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Document 61998CC0448
Opinion of Mr Advocate General Saggio delivered on 9 March 2000. # Criminal proceedings against Jean-Pierre Guimont. # Reference for a preliminary ruling: Tribunal de police de Belley - France. # Measures having equivalent effect to a quantitative restriction - Purely internal situation - Manufacture and marketing of Emmenthal cheese without rind. # Case C-448/98.
Conclusiones del Abogado General Saggio presentadas el 9 de marzo de 2000.
Procedimento penal entablado contra Jean-Pierre Guimont.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de police de Belley - Francia.
Medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa - Situación puramente interna - Fabricación y comercialización de queso emmenthal sin corteza.
Asunto C-448/98.
Conclusiones del Abogado General Saggio presentadas el 9 de marzo de 2000.
Procedimento penal entablado contra Jean-Pierre Guimont.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de police de Belley - Francia.
Medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa - Situación puramente interna - Fabricación y comercialización de queso emmenthal sin corteza.
Asunto C-448/98.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-10663
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2000:117
Conclusiones del Abogado General Saggio presentadas el 9 de marzo de 2000. - Procedimento penal entablado contra Jean-Pierre Guimont. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal de police de Belley - Francia. - Medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa - Situación puramente interna - Fabricación y comercialización de queso emmenthal sin corteza. - Asunto C-448/98.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-10663
Objeto del asunto y normativa nacional
1. Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el tribunal de police de Belley pretende, fundamentalmente, determinar si la normativa francesa que prohíbe el uso de la denominación «Emmenthal» para los quesos que no estén recubiertos por una corteza dura de color dorado constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación a efectos del artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación). Antes de responder a dicha cuestión, deberá determinarse, en todo caso, si concurren las circunstancias para que dicha disposición comunitaria sea aplicada por el juez nacional, en la medida en que en el presente caso se trata de un proceso penal contra una empresa francesa que produce y comercializa queso en el territorio nacional.
2. De la resolución de remisión y de las observaciones presentadas por el Gobierno francés se desprende que el artículo 3, párrafo primero, del Decreto nº 84-1147 de 7 de septiembre de 1984 establece que «el etiquetado y las modalidades con arreglo a las cuales se efectúa éste no deben inducir a confusión al comprador o al consumidor, en particular sobre las características del producto alimenticio y, más concretamente, sobre su naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, conservación, origen o procedencia y modo de fabricación o de obtención».
Las «características del producto alimenticio» a que se hace referencia en el citado artículo 3 se definen en el Decreto nº 88-1206 de 30 de diciembre de 1988 (en lo sucesivo, «Decreto de 1988»), que establece que «las denominaciones enumeradas en el Anexo [de dicho Decreto] quedarán reservadas para los quesos que cumplan las prescripciones en materia de fabricación y composición descritas en dicho Anexo.» El queso Emmenthal se describe del siguiente modo en dicho Anexo: «pasta compacta, cocida, prensada y salada en superficie o en salmuera; de color entre marfil y amarillo pálido, con ojos cuyas dimensiones oscilan entre el grosor de una cereza y el de una nuez; corteza dura y seca, de color entre amarillo dorado y marrón claro».
Procedimiento nacional y cuestión prejudicial
3. A raíz de una inspección efectuada el 5 de marzo de 1996 en la sociedad Schoeffer S.A., con domicilio social en Avignon, la Direction départementale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes del Département du Vaucluse (Dirección Departamental de la Competencia, el Consumo y la Represión de los Fraudes del Departamento de Vaucluse) comprobó la presencia de doscientos sesenta quesos Emmenthal que no presentaban una corteza dura y seca. Dichos quesos procedían de la sociedad «Laiterie d'Argis», cuyo Director Técnico es el Sr. Jean-Pierre Guimont, demandante en el procedimiento principal.
El 6 de enero de 1998, el Sr. Guimont fue condenado, mediante auto dictado en procedimiento abreviado, al pago de doscientas sesenta multas de 20 FRF cada una por posesión para la venta, venta u oferta para la venta de un producto de queso cuya etiqueta resultaba engañosa. Se trataba, precisamente, de quesos Emmenthal sin corteza externa.
El Sr. Guimont interpuso un recurso contra dicho auto, alegando, entre otras cosas, que la legislación francesa relativa a la denominación «Emmenthal» constituía una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación y, por tanto, era contraria a las normas generales sobre el mercado único establecidas en los artículos 3 A (actualmente artículo 4 CE), 30 y siguientes del Tratado CE.
4. En consecuencia, el tribunal de police de Belley consideró necesario suspender el procedimiento en el litigio principal y sometió al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Deben interpretarse los artículos 3 A, 30 y siguientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea modificado, en el sentido de que la normativa francesa contenida en el Decreto nº 88-1206, de 30 de diciembre de 1988, que prohíbe la fabricación y comercialización en Francia con la denominación "emmenthal" de un queso desprovisto de corteza debe considerarse una restricción cuantitativa a los intercambios intracomunitarios o una medida de efecto equivalente?»
Sobre la admisibilidad
5. El Gobierno francés, apoyado por el Gobierno danés, propone una excepción de inadmisibilidad de la cuestión prejudicial, alegando el carácter meramente interno de los hechos objeto del procedimiento principal.
Ambas partes coadyuvantes solicitan al Tribunal de Justicia que no confirme el criterio adoptado por vez primera en la sentencia Pistre y otros de 1997, en la que el Tribunal de Justicia se pronunció sobre una cuestión prejudicial pese a que los elementos de hecho del litigio principal se circunscribían al territorio nacional. En aquel asunto, el juez francés remitente solicitó al Tribunal de Justicia que interpretara el artículo 30 con respecto a la normativa francesa que prohíbe colocar en la etiqueta de los productos de salazón la denominación «montagne» o «Monts des Lacaune» sin la autorización previa de las autoridades administrativas competentes, autorización que se refiere precisamente al uso de las menciones específicas de zonas de montaña. Los inculpados en el procedimiento principal eran nacionales franceses a los que se les había prohibido la producción y comercialización en Francia de sus productos de salazón. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia, remitiéndose al concepto de medida de efecto equivalente a una restricción a la importación enunciado en la sentencia Dassonville, y admitiendo que la aplicación de una medida nacional que no tenga relación alguna con la importación de mercancías no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado, declaró, sin embargo, que «no puede [...] excluirse la aplicación de esta disposición por el mero hecho de que, en el caso concreto sometido al órgano jurisdiccional nacional, todos los elementos se circunscriban al interior de un Estado miembro». En efecto, en la situación en que se había suscitado el litigio nacional, «la aplicación de la medida nacional también puede tener efectos sobre la libre circulación de mercancías entre Estados miembros, especialmente cuando la medida de que se trate favorezca la comercialización de mercancías de origen nacional en perjuicio de las mercancías importadas». Según el Tribunal, la aplicación de las normas nacionales, «aunque se limite únicamente a los productos nacionales, crea y mantiene por sí misma una diferencia de trato entre estas dos categorías de mercancías, que obstaculiza, al menos potencialmente, el comercio intracomunitario».
Por tanto, aquellos hechos, a diferencia de los sometidos a este Tribunal de Justicia por el tribunal de Belley, se caracterizaban por que la normativa interna relativa a la denominación «montagne» asociaba la producción de salazones a un lugar de origen específico de los ingredientes del producto y supeditaba el uso de dicha denominación a un procedimiento de autorización expresa. De dichas circunstancias, el Tribunal de Justicia parece haber extraído la consecuencia de que incluso la mera aplicación de la normativa impugnada a los productos nacionales había podido influir, en alguna medida, en la importación de salazones que tuvieran la misma denominación.
6. Ahora bien, no puede ignorarse que dicho planteamiento tiene orígenes más remotos, y más concretamente en la sentencia de 14 de julio de 1988, Smanor (298/87, Rec. p. 4489), en la que el Tribunal de Justicia se pronunció sobre una petición de decisión prejudicial relativa a hechos que no tenían ninguna conexión fuera del territorio nacional. El procedimiento principal había sido iniciado por una sociedad francesa que impugnaba la legislación francesa relativa al etiquetado y la presentación de los yogures, y en cuya virtud se le había prohibido producir y vender yogur congelado en el territorio francés. En sus conclusiones, el Abogado General subrayó que la situación objeto del procedimiento principal era exclusivamente nacional. Sin embargo, consideró que correspondía al juez remitente determinar si la respuesta a la cuestión prejudicial era necesaria para poder dictar su sentencia y que, por consiguiente, una vez planteada la cuestión prejudicial, el Tribunal estaba obligado a dar una respuesta. El juez comunitario acogió este planteamiento. En efecto, partiendo de la apreciación de que la normativa francesa podía producir efectos restrictivos en las importaciones de los productos de otros Estados miembros y tras precisar que, «en el sistema del artículo 177 del Tratado, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar la pertinencia de las cuestiones prejudiciales que aquéllos plantean al Tribunal, en relación con los hechos del asunto del que conocen», se pronunció en el sentido de que el artículo 30 se opone a una legislación nacional que reserve el uso de la denominación «yogur» únicamente para los yogures frescos, con exclusión de los yogures congelados. No obstante, limitó dicha respuesta exclusivamente a los productos importados.
7. A mi entender, el problema que plantean los Gobiernos francés y danés en relación con la pertinencia del artículo 30 para la resolución del asunto principal no debe resolverse, por tanto, con base únicamente en el análisis abstracto de los efectos de la normativa nacional sobre las importaciones procedentes de otros Estados miembros, pues afecta también a la pertinencia de la decisión prejudicial en el marco del procedimiento nacional, al menos por lo que respecta a la interpretación del artículo 30 del Tratado. No cabe duda de que la determinación de las características de los hechos objeto del procedimiento principal y la consiguiente apreciación de la naturaleza meramente interna de los mismos corresponden, por principio, al juez nacional: este último está obligado a apreciar la pertinencia de una eventual cuestión prejudicial con base, precisamente, en la pertinencia del Derecho comunitario para el litigio nacional. No obstante, tal como señaló acertadamente el Abogado General en el asunto Belgapom, el Tribunal de Justicia puede en todo caso, «si ello resulta de forma evidente de los elementos de hecho mencionados por la resolución de remisión», abstenerse de responder a la cuestión prejudicial si considera que la situación en el marco de la cual se ha producido el litigio es puramente interna. Ahora bien, por lo que respecta al litigio pendiente ante el tribunal de Belley no existe ninguna duda sobre la naturaleza puramente interna de los hechos, habida cuenta de la nacionalidad de la empresa productora y distribuidora del producto y del lugar de producción y venta del mismo. En consecuencia, no puede tener ninguna pertinencia la prohibición, impuesta a los Estados miembros por el artículo 30, de adoptar o mantener restricciones cuantitativas a la importación o medida de efecto equivalente.
Esta conclusión se ve confirmada por el hecho de que, como recordó el Gobierno danés, no se ha reservado la misma suerte que en el asunto Pistre a otras peticiones de decisión prejudicial relativas a disposiciones en materia de libre circulación de personas y no de mercancías. En efecto, en un gran número de sentencias en las que se había sometido a su consideración un problema análogo, el Tribunal de Justicia no ha dudado en abstenerse de responder a la cuestión prejudicial, en razón de la falta de pertinencia y, por tanto, de la no aplicabilidad de la norma comunitaria a los hechos objeto del procedimiento nacional, habida cuenta, precisamente, del carácter puramente interno del litigio nacional. Por último, cabe preguntarse, asimismo, si una decisión prejudicial como la dictada en los asuntos Smanor y Pistre y otros puede efectivamente condicionar la resolución del procedimiento pendiente ante el juez remitente. El Derecho comunitario no puede contrarrestar los efectos de la normativa nacional respecto de hechos puramente internos, ni siquiera en el caso en que, como en el asunto Pistre y otros, solamente se imponga a los productores (locales) la utilización de una determinada denominación cuando utilicen ingredientes, es decir, componentes del producto, procedentes de una determinada región del territorio nacional. De ello se desprende que, aun en el caso de que la interpretación del Tribunal de Justicia vaya en el sentido de que la normativa nacional es contraria al artículo 30, el juez nacional podrá, a mi entender, en ausencia de «operaciones de comercio intracomunitario», aplicar dicha normativa a las empresas nacionales que pretenden producir y comercializar sus productos en el territorio nacional.
A este respecto, no tiene ninguna pertinencia el hecho de que, en el presente caso, al igual que en los asuntos Smanor y Pistre y otros, la obligación impuesta a los productores nacionales de cumplir determinadas normas de producción pueda tener alguna incidencia en la importación (potencial e incluso diría que bastante remota, sobre todo en el caso del presente asunto y del asunto Smanor); obligación ésta expresada mediante la prohibición de utilizar una denominación para mercancías que no presenten características específicas y en cuyo caso, por tanto, no se ha seguido un determinado procedimiento de producción. Por lo general, las normas de fabricación impuestas a nivel nacional no tienen por objeto proteger la producción local, sino garantizar que la calidad del producto no varía. Esta es una finalidad que, a mi entender, coincide con los objetivos generales que inspiran el Derecho comunitario en materia de fabricación y comercialización de los productos agrícolas.
8. En virtud de todas estas consideraciones, considero que, dado el carácter puramente interno de la situación de que se trata en el procedimiento principal, a ésta no se le aplica las disposiciones de Derecho comunitario cuya interpretación se solicita, y que no es necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la compatibilidad de las mismas con las medidas francesas relativas al uso de la denominación Emmenthal.
Sobre el fondo
Sobre el artículo 30 del Tratado
9. En el caso de que el Tribunal de Justicia opte por una solución distinta de la que acabo de proponer, procederá determinar la compatibilidad de la normativa francesa con las disposiciones primarias de Derecho comunitario en materia de libre circulación de mercancías, que prohíben, precisamente, establecer obstáculos a la importación de los productos de otros Estados miembros.
10. a) El ordenamiento jurídico comunitario no otorga a la denominación «Emmenthal», de la que se trata en el presente asunto, ninguna protección específica: no constituye una denominación de origen protegida con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, ni, por otro lado, se ha expedido en relación con ella un certificado de características específicas del producto a efectos del Reglamento (CEE) nº 2082/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios.
11. Según el demandante en el procedimiento principal, apoyado por los Gobiernos alemán, austriaco y neerlandés, se trata de una denominación genérica a efectos del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92. Dicho artículo, además de prohibir el registro de las denominaciones genéricas, enumera los factores que deben tenerse en cuenta para determinar si una denominación ha pasado a ser genérica, que son las siguientes: «la situación existente en el Estado miembro del que proceda el nombre y en las zonas de consumo; la situación en otros Estados miembros; las legislaciones nacionales o comunitarias pertinentes». No se ha aportado ningún elemento para cuestionar dicha postura; así, en las observaciones de todas las partes que intervinieron en el procedimiento se da por supuesto el carácter genérico de la denominación de que se trata, en el sentido de que no se refiere a la producción en un determinado lugar y, por consiguiente, a la procedencia geográfica del producto, sino sólo a las características (genéricas) del propio producto, ligadas al hecho de que el producto presente las mismas características generales por el hecho de haber seguido procedimientos de fabricación muy similares.
Por lo que respecta a la producción de Emmenthal sin corteza en el territorio comunitario, de los datos aportados por la demandante en el procedimiento principal y confirmados por la Comisión se desprende que este tipo de queso se produce en Dinamarca y en Alemania y se comercializa en España. En consecuencia, es evidente que la legislación francesa, que únicamente reconoce el derecho a utilizar dicha denominación a los quesos con una corteza de color amarillo marfil, puede constituir una restricción a la exportación del queso Emmenthal producido en dichos Estados miembros.
12. Estos eventuales efectos sobre el comercio intracomunitario, ¿hacen que la medida de que se trata sea censurable desde el punto de vista de las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de mercancías?
La lectura de la jurisprudencia elaborada por este Tribunal sobre la interpretación de las disposiciones en la materia en relación con medidas internas que establecen las condiciones para la utilización de una denominación no deja lugar a dudas: inspirándose en el amplio concepto de medidas de efecto equivalente enunciado en la sentencia Dassonville, el Tribunal ha confirmado, por un lado, que en el caso de que la denominación se considere genérica en el mercado comunitario el Estado miembro no tiene derecho a limitar su uso únicamente a los productos nacionales que presentan determinadas características y, por otro, que, más allá del carácter genérico de la denominación, un Estado miembro no puede prohibir, en aplicación de sus normas en materia de denominación de los alimentos, la entrada en su territorio de un producto provisto de la misma denominación utilizada de conformidad con la normativa en la materia del Estado de procedencia.
Por lo que respecta al primer aspecto, es decir, a la limitación del uso de denominaciones genéricas, recuerdo que, en 1981, pronunciándose en un recurso por incumplimiento referido a la normativa italiana que prohibía la importación y comercialización, con la denominación «vinagre», de productos que no estuvieran fabricados a base de vino, el Tribunal, tras haber comprobado que la denominación era genérica, declaró que «sería incompatible con los objetivos del mercado común y, en particular, con el principio fundamental de la libre circulación de mercancías, que una legislación nacional pudiera reservar un término genérico a una sola variedad nacional en detrimento de las demás variedades producidas, en particular, en otros Estados miembros».
13. Por lo que respecta al segundo aspecto, relativo a la limitación del uso de las denominaciones, me remito a la sentencia Ministère public/Deserbais, invocada en varias ocasiones por las partes que intervinieron en el presente procedimiento, en la que el Tribunal de Justicia debía pronunciarse sobre la interpretación de los artículos 30 y siguientes en relación con una normativa francesa que limitaba el uso de la denominación «Edam» únicamente a los quesos que tuvieran un contenido mínimo de materia grasa del 40 %. En primer lugar, el Juez comunitario comprobó que dicha denominación no constituía ni una denominación de origen ni una indicación de procedencia, expresiones ambas que designan la procedencia del producto de una determinada zona geográfica; a continuación, dejó constancia de que, por aquel entonces, en 1988, no existían en el Derecho comunitario normas comunes que regularan la denominación de los diversos tipos de quesos; de ello derivó consecuencia de que, por tanto, los Estados miembros tenían derecho a establecer normas que supeditaran la utilización de la denominación de los quesos al respeto de determinadas reglas de fabricación. No obstante, observó, asimismo, que sería «incompatible con el artículo 30 del Tratado y los objetivos de mercado común, extender la aplicación de tales normas a los quesos importados del mismo tipo, cuando éstos hayan sido fabricados y comercializados legalmente en otro Estado miembro con la misma denominación genérica pero con un contenido mínimo diferente en materias grasas».
De dicha jurisprudencia se deduce claramente que, si bien los Estados miembros mantienen la competencia para adoptar normas relativas a la fabricación de los productos y, por ende, al uso de denominaciones específicas, dichas normas nacionales no pueden, sin embargo, traducirse en la prohibición de comercializar y, por ende, de importar productos que lleven el mismo nombre que los nacionales, basándose en que los productos importados no cumplen con las normas nacionales de fabricación. En efecto, los productos, cuya etiqueta se coloca normalmente en el Estado miembro de origen, deben poder circular libremente en todo el territorio comunitario.
14. La normativa francesa a la que se refiere el juez remitente es análoga a la examinada en el asunto Ministère public/Deserbais. En efecto, no cabe duda de que la legislación francesa que prohíbe el uso de la denominación «Emmenthal» para los quesos sin corteza constituye, al igual que la relativa a la denominación «Edam», un obstáculo actual o potencial a la comercialización en Francia de un queso legalmente fabricado y envasado en otro Estado miembro. En consecuencia, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción a la importación a efectos del artículo 30 del Tratado.
15. b) El Gobierno francés sostiene la legalidad de su normativa, alegando que ésta se aplica únicamente a los productos nacionales, ya que se refiere a la producción y no a la comercialización del queso Emmenthal. En apoyo de esta interpretación de la normativa nacional, alega que las importaciones en Francia de Emmenthal sin corteza no ha dejado de aumentar a lo largo del tiempo. De ello deduce que no existe ningún obstáculo a su importación y ulterior comercialización. Por otro lado, el Gobierno francés recuerda que el propio Decreto nº 88-1026 controvertido en el procedimiento principal establece, en el artículo 18, que sus disposiciones «no se oponen a las normas especiales de fabricación, composición, denominación y etiquetado a las que están sujetos los quesos que se benefician de una denominación de origen». Según el Gobierno francés, la legislación francesa da lugar, más bien, a una discriminación inversa, colocando a los productores franceses en una situación de desventaja con respecto a los extranjeros y no puede, por tanto, considerarse sólo por esto una medida de efecto equivalente a una restricción al comercio intracomunitario de productos agrícolas.
16. A mi entender, estas observaciones del Gobierno francés carecen de pertinencia para la interpretación de las normas comunitarias que este Tribunal debe proporcionar. En efecto, no corresponde al Juez comunitario establecer el ámbito de aplicación de la normativa nacional ni siquiera cuando, como en el presente caso, se cuestiona de hecho la aplicación de las normas nacionales a las mercancías importadas.
En la resolución mediante la que se planteó la petición de decisión prejudicial que hoy nos ocupa, el juez remitente interpreta la normativa nacional en el sentido de que «prohíbe la producción y la comercialización en Francia» (el subrayado es mío) de un queso que carezca de corteza que lleve la denominación «Emmenthal». A mi entender, el Tribunal no puede apartarse de esta interpretación de las normas francesas, a no ser que encuentre, a la luz de los efectos actuales o potenciales de la medida, elementos que contradigan de hecho la lectura de la norma que hace el juez remitente. Ahora bien, ciertamente dichos elementos no pueden derivarse del hecho de que, en la práctica, se importe constantemente en Francia queso «Emmenthal» sin corteza, ya que, si nos atenemos al tenor de la citada disposición francesa, nada permite excluir que las autoridades administrativas hayan aplicado o apliquen la normativa nacional de tal modo que prohíba, u obstaculice de algún modo, la libre circulación del mismo producto bajo la denominación «Emmenthal».
17. c) El Gobierno francés alega, por otra parte, que la legislación nacional controvertida fue adoptada en aplicación de una norma de un convenio; en efecto, el Convenio de Stresa, celebrado el 1 de junio de 1951 entre Francia, Países Bajos, Austria, Dinamarca, Italia y Suiza, relativo a la utilización de indicaciones de origen y denominaciones de los quesos, establece las características específicas de los quesos a los que se reserva la denominación «Emmenthal». Más concretamente, el artículo 4 del Anexo B exige la presencia, recubriendo el queso Emmenthal, de una corteza «seca y sólida, de color entre amarillo dorado y marrón claro».
En relación con dicha alegación, basta señalar aquí que el Convenio de Stresa, como acuerdo internacional celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado CE entre algunos Estados miembros y un Estado tercero, no produce ningún efecto vinculante en las relaciones entre los Estados miembros y no elimina, por tanto, las obligaciones derivadas para éstos del Derecho comunitario primario y derivado. En efecto, el artículo 234 del Tratado CE (actualmente artículo 307 CE, tras su modificación), aun excluyendo que las disposiciones del Tratado puedan afectar a los derechos u obligaciones que resulten de convenios anteriores, impone a los Estados miembros la obligación de eliminar todas las incompatibilidades de las disposiciones convencionales con el Derecho comunitario, lo que tiene como consecuencia que no se vean modificadas, con base en dicho artículo, las relaciones entre Estados miembros y Estados terceros.
18. d) Por último, observo que el Gobierno francés no invoca ninguna exigencia imperativa para justificar la medida restrictiva, sino que se limita a alegar que la presencia de la corteza presupone modalidades de fabricación más exigentes: en efecto, la corteza hace aumentar las pérdidas de materias grasas, así como el coste de la mano de obra necesaria para las operaciones de desuero debido, en particular, a la necesidad de dar vuelta a los quesos, lavarlos y cepillarlos antes de su envasado, operaciones que suponen un aumento del precio de venta al por menor del Emmenthal de en torno a 1,5 FRF por kg.
A mi entender, de dichos elementos no se desprende que la presencia de la corteza en el queso Emmenthal justifique la imposición de una denominación diferente: en ambos casos, el queso se fabrica con ingredientes y de acuerdo con métodos sustancialmente idénticos, y el producto final se corresponde con lo que tradicionalmente se conoce bajo el nombre de «Emmenthal». Pues bien, tal como el Tribunal afirmó acertadamente en la citada sentencia Ministère public/Deserbais, una medida que implique la prohibición de utilizar una determinada denominación que, a su vez, se admite en otro Estado miembro, únicamente puede considerarse justificada y, por ende, legal con arreglo a las normas del Tratado en el caso de que el producto importado «se apart[e] en tal medida, desde el punto de vista de su composición o fabricación, de las mercancías generalmente conocidas con esta denominación en la Comunidad, que no se le puede considerar perteneciente a la misma categoría».
A este respecto, recuerdo que, en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, modificada por la Directiva 97/4/CE, se establece que, a falta de disposiciones específicas a nivel comunitario, la denominación del producto será la consagrada por el uso, en el Estado de origen, en el momento de efectuarse la venta al consumidor final, que únicamente puede no utilizarse en el Estado de comercialización cuando el producto «se diferencie, desde el punto de vista de su composición o de su fabricación, del producto conocido bajo esta denominación hasta el punto de que» las indicaciones suplementarias añadidas en la etiqueta no «basten para garantizar una información correcta a los consumidores en el Estado miembro de comercialización» [letras b) y c)].
No obstante, si, como sostiene el Gobierno francés, la diferencia en los métodos de fabricación implica una diferencia en la calidad del producto, a mi entender estaría justificada la adopción de medidas que, sin prohibir el uso del nombre, adviertan al consumidor de la diferencia del producto, sobre todo teniendo en cuenta que, en el momento de la venta, al consumidor final podría resultarle difícil (en el caso de la venta en porciones preenvasadas) distinguir entre queso Emmenthal con corteza o sin corteza. Pues bien, en el presente caso, dado que la mera indicación del lugar de fabricación, que en todo caso ya aparece en la etiqueta, no es suficiente para distinguir el Emmenthal con corteza del Emmenthal sin corteza, puesto que en un mismo Estado pueden producirse ambos tipos de quesos, considero que estaría justificada y sería proporcionada a sus objetivos una medida nacional que impusiese la obligación de informar al consumidor final de la presencia de la corteza mediante una indicación al efecto en la etiqueta, sobre todo en el caso de la venta de porciones preenvasadas.
Sobre el artículo 34 del Tratado CE (actualmente artículo 29 CE, tras su modificación)
19. La Comisión también se planteó la cuestión de los efectos de la normativa de que se trata sobre las exportaciones de Emmenthal francés, habida cuenta de que la prohibición de fabricar se traduce, de hecho, en la prohibición de exportar quesos sin corteza producidos en Francia. Remitiéndose en la sentencia Groenveld de 1979, llega a la conclusión de que, en el presente caso, no concurren los elementos propios de una infracción del artículo 34, puesto que las disposiciones nacionales no tienen por objeto o por efecto establecer una restricción específica de la exportación de Emmenthal.
Comparto esta tesis. En efecto, recuerdo que, a partir de la citada sentencia Groenveld, la interpretación que este Tribunal ha hecho del artículo 34 siempre ha ido en el sentido de excluir del ámbito de aplicación de dicha disposición las medidas nacionales indistintamente aplicables a los productos nacionales y a los exportados que puedan producir indirectamente cualquier efecto en la venta de los productos destinados al extranjero y, por tanto, de considerar medidas de efecto equivalente a restricciones a la exportación únicamente aquellas que restrinjan «específicamente las corrientes de exportación», dando lugar, de este modo, a «una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación, con el fin de otorgar una ventaja particular a la producción nacional o al mercado interior del Estado interesado en perjuicio de la producción o del comercio de otros Estados miembros». Pues bien, es evidente la diferencia de trato entre las medidas que afectan directa o indirectamente a la importación y aquellas otras que, en cambio, producen efectos en las exportaciones: en efecto, a partir de la sentencia Dassonville, el artículo 30 ha sido interpretado en el sentido de que se aplica a todas las medidas nacionales que produzcan cualquier efecto en el comercio de un producto, independientemente de la existencia de consecuencias reales para las importaciones y de su alcance, mientras que la interpretación del artículo 34 siempre ha estado vinculada a los efectos concretos de la normativa en las exportaciones de los productos y a la existencia de una discriminación entre el régimen de las exportaciones y el de comercialización en el país de producción.
Considero que debe mantenerse este criterio del Tribunal de Justicia; en efecto, incluir entre las medidas que obstaculizan los intercambios intracomunitarios todas aquellas que de algún modo son desfavorables para la fabricación y, por tanto, la venta de productos nacionales que podrían destinarse potencialmente a la exportación significaría admitir que el Derecho comunitario en materia de libre circulación de mercancías afecta a cualquier norma nacional que implique cualquier discriminación para la producción y venta de los productos nacionales; en otras palabras, una interpretación amplia del artículo 34 afectaría a un principio cardinal del sistema normativo que ha hecho posible la realización del mercado único, principio que consiste en excluir de las obligaciones de los Estados miembros derivadas del proceso de integración la prohibición de adoptar o mantener todas las medidas que coloquen a los ciudadanos, los productos, los capitales y los servicios nacionales en una posición de desventaja con respecto a los extranjeros, obviamente a falta de disposiciones comunitarias sectoriales, contenidas, por lo general, en actos de Derecho derivado.
Con base en dichas consideraciones, considero, en consecuencia, que la normativa francesa de que se trata no constituye una medida de efecto equivalente a una restricción a la exportación a efectos del artículo 34 del Tratado.
Conclusión
20. En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el tribunal de police de Belley:
«1a) Los artículos 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación) y siguientes no se aplican a situaciones puramente internas de un Estado miembro, como la de una empresa establecida en un Estado miembro a la cual se le prohíbe, con base en la normativa nacional relativa al uso de una denominación, producir y comercializar sus productos en el territorio nacional.
En caso de que el Tribunal de Justicia no acoja la solución propuesta en el apartado 1, letra a), propongo al Juez comunitario que responda del siguiente modo a la misma cuestión prejudicial:
1b) El artículo 30 del Tratado se opone a una normativa nacional que supedite el derecho a denominar a un tipo de queso "Emmenthal" al requisito de que tenga una corteza dura de color amarillo dorado.
2) El artículo 34 del Tratado CE (actualmente artículo 29 CE, tras su modificación) no se opone a una normativa nacional que supedita el derecho a denominar a un queso "Emmenthal" al requisito de que tenga una corteza dura de color amarillo dorado.»