminación indirecta por razón de nacionalidad, no procede examinar si está justificada por consideraciones objetivas ni si es proporcionada a los objetivos lícitamente perseguidos por el Derecho nacional (véanse, al respecto, las sentencias de 15 de enero de 1998, Schöning-Kougebetopoulou, C-15/96, Rec. p. I-47, apartado 21, y de 7 de mayo de 1998, Clean Car Autoservice, C-350/96, Rec. p. I-2521, apartados 30 y 31).

53 Por el mismo motivo, tampoco es necesario examinar concretamente si, como ha afirmado la Comisión a raíz de las dudas expresadas al respecto por el órgano jurisdiccional nacional en la resolución de remisión correspondiente al asunto C-102/98, la normativa es desproporcionada respecto a los objetivos perseguidos en la medida en que, a falta de disposición transitoria, se aplica asimismo a trabajadores turcos cuyas primeras declaraciones a un organismo competente en materia de Seguridad Social se hubieran efectuado al amparo de una legislación anterior, en una fecha en la que no hubieran tenido motivo alguno para esperar que, al solicitar la pensión, sólo podrían basarse en su fecha de nacimiento verdadera, distinta de la inicialmente declarada, si ésta resultase de un documento cuyo original hubiera sido expedido antes de la fecha de la primera declaración.

54 En cuanto a la cuestión de si el hecho de que, antes de la entrada en vigor de la normativa controvertida en el litigio principal, se les hubiera asignado un nuevo número de afiliación a la Seguridad Social o de que hubieran presentado una solicitud de modificación de su número de afiliación a la Seguridad Social al amparo de una legislación anterior, menos estricta, puede conferir a personas como los Sres. Kocak y Örs derechos para la asignación de su pensión de jubilación, debe resolverse con arreglo al Derecho nacional.

55 Atendidas todas las consideraciones que preceden, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 3, apartado 1, de la Decisión nº 3/80 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro aplique a los trabajadores turcos una normativa que, para la concesión de una pensión de jubilación y la formación del número de afiliación a la Seguridad Social asignado a tal fin, toma como fecha de nacimiento determinante la que resulte de la primera declaración realizada por el interesado ante un organismo competente en materia de Seguridad Social de ese Estado y supedita la consideración de otra fecha de nacimiento al requisito de que se presente un documento cuyo original haya sido expedido antes de la fecha de esa declaración.

Decisión sobre las costas


Costas

56 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundessozialgericht mediante resoluciones de 17 de febrero y de 31 de marzo de 1998, declara:

El artículo 3, apartado 1, de la Decisión nº 3/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros de las Comunidades Europeas a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro aplique a los trabajadores turcos una normativa que, para la concesión de una pensión de jubilación y la formación del número de afiliación a la Seguridad Social asignado a tal fin, toma como fecha de nacimiento determinante la que resulta de la primera declaración realizada por el interesado ante un organismo competente en materia de Seguridad Social de ese Estado y supedita la consideración de otra fecha de nacimiento al requisito de que se presente un documento cuyo original se haya expedido antes de la fecha de esa declaración.

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