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Document 61998CC0480

Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 8 de junio de 2000.
Reino de España contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Ayudas de Estado - Ayudas otorgadas a las empresas del grupo Magefesa.
Asunto C-480/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-08717

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2000:305

61998C0480

Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 8 de junio de 2000. - Reino de España contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Ayudas de Estado - Ayudas otorgadas a las empresas del grupo Magefesa. - Asunto C-480/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-08717


Conclusiones del abogado general


1. El grupo Magefesa y sus empresas sucesoras fabrican en España artículos de menaje doméstico, tales como ollas a presión, sartenes y cuberterías de acero inoxidable. Hasta 1983, el grupo poseía una cuota importante en el mercado español, pero, a partir de esa fecha, comenzó a experimentar dificultades financieras y se organizó, desde 1984, en una compleja red formada por dos holdings y un grupo comercial de empresas (que agrupaba la sociedad matriz y las sociedades industriales Cunosa, Migsa, Indosa y Gursa).

2. A finales de 1985, el grupo Magefesa estaba al borde de la quiebra. Para evitar la interrupción de sus actividades se propuso un programa de acción que preveía, en particular, una reducción de la plantilla y la concesión de ayudas por parte del Gobierno central y de los Gobiernos de las Comunidades Autónomas en las que estaban situadas las diferentes fábricas del grupo (País Vasco, Cantabria y Andalucía). Estos últimos constituyeron, a su vez, tres sociedades interpuestas (Ficodesa, Gemacasa y Manufacturas Damma, respectivamente), encargadas de controlar la utilización de las ayudas y de garantizar el funcionamiento de las empresas de Magefesa.

3. Mediante una primera Decisión, no impugnada por el Gobierno español, la Comisión había declarado ilegales e incompatibles con el mercado común las ayudas consistentes en avales crediticios por un valor total de 1.580 millones de ESP, un crédito en condiciones diferentes de las de mercado por importe de 2.085 millones de ESP, subvenciones no reintegrables por un importe total de 1.095 millones de ESP y una subvención de intereses valorada en 9 millones de ESP. En la misma Decisión se emplazó a las autoridades españolas, en particular, a suprimir los avales crediticios, transformar el crédito de favor en un crédito normal y recuperar las subvenciones no reintegrables.

4. En 1997, la Comisión recibió siete denuncias sobre las ventajas, para las empresas del grupo Magefesa, derivadas de la no restitución de la ayuda declarada incompatible en 1989 y del incumplimiento de sus obligaciones financieras y tributarias. La Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 2), en relación con las ayudas otorgadas a estas empresas o a sus empresas sucesoras desde 1989. A continuación, mediante la Decisión impugnada, es decir, la Decisión 1999/509/CE, de 14 de octubre de 1998, relativa a la ayuda otorgada por España a las empresas del grupo Magefesa y sus empresas sucesoras (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión declaró ilegal e incompatible con el mercado común la ayuda en forma de continuo impago de impuestos y contribuciones de Seguridad Social por parte de Indosa y Cunosa hasta su declaración de quiebra, por parte de Migsa y Gursa hasta la interrupción de sus actividades y, finalmente, por parte de Indosa tras su declaración de quiebra, y hasta mayo de 1997. En la misma Decisión se instó a las autoridades españolas a adoptar las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios dicha ayuda, precisando que los importes que habían de recuperarse debían incluir los intereses devengados desde la concesión de la ayuda hasta la fecha efectiva de su reembolso.

5. En su recurso de anulación de la Decisión impugnada, el Gobierno español invoca cuatro motivos basados, respectivamente, en la infracción del artículo 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación), la violación del principio de seguridad jurídica, la falta de motivación y la imposibilidad de reclamar el pago de intereses.

Sobre el primer motivo, relativo a la aplicación incorrecta del artículo 92, apartado 1, del Tratado

Posición de las partes

6. La parte demandante alega que la Comisión aplicó incorrectamente el artículo 92, apartado 1, del Tratado al considerar que el impago de determinadas cantidades a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública por parte de las empresas Indosa, Cunosa, Migsa y Gursa constituía una ayuda incompatible con el mercado común.

7. En este contexto, presenta dos alegaciones.

8. Expone, en primer lugar, que se aplicó a dichas empresas una normativa general, a saber, las normas concursales y recaudatorias, aplicable a toda empresa incursa en un procedimiento de quiebra o que tenga contraídas deudas con la Seguridad Social o con la Hacienda Pública.

9. Pues bien, tal normativa de carácter general no puede, por definición, constituir una ayuda de Estado. En efecto, es jurisprudencia reiterada que el requisito de especificidad de la medida nacional considerada es una de las características del concepto de ayuda de Estado.

10. A este respecto, las partes citan la sentencia Piaggio, en la que el Tribunal de Justicia declaró que la normativa nacional controvertida podía incluirse en el ámbito de aplicación del artículo 92 del Tratado, porque establecía, para una determinada categoría de empresas, un régimen que se apartaba del ordinario de quiebra.

11. No obstante, procede señalar que la Comisión no niega que la normativa española sobre quiebras tenga carácter general. Sin embargo, según ella, no es esta normativa en cuanto tal la que debe calificarse de ayuda de Estado. En efecto, esta última está constituida por el impago continuado de ciertas deudas por las empresas del grupo Magefesa, así como la acumulación de nuevas deudas como consecuencia de la decisión adoptada por los acreedores públicos de abstenerse de instar la liquidación de dichas empresas.

12. De lo anterior se deriva que, en el presente asunto, no procede analizar más ampliamente el carácter general de la normativa controvertida, puesto que la Decisión impugnada no se refiere a dicha normativa como tal, sino más bien a la aplicación que de ésta han efectuado las autoridades públicas en este caso.

13. A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el Gobierno español no rebate, e incluso confirma, la valoración de la Comisión según la cual los acreedores públicos disponen, en virtud de las disposiciones aplicables a la quiebra y al cobro de créditos, de un amplio margen de discreción en cuanto a las acciones que pueden ejercitar para hacer efectivos sus créditos.

14. En consecuencia, las medidas criticadas por la Comisión, a saber, la decisión de los acreedores públicos de no instar la liquidación de las empresas consideradas, no se derivan automáticamente de la aplicación de una normativa de carácter general sino de la elección discrecional de las autoridades afectadas.

15. Procede examinar si, como afirma la Decisión impugnada, la forma en la que las autoridades públicas ejercitaron, en el caso concreto de las empresas afectadas, los derechos que deducen de la normativa general podía calificarse de ayuda en el sentido del artículo 92 del Tratado.

16. En este contexto se integra la segunda alegación de la parte demandante que realiza el siguiente análisis del comportamiento de las autoridades públicas en el marco de los procedimientos criticados por la Comisión.

17. Las empresas consideradas no han recibido, según la parte demandante, trato de favor alguno. En efecto, el Derecho español permite la quiebra con continuación de las actividades y no obliga a un acreedor a instar la declaración de quiebra de un comerciante. Las disposiciones aplicables se limitan a permitir a los acreedores instar tal declaración en determinados casos.

18. Corresponde a los acreedores evaluar si tal actuación podría aumentar las posibilidades de cobrar todas o parte de las deudas o si, por el contrario, las perspectivas de cobro no serían mejores si los acreedores permitieran la continuación de la actividad de la empresa sin instar la declaración de quiebra.

19. Procede, además, tener en cuenta el hecho de que los acreedores disponen de un conjunto de acciones de cobro distintas. En particular, tienen la posibilidad de recurrir a diversos procedimientos de apremio para obtener un pago o recibir garantías.

20. Éste es el caso, concretamente, de los poderes públicos, a los que la Ley otorga diversos privilegios específicos. De ello resulta, en particular, que no tendrían necesariamente las mejores posibilidades de hacer efectivos sus créditos en el marco de un procedimiento de quiebra. Así, las autoridades pueden, en especial, mediante el procedimiento de apremio, conseguir el embargo de los bienes del deudor y su realización, es decir, un resultado análogo al de una declaración de quiebra.

21. En tal contexto, es perfectamente legítimo que los poderes públicos no hayan instado la declaración de quiebra de las empresas afectadas.

22. Esta actitud está tanto más justificada cuanto que, según la parte demandante, lejos de conceder a las empresas deudoras un trato de favor, las autoridades públicas han ejercitado, por el contrario, todas las acciones legales para obtener el pago de las cantidades que les eran debidas.

23. En este sentido, el Gobierno español enumera detalladamente las diversas actuaciones emprendidas, sin éxito, tanto por la Administración Tributaria como por la Tesorería General de la Seguridad Social para obtener el cobro de sus créditos.

24. La parte demandante subraya, además, que ninguna de las empresas se ha beneficiado de una condonación de deudas y que se han embargado y realizado bienes como consecuencia de la falta de pago de los créditos.

25. El Gobierno español estima, por tanto, que en el presente asunto no se puede hablar de concesión de una ayuda, puesto que no se ha otorgado a las empresas afectadas ninguna ventaja mediante fondos estatales.

26. La Comisión niega la afirmación de la parte demandante según la cual las autoridades públicas ejercitaron todas las acciones legalmente previstas para obtener el cobro de las deudas.

27. Destaca, a este respecto, que las empresas del grupo Magefesa habían sobreseído en el pago de sus deudas a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública durante años, sin que las autoridades hubieran emprendido actuación alguna para instar la declaración de quiebra ni hubieran conseguido el pago de las cantidades debidas por otros medios.

28. Si finalmente se declaró la quiebra de Cunosa e Indosa, fue a instancia de acreedores privados, lo que demuestra que los poderes públicos no se han comportado, en el presente caso, como un acreedor privado en una situación similar, criterio que sigue la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para apreciar la existencia de una ayuda de Estado.

29. La Comisión expone, además, que la continuación de la actividad de Indosa se autorizó de manera indefinida y, aparentemente, sin condiciones por un mero acuerdo de acreedores, que no fue aprobado por un Juez, y que el procedimiento de quiebra sigue abierto desde hace cinco años. El carácter atípico e inhabitual de tal situación pone de manifiesto, según ella, la «especificidad» de la actuación de los poderes públicos en este caso.

30. La Comisión añade, a este respecto, que, una vez declarada la quiebra, Indosa acumuló nuevas deudas.

Apreciación

31. ¿Qué debe pensarse de estos diversos argumentos?

32. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, para apreciar si el comportamiento de las autoridades públicas constituye una ayuda de Estado, procede compararlo con el que hubiera tenido un inversor privado en las mismas circunstancias.

33. En este contexto debe tomarse en consideración, como subrayan las partes del litigio, el hecho de que los acreedores públicos disponen, para obtener el cobro de sus créditos, de una serie de privilegios que la Ley no otorga necesariamente a los acreedores privados.

34. Por tanto, la comparación a la que hemos hecho alusión debe efectuarse con lo que la Comisión describe como un «acreedor privado hipotético» que dispusiera de todas las acciones que el Derecho confiere a los acreedores públicos.

35. Pues bien, se supone que tal acreedor tiene como objetivo recuperar el importe de sus créditos o, por lo menos, minimizar sus pérdidas. Con este fin, intentará evaluar las posibilidades de saneamiento de la empresa si se autoriza la continuación de su actividad y los riesgos de que sigan aumentando sus pérdidas por el hecho de continuar la actividad.

36. Si se atribuye un comportamiento similar a los poderes públicos, se llega necesariamente a la conclusión de que no puede esperarse de éstos que insten la declaración de quiebra de la empresa ante un primer incumplimiento, sin tener en cuenta, en absoluto, el potencial de ésta a más largo plazo.

37. En sentido contrario, no se puede admitir, no obstante, que los poderes públicos toleren pasivamente una acumulación de deudas durante largos períodos sin que se dibuje la más mínima perspectiva de mejora, situación en la que un acreedor privado adoptaría todas las medidas necesarias para limitar sus pérdidas.

38. El examen de las circunstancias del presente asunto revela que la Comisión ha considerado con razón que las autoridades públicas toleraron una acumulación de deudas en circunstancias que no hubieran sido aceptables para un acreedor privado en una situación similar.

39. En particular, la propia parte demandante admite que el impago de cantidades debidas a la Hacienda Pública y a la Seguridad Social se prolongó durante años y sólo a instancia de los acreedores privados se declaró finalmente la quiebra de Indosa y Cunosa.

40. Además, el Gobierno español no niega que la continuación de la actividad de Indosa, lejos de permitir reabsorber el pasivo anterior a la quiebra, ha generado, por el contrario, nuevas pérdidas que superan los dos mil millones de pesetas, importe cuyo pago no parece realista, puesto que, según las afirmaciones no rebatidas de la Comisión, la empresa sólo había abonado, el 14 de diciembre de 1998, aproximadamente el 2,5 % de dicho importe y la continuación de su actividad había resultado perjudicial para los intereses de la Hacienda autonómica.

41. Como expone la Decisión impugnada, los acreedores públicos podían, habida cuenta de la importancia de sus créditos, oponerse a la continuación de las actividades de Indosa, que, por otro lado, no había sido ordenada por un Juez. Les correspondía, a este respecto, tener en cuenta los antecedentes de dicha empresa, en particular, el hecho de que, desde hacía cinco años, ya no pagaba cotizaciones a la Seguridad Social ni impuestos y que todas las acciones ejercitadas para cobrar dichas cantidades habían fracasado debido a la falta de activo suficiente de la empresa.

42. Por tanto, los acreedores públicos debían ser conscientes del hecho de que era poco probable que la continuación de la actividad de la empresa permitiera el pago del pasivo. Por el contrario, tampoco podían ignorar el riesgo de que la empresa contrajera nuevas deudas cuyo nacimiento disminuiría aún más las posibilidades de pago de los créditos iniciales.

43. En consecuencia, la Decisión impugnada concluye, con razón, que, al autorizar la continuación de la actividad de Indosa sin supeditarla, por lo menos, al cumplimiento por su parte de las obligaciones aún no satisfechas en materia tributaria y de Seguridad Social para evitar que aumentara el endeudamiento, los acreedores públicos han tenido un comportamiento, que reducía las posibilidades de cobrar sus créditos, que no hubiera tenido un acreedor privado.

44. De lo que antecede se deriva que la parte demandante no ha acreditado que la Comisión infringió el artículo 92 del Tratado y debe desestimarse ese motivo.

Sobre el segundo motivo, relativo a la violación del principio de seguridad jurídica

45. La parte demandante alega que el principio de seguridad jurídica, consagrado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, exige que cualquier acto comunitario que produzca efectos jurídicos, en particular, cuando pueda tener consecuencias financieras, sea suficientemente claro y preciso para permitir a los interesados conocer con exactitud el alcance de sus obligaciones.

46. Considera que, en el presente asunto, la Comisión vulneró este principio al declarar ilegal una ayuda cuya cuantía desconoce y al obligarla a recuperarla sin saber cuál es la cantidad que debe devolverse.

47. No comparto el análisis de la demandante.

48. En efecto, como alega la Comisión, la Decisión impugnada describe detalladamente las medidas que constituyen la ayuda controvertida y el período durante el cual se realizaron. Además, incluye estimaciones precisas de la casi totalidad de los importes controvertidos que se añaden a la descripción de las obligaciones correspondientes.

49. Por tanto, la parte demandante, destinataria de la Decisión impugnada, podía determinar perfectamente el alcance de las obligaciones que se le habían impuesto.

50. Éste es el caso, especialmente, cuando el cálculo de los importes que deben restituirse requiere tener en cuenta todos los elementos que determinan la deuda tributaria de las empresas afectadas y sus cotizaciones a la Seguridad Social, es decir, datos fijados por la legislación nacional y perfectamente accesibles para las autoridades nacionales competentes.

51. En consecuencia, la Comisión cita, con razón, la jurisprudencia según la cual no está obligada a determinar el importe de la ayuda que debe devolverse cuando su cálculo requiere tomar en consideración elementos establecidos por el Derecho nacional.

52. Esto resulta aún más claro cuando, como en el presente asunto, según una afirmación de la parte demandada no negada por la demandante, la falta de cooperación de las autoridades afectadas ha impedido a la Comisión obtener la comunicación de determinadas informaciones.

53. De lo anterior se deriva que procede desestimar el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo, relativo al incumplimiento de la obligación de motivación

54. La parte demandante alega que la Decisión impugnada no motiva por qué el impago de unas cantidades indeterminadas a la Hacienda Pública y a la Seguridad Social por parte de cuatro empresas, dos de ellas en quiebra y las otras dos inactivas, constituye una ayuda pública incompatible con el mercado común, afecta al comercio intracomunitario y falsea la competencia, cuando el Estado de que se trata se ha limitado a aplicar la normativa nacional en materia de quiebra y ha ejercitado todas las acciones legalmente previstas.

55. Por tanto, según la demandante, se incumplió la obligación de motivación prevista en el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE).

56. No obstante, como ya hemos visto anteriormente, no es posible, en el presente asunto, considerar que las autoridades nacionales se han limitado a aplicar la normativa vigente y han ejercitado todas las acciones legales posibles.

57. Además, las empresas consideradas desarrollaban actividades en el momento en el que se concedieron las ayudas controvertidas y podían, por tanto, falsear la competencia. En este contexto, la Decisión impugnada menciona las cuotas de mercado de Magefesa y el volumen del comercio intracomunitario.

58. Finalmente, aunque la Decisión impugnada comprenda una estimación incompleta del importe de dichas ayudas, debido a la falta de cooperación de las autoridades afectadas, pone de manifiesto que las sumas adeudadas son considerables en todos los casos, aportando así una indicación clara de su idoneidad para afectar a la competencia.

59. De lo que precede se deduce que la Decisión impugnada está suficientemente motivada. Procede, por tanto, desestimar dicho motivo.

Sobre el cuarto motivo, relativo al pago de intereses

Posición de las partes

60. La parte demandante sostiene que la Comisión no podía exigir, en el marco de la obligación de recuperar la ayuda controvertida, el pago de intereses sobre las deudas a empresas incursas en un procedimiento de quiebra.

61. A este respecto alega que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la recuperación de una ayuda otorgada ilegalmente debe tener lugar conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos aplicables de Derecho nacional, siempre que dichas disposiciones se apliquen de modo que no hagan prácticamente imposible la recuperación exigida por el Derecho comunitario.

62. Pues bien, según el artículo 884 del Código de Comercio español, «desde la fecha de la declaración de quiebra dejarán de devengar intereses todas las deudas del quebrado», con la única excepción de los créditos hipotecarios y pignoraticios. Dicha norma está justificada por el interés común de los acreedores de evitar que sobre el patrimonio de la empresa afectada, tal y como se hallaba en el momento de la declaración de quiebra, pesen nuevas obligaciones que puedan agravar la situación de los acreedores ya existentes.

63. En consecuencia, la disposición citada anteriormente constituye una norma prevista por el Derecho nacional que debe observarse en el contexto de la recuperación de una ayuda, puesto que no la hace imposible y no es discriminatoria en relación con casos comparables que se rijan sólo por el Derecho nacional.

64. La parte demandante añade que la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia sólo impone, por otro lado, la obligación de devengo de intereses «en su caso».

65. La Comisión señala, en primer lugar, sin que el Gobierno español niegue este punto, que el mencionado artículo 884 del Código de Comercio español no impide el pago de intereses respecto a las empresas Migsa y Gursa, puesto que éstas no han sido declaradas en quiebra.

66. Además, por lo que se refiere a Indosa y Cunosa, tampoco es objeto de litigio entre las partes que el mismo artículo no obsta para que se reclamen los intereses devengados hasta la declaración de quiebra, como tampoco, por otra parte, los intereses devengados por las ayudas concedidas con posterioridad a esta declaración, en la medida en que constituyen deudas de la masa de la quiebra y no «deudas del quebrado».

67. En consecuencia, debe considerarse que la alegación presentada por la parte demandante sólo se refiere a los intereses devengados desde la declaración de quiebra por las deudas de las empresas Indosa y Cunosa.

Apreciación

68. Destaquemos, de entrada, que la Comisión alega acertadamente que la disposición enunciada en el artículo 884 del Código de Comercio español no es una norma de procedimiento.

69. En efecto, dicha disposición tiene por objeto determinar el importe que será debido finalmente a los acreedores y constituye, por tanto, necesariamente una -norma sustantiva.

70. La Comisión también subraya con razón que, si no se recuperan los intereses de las cantidades otorgadas ilegalmente, el beneficiario de la ayuda obtendría una ventaja financiera equiparable a un préstamo sin interés.

71. ¿Debe, por tanto, deducirse de lo anterior que procede desestimar en su totalidad el motivo presentado por la parte demandante?

72. No pienso así.

73. En efecto, debe tenerse en cuenta el hecho de que, contrariamente a las situaciones de las sentencias antes citadas, en el presente caso nos encontramos ante la hipótesis en la que la recuperación que ha de realizarse debe efectuarse en el contexto de una quiebra y concurre, por tanto, con las pretensiones de todos los acreedores, privados o públicos, de la empresa en quiebra.

74. Pues bien, la norma que obliga a los poderes públicos a renunciar a los intereses aludidos anteriormente tiene carácter general en el sentido de que se aplica a todos los acreedores, privados o públicos, en todos los procedimientos de quiebra.

75. Por tanto, no constituye, en absoluto, un trato de favor a una empresa o a una categoría de empresas. Además, no deja ningún margen de apreciación a los acreedores. Éstos se ven privados automáticamente de las cantidades controvertidas. Éste es el caso, recordémoslo, tanto para los acreedores privados como para los acreedores públicos. En consecuencia, no sólo se impone una renuncia en favor del deudor con cargo a los fondos públicos.

76. El contraste entre la disposición controvertida y el comportamiento de las autoridades públicas que hemos analizado en el examen del primer motivo es, por tanto, elocuente.

77. Dicha disposición debe, por consiguiente, interpretarse como la expresión de una elección realizada por el legislador nacional, al que corresponde regular la institución de la quiebra y, en este marco, establecer un equilibrio entre los distintos intereses en conflicto.

78. De lo anterior se deduce que tal norma debe considerarse comprendida en el ámbito de la autonomía institucional que el Derecho comunitario reconoce a los Estados miembros.

79. Además, la disposición nacional controvertida no hace imposible en la práctica el cumplimiento de la obligación de devolución, puesto que sólo afecta a una parte de los intereses devengados y únicamente en caso de declaración de quiebra de la empresa beneficiaria de la ayuda.

80. No se puede alegar, tampoco, que dicha norma contenga un elemento discriminatorio contrario al Derecho comunitario, puesto que opera del mismo modo en todos los procedimientos de quiebra y con independencia de quién sea el acreedor.

81. Añadiría que, si se siguiera la tesis de la Comisión, se impondría a un Estado miembro efectuar una excepción suplementaria, en favor de los poderes públicos y en detrimento de los acreedores privados, al principio de igualdad de los acreedores. En efecto, la interpretación del artículo 92 propuesta por la Comisión supondría, en la práctica, conferir una especie de privilegio a determinados créditos de los poderes públicos.

82. Pues bien, ese principio de igualdad, aunque tenga numerosas excepciones, es de fundamental importancia, puesto que el objeto de un procedimiento de quiebra es crear un marco ordenado para el cobro de los créditos, con el que la Ley sustituye la pugna entre acreedores, en el interés común de éstos.

83. Además, si se modificara el alcance de los derechos de los acreedores en un procedimiento de quiebra, se afectaría al régimen de la propiedad en los Estados miembros, cuando el artículo 222 del Tratado CE (actualmente artículo 295 CE) reserva expresamente esta materia a la competencia de los Estados miembros.

84. Estimo, por tanto, que la interpretación propuesta por la Comisión daría, en el presente asunto, al artículo 92 del Tratado efectos de una amplitud que, en mi opinión, no corresponde a la intención de los autores del Tratado.

85. En su escrito de dúplica, la Comisión añadió, no obstante, que la obligación de exigir el pago de intereses ha sido codificada en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE. Esta obligación no se halla sujeta a excepción alguna y debe, por tanto, aplicarse incluso en el supuesto en el que la empresa beneficiaria se encuentre sometida a un procedimiento concursal.

86. No obstante, procede señalar que el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, que, por otra parte, no estaba vigente en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, recuerda que «La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario.»

87. Esta disposición también se aplica a la devolución de intereses, puesto que dicha obligación es un elemento de la recuperación de la ayuda.

88. Pues bien, de lo que precede se deduce que, en el presente asunto, la devolución de los intereses devengados por las deudas de Indosa y Cunosa con posterioridad a la declaración de quiebra contravendría los principios que se derivan del Tratado.

89. En consecuencia, procede estimar este motivo, en la medida en que se refiere a la devolución de los intereses devengados con posterioridad a la declaración de quiebra por las ayudas percibidas ilegalmente antes de ésta por las empresas Indosa y Cunosa.

Conclusiones

90. Por las razones que preceden propongo que se anule la Decisión 1999/509/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 1998, relativa a la ayuda otorgada por España a las empresas del grupo Magefesa y sus empresas sucesoras, en la medida en que impone al Reino de España recuperar los intereses devengados con posterioridad a la declaración de quiebra por las ayudas percibidas ilegalmente antes de ésta por las empresas Indosa y Cunosa, que se desestime el recurso en todo lo demás y que se resuelva que la parte demandante cargue con sus propias costas y con dos tercios de las de la Comisión.

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