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Document 61998CC0383

    Conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas el 16 de diciembre de 1999.
    The Polo/Lauren Company LP contra PT. Dwidua Langgeng Pratama International Freight Forwarders.
    Petición de decisión prejudicial: Oberster Gerichtshof - Austria.
    Política comercial común - Reglamento (CE) no 3295/94 - Prohibición del despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de mercancías con usurpación de marca y mercancías piratas - Aplicabilidad a mercancías en tránsito externo - Validez.
    Asunto C-383/98.

    Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-02519

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1999:624

    61998C0383

    Conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas el 16 de diciembre de 1999. - The Polo/Lauren Company LP contra PT. Dwidua Langgeng Pratama International Freight Forwarders. - Petición de decisión prejudicial: Oberster Gerichtshof - Austria. - Política comercial común - Reglamento (CE) no 3295/94 - Prohibición del despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de mercancías con usurpación de marca y mercancías piratas - Aplicabilidad a mercancías en tránsito externo - Validez. - Asunto C-383/98.

    Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-02519


    Conclusiones del abogado general


    Introducción

    1 Mediante esta cuestión prejudicial, el Oberster Gerichtshof de la República de Austria, última instancia jurisdiccional ordinaria en la materia, se pregunta sobre la aplicabilidad de la normativa comunitaria sobre lucha contra la usurpación de marca a un supuesto en el que ni el remitente ni el destinatario de la mercancía, ni el titular de la marca que alega una violación de sus derechos, tienen su domicilio social en un Estado miembro.

    2 El presente incidente procesal se ha suscitado en el marco de un recurso de casación cuyo objeto final es la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo del asunto. El derecho comunitario, en su estado actual, no contiene disposición alguna capaz de afectar a la competencia territorial del juez nacional llamado a entender de este tipo de litigios, por lo que no volveré a hacer referencia a esta cuestión.

    Los hechos

    3 Tal y como se desprende del auto de remisión, la demandante en el procedimiento principal, sociedad mercantil con sede en Nueva York, es titular de varias marcas denominativas y gráficas conocidas mundialmente (1) y registradas, entre otros lugares, en Austria. Invocando estos derechos, obtuvo de las autoridades aduaneras competentes una resolución por la que se retenía temporalmente un lote de 633 camisetas Polo Ralph Lauren provenientes de un país tercero y destinadas a una empresa establecida en Polonia, cuya inclusión en un régimen de suspensión se había solicitado.

    La normativa comunitaria pertinente

    4 La retención del lote de camisetas se llevó a cabo de conformidad con el

    el Reglamento (CE) nº 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas (en lo sucesivo, «Reglamento»). (2)

    5 El Reglamento tiene por objeto impedir la puesta en el mercado de mercancías con usurpación de marca y de mercancías piratas y, a ese fin, adoptar medidas que permitan hacer frente con eficacia al comercio ilegal con tales mercancías (segundo considerando de la exposición de motivos).

    Para ello, determina, por una parte, las condiciones de intervención de las autoridades aduaneras cuando las mercancías de las que se sospeche que son mercancías con usurpación de marca o piratas se declaren para su despacho a libre práctica, la exportación o la reexportación, o se descubran con motivo de un control efectuado sobre mercancías incluidas en un régimen de suspensión [artículo 1, apartado 1, letra a)] y, por otra, las medidas que deberán adoptar las autoridades competentes con respecto a dichas mercancías cuando se hubiere comprobado que son efectivamente mercancías con usurpación de marca o piratas [artículo 1, apartado 1, letra b)].

    6 A tenor del artículo 3, el titular de una marca de fábrica o de comercio, el titular de derechos de autor y de derechos afines o el titular de un derecho relativo a un dibujo o modelo (en lo sucesivo «titular del derecho») podrá presentar ante el servicio dependiente de la autoridad aduanera competente una solicitud escrita con el fin de obtener la intervención de las autoridades aduaneras respecto a mercancías de las que sospeche que son con usurpación de marca o piratas. Esta solicitud deberá contener una descripción suficientemente precisa de las mercancías y un justificante de su derecho. A continuación, el servicio aduanero competente tramitará dicha solicitud e informará inmediatamente por escrito al solicitante acerca de su resolución.

    7 El artículo 5 del Reglamento prevé que la decisión por la que se acepta la solicitud del titular del derecho será comunicada inmediatamente a las oficinas de aduana del Estado miembro a las que puedan concernir las mercancías con usurpación de marca o las mercancías piratas supuestas en dicha solicitud.

    8 De conformidad con el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento, cuando una oficina de aduana, a la que haya sido comunicada la decisión por la que se admite la solicitud del titular del derecho, compruebe, en su caso previa consulta al solicitante, que determinadas mercancías corresponden a la descripción de las mercancías con usurpación de marca o piratas contenida en la citada decisión, suspenderá la concesión del levante o procederá a la retención de dichas mercancías.

    9 Según el artículo 84, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (en lo sucesivo, «Código aduanero»), (3) el término «régimen de suspensión», cuando sea utilizado para mercancías no comunitarias, designará, entre otros, el régimen de tránsito externo.

    10 Con arreglo al apartado 1 del artículo 91 del Código aduanero, «el régimen de tránsito externo permitirá la circulación de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad:

    a) de mercancías no comunitarias, sin que dichas mercancías estén sujetas a los derechos de importación y demás gravámenes ni a medidas de política comercial;

    b) de mercancías comunitarias que sean objeto de una medida comunitaria que requiera su exportación a países terceros y para las que se cumplan los trámites aduaneros de exportación correspondientes».

    La cuestión prejudicial planteada

    11 El 29 de septiembre de 1998, el Oberster Gerichtshof resolvió suspender el procedimiento y presentar al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), una petición de decisión prejudicial sobre la siguiente cuestión:

    «El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas (Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 341 de 30 de diciembre de 1994), ¿ha de ser interpretado en el sentido de que este Reglamento también es aplicable a aquellos hechos en los que, a instancia de un titular del derecho que alega la vulneración de sus derechos y cuya empresa tiene su domicilio social en un Estado tercero, mercancías como las descritas de modo preciso en el Reglamento, que se encuentren en tránsito desde un Estado a otro Estado que no pertenecen a la Comunidad Europea, son retenidas provisionalmente en un Estado miembro por sus autoridades aduaneras, invocando al efecto el citado Reglamento?»

    Las observaciones presentadas

    12 De los comparecientes, sólo el Gobierno alemán pone en entredicho la aplicación del Reglamento al tránsito externo de mercancías con posible usurpación de una marca propiedad de una sociedad no comunitaria.

    Según dicho Gobierno, el Reglamento -cuyo objetivo es la protección del mercado interior- no habilita a las autoridades aduaneras nacionales para intervenir en relación con mercancías sujetas a un mero trámite de tránsito. Esta interpretación se ve reforzada por la adopción, el 25 de enero de 1999, de un nuevo Reglamento antipiratería (4) por el que, entre otras cosas, se extiende la obligación de intervención a mercancías colocadas en zona franca o depósito franco.

    13 La demandante en el procedimiento principal, así como los Gobiernos austriaco, francés y finlandés y la Comisión, coinciden en propugnar que la aplicabilidad del Reglamento al supuesto de autos se impone de la lectura conjunta de éste y de las disposiciones pertinentes del Código aduanero. Además, estas comparecientes sostienen, en esencia, que la aplicación de las medidas de intervención a mercancías incluidas en un régimen de suspensión constituye un acto de defensa comercial justificado por la necesidad de extraer de manera eficaz toda mercancía sospechosa de usurpación de marca del circuito comercial, sin que la nacionalidad del titular de los derechos pueda tener incidencia alguna.

    14 El Gobierno finlandés y la Comisión señalan asimismo que el Reglamento contribuye a adoptar, en el ámbito comunitario, las disposiciones de protección de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, establecidas en el seno de la Organización Mundial del Comercio («Acuerdo TRIPS»). El Gobierno finlandés pone de relieve el riesgo cierto de que, de seguirse la interpretación restrictiva sugerida por el juez a quo, las mercancías con usurpación de marca que transitan por el territorio comunitario terminen accediendo al mercado interior.

    Examen de la cuestión prejudicial

    15 Desde una interpretación textual, no cabe duda de que el Reglamento cubre supuestos como el de autos. En su título, en su considerando tercero y en su artículo 1, apartado 1, letra a), el Reglamento proclama su voluntad de regular la intervención de las autoridades aduaneras cuando mercancías sospechosas de usurpación de marca o piratas se declaren para su despacho a libre práctica, para la exportación o para la reexportación, o se descubran con motivo de un control efectuado sobre mercancías incluidas en un régimen de suspensión. «Régimen de suspensión» es un término técnico que designa genéricamente los regímenes aduaneros de «depósito aduanero», «perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión», «transformación bajo control aduanero», «importación temporal» y «tránsito externo», según el artículo 84, apartado 1, del Código aduanero. Ese mismo Código define el régimen de «tránsito externo» en función de su contenido. Así, es tránsito externo aquel que permite la circulación de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad de mercancías no comunitarias, sin que dichas mercancías estén sujetas a los derechos de importación y demás gravámenes ni a medidas de política comercial [artículo 91, apartado 1, letra a), del Código aduanero comunitario]. El Reglamento tiene, por lo tanto, expresa vocación de aplicarse a mercancías que transitan por el territorio comunitario provenientes de un Estado tercero y destinadas a otro Estado tercero.

    16 Por otro lado, el Reglamento entiende por «mercancías con usurpación de marca» todas aquellas con las que, de distintas formas -cuya enumeración no viene al caso-, se defraudan «los derechos del titular de la marca de que se trate con arreglo a la legislación comunitaria o del Estado miembro en el que se presente la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras» [artículo 1, apartado 2, letra a)]. Esto es, con absoluta independencia de dónde tenga su domicilio social la titular de los derechos o de cuál sea su nacionalidad.

    17 Por tanto, de la lectura literal del Reglamento se desprende, sin que quepa duda razonable, que sus disposiciones son de aplicación a un supuesto en el que mercancías con presunta usurpación de derechos de marca cuya titularidad corresponde a una sociedad con sede social fuera del territorio comunitario se encuentran en tránsito comunitario externo desde un Estado tercero a otro Estado tercero.

    18 La adopción del Reglamento nº 241/1999, (5) lejos de desautorizarla, abona la interpretación literal que he expuesto. En efecto, para lo que aquí interesa, este último Reglamento continúa la lógica de los Reglamentos nos 3842/86 (6) y 3295/94, ampliando las posibilidades de intervención de las autoridades nacionales a cada vez más regímenes aduaneros.

    19 Cuestión distinta es la de si, considerados los objetivos del Tratado, el Reglamento debe aplicarse a situaciones que no afectan al comercio entre los Estados miembros. Se trataría, pues, de saber si a la interpretación literal de las cláusulas del Reglamento debe preferirse otra, de inspiración teleológica, según la cual la normativa comunitaria quedaría sujeta a la condición, ínsita, de que -en palabras del juez remitente- una medida concreta pueda «poner en peligro la libertad del comercio entre los Estados miembros de tal forma que pueda ser perjudicial para la realización de los fines de un mercado interestatal homogéneo». A estos efectos, el juez a quo cita, como ejemplo, el régimen comunitario de la libre competencia.

    En fin, si los términos del Reglamento no permitiesen una interpretación en este último sentido, podría aún razonarse que, en la medida en que el Reglamento parece querer regular situaciones ajenas al ámbito comunitario, el Tribunal de Justicia debería apreciar su compatibilidad con normas superiores del ordenamiento comunitario y, en su caso, decretar su invalidez con arreglo al artículo 177, primer párrafo, letra b), del Tratado CE.

    20 En primer lugar, considero en todo caso jurídicamente irrelevante la circunstancia de que el titular de la marca, o su derechohabiente, tenga su domicilio social fuera de la Comunidad. Lo importante es que el derecho que invoca sea digno de protección en el ámbito comunitario con arreglo, bien a la normativa comunitaria, bien a la del Estado miembro en el que se presenta la solicitud de intervención [artículo 1, apartado 2, letra a), primer guión, del Reglamento]. (7)

    21 En segundo lugar, no creo que pueda afirmarse categóricamente que el tránsito externo de mercancías no comunitarias sea una actividad ajena al mercado interior. El tránsito externo, como los demás regímenes aduaneros de suspensión, se caracteriza por reposar sobre una suerte de ficción jurídica. Las mercancías incluidas en él quedan exentas de los correspondientes derechos de importación y de otras medidas de política comercial, como si no hubiesen accedido al territorio comunitario. Esta ficción no cabe extenderla más allá del ámbito para el que fue ideada. La realidad es que dichas mercancías son importadas de un tercer país y recorren uno o varios Estados comunitarios antes de ser exportadas hacia otro país tercero. La inclusión de determinados bienes en un régimen de tránsito externo constituye, pues, como la actividad de importación, una actividad de naturaleza comunitaria en sentido material. Esta conclusión se ve reforzada por el peligro -subrayado por varios comparecientes- de que mercancías falsificadas francas al tránsito, esquivando los controles, terminen introduciéndose en el mercado europeo.

    22 Por lo demás, no encuentro razón alguna para descartar la interpretación textual del Reglamento, ni, a fortiori, para poner en entredicho su validez en relación con supuestos como el de autos. Muy al contrario, estimo que el Reglamento goza de suficiente base jurídica para ser aplicado en situaciones no afectantes directamente al comercio entre los Estados miembros, entendido en sentido estricto.

    23 En efecto, no son extrapolables a la presente materia los principios aplicables al régimen comunitario de la libre competencia, tal como sugiere el órgano jurisdiccional de remisión. El Reglamento nº 3295/94 ha sido adoptado sobre la base del artículo 113 del Tratado CE (actualmente artículo 133 CE, tras su modificación), por el que se indican, a título ilustrativo, los instrumentos de los que puede dotarse la política comercial común. Con arreglo al apartado 1 del precepto, «la política comercial común se basará en principios uniformes, particularmente por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales, la consecución de la uniformidad de las medidas de liberalización, la política de exportación, así como las medidas de protección comercial, y, entre ellas, las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones».

    24 Desde temprana época, el Tribunal de Justicia ha considerado que el funcionamiento adecuado de la unión aduanera -presupuesto de una política comercial comunitaria- justificaba una interpretación amplia de, entre otros, el artículo 113 del Tratado, así como de los poderes que las distintas disposiciones confieren a las Instituciones, con el fin de permitir que éstas regulen, con medidas tanto autónomas como convencionales, los intercambios económicos externos. (8) Además, siempre según el juez comunitario, también la ejecución de tal política comercial común exige que este concepto no sea interpretado de forma restrictiva, con el fin de evitar perturbaciones de los intercambios intracomunitarios debidas a las disparidades que, en tal caso, subsistirían en determinados sectores de las relaciones económicas con países terceros. (9)

    25 El Tribunal de Justicia ha rechazado también una interpretación del artículo 113 que pretenda «limitar la política comercial común a la utilización de instrumentos destinados a producir efecto únicamente sobre los aspectos tradicionales del comercio exterior» y ha considerado, por el contrario, que «la cuestión de los intercambios exteriores debe regularse desde una perspectiva abierta», como lo confirma «la circunstancia de que la enumeración por el artículo 113 de los fines de la política comercial [...] está concebida como una enumeración no limitativa». (10)

    26 Sobre la base de esta amplia concepción, puede afirmarse que, salvo excepción contenida en el Tratado, (11) el artículo 113 impone el establecimiento de principios uniformes en relación con toda medida, tanto de origen unilateral como convencional, llamada a regular el comercio con los terceros países, cualesquiera que sean su contenido o los objetivos que persiga. (12) Entre estos últimos, la Comunidad debe velar por el mantenimiento de un equilibrio razonable entre los intereses del comercio mundial, consagrados en el artículo 110 del Tratado CE (actualmente, artículo 131 CE), y los fines de las demás políticas comunitarias. (13)

    27 Elemento clave de la normativa comercial internacional, en la acepción dinámica que ha recogido el Tribunal de Justicia, son determinadas disposiciones sobre la propiedad intelectual en relación con los intercambios transfronterizos. En su Dictamen 1/94, (14) el Tribunal de Justicia debía pronunciarse sobre el carácter, exclusivo o no, de la competencia de la Comunidad para celebrar, entre otros, el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, incluido el comercio de mercancías falsificadas (conocido como «Acuerdo TRIPS»), anejo al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. La Sección 4 de la Parte III del Acuerdo TRIPS, sobre medios para imponer la observancia de los derechos de propiedad intelectual, guarda relación con las disposiciones del primer Reglamento adoptado por el Consejo para luchar contra el comercio de mercancías con usurpación de marca. (15)

    Pues bien, el Tribunal de Justicia reconoció que dicho Reglamento se basaba, correctamente, en el artículo 113 del Tratado, en la medida en que se refiere a la prohibición de despacho a libre práctica de las mercancías con usurpación de marca. «En efecto, se trata de medidas que deben ser adoptadas por las autoridades aduaneras en las fronteras exteriores de la Comunidad. Ya que este tipo de medidas pueden ser adoptadas de manera autónoma por las Instituciones comunitarias con arreglo al artículo 113 del Tratado CE, corresponde únicamente a la Comunidad celebrar acuerdos internacionales que tengan dicho objeto.» (16)

    28 Las mismas consideraciones generales deben valer para el Reglamento nº 3295/94 que, para lo que aquí interesa, hace extensible la retención de mercancías presuntamente falsificadas a otros regímenes aduaneros, como el de tránsito. (17) Según he señalado con anterioridad, también en este régimen se produce una importación y, en el mejor de los casos, una posterior reexportación de la mercancía en cuestión.

    29 Cabe citar, a este respecto, la sentencia de 2 de febrero de 1989, Comisión/Consejo, (18) que anuló el Reglamento nº 2096/87 (19) relativo igualmente a un régimen aduanero de suspensión -la importación temporal- en la medida en que no utiliza como base legal exclusiva el artículo 113 del Tratado CE. (20)

    30 En definitiva, queda fuera de toda duda que la Comunidad, con arreglo al artículo 113 del Tratado CE, está habilitada para establecer una normativa común de control de la usurpación de marca en el seno de un régimen aduanero de suspensión, como el tránsito externo. Dicho de otra manera, en virtud del artículo 113, la Comunidad tiene compentencia para fijar principios uniformes en relación con la circulación de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad de mercancías no comunitarias o de mercancías para exportar que hayan cumplido las formalidades de exportación y para prescribir, en el transcurso de dicha circulación, la retención por las autoridades aduaneras de mercancías sospechosas de usurpación de marca o piratería.

    31 De ahí se deduce que el artículo 1 del Reglamento nº 3295/94 ha de interpretarse en el sentido de que es aplicable a una situación en la que, a instancia del titular de un derecho de marca o similar con domicilio social en un Estado tercero, mercancías como las descritas en el Reglamento, que se encuentren en tránsito entre dos Estados que no pertenecen a la Comunidad Europea, son retenidas provisionalmente en un Estado miembro por sus autoridades aduaneras.

    Conclusión

    32. A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof de la manera que sigue:

    «El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marcas y las mercancías piratas, ha de interpretarse en el sentido de que es aplicable a una situación en la que, a instancia del titular de un derecho de marca o similar con domicilio social en un Estado tercero, mercancías como las descritas en el Reglamento, que se encuentren en tránsito entre dos Estados que no pertenecen a la Comunidad Europea, son retenidas provisionalmente en un Estado miembro por sus autoridades aduaneras.»

    (1) - En una mítica novela de la literatura norteamericana contemporánea, el protagonista Bateman encuentra al llegar a su domicilio, entre el correo, un catálogo Polo Ralph Lauren (p. 92) y compra un pijama de la marca (p. 344); en otra ocasión, sentado en el Harry's de Nueva York, descubre que Todd Hamlin lleva un cinturón de Ralph Lauren (p. 110); Craig McDermott almuerza en el Yale Club vestido de blazer de lana virgen y cachemira y pantalón de franela, todo marca Ralph Lauren (p. 189); los gritos de la desdichada Bethany se ahogan con un abrigo de pelo de camello marca Ralph Lauren (p. 291); en fin, para secarse después de los rápidos baños nocturnos en los Hamptons, Bateman y Evelyn prefieren las grandes toallas Polo Ralph Lauren (p. 332) [Ellis, B.E: American Psycho, Barcelona, 1991 (traducida al español por M.A. Rato)].

    (2) - DO L 341, p. 8.

    (3) - DO L 302, p. 1.

    (4) - Reglamento (CE) nº 241/1999 del Consejo, de 25 de enero de 1999, que modifica el Reglamento nº 3295/94 (DO nº L 27 p. 1).

    (5) - Citado en la nota 4.

    (6) - Reglamento (CEE) nº 3842/86 del Consejo, de 1 de diciembre de 1986, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica de las mercancías con usurpación de marca (DO L 357, p. 1).

    (7) - Así viene siendo desde el Convenio de la Unión de París de 1883, según el cual «todo producto que lleve ilícitamente una marca de fábrica o de comercio [...] será embargado al importarse en aquellos países de la Unión en los cuales esta marca [...] tenga derecho a la protección legal» (artículo 9).

    (8) - Sentencia de 12 de julio de 1973, Massey-Ferguson (8/73, Rec. p. 897), apartado 4.

    (9) - Dictamen 1/78 de 4 de octubre de 1979 (Rec. p. 2871), apartado 45.

    (10) - Ibidem.

    (11) - En materia, por ejemplo, de libre circulación de personas, agricultura, transporte o servicios.

    (12) - Ya en este sentido, Ehlermann, C.D.: «The scope of Article 113 of the EEC Treaty, Études de droit des Communautés européennes», Mélanges offerts à Pierre-Henri Teitgen, Paris, 1984, p. 145, especialmente p. 152.

    (13) - En relación con la política agrícola común, véase la sentencia de 5 de mayo de 1981, Firma Anton Dürbek (112/80, Rec. p. 1095), apartado 43.

    (14) - Dictamen de 15 de noviembre de 1994 (Rec. p. I-5267).

    (15) - Reglamento nº 3842/86, citado en la nota 6.

    (16) - Dictamen 1/94, apartado 55.

    (17) - Es significativo que, a diferencia de su predecesor -el Reglamento nº 3842/86-, que se fundaba conjuntamente en los artículos 113 y 235 del Tratado CE, el Reglamento nº 3295/94 se basa exclusivamente en el artículo 113.

    (18) - Asunto 275/87, Rec. 1989 p. 259 (publicación sumaria).

    (19) - Reglamento (CEE) nº 2096/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo al régimen de importación temporal de los contenedores (DO L 196, p. 4).

    (20) - En realidad, la sentencia hace alusión indistinta a los artículos 28 y 113 del Tratado CE, añadiendo que la delimitación de los ámbitos de aplicación respectivos de estas disposiciones no puede afectar a la validez del acto, dado que son idénticas las respectivas modalidades de formación de la voluntad del Consejo (apartado 4).

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