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Document 61998CC0356

Conclusiones del Abogado General La Pergola presentadas el 30 de septiembre de 1999.
Arben Kaba contra Secretary of State for the Home Department.
Petición de decisión prejudicial: Immigration Adjudicator - Reino Unido.
Reglamento (CEE) no 1612/68 - Libre circulación de trabajadores - Ventaja social - Derecho del cónyuge de un trabajador migrante a obtener una autorización de residencia por tiempo indefinido en el territorio del Estado miembro de acogida.
Asunto C-356/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-02623

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1999:470

61998C0356

Conclusiones del Abogado General La Pergola presentadas el 30 de septiembre de 1999. - Arben Kaba contra Secretary of State for the Home Department. - Petición de decisión prejudicial: Immigration Adjudicator - Reino Unido. - Reglamento (CEE) no 1612/68 - Libre circulación de trabajadores - Ventaja social - Derecho del cónyuge de un trabajador migrante a obtener una autorización de residencia por tiempo indefinido en el territorio del Estado miembro de acogida. - Asunto C-356/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-02623


Conclusiones del abogado general


1 Las presentes cuestiones prejudiciales fueron planteadas por el Immigration Adjudicator del Reino Unido en el marco del recurso interpuesto por el Sr. Arben Kaba contra la decisión del Secretary of State for the Home Department (Ministro del Interior; en lo sucesivo, «Secretary of State» o «SSHD») por la que se denegaba su solicitud de un permiso de residencia por tiempo indefinido en dicho país.

I. Disposiciones comunitarias pertinentes

2 El artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (en lo sucesivo, «Reglamento»), (1) establece que:

«1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.

2. Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.»

En el artículo 10, apartado 1, del Reglamento se dispone que «tendrán derecho a instalarse con el trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro:

a) su cónyuge [...]».

Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre supresión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad (en lo sucesivo, «Directiva»), (2) los nacionales comunitarios y los miembros de sus familias disfrutan de un derecho de entrada en los otros Estados miembros «mediante la simple presentación de una tarjeta de identidad o de un pasaporte válido». El artículo 3, apartado 2, de la Directiva establece que podrá imponerse un visado de entrada a los miembros de la familia de un nacional comunitario migrante que no posean la nacionalidad de un Estado miembro, si bien los Estados miembros deberán otorgar a estas personas «toda clase de facilidades para obtener los visados que necesiten».

De acuerdo con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva, los trabajadores migrantes y los miembros de sus familias tienen un derecho de estancia en el territorio de los Estados miembros distintos del de origen, siempre que puedan presentar una tarjeta de estancia. (3) En virtud del artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva, la tarjeta de estancia «habrá de tener un plazo de validez de cinco años por lo menos a partir de su expedición y habrá de ser automáticamente renovable».

Con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva, «cuando un miembro de la familia no posea la nacionalidad de un Estado miembro, se le expedirá un documento de estancia que habrá de tener la misma validez que el expedido al trabajador de quien dependa».

II. Marco jurídico nacional

A. Normativa pertinente

3 La entrada y la residencia en el Reino Unido están reguladas, entre otras disposiciones, por la Immigration Act de 1971 (Ley relativa a la inmigración; en lo sucesivo, «Immigration Act»); (4) por la Immigration (European Economic Area) Order de 1994 (Ley relativa a la inmigración de personas procedentes del Espacio Económico Europeo; en lo sucesivo, «EEA Order»), (5) que no afecta a los nacionales británicos ni a los miembros de sus familias y mediante la cual, entre otras disposiciones, el Reino Unido adaptó su Derecho interno a la Directiva; y por las Immigration Rules de 1994 (en lo sucesivo, «Immigration Rules»), (6) mediante las cuales el Secretary of State dio instrucciones -con arreglo a las facultades que le confería el artículo 3, apartado 2, de la Immigration Act- sobre la aplicación por parte de la Administración de las leyes relativas a la inmigración en materia de entrada y residencia en el territorio del Reino Unido. (7)

B. Autorización de residencia (leave to remain)

4 Con arreglo a la Immigration Act, los nacionales del Reino Unido tienen derecho a vivir, entrar y circular dentro y fuera de dicho país sin necesidad de permiso alguno ni obstáculos: es decir, disfrutan del «right of abode». (8) A diferencia de los nacionales comunitarios (véase el punto 11 infra), los nacionales de países terceros que no disfrutan de este derecho tan sólo pueden vivir, trabajar y establecerse en el Reino Unido tras haber obtenido una autorización previa. (9) Las personas que no son nacionales británicos pueden obtener una autorización de entrada o, si se encuentran ya en el territorio del Reino Unido, una autorización de residencia por un período de tiempo definido o indefinido. (10)

5 Dicha autorización (sea de entrada o de residencia) tan sólo puede supeditarse a alguna condición en el caso de que se conceda por un período de tiempo definido (entre ellas, por ejemplo, la restricción de las actividades laborales que el titular de la autorización puede ejercer en el Reino Unido, o bien la obligación de asegurar su propia manutención o de disponer de una vivienda sin necesidad de recurrir a la asistencia pública). (11) La autorización puede ser revocada en el caso de que el interesado no respete las condiciones establecidas en la misma o ya no reúna los requisitos para su expedición. (12)

1) En particular, autorización de residencia por tiempo indefinido (indefinite leave to remain)

6 El Gobierno del Reino Unido, parte coadyuvante en el presente procedimiento, afirma que el titular de una autorización de residencia por tiempo indefinido no está sujeto a ninguna condición, restricción ni obligación, y que la autorización no puede serle revocada; no obstante, en casos excepcionales, siempre que no se trate de un nacional británico, el interesado puede ser expulsado del Reino Unido. (13) Normalmente, una autorización de residencia por tiempo indefinido se concede -si se reúnen los demás requisitos- tras un período de cuatro años de residencia ininterrumpida en el territorio del Reino Unido. A efectos del presente procedimiento, entre los diversos supuestos en que un inmigrante puede obtener una autorización de residencia por tiempo indefinido reviste especial interés el de las personas admitidas en el Reino Unido por ser titulares de un permiso de trabajo, a condición, en particular, de que durante esos cuatro años hayan continuado ejerciendo en el Reino Unido la actividad laboral para la que fueron admitidas. (14) No obstante, en ciertos casos la autorización puede obtenerse en un período más breve: en el plazo de tan sólo doce meses en lugar de los cuatro años habituales. Esto sucede, en particular, y a los efectos que aquí interesan, cuando el solicitante es el cónyuge de una persona «residente y establecida» (present and settled) en el Reino Unido.

7 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2A, de la Immigration Act, se considera «establecida» en el Reino Unido a una persona que «resida normalmente en su territorio, sin estar sujeta, con arreglo a las leyes relativas a la inmigración, a ninguna restricción por lo que respecta al período de tiempo durante el cual puede permanecer en el mismo». (15) Además de los nacionales británicos que «residan normalmente» en el Reino Unido, (16) entre las personas «establecidas» en el Reino Unido figuran también los titulares de una autorización de residencia por tiempo indefinido. Según la jurisprudencia nacional pertinente citada por el Juez remitente, un trabajador migrante comunitario que fije su residencia en el Reino Unido no está, por ese solo hecho, «establecido» en dicho país a efectos del artículo 33, apartado 2A, de la Immigration Act. (17)

2) En particular, autorización de residencia por tiempo indefinido en favor del cónyuge de una persona residente y establecida en el Reino Unido (artículo 287 de las Immigration Rules)

8 En el texto vigente en el período de autos del procedimiento principal, el artículo 287 de las Immigration Rules -titulado «Requisitos para [la expedición de] la autorización de residencia por tiempo indefinido al cónyuge de una persona residente y establecida en el Reino Unido»- establecía que «para que el cónyuge de una persona residente y establecida en el Reino Unido pueda obtener una autorización de residencia por tiempo indefinido, es necesario que:

i) el solicitante haya sido admitido en el territorio del Reino Unido [...] y haya completado un período [de residencia] de doce meses en calidad de cónyuge de una persona residente y establecida en el Reino Unido;

ii) el solicitante continúe siendo el cónyuge de la persona con la que se le autorizó a reunirse [...] y el matrimonio siga existiendo; y

iii) ambas partes tengan la intención de convivir de forma permanente con la otra en calidad de cónyuges».

9 El Gobierno británico observó que la expresión «admitido en el territorio del Reino Unido» que figura en el artículo 287 debe entenderse exclusivamente, en el marco de las Immigration Rules, en el sentido de «admitido en el Reino Unido tras la obtención de una autorización de entrada» que figura en el artículo 281 de las Immigration Rules, titulado «Requisitos para la autorización de entrada en el Reino Unido con objeto de establecerse en su territorio en calidad de cónyuge de una persona residente y establecida en el Reino Unido [...]». (18) La autorización de entrada con objeto de establecerse en el Reino Unido se concede en caso de resultado favorable de la investigación realizada por la Administración para comprobar si el solicitante reúne los requisitos establecidos en el artículo 281 de las Immigration Rules. Dichos requisitos difieren en parte de los requisitos establecidos -impuestos, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva, por la EEA Order- para la entrada en el Reino Unido de trabajadores migrantes nacionales de un país miembro del Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «EEE») y de los miembros de sus familias, aunque sean nacionales de un país tercero: (19)

«i) el solicitante [de la autorización de entrada con objeto de establecerse en el Reino Unido] sea cónyuge de una persona residente y establecida en el Reino Unido [...];

ii) el matrimonio no se haya contraído principalmente con el fin de obtener la admisión en el Reino Unido;

iii) los cónyuges se conozcan;

iv) ambas partes tengan la intención de convivir de forma permanente con la otra en calidad de cónyuges [...];

v) las partes y todas las personas a su cargo dispongan de una vivienda adecuada sin necesidad de recurrir a la asistencia pública en materia de vivienda, y la posean o dispongan de ella con carácter exclusivo;

vi) las partes estén en condiciones de asegurar por sí mismas su adecuada manutención y la de todas las personas a su cargo sin necesidad de recurrir a la asistencia pública [...]».

10 Al no estar condicionada a obligaciones ni restricciones de ningún tipo, una autorización de residencia por tiempo indefinido concedida al cónyuge de una persona «residente y establecida» en el Reino Unido no pierde su validez en caso de ulterior divorcio ni en el supuesto de que la persona «residente y establecida» deje más tarde de ejercer una actividad laboral en el Reino Unido. En este sentido, puede decirse que la situación de las personas «residentes y establecidas» en el Reino Unido se asimila a la de un nacional británico que vive en dicho país, salvo en caso de expulsión, que, sin embargo, no es objeto del presente procedimiento. Por otro lado, la expedición de una autorización de residencia por tiempo indefinido puede preceder a la naturalización como nacional británico. (20)

C. Derecho de residencia (right of residence)

11 Al igual que los nacionales británicos, un nacional de un país miembro del EEE (en lo sucesivo, «nacional EEE») tiene derecho de entrada y de residencia en el Reino Unido sin necesidad de obtener autorización alguna. (21) No obstante, el nacional EEE tan sólo puede permanecer en el territorio del Reino Unido sin necesidad de obtener una autorización de residencia a efectos de la Immigration Act mientras sea una «persona calificada». (22) De este modo, por recordar un ejemplo pertinente a efectos del presente procedimiento, presenta asimismo dicha condición el nacional EEE que ejerza una actividad laboral (por cuenta ajena o por cuenta propia) en el Reino Unido. (23) Por lo que respecta a los miembros de la familia de un nacional EEE, tienen derecho de residencia en el Reino Unido, sin necesidad de autorización alguna, durante el tiempo en que sigan siendo «miembros de la familia de una persona calificada». (24) En consecuencia, el nacional de un país tercero casado con un nacional EEE pierde el derecho de residencia si su cónyuge deja de ser una «persona calificada», como sucedería -en referencia al ejemplo anterior- si éste dejara de ejercer una actividad laboral en el Reino Unido, o bien en caso de divorcio. (25) Un nacional EEE residente en el Reino Unido, o un miembro de su familia que deje de ser una «persona calificada», está obligado a solicitar una autorización de entrada o de residencia, (26) y puede ser expulsado del Reino Unido. (27)

12 Las «personas calificadas» y los miembros de sus familias reciben un permiso (o una tarjeta) de residencia mediante la simple presentación de los documentos previstos en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva (véase la nota 3 supra). En particular, el nacional de un país tercero cónyuge de un nacional EEE que disfruta de la condición de «persona calificada» debe demostrar que pertenece a la familia de esta última. (28)

D. Permiso de residencia por tiempo indefinido (permission to remain indefinitely) en favor de nacionales de un país miembro del EEE y de los miembros de sus familias (artículo 255 de las Immigration Rules)

13 Dado que los nacionales comunitarios y los miembros de sus familias no necesitan obtener autorización de residencia alguna, (29) en su caso no está prevista la expedición de una autorización de residencia por tiempo indefinido. Por otro lado, las leyes británicas relativas a la inmigración establecen que, transcurrido un determinado período de tiempo en el territorio del Reino Unido, también un nacional EEE y los miembros de su familia pueden adquirir la condición de personas «establecidas» a efectos del artículo 33, apartado 2A, de la Immigration Act. Dichas personas pueden obtener un permiso cuyos efectos son equivalentes a los de la autorización de residencia por tiempo indefinido. En efecto, en la normativa británica en materia de inmigración figura una disposición aprobada expresamente para establecer bajo qué requisitos una persona comprendida dentro del ámbito de aplicación personal de la EEA Order puede obtener el «establecimiento» en el Reino Unido, disfrutando así de un derecho de residencia que excede del previsto en la EEA Order (y en la Directiva).

En el texto vigente en la época de autos del procedimiento principal, el artículo 255 de las Immigration Rules -perteneciente a la Sección titulada «Establecimiento» (Settlement)- disponía que «los nacionales del EEE (salvo si son estudiantes) y los miembros de sus familias que hayan obtenido un permiso de residencia o una autorización de residencia válida por un período de cinco años y hayan permanecido durante cuatro años en el Reino Unido de conformidad con las disposiciones de la EEA Order y continúen residiendo en su territorio podrán, previa presentación de una solicitud al efecto, obtener que en su permiso de residencia o en su autorización de residencia (según corresponda) se incluya una mención indicando que disfruta de un permiso de residencia por tiempo indefinido en el Reino Unido».

14 De acuerdo con la jurisprudencia nacional citada por el Juez remitente, los efectos que se derivan, con arreglo al ordenamiento jurídico británico, del «permission to remain indefinitely» (artículo 255 de las Immigration Rules) y del «indefinite leave to remain» (artículo 287 de las Immigration Rules) son equivalentes. En ninguno de ambos casos, el derecho de estancia así reconocido está sujeto a condición, obligación o restricción alguna. En esencia, el interesado adquiere siempre la condición de persona «establecida» en el Reino Unido, (30) pasando de este modo a disfrutar de un derecho de residencia similar (aunque no idéntico) al «right of abode» de los nacionales británicos (de hecho, sólo estos últimos no pueden ser expulsados del país; véase el punto 6 supra y, en particular, la nota 13 supra). De hecho, en la formulación de la segunda cuestión prejudicial, el propio Juez remitente utiliza la expresión «indefinite leave to remain» para referirse indistintamente tanto a la disposición del artículo 255 como a la del artículo 287 de las Immigration Rules.

III. Hechos y procedimiento principal

15 El Sr. Kaba, kosovar de origen albanés, llegó al Reino Unido el 5 de agosto de 1991, solicitando un permiso de entrada (leave to enter) válido para una estancia de un mes. No lo obtuvo. No obstante, se le permitió entrar en el Reino Unido con carácter provisional a condición de que abandonara el país al día siguiente. El 25 de febrero de 1992, el Sr. Kaba, que entretanto había permanecido en el Reino Unido, presentó una solicitud de asilo. El 4 de mayo de 1994, el demandante en el litigio principal contrajo matrimonio con la Sra. Virginie Michonneau, nacional francesa, a la que había conocido durante el verano del año anterior cuando ésta trabajaba en el Reino Unido como au pair. El 7 de noviembre de 1994, la Sra. Michonneau -que había abandonado temporalmente el Reino Unido y, a su regreso, había encontrado trabajo en este país- obtuvo un permiso de residencia válido hasta el 2 de noviembre de 1999. Tras solicitarlo, el 28 de noviembre de 1994 también el Sr. Kaba obtuvo un permiso de residencia en el Reino Unido válido hasta el 2 de noviembre de 1999. La expedición al Sr. Kaba del permiso de residencia fue motivada del siguiente modo por la Administración británica competente en materia de inmigración (en el presente caso, el Home Office Immigration and Nationality Directorate; en lo sucesivo, «IND»): «En estos momentos, el único fundamento de su derecho de residencia en el Reino Unido consiste en su condición de cónyuge de un nacional comunitario residente en este país. Esta Administración deberá ser informada en el caso de que su esposa decida abandonar el Reino Unido o deje de ejercer en el mismo los derechos que le reconoce el Tratado. En el caso de que decida permanecer en el Reino Unido sin su esposa, deberá satisfacer por sí mismo las condiciones establecidas para poder seguir residiendo en este país de conformidad con las leyes vigentes en materia de inmigración». (31) Una vez obtenido el permiso de residencia, el interesado retiró su solicitud de asilo.

16 El 23 de enero de 1996, el Sr. Kaba solicitó una autorización de residencia por tiempo indefinido (indefinite leave to remain). Alegando que dicha autorización constituía una «ventaja social» a efectos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento; que dicha disposición prohíbe toda discriminación entre nacionales del Estado miembro de acogida y nacionales comunitarios; y que el artículo 287 de las Immigration Rules establece un período de espera de tan sólo doce meses para que el cónyuge de un nacional británico o de una persona «residente y establecida» en el Reino Unido pueda obtener una autorización de residencia por tiempo indefinido, el Sr. Kaba, en calidad de cónyuge de un nacional comunitario, solicitó ser tratado del mismo modo que los cónyuges de nacionales británicos. Recordando que la Sra. Michonneau disfrutaba de un permiso de residencia desde noviembre de 1994, el Sr. Kaba consideraba que cumplía el requisito de residencia establecido en el artículo 287 de las Immigration Rules, ya que, según afirmaba, su esposa era una «persona residente y equivalente a establecida en el Reino Unido» desde hacía más de doce meses. El requisito exigido a efectos del «establecimiento» -es decir, haber completado un período de residencia de cuatro años en el territorio del Reino Unido- constituía, a su entender, un obstáculo discriminatorio para el disfrute de la ventaja social de que se trataba y, en cuanto tal, consideraba que no podía aplicarse a un nacional comunitario que reside en el Reino Unido y ejerce en dicho país el derecho garantizado por el artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación), ni, por consiguiente, tampoco a su cónyuge.

17 Mediante escritos de 9 de septiembre y de 3 de octubre de 1996, el IND desestimó dicha solicitud, alegando que la cónyuge del solicitante no cumplía el requisito de haber completado un período mínimo de residencia (igual a cuatro años) en el Reino Unido, establecido en el artículo 255 de las Immigration Rules. El IND desestimó la solicitud presentada por el Sr. Kaba con la siguiente motivación:

«[El solicitante] presentó una solicitud [...] que tenía por objeto la obtención de una autorización de residencia por tiempo indefinido en el Reino Unido en calidad de titular de un documento de residencia válido durante cinco años, que reside desde hace cuatro años en el Reino Unido de conformidad con las disposiciones de la EEA Order y que continúa residiendo en el mismo. No obstante, considerando el hecho de que su esposa, una nacional EEE, sólo ha residido en el Reino Unido en calidad de persona calificada (es decir, de trabajadora) durante un período total de un año y diez meses, el Secretary of State no considera que esta última cumpla los requisitos establecidos en el artículo 255 de las Immigration Rules y, por tanto, desestima su solicitud». (32)

18 Posteriormente, el Sr. Kaba impugnó dicha decisión ante el Immigration Adjudicator, que es el Juez remitente en el presente procedimiento. Ante dicho órgano, volvió a formular, fundamentalmente, las alegaciones invocadas en la solicitud de autorización de residencia por tiempo indefinido que había dirigido anteriormente al IND. De la resolución de remisión prejudicial se desprende que, los dos cónyuges habían convivido desde el día de su matrimonio y que la Sra. Michonneau había continuado trabajando en el Reino Unido. No obstante, con posterioridad a la recepción de la petición de decisión prejudicial en la Secretaría del Tribunal de Justicia, el Sr. Kaba y la Sra. Michonneau se divorciaron.

IV. Objeto de las presentes cuestiones prejudiciales

19 Con vistas a resolver el litigio que opone al Sr. Kaba y al Secretary of State, el Immigration Adjudicator planteó al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, las siguientes cuestiones:

«1) El derecho a solicitar una autorización de residencia por tiempo indefinido en el Reino Unido y a que dicha solicitud se tramite, ¿constituye una "ventaja social" a efectos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1612/68?

2) El requisito impuesto a los cónyuges de nacionales comunitarios de haber residido en el Reino Unido durante cuatro años para poder presentar una solicitud de autorización de residencia por tiempo indefinido en el Reino Unido y para que dicha solicitud se tramite (véase el artículo 255 de las United Kingdom Immigration Rules, House of Commons Paper 395), frente al requisito de doce meses de residencia para poder presentar dicha solicitud exigido a los nacionales británicos y a los cónyuges de las personas residentes y establecidas en el Reino Unido (artículo 287 de las United Kingdom Immigration Rules, House of Commons Paper 395), ¿constituye una discriminación ilegal contraria al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1612/68?»

20 La necesidad de una interpretación prejudicial de las referidas disposiciones se debe, según el Juez remitente, a la incertidumbre creada por el Tribunal de Justicia en los asuntos Reed (33) y Singh. (34) En la sentencia Reed, el Tribunal de Justicia estimó que el derecho del compañero no casado de un trabajador migrante de permanecer con este último en el Estado miembro de acogida constituye una «ventaja social» para el propio trabajador. Por tanto, si dicha ventaja es reconocida por el Estado miembro de acogida a los trabajadores nacionales no puede ser negada a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros sin incurrir en una discriminación prohibida por los artículos 7 (que pasó a ser el artículo 6 en virtud del Tratado UE y actualmente el artículo 12 CE, tras su modificación) y 48 del Tratado CE y, por ende, por el artículo 7, apartado 2, del Reglamento. (35) No obstante, en la sentencia Singh el Tribunal de Justicia afirmó asimismo que «los artículos 48 y 52 del Tratado [este último actualmente artículo 43 CE, tras su modificación] no se oponen [...] a que los Estados miembros apliquen a los cónyuges extranjeros de sus nacionales normas de entrada y de residencia más favorables que las establecidas por el Derecho comunitario». (36)

V. Sobre el fondo

A. La primera cuestión prejudicial

1) Introducción

21 Mediante la primera cuestión prejudicial, se pregunta, fundamentalmente, si el derecho de residencia por tiempo indefinido en el Reino Unido debe considerarse o no una «ventaja social» a efectos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento. El Juez remitente formula la cuestión en los términos antes citados por el hecho de que, a su entender, no existe otro modo de plantear al Tribunal de Justicia el problema de si el Sr. Kaba puede invocar, en las circunstancias de autos, un derecho de residencia sin límites de tiempo con arreglo al Derecho comunitario. En efecto, la única base jurídica posible que este último ordenamiento jurídico ofrece a su pretensión la constituiría la prohibición de discriminación consagrada en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento; en consecuencia, el único modo de que prospere su recurso contra la denegación del IND consistiría en alegar que el derecho invocado se configura como una «ventaja social» a efectos de la referida disposición. Esta es la lógica que sigue la resolución de remisión. Considero oportuno preceder el examen sobre el fondo de un rápido recordatorio de la normativa establecida en el ordenamiento jurídico comunitario actualmente vigente en materia de derechos de residencia.

2) Los derechos de residencia de los nacionales comunitarios migrantes con arreglo al ordenamiento jurídico comunitario

22 Como queda indicado (véase el punto 11 supra), la EEA Order, que adapta el Derecho nacional, entre otras disposiciones, a la Directiva, reconoce el derecho de residencia en el Reino Unido únicamente a las «personas calificadas», supeditándolo al mantenimiento de dicha calificación, y a algunos miembros de sus familias (su cónyuge, sus descendientes menores de veintiún años o a su cargo y los ascendientes del trabajador y de su cónyuge que estén a su cargo). (37) En efecto, el Tratado y la Directiva tan sólo confieren a las personas que se instalen, eventualmente con los miembros de sus familias, en otro Estado miembro un derecho de residencia «condicionado» al ejercicio de una actividad económica a efectos del artículo 48: (38) la Directiva obliga a los Estados miembros a reconocer el derecho de residencia a los trabajadores y a los miembros de sus familias [véase el artículo 48, apartado 3, letra c), del Tratado]. Con arreglo al artículo 7 de la Directiva, la tarjeta de estancia (que, no obstante, tiene un valor meramente declarativo y probatorio con respecto al correspondiente derecho) (39) puede ser retirada en caso de pérdida del empleo, salvo si es involuntaria o es consecuencia de una incapacidad temporal. Este Tribunal ha precisado que el derecho conferido por el artículo 48, aun cuando implica la posibilidad de circular libremente en el territorio de los Estados miembros y de permanecer en ellos para buscar un empleo, no se opone a que los Estados miembros establezcan un límite razonable -por ejemplo, de seis meses- a la duración de dicha estancia (40) o, lisa y llanamente, la excluyan por completo si el nacional migrante no tiene ninguna perspectiva de empleo. (41)

23 Análogas disposiciones se aplican a los derechos conferidos por los artículos 52 y 59 del Tratado CE (este último, actualmente artículo 49 CE, tras su modificación). Baste mencionar las disposiciones de la Directiva 73/148/CEE (en lo sucesivo, «Directiva 73/148»). (42) Y, si bien es cierto que -para conseguir la plena realización de la libertad de establecimiento (véase el segundo considerando de la Directiva)- el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 73/148 impone la obligación de reconocer un derecho de residencia permanente a los nacionales comunitarios que se establezcan en un Estado miembro diferente de su Estado de origen para ejercer en él una actividad por cuenta propia y a los miembros de sus familias (cuando las restricciones correspondientes a dicha actividad hayan sido suprimidas en virtud del Tratado), no lo es menos que dicha disposición (al igual que el artículo 52) presupone en todo caso el ejercicio de una actividad económica por parte del propio titular del derecho de residencia. (43) Por lo que respecta a la libre prestación de servicios, el ordenamiento jurídico comunitario contempla el derecho de estancia tanto para los prestadores como para los destinatarios de los servicios; por tanto, también en este caso se hace una referencia explícita al valor «económico» de la actividad asociada a la presencia en otro Estado miembro; en efecto, con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 73/148, «para los prestadores y los destinatarios de servicios, el derecho de estancia tendrá una duración igual a la de la prestación». (44)

24 Están, además, las Directivas de las que se desprende la libre circulación de las personas que no ejercen una actividad económica (en lo sucesivo, en general, «Directivas en materia de residencia»). (45) No obstante, al establecer un derecho de residencia, también estas Directivas exigen, a su vez, que se cumplan (en todo momento) determinadas condiciones, como la de contar con un seguro de enfermedad o con recursos suficientes para evitar que los nacionales comunitarios migrantes (y las personas a su cargo) se conviertan, durante su estancia, en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida. (46)

25 Por otro lado, procede recordar que -mediante el Reglamento (CEE) nº 1251/70 (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1251/70») (47) y la Directiva 75/34/CEE (en lo sucesivo, «Directiva 75/34»)- (48) el ordenamiento jurídico comunitario establece asimismo, como «corolario» de la libertad de circulación de las personas que garantiza el Tratado, es decir, del derecho de residencia «condicionado» al ejercicio de una actividad económica, el derecho -en casos muy específicos, diferentes del que es objeto del procedimiento principal que se encuentra en el origen del presente procedimiento- de los trabajadores por cuenta propia o por cuenta ajena (y de los miembros de sus familias) a permanecer con carácter permanente en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él una actividad profesional. (49)

26 Por último, el ordenamiento jurídico comunitario establece límites al ejercicio de su derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro de acogida por parte de todos los nacionales comunitarios migrantes (y los miembros de sus familias) que ejercen una actividad económica o cuentan con suficientes recursos para su manutención, sean o no titulares de un derecho de residencia permanente. Dichos límites están determinados por razones de orden público, seguridad y salud públicas. Figuran en los artículos 48, apartado 3, 56, apartado 1 (actualmente artículo 46 CE, tras su modificación), y 66 del Tratado CE (actualmente artículo 55 CE), así como en tres Directivas de coordinación de las disposiciones nacionales que, igualmente justificadas por dichas razones, establecen un régimen especial para la expulsión de los extranjeros (en lo sucesivo, «Directivas relativas a la expulsión de extranjeros»). (50)

3) El concepto de «ventaja social»

27 En virtud de todo lo anterior, cabe considerar que el ordenamiento jurídico comunitario no confiere al Sr. Kaba, en el presente caso, ningún derecho de residencia sin límite temporal en el Reino Unido. Mejor dicho, no existen disposiciones del Tratado ni de Derecho derivado que confieran expresa y directamente aquel derecho al interesado. Así pues, el Juez a quo obra correctamente al limitarse a someter a este Tribunal el problema de si el Sr. Kaba puede estar facultado para residir de manera permanente en el Estado de acogida de forma, por así decirlo, indirecta, en el caso de que este Tribunal estime que el derecho a solicitar la autorización de residencia por tiempo indefinido y el derecho a que se tramite dicha solicitud (obviamente, en el caso de que sea admitida) constituyen una ventaja social a efectos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento. Y ése es precisamente el objeto de la primera cuestión prejudicial, que paso a examinar a continuación. Está claro que sólo una eventual respuesta afirmativa puede dar lugar al examen de la segunda cuestión planteada por el Immigration Adjudicator, que tiene por objeto que se dilucide si la diferencia entre los requisitos establecidos por el legislador nacional -dependiendo de si la solicitud destinada a obtener el derecho de residencia por tiempo indefinido ha sido presentada por el cónyuge de un nacional británico (o, lo que es lo mismo a efectos del presente procedimiento, de una persona «residente y establecida») o, por el contrario, por el cónyuge de un nacional de otro Estado miembro- constituye una discriminación en el ejercicio de un derecho del que se ha declarado que tiene carácter de ventaja social, lo que infringiría lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento.

28 Para plantear y resolver correctamente la primera cuestión, procede, a mi entender, considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, «el objetivo del Reglamento nº 1612/68, la libre circulación de los trabajadores, exige, para que ésta se garantice dentro del respeto a la libertad y dignidad, condiciones óptimas de integración de la familia del trabajador comunitario en el medio del país de acogida». (51) A este respecto, el Tribunal de Justicia ha considerado indispensable que el trabajador y los miembros de su familia puedan disfrutar de las mismas ventajas sociales reconocidas por el Estado de acogida a sus nacionales. (52) Esto implica, además, que para garantizar la plena consecución de los fines perseguidos por el ordenamiento jurídico comunitario, «la referencia que el apartado 2 del artículo 7 hace a las ventajas sociales no debe ser objeto de una interpretación restrictiva». (53) Por lo demás, el Tribunal de Justicia ha acogido un concepto bastante amplio de ventaja social; y es jurisprudencia reiterada que dicho concepto ha sido «extendido [...] a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros», hasta el punto de comprender «todas las ventajas "que, vinculadas o no a un contrato de trabajo, se reconocen generalmente a los trabajadores, principalmente por razón de su condición objetiva de trabajadores o por el simple hecho de su residencia en el territorio nacional, y cuya extensión a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros resulta por consiguiente apta para facilitar su movilidad dentro de la Comunidad"». (54)

29 Entre los numerosos beneficios que el Tribunal de Justicia ha calificado de «ventajas sociales», figuran algunos de carácter económico que interesan al propio trabajador de manera directa, (55) o bien de manera indirecta, en la medida en que se les otorga directamente a miembros de su familia, (56) así como de carácter no económico, (57) o aun otorgados a miembros de la familia del trabajador y diferentes de los que este último puede obtener por sí mismo. (58) Una ventaja social no deja de serlo, según ha precisado el Tribunal de Justicia, por el mero hecho de que el trabajador migrante que la ha solicitado en favor de su familia haya fallecido entretanto. (59) Así entendido, el precepto del artículo 7, apartado 2, del Reglamento abarca una numerosa y bastante variada gama de supuestos. En la sentencia Reed, por ejemplo, el Tribunal de Justicia excluyó que el artículo 10, apartado 1, del Reglamento pueda conferir al trabajador migrante el derecho a que le acompañe en el Estado miembro de acogida la persona con la que cohabite sin estar casados (apartado 16). No obstante, estimó que el derecho atribuido por la normativa nacional a los trabajadores nacionales del Estado miembro de acogida constituía una ventaja social comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (apartado 28). En consecuencia, en aplicación del principio de no discriminación el Tribunal de Justicia extendió el ámbito de aplicación personal del Reglamento a una persona que, de acuerdo con el Derecho comunitario, no es un «miembro de la familia» del trabajador migrante.

4) El concepto de «ventaja social» y el derecho de residencia por tiempo indefinido

30 Según el Sr. Kaba, con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal el derecho de residencia por tiempo indefinido e incondicional del cónyuge de un trabajador migrante constituye una «ventaja social». Si bien es cierto que la única persona que disfruta del mismo es su titular, no lo es menos que de dicho derecho también se beneficia concretamente, aunque sea de manera indirecta, el cónyuge que trabaja. (60) El Reino Unido replicó que los beneficios prácticos derivados del derecho de residencia por tiempo indefinido (e incondicional), en el caso de que se otorgara a una persona que, como el Sr. Kaba, no cuenta con un derecho de residencia autónomo con arreglo al Derecho comunitario, se producirían en situaciones ajenas al Derecho comunitario y, por tanto, que no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento ni, en particular, del artículo 7, apartado 2. Según el Gobierno británico, dichos beneficios tan sólo se obtendrían si el otro cónyuge, es decir, el trabajador migrante, perdiera esta condición (por ejemplo, por haber regresado a su país de origen), o bien cuando, una vez obtenido el derecho de que se trata, el miembro de su familia pretende presentar una solicitud de naturalización como nacional británico. Dicho de otro modo, el derecho invocado no puede considerarse una ventaja social, ya que no constituye una ventaja o un beneficio cuya extensión a los trabajadores migrantes nacionales de otro Estado miembro pueda «facilitar su movilidad dentro de la Comunidad» (véase el punto 27 supra).

31 Las observaciones formuladas por el Gobierno británico sobre este particular no me convencen. Las ventajas prácticas que se derivan del derecho de residencia, al cual el demandante en el procedimiento principal asegura tener derecho, existen ya mientras dura el matrimonio, y no se materializan únicamente en caso de divorcio o cuando el trabajador migrante abandone el territorio del Reino Unido o deje de ser una «persona calificada», ni en el supuesto de que el miembro de su familia pretenda convertirse en nacional británico. La posibilidad, para uno de los miembros de la pareja, de residir en el Estado miembro de acogida de forma permanente e incondicional -y, por tanto, también independientemente del hecho de que el otro cónyuge mantenga la condición de «persona calificada» o no- puede, a mi entender, contribuir a una mejor integración del trabajador migrante y de su familia en la sociedad del Estado miembro de acogida y, de este modo, contribuir al objetivo de la libre circulación de los trabajadores. El derecho de residencia por tiempo indefinido garantiza una mayor estabilidad y una mejor «planificación» familiar y facilita la movilidad de los trabajadores, precisamente por el hecho de que les permite disfrutar en el Estado que les acoge de una situación lo más similar posible a la situación en que se encontrarían en su Estado de origen. Esto constituye, a mi juicio, una aplicación concreta del objetivo, enunciado en el quinto considerando del Reglamento, de eliminar los obstáculos en lo referente a las condiciones de integración de la familia del trabajador en el país de acogida. (61)

32 El Reino Unido alega ante el Tribunal de Justicia que las ventajas sociales a efectos del Reglamento están destinadas a desaparecer cuando el interesado pierde la condición de trabajador migrante, o bien, si se trata de beneficios otorgados a los miembros de su familia, cuando desaparece el vínculo familiar que les une con el propio trabajador migrante. En cambio, la ventaja social reclamada por el Sr. Kaba consiste, a su entender, en poder disfrutar de un derecho de residencia ilimitado en el tiempo, que no desaparecería ni en el caso de que su cónyuge dejara de ser una trabajadora migrante ni si se disolviera el vínculo matrimonial entre esta última y el propio interesado.

33 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede observar que el Tratado se inspira manifiestamente en el objetivo de proteger la libre circulación de los trabajadores mediante garantías seguras y eficaces, la primera de las cuales consiste en eliminar los obstáculos, por leves que sean, (62) que pueden dificultar su ejercicio. A esta exigencia imperiosa responde, según queda señalado, la interpretación que ha hecho el Tribunal de Justicia del concepto de ventajas sociales que los Estados miembros deben asegurar a los nacionales de otros países comunitarios (incluidos los miembros de sus familias) (63) en las mismas condiciones que a los suyos; por lo demás, según ha precisado el propio Tribunal de Justicia, «del conjunto de sus disposiciones [del Reglamento] resulta [...] la importancia que reviste, desde cualquier punto de vista, la integración del trabajador y de su familia en el Estado miembro de acogida, sin que exista diferencia en el trato en relación con los nacionales». (64) El caso que nos ocupa se plantea debido a que, bajo determinadas condiciones, el cónyuge de un nacional británico o de una persona «residente y establecida» en el Reino Unido puede solicitar una autorización de residencia por tiempo indefinido de la que el solicitante seguirá siendo titular aun cuando su cónyuge deje de ejercer una actividad laboral o se resuelva el vínculo conyugal. Pues bien, no veo ninguna razón por la que deba presumirse que la extensión de semejante beneficio al cónyuge de un nacional comunitario sea un supuesto necesariamente ajeno al ámbito en el que puede aplicarse el principio de no discriminación consagrado en el Reglamento. En particular, no veo ninguna razón para considerar que la ventaja que pretende obtener el Sr. Kaba no pueda considerarse -precisamente por el hecho de que se conceda con carácter ilimitado, de una vez por todas, sin que esté condicionada al cumplimiento permanente de los requisitos legales- una ventaja social, tal y como éstas están configuradas en el Reglamento comunitario. La jurisprudencia de este Tribunal en la materia parece apuntar en otra dirección, tal como cabe deducir de diversas decisiones. «En el marco del artículo 48 del Tratado y del Reglamento nº 1612/68 [...] el interesado pierde, en principio, la condición de trabajador, si bien hay que tener en cuenta [...] que esta condición puede producir determinados efectos tras la extinción de la relación laboral [...]». (65) En las sentencias Lair y Meints, el Tribunal de Justicia declaró que algunas ventajas sociales relacionadas con la condición de trabajador son garantizadas a los trabajadores migrantes aun cuando éstos ya no estén, en rigor, sujetos a una relación laboral. (66) En la sentencia Cristini, el Tribunal de Justicia afirmó que «al igual que la viuda y los hijos menores de un nacional tendrían derecho a [...] tarjetas [de transporte a precio reducido otorgadas a las familias numerosas por un ente ferroviario nacional], si la solicitud hubiera sido hecha por el padre antes de su fallecimiento, lo mismo ocurrirá cuando el padre fallecido sea un trabajador migrante nacional de otro Estado miembro. [...] Sería contrario al espíritu y al fin de la norma comunitaria relativa a la libre circulación de trabajadores, privar a los supervivientes de tal beneficio como consecuencia del fallecimiento del trabajador, ya que este beneficio se concede a los supervivientes de un nacional» (apartados 15 y 16). Y no sólo eso. En la sentencia Echternach y Moritz se declaró discriminatoria una normativa nacional que no permitía al hijo de un trabajador migrante obtener la financiación de sus estudios después de que su padre hubiera regresado a su país de origen. (67) En la estela de dichas afirmaciones del Tribunal de Justicia, debe considerarse, a mi juicio, que privar a los cónyuges de trabajadores migrantes del derecho de residencia por tiempo indefinido tan pronto como desaparezca alguno de los elementos característicos de dicha situación no es compatible ni con la letra ni con el espíritu de la normativa comunitaria en materia de libre circulación de los trabajadores. (68)

34 Por su parte, la Comisión Europea (en lo sucesivo, «Comisión»), que intervino en el presente procedimiento en apoyo del Reino Unido, sostuvo una tesis que llega, en lo fundamental, aunque por otra vía, a las mismas conclusiones que el Gobierno británico: el derecho reclamado por el Sr. Kaba excede del ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento. Habida cuenta de que los miembros de la familia de un trabajador migrante que están a su cargo disfrutan indirectamente, es decir, de manera refleja, de la igualdad de trato a que tiene derecho el trabajador migrante, (69) la Comisión sostuvo que tan sólo pueden disfrutar de derechos equivalentes a los reconocidos al propio trabajador: en cambio, según afirma la Comisión, el Sr. Kaba invoca, basándose en el principio de no discriminación, un derecho de residencia por tiempo indefinido, es decir, un derecho más amplio que el conferido a su propia esposa por el artículo 48. En efecto, para no perder la condición de «persona calificada» esta última permanece sujeta en todo caso a los límites establecidos en el ordenamiento jurídico comunitario (y en la EEA Order) y debe, por tanto, seguir ejerciendo una actividad laboral.

35 Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 255 y 287 de las Immigration Rules, y en contra de la postura expresada por la Comisión, considero incorrecto excluir la legitimidad de la pretensión del Sr. Kaba por el hecho de que el derecho que reclama sea un derecho más amplio que el ya conferido a su esposa en virtud del artículo 48, apartado 3, letra b), del Tratado, de la Directiva y de la EEA Order. En realidad, resulta fácil responder a este argumento, en primer lugar, que lo que distingue al derecho reclamado por el Sr. Kaba con respecto al derecho de que disfruta su esposa no es su duración, ya que también la Sra. Michonneau tiene potencialmente el derecho (como reconoció la propia Comisión) de prolongar por tiempo indefinido su residencia en el Reino Unido, siempre que, precisamente, continúe siendo una «persona calificada». (70) En segundo lugar, con base en la jurisprudencia de este Tribunal es posible considerar también como ventajas sociales beneficios, reconocidos a los miembros de la familia del trabajador, diferentes de los que le corresponden a éste como tal. Piénsese, por ejemplo, en el subsidio especial de vejez que garantiza un ingreso mínimo a los ascendientes del trabajador (véase la nota 56 supra); de lo contrario, no se explicaría la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que considera «ventajas sociales» toda una serie de beneficios otorgados no tanto al propio trabajador como a los miembros de su familia considerados como tales (véanse las notas 56 y 58 supra).

36 Más bien, el disfrute «indirecto» por parte de los miembros de la familia del trabajador migrante de la igualdad de trato garantizada a éste por el Tratado y por el Reglamento -igualdad que, entre otras cosas, se concreta en el hecho de que disfruten de las mismas ventajas sociales reconocidas por el Estado miembro de acogida a los miembros de las familias de los trabajadores nacionales- significa que aquéllos disfrutan de determinadas «ventajas sociales» sólo si y en la medida en que dichas ventajas puedan considerarse como tales para el propio trabajador migrante a efectos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (71) (algo sobre lo cual, en el presente caso, no existe ninguna duda; véanse la nota 60 y el punto 31 supra). Y esto prescindiendo de su mayor o menor equivalencia con las otorgadas directamente y en primera persona al propio trabajador migrante.

37 Por lo demás, tal y como recordó el propio Sr. Kaba, el concepto de «ventaja social» enunciado por el Tribunal de Justicia no presupone que una determinada prestación esté ya contemplada y reconocida en el ordenamiento jurídico comunitario como un derecho del trabajador migrante. Una característica común a muchas de las «ventajas sociales» ya identificadas por el Tribunal de Justicia consiste en que no se trataba de derechos de aplicación general derivados de disposiciones comunitarias, es decir, de derechos ya conferidos al trabajador migrante. (72) El artículo 7, apartado 2, del Reglamento, al establecer el principio de no discriminación por lo que respecta a todas las ventajas sociales de que disfrutan los trabajadores (y los miembros de sus familias) nacionales del Estado miembro de acogida, constituye, fundamentalmente, una norma «abierta», que se remite a los ordenamientos jurídicos nacionales y a los derechos establecidos en ellos. No es casualidad que, en relación con un ayuda al estudio, el Tribunal de Justicia precisara que «el hijo [de un trabajador migrante] puede invocar por sí mismo el apartado 2 del artículo 7 para obtener esta financiación si, conforme al Derecho nacional, ésta se concede directamente al estudiante». (73)

38 La Comisión recuerda asimismo que, con arreglo a la normativa comunitaria, el cónyuge tiene derecho a establecerse con el trabajador migrante y que los Estados miembros tienen la obligación de expedir al nacional de un país tercero una tarjeta de estancia con igual validez a la expedida al cónyuge trabajador migrante de quien depende. (74) Por otro lado, la Comisión se remite al asunto Diatta, en el cual el Tribunal de Justicia declaró que «el artículo 11 del Reglamento nº 1612/68 [...] no confiere un derecho de residencia independiente a los miembros de la familia del trabajador migrante, sino únicamente el derecho a ejercer cualquier actividad por cuenta ajena en todo el territorio del Estado de que se trate. Por consiguiente, el artículo 11 [...] no puede constituir la base jurídica de un derecho de residencia independiente de los requisitos previstos en el artículo 10». (75) Sin embargo, la remisión a la normativa y a la jurisprudencia invocadas por la Comisión carece de pertinencia en el caso que nos ocupa, y ello por más de una razón. En primer lugar, la tarjeta de estancia tiene un valor meramente declarativo del derecho de residencia (véase el punto 22 supra) y, por tanto, la duración de su validez no puede afectar a la existencia de este último. En segundo lugar, y ante todo, la pretensión al derecho de residencia por tiempo indefinido formulada por el Sr. Kaba no se basa en una determinada disposición especial del Derecho comunitario, sino en la legislación británica pertinente en materia de inmigración, en relación con el principio de no discriminación consagrado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento. En consecuencia, el razonamiento del Tribunal de Justicia en la sentencia Diatta difiere por completo de la tesis defendida por el Sr. Kaba.

39 El Gobierno británico observó que el derecho de residencia por tiempo indefinido se encuentra fuera del ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento por otra razón más: dicho derecho no forma parte de las ventajas «generalmente concedidas a los trabajadores nacionales», y su concesión al cónyuge de una persona «residente y establecida» en el territorio del Reino Unido no depende de la condición de trabajador de esta última. Para que una prestación pueda considerarse una «ventaja social», es suficiente que sea reconocida, entre otros, a los trabajadores nacionales. Ciertamente, en la sentencia Reed el Tribunal de Justicia incluyó entre las ventajas sociales un beneficio concedido, sin otro requisito, a los nacionales del Estado de acogida y a los titulares de un derecho de residencia ilimitado. (76)

40 Por último, el Gobierno británico observó asimismo, en referencia al concepto de «ventaja social» precisado por el Tribunal de Justicia, que la autorización de residencia por tiempo indefinido no se concede por el «simple hecho de residir en el territorio nacional»: según la legislación nacional, sólo se tiene derecho a la misma si se han establecido vínculos especiales con el Reino Unido, en particular mediante una permanencia prolongada durante cuatro años durante los cuales su titular haya continuado ejerciendo la actividad laboral para la cual fue inicialmente admitido, o bien mediante una estancia de doce meses en calidad de cónyuge de una persona que, a su vez, sea ya «residente y establecida» en el territorio del Reino Unido, y una vez practicadas con resultado positivo las comprobaciones previstas en el artículo 281 de las Immigration Rules. No obstante, cabe responder a los argumentos de esta índole señalando que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, también se considera ventaja social un beneficio atribuido a los trabajadores nacionales «por razón, principalmente [y no exclusivamente], de su condición objetiva de trabajadores o por el mero hecho de su residencia habitual en territorio nacional» (véase el punto 28 supra). Entre las razones que pueden llevar a un Estado a conceder una determinada ventaja a quien reside en su territorio muy bien puede estar, por tanto, la existencia de un vínculo especial -más allá de la pura y simple residencia- entre el beneficiario y el país de acogida.

41 En consecuencia, concluyo, por lo que respecta a la primera cuestión prejudicial, que un derecho de residencia por tiempo indefinido reconocido al cónyuge de un trabajador migrante constituye una ventaja social a efectos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento. Carece de relevancia el que se trate de un derecho no expresamente contemplado en el ordenamiento jurídico comunitario, distinto de los derechos de que ya goza el trabajador como tal y que se concede en razón de la existencia de un vínculo especial con el Estado de acogida.

B. La segunda cuestión prejudicial

1) La cuestión

42 Por consiguiente, procede examinar ahora la segunda cuestión prejudicial, formulada en los términos recogidos en su momento (véase el punto 19 supra). ¿Existe o no la discriminación ilegal de que se queja el interesado comparando el trato que se le dispensa con el dispensado al cónyuge de un nacional británico o de una persona «residente y establecida» en el Reino Unido?

43 Normalmente, las personas «residentes y establecidas» en el Reino Unido a efectos del artículo 287 de las Immigration Rules tienen la nacionalidad británica. Para justificar su pretensión, el Sr. Kaba invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que consideró discriminatorio el requisito de haber completado un determinado período de residencia en el territorio del Estado miembro interesado para la concesión de una ventaja social a los trabajadores de otros Estados miembros cuando dicho requisito no se aplica a los trabajadores nacionales. (77) Por el contrario, según el Reino Unido y la Comisión las disposiciones de los artículos 255 y 287 de las Immigration Rules no son discriminatorias, ya que las dos situaciones objeto de un trato desigual son diferentes. A su entender, son efectivamente diferentes, ante todo, las respectivas situaciones jurídicas de los cónyuges de quienes presentan la solicitud para obtener el derecho de residencia por tiempo indefinido, es decir, la de una «persona calificada» (trabajador migrante) y la de una persona «residente y establecida» (comprendidos los nacionales del Estado interesado). En segundo lugar, tal como observó el Gobierno del Reino Unido, el solicitante a efectos del artículo 287 de las Immigration Rules debe haber superado previamente una serie de comprobaciones, a las cuales, en cambio, no está sujeta una persona que haya obtenido un permiso de residencia en el Reino Unido en su condición de cónyuge de un trabajador migrante comunitario y presente una solicitud con arreglo al artículo 255 de las Immigration Rules.

44 La tesis formulada por el Sr. Kaba parte de la postura opuesta, según la cual el derecho de residencia por tiempo indefinido debe reconocerse en pie de absoluta igualdad al cónyuge de un trabajador migrante y al de un nacional comunitario. Al razonar de este modo, el demandante en el litigio principal supone que dichas situaciones subjetivas son asimilables y, por ende, merecen la misma protección: a su entender, el hecho de haber diferenciado la normativa que se les aplica vulnera la prohibición de discriminar por razón de su nacionalidad a las personas consideradas en la normativa nacional. Ahora bien, como queda indicado, de hecho ni en uno ni en otro caso el legislador británico dejó de establecer el derecho de residencia por tiempo indefinido, con efectos equivalentes para las dos categorías de cónyuges mencionadas en la presente cuestión prejudicial, aun cuando en un caso la medida a adoptar se denomine en la Ley «indefinite leave to remain» y en el otro «permission to remain indefinitely». El precepto que el Sr. Kaba considera discriminatorio es el referido a la duración, diferente en uno y otro caso, de los períodos de residencia que deben haberse cumplido antes de poder presentar la solicitud de autorización. No obstante, dicha crítica carece de fundamento. La prohibición de considerar la nacionalidad como un factor de diferenciación legal está consagrada en el Reglamento en aplicación del principio general de igualdad ante la ley, según el cual, en el ordenamiento jurídico comunitario, al igual por lo demás que en los ordenamientos jurídicos nacionales, no pueden regularse de manera diferente situaciones idénticas o, cuando menos, objetivamente comparables. (78) Es cierto que el Tribunal de Justicia ha reiterado en varias ocasiones que una obligación de residencia impuesta para la concesión de una prestación social es discriminatoria por razón de la nacionalidad, de forma directa si no está contemplada para los nacionales del Estado miembro de acogida (véase la nota 77 supra), o de forma indirecta -en la medida en que pueden cumplirla con mayor facilidad los nacionales del Estado miembro de acogida- si se ha establecido prescindiendo de la nacionalidad del solicitante. (79) Ahora bien, en los asuntos en los cuales el Tribunal de Justicia expresó dicha opinión el requisito de la residencia se consideró discriminatorio en la medida en que se aplicaba a situaciones que habrían podido o debido equipararse fuera cual fuera el aspecto considerado de la normativa que lo establecía. En cambio, en el presente caso nos encontramos ante disposiciones que son diferentes precisamente, como corresponde, para regular casos distintos. En efecto, estoy de acuerdo con el Reino Unido y con la Comisión en considerar -aclararé este particular más adelante- que las situaciones reguladas, respectivamente, por los artículos 255 y 287 de las Immigration Rules no son comparables. Centremos nuestra atención en el punto de vista del Gobierno británico. A su entender, existen dos aspectos -uno de fondo y el otro, por así decirlo, de procedimiento- de los que se desprende claramente la existencia de una diferencia objetiva entre las dos situaciones, que según el abogado del Sr. Kaba deberían estar sujetas a una normativa idéntica.

2) Derechos de residencia y comparación entre las situaciones jurídicas de una persona «establecida» en el Reino Unido y de un trabajador migrante comunitario residente en dicho país

45 ¿En qué se diferencian, a los efectos pertinentes en el presente caso, las situaciones subjetivas de un nacional comunitario migrante y de una persona «residente y establecida» en el Reino Unido, sea o no un nacional de dicho país? (80) Comenzaré por el primero de los aspectos señalados por el Gobierno británico, a cuya postura se adhirió asimismo la Comisión. (81) En el caso del nacional migrante, es el propio ordenamiento jurídico comunitario el que le confiere un derecho de residencia en el Estado de acogida, si bien supeditado al cumplimiento continuado de determinados requisitos: la conexión con una actividad económica, por ejemplo, o la condición de estudiante, siempre que cuente con recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del lugar de residencia. (82) En cambio, una persona «residente y establecida» en el Reino Unido forma parte de una categoría creada por la legislación nacional y goza del derecho de residencia incondicional que el ordenamiento jurídico interno le garantiza. Ciertamente, esta última situación se caracteriza por ser propia de una persona que reside en su país de origen: «los nacionales del Estado de acogida [...] gozan de una amplia libertad de acción en su país de origen, no de un derecho a residir allí para un propósito concreto». (83) Tal como ha precisado el Tribunal de Justicia, «es cierto que [...] el nacional de un Estado miembro entra y reside en el territorio de dicho Estado con arreglo a derechos vinculados a su nacionalidad y no a tenor de los que le confiere el Derecho comunitario». (84) En otras palabras, mientras que una persona residente y establecida en el Reino Unido disfruta de un derecho de residencia con carácter permanente, una trabajadora migrante como la Sra. Michonneau tiene un derecho a permanecer en el Estado de acogida que sólo potencialmente tiene carácter permanente; el mismo se prolonga en tanto ejerza (o tenga la intención de ejercer) una actividad económica (véase el punto 22 supra). Por otro lado, sólo el titular de un derecho de residencia por tiempo indefinido, es decir, una persona «establecida» (que no tenga aún la nacionalidad del Reino Unido) puede presentar una solicitud de naturalización para convertirse en nacional británico (véase el punto 10 supra).

46 Por lo que respecta, en particular, a los derechos de residencia, es el propio ordenamiento jurídico comunitario el que establece una clara distinción que procede recordar aquí: por un lado, se establece el derecho de residencia «simple» de un trabajador migrante y, por otro, una vez que el nacional comunitario migrante se ha radicado en el Estado miembro de acogida, el derecho de residencia con carácter permanente, que ya no está sujeto a ninguna condición, restricción ni obligación. (85) Este derecho nuevo y más amplio constituye un «corolario» del derecho de que se disfruta normalmente en virtud de la libre circulación de personas. En efecto, en casos particulares el Reglamento nº 1251/70 [que tiene como base jurídica el articulo 48, apartado 3, letra d)] y la Directiva 75/34 confieren el derecho a permanecer en el Estado de acogida, es decir, un derecho de residencia con carácter permanente, a los trabajadores migrantes (por cuenta ajena o por cuenta propia) y a los miembros de sus familias que ya residen en el territorio de un Estado miembro diferente a su Estado de origen en virtud del derecho que les confieren los artículos 48, apartado 3, letra c) (86) y 52 del Tratado, aplicados mediante dicha Directiva y mediante la Directiva 73/148 (véase el punto 25 supra). Entre los supuestos contemplados en el Reglamento nº 1251/70, nos encontramos el del trabajador que ha alcanzado la edad de jubilación tras haber ocupado un empleo en el territorio del Estado miembro de acogida al menos durante los últimos doce meses, habiendo residido en él de manera continuada desde al menos tres años [véase el artículo 2, apartado 1, letra a)]; también encontramos el supuesto del trabajador que, habiendo residido sin interrupción durante más de dos años en el territorio de un Estado miembro, deja de ejercer una actividad por cuenta ajena como consecuencia de una incapacidad laboral permanente [véase el artículo 2, apartado 1, letra b)]. Los supuestos a los que me refiero equivalen, fundamentalmente, al de una persona «residente y establecida» en el Reino Unido. Pero está claro que, en el procedimiento principal, la situación en que se encuentra la esposa del Sr. Kaba no está comprendida en el ámbito de aplicación de ninguna de las disposiciones que acabo de mencionar.

47 A este respecto, procede recordar (véase la nota 49 supra) que el artículo 6 [en particular, el apartado 2, letra e)] de la EEA Order y los artículos 256 y 257 de las Immigration Rules -incluidos en la Sección titulada «Establecimiento» (Settlement) junto con el artículo 255- contemplan el caso de las personas que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento nº 1251/70 y en la Directiva 75/35, reconociendo a dichas personas el derecho a obtener un «permiso de residencia por tiempo indefinido» (cuyo titular se convierte, en virtud del mismo, en persona «establecida» en el Reino Unido). Con ello, la normativa nacional equipara, a todos los efectos, el derecho de residencia por tiempo indefinido previsto en el artículo 255 con el «derecho de permanecer» previsto en el ordenamiento jurídico comunitario (y reflejado en los artículos 256 y 257 de las Immigration Rules), y distingue las distintas situaciones de «establecimiento» en el Reino Unido a efectos de la legislación relativa a la inmigración del derecho de residencia «simple» de una «persona calificada» a efectos de la EEA Order.

48 En materia de residencia en un determinado Estado miembro, la diferencia entre la situación jurídica en que se encuentran los nacionales de dicho Estado y la de los nacionales de los demás Estados miembros es tal que el propio ordenamiento jurídico comunitario reconoce a los Estados miembros la facultad de tratar a sus nacionales (y a los miembros de sus familias) de un modo más favorable. Y es a la luz de las consideraciones anteriormente expuestas como debe interpretarse, a mi entender, el pronunciamiento del Tribunal de Justicia en la sentencia Singh: puesto que «el nacional de un Estado miembro entra y reside en el territorio de dicho Estado con arreglo a derechos vinculados a su nacionalidad», «los artículos 48 y 52 del Tratado no se oponen [...] a que los Estados miembros apliquen a los cónyuges extranjeros de sus nacionales normas de entrada y de residencia más favorables que las establecidas por el Derecho comunitario». (87) El vínculo que une a cada uno de los Estados miembros con sus nacionales es ciertamente más estrecho y, en todo caso, diferente del vínculo que cada país de la Comunidad ha establecido, a través del Tratado, con los nacionales de los demás Estados miembros. De ello se desprende la consecuencia de que, en materia de derechos de entrada y de residencia, la diferencia de trato entre una y otra categoría de sujetos no constituye necesariamente una discriminación ilegal.

49 Si bien se mira, la sentencia Reed es compatible con las afirmaciones efectuadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Singh y con la reinterpretación de la misma que acabo de hacer. El Sr. Kaba recuerda que, en la sentencia Reed, el Tribunal de Justicia declaró discriminatoria por razón de la nacionalidad una legislación nacional que no reconocía el derecho de residencia al compañero de un trabajador comunitario que había emigrado y residía en los Países Bajos. Y ello por cuanto ese mismo derecho sí se le otorgaba al compañero no casado de un nacional neerlandés o de un extranjero que fuera titular de un derecho ilimitado de residencia (refugiado o beneficiario del derecho de asilo). (88) No niego que, siempre en materia de residencia, la situación de esta última persona (similar a la de un nacional neerlandés) (89) parece ser análoga a la de una persona «residente y establecida» (que, a su vez, no es muy diferente a la de un nacional británico). (90) No obstante, el hecho es que, al criticar el carácter discriminatorio de la medida nacional, el Tribunal de Justicia se limitó a hacer constar la diferencia entre el trato dispensado a los (compañeros de) nacionales comunitarios y el dispensado a los (compañeros de) nacionales neerlandeses como tales. Así pues, el Tribunal de Justicia no tomó expresamente en consideración las alegaciones mediante las cuales el Gobierno neerlandés oponía a la crítica formulada por la Sra. Reed la diferencia sustancial existente entre los derechos de residencia de sus nacionales y los de los trabajadores migrantes comunitarios. En realidad, en el asunto Reed el Tribunal de Justicia estimó que existía una típica discriminación por razón de la nacionalidad debido a que -tal y como observó el Abogado General Sr. Lenz en sus conclusiones en aquel asunto [véase la parte A.II, punto 1, letra a)]- el Estado miembro interesado no había conseguido demostrar de manera concluyente que la diferencia del trato dispensado a los trabajadores migrantes comunitarios se debiera a su diferente situación jurídica en materia de derechos de residencia, y no única y exclusivamente a la nacionalidad como tal. (91)

50 Volvamos al asunto que aquí nos ocupa. En el presente caso, el Reino Unido ofrece una motivación clara y convincente del régimen adoptado en las situaciones contempladas, respectivamente, en los artículos 255 y 287 de las Immigration Rules: lejos de constituir una discriminación (aunque cabría decir que indirecta) por razón de la nacionalidad, el período de residencia previa más largo establecido en el artículo 255 se debe claramente al hecho de que, en relación con el derecho de residencia, el caso del trabajador migrante debía apreciarse y regularse, como así fue, de manera diferente del de una persona «residente y establecida» en el Reino Unido. (92) En esencia, según el Gobierno británico, a diferencia de un trabajador migrante comunitario titular de un derecho de residencia normal con arreglo a la EEA Order (o a la Directiva), un extranjero «establecido» en el Reino Unido ha creado fuertes vínculos con el país de acogida, al haber pasado en él normalmente un período ininterrumpido de cuatro años. Con mayor razón aún, el nacional británico disfruta, como tal, de un derecho de residencia permanente e incondicional en su país. (93) Por lo demás, también el trabajador migrante comunitario que, desde el punto de vista del legislador nacional, haya creado vínculos duraderos con el Reino Unido tiene la posibilidad de solicitar y obtener el «establecimiento» (settlement). En efecto, el artículo 255 de las Immigration Rules presupone que está radicado en el país quien ha permanecido en él durante un período de cuatro años. Dicho esto, se explica por qué, en el caso de la solicitud de residencia por tiempo indefinido, se redujo el período de estancia previa exigido a quien solicita la residencia ilimitada para reunirse con su cónyuge, cuando éste es ya una persona «establecida». En cambio, no se consideró -y dicha opción no me parece irrazonable- que, transcurridos sólo doce meses desde la entrada en el Reino Unido, el trabajador migrante se encuentre radicado en el país de acogida hasta el punto de extender al cónyuge que desee reunirse con él el mismo trato dispensado al cónyuge de una persona ya establecida en el país. También el ordenamiento jurídico comunitario, conviene recordarlo, supedita el derecho a residir por tiempo indefinido en otro país al hecho de haber alcanzado un grado suficiente de integración en el Estado de acogida, algo que sólo se considera que ha sucedido después de haber cumplido un período adecuado de residencia ininterrumpida, unida en ocasiones de otros elementos. (94) (95)

3) Efectos de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea

51 He indicado las razones por las cuales la situación jurídica de las personas «residentes y establecidas» en el Reino Unido es distinta de la de una trabajadora migrante comunitaria que, como la Sra. Michonneau en el presente caso, llegó a aquel país poco antes de que su marido solicitara un derecho de residencia por tiempo indefinido. Llegados a este punto, se plantea el problema de comprobar si la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, que tuvo lugar el 1 de noviembre de 1993 (es decir, con anterioridad a los hechos objeto del litigio principal), modificó, en algún aspecto pertinente a efectos del presente procedimiento, la situación jurídica de la Sra. Michonneau. Actualmente, el Tratado CE incluye el artículo 8 A (introducido mediante el Tratado UE). (96) En otros procedimientos, se ha formulado la opinión según la cual las disposiciones de dicho artículo representan un «avance cualitativo considerable» -o una «superación», según se ha dicho también- con respecto al concepto anteriormente vigente de la libre circulación, vinculada, si no inevitablemente limitada, al ejercicio de actividades económicas (véanse los artículos 48 a 66 del Tratado CE) y condicionada a la disponibilidad de recursos suficientes para no ser una carga para la asistencia social del Estado de acogida (véanse las Directivas en materia de residencia), hasta el punto de que hoy en día el acervo comunitario difícilmente podría aplicarse a los derechos de residencia de los ciudadanos de la Unión Europea. (97)

52 No obstante, no perdamos de vista el núcleo central de la cuestión sometida por el Juez remitente. Se trata de determinar si la nacional comunitaria de quien el Sr. Kaba era cónyuge puede invocar en el Estado de acogida un derecho de residencia pleno, es decir, absolutamente incondicional: sólo si está configurado de este modo, el derecho de que se trata equivaldría al reconocido por el legislador británico a sus propios nacionales o a las personas «residentes y establecidas» y nos permitiría excluir la existencia de la pretendida discriminación con respecto al disfrute de la ventaja social alegada en el presente procedimiento. Por tanto, la cuestión tan sólo se refiere a la infracción en que habría incurrido el Reino Unido por no haber equiparado plenamente la situación de sus propios nacionales (o la situación, equivalente, de las personas «residentes y establecidas») con la reconocida a los nacionales comunitarios, para así eliminar la diferencia entre los requisitos de residencia previa que sus respectivos cónyuges deben satisfacer antes de poder solicitar un derecho de residencia ilimitado. Este Tribunal aún no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el aspecto, controvertido en el presente asunto, de la igualdad -y, por tanto, repitámoslo, del pretendido carácter ilimitado- de la libertad de residencia que el Sr. Kaba pretende que se extienda a los demás nacionales comunitarios de acuerdo con las mismas modalidades y en virtud del mismo derecho que el Estado de acogida aplica a sus propios nacionales. (98)

53 Por mi parte, no creo que las disposiciones adoptadas mediante los Tratados de Maastricht y de Amsterdam sustenten semejante pretensión. Este es el resultado al que se llega si uno se detiene a analizar en profundidad, en relación con la cuestión que aquí interesa, las disposiciones del artículo 8 A, apartado 1, del Tratado. No es necesario recordar el contexto normativo en que se inscribe dicha disposición. El Preámbulo del Tratado de la Unión Europea enuncia el propósito de «salvar una nueva etapa en el proceso de integración europea [...]» y reitera el «objetivo [de los Estados miembros] de facilitar la libre circulación de personas». El artículo B de dicho texto (actualmente artículo 2 UE, tras su modificación) comprende, entre los objetivos de la Unión, el de «reforzar la protección de los derechos e intereses de los nacionales de sus Estados miembros, mediante la creación de una ciudadanía de la Unión». Dicha ciudadanía fue efectivamente creada. De este modo, penetró en el Tratado la idea de un estatuto común que los particulares, cuya condición de sujetos de Derecho se reconoce en el ordenamiento jurídico de la Unión (véase el articulo 8 del Tratado CE), adquieren por el solo hecho de ser nacionales de un Estado miembro. Se trata de una idea fecunda, ya que a partir de la Unión entre los Estados miembros puede surgir y desarrollarse, tal y como enseña la experiencia histórica, esa Unión entre los pueblos que los Tratados de Maastricht y de Amsterdam prefiguran; en el Preámbulo del Tratado UE se recoge la resolución de continuar el «proceso de creación de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa». No obstante, la contribución que la introducción de esta nueva ciudadanía realiza a la construcción europea no es meramente potencial.

54 Permítaseme recordar lo que ya dije en otro procedimiento en relación con el efecto cierto e inmediato de la ciudadanía de la Unión en el ámbito de aplicación de la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad. El derecho a la igualdad de trato que el Estado de residencia garantiza a sus nacionales puede ser ahora, a mi entender, invocado por los particulares independientemente de su eventual carácter o condición de usuario del mercado, gracias a la situación de ciudadano, digámoslo así, europeo que se deriva del Tratado y resulta pertinente a efectos de la aplicación de dicho derecho a su persona. Así lo afirmé en el asunto Martínez Sala. (99) Ahora bien, en aquel procedimiento observé asimismo que la ciudadanía de la Unión no puede en ningún caso superponerse de manera indiscriminada a la nacional ni, por tanto, dar lugar a pretensión alguna de disfrutar asimismo de los derechos que deben considerarse reservados únicamente a los nacionales del Estado de residencia, por constituir el atributo exclusivo de su nacionalidad. (100) Se trata de una observación que viene impuesta por el tenor inequívoco del Tratado. (101) No tengo más remedio que volver a formularla en el presente caso: la prohibición de discriminación establecida por el Reglamento en relación con las ventajas sociales no pretende, ni puede pretender, obligar al legislador británico a cumplir una obligación que ni el Tratado ni el propio régimen de ciudadanía de la Unión permiten imponerle, como sería, precisamente, la obligación de equiparar por completo el «right of abode», que lleva claramente impresa la marca de la ciudadanía nacional, al derecho de residencia de los nacionales comunitarios. (102) Tampoco contribuye a sustentar la tesis del Sr. Kaba el hecho de que la libertad de residencia en cualquier Estado miembro, además de la de circulación, quedara expresamente configurada como un derecho de la ciudadanía de la Unión en una disposición específica del Tratado. En efecto, para la correcta interpretación de dicha norma es necesario efectuar las consideraciones y precisiones que a continuación expongo, por mucho que se admita que dicha disposición fue adoptada para designar una libertad fundamental, esto es, un derecho de orden constitucional. (103) Aquí la cuestión, la única cuestión, es si la disposición del artículo 8 A, apartado 1, del Tratado extendió a todos los ciudadanos, en virtud de su contenido vinculante real, un derecho de residencia exento, por definición, en todo el ámbito de la Unión, de cualquier limitación temporal. Ahora bien, la norma que proclama dicho derecho restringe, sin embargo, su ejercicio mediante límites bien definidos que deben observarse siempre que se pretenda invocar -como, según entiendo, ciertamente puede hacerse- su efecto directo. (104) Se trata, ciertamente, de límites muy estrictos. Pero es la fuente primaria del ordenamiento jurídico de la Unión la que los ha impuesto. El intérprete, le guste o no, no puede pasarlos por alto.

55 Los datos del ordenamiento jurídico vigente nos llevan a considerar que, en sí mismo, el Tratado UE no innovó demasiado en materia de residencia en el sentido que pretende el Sr. Kaba, confiando más bien al Consejo, en un futuro y por unanimidad (de acuerdo con el procedimiento de codecisión con el Parlamento Europeo), (105) la delicada tarea de facilitar el ejercicio por parte de los ciudadanos de la Unión del derecho de residir libremente en el territorio de los Estados miembros (véase el artículo 8 A, apartado 2). Por otro lado, los trabajos preparatorios del futuro Tratado de la Unión Europea ponen de manifiesto que, al menos inicialmente, se consideró la posibilidad de crear una ciudadanía de la Unión que comprendiera el «derecho a la plena libertad de circular y residir», (106) o bien la «libertad de circular y de residir independientemente del ejercicio de una actividad económica», (107) o una plena libertad de circulación, (108) y ello con objeto de «concretar» el concepto de ciudadanía europea. (109) Por su parte, la Comisión había propuesto la siguiente formulación: «Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente sin limitaciones de tiempo en el territorio de la Unión, independientemente del ejercicio de una actividad económica». (110) Hoy en día, el artículo 8 A, apartado 1, del Tratado establece el derecho a la libre residencia en la Unión añadiendo la siguiente frase textual: «con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación». Con esto, debe considerarse que la disposición examinada se remite a las disposiciones existentes con anterioridad, como las del propio Tratado CE (véanse los artículos 48 a 66), además de a lo dispuesto, entre otras normas, en el Reglamento, en la Directiva y en las Directivas en materia de residencia. La inserción de unos límites formulados en estos términos en el texto del artículo 8 A, apartado 1, implica, por consiguiente, que la libertad de residencia sigue estando aún vinculada al ejercicio de una actividad económica (artículos 48 a 66 y legislación derivada de aplicación) o a la disponibilidad de recursos suficientes (Directivas en materia de residencia), además de supeditada a los límites derivados de las Directivas relativas a la expulsión de extranjeros.

56 Si el artículo 8 A, apartado 1, hubiera creado efectivamente un derecho de residencia «absoluto» igual al derecho de que disfrutan los nacionales de los diferentes Estados miembros en sus respectivos territorios nacionales, los ciudadanos de la Unión emigrantes ya no podrían ser expulsados del Estado miembro de acogida, y las Directivas relativas a la expulsión de extranjeros, si no derogadas, hubieran debido cuando menos reflejar dicho cambio (ni el artículo 48, apartado 3, ni el artículo 56, apartado 1, ni el artículo 66 del Tratado fueron objeto de modificaciones). A esto se añade el hecho de que el Tribunal de Justicia ha seguido pronunciándose sobre dichas Directivas en el marco de decisiones prejudiciales con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE) sin efectuar la más mínima referencia al Tratado de la Unión Europea, poniendo así de manifiesto que no considera que, mediante su entrada en vigor, aquéllas quedaran obsoletas. (111)

57 Consideraciones análogas se aplican a las Directivas en materia de residencia, que no han sufrido ninguna modificación ni han sido derogadas, y en relación con las cuales el Tribunal de Justicia ha vuelto a pronunciarse recientemente en el marco de un recurso interpuesto por la Comisión con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE). (112) Del mismo modo, los artículos 48 a 66 del Tratado (y las Directivas y Reglamentos de aplicación de los mismos) hubieran debido modificarse en consecuencia; al fin y al cabo, el Tratado UE modificó el artículo 49 del Tratado CE (actualmente artículo 40 CE, tras su modificación) en la parte en que se establece la obligación del Consejo de adoptar las medidas necesarias a fin de hacer progresivamente efectiva la libre circulación de los trabajadores, tal como queda definida en el artículo 48. Pero también en relación con dichas disposiciones del Tratado -así como, por ejemplo, con el Reglamento y con la Directiva-, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no ha dejado de enriquecerse sin la más mínima mención al hecho de que, por ejemplo, la sentencia Antonissen -mediante la que se reconoció el derecho de los Estados miembros a imponer límites razonables (en aquel caso, de seis meses) a la duración de la estancia de una persona en busca de empleo en un Estado miembro diferente de su Estado de origen (véase el punto 22 supra)- debe considerarse superada; según creo, esto viene a demostrar una vez más el hecho de que el artículo 8 A, apartado 1, no constituye en sí mismo un avance cualitativo considerable.

58 Con todo, si los ciudadanos de la Unión migrantes disfrutaran en adelante de un derecho de residencia libre de todo condicionamiento, no se comprende por qué motivo el Consejo adoptó en sus términos actuales, sólo tres días antes de la entrada en vigor del Tratado UE -a raíz de la anulación de la Directiva 90/366/CEE-, (113) la Directiva 93/96 relativa al derecho de residencia de los estudiantes (véase el punto 22 supra). No parece tener mucho sentido adoptar una Directiva que establece un derecho de residencia limitado a la duración de la formación seguida y condicionado a la disponibilidad de un seguro de enfermedad y de recursos suficientes si, sobre este particular, dicha Directiva está destinada a quedar superada en el plazo de tres días. (114) Por otro lado, una serie de Propuestas recientes -entre las que está la Propuesta a que se hace referencia en la nota 68 supra- por las que se modifica el Reglamento y las Directivas 68/360 y 73/148 no atribuyen ninguna relevancia al artículo 8 A, apartado 1, como fuente de un «nuevo» derecho de residencia; por el contrario, incorporan, por ejemplo, las sentencias Levin (115) y Antonissen, reconociendo su validez actual. (116) Además de la Comisión (autora de aquellas Propuestas), también el Parlamento Europeo y el Comité Económico y Social ponen de manifiesto que no consideran superadas las Directivas 68/360 y 73/148; en efecto, durante el proceso legislativo destinado a modificarlas, ni uno ni otro formularon objeciones al mantenimiento de un derecho de residencia condicionado como el que aparece recogido en las disposiciones de desarrollo de los artículos 48 a 66 del Tratado. (117)

59 Me parece que también puede tener algún interés lo que se lee en un informe de la Comisión sobre el funcionamiento del Tratado de la Unión Europea: (118) «Los derechos de libre circulación y de libre residencia no han sido reconocidos de manera general al ciudadano de la Unión, sino supeditados a las "limitaciones y condiciones" a su ejercicio establecidas en el Derecho comunitario [...] Por lo que respecta al derecho de residencia, se hace referencia a un conjunto complejo de Directivas que establecen las condiciones, a menudo restrictivas, a que está sujeta cada categoría de personas. [...] Así, en la práctica, el Tratado no introduce ninguna mejora respecto de la situación anterior. Habida cuenta del carácter de derecho individual que tiene la libertad de circular y de residir, las expectativas de los ciudadanos no pueden por menos de haber quedado defraudadas». (119) También se perciben con claridad los límites a los que sigue estando sujeto el derecho de residencia de los ciudadanos comunitarios migrantes en el Informe Westendorp de 1995, (120) en el Informe Veil de 1997 (121) y en una serie de intervenciones recientes de la Comisión. (122) (123)

60 El Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, (124) y la doctrina predominante, (125) así como algunos pronunciamientos de Jueces nacionales, (126) se inclinan por una interpretación del artículo 8 A, apartado 1, del Tratado que no pase por alto su última parte. Todo ello no obsta para que el artículo 8 A, incluso con su actual formulación, cumpla, al margen de su evidente importancia política, (127) una importante función técnico-jurídica. El apartado 2 de dicha disposición ha venido seguramente a proporcionar una base jurídica específica a los futuros avances de la acción comunitaria destinada a facilitar la libre circulación de las personas «inactivas», evitando la necesidad de recurrir al artículo 235 del Tratado (véase la nota 113 supra).

61 En conclusión, por lo que respecta al objeto del presente procedimiento y a la situación jurídica en la que se encuentra, en el estado actual de la integración comunitaria, una nacional comunitaria migrante como la Sra. Michonneau, no parece posible afirmar aún que los derechos de residencia «comunitarios» de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro diferente de su Estado de origen sean ya análogos a los reconocidos por los Estados miembros a sus propios nacionales o, en el presente caso, por el Reino Unido a las personas «establecidas» en su territorio nacional. (128)

4) Comparación entre los requisitos para la admisión en el Reino Unido establecidos en el artículo 255 y los establecidos en el artículo 287 de las Immigration Rules

62 Con el fin de demostrar la diferencia existente entre la situación regulada por el artículo 255 y la que contempla el artículo 287 de las Immigration Rules, el Reino Unido se remitió asimismo, como queda señalado, a disposiciones de procedimiento. Por un lado, el cónyuge de un trabajador migrante comunitario tiene un derecho de entrada y de residencia propiamente dicho en el Estado miembro en que este último ejerza su actividad como trabajador. Con objeto de disfrutar de la libertad de circulación, el titular de dicho derecho tan sólo debe, en el momento de la entrada, presentar una tarjeta de identidad o un pasaporte válido (129) y, en cuanto a la residencia, obtener una tarjeta de estancia mediante la simple presentación de los documentos prescritos en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva (véase la nota 3 supra). Estas formalidades han sido reducidas al mínimo para eliminar las restricciones al desplazamiento y la residencia de los trabajadores migrantes y de los miembros de sus familias (véase el artículo 1 de la Directiva) y tienen por objeto garantizar una admisión casi inmediata. Una vez completadas dichas formalidades, el artículo 255 de las Immigration Rules impone únicamente, como requisito para la obtención de un derecho de residencia por tiempo indefinido, la permanencia en el territorio nacional durante un período de cuatro años. En cambio, en el caso del solicitante con arreglo al artículo 287 de las Immigration Rules, hace falta que haya sido «admitido» al territorio del Reino Unido con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 281 de las Immigration Rules (véase el punto 9 supra). Recuérdese que, con arreglo a esta última disposición, el cónyuge de una persona residente y establecida en el Reino Unido que pretenda «establecerse» en su territorio no tiene un derecho de entrada. A tal efecto, debe obtener una autorización expresa, que presupone el cumplimiento de determinados requisitos destinados, en particular, a asegurarse de que el matrimonio sea genuino y no haya sido contraído con el único fin de obtener el «establecimiento» en el Reino Unido. La Administración británica comprueba si se cumplen estos requisitos antes de que el solicitante pueda ser admitido en el Reino Unido, (130) y no, en el transcurso de algunos instantes, en el momento de su entrada en el Estado miembro, como sucede en el caso de las personas que invocan la libre circulación garantizada por el artículo 48 del Tratado y de los miembros de sus familias. (131) Habida cuenta de la naturaleza de los requisitos establecidos en el artículo 281 de las Immigration Rules, dicha comprobación puede durar incluso varios meses. (132) Esto es algo que ha reconocido el propio Sr. Kaba. (133)

63 En el presente caso, el Sr. Kaba solicitó una autorización de residencia por tiempo indefinido con arreglo al artículo 287 de las Immigration Rules, sin haberse sometido previamente, sin embargo, a las comprobaciones previstas en el artículo 281. En efecto, como originariamente el Sr. Kaba había obtenido un permiso de residencia en concepto de cónyuge de una trabajadora migrante comunitaria, la Administración británica nunca había tenido ocasión de comprobar si, entre otras cosas, el matrimonio contraído por el mismo con la Sra. Michonneau no tenía como único objeto obtener el «establecimiento» en el Reino Unido. (134)

64 En conclusión, no considero discriminatoria por razón de la nacionalidad la diferencia en el trato dispensado, respectivamente, al cónyuge de un trabajador migrante comunitario y al cónyuge de una persona «establecida» en el Reino Unido a efectos de las leyes británicas en materia de inmigración.

VI. Conclusión

65 En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Immigration Adjudicator con carácter prejudicial:

«1) Un derecho de residencia por tiempo indefinido como el establecido en los artículos 255 y 287 de las Immigration Rules del Reino Unido constituye una "ventaja social" a efectos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.

2) La prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad a efectos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, no se opone a disposiciones de Derecho nacional, como las de los artículos 255 y 287 de las Immigration Rules del Reino Unido, que, para poder obtener una ventaja social como un derecho de residencia por tiempo indefinido, establecen un requisito consistente en haber completado en el territorio del Estado miembro de que se trate un período de residencia de distinta duración según que el solicitante sea el cónyuge de un trabajador migrante comunitario o el cónyuge de una persona "residente y establecida" en el Estado de acogida.»

(1) - DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77.

(2) - DO L 257, p. 13; EE 05/01, p. 88.

(3) - El artículo 4, apartado 3, de la Directiva establece que «para expedir la tarjeta de estancia de nacional de un Estado miembro de la CEE los Estados miembros no podrán pedir más que la presentación de los documentos enumerados a continuación:

- al trabajador:

a) el documento al amparo del cual ha entrado en su territorio;

b) una declaración de contratación suscrita por el empresario o un certificado de trabajo;

- a los miembros de la familia:

c) el documento al amparo del cual han entrado en su territorio;

d) un documento expedido por la autoridad competente del Estado de origen o de procedencia, probatorio de sus vínculos de parentesco;

e) en los casos a que se refiere los apartados 1 y 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1612/68, un documento expedido por la autoridad competente del Estado de origen o de procedencia, en el que se acredite que están a cargo del trabajador o que conviven [con él] en ese país».

(4) - 1971, c. 77.

(5) - SI 1994, nº 1895.

(6) - HC 95.

(7) - Las Immigration Rules no son disposiciones normativas en sentido estricto, si bien constituyen la base de las decisiones en materia de inmigración y tienen carácter vinculante, en el sentido de que su incumplimiento puede constituir un motivo válido de impugnación (véase C. Vincenzi: «European Citizenship and Free Movement Rights in the United Kingdom», en Public Law 1995, dirigido por D. Oliver, Sweet & Maxwell, Londres, 1995, p. 259, especialmente p. 265).

(8) - Véanse los artículos 1, apartado 1, y 2, apartado 1, de la Immigration Act.

(9) - Véase el artículo 1, apartado 2, de la Immigration Act.

(10) - Véase el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Immigration Act.

(11) - Véase el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Immigration Act.

(12) - Véase el artículo 323 de las Immigration Rules.

(13) - Entre los supuestos de expulsión de extranjeros, está el determinado por razones de interés público («conducive to the public good»), o bien, previa recomendación de un Juez penal, el de condena a pena de prisión de una persona que haya cumplido los diecisiete años (véanse los artículos 3, apartados 5 y 6, y 6 de la Immigration Act, así como los artículos 362 y ss. de las Immigration Rules).

Por lo demás, en virtud de un principio de Derecho público internacional, el Reino Unido, como cualquier otro Estado, no puede expulsar a sus propios nacionales (véase la sentencia de 16 de julio de 1998, Pereira Roque, C-171/96, Rec. p. I-4607, apartados 37 y 38, y las referencias jurisprudenciales que figuran en la misma).

(14) - Véase el artículo 134 de las Immigration Rules.

(15) - En el mismo sentido, véase el artículo 6 de las Immigration Rules, titulado «Interpretación» (el subrayado es mío).

(16) - Véanse los artículos 1, apartado 1, y 2, apartado 1, de la Immigration Act (véase el punto 4 supra).

(17) - Sentencia del Immigration Appeal Tribunal de 26 de enero de 1994, Gal, asunto 10620, no publicada (véanse, en particular, las páginas 9 y 10 del texto dactilografiado que obra en los autos del presente procedimiento). En la sentencia Gal, el Immigration Appeal Tribunal declaró que un trabajador francés que había emigrado al Reino Unido y residía en su territorio no podía considerarse libre de cualquier restricción por lo que respecta al período de tiempo durante el cual podía permanecer en el mismo. En efecto, dicho trabajador tan sólo podrá seguir permaneciendo en el territorio del Reino Unido mientras mantenga la condición de «persona calificada» (a efectos de la EEA Order y de la Directiva). En consecuencia, según la sentencia citada por el Immigration Adjudicator, si bien el período de tiempo durante el cual el trabajador migrante comunitario puede permanecer en el Reino Unido no está limitado de manera expresa, sí lo está si se atiende a la necesaria concurrencia de determinadas «calificaciones»; por tanto, puede considerarse que existe una restricción temporal, aunque sea indirecta.

(18) - Por tanto, la expresión «admitido en el Reino Unido tras la obtención de una autorización de entrada» no comprende a aquellas personas que entraron en el Reino Unido ejerciendo derechos derivados del ordenamiento jurídico comunitario; éstas tienen un derecho de entrada propiamente dicho y no necesitan de autorización alguna (véase el punto 2 supra). En el mismo sentido, véase la jurisprudencia nacional pertinente citada por el Juez remitente (sentencia de 3 de marzo de 1998, Boukssid, INLR, 1998, p. 275, especialmente p. 281).

(19) - Véanse el artículo 3, especialmente apartado 3, de la EEA Order y los artículos 258 y 259 de las Immigration Rules.

(20) - Véase el artículo 1, apartado 2, del Anexo I de la British Nationality Act de 1981 (Ley relativa a la nacionalidad británica; 1981, c. 61).

(21) - Véanse los artículos 7, apartado 1, de la Immigration Act de 1988 (que completa y modifica parcialmente la Immigration Act de 1971; 1988, c. 14); el artículo 3, apartados 1 y 2, de la EEA Order, y el artículo 7 de las Immigration Rules.

(22) - Véase el artículo 4, apartado 1, de la EEA Order.

(23) - Véase el artículo 6 de la EEA Order.

(24) - Véase el artículo 4, apartado 2, de la EEA Order.

(25) - Véase el artículo 15, apartado 2, de la EEA Order.

(26) - Véase el artículo 20, apartado 1, de la EEA Order. Véase, a este respecto, la motivación en la que se basó la expedición al Sr. Kaba del permiso de residencia de cinco años de duración (véase el punto 15 infra).

(27) - Véase el artículo 15, apartado 2, letra a), de la EEA Order.

(28) - Véase el artículo 5, apartados 1 y 2, de la EEA Order.

(29) - Véanse los artículos 4, apartado 1, de la Directiva y 7, apartado 1, de la Immigration Act de 1988, así como 3, apartados 1 y 2, de la EEA Order y 7 de las Immigration Rules.

(30) - En la sentencia Gal, el Immigration Appeal Tribunal señaló que la finalidad de una disposición como la del artículo 255 de las Immigration Rules [en aquel caso, la disposición pertinente era la vigente con anterioridad -análoga, a los efectos que aquí interesan, al artículo 255-, o bien el artículo 251 de las Immigration Rules de 1990 (HC 251)] consiste en asimilar totalmente los derechos derivados del ordenamiento jurídico comunitario contemplados en la misma al «indefinite leave to remain», ya que este último tan sólo es reconocido por el ordenamiento jurídico británico (véanse las páginas 6 y 7 de la sentencia, en las que se cita como precedente el asunto Layne, Imm AR, 1987, p. 247).

(31) - En efecto, como consecuencia de un error del IND -reconocido como tal por el representante del Reino Unido-, al Sr. Kaba se le expidió indebidamente una «autorización de residencia» (leave to remain). Según se desprende de la anterior descripción del marco jurídico en el que se inscribe el procedimiento principal, el cónyuge de un trabajador migrante comunitario disfruta de un verdadero derecho de residencia en un Estado miembro distinto de su Estado de origen (derecho que simplemente se hace constar mediante la tarjeta de residencia expedida por el Estado miembro de acogida; véanse, por ejemplo, las sentencias de 8 de abril de 1976, Royer, 48/75, Rec. p. 497, apartados 31 a 36; de 14 de julio de 1977, Sagulo y otros, 8/77, Rec. p. 1495, apartado 8; de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89, Rec. p. I-273, apartado 12, y de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala, C-85/96, Rec. p. I-2691, apartado 53) y no tiene, desde luego, necesidad de obtener una autorización previa al efecto. En mi opinión, la motivación que acompañaba a la expedición de la «leave to remain» (en calidad de cónyuge de un nacional comunitario que ejercía en el Reino Unido los derechos que le reconoce el Tratado) no deja lugar a ninguna duda acerca de que, etiquetas aparte, dicho «leave to remain» constituía en realidad un «permission to remain».

Por lo demás, de los autos del presente procedimiento no se desprende que el Sr. Kaba hubiera demostrado ante el IND, con objeto de entrar en el Reino Unido, que satisfacía los requisitos establecidos en el artículo 281 de las Immigration Rules, previstos para aquellos que soliciten una autorización de entrada en el Reino Unido para «establecerse» en él y que, simultáneamente, sean cónyuges de una persona residente y establecida en el Reino Unido (véase el punto 9 supra).

(32) - Traducción libre.

(33) - Sentencia de 17 de abril de 1986, Reed (59/85, Rec. p. 1283).

(34) - Sentencia de 7 de julio de 1992, Singh (C-370/90, Rec. p. I-4265).

(35) - Véanse los apartados 28 a 30.

(36) - Apartado 23 de la sentencia. En relación con el caso de un nacional indio que acompañaba a su cónyuge, un nacional británico, en el momento en que éste entraba en el Reino Unido para ejercer en dicho país una actividad por cuenta propia con arreglo al artículo 52 del Tratado después de que ambos hubieran ejercido una actividad laboral por cuenta ajena en la República Federal de Alemania durante un período de casi dos años, en el asunto Singh, el Tribunal de Justicia declaró asimismo que «el cónyuge de un nacional comunitario que haya utilizado [los] derechos [de circulación y de establecimiento] debe disponer, cuando este último regresase a su país de origen, como mínimo de los mismos derechos de entrada y de residencia que le reconocería el Derecho comunitario si su esposo o esposa decidiese entrar y residir en otro Estado miembro» (apartado 23). En definitiva, si los nacionales de los Estados miembros y los miembros de sus familias que tienen derecho a circular libremente en los demás Estados miembros (véase la sentencia de 24 de noviembre de 1998, Bickel y Franz, C-274/96, Rec. p. I-7637, apartado 15) no estuvieran en condiciones de disfrutar del mismo, por lo que respecta a los derechos de entrada y de residencia, en el momento de entrar en su Estado miembro de origen, el derecho de circulación difícilmente podría producir sus efectos (véase la sentencia de 21 de septiembre de 1999, Wijsenbeek, C-278/97, Rec. p. I-6207, apartado 22, que se remite al apartado 23 de la sentencia Singh). En otras palabras, dichos nacionales podrían verse disuadidos de abandonar su país de origen para ejercer una actividad económica en otro Estado miembro (véase la sentencia Singh, apartado 19). En el asunto Singh, la normativa británica en materia de inmigración se oponía a la entrada del Sr. Singh, pese a que éste hubiera contraído matrimonio con una nacional británica. Considerando el Derecho comunitario aplicable a los hechos de autos, el Tribunal de Justicia, en esencia, «[no impidió] que a los derechos conferidos por la legislación nacional a los propios nacionales se añadan, completándolos, los conferidos por el Derecho comunitario» (conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro, punto 13). Así pues, en referencia a los hechos específicos objeto del procedimiento principal el Tribunal de Justicia prohibió al Estado miembro interesado dar un trato menos favorable a sus propios nacionales que el garantizado a los nacionales comunitarios migrantes.

(37) - Véase el artículo 10 del Reglamento, al que se remite el artículo 1 de la Directiva.

(38) - Véanse las sentencias Roux, apartados 12 y 20, y Singh, apartado 17. Acerca del carácter ajeno al Derecho comunitario de un derecho incondicional de residencia en el territorio de un Estado miembro diferente del de origen en un caso como el que es objeto del procedimiento principal se ha pronunciado asimismo la jurisprudencia nacional citada por el Juez remitente (véanse los asuntos Gal y Boukssid y la sentencia de 23 de abril de 1997, Sahota y Zeghraba, Imm AR, 1997, p. 429).

(39) - Véanse las sentencias Royer, apartados 31 a 36; Sagulo y otros, apartado 8; Roux, apartado 12, y Martínez Sala, apartado 53, citadas en la nota 31 supra.

(40) - Véase la sentencia de 26 de febrero de 1991, Antonissen (C-292/89, Rec. p. I-745), apartado 21, en la que se afirma asimismo que, una vez transcurrido un plazo razonable, el interesado no puede ser obligado a abandonar el territorio del Estado miembro de acogida si «prueba que continúa buscando empleo y que tiene verdaderas oportunidades de ser contratado», así como las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon, puntos 29 a 43; véase, asimismo, la sentencia de 20 de febrero de 1997, Comisión/Bélgica (C-344/95, Rec. p. I-1035).

(41) - Véase la sentencia de 26 de mayo de 1993, Tsiotras (C-171/91, Rec. p. I-2925).

(42) - Directiva del Consejo, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios (DO L 172, p. 14; EE 06/01, p. 32).

(43) - Véanse las sentencias de 7 de febrero de 1979, Auer (136/78, Rec. p. 437), apartado 18, y de 12 de diciembre de 1990, Kaefer y Procacci (asuntos acumulados C-100/89 y C-101/89, Rec. p. I-4647), apartado 19, según las cuales el ordenamiento jurídico comunitario no confiere el derecho de residencia al ciudadano migrante que no ejerce ni pretende ejercer realmente una actividad profesional por cuenta ajena.

(44) - El subrayado es mío; véanse también las sentencias de 31 de enero de 1984, Luisi y Carbone (asuntos acumulados 286/82 y 26/83, Rec. p. 377), y de 2 de febrero de 1989, Cowan (186/87, Rec. p. 195), mediante las cuales el Tribunal de Justicia extendió la aplicación del artículo 59 a los turistas, los cuales, en su condición de destinatarios de servicios, pueden trasladarse libremente a otro Estado miembro para disfrutar en él de un servicio sin necesidad de demostrar que disponen de recursos económicos suficientes para garantizar que no serán una carga para la asistencia social del Estado de acogida; véase, asimismo, la sentencia de 19 de enero de 1999, Calfa (C-348/96, Rec. p. I-11), apartado 16.

(45) - Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26), para los «nacionales de los Estados miembros que no disfruten de dicho derecho en virtud de otras disposiciones del Derecho comunitario» (artículo 1, apartado 1); Directiva 90/365/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer su actividad profesional (DO L 180, p. 28), es decir, aquellos que disfruten de una pensión o de un subsidio por accidente de trabajo o enfermedad profesional (artículo 1, apartado 1); Directiva 93/96/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa al derecho de residencia de los estudiantes (DO L 317, p. 59), en cuyo caso el derecho de residencia está limitado a la duración de la formación que les sea impartida (artículo 2, apartado 1).

(46) - Si he entendido bien, mediante la EEA Order el Reino Unido adaptó su derecho interno asimismo a la Directiva 73/148 y a las Directivas en materia de residencia. En efecto, entre las «personas calificadas» el artículo 6, apartado 1, de la EEA Order enumera no sólo a los trabajadores por cuenta ajena, sino también a los trabajadores por cuenta propia, los prestadores de servicios y sus destinatarios, las personas autosuficientes, los pensionistas y los estudiantes, definiéndose a continuación todos estos conceptos en el artículo 6, apartado 2, de conformidad con dichas Directivas. En particular, en el caso de las personas que no ejercen una actividad económica a efectos de las Directivas en materia de residencia, se exigen en todos los casos como requisitos la titularidad de un seguro de enfermedad y la disponibilidad de recursos económicos suficientes [véase el artículo 6, apartado 2, letras f), g) y h), así como C. Vincenzi, op. cit.].

(47) - Reglamento de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo (DO L 142, p. 24; EE 05/01, p. 93).

(48) - Directiva del Consejo, de 17 de diciembre de 1974, relativa al derecho de los nacionales de un Estado miembro a permanecer en el territorio de otro Estado miembro después de haber ejercido en él una actividad por cuenta propia (DO L 14, p. 10; EE 06/01, p. 183).

(49) - La categoría de «personas calificadas» con arreglo a la EEA Order refleja asimismo lo establecido en el Reglamento nº 1251/70 y en la Directiva 75/34 [véase el artículo 6, apartado 2, letra e); véanse asimismo los artículos 256 y 257 de las Immigration Rules].

(50) - Directivas 64/221/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública (DO 1964, 56, p. 850; EE 05/01, p. 36); 72/194/CEE del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por la que se amplía a los trabajadores que ejercen el derecho a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, el campo de aplicación de la Directiva de 25 de febrero de 1964 sobre la coordinación de medidas especiales para extranjeros en materia de desplazamiento y estancia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública (DO L 121, p. 32; EE 05/02, p. 6); y 75/35/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1974, por la que se extiende el campo de aplicación de la Directiva 64/221 para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad pública y salud pública, a los nacionales de cualquier Estado miembro que ejerzan el derecho de permanecer en el territorio de otro Estado miembro después de haber ejercido en él una actividad no asalariada (DO L 14, p. 14; EE 05/02, p. 45).

(51) - Sentencia de 13 de noviembre de 1990, Di Leo (C-308/89, Rec. p. I-4185), apartado 13 (el subrayado es mío); véase también la sentencia de 15 de marzo de 1989, Echternach y Moritz (asuntos acumulados 389/87 y 390/87, Rec. p. 723), apartado 20. Véase asimismo el quinto considerando del Reglamento, en el que se afirma que «[...] el derecho de libre circulación exige que [...] se eliminen los obstáculos que se oponen a la movilidad de los trabajadores, sobre todo en lo referente al derecho del trabajador a hacer venir a su familia, y a las condiciones de integración de dicha familia en el país de acogida».

(52) - Véanse las sentencias de 18 de junio de 1987, Lebon (316/85, Rec. p. 2811), apartado 11, y Di Leo, citada en la nota 51 supra, apartado 13; el principio de no discriminación consagrado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento no es más que una aplicación concreta de lo establecido en los artículos 6 y 48, apartado 2, del Tratado (véanse las sentencias Lebon, antes citada, apartado 10, y Reed, citada en la nota 33 supra, apartados 21 a 24). Para una mejor comprensión del alcance y el significado del concepto de ventajas sociales a efectos del Reglamento, quisiera remitirme, en particular, a las explicaciones del Abogado General Sr. Darmon en el asunto Di Leo. En el marco de un análisis dirigido a comprobar el eventual carácter de «ventaja social» de una ayuda a la formación (para hijos de trabajadores) para realizar estudios fuera del territorio del Estado miembro de acogida, el Abogado General señaló, a título de ilustración, lo siguiente: «imaginemos por un instante la historia de dos jóvenes, uno nacional de un Estado miembro y otro hijo de un trabajador migrante originario de otro Estado miembro, que hubieran cursado juntos la enseñanza primaria y secundaria y hubieran sentido la vocación por los mismos estudios universitarios, pero sólo el primero obtuviera del Estado del cual es nacional una ayuda oficial para realizar estos estudios en el extranjero, mientras que le fuera denegada al segundo. ¿Acaso podemos creer que este último, cuando le fuera notificada la denegación, experimentaría el sentimiento de estar integrado en el Estado miembro de acogida y de no ser tratado por este Estado de modo diferente a su compañero cuya nacionalidad no comparte? La integración no es sólo un concepto jurídico, sino también algo vivo, que se siente personalmente, íntimamente. Asimismo, no nos parece cierto en absoluto que la posibilidad efectiva de estudiar fuera del Estado de acogida de un hijo de trabajador migrante, que puede resultar condicionada por el disfrute de una ayuda estatal, sea, a priori, extraña al objetivo de integración en este Estado» (punto 14 de las conclusiones).

(53) - Sentencia Reed, citada en la nota 33 supra, apartado 25; véanse también las sentencias de 30 de septiembre de 1975, Cristini (32/75, Rec. p. 1085), apartado 12, y de 27 de noviembre de 1997, Meints (C-57/96, Rec. p. I-6689), apartado 39.

(54) - Sentencia Reed, citada en la nota 33 supra, apartado 26. En el mismo sentido, véanse las sentencias Cristini, citada en la nota 53 supra, apartado 13; de 16 de diciembre de 1976, Inzirillo (63/76, Rec. p. 2057), apartado 21; de 31 de mayo de 1979, Even (207/78, Rec. p. 2019), apartado 22; de 14 de enero de 1982, Reina (65/81, Rec. p. 33), apartado 12; de 12 de julio de 1984, Castelli (261/83, Rec. p. 3199), apartado 11; de 27 de marzo de 1985, Scrivner (122/84, Rec. p. 1027), apartado 24; de 27 de marzo de 1985, Hoeckx (249/83, Rec. p. 973), apartado 20; de 6 de junio de 1985, Frascogna I (157/84, Rec. p. 1739), apartado 20; de 20 de junio de 1985, Deak (94/84, Rec. p. 1873), apartado 21; de 11 de julio de 1985, Mutsch (137/84, Rec. p. 2681), apartado 17; de 21 de junio de 1988, Lair (39/86, Rec. p. 3161), apartado 21; de 27 de mayo de 1993, Schmid (C 310/91, Rec. p. I-3011), apartado 18; de 14 de marzo de 1996, De Vos (C-315/94, Rec. p. I-1417), apartado 20; Meints, citada en la nota 53 supra, apartado 39; Martínez Sala, citada en la nota 31 supra, apartado 25, y de 29 octubre de 1998, Comisión/Grecia (C-185/96, Rec. p. I-6601), apartado 20.

(55) - Por ejemplo, una indemnización a tanto alzado abonada a los trabajadores agrícolas que habían quedado en situación de desempleo como consecuencia de medidas para dejar en barbecho tierras de su antiguo empresario (sentencia Meints, citada en la nota 53 supra); el descuento en los precios del transporte a favor de las familias numerosas (sentencia Cristini, citada en la nota 53 supra); y una indemnización por los gastos funerarios soportados por un miembro de la familia (sentencia de 23 de mayo de 1996, O'Flynn, C-237/94, Rec. p. I-2617).

(56) - Como la indemnización por despido pagada a los jóvenes trabajadores en busca de su primer empleo que se encuentran aún a cargo de un trabajador (véanse la sentencia Deak, citada en la nota 54 supra, y la sentencia de 12 de septiembre de 1996, Comisión/Bélgica, C-278/94, Rec. p. I-4307); un subsidio para minusválidos reconocido a miembros de la familia a cargo del trabajador (véase la sentencia Schmid, citada en la nota 54 supra), un subsidio de estudios para sus hijos (véanse, entre otras muchas, la sentencia Di Leo, citada en la nota 51 supra; de 26 de febrero de 1992, Bernini, C-3/90, Rec. p. I-1071; Echternach y Moritz, citada en la nota 51 supra; Martínez Sala, citada en la nota 31 supra, y de 8 de junio de 1999, Meeusen, C-337/97, Rec. p. I-3289); o bien un subsidio especial de vejez que garantiza un ingreso mínimo a sus ascendientes (véanse las sentencias Frascogna I, citada en la nota 54 supra; de 9 de julio de 1987, Frascogna II, 256/86, Rec. p. 3431, y de 10 de noviembre de 1992, Comisión/Bélgica, C-326/90, Rec. p. I-5517).

(57) - Como el derecho del trabajador migrante a solicitar que un proceso penal seguido en su contra se desarrolle en una lengua diferente de la lengua de procedimiento utilizada por las autoridades nacionales (sentencia Mutsch), o el derecho de los trabajadores migrantes comunitarios a obtener, en igualdad de condiciones con los nacionales del Estado de acogida, el permiso de residencia para sus compañeros, estén o no unidos a ellos por un vínculo matrimonial (sentencia Reed).

(58) - Piénsese en las becas de estudio para los hijos (sentencias Di Leo, citada en la nota 51 supra, Bernini, citada en la nota 56 supra, Echternach y Moritz, citada en la nota 51 supra, y Martínez Sala, citada en la nota 31 supra).

(59) - Véase la sentencia Cristini, citada en la nota 53 supra, apartados 15 y 16.

(60) - El Sr. Kaba observa que el derecho de residencia permanente en el Reino Unido, de ser reconocido al cónyuge de un trabajador migrante, reviste una importancia práctica para este último, y enumera, a título de ejemplo, algunos supuestos. Una vez que el cónyuge haya obtenido un derecho de residencia «autónomo» o incondicional (es decir, no vinculado al mantenimiento de una relación familiar con una persona «calificada» y que no haya dejado de serlo), el trabajador migrante estará en condiciones de tomar con mayor libertad decisiones relacionadas con su carrera profesional que tal vez le lleven, durante algún tiempo, también fuera del Reino Unido. Por otro lado, la pareja podrá tomar decisiones relativas a la educación de sus hijos sabiendo que -aunque el cónyuge que trabaja abandone el territorio del Reino Unido- podrán seguir asistiendo a la escuela en el Reino Unido bajo la custodia del otro progenitor. El estatuto de inmigración de que disfrute la familia (o, mejor dicho, al menos uno de los cónyuges) puede resultar importante asimismo en relación con decisiones como la relativa a la adquisición o no de una vivienda, en su caso mediante la obtención de un crédito que cubra una parte sustancial del valor de la misma, cuya devolución se prolongará durante un período de tiempo muy prolongado (normalmente de veinte años).

(61) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Lenz en el asunto Meints, citado en la nota 53 supra (punto 51).

(62) - Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cualquier obstáculo a una de las libertades fundamentales, por mínimo que sea, debe considerarse contrario al Tratado: en relación con la libre circulación de personas, véanse las sentencias de 28 de enero de 1986, Comisión/Francia, «Avoir fiscal» (270/83, Rec. p. 273), apartado 21, y de 31 de marzo de 1993, Kraus (C-19/92, Rec. p. I-1663), apartado 32, y en relación con las cuatro libertades fundamentales, véase la sentencia de 13 de diciembre de 1989, Corsica Ferries France (C-48/89, Rec. p. 4441), apartado 8. Por otro lado, en relación con la libre circulación de mercancías, véanse las sentencias de 5 de junio de 1986, Comisión/Italia (103/84, Rec. p. 1759), apartado 18, y de 5 de abril de 1984, Van de Haar y Kaveka de Meern (asuntos acumulados 177/82 y 178/82, Rec. p. 1797), apartado 13; en relación con la libre circulación de servicios, véanse las sentencias de 25 de julio de 1991, Säger (C-76/90, Rec. p. I-4221), apartado 12, y de 24 de marzo de 1994, Schindler (C-275/92, Rec. p. I-1039), apartado 43; en relación con la libre circulación de capitales, véanse mis conclusiones de 24 de junio de 1999, Verkooijen (C-35/98, aún no publicadas en la Recopilación, punto 17.

(63) - Véanse las sentencias Deak, citada en la nota 54 supra, apartado 24; Bernini, citada en la nota 56 supra, apartado 28, y Comisión/Grecia, citada en la nota 54 supra, apartado 21.

(64) - Sentencia de 18 de mayo de 1989, Comisión/Alemania (249/86, Rec. p. 1263), apartado 11.

(65) - Sentencia Martínez Sala, citada en la nota 31 supra, apartado 32; el subrayado es mío.

(66) - Respectivamente, apartados 30 a 36 y 40.

(67) - En aquel caso, el Tribunal de Justicia se basó en el artículo 12 del Reglamento, con arreglo al cual «los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, si esos hijos residen en su territorio». Si bien el Tribunal de Justicia fundó su sentencia en una norma especial que garantiza la igualdad de trato asimismo a los hijos, cuando permanecen en el Estado de acogida (o, como en el asunto Echternach y Moritz, han regresado al mismo), de un trabajador migrante comunitario que ha «ejercido en él un empleo», dicha sentencia es significativa a efectos del presente asunto en la medida en que el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia pone de manifiesto la notable afinidad existente entre el artículo 7, apartado 2, y el artículo 12 del Reglamento (está claro que ambos tienen por objeto ventajas sociales: la interpretación del artículo 12 se efectuó siguiendo el modelo de la interpretación relativa al artículo 7, apartado 2; véanse los apartados 20 y 21). En conclusión, por lo que respecta a las ventajas sociales otorgadas a los miembros de las familias de los trabajadores migrantes se afirma el principio según el cual, en interés de una mejor integración de dichos trabajadores en el Estado de acogida, puede ser necesario reconocer a sus hijos el derecho a una ayuda de estudios, aun cuando los progenitores hayan regresado ya al país de origen (puesto que, en aquel caso, el título de estudios secundarios obtenido en el Estado de acogida no era reconocido en el Estado de origen, para poder completar los estudios superiores el estudiante se vio obligado a regresar al Estado de acogida).

(68) - Algunas indicaciones útiles para la que, a mi entender, es la interpretación correcta del Reglamento figuran asimismo en la Propuesta de Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento nº 1612/68 del Consejo relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad [documento COM(98) 394 final, DO 1998, C 344, p. 9; en lo sucesivo, «Propuesta»]. Con arreglo al sexto considerando de la Propuesta, «la libre circulación de trabajadores implica la integración plena y efectiva del trabajador migrante y de los miembros de su familia [...]» (véase también el artículo 7 de la Propuesta); según el séptimo considerando, «la integración de los miembros de la familia no puede estar completa sin una auténtica integración jurídica; [...] es necesario conceder derechos directos a los miembros de la familia a fin de que éstos puedan invocar directamente su derecho a la igualdad de trato» (véase también el artículo 10, apartado 3, de la Propuesta); y el octavo considerando tiene el siguiente tenor: «Los miembros de la familia, sobre todo los que no son ciudadanos de la Unión, no pueden estar desprovistos de toda protección jurídica relativa al derecho de residencia en caso de disolución del matrimonio; [...] es necesario garantizarles el derecho a residir en el Estado miembro de acogida tras un período de residencia de tres años a partir del cual cabe suponer que están suficientemente integrados en el Estado de acogida» (véanse también los artículos 10, apartado 4, y 11 de la Propuesta; los subrayados son míos).

Las modificaciones del Reglamento sugeridas en la propuesta no se inspiran en principios y objetivos nuevos, sino que son el resultado, en particular, de la interpretación del propio Reglamento realizada en la jurisprudencia. Por otro lado, al presentar su Propuesta, la Comisión se refirió expresamente, en particular, a la necesidad de incorporar a la legislación los principios enunciados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de libre circulación de trabajadores (véase el cuarto considerando). En todo caso, el principio rector sigue siendo el de garantizar la «plena movilidad de los trabajadores» (tercer considerando de la Propuesta).

(69) - Véanse las sentencias Lebon, citada en la nota 52 supra, apartado 12, y Bernini, citada en la nota 56 supra, apartado 26.

(70) - Véanse el artículo 4, apartado 1, de la EEA Order y las sentencias Roux, citada en la nota 31 supra, Antonissen y Comisión/Bélgica, citadas en la nota 40 supra, Tsiotras, citada en la nota 41 supra, y Kaefer y Procacci, citada en la nota 43 supra.

(71) - Véase la sentencia Lebon, citada en la nota 52 supra, apartado 12, en la que el Tribunal de Justicia excluyó que constituyera una «ventaja social» la prestación reclamada, invocando la igualdad de trato, por descendientes del trabajador migrante que habían cumplidos los veintiún años y que, en el momento de presentar la solicitud, ya no estaban a su cargo (en el mismo sentido, véanse las sentencias Castelli, citada en la nota 54 supra, apartado 10, y Martínez Sala, citada en la nota 31 supra, apartado 33).

Obviamente, «indirectamente» significa también que los familiares del trabajador migrante nacional comunitario no tienen un derecho autónomo a que el Estado miembro de acogida les otorgue ventajas sociales. Al tratarse de un derecho «derivado», los miembros de la familia sólo pueden obtener dichas ventajas si, al menos en el momento de presentar la correspondiente solicitud, disfrutan del estatuto exigido en la normativa pertinente: véase la sentencia de 25 de junio de 1997, Mora Romero (C-131/96, Rec. p. I-3659), apartados 16 a 19, en la que el Tribunal de Justicia declaró que no pueden acogerse al principio de la igualdad de trato enunciado en el artículo 7 del Reglamento los miembros de la familia de un nacional de un Estado miembro que, al haber fallecido antes de la adhesión de su Estado de origen a la Comunidad, no era un trabajador a efectos del artículo 48 del Reglamento (en el mismo sentido, véanse las sentencias Frascogna I, citada en la nota 54 supra, apartados 15 a 17, y de 17 de diciembre de 1987, Zaoui, 147/87, Rec. p. 5511, apartados 11 a 16).

(72) - Piénsese, por ejemplo, en la sentencia Reed, citada en la nota 33 supra, en la que, en esencia, el Tribunal de Justicia reconoció a los trabajadores migrantes un derecho que, con arreglo a otra norma del Reglamento, quedaba más bien excluido (véase el punto 29 supra).

(73) - Véase la sentencia Bernini, citada en la nota 56 supra, apartado 26; el subrayado es mío.

(74) - Véanse, respectivamente, los artículos 10, apartado 1, del Reglamento y 4, apartado 4, de la Directiva.

(75) - Sentencia de 13 de febrero de 1985, Diatta (267/83, Rec. p. 567), apartado 21.

(76) - Véase asimismo la sentencia Martínez Sala, citada en la nota 31 supra, en la que el Tribunal de Justicia declaró que «la prestación de crianza controvertida es una ventaja reconocida, entre otros, a los trabajadores que ejercen una actividad profesional a tiempo parcial. Constituye, por tanto, una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68» (apartado 26; el subrayado es mío). Con la expresión «entre otros», el Tribunal de Justicia pretendía referirse a quienes no ejercen ninguna actividad laboral; en efecto, la legislación nacional contemplaba la concesión de la ventaja social de que se trataba asimismo a los hijos de los desempleados (véase el punto 9 de la sentencia).

(77) - Véanse, por ejemplo, las sentencias Hoeckx, apartados 23 y 24, y Frascogna I, apartado 24, citadas en la nota 54 supra, así como Comisión/Bélgica, apartado 1, y Meeusen, apartado 23, citadas en la nota 56 supra.

(78) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 5 de octubre de 1994, Crispoltoni y otros (asuntos acumulados C-133/93, C-300/93 y C-362/93, Rec. p. I-4863), apartado 51; de 14 de febrero de 1995, Schumacker (C-279/93, Rec. p. I-225), apartado 30; de 11 de agosto de 1995, Wielockx (C-80/94, Rec. p. I-2493), apartado 17; de 27 de junio de 1996, Asscher (C-107/94, Rec. p. I-3089), apartado 40, y de 2 de octubre de 1997, Cirotti (C-144/96, Rec. p. I-5349), apartado 33. Asimismo, en particular, la sentencia de 10 de octubre de 1977, Mura (22/77, Rec. p. 1699), apartado 9: «no puede considerarse que existe una discriminación en el caso de situaciones legales que no son comparables» (el subrayado es mío); en el mismo sentido, véase la sentencia Schumacker, antes citada, apartados 31 a 35, de la que se desprende que «en materia de impuestos directos la situación de los residentes y la de los no residentes no son comparables, por lo general» (apartado 31).

(79) - Véanse, por ejemplo, las sentencias Lair, citada en la nota 54 supra, apartados 40 a 44; de 10 de marzo de 1993, Comisión/Luxemburgo (C-111/91, Rec. p. I-817), apartados 9 y 10; Comisión/Bélgica, citada en la nota 56 supra, apartado 29, en la cual el requisito de haber realizado los estudios secundarios en el Estado de acogida para poder obtener una prestación de desempleo juvenil fue asimilado al de una residencia previa, y Meints, citada en la nota 53 supra, apartados 44 a 46. Para una reseña de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, véase la sentencia O'Flynn, citada en la nota 55 supra, apartado 18.

(80) - Como ya he señalado (véase el punto 14 supra), a efectos del presente procedimiento carecen de pertinencia las diferencias -derivadas del Derecho internacional público- de situaciones jurídicas entre los nacionales británicos y los extranjeros «establecidos» en el Reino Unido: por consiguiente, pueden equipararse las situaciones en que se encuentran ambos grupos (por tanto, en el presente procedimiento carece de pertinencia lo declarado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Shingara y Radiom, es decir, que por lo que respecta a las «decisiones relativas a la entrada en el territorio, a la concesión o renovación del permiso de estancia, o a la expulsión del territorio, adoptadas por razones de orden público o de seguridad pública [...] [las situaciones de los nacionales del Estado de acogida y de los nacionales de los otros Estados miembros] no son comparables en absoluto», sentencia de 17 de junio de 1997, Shingara y Radiom, asuntos acumulados C-65/95 y C-111/95, Rec. p. I-3343, apartados 29 y 30).

(81) - Durante el debate sobre la primera cuestión prejudicial, la Comisión no fue la única en subrayar reiteradamente que el derecho de residencia objeto de la solicitud del Sr. Kaba supera ampliamente el derecho de que goza su esposa, en virtud del Derecho comunitario, en cuanto trabajadora migrante, si bien la propia Comisión afirmó también claramente en la vista -refiriéndose específicamente a la segunda cuestión prejudicial y, en particular, a la cuestión de la equivalencia entre los diversos derechos de residencia- que no compartía la postura del Sr. Kaba con respecto al carácter discriminatorio de la legislación británica.

(82) - Además de las fuentes normativas y jurisprudenciales a que se hace referencia en los puntos 22 a 26 de las presentes conclusiones, véase asimismo el artículo 8 A, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 18 CE, apartado 1, tras su modificación), conforme al cual «todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación» (el subrayado es mío; para un análisis pormenorizado del artículo 8 A, apartado 1, véanse los puntos 51 a 61 infra).

(83) - Conclusiones del Abogado General Sr. Lenz en el asunto Reed, citado en la nota 33 supra, parte B.II, punto 1, letra c) (el subrayado es mío).

(84) - Sentencia Singh, citada en la nota 34 supra, apartado 22 (el subrayado es mío).

(85) - Salvo, naturalmente, las establecidas en los artículos 48, apartado 3, 56, apartado 1, y 66 del Tratado y en las Directivas relativas a la expulsión de extranjeros (véase el punto 26 supra).

(86) - El tenor de las letras c) y d) del artículo 48, apartado 3, demuestra que es el propio Tratado el que distingue claramente la situación jurídica del titular de un «derecho de residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo» de la del titular de un «derecho de permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo» (el subrayado es mío).

(87) - Apartados 22 y 23 (el subrayado es mío); las medidas especiales de expulsión de extranjeros por razones de orden público o de seguridad pública carecían de toda pertinencia a efectos de los hechos objeto de la sentencia Singh; por ello, las afirmaciones del Tribunal de Justicia deben referirse necesariamente, a mi entender, a la esfera jurídica normal de los derechos de residencia, sin ninguna relación con las peculiaridades que el Derecho internacional público reserva a los nacionales residentes en su país de origen.

En el propio asunto Singh, el Abogado General Sr. Tesauro observó que «no es objeto de discusión, en efecto, que, en principio, el cónyuge de un nacional establecido en su propio país podrá beneficiarse de la normativa nacional, que le concederá normalmente, por la mera existencia de un vínculo matrimonial, derechos más amplios y duraderos que los conferidos por la normativa comunitaria» (punto 15 de las conclusiones).

En el asunto Reed, el Abogado General Sr. Lenz afirmó que el principio de no discriminación no puede aplicarse sin más a los derechos de residencia, habida cuenta de las profundas diferencias que caracterizan a los ámbitos jurídicos de quienes no han abandonado nunca su país y de los nacionales comunitarios migrantes [véase la parte B.II, punto 1, letra c) de las conclusiones].

(88) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Lenz (partes A.1 y A.6) y la segunda cuestión prejudicial (apartado 7 de la sentencia).

(89) - Con la excepción de las medidas de expulsión -que por lo demás son ajenas al objeto del presente procedimiento-, que únicamente pueden afectar a los extranjeros.

(90) - También en este caso, con la excepción en todo caso de las medidas de expulsión del territorio nacional; en efecto, sólo los nacionales británicos gozan en el Reino Unido del «right of abode» (véase el punto 4 supra).

(91) - La sentencia Martínez Sala presenta analogías con el asunto Reed, en la medida en que el Tribunal de Justicia consideró discriminatoria por razón de la nacionalidad -si bien en aplicación de unas disposiciones diferentes, a saber, los artículos 6 (actualmente artículo 12 CE, tras su modificación) y 8, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 17 CE, apartado 2, tras su modificación)- una disposición nacional que, si bien efectivamente concedía una prestación social a cualquier persona que residiera legalmente en el territorio del Estado miembro interesado, la supeditaba ulteriormente, únicamente en el caso de los nacionales de otros Estados miembros, a la posesión de un permiso de residencia. Al igual que en la sentencia Reed, en la sentencia Martínez Sala el Tribunal de Justicia consideró evidentemente análogas las situaciones jurídicas en materia de residencia de los nacionales del Estado de acogida y de los nacionales comunitarios migrantes que residen en el mismo (independientemente de cuál sea su título de residencia), en la medida en que la disposición nacional de que se trataba no distinguía en modo alguno en función de la «intensidad» de los derechos de residencia de que disfrutaban, respectivamente, uno y otro (véanse los apartados 49 y 63).

(92) - «A menos que esté justificada objetivamente y sea proporcionada al objetivo perseguido, una disposición de Derecho nacional debe considerarse indirectamente discriminatoria cuando, por su propia naturaleza, pueda afectar más a los trabajadores migrantes que a los trabajadores nacionales [...]», sentencia Meints, citada en la nota 53 supra, apartado 45; en el mismo sentido, véase la sentencia O'Flynn, citada en la nota 55 supra, apartado 20.

(93) - Me remito a las afirmaciones formuladas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Singh y por el Abogado General Sr. Lenz en el asunto Reed, recogidas en el punto 45 de las presentes conclusiones.

(94) - Véanse el Reglamento nº 1250/71, la Directiva 75/34 y la Propuesta citada en la nota 68 supra, mediante la cual se reconoce a los miembros de la familia del trabajador migrante nacionales de países terceros el derecho de continuar residiendo «en el Estado miembro de residencia en caso de disolución del matrimonio, a condición de que hayan residido [con el cónyuge] durante un período de tres años consecutivos» (nuevo artículo 10, apartado 4, del Reglamento; el subrayado es mío; véase también el octavo considerando de la Propuesta), y la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 68/360 sobre suspensión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad, presentada por la Comisión el 14 de octubre de 1998 (DO C 344, p. 12; en lo sucesivo, «segunda Propuesta», teniendo en cuenta que ya hubo una primera, véase la nota 116 infra), la cual, en caso de llegar a adoptarse, contempla incluir en la Directiva un nuevo artículo 4 bis que incorpora las referidas modificaciones introducidas mediante la Propuesta en el artículo 10 del Reglamento (véase el artículo 1, apartado 4, de la primera Propuesta), pero que, a su vez, añade que «se reconocerá el derecho de residencia [permanente] a los miembros de la familia que no ejerzan una actividad económica, una vez demuestren que disponen [...] de recursos financieros suficientes, así como de un seguro de enfermedad».

La Propuesta contempla asimismo el caso del cónyuge de un trabajador migrante que, a su vez, ejerza una actividad laboral; en su caso, el nuevo artículo 11 del Reglamento le reconocerá el derecho a permanecer en el Estado miembro de acogida «en caso de disolución del matrimonio, a condición de que el solicitante haya residido en el territorio [con el cónyuge] durante un período de al menos tres años consecutivos» (el subrayado es mío).

Por último, con arreglo a la segunda Propuesta, en caso de aplicación de medidas de expulsión por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, los Estados miembros «tendrán en cuenta, a fin de limitar el alcance de estas exenciones, el grado de integración en su territorio de la persona afectada por tales exenciones» (véase el artículo 1, apartado 9, que sustituye al actual artículo 10 de la Directiva; el subrayado es mío).

(95) - Por otro lado, no faltan otras razones, a mi entender, para considerar que la solución adoptada por el legislador británico no es ilegalmente discriminatoria. Las Immigration Rules contemplan diversos períodos de carencia antes de poder acceder al derecho de residencia por tiempo indefinido, pero el régimen establecido en el artículo 255 es en todo caso ventajoso para los trabajadores migrantes comunitarios: en efecto, el trato dispensado a los nacionales de otros Estados miembros (y a los miembros de sus familias) es más favorable que el trato previsto en la normativa comunitaria. El Reglamento nº 1251/70 y la Directiva 75/34 establecen una serie de supuestos bien definidos de «radicación» (a los que vendrán a añadirse, previsiblemente, los introducidos mediante la Propuesta y la segunda Propuesta, recordados, respectivamente, en las notas 68 y 94 supra) en los cuales el trabajador migrante y los miembros de su familia pueden adquirir el derecho de permanecer en el Estado de acogida con carácter permanente, todos ellos previstos y regulados en las Immigration Rules (véase la nota 49 supra). El supuesto objeto de la disposición específica del artículo 255 fue contemplado con carácter exclusivo y autónomo por el legislador nacional: en efecto, no se corresponde con ninguna obligación derivada del Reglamento o de la Directiva. Así pues, a pesar de establecer el requisito de un período de residencia ininterrumpida de cuatro años, en última instancia el ordenamiento jurídico británico aumenta las posibilidades de los trabajadores migrantes (y de los miembros de sus familias) de «establecerse» en el territorio del Reino Unido. En efecto, el propio legislador comunitario, consciente del escaso número de casos previstos en el Reglamento nº 1251/70 y la Directiva 75/34, consideró que debía precisar que la normativa recogida en los mismos «no irá [...] en detrimento de las legislaciones o reglamentaciones que, en determinados Estados miembros, concedan derechos más amplios a los trabajadores procedentes de otros Estados miembros» (véase, en ambos casos, el artículo 8, apartado 1; el subrayado es mío).

En relación con los derechos de residencia en general, en el asunto Martínez Sala observé que los diferentes Estados miembros tienen una facultad análoga -obviamente, «limitada a su propio ámbito territorial»- en virtud del hecho de que el artículo 8 A, apartado 2, del Tratado confiere al Consejo el poder de adoptar disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio, en particular, del derecho de residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

(96) - El artículo 8, apartado 1, del Tratado estableció la ciudadanía de la Unión, precisando que «será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro». Con arreglo al artículo 8 A, apartado 1, del Tratado, «todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación».

(97) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto Shingara y Radiom, citado en la nota 80 supra, punto 34, y, sobre todo, del Abogado General Sr. Cosmas en el asunto Wijsenbeek, citado en la nota 36 supra, puntos 78 a 104.

(98) - Véanse las sentencias Martínez Sala, citada en la nota 31 supra, apartado 60, y Wijsenbeek, citada en la nota 36 supra, apartado 43.

(99) - Véase el punto 23 de mis conclusiones.

(100) - Véanse mis conclusiones en el asunto Martínez Sala, citado en la nota 31 supra, punto 20.

(101) - Mediante el Tratado de Amsterdam, se tuvo la precaución de precisar que la ciudadanía de la Unión no es un calco de la nacional, que, por consiguiente, mantiene sus peculiaridades (incluidas las que se derivan del Derecho internacional público); al final del artículo 8, apartado 1, del Tratado se añadió que «la ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional».

(102) - La figura de la persona «residente y establecida» en el Reino Unido, en la medida en que no se trata aún, como sucede en la gran mayoría de los casos, de un nacional británico, es asimilada por la ley nacional a la de un nacional británico, con la única excepción de la posibilidad de su expulsión del territorio nacional (véase el punto 14 supra; véase asimismo lo señalado en la nota 80 supra). Semejante solución está justificada por la importancia atribuida a la radicación en el país y, en consecuencia, al vínculo con el país, de los sujetos interesados, y no es contraria, por otra parte, a ningún precepto del Derecho comunitario: me parece evidente que el Sr. Kaba no puede criticarla por discriminatoria.

(103) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Cosmas en el asunto Wijsenbeek, citado en la nota 36 supra, puntos 81 y 85.

(104) - En este sentido, véase, en particular, A. Mattera: «Civis europaeus sum: citoyenneté européenne, droit de circulation et de séjour, applicabilité directe de l'article 8 A du traité CE», en R.M.U.E., 1998, nº 3, p. 5.

(105) - Originalmente, el artículo 8 A, apartado 2, establecía que el Consejo se pronunciara simplemente previo dictamen conforme del Parlamento Europeo; a raíz de una modificación introducida mediante el Tratado de Amsterdam, firmado el 2 de octubre de 1997, el artículo 8 A, apartado 2, del Tratado tiene el siguiente tenor: «El Consejo podrá adoptar disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio de los derechos contemplados en el apartado 1. Salvo disposición en contrario del presente Tratado, decidirá con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 251 [ex artículo 189 B, ya citado, tras su modificación, en el Tratado de Amsterdam]. El Consejo se pronunciará por unanimidad durante todo este procedimiento.»

(106) - Sesión del Consejo Europeo de Dublín, celebrado los días 25 y 26 de junio de 1990, Anexo I sobre la Unión Política, en Conclusiones de las sesiones del Consejo Europeo (1975-1990), p. 388 (véase H.U. Jessurun d'Oliveira: «European citizenship: its meaning, its potential», en J. Monar, W. Ungerer y W. Wessels: The Maastricht Treaty on European Union, European Interuniversity Press, Bruselas, 1993, pp. 81 y ss., especialmente p. 82, publicado también en R. Dehousse: Europe after Maastricht: an ever closer Union?, Beck, Mónaco, 1994, p. 126; en lo sucesivo, me referiré a la paginación de la primera versión).

(107) - Sesión del Consejo Europeo de Roma, celebrado los días 13 y 14 de diciembre de 1990, op. cit., p. 416 (véase Jessurun d'Oliveira, op. cit., p. 82).

(108) - Según una propuesta contenida en un documento titulado «Hacia una ciudadanía europea», elaborado por el Gobierno español para la cumbre de Maastricht celebrada el 7 de febrero de 1992 (véase Jessurun d'Oliveira, op. cit., p. 83).

(109) - Sesión del Consejo Europeo de Roma, celebrado los días 13 y 14 de diciembre de 1990, loc. cit. Para más detalles sobre la Conferencia Intergubernamental sobre la Unión Política y una breve descripción de los documentos intercambiados entre los participantes, véase también E.A. Marias: «From market citizen to Union citizen», en E.A. Marias, European Citizenship, IEAP, Maastricht, 1994, p. 1, especialmente pp. 5 a 9.

(110) - Esta es la formulación menos restrictiva sugerida en el artículo X4 del Dictamen de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 21 de octubre de 1990, «sobre el proyecto de revisión del Tratado por el que se establece la Comunidad Económica Europea por lo que respecta a la Unión Política» en Boletín CE, Suplemento nº 2, 1991, p. 71, especialmente, p. 81.

(111) - Véanse las sentencias de 30 de noviembre de 1995, Gallagher (C-175/94, Rec. p. I-4253); Shingara y Radiom, citada en la nota 80 supra; Pereira Roque, citada en la nota 13 supra, y Calfa, citada en la nota 44 supra.

(112) - Véase la sentencia de 20 de marzo de 1997, Comisión/Alemania (C-96/95, Rec. p. I-1653), a que dio lugar un recurso interpuesto el 24 de marzo de 1995, para demostrar el hecho de que la propia Comisión considera que las Directivas 90/364 y 90/365 (objeto del incumplimiento imputado a la República Federal de Alemania) siguen estando vigentes.

(113) - Directiva 90/366/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia de los estudiantes (DO L 180, p. 30), anulada por el Tribunal de Justicia en razón de su base jurídica incorrecta, a saber, el artículo 235 del Tratado CE (actualmente artículo 308 CE) en lugar del artículo 6, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 12 CE, tras su modificación); véase la sentencia de 7 de julio de 1992, Parlamento/Consejo (C-295/90, Rec. p. I-4193); no obstante, el Tribunal de Justicia mantuvo los efectos de dicha Directiva en tanto se adoptara una nueva Directiva.

(114) - En cualquier caso, no parece que otras disposiciones de ésta y de todas las Directivas en materia de residencia quedaran superadas por el artículo 8 A, apartado 1. Piénsese, en particular, en el derecho de residencia del cónyuge del estudiante y de sus hijos a cargo que, en la medida en que sean nacionales de un país tercero, no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 8 A, apartado 1, referido únicamente a los ciudadanos de la Unión.

(115) - Sentencia de 23 de marzo de 1982, Levin (53/81, Rec. p. 1035), apartado 9, en la que el Tribunal de Justicia declaró que «los derechos derivados de la libre circulación de trabajadores y, más concretamente, el derecho [...] de permanecer en el territorio de un Estado miembro están vinculados [también] a la condición de trabajador o de persona que ejerce una actividad por cuenta ajena o desea ejercerla» (el subrayado es mío).

(116) - Véase la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 68/360, sobre supresión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad, y la Directiva 73/148, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios (DO 1995, C 307, p. 18; en lo sucesivo, «primera Propuesta»).

Véase asimismo la segunda Propuesta, citada en la nota 94 supra, que prevé, por un lado, la sustitución de la primera frase del artículo 2, apartado 1, de la Directiva, imponiendo a los Estados miembros la obligación de reconocer a los nacionales comunitarios «el derecho de abandonar su territorio para buscar un puesto de trabajo» (el subrayado es mío; en el mismo sentido, véanse las modificaciones del artículo 1, apartado 1, del Reglamento que figuran en la Propuesta citada en la nota 68 supra, a la que la segunda Propuesta se remite expresamente) y, por otro, introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 6, y una nueva letra d) en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva, mediante los cuales: a) se reconoce al trabajador migrante que se encuentra en situación de desempleo el derecho a la renovación automática de su documento de residencia por períodos de al menos seis meses, si se encuentra en busca de un puesto de trabajo, y b) si la búsqueda de empleo se prolonga durante un período superior a seis meses, se otorga al Estado miembro de acogida la facultad de «pedir al solicitante de empleo que demuestre que busca activamente un puesto de trabajo y que tiene expectativas razonables de ser contratado» (el subrayado es mío; véase la sentencia Antonissen, citada en la nota 40 supra, apartado 21).

(117) - Véase el Dictamen del Comité Económico y Social sobre la primera Propuesta (DO 1996, C 174, p. 40), la Resolución legislativa por la que se aprueba el Dictamen sobre la primera Propuesta (DO 1996, C 347, p. 58), y el Dictamen del Comité Económico y Social sobre, entre otras, la Propuesta (véase la nota 68 supra) y la segunda Propuesta, citada en la nota 94 supra (DO 1999, C 169, p. 24); en este último, se observa que no se ha alcanzado aún el objetivo de un «pleno desarrollo del derecho de los ciudadanos de la Unión a trasladar y establecer libremente su residencia en todo el territorio de la Unión Europea» (punto 2.3.1).

(118) - Report on the Operation of the Treaty on European Union, de 10 de mayo de 1995, SEC(95) 731 final, en http://europa.eu.int/en/agenda/igc-home/eu-doc/ commissn/reports.html.

(119) - Véase la Parte I, Sección I-A, puntos 8 a 10.

(120) - Progress Report from the Chairman of the Reflection Group on the 1996 Intergovernmental Conference, de 1 de septiembre de 1995, SN 509/1/95 (REFLEX 10), en http://europa.eu.int/en/agenda/igc-home/eu-doc/reflect/west.html. Con objeto de «concretar» la ciudadanía de la Unión, en el Informe Westendorp se sugiere la «profundización» (deepening) de derechos concretos, en particular, mediante la consecución de una libertad de residencia incondicional (unrestricted) (véase la p. 18).

(121) - Report of the high Level Panel on the free Movement of Persons, presidido por la Sra. Simone Veil, presentado a la Comisión el 18 de marzo de 1997, EUR-OP, Luxemburgo, 1998, en particular el capítulo I (véase asimismo http://www.europa.eu.int/comm/dg15/fr/people/hlp/summ.htm); este Informe formula más de 80 recomendaciones para poner remedio a los problemas identificados.

(122) - Segundo Informe de la Comisión sobre la ciudadanía de la Unión, de 27 de mayo de 1997, COM(97) 230 final, en el que se excluye que el derecho de residencia contemplado en el artículo 8 A, apartado 1, constituya un «nuevo derecho» introducido mediante el Tratado de la Unión Europea, examinándolo más bien en el capítulo correspondiente a los «derechos conferidos con anterioridad» a dicho Tratado, con todos los límites inherentes a los mismos (véase la p. 4 y la Sección 4.1).

Plan de Acción en favor del mercado único: Comunicación de la Comisión al Consejo Europeo, presentado el 4 de junio de 1997 por el comisario Sr. Monti, CSE (97) 1 final.

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el seguimiento de las recomendaciones del grupo de alto nivel [grupo Veil] sobre la libre circulación de personas, de 1 de julio de 1998, COM(98) 403 final, en la que se señala la necesidad de aproximar el régimen jurídico de todos los nacionales comunitarios en los Estados miembros, independientemente de que ejerzan una actividad económica o no.

(123) - Parece razonable interpretar de forma realista el artículo 8 A, apartado 1, del Tratado a la luz de la que parece ser una preocupación constante de los Estados miembros, a saber, que la diferencia entre las prestaciones sociales que ofrecen los diferentes Estados, que aún no han sido objeto de armonización comunitaria, dé lugar a migraciones masivas. En este sentido se expresó ya el Informe Adonnino, aprobado por el Consejo Europeo: «La necesidad de justificar que se poseen medios de subsistencia suficientes [...] parece indispensable si se desean evitar flujos migratorios causados únicamente por consideraciones pecuniarias basados particularmente en el hecho de que los regímenes europeos de Seguridad Social no han sido armonizados» (Informe Adonnino, presentado al Consejo Europeo de Bruselas, celebrado los días 29 y 30 de marzo de 1985, Boletín CE, Suplemento nº 7, 1985, p. 9, especialmente, p. 14). En la medida en que presuponen que se demuestre la disponibilidad de suficientes medios de subsistencia y de un seguro de enfermedad, las Directivas en materia de residencia -la última de las cuales fue adoptada a finales de 1993- constituyen un reflejo de esta preocupación. En este sentido, se expresó, por ejemplo, R. Adam: «Prime riflessioni sulla cittadinanza dell'Unione», en Riv. dir. int., 1992, p. 622, especialmente p. 639.

(124) - Sentencia de 16 de abril de 1997, Kuchlenz-Winter/Comisión (T-66/95, Rec. p. II-637), apartados 44 a 48.

(125) - Salvo voces aisladas (véase E.A. Marias, op. cit.; F. Menegazzi Munari: Cittadinanza europea: una promessa da mantenere, Giappichelli, Turín, 1996, especialmente p. 177, donde se justifica una interpretación «no selectiva» de la norma por razones humanitarias, considerando «inadmisible la exclusión del disfrute de dichas libertades a las personas con menos recursos por el único motivo de su ya precaria situación material»), la doctrina comparte, en lo fundamental, la postura que he expresado (véase P. Alston y J.H.H. Weiler: An «ever closer Union» in Need of a human Rights Policy: the European Union and human Rights, Harvard Jean Monnet Working Paper nº 1/99, en http://www.law.harvard.edu/Programs/JeanMonnet/papers/99/990101.html, especialmente Sección 14-A-1; R. Bauböck: Citizenship and national Identities in the European Union, Harvard Jean Monnet Working Paper nº 4/97, en http://www.law.harvard.edu/Programs/JeanMonnet/papers/97/97-04-.html, especialmente Sección 3; P. Dollat: Libre circulation des personnes et citoyenneté européenne: enjeux et perspectives, Bruylant, Bruselas, 1998, pp. 131 a 140; Y. Gautier: «Article 8 A», en V. Constantinesco, J.P. Jacqué, R. Kovar y D. Simon: Traité sur l'Union européenne. Commentaire article par article, Economica, París, 1995, p. 139, especialmente p. 140; S. Hall: Nationality, Migration rights and Citizenship of the Union, Martinus Nijhoff, Dordrecht, 1995, especialmente pp. 8 a 13, 117 a 119, 124 y 125, y 176 a 181; H.U. Jessurun d'Oliveira, op. cit., pp. 92 y 93, 99 y 103 a 106; R. Kovar y D. Simon: «La citoyenneté européenne», en C.D.E., 1993, p. 284, especialmente pp. 295 a 300; A. Mattera, op. cit., especialmente pp. 20 y 21; D. O'Keefe: «Union citizenship», en D. O'Keefe-P.M. Twomey, Legal Issues of the Maastricht Treaty, Chancery Law, Londres, 1994, p. 87, especialmente pp. 93 y 94; M. Orlandi: Cittadinanza europea e libera circolazione delle persone, Edizioni Scientifiche Italiane, Nápoles, 1996, pp. 48 a 53; J. Shaw: Citizenship of the Union: towards post-national Membership?, Harvard Jean Monnet Working Paper nº 6/97, en http://www.law.harvard.edu/Programs/JeanMonnet/papers/97/97-06-.html, especialmente Sección IV-D; J. Shaw: European Citizenship: the IGC and beyond, EIoP, 1997, nº 3, en http://eiop.or.at/eiop/texte/1997-003a.htm, especialmente Section II; C. Vincenzi, op. cit., p. 273; J.H.H. Weiler: The selling of Europe: the discourse of European citizenship in the IGC 1996, Harvard Jean Monnet Working Paper nº 3/96, en http://www.law.harvard.edu/Programs/JeanMonnet/papers/96/9603.html, especialmente la sección titulada «Citizenship and Authority in the TEU» (del mismo autor, véase también «Les droits des citoyens européens», en R.M.U.E., 1996, nº 3, p. 35, en cuya primera parte se reproducen algunas de las reflexiones recogidas en el Paper citado); J. Wouters: «European Citizenship and the Case-Law of the Court of Justice of the European Communities on the free Movement of Persons», en European Citizenship, cit., p. 25, especialmente pp. 47 a 50, y D. Wyatt, A. Arnull y A. Dashwood: Wyatt and Dashwood's European Community Law, Sweet & Maxwell, Londres, 1993, 3° ed., p. 659).

(126) - Véanse la sentencia de la High Court de Leicester (Reino Unido) de 20 de marzo de 1995, Vitale I, en C.M.L. Reports, 1995, vol. 3, p. 605; la sentencia de la Court of Appeal del Reino Unido de 17 de agosto de 1995, asunto nº FC3 95/6339/D, Phull, no publicada (pero citada por la propia Court of Appeal, que se adhiere a la misma, en la sentencia Vitale II, véase infra, en la que se consideró significativo el hecho de que la House of Lords hubiera negado la autorización para impugnarla -leave to appeal- sin haber procedido, sin embargo, a plantear una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 177 del Tratado; junto a las sentencias Vitale y Vitale II, la sentencia Phull también es comentada por D. O'Keefe y M. Horspool: «European Citizenship and the free movement of persons», en The Irish Jurist, vol. XXXI, Sweet & Maxwell, 1996, p. 145). Sentencia de la Court of Appeal del Reino Unido de 19 de enero de 1996, Vitale II, en C.M.L. Reports, 1996, vol. 2, p. 587.

(127) - En el asunto Martínez Sala, observé que «si bien se mira, la novedad [del artículo 8 A] no radica en haber consagrado la libre circulación de personas directamente en el Tratado. Dicha libertad ya había sido reconocida [...] en otra fuente primaria, el Acta Única, en la disposición que define el mercado interior como un espacio sin fronteras. [...] En virtud de la norma primaria, se confiere directamente a la persona, formalmente reconocida en adelante como sujeto de derecho, la ciudadanía de la Unión [...]» (punto 18).

(128) - Ya en el asunto Martínez Sala, expresé mi opinión según la cual, tras la entrada en vigor del artículo 8 A del Tratado, la Directiva 90/364 (una de las Directivas en materia de residencia) «continúa regulando las condiciones para disfrutar de la libertad establecida en el Tratado [UE]» (punto 18; en este sentido, véase asimismo el ulterior punto 19).

(129) - Artículo 3, apartado 1 de la Directiva (véase el punto 2 supra). En el caso de los miembros de la familia que no posean una nacionalidad comunitaria, los Estados miembros deben otorgarles toda clase de facilidades para obtener los visados que necesiten (artículo 3, apartado 2, de la Directiva).

(130) - Véase la sentencia Boukssid, especialmente p. 281.

(131) - Por lo que respecta a los requisitos que deben cumplirse para poder entrar y permanecer en el Estado de acogida, recuérdese que la Sra. Michonneau, admitida en el Reino Unido como trabajadora migrante (véase el punto 15 supra), no tuvo que demostrar que disponía de suficientes recursos económicos y de un seguro de enfermedad -en cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 90/364 (véase el punto 24 supra) y en el artículo 6, apartado 2, letra f), de la EEA Order, que contiene la definición de persona «autosuficiente» (véase la nota 46 supra)-, requisitos no del todo diferentes (al menos desde el punto de vista de la lógica que los inspiró) de los establecidos en el artículo 281, incisos v) y vi) (véase el punto 9 supra).

(132) - Según la jurisprudencia británica citada expresamente por el Juez remitente, los requisitos establecidos en el artículo 281 de las Immigration Rules no son asimilables a los establecidos para la entrada en el Reino Unido por parte de nacionales comunitarios que ejercen los derechos que les confiere el Tratado (véase, en particular, la sentencia Boukssid; véanse, no obstante, las observaciones formuladas en la nota precedente, in fine).

(133) - El Sr. Kaba observó que el procedimiento dirigido a comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 281 de las Immigration Rules es tan largo y, aparentemente, laborioso que, en ocasiones, los nacionales no británicos que pretenden reunirse con su cónyuge, nacional británico residente en el Reino Unido, prefieren invocar en su lugar los derechos que les confiere el Tratado (en virtud de los cuales la entrada es inmediata) en los supuestos en que el nacional británico pueda disfrutar de la libertad de circulación que le reconoce la jurisprudencia en el asunto Singh, a la que se ha añadido recientemente la del asunto Wijsenbeek (véase la nota 36 supra). Los hechos objeto del asunto Boukssid así lo confirman. La Sra. Boukssid, estudiante de nacionalidad marroquí residente en el Reino Unido con una autorización de residencia caducada, se casó en noviembre de 1993 con el Sr. Stollery, nacional británico. En septiembre de 1994, ambos cónyuges se trasladaron a los Países Bajos, donde el marido había encontrado un empleo como trabajador por cuenta ajena. Posteriormente, la Sra. Boukssid presentó una solicitud de establecimiento en el Reino Unido ante el Consulado británico en Amsterdam, cuyos funcionarios le explicaron que, si hubiese insistido en obtener una autorización de entrada con arreglo a la legislación británica en materia de inmigración, hubiera debido pasar un período de tiempo fuera del Reino Unido separada de su marido (que, entretanto, evidentemente, había regresado a su país), mientras la Administración procedía a las comprobaciones rutinarias. Si, por el contrario, según se le indicó, hubiera invocado los derechos que le correspondían en virtud del ordenamiento jurídico comunitario, hubiera podido entrar en el Reino Unido sin ninguna demora. La Sra. Boukssid optó por presentar su solicitud como «miembro de la familia nacional de un país tercero a cargo de un nacional comunitario» (loc. cit., p. 277).

(134) - Aun cuando este extremo no pueda tener ninguna pertinencia a efectos del análisis jurídico de las disposiciones objeto de la petición de decisión prejudicial, observo que, con posterioridad a la presentación de la solicitud destinada a obtener un derecho de residencia por tiempo indefinido, el Sr. Kaba y la Sra. Michonneau se divorciaron.

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