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Document 61998CC0174

Conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas el 6 de julio de 1999.
Reino de los Países Bajos y Gerard van der Wal contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Acceso a la información - Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom de la Comisión - Alcance de la excepción relativa a la protección del interés público - Motivación insuficiente - Artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales - Principios de igualdad de las partes y de los derechos de defensa.
Asuntos acumulados C-174/98 P y C-189/98 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-00001

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1999:354

61998C0174

Conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas el 6 de julio de 1999. - Reino de los Países Bajos y Gerard van der Wal contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Acceso a la información - Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom de la Comisión - Alcance de la excepción relativa a la protección del interés público - Motivación insuficiente - Artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales - Principios de igualdad de las partes y de los derechos de defensa. - Asuntos acumulados C-174/98 P y C-189/98 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-00001


Conclusiones del abogado general


I. Introducción

1 Los presentes recursos de casación, interpuestos por el Reino de los Países Bajos (en el asunto C-174/98 P) y por el Sr. Van der Wal (en el asunto C-189/98 P), se dirigen contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de marzo de 1998, Van der Wal/Comisión (1) (en lo sucesivo, «sentencia impugnada»). Mediante la sentencia impugnada se desestimó el recurso del Sr. Van der Wal en el que solicitaba la anulación de la decisión de la Comisión de 29 de marzo de 1996 (en lo sucesivo, «decisión controvertida»), por la que no se permitió al demandante acceder a los documentos enviados por la Dirección General de la Competencia a órganos jurisdiccionales nacionales, en el marco de la Comunicación 93/C 39/05 relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales para la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE. (2)

II. Marco jurídico

2 En el Acta Final del Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, los Estados miembros incluyeron una Declaración (nº 17) relativa al derecho de acceso a la información. (3) A raíz de esta Declaración, la Comisión publicó la Comunicación 93/C 156/05, que el 5 de mayo de 1993 dirigió al Consejo, al Parlamento y al Comité Económico y Social, sobre el acceso de los ciudadanos a los documentos de las Instituciones. (4) El 2 de junio de 1993, adoptó la Comunicación 93/C 166/04 sobre la transparencia en la Comunidad. (5)

3 En el marco de estos trabajos preliminares orientados a la aplicación del principio de transparencia, el 6 de diciembre de 1993 el Consejo y la Comisión aprobaron un código de conducta relativo al acceso del público a los documentos del Consejo y de la Comisión (en lo sucesivo, «código de conducta»), (6) cuyo objeto es fijar los principios que habrán de regir el acceso a los documentos que obran en poder de estas Instituciones.

4 Para garantizar la aplicación de dicho compromiso, la Comisión adoptó, el 8 de febrero de 1994, basándose en el artículo 162 del Tratado CE (actualmente artículo 218 CE), la Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom, sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión (en lo sucesivo, «Decisión 94/90»). (7) El artículo 1 de dicha Decisión aprueba formalmente el código de conducta cuyo texto se adjunta a la misma.

5 El código de conducta, tal como fue adoptado por la Comisión, enuncia el siguiente principio general:

«El público tendrá el mayor acceso posible a los documentos que posean la Comisión y el Consejo.»

6 El código de conducta enumera las circunstancias que puede invocar una Institución para justificar la denegación de una solicitud de acceso a los documentos en los siguientes términos:

«Las Instituciones denegarán el acceso a todo documento cuya divulgación pueda suponer un perjuicio para:

- la protección del interés público (seguridad pública, relaciones internacionales, estabilidad monetaria, procedimientos judiciales, actividades de inspección e investigación),

- la protección del individuo y de la intimidad,

- la protección del secreto en materia comercial e industrial,

- la protección de los intereses financieros de la Comunidad,

- la protección de la confidencialidad que haya solicitado la persona física o jurídica que haya proporcionado la información o que requiera la legislación del Estado miembro que haya proporcionado la información.

Las Instituciones también podrán denegar el acceso al documento a fin de salvaguardar el interés de las mismas en mantener el secreto de sus deliberaciones.»

7 Por otra parte, la Comisión publicó la Comunicación 94/C 67/03 sobre mejora del acceso a los documentos, (8) en la que señala, en particular, que:

«La Comisión puede considerar la negativa del acceso a un documento si su divulgación pudiese atentar contra intereses públicos y privados y contra el buen funcionamiento de la institución [...]

Las derogaciones [léase: excepciones] no estarán sujetas a ninguna norma automática y se estudiará cada solicitud de acceso a un documento de forma separada [...]»

8 En 1993, la Comisión adoptó la Comunicación 93/C 39/05. (9) En dicha Comunicación se señalan, en particular, por un lado, el objeto de la información que pueden solicitar a la Comisión los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otro, los límites de la obligatoriedad de las respuestas al respecto de la Comisión. (10)

III. Hechos y procedimiento

9 En su sentencia impugnada, el órgano jurisdiccional de instancia admitió los hechos siguientes:

En el XXIV Informe sobre la política de competencia (1994) se hacía constar que la Comisión había recibido un cierto número de cuestiones de órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo al procedimiento descrito en la Comunicación 93/C 39/05. (11)

10 Mediante escrito de 23 de enero de 1996, el Sr. Van der Wal, en su calidad de Abogado y miembro de un bufete que se ocupa de asuntos relativos a cuestiones de competencia a nivel comunitario, solicitó copia de determinados escritos de respuesta de la Comisión a dichas cuestiones, a saber:

1) Escrito del Director General de la Dirección General IV, Competencia (en lo sucesivo, «DG IV»), de 2 de agosto de 1993, dirigido al Oberlandesgericht Düsseldorf, sobre la compatibilidad de un acuerdo de distribución con el Reglamento (CEE) nº 1983/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva. (12)

2) Escrito del Sr. Van Miert, miembro de la Comisión, de 13 de septiembre de 1994, dirigido al tribunal d'instance de St. Brieuc, sobre la interpretación del Reglamento nº 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas. (13)

3) Escrito de la Comisión, enviado el primer trimestre de 1995 a la cour d'appel de Paris, que le había solicitado su opinión sobre las estipulaciones contractuales relativas a los objetivos de venta de concesionarios de automóviles en relación con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) y con el Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles. (14)

11 Mediante escrito de 23 de febrero de 1996, el Director General de la DG IV denegó la solicitud del demandante, fundándose en que la divulgación de los escritos solicitados perjudicaría «la protección del interés público (procedimientos judiciales)». El Director General expuso:

«[...] Cuando responde a cuestiones que le han sido planteadas por tribunales nacionales para resolver un litigio que les ha sido sometido, la Comisión interviene en calidad de amicus curiae. Debe actuar con tacto y no sólo en lo que se refiere a la aceptación de la manera en que le son dirigidas las cuestiones sino también en lo que respecta a la utilización que la Comisión haga de las respuestas a dichas cuestiones. Tras el envío de las respuestas, considero que éstas forman parte integrante del procedimiento y que quedan en manos del órgano jurisdiccional que planteó la cuestión. Los elementos, tanto jurídicos como objetivos, contenidos en las respuestas, han de analizarse [...] en el marco del procedimiento que está en curso, como una parte de los autos del órgano jurisdiccional nacional. La Comisión ha transmitido su respuesta al órgano jurisdiccional nacional, y la cuestión de la divulgación de esta información o su puesta a disposición de terceros incumbe, ante todo, al órgano jurisdiccional al que está dirigida la respuesta.

[...]»

El Director General también invocó la necesidad de mantener una relación de confianza entre, por una parte, el poder ejecutivo de la Comunidad y, por otra parte, las autoridades judiciales nacionales de los Estados miembros. Estas consideraciones, válidas en todos los supuestos, debían aplicarse aún con más razón en el caso de autos ya que los asuntos sobre los que se consultó a la Comisión todavía no habían sido objeto de una resolución definitiva.

12 Mediante escrito de 29 de febrero de 1996, el demandante dirigió una solicitud confirmativa a la Secretaría General de la Comisión, alegando, en particular, que no encontraba ninguna razón por la que los procedimientos nacionales pudieran verse comprometidos por el hecho de que llegara a conocimiento de terceros la información no confidencial que la Comisión había proporcionado al órgano jurisdiccional nacional en el marco de la aplicación del Derecho comunitario en materia de competencia.

13 Mediante la decisión controvertida de 29 de marzo de 1996, el Secretario General de la Comisión confirmó la decisión de la DG IV «porque la divulgación de las respuestas podría suponer un perjuicio para la protección del interés público y, más en concreto, para la buena administración de la justicia». Continuaba como sigue:

«[...] la divulgación de las respuestas solicitadas, que consisten en análisis jurídicos, amenazaría con obstaculizar las relaciones y la necesaria cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales. Es evidente que un tribunal que ha planteado una cuestión a la Comisión, que además se refiere a un asunto pendiente, no apreciaría la divulgación de la respuesta que le fue comunicada.

[...]»

El Secretario General añadía que el procedimiento de que se trataba era muy diferente del procedimiento contemplado en el artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), al que el demandante se había referido en su solicitud confirmativa.

14 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de mayo de 1996, el Sr. Van der Wal interpuso un recurso contra la decisión controvertida. Como motivos de anulación, el demandante alegó la infracción de la Decisión 94/90 y la violación del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE).

15 El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso del Sr. Van der Wal mediante la sentencia impugnada, en cuyos fundamentos de Derecho se señala, en particular, lo siguiente:

«41 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que la Decisión 94/90 es un acto que otorga a los ciudadanos el derecho a acceder a los documentos que obran en poder de la Comisión (sentencia WWF UK/Comisión, antes citada, apartado 55). [(15)] Del sistema de dicha Decisión resulta que ésta debe aplicarse de modo general a las solicitudes de acceso a documentos y que toda persona puede solicitar acceso a cualquier documento de la Comisión sin que sea necesario motivar la solicitud (véase, a este respecto, la Comunicación 93/C 156/05, citada en el apartado 2 supra). [(16)] Las excepciones a este derecho deben interpretarse y aplicarse restrictivamente, de modo que no se frustre la aplicación del principio general acuñado en esta Decisión (sentencia WWF UK/Comisión, antes citada, apartado 56).

42 La Decisión 94/90 ha establecido dos categorías de excepciones. El tenor de la primera categoría, redactado en términos imperativos, dispone que "las Instituciones denegarán el acceso a todo documento cuya divulgación pueda suponer un perjuicio para [...] [en particular] la protección del interés público ([...] procedimientos judiciales, [...])" (véase el apartado 8 supra). De ahí se desprende que la Comisión está obligada a denegar el acceso a los documentos que correspondan a esta excepción, cuando se aporta la prueba de esta última circunstancia (véase la sentencia WWF UK/Comisión, antes citada, apartado 58).

43 De la utilización del verbo poder en presente de subjuntivo se deduce que, para acreditar que la divulgación de documentos relacionados con un procedimiento judicial puede acaso suponer un perjuicio para la protección del interés público, como exige la jurisprudencia (véase el apartado anterior), la Comisión, antes de decidir sobre una solicitud de acceso a dichos documentos, está obligada a examinar respecto de cada documento solicitado si, en vista de la información de que dispone, la divulgación puede suponer efectivamente un perjuicio a alguno de los intereses públicos protegidos por la primera categoría de excepciones. De ser así, la Comisión está obligada a denegar el acceso a los documentos de que se trate (véase el apartado 42 supra).

44 Por consiguiente, debe examinarse si la Comisión puede invocar la excepción relativa a la protección del interés público -y, de ser así, en qué medida- para negarse a conceder el acceso a documentos que ha dirigido a un órgano jurisdiccional nacional en respuesta a una solicitud de éste en el marco de la cooperación basada en la Comunicación, aun cuando la Comisión no sea parte en el procedimiento judicial, pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, en el que se origina la solicitud de éste.

45 A este respecto, debe recordarse que el artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, "CEDH") acuña el derecho de toda persona a un proceso equitativo. Para garantizar este derecho la causa ha de ser oída, en particular, "por un Tribunal independiente e imparcial" (artículo 6 del CEDH).

46 Según reiterada jurisprudencia, los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Juez comunitario (véanse, en especial, el dictamen del Tribunal de Justicia 2/94, de 28 de marzo de 1996, Rec. p. I-1759, apartado 33, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión, asuntos acumulados T-213/95 y T-18/96, Rec. p. II-1739, apartado 53). A este respecto, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia se inspiran en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos en los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. Dentro de este contexto, el CEDH reviste un significado particular (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 18). Por otra parte, a tenor del apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, que entró en vigor el 1 de noviembre de 1993, "la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el [CEDH] y tal como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario".

47 El derecho de todas las personas a ser oídas equitativamente por un tribunal independiente implica, en particular, que los órganos jurisdiccionales, tanto nacionales como comunitarios, deben tener libertad para aplicar sus propias normas procesales en lo que se refiere a las facultades del Juez, al desarrollo del proceso, en general, y a la confidencialidad de los documentos que obran en autos, en particular.

48 La excepción al principio general de acceso a los documentos de la Comisión, basada en la protección del interés público, cuando los documentos de que se trata están relacionados con un procedimiento judicial, excepción establecida por la Decisión 94/90, trata de garantizar el respeto general de este derecho fundamental. El alcance de esta excepción, por tanto, no puede limitarse únicamente a la protección de los intereses de las partes en el marco de un procedimiento judicial específico, sino que también abarca la autonomía procesal de los órganos jurisdiccionales nacionales y comunitarios mencionada anteriormente (véase el apartado precedente).

49 En consecuencia, el alcance de esta excepción debe permitir a la Comisión invocarla aun cuando no sea parte en un procedimiento judicial que justifique a la sazón la protección del interés público.

50 A este respecto, debe distinguirse entre los documentos redactados por la Comisión a los únicos efectos de un procedimiento judicial concreto, como ocurre con los escritos objeto del litigio, y aquellos otros documentos que existen independientemente de tal procedimiento. La aplicación de la excepción basada en la protección del interés público sólo puede estar justificada respecto de la primera categoría de documentos, ya que la decisión de conceder o no el acceso a dichos documentos incumbe únicamente al órgano jurisdiccional nacional, con arreglo a la justificación intrínseca de la excepción basada en la protección del interés público en el marco de un procedimiento judicial (véase el apartado 48 supra).

51 Pues bien, cuando, en el marco de un procedimiento judicial pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, éste solicita determinada información a la Comisión sobre la base de la cooperación prevista por la Comunicación, la respuesta de la Comisión se da expresamente a los efectos del procedimiento judicial de que se trate. En estas circunstancias, debe considerarse que la protección del interés público exige a la Comisión que deniegue el acceso a dicha información y, por tanto, a los documentos que la contienen, ya que únicamente al órgano jurisdiccional nacional incumbe decidir sobre el acceso a dicha información, aplicando su derecho procesal nacional, mientras siga pendiente el procedimiento judicial que dio lugar a la inclusión de tal información en un documento de la Comisión.

52 En el caso de autos, el demandante solicitó la exhibición de tres escritos relativos a procedimientos judiciales pendientes. El demandante no ha alegado que su contenido se limitase a reproducir información accesible por otro concepto con arreglo a las disposiciones de la Decisión 94/90. A este respecto, debe señalarse, además, que el primer escrito trataba de la compatibilidad de un acuerdo de distribución con el Reglamento nº 1983/83; el segundo, de la aplicación del Reglamento nº 26, y el tercero, de la interpretación del Reglamento nº 123/85 (véase el apartado 11 supra). Tales documentos se referían, por tanto, a cuestiones jurídicas planteadas en el marco de procedimientos judiciales concretos que estaban pendientes.

53 En este contexto, poco importa saber, como ha señalado la Comisión, si los tres documentos objeto del litigio contenían secretos profesionales, ya que la negativa de la Comisión a divulgar estas respuestas estaba justificada por las razones descritas anteriormente (véanse los apartados 45 a 52 supra).

[...]»

IV. Pretensiones de las partes

16 La sentencia impugnada fue notificada al Reino de los Países Bajos el 24 de marzo de 1998 y al Sr. Van der Wal el 19 de marzo de 1998. Las partes recurrentes, por un lado, el Reino de los Países Bajos y, por otro, el Sr. Van der Wal, presentaron en la Secretaría del Tribunal de Justicia sendos recursos de casación el 11 de mayo de 1998 (C-174/98 P) y el 19 de mayo de 1998 (C-189/98 P), respectivamente.

17 El Reino de los Países Bajos solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia; anule la decisión controvertida de la Comisión (y, con carácter subsidiario, devuelva los autos al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia), y condene en costas a la Comisión.

18 El Sr. Van der Wal solicita asimismo al Tribunal de Justicia que declare la admisibilidad de su recurso; anule la sentencia impugnada y, pronunciándose sobre el fondo del asunto, anule la decisión controvertida de la Comisión. Con carácter subsidiario, solicita que se devuelvan los autos al Tribunal de Primera Instancia con el fin de que éste resuelva de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia. Por último, solicita que se condene en costas a la Comisión.

19 La Comisión (en los asuntos C-174/98 P y C-189/98 P) solicita al Tribunal de Justicia que desestime los recursos de casación antes mencionados y condene en costas a las partes recurrentes.

V. Motivos de casación

20 El Reino de los Países Bajos aduce dos motivos de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia: por un lado, la infracción de la Decisión 94/90 y, por otro, la infracción del artículo 33 en relación con el artículo 46 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, relacionados con la legalidad y exhaustividad de la motivación de la sentencia impugnada. El Sr. Van der Wal, además de los motivos de casación invocados también por el Reino de los Países Bajos en su recurso, alega otros dos motivos, basados respectivamente en una infracción del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «Convenio»), así como la violación del principio de autonomía de las partes y de sus derechos de defensa.

21 Todos los motivos antes mencionados se refieren, fundamentalmente, a la premisa mayor del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia y, en particular, a la interpretación de las normas jurídicas que se aplican al presente litigio. En el centro de los motivos de casación formulados se sitúa la interpretación dada por el Tribunal de Primera Instancia a la Decisión 94/90 sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión y, más concretamente, la interpretación que hace de la controvertida excepción al principio general del libre acceso a los documentos de la Comisión, excepción que se basa en la «protección del interés público (procedimientos judiciales)». En torno a dicha interpretación giran tanto el motivo relativo a la infracción del artículo 6 del Convenio como el relacionado con la motivación de la sentencia impugnada, en la medida en que la interpretación de la excepción controvertida define los límites del control del carácter suficiente, determinado y coherente de dicha motivación. Por otra parte, en la interpretación de la excepción controvertida se basa también el motivo de casación relacionado con la violación de los principios de autonomía de las partes y de protección de sus derechos de defensa. En concreto, en el marco de dicho motivo, las partes recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia, al remitirse al artículo 6 del Convenio con el fin de interpretar el alcance de la excepción controvertida, fue más allá de los límites del litigio del que conocía y, en realidad, sustituyó la motivación de la decisión controvertida de la Comisión por la suya propia.

22 Por razones de sistemática, los motivos de casación aducidos se examinarán en el orden siguiente: en primer lugar, el relativo a la infracción del artículo 6 del Convenio (A); acto seguido, el relacionado con la infracción de la Decisión 94/90 (B); a continuación, el motivo relacionado con la motivación de la sentencia impugnada (C) y, por último, el relativo a la autonomía de las partes y a sus derechos de defensa (D). Con el fin de reducir el peligro de reiteraciones, que se debe al hecho de que los dos recursos de casación acumulados presentan motivos comunes, articulados en numerosas partes y basados en afirmaciones y alegaciones interrelacionadas y a menudo repetidas, es asimismo oportuno agrupar dichas afirmaciones y alegaciones, con objeto de transmitir una impresión de examen unitario, señalando las divergencias existentes entre ambos recursos.

A. Sobre la infracción del Convenio

a) Alegaciones de las partes

23 Según el Sr. Van der Wal, el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia impugnada, se atiene a una interpretación errónea y difícilmente comprensible de los principios que se desprenden del artículo 6 del Convenio, con la consiguiente violación del Derecho comunitario.

24 Según el recurrente, en el marco de la obligación de respeto de los derechos fundamentales que correctamente se establece en el apartado 46 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia está vinculado por la interpretación referente al ámbito de aplicación y al alcance de los derechos protegidos efectuada por la Comisión Europea de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo. Habida cuenta de esta vinculación, el Sr. Van der Wal señala que el artículo 6 del Convenio y la jurisprudencia antes citada de las mencionadas instituciones no sustentan la postura del Tribunal de Primera Instancia según la cual de dicho artículo se desprende un principio de autonomía procesal de los órganos jurisdiccionales nacionales. Además, señala que no es correcto alegar el artículo 6 del Convenio para proteger la posición de un órgano jurisdiccional nacional o para definir su posición en relación con otras instancias jurídicas, sin que dicha alegación se refiera a los intereses individuales de las partes. En los apartados 47 y 48 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia adopta un razonamiento contrario a los objetivos del artículo 6 del Convenio, que tienden hacia la protección de los intereses individuales del ciudadano ante el Estado. El Tribunal de Primera Instancia parece estimar que el artículo 6 del Convenio establece un derecho en favor del juez. Al añadir así un nuevo principio a la lista de garantías del artículo 6 del Convenio -a saber, el principio de autonomía procesal de los órganos jurisdiccionales nacionales y comunitarios-, principio que no se basa ni en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ni en la doctrina, el Tribunal de Primera Instancia vulnera el Derecho comunitario.

25 Según el recurrente, el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia contenido en el apartado 47 de la sentencia impugnada debe considerarse erróneo, aunque se estime que para el Tribunal de Primera Instancia el principio de autonomía procesal está comprendido en el alcance de los términos «tribunal independiente» a efectos del artículo 6 del Convenio (es decir, el juez debe poder pronunciarse forjándose él mismo libremente su propia convicción acerca de las cuestiones de hecho y de Derecho, sin ninguna dependencia de las partes y sin que su criterio pueda someterse al control de otro órgano jurisdiccional no independiente). Además, el recurrente subraya que el Tribunal de Primera Instancia, al referirse a la posición del órgano jurisdiccional nacional ante las autoridades judiciales comunitarias, se refería a la independencia del primero con respecto a la Comisión, la cual, sin embargo, no constituye una autoridad jurisdiccional a efectos del artículo 6 del Convenio. En conclusión, según el recurrente, el artículo 6 del Convenio no sirve de base, en modo alguno, al principio de autonomía procesal de los órganos jurisdiccionales nacionales y comunitarios.

26 Según la Comisión, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia no están formalmente vinculados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo y de la Comisión Europea de Derechos Humanos, aun cuando ésta revista una gran importancia para la interpretación del Convenio. El Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia no aplican el Convenio sino los principios generales de Derecho comunitario. La Comunidad no es parte del Convenio; en consecuencia, no está obligada por las disposiciones relacionadas con los órganos jurisdiccionales de Estrasburgo.

27 La Comisión señala que el Sr. Van der Wal reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber llevado muy lejos la interpretación dada por los órganos jurisdiccionales antes mencionados al artículo 6 del Convenio. Dicha interpretación, sin embargo, no excluye el establecimiento de un mayor grado de protección en otros ordenamientos jurídicos nacionales o en el ordenamiento jurídico europeo.

28 Según la Comisión, el apartado 47 de la sentencia impugnada es convincente en lo que respecta al principio de autonomía procesal. Además, en dicho apartado el Tribunal de Primera Instancia se pronuncia sobre los principios generales del Derecho comunitario, con el fin de interpretar la Decisión 94/90, y no cabe hablar de incompatibilidad con el Convenio ni de interpretación errónea de este último.

29 Por último, la Comisión observa que el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia no es incompatible con el objetivo básico del artículo 6 del Convenio. En concreto, alega que no existe conflicto entre la independencia del juez y la protección de los derechos de los ciudadanos. La primera, que comprende también la autonomía procesal del juez, persigue precisamente garantizar los derechos fundamentales de los segundos.

b) Mi punto de vista

30 El Tribunal de Justicia ha subrayado repetidamente que, según jurisprudencia reiterada, «[...] los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. A este respecto, el Tribunal de Justicia se inspira en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. Dentro de este contexto, el Convenio reviste un significado particular. Como señaló también el Tribunal de Justicia, de ahí se deduce que no pueden admitirse en la Comunidad medidas incompatibles con el respeto de los derechos humanos reconocidos y garantizados de esta manera (véase, en particular, la sentencia de 18 de junio de 1991, ERT, C-260/89, Rec. p. I-2925, apartado 41)». (17)

31 Así pues, como acertadamente se señala también en la sentencia impugnada, (18) las normas del Convenio, al igual que las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, constituyen fuente de inspiración de los principios generales del Derecho comunitario. (19) Dichas normas, en efecto, revisten singular importancia y, dentro de los límites de la mencionada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia, por un lado, asume el papel de intérprete del Convenio (20) y, por otro, no puede efectuar una interpretación del Derecho comunitario incompatible con el respeto de los derechos humanos, tal como se reconocen y garantizan en el Convenio. No obstante, dado que la Unión Europea no se ha adherido al Convenio, si bien es lógico y lícito remitirse por analogía a las decisiones de la Comisión Europea de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, (21) no cabe admitir que el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia quedan formalmente vinculados por dichas decisiones.

32 Habida cuenta de lo anterior, estimo que el motivo derivado de la infracción del artículo 6 del Convenio -y, por tanto, del Derecho comunitario- en la medida en que se basa en la alegación según la cual la sentencia impugnada se desvía de la interpretación acerca del alcance y ámbito de aplicación del artículo 6 del Convenio efectuada por la Comisión Europea de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ambos con sede en Estrasburgo, debe desestimarse por carecer de pertinencia.

33 Además, en todo caso, dicho motivo debe ser desestimado por infundado, puesto que nada demuestra que la interpretación adoptada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia impugnada sea contraria al respeto del derecho de toda persona a que su causa sea oída equitativamente por un tribunal independiente, tal como dicho derecho se reconoce y garantiza en el artículo 6 del Convenio; en este contexto, nada prueba que la citada interpretación sea contraria a la interpretación hasta ahora dada por la Comisión Europea de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

34 Por un lado, a diferencia de lo alegado por el recurrente, la sentencia impugnada no adopta un razonamiento que consagre un derecho en favor del juez carente de relación con los intereses individuales de las partes. La protección de éstos se encuentra siempre en el centro del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en los controvertidos apartados 47 y 48 de la sentencia impugnada. En concreto, el Tribunal de Primera Instancia, argumentando siempre en la esfera de los principios generales del Derecho comunitario, interpreta el alcance del derecho de todas las personas a ser oídas equitativamente por un tribunal independiente y señala que dicho derecho implica la autonomía procesal de los órganos jurisdiccionales, tanto nacionales como comunitarios. Observa, pues, acertadamente que la excepción al principio general de libre acceso a los documentos de la Comisión, basada en la protección del interés público, cuando los documentos de que se trata están relacionados con un procedimiento judicial, trata de garantizar el respeto general de este derecho. A continuación, señala que dicha excepción «no puede limitarse únicamente a la protección de los intereses de las partes en el marco de un procedimiento judicial específico, sino que también abarca la autonomía procesal de los órganos jurisdiccionales nacionales y comunitarios», (22) que se deriva conceptualmente del «derecho de todas las personas a ser oídas equitativamente por un tribunal independiente». (23) El citado razonamiento pone de manifiesto que el Tribunal de Primera Instancia no sólo no desconoce el hecho de que el artículo 6 del Convenio trata de garantizar un derecho individual, sino que expresamente concibe el principio de autonomía procesal de los órganos jurisdiccionales nacionales y comunitarios como garantía institucional de la protección de los intereses de las partes.

35 Por otro lado, debe subrayarse que, a diferencia de lo alegado por el recurrente, dicha garantía institucional se relaciona correctamente con el requisito de la existencia de un «tribunal independiente». Ciertamente, cuesta mucho trabajo imaginar un tribunal enteramente «independiente» que, sin embargo, no sea competente para aplicar sus propias normas procesales (las normas procesales nacionales en el caso de los órganos jurisdiccionales nacionales) ni para pronunciarse con toda libertad sobre las cuestiones suscitadas en relación con el procedimiento en general y con la confidencialidad de los documentos procesales, en particular.

36 Por otra parte, esta vinculación entre autonomía procesal e independencia del juez no parece contradecir ni el espíritu del Convenio ni la concepción hasta hoy vigente en la doctrina y en la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de Estrasburgo acerca del alcance de los términos «Tribunal independiente» a efectos del artículo 6 del Convenio.

De conformidad con el espíritu del Convenio, la independencia del tribunal significa, principalmente, la necesidad de garantizar, mediante disposiciones de orden orgánico, funcional y personal, que se excluya toda injerencia en el ejercicio de las funciones judiciales, ya proceda del poder ejecutivo, del poder legislativo o de cualesquiera otras formas de poder (grupos de presión políticos, económicos, sociales, culturales u otros), o incluso de las propias partes. (24) A este respecto, en la medida en que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha admitido que, en lo que respecta a la independencia del tribunal a efectos del artículo 6 del Convenio, procede tener en cuenta en particular si existe o no una apariencia de independencia, (25) debe admitirse que la prohibición de las injerencias en la labor del juez comprende también el peligro de injerencia o el entrometimiento aparente en el desempeño de dicha labor.

Sobre la base de lo anterior, es evidente que, en caso de que deba adoptarse una resolución sobre una cuestión que se refiere o está vinculada al desarrollo de un procedimiento, como la referente a la decisión acerca de la confidencialidad de los documentos procesales y la divulgación de elementos de los autos del asunto, la sustitución en la práctica del juez competente para la adopción de dicha decisión por otro órgano constituye una injerencia y, en todo caso, entraña un riesgo o una sospecha de influencia en el juez en el marco del ejercicio de sus funciones. En este punto, procede señalar que dichas funciones no pueden limitarse a decidir acerca de las cuestiones de hecho y de Derecho que guardan relación con el fondo del asunto, sino que comprenden también la resolución de toda cuestión relacionada con el desarrollo del procedimiento. No obstante, aun cuando se considerase que el alcance del derecho consagrado en el artículo 6 del Convenio no comprende las decisiones relativas al procedimiento, debe admitirse que las injerencias en la adopción de dichas decisiones entrañan el riesgo y generan la sospecha de entrometimiento también en el ejercicio de las funciones relacionadas con la resolución de las cuestiones de fondo del litigio de que se trate. Dicho de otro modo, la salvaguardia de la autonomía procesal de todo juez, es decir, de la posibilidad que tiene, aplicando libremente las normas que rigen el procedimiento del que conoce, de resolver él mismo las cuestiones relacionadas con el desarrollo de dicho procedimiento, constituye una garantía fundamental y, en todo caso, un indicio decisivo de su independencia, tal como ésta se garantiza en el artículo 6 del Convenio y es interpretada por el Tribunal Europeo de Estrasburgo. (26) A este respecto, para corroborar el argumento según el cual basta con un indicio o probabilidad de menoscabo de la independencia del juez, debe subrayarse que, como se observó también en el apartado 43 de la sentencia impugnada, la excepción controvertida, basada en la «protección del interés público (procedimientos judiciales)», obliga a denegar el acceso a los documentos de la Comisión incluso cuando la divulgación simplemente «puede» suponer un perjuicio para dicho interés público.

37 No obstante, aun cuando se admitiera que la doctrina y la jurisprudencia existentes hasta la fecha a propósito del artículo 6 del Convenio no contemplan claramente el principio de autonomía procesal de los órganos jurisdiccionales, ello, a mi juicio, no sería constitutivo de infracción del citado Convenio. Constituye un enriquecimiento hermenéutico de su contenido, que pueden efectuar el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia, porque no sólo se inspiran en el Convenio a la hora de desarrollar los principios generales del Derecho comunitario.

38 Sobre la base de las consideraciones que anteceden, estimo que el motivo del recurso basado en la violación del Derecho comunitario a través de la infracción del artículo 6 del Convenio debe desestimarse por carecer de pertinencia y, en todo caso, de fundamento.

B. Sobre la infracción de la Decisión 94/90

39 El Reino de los Países Bajos estima que la interpretación dada por el Tribunal de Primera Instancia, en general, sobre el sistema establecido por la Decisión 94/90 es, en principio, correcta. (27) No obstante, considera que las disposiciones de dicha Decisión fueron vulneradas con ocasión de la aplicación de dicha interpretación correcta a la excepción relativa a la «protección del interés público (procedimientos judiciales)». El motivo de casación correspondiente se articula en cinco partes: (28) la primera parte se refiere a la justificación teórica de la excepción controvertida y, más concretamente, al principio de «autonomía procesal» de los órganos jurisdiccionales nacionales (a); las partes segunda, tercera y cuarta versan sobre el criterio de aplicación y el alcance de la interpretación de la citada excepción (b); la quinta parte se refiere a los efectos de dicha interpretación en la aplicación uniforme del Derecho comunitario (c).

a) Sobre la primera parte

aa) Alegaciones de las partes

40 El Reino de los Países Bajos alega que el Tribunal de Primera Instancia, de manera errónea, dedujo del principio de autonomía procesal que el autor de un documento redactado a los efectos de un determinado procedimiento judicial no tiene libertad para permitir el acceso a dicho documento, puesto que dicho acceso, al menos mientras dura el citado procedimiento, es contrario al interés público. Según el Reino de los Países Bajos, el principio de autonomía procesal, tal como se define en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la que, de forma manifiesta, se basó el Tribunal de Primera Instancia, se refiere al modo en que las disposiciones del Derecho comunitario con efecto directo se aplican por el juez nacional en su ordenamiento jurídico interno y significa que el procedimiento ante el juez nacional se determina exclusivamente por el Derecho nacional, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos. (29) No obstante, según el Reino de los Países Bajos, en el presente asunto únicamente se plantea la cuestión de si la Comisión está obligada a permitir el acceso a sus propios documentos, cuestión que no guarda relación con las obligaciones del juez nacional ni lesiona la autonomía de éste. En consecuencia, según el Reino de los Países Bajos, el Tribunal de Primera Instancia estimó erróneamente que la excepción prevista en la Decisión 94/90 relativa al interés público puede invocarse con el fin de proteger la autonomía procesal de los órganos jurisdiccionales nacionales. (30)

41 Paralelamente, el Reino de los Países Bajos señala que el Tribunal de Primera Instancia no deduce todas las consecuencias de dicha invocación errónea. Según dicho Estado, si se admite que el acceso a los elementos obrantes en los autos de un determinado procedimiento jurisdiccional es una cuestión que se rige por el Derecho nacional, no hay ninguna razón para que sólo pueda invocarse la autonomía procesal con respecto a los documentos redactados a los efectos de dicho procedimiento (31) y únicamente mientras éste siga pendiente. (32)

42 Por otra parte, según el Reino de los Países Bajos, el Tribunal de Primera Instancia no efectuó las comprobaciones necesarias para apreciar si la autorización de acceso a los documentos controvertidos podría influir realmente en la autonomía procesal del juez nacional. En concreto, no efectuó las comprobaciones exigidas para apreciar si el juez nacional permitía el acceso a los elementos de los autos del procedimiento nacional y si la Comisión, habida cuenta del Derecho nacional pertinente, tenía la posibilidad de autorizar dicho acceso.

43 Según el Sr. Van der Wal, no hay ninguna razón para admitir que, con las excepciones contenidas en el código de conducta y en la Decisión 94/90, el Consejo y la Comisión deseaban salvaguardar la autonomía procesal de los órganos jurisdiccionales nacionales. Según el Sr. Van del Wal, la excepción denominada «procedimientos judiciales» persigue únicamente proteger los intereses de las partes en el procedimiento concreto pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional.

44 Por último, el Sr. Van der Wal afirma que el principio de autonomía procesal no está comprendido en el concepto de juez independiente a efectos del artículo 6 del Convenio.

45 Según la Comisión, la primera parte del primer motivo de casación se basa en una interpretación errónea de lo que el Tribunal de Primera Instancia entiende por principio de autonomía procesal.

46 A juicio de la Comisión, el Reino de los Países Bajos se equivoca al afirmar que, cuando el Tribunal de Primera Instancia menciona dicho principio, remite a la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia en el asunto Rewe. (33) Dicha jurisprudencia no se mencionó ni en la fase escrita ni en la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, así como tampoco en la sentencia impugnada. Por el contrario, la Comisión estima que el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia es enteramente conforme con la jurisprudencia que la Comisión invocó ante él, (34) según la cual corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional determinar, basándose en el Derecho procesal nacional, si la respuesta de la Comisión puede divulgarse a terceros, así como el momento y las condiciones de su divulgación.

47 En lo que respecta a la alegación según la cual el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia no es irrefutable puesto que limita la aplicación del principio antes citado a los documentos redactados específicamente para un procedimiento jurisdiccional concreto y únicamente mientras continúe pendiente dicho procedimiento, la Comisión señala que los pasajes de la sentencia que se refieren a los casos de documentos existentes con independencia de un determinado procedimiento y del período en que éste se encuentra pendiente no son sino opiniones incidentales acerca de las cuales el Tribunal de Primera Instancia, por lo demás, no es tan categórico como afirma el Reino de los Países Bajos. Ello es, además, lógico puesto que tales casos no son objeto ni de la sentencia impugnada ni del litigio del que conocía el Tribunal de Primera Instancia.

48 En lo que respecta a la alegación según la cual, por un lado, en ningún caso se lesionaría la autonomía procesal si los jueces nacionales permitieran el acceso de un tercero a los documentos de conformidad con las disposiciones nacionales aplicables y, por otro, el Tribunal de Primera Instancia debía efectuar la correspondiente comprobación, la Comisión estima que de ese modo se desconocería totalmente la autonomía del juez nacional; en lugar de dejar al órgano jurisdiccional nacional pronunciarse, la Comisión, bajo el control del Tribunal de Primera Instancia, debería sustituir al órgano jurisdiccional nacional y adoptar una decisión sobre la base de su propia interpretación del Derecho nacional. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia obró de forma correcta al estimar que ello sería incompatible con el respeto de la autonomía procesal de los órganos jurisdiccionales nacionales.

49 Por último, en lo que respecta a las alegaciones del Sr. Van der Wal según las cuales la excepción relativa a los «procedimientos judiciales» se refiere exclusivamente a los intereses de las partes, la Comisión, tras cuestionar la admisibilidad de la forma en que se formula, (35) señala, por un lado, que la Decisión 94/90 se refiere al interés «público» y a los «procedimientos judiciales» como tales y, por otro, que el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia no desconoce la protección de los intereses de las partes. (36)

ab) Mi punto de vista

ab.1. Sobre la admisibilidad

50 Según la Comisión, la alegación del Sr. Van der Wal relativa a la interpretación del alcance de la excepción basada en la protección del «interés público (procedimientos judiciales)» se presenta de un modo que entraña su inadmisibilidad, por carecer de motivación y precisión. En concreto, la Comisión, remitiéndose a expresiones del recurso de casación como los términos «según el recurrente», (37) estima que la formulación de esta parte del motivo de casación se realiza basándose exclusivamente en opiniones personales de la parte recurrente, desprovistas de toda argumentación jurídica.

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «el recurso de casación contendrá los motivos y fundamentos jurídicos invocados ante el Tribunal de Justicia en apoyo de las pretensiones de la parte recurrente. [...] un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión». (38)

Habida cuenta de la jurisprudencia mencionada, estimo que la afirmación de la Comisión no es convincente. En el marco del motivo de casación relacionado con la interpretación incorrecta dada por el Tribunal de Primera Instancia a la Decisión 94/90 y, más concretamente, a la excepción controvertida, la parte recurrente alega que ni la citada Decisión ni ninguna otra norma jurídica pueden justificar la interpretación que adoptó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 48 de la sentencia impugnada. Tras determinar el punto censurado de la sentencia impugnada, la parte recurrente trata de interpretar la Decisión 94/90 remitiéndose, en general, a la voluntad de sus autores (apartado 25 del recurso de casación) y al régimen jurídico anterior (apartado 26 del recurso de casación). Basándose en lo anterior, afirma que la excepción controvertida persigue, exclusivamente, proteger los intereses de las partes y no el principio de autonomía procesal de los órganos jurisdiccionales nacionales, que pone en tela de juicio remitiéndose a la continuación de su recurso. Considero que esta exposición, si bien es lacónica y relativamente genérica, no es contraria a las exigencias de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y contiene -aun cuando sea en la medida mínima- los elementos necesarios para la fundamentación jurídica de la parte correspondiente del recurso de casación. Ello es así, en especial, habida cuenta del hecho de que en dicha parte se aduce, en el presente caso, una afirmación de contenido negativo, a saber, que la interpretación que adoptó el Tribunal de Primera Instancia carece de motivación jurídica. Este contenido negativo justifica en gran medida la concisa fundamentación de dicha parte del motivo de casación. Además, debe admitirse que las expresiones del tipo «según el recurrente» o «el recurrente estima que [...]» simplemente expresan la formulación de una alegación, pertenecen al ámbito del estilo singular de cada escrito y no pueden, por sí solas, influir de forma positiva o negativa en el fondo del mismo.

Basándome en lo que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y examine esta parte del motivo de casación basado en la infracción de la Decisión 94/90.

ab.2. Sobre la procedencia

51 En primer lugar, debe subrayarse que no se puso en tela de juicio la premisa mayor del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, expresada en los apartados 41 a 43 de la sentencia impugnada. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia recordó acertadamente que la Decisión 94/90 es un acto que otorga a los ciudadanos el derecho a acceder a los documentos que obran en poder de la Comisión (39) y que las excepciones a este derecho deben interpretarse y aplicarse restrictivamente, de modo que no se frustre la aplicación del principio general acuñado en esta Decisión. También de forma correcta, el Tribunal de Primera Instancia distingue entre excepciones facultativas e imperativas. A esta última categoría pertenece la excepción controvertida, según la cual las Instituciones denegarán el acceso a todo documento cuya divulgación pueda suponer un perjuicio para el interés público (procedimientos judiciales). Por último, y asimismo de forma acertada, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la Comisión está obligada a denegar el acceso a los documentos relacionados con un procedimiento judicial si comprueba, con respecto a cada uno de los documentos solicitados, (40) que, en vista de la información de que dispone, la divulgación puede suponer efectivamente un perjuicio para alguno de los intereses públicos protegidos por la primera categoría de excepciones. (41)

52 Las partes recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia aplicó de forma errónea la citada premisa mayor en el marco de la interpretación y aplicación de la excepción controvertida a la luz de los hechos del presente asunto. A continuación mostraré que, si bien las alegaciones en las que basan su tesis las partes recurrentes no pueden conducir a cuestionar la corrección de la sentencia impugnada, tal cuestionamiento es posible en el marco de la misma tesis si se tiene en cuenta que el Tribunal de Primera Instancia no exigió a la Comisión que comprobase la posición del órgano jurisdiccional nacional, con el fin de garantizar que la excepción controvertida se aplicaba con carácter restringido, como se exige.

53 En primer lugar, debe señalarse que la afirmación del Reino de los Países Bajos según la cual el Tribunal de Primera Instancia invocó erróneamente el principio de autonomía procesal de los órganos jurisdiccionales nacionales, que no se refiere a la cuestión de si la Comisión está obligada a permitir el acceso a sus documentos, debe desestimarse puesto que se basa en una comprensión equivocada del principio de autonomía procesal en el sentido en que se utiliza en la sentencia impugnada.

Como señala el propio Reino de los Países Bajos, la jurisprudencia «Rewe» mencionada en su recurso de casación guarda relación con la autonomía procesal que tienen los Estados miembros en la aplicación de las normas del Derecho comunitario dotadas de efecto directo, autonomía que se deriva de la inexistencia de una legislación comunitaria completa y sistemática en el ámbito del Derecho procesal. (42) Este concepto de la autonomía procesal no es equivalente al concepto de autonomía procesal de los órganos jurisdiccionales nacionales y comunitarios al que se refiere la sentencia impugnada, lo que se debe, en particular, a dos puntos. En primer lugar, aparte del hecho de que la mencionada jurisprudencia «Rewe» no se menciona en el texto de la sentencia impugnada, la autonomía procesal a que alude esta última no guarda relación con el ordenamiento jurídico nacional sino con los propios jueces; dicho de otro modo, no se refiere tanto a la determinación del Derecho aplicable como a la determinación de la competencia y de las condiciones de aplicación de dicho Derecho. Así, refiriéndose expresamente a la independencia de todo juez, el Tribunal de Primera Instancia estima, en la sentencia impugnada, que «los órganos jurisdiccionales [...] deben tener libertad para aplicar sus propias normas procesales». (43) En segundo lugar, el principio de autonomía procesal en el sentido en que se emplea en la sentencia impugnada no se refiere únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales sino a los «órganos jurisdiccionales nacionales y comunitarios». (44) En consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional de instancia, en su sentencia impugnada, alude a la libertad de los órganos jurisdiccionales para aplicar «sus propias normas procesales», no se refiere a las normas procesales nacionales, sobre las que versa la jurisprudencia «Rewe», sino a las normas procesales que se aplican en cualquier órgano jurisdiccional, sea nacional o comunitario. El principio de autonomía procesal a que se refiere la sentencia impugnada guarda relación directa, por tanto, con la ambicionada independencia de todo juez y significa que este último debe ser dueño y señor del procedimiento del que conoce, es decir, el único competente para resolver cualquier cuestión relativa a la aplicación de las normas procesales por las que se rige dicho procedimiento, sin admitir -y sin que exista duda sobre si admite- presiones de terceros. (45)

54 A continuación, debe admitirse que, a la luz de las consideraciones expuestas con ocasión del análisis del motivo de casación relativo a la infracción del Convenio, las afirmaciones del Sr. Van der Wal según las cuales, por un lado, la excepción controvertida prevista en la Decisión 94/90 persigue únicamente la protección de los intereses de las partes y, por otro, el principio de autonomía procesal no está comprendido en el concepto de juez independiente, deben también desestimarse por infundadas. Tal como acertadamente señala la Comisión, del tenor de la excepción controvertida, que habla de «protección del interés público» y de «procedimientos judiciales», se desprende de forma manifiesta que el Consejo y la Comisión no perseguían únicamente la protección de los intereses de las partes. En todo caso, sin embargo, como ya he mencionado, la sentencia impugnada no sólo no desconoce que la excepción controvertida va encaminada a proteger los intereses de las partes, sino que, además, concibe expresamente el principio de autonomía procesal de los órganos jurisdiccionales nacionales y comunitarios como garantía institucional de los intereses de las partes. (46) Paralelamente, nada permite deducir que el citado principio no esté comprendido en el concepto de independencia de juez a efectos del artículo 6 del Convenio; por el contrario, constituye una garantía fundamental y, en todo caso, un indicio decisivo de la existencia de tal independencia. (47)

55 En lo que respecta, por otra parte, al cuestionamiento del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia debido, por un lado, a la diferencia establecida en el apartado 50 de la sentencia impugnada entre documentos redactados a los únicos efectos de un procedimiento concreto y documentos que existen independientemente de tal procedimiento, y, por otro, a la referencia al hecho de que la Comisión está obligada a denegar el acceso a los documentos controvertidos cuando los procedimientos judiciales sigan pendientes, estimo que este motivo de impugnación debe desestimarse por carecer de pertinencia. Como no se discute que todos los documentos controvertidos en el presente asunto fueron redactados a los efectos de un procedimiento concreto en el que no era parte la Comisión y que se encontraba pendiente en el momento pertinente en que tuvieron lugar los hechos, para confirmar la corrección jurídica y lógica del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia basta con destacar el hecho de que la interpretación adoptada en la sentencia impugnada tiene validez, en especial, con respecto a los documentos relativos a cuestiones jurídicas que se suscitaron en el marco de procedimientos pendientes determinados.

56 Sin embargo, en todo caso, estimo que la doble censura antes referida es infundada y no puede servir de base al motivo de casación formulado.

Por lo que respecta a la diferencia entre ambas categorías de documentos, su utilidad se deriva de la necesidad de demostrar el nexo de causalidad apropiado que debe existir entre la divulgación de los documentos y la lesión del interés público debido al menoscabo de la autonomía procesal del juez competente. En efecto, en caso de que, como sucedió en el presente asunto, la Comisión no sea parte en el procedimiento judicial concreto, dicho menoscabo únicamente puede producirse con respecto a los documentos que guardan relación con dicho procedimiento. La concurrencia del criterio formal estricto de su redacción únicamente a los efectos de un procedimiento judicial concreto justifica, por un lado, la consideración de los documentos como elementos de los autos directamente relacionados con el procedimiento judicial concreto y, por otro, el sometimiento de la posibilidad de divulgarlos a la competencia del juez que conoce del procedimiento de que se trata. Por el contrario, en el caso de documentos que existen con independencia de un procedimiento judicial, no cabe sostener lo mismo. Es lógico presumir que dichos documentos no están relacionados con el procedimiento judicial, sino que reiteran -en forma de confirmación de hechos- elementos de información a los cuales los interesados tienen acceso a través de otras fuentes. Por consiguiente, aun cuando constituyan o hayan constituido elementos de los autos de un asunto, se presume que no están directamente relacionados con los documentos procesales cuya confidencialidad controla el juez competente y, por tanto, no hay ninguna razón para que estén amparados por la excepción relativa a la protección de la autonomía procesal de dicho juez. Si lo estuvieran, ello constituiría manifiestamente una interpretación extensiva, no autorizada, de la excepción controvertida.

En lo que respecta a la mención del carácter pendiente de los procedimientos judiciales, debe señalarse que, con independencia del fundamento de la posibilidad de hacer extensiva la excepción controvertida a los asuntos no pendientes, (48) la alegación del Reino de los Países Bajos arranca de un punto de partida erróneo. En concreto, ni del apartado 51 que se menciona en el recurso de casación ni de ningún otro apartado de la sentencia impugnada parece desprenderse que el Tribunal de Primera Instancia limitase de forma categórica y exclusiva la aplicación del principio de autonomía procesal de los jueces a los procedimientos judiciales pendientes. Por el contrario, en el controvertido apartado 51, el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia parece circunscribirse a los límites de los hechos del presente asunto, que se refiere a documentos relacionados con procedimientos judiciales pendientes.

57 A diferencia de lo afirmado en las alegaciones de las partes recurrentes antes examinadas, la censura formulada según la cual el Tribunal de Primera Instancia no efectuó las comprobaciones exigidas con arreglo a la Decisión 94/90 puede cuestionar la corrección de la sentencia impugnada.

58 Las alegaciones de las partes recurrentes relativas a esta tesis concreta no parecen convincentes. Ni la Comisión ni el propio Tribunal de Primera Instancia podrían interpretar de manera autónoma el Derecho procesal nacional pertinente en relación con el acceso a los documentos controvertidos sin vulnerar el principio de autonomía procesal del órgano jurisdiccional nacional competente. Como ya he mencionado, la cuestión decisiva en el presente asunto se refiere a la determinación del órgano competente para decidir y no al fondo de la respuesta a la cuestión de si deben o no deben divulgarse los documentos controvertidos. Por otra parte, para responder a la citada cuestión no basta con conocer únicamente el significado de las disposiciones procesales nacionales aplicables, sino que manifiestamente -en el marco de la aplicación de dichas disposiciones- deben también conocerse los datos de cada asunto objeto de un procedimiento judicial, con el fin de decidir si en efecto la divulgación de los documentos controvertidos podría tener consecuencias negativas en el desarrollo de dicho procedimiento. Desde esta perspectiva, es patente que ni la Comisión ni el Tribunal de Primera Instancia podrían efectuar, de forma autónoma, la correspondiente apreciación sin dar la impresión de inmiscuirse en la labor del juez nacional. (49)

59 No obstante, estimo que, sobre la base del espíritu y de la necesidad de salvaguardar la eficacia de la Decisión 94/90, la Comisión, bajo el control del Tribunal de Primera Instancia, debía, no examinar de forma autónoma si, con arreglo al Derecho nacional, tenía derecho a divulgar los documentos controvertidos, sino hacer todo lo posible por comprobar la posición que sobre esta cuestión adopta el juez nacional competente. Dicho de otro modo, la Comisión debía solicitar al órgano jurisdiccional nacional competente que definiera su postura sobre la cuestión decisiva de la divulgación del correspondiente escrito controvertido y, en concreto, que declarase si consentía dicha divulgación o no. En función de dicha declaración vinculante del juez nacional, la Comisión permitiría o no el acceso a los documentos controvertidos. (50)

Son muchas las razones que parecen sustentar esta interpretación de las obligaciones de la Comisión derivadas de la Decisión 94/90. En primer lugar, dicha interpretación no es contraria al respeto de la autonomía procesal del juez nacional, que sigue siendo el único competente para pronunciarse acerca de la divulgación de los documentos controvertidos. En segundo lugar, salvaguarda aún más la eficacia del principio general del mayor acceso posible consagrado en la Decisión 94/90, puesto que, como demostraré también con ocasión del examen de las restantes partes del motivo relativo a la interpretación de la Decisión 94/90, hacer todo lo posible por recabar el parecer del juez nacional equivale, en el presente caso, a aplicar de manera restrictiva, como procede, la excepción controvertida basada en la «protección del interés público (procedimientos judiciales)». (51) En tercer lugar, la referencia a la postura concreta del órgano jurisdiccional nacional constituye un elemento de la legalidad de la motivación de la decisión denegatoria de la Comisión. En general, refuerza su exhaustividad, en la medida en que la Comisión estará en condiciones de justificar de manera más completa su decisión remitiéndose a la postura declarada por el órgano jurisdiccional nacional competente, o incluso a la inexistencia de dicha declaración. (52) En cuarto lugar, el esfuerzo encaminado a recabar el parecer del órgano jurisdiccional nacional competente es coherente con el principio de buena administración, que exige a la Comisión, en el presente caso, por un lado, hacer todo lo posible por que el derecho de acceso a sus documentos se materialice realmente, esfuerzo que reviste importancia con independencia de su resultado final y, por otro, no contentarse con invocar en general su incompetencia y remitir al administrado comunitario a eventuales procedimientos dilatados y costosos para la interposición de recursos parciales ante los distintos órganos jurisdiccionales nacionales. (53) En quinto lugar, la interpretación concreta de las obligaciones de la Comisión no se aparta de la esfera de los amplios cometidos de esta última y no resulta excesivamente onerosa para ella, ya que existe una vía de comunicación abierta con los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, a través del procedimiento anteriormente establecido de cooperación entre la Comisión y dichos órganos jurisdiccionales para la aplicación de los artículos 85 (actualmente artículo 81 CE) y 86 del Tratado CE (actualmente artículo 82 CE).

60 Habida cuenta de estas últimas observaciones, algunas de las cuales serán analizadas de forma más pormenorizada en ulteriores puntos de estas conclusiones, estimo que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia debe anularse porque interpretó erróneamente la Decisión 94/90 en lo que respecta a las obligaciones de la Comisión con ocasión de la aplicación de la excepción basada en la «protección del interés público (procedimientos judiciales)» y, por consiguiente, no efectuó las comprobaciones exigidas en relación con el respeto de dichas obligaciones en el marco del control de la motivación de la impugnada denegación por la Comisión del acceso a los documentos controvertidos. (54)

Por el contrario, propongo al Tribunal de Justicia que desestime por infundadas las alegaciones formuladas por las partes recurrentes en apoyo de la primera parte del motivo relativo a la infracción de la Decisión 94/90.

b) Sobre las partes segunda, tercera y cuarta

ba) Alegaciones de las partes

61 En la segunda parte del primer motivo de casación, el Reino de los Países Bajos alega que el Tribunal de Primera Instancia, con el fin de dilucidar si el acceso a los documentos controvertidos podía suponer un perjuicio para el interés público, se basó erróneamente en la condición del destinatario del documento, es decir, en el hecho de que se trataba de un documento dirigido a un juez nacional. Según el Reino de los Países Bajos, el criterio empleado en la Decisión 94/90 se refiere a la información contenida en el documento, como correctamente se señala también en el apartado 43 de la sentencia impugnada.

62 Asimismo, según dicho Estado, el Tribunal de Primera Instancia, de forma errónea, omitió examinar, por separado con respecto a cada documento, si el acceso al mismo se justificaba a la luz de su contenido, circunstancia que se debe también al hecho de que los documentos de que se trata no fueron aportados al Tribunal de Primera Instancia. (55)

63 Con la tercera parte del primer motivo, el Reino de los Países Bajos alega que la interpretación dada por el Tribunal de Primera Instancia a la Decisión 94/90 significa que la Comisión no puede permitir nunca el acceso a un documento redactado con vistas a un determinado procedimiento judicial, mientras dicho procedimiento esté pendiente. Tal interpretación tiene la consecuencia de impedir el acceso a toda una categoría de documentos, que quedan así excluidos del ámbito de aplicación de la Decisión 94/90 sin que exista ninguna base jurídica para ello. Por esta razón, considera que la interpretación dada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia impugnada es incompatible con la Decisión 94/90.

64 Con la cuarta parte del primer motivo de su recurso, el Reino de los Países Bajos alega que las excepciones al principio general de acceso a los documentos que se encuentran en poder de la Comisión, principio enunciado en la Decisión 94/90, deben interpretarse y aplicarse de forma restringida. En su opinión, la interpretación extensiva realizada por el Tribunal de Primera Instancia, según la cual todos los documentos redactados por la Comisión a los efectos de un determinado procedimiento están excluidos del ámbito de aplicación de dicho principio con independencia de su contenido, es incompatible con la Decisión 94/90 y vulnera su finalidad, en la medida en que imposibilita la consecución del objetivo específico de la transparencia en las relaciones entre la Comisión y el juez nacional. (56)

65 En lo que respecta a la segunda parte del primer motivo, la Comisión, que suscita también la cuestión de la admisibilidad de las alegaciones aducidas a este respecto por el Sr. Van der Wal, (57) sostiene que ninguno de los elementos de la Decisión 94/90 que se refieren a la «protección del interés público (procedimientos judiciales)», menciona que para conseguir dicha protección deba tenerse en cuenta únicamente la naturaleza de la información. Afirma que los motivos de la denegación del acceso solicitado se exponen de forma suficiente en los apartados 45 a 52 de la sentencia impugnada. En especial en el apartado 53 se subraya que poco importa saber si los tres documentos objeto del litigio contenían secretos profesionales. Por último, del apartado 52 de la sentencia impugnada se desprende que el Tribunal de Primera Instancia efectuó un examen por separado de cada documento. Según la Comisión, el Reino de los Países Bajos no acepta el resultado del examen realizado, no porque no se efectuase por separado con respecto a cada documento, sino porque no acepta la premisa mayor del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, que figura en los apartados 45 a 52 de la sentencia impugnada.

66 A propósito de la tercera parte del primer motivo, la Comisión, que plantea la cuestión de la admisibilidad de las alegaciones aducidas a este respecto por el Reino de los Países Bajos, (58) señala asimismo que la interpretación adoptada por el Tribunal de Primera Instancia no excluye los documentos controvertidos del ámbito de aplicación de la Decisión 94/90, sino que simplemente pone de manifiesto que dichos documentos están comprendidos en una de las excepciones previstas en dicha Decisión, en virtud de las cuales la Comisión está obligada a denegar el acceso a los mismos.

67 En lo que respecta a la cuarta parte del primer motivo, la Comisión señala que la interpretación dada por el Tribunal de Primera Instancia a la excepción controvertida es correcta. Del tenor de la Decisión 94/90 se desprende, manifiestamente, que basta con que la divulgación de un documento pueda suponer un perjuicio para el interés público, en particular en el caso de los procedimientos judiciales, para que la Comisión esté obligada a denegar el acceso a dicho documento.

bb) Mi punto de vista

bb.1. Sobre la admisibilidad

68 La Comisión sostiene que la afirmación del Sr. Van der Wal, según la cual el Tribunal de Primera Instancia, con el fin de comprobar si la divulgación de los documentos podía lesionar el interés público, no realizó ni reclamó de la Comisión el control exigido de cada documento por separado, no especifica los apartados de la sentencia impugnada contra los que se dirige. En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe declararse su inadmisibilidad.

Como antes indicaba, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «el recurso de casación contendrá los motivos y fundamentos jurídicos invocados ante el Tribunal de Justicia en apoyo de las pretensiones de la parte recurrente. [...] un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión». (59)

Estimo que el modo en que el Sr. Van der Wal formula esta censura no es contrario a la jurisprudencia antes citada. El recurrente se remite al apartado 43 de la sentencia impugnada, en el que, como señala, el Tribunal de Primera Instancia admite que la Comisión está obligada a examinar por separado el contenido de cada documento. A continuación, habida cuenta de esta observación, el recurrente alega que en ningún apartado de la sentencia impugnada el Tribunal de Primera Instancia examinó si realmente la Comisión había efectuado dicho control. También la circunstancia de que esta alegación, por su naturaleza, sea negativa impide sostener, de manera convincente, que el recurrente debía señalar en qué apartados precisos de la sentencia el Tribunal de Primera Instancia omitió efectuar el examen que, según él, debía realizar.

Sobre la base de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que declare la admisibilidad del motivo de impugnación invocado por el Sr. Van der Wal y lo examine en cuanto al fondo.

69 La Comisión discute, asimismo, la admisibilidad de la tercera parte del primer motivo del recurso, puesto que el Reino de los Países Bajos reitera las alegaciones que expuso en los apartados 16 a 22 del escrito de intervención que presentó ante el Tribunal de Primera Instancia.

Según la jurisprudencia antes citada del Tribunal de Justicia, no cabe admitir un recurso de casación que se limita simplemente a reproducir o exponer textualmente motivos ya invocados ante el Tribunal de Primera Instancia, sin indicar de modo preciso los elementos de la sentencia cuya anulación solicita y los fundamentos jurídicos en apoyo del recurso de casación. (60) En efecto, dicho recurso de casación constituye, en realidad, un recurso dirigido a obtener el mero reexamen del escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo que, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, no es competencia de este último.

Considero que, en el presente caso, la formulación de esta alegación por el Reino de los Países Bajos, a pesar de su indiscutida identidad con la que formuló en primera instancia, no es contraria a la citada jurisprudencia y, en todo caso, relacionada con las restantes alegaciones aducidas por las partes recurrentes, plantea cuestiones que deben ser examinadas en el marco del procedimiento de casación.

Ante el Tribunal de Primera Instancia, el Reino de los Países Bajos alegó que la interpretación dada por la Comisión a la excepción controvertida prevista en la Decisión 94/90 producía el resultado de excluir del ámbito de aplicación de dicha Decisión toda una categoría de documentos. En el recurso de casación (apartado 18), el Reino de los Países Bajos, señalando que se produjo dicha interpretación errónea de la excepción de que se trata, reitera idéntica alegación jurídica, desde el punto de vista de su contenido, aunque en esta ocasión se dirige expresamente contra la sentencia impugnada (en concreto, contra el apartado 50 de esta última). Con independencia de la identidad de las dos alegaciones, la formulada en el recurso de casación (en la tercera parte del segundo motivo) trata suficientemente los puntos controvertidos de la sentencia impugnada. Por otra parte, en el marco de una interpretación sistemática, por un lado, debe tenerse en cuenta que dicha alegación está indisolublemente vinculada a las alegaciones contenidas en las restantes partes del mismo motivo (margen de interpretación y ámbito de aplicación de la excepción controvertida). Por otro lado, debe señalarse que, en el procedimiento de casación, el examen de la problemática general de la interpretación de la excepción controvertida se distingue del examen de la correspondiente problemática en primera instancia, puesto que el Tribunal de Primera Instancia, como invocan también las dos partes recurrentes, interpretó la decisión de que se trata mencionando, en la premisa mayor de su razonamiento, el derecho de todas las personas a ser «oídas equitativamente», sobre el cual las partes no se habían pronunciado en primera instancia. Sobre la base de las dos observaciones que anteceden, en mi opinión, debe admitirse que el examen de la alegación controvertida, considerada como parte de un motivo de casación más amplio, en ningún caso conduce a un mero reexamen del escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia. Por esta razón, propongo al Tribunal de Justicia que desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y examine la procedencia de la totalidad de las afirmaciones y alegaciones formuladas.

bb.2. Sobre la procedencia

70 Las alegaciones aducidas por los recurrentes en las partes segunda, tercera y cuarta del segundo motivo de casación se refieren al alcance de la interpretación y al ámbito de aplicación de la excepción controvertida basada en la «protección del interés público (procedimientos judiciales)». Con independencia del modo en que se formulan las distintas alegaciones de las partes recurrentes, el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia, en la interpretación de la Decisión 94/90, no estimase que debía examinar si la Comisión hizo todo lo posible por comprobar el punto de vista del órgano jurisdiccional nacional puede conducir a anular la sentencia impugnada.

71 En primer lugar, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia, al interpretar la Decisión 94/90, no incurrió en error en la medida en que consideró que, para dilucidar si el acceso a los documentos controvertidos puede suponer un perjuicio para la protección del interés público (procedimientos judiciales), en el presente caso había que tener en cuenta no «si los tres documentos objeto del litigio contenían secretos profesionales», sino el motivo por el que se redactaron, la identidad de los destinatarios de los documentos y, en general, el hecho de que «tales documentos se referían [...] a cuestiones jurídicas planteadas en el marco de procedimientos judiciales concretos que estaban pendientes». (61)

72 Según el tenor literal de la disposición controvertida de la Decisión 94/90, las Instituciones denegarán el acceso a todo documento «cuya divulgación pueda suponer un perjuicio» para la protección del interés público (procedimientos judiciales). El criterio de aplicación de la excepción, es decir, el criterio de comprobación del riesgo de menoscabo del interés público, reside en las consecuencias probables del acto de divulgación. Ciertamente, es manifiesto que, la mayoría de las veces, dicha divulgación entrañará un riesgo de lesión del interés público debido al contenido y a la naturaleza de la información contenida en los documentos controvertidos. (62) Sin embargo, nada excluye, habida cuenta de las circunstancias específicas de cada caso, que el riesgo resulte de otros elementos, como del hecho de que los documentos se hayan redactado en atención a la identidad de su destinatario. Por otra parte, estos elementos casi siempre permiten a quien los interpreta hacerse una idea del contenido de los documentos controvertidos.

73 Así, en el presente asunto, habida cuenta de las circunstancias especiales del mismo, el Tribunal de Primera Instancia obró de forma correcta al contentarse con el examen de la concurrencia de los elementos de que se trata, concurrencia que, por lo demás, no fue puesta en tela de juicio por las partes. El hecho de que se tratase de documentos redactados para procedimientos judiciales concretos que iban destinados al juez nacional y que formaban parte de los autos de asuntos pendientes basta para concluir con certeza que se trataba de documentos relativos a cuestiones suscitadas en el marco de procedimientos pendientes concretos. En lo que respecta a su alcance, esta comprobación del contenido de los documentos, mencionada expresamente en el apartado 52 de la sentencia impugnada, puede sin duda ser indirecta y de extensión limitada. No obstante, basta para imponer a la Comisión la obligación -en todo caso prevista en la propia Decisión 94/90- (63) de denegar la divulgación de los documentos, si comprueba que esta última entrañaría el riesgo de lesionar el interés público que, en el presente caso, está relacionado con la autonomía procesal del juez nacional competente. En la medida en que una comprobación de este alcance puede justificar suficientemente el riesgo que entrañaría la divulgación de los documentos por parte de la Comisión, no existía ninguna razón para efectuar un examen adicional del contenido de los documentos; a fortiori, tampoco para aportarlos al Tribunal de Primera Instancia. Por el contrario, la imposición de la obligación de control adicional (por ejemplo, controlar si, a la luz del contenido concreto de los documentos, podría influirse en el desarrollo de los procedimientos judiciales) entrañaría, eventualmente, un riesgo de injerencia de la Comisión y del Tribunal de Primera Instancia en la labor del juez nacional. (64)

74 De cuanto antecede se desprende con claridad que la Comisión no sólo no se atuvo a un criterio erróneo a la hora de aplicar la excepción controvertida sino que, además, examinó el contenido de los documentos como era necesario para aplicar de forma correcta la excepción. A este respecto, sobre dicha cuestión el Tribunal de Primera Instancia controló correctamente la aplicación de la excepción de que se trata particularmente en la medida en que se refirió por separado a cada documento, como manifiestamente se desprende de los apartados 52 y 53 de la sentencia impugnada.

75 Paralelamente, es manifiesto, como señala la Comisión, que el Tribunal de Primera Instancia no excluyó los documentos controvertidos del ámbito de aplicación de la Decisión 94/90, sino que los incluyó en una de las excepciones previstas, en virtud de las cuales la Comisión debía denegar su divulgación. Por otra parte, la alegación según la cual, en el presente caso, se trata de la exclusión de toda una categoría de documentos parece tener más atractivo retórico que fundamentación. En la medida en que se examinó cada documento por separado y que la razón de la prohibición de la divulgación es común a todos los documentos, es lógico que la justificación de la denegación del acceso a los mismos -y del control de dicha denegación- sea común. Lo mismo sucedería también en caso de aplicación de otra excepción; por ejemplo, si se tratase de una serie de documentos que contuvieran, todos ellos, secretos profesionales. El hecho de que se mencione en la premisa mayor del razonamiento y se aplique por separado a cada documento, en la premisa menor, que se excluye el acceso a todo documento que contenga secretos profesionales, ¿constituiría acaso una exclusión ilícita de toda una categoría de documentos del ámbito de aplicación de la Decisión 94/90 o, simplemente, una forma práctica de presentar la interpretación y aplicación comunes de la correspondiente excepción en casos que han sido examinados por separado y que parecen manifiestamente análogos? En último término, debe señalarse que la circunstancia de que el Tribunal de Primera Instancia adoptase una interpretación que excluye el acceso a determinados documentos basándose en los criterios antes utilizados no convierte automáticamente dicha interpretación y la aplicación de dicha excepción en indebidamente extensivas, (65) siempre que sean correctas desde el punto de vista jurídico y lógico.

76 Por otra parte, tampoco parece fundada la alegación según la cual la interpretación y aplicación de la excepción controvertida que adoptó el Tribunal de Primera Instancia vulneran la finalidad de la Decisión 94/90, en la medida en que imposibilitan la realización del objetivo específico de la transparencia en las relaciones entre la Comisión y el juez nacional. Debe señalarse que no existe ninguna disposición del Derecho comunitario de la que se desprenda que hay un «objetivo específico» de transparencia en las relaciones entre la Comisión y el juez nacional. Lo que existe es el principio de transparencia, que se especifica en el derecho de acceso a los archivos de la Comisión. Dicho derecho se rige por la Decisión 94/90, que, como ya se ha analizado, introduce una excepción al principio de transparencia habida cuenta de la protección de la autonomía procesal de los órganos jurisdiccionales nacionales y comunitarios. Eventualmente, en los ordenamientos jurídicos nacionales puede existir un objetivo específico de transparencia de los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Sin embargo, a falta de legislación comunitaria sobre esta materia y a la luz del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, el examen y la comprobación de dicho objetivo no pertenecen al ámbito de competencia del Tribunal de Justicia. A este respecto, aun cuando se quisiera sostener que el «objetivo específico» de transparencia en las relaciones entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales constituye, fundamentalmente, una garantía de no intervención de la primera en la labor de los segundos y se justifica por el derecho de toda persona a que su causa sea oída equitativamente por un tribunal imparcial, deberían tenerse en cuenta dos puntos: por un lado, que la transparencia del procedimiento judicial se garantiza con la comunicación de las respuestas de la Comisión a las partes y, por otro, que, en el presente estadio de desarrollo del Derecho comunitario, un procedimiento de mayor salvaguardia de la transparencia con respecto a los terceros pasaría por el ámbito normativo del principio de autonomía procesal de los Estados miembros y del principio de autonomía procesal del juez nacional y comunitario. En consecuencia, de poco serviría invocar dicho «objetivo específico» frente a la interpretación adoptada en la sentencia impugnada. Por último, en lo que respecta a las relaciones entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales para la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE y 82 CE, respectivamente), procede recordar que en el presente caso se rigen por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (66) y por la conexa Comunicación 93/C 39/05. (67) No obstante, ni una ni otra parecen establecer un «objetivo específico» de transparencia en dichas relaciones. Antes al contrario, por una parte el hecho de que la cuestión de si debe realizarse la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales, así como la forma y condiciones de su realización, se decide dentro de los límites del Derecho procesal nacional, (68) y, por otra, el clima de confianza y cooperación de buena fe que se deriva del artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE) y que debe existir entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales, imponen cautela a la Comisión a la hora de divulgar los documentos.

77 Si bien las anteriores alegaciones de las partes recurrentes deben desestimarse por infundadas, no obstante, procede señalar que la obligación de aplicación restrictiva de la excepción controvertida basada en la «protección del interés público (procedimientos judiciales)», obligación que se menciona en la propia sentencia impugnada (69) y cuya vulneración por el Tribunal de Primera Instancia invocan las partes recurrentes, no fue debidamente respetada por el Tribunal de Primera Instancia con ocasión del control a que sometió la acción de la Comisión. En concreto, para que su función sea eficaz y no se ponga en peligro el núcleo de la protección del derecho de acceso a los documentos de la Comisión establecido por la Decisión 94/90, la aplicación restrictiva de la excepción controvertida significa que la Comisión está obligada a realizar los actos que, sin sobrepasar el ámbito de sus funciones, reduzcan al mínimo el margen para denegar la divulgación de los documentos, limitando, en la práctica, a lo absolutamente necesario la necesidad de invocar y las ocasiones de aplicar la excepción controvertida. (70) En el presente caso, las actuaciones de que se trata consistirían en recabar el parecer de los órganos jurisdiccionales nacionales competentes sobre la cuestión de la divulgación de cada uno de los documentos por separado, de tal manera que, en caso de aquiescencia de cada órgano jurisdiccional nacional competente, la Comisión procedería a la divulgación solicitada. Así pues, la Comisión debía haber hecho todo lo posible por recabar dicho parecer. En este caso, el ámbito de dichas actuaciones posibles, que no sobrepasaría el ámbito de la información a la que la Comisión puede normalmente tener acceso debido a sus funciones, comprendería el envío de una cuestión a los órganos jurisdiccionales nacionales con los que ya se hubiera iniciado el procedimiento de cooperación para la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE y 82 CE, respectivamente). (71)

78 Sobre la base de lo anterior, estimo, por tanto, que la sentencia impugnada puede anularse -y, como demostraré a continuación, (72) debe ser anulada- puesto que el Tribunal de Primera Instancia, al interpretar y aplicar erróneamente en el presente caso la obligación de aplicación restrictiva de la excepción basada en la «protección del interés público (procedimientos judiciales)», no examinó, como debía, si la Comisión había efectuado todas las actuaciones necesarias y adecuadas para reducir al mínimo la necesidad de aplicar la citada excepción. Dicha omisión podía influir de forma decisiva en el fallo de la sentencia, puesto que, si el Tribunal de Primera Instancia hubiera realizado el citado control y hubiera comprobado que la Comisión no efectuó las correspondientes actuaciones, debería haber considerado anulable la decisión impugnada de la Comisión.

c) Sobre la quinta parte

ca) Alegaciones de las partes

79 En opinión del Reino de los Países Bajos, la interpretación según la cual la decisión sobre el acceso a los documentos de la Comisión, al menos mientras siga pendiente el procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional, es competencia exclusiva del juez nacional, que se basa en el Derecho procesal nacional, significa que el citado acceso depende del ordenamiento jurídico aplicado y, por tanto, atenta contra la aplicación uniforme del Derecho comunitario y, en particular, de la Decisión 94/90.

80 Por el contrario, según la Comisión, la sentencia impugnada no conduce en modo alguno a suprimir la uniformidad en la aplicación de la Decisión 94/90. La Comisión siempre debe denegar la divulgación de las respuestas que ha dirigido a los jueces nacionales en el marco de la aplicación descentralizada del Derecho de la competencia. El hecho de que, en algunos Estados miembros, los jueces permitan el acceso a determinados documentos, y en otros no, no guarda relación con la aplicación uniforme del Derecho comunitario.

cb) Mi punto de vista

81 Estimo que ni la interpretación de la Decisión 94/90 que adoptó el Tribunal de Primera Instancia ni la interpretación que propongo al Tribunal de Justicia (73) frustran la aplicación uniforme del Derecho comunitario y, en particular, de la Decisión antes citada. El contenido del Derecho comunitario aplicable en el presente caso consiste en que, de conformidad con el principio de autonomía procesal del juez nacional, sólo este último es competente para decidir acerca de la divulgación de los elementos obrantes en los autos de un asunto pendiente y la Comisión debe denegar la divulgación de dichos elementos, tras efectuar previamente las comprobaciones exigidas sobre el parecer del juez nacional. Este contenido normativo es susceptible de ser aplicado de forma uniforme, con independencia del hecho de que, en función del Derecho procesal nacional vigente en cada caso, que desde luego no debe hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario, (74) la divulgación de los mismos documentos pueda admitirse en un Estado miembro y no en otro. Como acertadamente observa la Comisión, la eventual disparidad que puede desprenderse acerca de la posibilidad de divulgar un determinado documento en el interior de la Unión Europea no se debe a la interpretación antes mencionada del contenido normativo de la excepción basada en la «protección del interés público (procedimientos judiciales)». Dicha eventual disparidad es consecuencia de la falta de armonización comunitaria de las normas procesales nacionales y del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, (75) relacionado con ella, a cuya consagración jurisprudencial se remite, por otra parte, el propio Reino de los Países Bajos en su escrito de interposición del recurso. (76)

82 Sobre la base de lo anterior, deben desestimarse por infundadas las alegaciones del Reino de los Países Bajos formuladas en la parte quinta del primer motivo de su recurso, a propósito de la quiebra de la aplicación uniforme del Derecho comunitario.

C. Sobre la infracción de las disposiciones del artículo 33 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia en relación con el artículo 46 del mismo Estatuto

a) Alegaciones de las partes

83 Según el Reino de los Países Bajos, la sentencia impugnada no está debidamente motivada, puesto que el Tribunal de Primera Instancia no indica (77) el motivo por el cual el artículo 6 del Convenio, en el que fundamenta el principio de autonomía procesal del juez nacional, resulta vulnerado en caso de que la Comisión decida sobre el acceso a documentos redactados por ella misma para un procedimiento judicial concreto.

84 Por otra parte, según el Reino de los Países Bajos, la sentencia impugnada es incomprensible puesto que el Tribunal de Primera Instancia, por un lado, reconoce que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen libertad para aplicar sus propias normas procesales en lo que se refiere a las facultades del juez, al desarrollo del proceso, en general, y a la confidencialidad de los documentos que obran en autos, en particular, (78) y, por otro, limita el principio de autonomía procesal del juez nacional a los documentos redactados por la Comisión para un procedimiento judicial concreto, en especial durante el período en que este último siga pendiente. (79) Sobre este último punto, el Reino de los Países Bajos señala que no es comprensible que la autonomía procesal del juez nacional se refiera exclusivamente a determinados elementos de los autos ni que deban quedar excluidas las disposiciones relativas a la publicidad de los elementos del procedimiento que se refieren a las normas procesales nacionales desde el momento en que tal procedimiento ya no está pendiente.

85 El Sr. Van del Wal, refiriéndose a las observaciones que presentó en relación con las partes segunda, tercera y cuarta del segundo motivo del recurso (expuesto en las presentes conclusiones), afirma que la motivación de la sentencia impugnada es insuficiente puesto que el Tribunal de Primera Instancia no examinó, con respecto a cada documento por separado, si la Comisión tenía la posibilidad, habida cuenta de la información que contenía cada documento, de invocar la protección del interés público para denegar el acceso a los documentos. Con carácter complementario, subraya asimismo que la sentencia impugnada no está motivada puesto que no explica la razón por la que el Tribunal de Primera Instancia estimó, en su apartado 45, que debía efectuar una apreciación a la luz del artículo 6 del Convenio ni la forma en que el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el principio de autonomía procesal se desprende del derecho de toda persona a que su causa sea oída equitativamente por un tribunal independiente e imparcial. En su opinión, la motivación precisa de esta postura se impone tanto más cuanto que es decisiva para la apreciación jurídica del Tribunal de Primera Instancia y no fue invocada por las partes.

86 Según la Comisión, el Reino de los Países Bajos distorsiona el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia. En los apartados controvertidos de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia responde a la primera alegación de la parte demandante, según la cual la excepción relacionada con los procedimientos judiciales se refiere únicamente a los procedimientos en los que la Comisión es parte. El Tribunal de Primera Instancia desestima esta alegación (apartado 49 de la sentencia impugnada) basándose en la interpretación de la Decisión 94/90 (apartado 48 de la sentencia impugnada) en virtud de la cual la excepción controvertida contenida en la Decisión tiene por finalidad garantizar la autonomía procesal de los órganos jurisdiccionales nacionales y comunitarios. La sentencia impugnada no se refiere a una infracción del artículo 6 del Convenio. La remisión a dicho artículo constituye, simplemente, un intento de fundamentación teórica del principio de autonomía procesal. Si suprimiéramos los apartados 45 y 46, que se refieren al Convenio, la sentencia impugnada continuaría siendo fundamentalmente idéntica.

87 Según la Comisión, lo importante es determinar, no si el Tribunal de Primera Instancia motivó suficientemente una infracción del artículo 6 del Convenio, sino si motivó suficientemente su interpretación de la excepción relacionada con el interés público o, mejor aún, si motivó suficientemente la desestimación del primer motivo del recurso formulado ante el Tribunal de Primera Instancia por el demandante, según el cual la citada excepción, prevista en la Decisión 94/90, se refiere únicamente a los procedimientos en los que la Comisión es parte. La Comisión considera, a este respecto, que la sentencia impugnada es suficientemente clara en cuanto al razonamiento al que se atuvo el Tribunal de Primera Instancia y que el apartado 47 es convincente en lo que respecta al principio de autonomía procesal, que constituye un componente fundamental de la independencia de los órganos jurisdiccionales.

88 La Comisión reitera, por último, su alegación según la cual las partes de la sentencia impugnada que se refieren, por un lado, a los documentos existentes con independencia de los procedimientos judiciales y, por otro, a la situación con posterioridad al término de los procedimientos para los cuales se redactaron, sólo pueden ser consideradas como puntos de vista incidentales que no pueden beneficiar al Sr. Van der Wal.

b) Mi punto de vista

89 La cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria o insuficiente constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación. (80) No obstante, las alegaciones de las partes recurrentes relativas a los defectos de la motivación de la sentencia impugnada deben ser desestimadas bien por carecer de pertinencia o bien por ser infundadas.

En primer lugar, las alegaciones según las cuales, con respecto al artículo 6 del Convenio, no se justifican correctamente la necesidad de su interpretación, la deducción del principio de autonomía procesal de los órganos jurisdiccionales nacionales y comunitarios de dicho artículo, así como su infracción, deben desestimarse por carecer de pertinencia puesto que no pueden conducir a la anulación de la sentencia. Aun cuando se considerasen fundadas, es decir, aun cuando se estimase que, por su tenor, la motivación al respecto expuesta por el Tribunal de Primera Instancia no es apropiada o es insuficiente, en todo caso, las distintas conclusiones a las que llegó el Tribunal de Primera Instancia con respecto al derecho previsto en el artículo 6 del Convenio, como ya ha sido analizado, (81) deben considerarse correctas desde el punto de vista jurídico y lógico. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, aun cuando de los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia se desprenda una infracción del Derecho comunitario, si su fallo se justifica en virtud de otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse. (82)

En todo caso, sin embargo, las alegaciones aducidas por las partes recurrentes con respecto a la motivación de la remisión que hace la sentencia impugnada al artículo 6 del Convenio deben desestimarse por infundadas. En concreto, como antes señalaba en el marco de los principios generales del Derecho comunitario, el Tribunal de Primera Instancia se remitió de forma acertada al citado derecho que salvaguarda el artículo 6 del Convenio y dedujo del mismo también acertadamente el principio de autonomía procesal. (83) En consecuencia, interpretó correctamente y de forma suficiente motivada el alcance de la excepción controvertida, basada en la «protección del interés público (procedimientos judiciales)», (84) para responder al motivo aducido ante él señalando que «el alcance de esta excepción debe permitir a la Comisión invocarla aun cuando no sea parte en un procedimiento judicial que justifique a la sazón la protección del interés público». (85) Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia no señaló en ningún momento, argumentando en la esfera de los principios generales del Derecho comunitario, que se hubiera cometido una infracción del artículo 6 del Convenio.

90 Además, por carecer de pertinencia y, en todo caso, por infundadas deben desestimarse las alegaciones relativas a la falta de motivación o a la motivación defectuosa de la aplicación del principio de autonomía procesal únicamente a los documentos redactados a los efectos de un procedimiento judicial concreto, y sólo a los asuntos pendientes. Para justificar esta postura, me basta con remitirme a mi anterior análisis (86) y con señalar aquí sencillamente que la motivación de la aplicación del principio de autonomía procesal a los documentos redactados con independencia de un procedimiento judicial y a los procedimientos que ya no están pendientes no era necesaria para resolver el litigio del que conocía el Tribunal de Primera Instancia y justificar el fallo de la sentencia impugnada. (87)

91 Por último, en lo que respecta a la alegación según la cual la motivación de la sentencia impugnada es defectuosa puesto que el Tribunal de Primera Instancia no examinó, con respecto a cada documento por separado, si la Comisión tenía la posibilidad, habida cuenta de la información que contenía cada documento, de invocar la protección del interés público para denegar el acceso a los documentos, estimo que debe desestimarse por carecer de pertinencia, puesto que, como señalaba antes, en el apartado 52 de la sentencia impugnada el Tribunal de Primera Instancia examinó, como debía, con respecto a cada documento por separado, los elementos necesarios para decidir si, habida cuenta de las consecuencias probables del acto de divulgación, existía un riesgo de lesión del interés público (procedimientos judiciales). (88) Así, aun cuando se considerase que ello contradice el apartado 43 de la sentencia impugnada, el cual, de conformidad con la versión neerlandesa, (89) se refiere al examen de la información contenida en el documento controvertido, dicha contradicción no puede justificar la anulación de la sentencia, en la medida en que, pese al error de la premisa mayor del razonamiento parcial relativo al alcance de los elementos que deben ser tenidos en cuenta, en la premisa menor y en la conclusión de dicho razonamiento parcial no se produjo ningún error lógico o jurídico. (90)

92 No obstante, la sentencia impugnada está defectuosamente motivada en lo que respecta al control que el Tribunal de Primera Instancia debía efectuar a propósito de la aplicación de la excepción controvertida por parte de la Comisión. Si bien el Tribunal de Primera Instancia señaló de forma expresa que todas las excepciones deben interpretarse y aplicarse restrictivamente, (91) no efectuó, en general, una interpretación y aplicación correctas de la excepción controvertida. Así, no realizó las comprobaciones exigidas y, por consiguiente, no motivó de forma lícita y suficiente el hecho de haber considerado finalmente apropiada la aplicación de la citada excepción por parte de la Comisión. (92) En concreto, en las circunstancias del presente asunto, para responder a la alegación formulada ante él según la cual la Comisión interpretó y aplicó erróneamente la excepción controvertida, basada en la «protección del interés público (procedimientos judiciales)», (93) el Tribunal de Primera Instancia debía, como ya se ha indicado, examinar si la Comisión efectuó todas las actuaciones necesarias y adecuadas con el fin de reducir al mínimo la necesidad de aplicar la mencionada excepción, e indicar los resultados de este control. La omisión de dicho control por parte del órgano jurisdiccional de instancia, debida inicialmente a la interpretación errónea de la Decisión 94/90 en cuanto a las obligaciones que incumben a la Comisión cuando aplica las excepciones al libre acceso, hace asimismo insuficiente la motivación de la sentencia impugnada. En concreto, el Tribunal de Primera Instancia, al examinar el acto controvertido, no motivó con arreglo a Derecho y suficientemente por qué razón estimó que la Comisión había aplicado de forma correcta -y, por tanto, también restrictiva- la excepción controvertida. Así pues, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia debe ser anulada por defecto de motivación.

D. Sobre la violación del principio de autonomía de las partes y de los derechos de defensa

a) Alegaciones de las partes

93 Según el Sr. Van der Wal, en los apartados 45 a 51 de la sentencia impugnada el Tribunal de Primera Instancia vulneró, por un lado, el principio de autonomía de las partes, tal como se aplica en el Derecho comunitario y se menciona a menudo en los distintos Derechos nacionales, es decir, como principio de pasividad del juez o principio dispositivo y, por otro, el principio de protección de los derechos de defensa de las partes. Según el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia basó su apreciación en el artículo 6 del Convenio, (94) pese a que las partes no invocaron dicha disposición (95) y a que su mención no se motivó de forma suficiente. En consecuencia, la conducta de la Comisión fue justificada y validada a posteriori por el Tribunal de Primera Instancia por motivos que la propia Comisión no indicó. Por otra parte, se vulneró el derecho de defensa de las partes, en la medida en que no se aportaron medios de defensa referentes a la argumentación basada en el Convenio, ya que esta última no se mencionó ni en la decisión impugnada ni en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, pese a que dicha argumentación desempeñó un papel decisivo en la apreciación del Tribunal de Primera Instancia.

94 La Comisión afirma que es inexacto que el Tribunal de Primera Instancia basara su apreciación en el artículo 6 del Convenio y que sobrepasara los límites del litigio existente entre las partes. La denegación por la Comisión del acceso a sus documentos controvertidos, basada en la «protección del interés público (procedimientos judiciales)» y en la consideración de que correspondía exclusivamente a los jueces nacionales determinar, basándose en su Derecho nacional, en qué condiciones podrían divulgarse a terceros dichos documentos, se basó pues, fundamentalmente, en el principio de autonomía procesal del juez nacional. El Tribunal de Primera Instancia confirmó este principio y esta interpretación de la Decisión 94/90, acerca de la cual el demandante pudo presentar, para su defensa ante el Tribunal de Primera Instancia, todos los motivos, afirmaciones y alegaciones que estimó oportunos. La remisión al Convenio únicamente constituyó una precisión doctrinal de la fundamentación de este principio. Por otra parte, el Sr. Van der Wal no explica en qué habría sido diferente su defensa ante el Tribunal de Primera Instancia de haberse mencionado expresamente el Convenio.

b) Mi punto de vista

95 Si bien debe admitirse que el Tribunal de Primera Instancia no puede pronunciarse ultra petita, en el sentido de que en principio está limitado por el marco del litigio definido por las partes, no obstante, en el presente asunto no cabe sostener que sea así. Como ya se ha demostrado, el Tribunal de Primera Instancia no basó su sentencia en el artículo 6 del Convenio, sino en la interpretación de la excepción prevista en el código de conducta referente a los «procedimientos judiciales». Dicha interpretación se fundamenta en el marco del análisis teórico de los principios generales del Derecho comunitario, en el que se inserta también el recurso al artículo 6 del Convenio, recurso que, como antes señalaba, no es injustificado, no constituye incumplimiento del Derecho comunitario ni entraña el carácter defectuoso de la motivación de la sentencia impugnada. A este respecto, debe observarse que la interpretación de la citada excepción, que se contempla en el código de conducta, fue expresamente solicitada por las partes en primera instancia mediante los motivos de anulación formulados y las correspondientes alegaciones aducidas ante el Tribunal de Primera Instancia. (96) Es, pues, patente que la remisión al artículo 6 del Convenio no constituye un motivo nuevo concebido por el Tribunal de Primera Instancia sino el desarrollo de su razonamiento relativo al contenido de la alegación formulada por el propio demandante. Este hecho, por sí solo, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, basta para que no pueda hablarse de alteración del objeto del litigio ni de resolución ultra petita. (97) En todo caso, sin embargo, nunca podría admitirse que, en el marco de la búsqueda del verdadero significado de las disposiciones jurídicas pertinentes y, en particular, de las invocadas por las propias partes, el juez está vinculado por las alegaciones de las partes u obligado a comunicarles todos los argumentos jurídicos en que se base la premisa mayor de su razonamiento. La determinación del significado de la ley no pertenece al ámbito de aplicación del principio dispositivo. Esta postura no se opone a la obligación del juez de no pronunciarse ultra petita, mientras que la tesis contraria entrañaría un riesgo grave de resoluciones basadas en consideraciones jurídicas erróneas. (98)

96 De lo que antecede se infiere, asimismo, que el Tribunal de Primera Instancia no estaba obligado a comunicar a las partes su intención de remitirse -del modo antes indicado- al artículo 6 del Convenio, ni a solicitarles que se pronunciasen al respecto. Es manifiesto que los principios de contradicción y de protección de los derechos de defensa de las partes fueron respetados por el Tribunal de Primera Instancia, puesto que las partes tuvieron ocasión de aducir alegaciones sobre los motivos de anulación y argumentos formulados, en el marco de los cuales se pronunció el Tribunal de Primera Instancia. Por otra parte, como acertadamente señaló la Comisión, el recurrente no explica en qué habría sido distinta su defensa ante el Tribunal de Primera Instancia si, desde un principio, se hubiese mencionado el artículo controvertido del Convenio.

97 Además, debe señalarse que no se plantea una cuestión de sustitución de la motivación de la decisión de la Comisión por los fundamentos de Derecho de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. La Comisión motivó la denegación del acceso a los documentos controvertidos invocando la excepción basada en la «protección del interés público (procedimientos judiciales)» e interpretándola en el sentido de que, desde el momento en que envió los escritos de respuesta a los órganos jurisdiccionales nacionales y estos escritos pasaron a constituir parte inseparable de los autos de los procedimientos pendientes ante dichos órganos jurisdiccionales, la cuestión de la publicación y/o divulgación de dichos escritos estaba comprendida, principalmente, en el ámbito de competencia del órgano jurisdiccional nacional al que se dirigió cada escrito de respuesta. (99) El principio de autonomía procesal, invocado y aplicado por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia impugnada, y que se vincula además, de la forma antes indicada, al artículo 6 del Convenio, no se aparta de forma fundamental de la motivación aducida por la Comisión, circunstancia que también se puso de manifiesto con ocasión del análisis de los restantes motivos. Si, pese a ello, existe alguna diferencia entre ambas motivaciones, dicha diferencia, al moverse en el ámbito de la terminología jurídica, no estriba en la ratio, en el alcance normativo de la excepción controvertida o en la forma en que dicha excepción debía ser aplicada habida cuenta de los hechos del asunto, sino en la determinación exacta de la fundamentación teórica de dicha excepción. Tal diferencia, sin embargo, no es equiparable ni a una sustitución de la motivación ni, naturalmente, a una sustitución de la base jurídica de la decisión impugnada.

Por último, procede en todo caso señalar que el hecho de que en la aplicación de la excepción controvertida la Comisión tenga una competencia reglada (100) excluye la posibilidad de sustitución ilícita de la motivación. Dicho de otro modo, en la medida en que no se discute que los documentos controvertidos fueron redactados a los efectos de un procedimiento judicial concreto y constituyen elementos de los autos de dicho procedimiento, que todavía está pendiente, no cabe hablar de sustitución ilegal de la motivación, puesto que la Comisión no tiene una facultad discrecional sino una obligación de denegar el acceso a los documentos controvertidos y, por tanto, no cabe sostener que una nueva apreciación o precisión teórica acerca de la fundamentación, la interpretación sistemática y la finalidad de la disposición aplicada puede, de manera ilícita, justificar a posteriori el ejercicio de dicha facultad.

98 Basándome en las consideraciones que anteceden, estimo que debe desestimarse por infundado el motivo del recurso basado en la violación de los principios de autonomía de las partes y de protección de los derechos de defensa.

VI. Conclusiones sobre el recurso de casación

99 Como ya antes señalaba, el error en que incurre la sentencia impugnada consiste en el hecho de que, en principio, el Tribunal de Primera Instancia interpretó de manera errónea la Decisión 94/90 en lo que respecta a las obligaciones de la Comisión a la hora de aplicar la excepción basada en la «protección del interés público (procedimientos judiciales)». Como consecuencia de ello, a continuación, no efectuó las comprobaciones exigidas a propósito del respeto de dichas obligaciones en el marco del control de la motivación de denegación por la Comisión del acceso a los documentos controvertidos, denegación que es objeto de litigio. En concreto, el Tribunal de Primera Instancia no examinó si la Comisión realizó todas las actuaciones necesarias y adecuadas con el fin de recabar el parecer de los órganos jurisdiccionales nacionales competentes y, de ese modo, reducir al mínimo la necesidad de aplicar la citada excepción. La motivación defectuosa de la sentencia impugnada fue consecuencia del citado error. El Tribunal de Primera Instancia, al examinar el acto impugnado, no motivó de manera lícita y suficiente por qué razón estimaba que la Comisión había aplicado de forma correcta -y, por tanto, también restrictiva- la excepción controvertida. Este defecto de la sentencia impugnada puede influir de forma decisiva en el fallo de la misma. Si el Tribunal de Primera Instancia hubiese efectuado, como debía, las mencionadas comprobaciones es posible que hubiera concluido que la Comisión no había respetado las obligaciones que le incumbían a ese respecto, no había aplicado de forma restrictiva la excepción controvertida y, por tanto, no había motivado de forma correcta su negativa; en tal caso, el Tribunal de Primera Instancia debería haber anulado dicha decisión denegatoria de la Comisión. Por esta razón, propongo al Tribunal de Primera Instancia que anule la sentencia impugnada.

100 Una vez anulada la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia deberá, habida cuenta de los elementos obrantes en los autos del asunto, apreciar si la Comisión realizó, en efecto, todas las actuaciones necesarias y adecuadas con el fin de recabar el parecer de los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, a propósito de la cuestión de la divulgación de los documentos controvertidos.

101 Dado, pues, que los hechos del presente asunto no han quedado esclarecidos, con arreglo al artículo 54 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, debe ser devuelto al Tribunal de Primera Instancia, para que resuelva sobre el fondo.

VII. Costas

102 Con arreglo al artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas «cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio». Dado que, en el presente caso, no se da ninguno de estos supuestos, propongo al Tribunal de Justicia que reserve la decisión sobre las costas.

VIII. Conclusión

103 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que:

«1) Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de marzo de 1998, Van der Wal/Comisión (T-83/96).

2) Devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, para que resuelva de nuevo sobre el fondo.

3) Reserve la decisión sobre las costas.»

(1) - T-83/96, Rec. p. II-545.

(2) - DO C 39, p. 6.

(3) - Dicha declaración tiene el siguiente tenor: «La Conferencia estima que la transparencia del proceso de decisión refuerza el carácter democrático de las instituciones, así como la confianza del público en la administración. La Conferencia recomienda, por consiguiente, que la Comisión presente al Consejo, a más tardar en 1993, un informe sobre medidas destinadas a mejorar el acceso del público a la información de que disponen las instituciones.»

(4) - DO C 156, p. 5.

(5) - DO C 166, p. 4.

(6) - DO 1993, L 340, p. 41.

(7) - DO L 46, p. 58.

(8) - DO C 67, p. 5.

(9) - Citada en la nota 2 supra.

(10) - En concreto, en dicha Comunicación la Comisión señalaba: «37. [...] los órganos jurisdiccionales nacionales pueden, dentro de los límites marcados por el Derecho procesal nacional, dirigirse a la Comisión y particularmente a su Dirección General de Competencia para solicitar los tipos de información siguientes. En primer lugar, información de tipo procesal, que les permita saber si determinado asunto está pendiente ante la Comisión, si un asunto ha sido objeto de una notificación, si la Comisión ha incoado oficialmente el procedimiento o si ya se ha pronunciado mediante una decisión oficial o una carta administrativa de sus servicios. Si es necesario, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden solicitar también a la Comisión un dictamen sobre los plazos probables para la concesión o denegación de una exención individual respecto de los acuerdos o prácticas notificados, con objeto de determinar las condiciones de un eventual aplazamiento de la decisión o la necesidad de tomar medidas provisionales. La Comisión procurará, por su parte, tratar preferentemente los asuntos que sean objeto de un procedimiento nacional que haya sido suspendido, de este modo, sobre todo cuando de él dependa el resultado de un litigio civil.

38. Además, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden consultar a la Comisión sobre cuestiones jurídicas. Cuando la aplicación del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 es motivo de dificultades especiales, tienen la posibilidad de consultar a la Comisión sobre la práctica seguida en relación con la normativa comunitaria al respecto. Por lo que se refiere a los artículos 85 y 86, se trata, en particular, de las condiciones de aplicación de estos artículos, relativas a los efectos sobre el comercio entre Estados miembros y al carácter sensible de las restricciones de la competencia que resultan de las prácticas enumeradas en dichas disposiciones. En sus respuestas, la Comisión no aborda el fondo del asunto. Además, cuando dichos órganos jurisdiccionales albergan dudas acerca de si un acuerdo o práctica impugnada puede beneficiarse de una exención individual, pueden solicitar a la Comisión que les remita un dictamen provisional. Si la Comisión contesta que considera improbable una exención en este caso concreto, los órganos jurisdiccionales nacionales podrán renunciar al aplazamiento de la decisión y podrán pronunciarse sobre la validez del acuerdo o práctica.

39. Las respuestas dadas por la Comisión no vinculan a los órganos jurisdiccionales que las han solicitado. En estas respuestas, la Comisión precisa que su posición no es definitiva y que no afecta al derecho del órgano jurisdiccional de recurrir al Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 177 del Tratado. Sin embargo, la Comisión considera que sus respuestas pueden proporcionar una valiosa contribución para la resolución de los litigios.

40. Por último, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden recabar información de la Comisión en lo que concierne a datos concretos: estadísticas, estudios de mercado y análisis económicos. La Comisión procurará facilitar esta información [...] o indicará la fuente de donde pueden obtenerse dichos datos.»

(11) - Citada en la nota 2 supra.

(12) - DO L 173, p. 1; EE 08/02, p. 110.

(13) - DO 1962, 30, p. 993; EE 08/01, p. 29.

(14) - DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150.

(15) - Se trata de la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1997, WWF UK/Comisión (T-105/95, Rec. p. II-313).

(16) - Citada en la nota 2 supra.

(17) - Sentencia de 29 de mayo de 1997, Kremzow (C-299/95, Rec. p. É-2629), apartado 14. A propósito de la evolución de la jurisprudencia, véanse, entre otras, las sentencias de 14 de mayo de 1974, Nold/Comisión (4/73, Rec. p. 491), apartado 13; de 28 de octubre de 1975, Rutili (36/75, Rec. p. 1219), apartado 32; de 10 de julio de 1984, Kirk (63/83, Rec. p. 2689), apartado 22; Johnston, antes citada; de 1 de abril de 1987, Dufay/Parlamento (257/85, Rec. p. 1561), apartado 10; de 5 de octubre de 1994, Î/Comisión (C-404/92 P, Rec. p. É-4737), apartado 17, y de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C-185/95 P, Rec. p. I-8417), apartados 20 a 22.

(18) - Apartado 46.

(19) - Véase también la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, citada en la nota 17 supra, apartado 21. Por otra parte, como menciona el Abogado General Sr. Léger en sus conclusiones en dicho asunto «[e]n el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea se reafirmó la vinculación de la Unión Europea al Convenio, de tal modo que, al día de hoy, es indiscutible que la misión de este Tribunal comprende la salvaguardia del respeto de los derechos que en él se reconocen. De la jurisprudencia de este Tribunal se desprende que el Convenio enuncia normas cuyo pleno respeto en el Derecho comunitario el Tribunal de Justicia no se limita a garantizar directamente. Este último se inspira en ellas para extraer principios fundamentales situados en la cúspide de la jerarquía normativa en este ámbito. Por otro lado, procede señalar que las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros contribuyen, en parte importante, a la elaboración de dichos principios fundamentales. Al igual que estos últimos, el Convenio constituye la fuente de inspiración no sólo de los derechos fundamentales sino también de los restantes principios generales del Derecho comunitario» (puntos 25 a 28).

(20) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. La Pergola en el asunto Kremzow, citado en la nota 17 supra, punto 6.

(21) - Véase la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, citada en la nota 17 supra, apartado 29.

(22) - Sentencia impugnada, apartado 48. El subrayado es mío.

(23) - Sentencia impugnada, apartado 47.

(24) - Véase, a título indicativo, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994, Raffineries grecques Stran et Stratis Abdreadis, serie A, nº 301-B (apartados 49 y 50). Véase también, a título indicativo de la doctrina, Tulkens, F.: «La notion européenne de tribunal indépendant et impartial. La situation en Belgique», Revue de science criminelle et de droit pénal comparé, 1990, p. 667 y, en particular, p. 680.

(25) - Véanse, a título indicativo, las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de octubre de 1984, Sramek, serie A, nº 84 (apartado 42); de 29 de abril de 1988, Belilos, serie A, nº 132 (apartados 66 y 67), y de 22 de junio de 1989, Langborger, serie A, nº 155 (apartado 32). Véase también, de la doctrina, a título indicativo, Macdonald, R. St. J., Matscher, F., y Petzold, H. (edited by), The European system for the protection of human rights, Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht - Boston - Londres, 1993, p. 397.

(26) - En este punto debe subrayarse que la vinculación entre autonomía procesal e independencia del juez constituye también una garantía institucional de la protección de los intereses de las partes (véase el punto 34 supra). Dicha imbricación de la salvaguardia de los intereses individuales de las partes y la protección de la autonomía procesal y la independencia del juez está relacionada con la consagración de un principio general, que cabría denominar principio general de la inviolabilidad del «espacio específico» -conforme al modelo de la inviolabilidad de la vida privada- en que se desarrolla un procedimiento jurisdiccional. El Tribunal de Primera Instancia expuso análogas consideraciones en la sentencia de 17 de junio de 1998, Svenska Journalistförbundet (T-174/95, Rec. p. II-2289), apartados 135 y 136, cuando estimó que: «En virtud de las normas que regulan la tramitación de los asuntos ante el Tribunal de Primera Instancia, las partes están protegidas contra el uso inadecuado de los documentos procesales. Por ello, según el tercer párrafo del apartado 3 del artículo 5 de las Instrucciones al Secretario de 3 de marzo de 1994 (DO L 78, p. 32), ningún tercero, sea público o privado, podrá acceder a los autos del asunto ni a los documentos procesales sin autorización expresa del Presidente, previa audiencia de las partes. Además, con arreglo al apartado 2 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento, el Presidente podrá excluir del traslado a un coadyuvante en un asunto los documentos secretos o confidenciales. Dichas disposiciones reflejan un principio general de buena administración de la justicia en virtud del cual las partes tienen derecho a defender sus intereses independientemente de toda influencia externa, especialmente por parte del público» (el subrayado es mío).

(27) - El Reino de los Países Bajos se refiere, en concreto, a la premisa mayor formulada en los apartados 41 a 43 de la sentencia impugnada.

(28) - Como ya señalaba antes, el primer motivo del recurso es común a los dos recursos convergentes y acumulados. Por razones de orden práctico, me basaré en la exposición sistemática de dicho motivo contenida en el recurso de casación del Reino de los Países Bajos (C-174/89 P), señalando, cuando sea necesario, las afirmaciones y alegaciones adicionales contenidas en el recurso del Sr. Van der Wal (C-189/98 P).

(29) - El Reino de los Países Bajos se remite, en concreto, a las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe (33/76, Rec. p. 1989), apartado 5; de 16 de diciembre de 1976, Comet (45/76, Rec. p. 2043), apartados 12 a 16; de 27 de febrero de 1980, Just (68/79, Rec. p. 501), apartado 25; de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio (199/82, Rec. p. 3595); de 25 febrero de 1988, Bianco y Girard (asuntos acumulados 331/85, 376/85 y 378/85, Rec. p. 1099), apartado 12; de 24 de marzo de 1988, Comisión/Italia (104/86, Rec. p. 1799), apartado 7; de 14 de julio de 1988, Jeunehomme y EGI (asuntos acumulados 123/87 y 330/87, Rec. p. 4517), apartado 17; de 19 de junio de 1992, Comisión/España (C-96/91, Rec. p. I-3789), apartado 12; de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Rec. p. É-5357), apartado 12; de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck (C-312/93, Rec. p. I-4599), apartado 12; de 14 de diciembre de 1995, Van Schijndel y Van Veen (asuntos acumulados C-430/93 y C-431/93, Rec. p. I-4705), apartado 17; de 8 de febrero de 1996, FMC y otros (C-212/94, Rec. p. É-389), apartado 71, y de 2 de diciembre de 1997, Fantask y otros (C-188/95, Rec. p. É-6783).

(30) - El Reino de los Países Bajos se remite, en concreto, al apartado 48 de la sentencia impugnada.

(31) - El Reino de los Países Bajos se remite al apartado 50 de la sentencia impugnada.

(32) - El Reino de los Países Bajos se remite al apartado 51 de la sentencia impugnada.

(33) - Citado en la nota 29 supra.

(34) - Véanse, en particular, las sentencias de 30 de enero de 1974, BRT (127/73, Rec. p. 51); de 10 de noviembre de 1993, Otto (C-60/92, Rec. p. I-5683), y de 28 de febrero de 1991, Delimitis (C-234/89, Rec. p. I-935).

(35) - Véase el punto 50 infra.

(36) - La Comisión remite al apartado 47 de la sentencia impugnada.

(37) - La Comisión menciona los apartados 25 y 26 del escrito de interposición del recurso.

(38) - Véase el auto de 26 de septiembre de 1994, X/Comisión (C-26/94 P, Rec. p. É-4379), apartados 11 y 12. Véanse, asimismo, el auto de 6 de marzo de 1997, Bernardi/Parlamento (C-303/96 P, Rec. p. É-1239), apartado 37, y las sentencias que en él se citan.

(39) - En este punto procede señalar que, durante el período pertinente en el presente asunto, es decir, antes de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, la Decisión 94/90 constituía la base normativa del derecho del público a acceder a los documentos de la Comisión. Tal como se infiere de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Decisión 94/90 constituye la respuesta de la Comisión a las exigencias del Parlamento Europeo encaminadas a que reprodujese en el plano comunitario el derecho de los ciudadanos, reconocido en la mayoría de las legislaciones de los Estados miembros, a acceder a los documentos que obran en poder de las autoridades públicas. Dado que el legislador comunitario no había adoptado una normativa general relativa al derecho de acceso del público a los documentos que obran en poder de las Instituciones comunitarias, éstas debían establecer, en virtud de su facultad de organización interna, las medidas necesarias para la tramitación -y la satisfacción- de las solicitudes de acceso a los documentos, en interés de una buena administración [véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 1996, Países Bajos/Consejo (C-58/94, Rec. p. I-2169), apartados 34 a 37, sobre la Decisión 93/731/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo (DO L 340, p. 43)].

(40) - Sobre la necesidad de examinar cada documento por separado, véase también la Comunicación 94/C 67/03, citada en el punto 7 supra.

(41) - Sobre las cuestiones que suscita la discrepancia entre las versiones lingüísticas de esta premisa mayor, véase la nota 62 infra.

(42) - Véanse, a título indicativo, las sentencias Rewe y Fantask y otros, citadas en la nota 29 supra, apartados 5 y 39, respectivamente.

(43) - Véase el apartado 47 (el subrayado es mío).

(44) - Apartados 47 y 48.

(45) - Véase el punto 36 supra.

(46) - Véase el punto 34 supra.

(47) - Véase el punto 36 supra.

(48) - A propósito de dicha extensión, véase el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente (DO L 158, p. 56). Con arreglo a dicha disposición: «Los Estados miembros podrán establecer disposiciones que les permitan denegar dicha información cuando ésta afecte a: [...] los asuntos que se encuentren sub judice o lo hayan sido en el pasado [...]».

(49) - Véase el punto 36 supra.

(50) - Según el Reino de los Países Bajos, la Comisión, tras conocer el punto de vista del órgano jurisdiccional nacional, debe apreciar de manera autónoma si la denegación del acceso puede justificarse basándose en el interés público (véase, a este respecto, el escrito de intervención presentado en primera instancia por el Reino de los Países Bajos, apartado 42). Estimo que esta postura no es correcta, puesto que el reconocimiento de la autonomía de la Comisión vulneraría el principio de autonomía procesal del Juez nacional. En mi opinión, la respuesta del órgano jurisdiccional nacional debe vincular a la Comisión.

(51) - Véase el punto 77 infra.

(52) - Véase, también, el punto 92 infra.

(53) - A propósito de la vinculación entre el derecho de acceso a los documentos de las Instituciones comunitarias y el principio de buena administración, véase la sentencia Países Bajos/Consejo, citada en la nota 39 supra, apartado 37.

(54) - Esta omisión pudo influir de forma decisiva en el fallo de la sentencia. Si el Tribunal de Primera Instancia hubiera realizado dichas comprobaciones, quizás habría observado que la Comisión no respetó las correspondientes obligaciones en relación con la motivación de su negativa; en tal caso, el Tribunal de Primera Instancia habría debido considerar anulable la decisión controvertida de la Comisión. Véase, también, el punto 99 infra.

(55) - A este respecto, el Sr. Van der Wal observa que, a la luz de la Decisión 94/90, el Tribunal de Primera Instancia debió comprobar que la Comisión no mencionó, con respecto a cada uno de los documentos controvertidos, la razón por la cual denegaba el acceso al mismo habida cuenta de la información que contenía, tal como el apartado 43 de la sentencia impugnada afirma que debe hacerse.

(56) - A este respecto, el Sr. Van der Wal señala que, en la medida en que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia implica que la exigencia de una «justificación por cada documento» puede interpretarse como «justificación por categoría de documentos», dicha postura es incompatible con la anterior jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, que consideraba de forma reiterada que las excepciones invocadas por la Comisión, así como la obligación de motivación que le incumbe, deben interpretarse de forma restringida.

(57) - Véase el punto 68 infra.

(58) - Véase el punto 69 infra.

(59) - Véase el punto 50 supra.

(60) - Véanse, a título indicativo, el auto Bernardi/Parlamento, citado en la nota 38 supra, apartado 39, y la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, citada en la nota 17 supra, apartado 113.

(61) - Véanse los apartados 50 a 53 de la sentencia impugnada.

(62) - El Reino de los Países Bajos indica que en la propia sentencia impugnada se admite, en la premisa mayor de su razonamiento (apartado 43), que la Comisión debe examinar si la divulgación a terceros de cada documento puede, en efecto, lesionar algún interés público, habida cuenta de la información contenida en el documento de que se trate. A propósito de dicha observación, procede señalar que, si bien en otras versiones lingüísticas se habla de la información de que dispone la Comisión (en griego: «åíüøåé ôùí ðëçñïöïñéþí ðïõ äéáèÝôåé»; en francés: «au regard des informations dont elle dispose») o de aquella a la que tiene acceso (en inglés: «in the light of the information available to it»), de conformidad con el texto neerlandés (que es la lengua de procedimiento), el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 43 de la sentencia impugnada, se refiere a la información contenida en el documento controvertido («wegens de informatie die het bevat»). Estimo que, para apreciar la procedencia de la alegación del Reino de los Países Bajos acerca de la elección errónea del criterio de aplicación de la excepción controvertida, todo intento de explicar la discrepancia entre las versiones lingüísticas y de elegir una de ellas está condenado al fracaso. Como antes señalaba, de conformidad con la Decisión 94/90, el criterio fundamental lo constituye la apreciación de las consecuencias probables del acto de divulgación. Intentar a priori, con respecto a cada caso, definir dicho criterio de manera más precisa, en atención únicamente bien a la información contenida en el documento, bien a la información de que dispone la Comisión o bien, por último, a la información a la que esta última tiene acceso, sería superfluo puesto que, en la práctica, en función de las singularidades de cada caso, la Comisión, para efectuar la correspondiente comprobación, debe servirse de cualquier actuación necesaria e incluso eventualmente de las tres categorías de información. En lo que respecta a la posibilidad de cuestionar, habida cuenta de la mencionada discrepancia entre las versiones lingüísticas, la validez de la motivación de la sentencia impugnada (contradicción entre las premisas mayor y menor del razonamiento jurisdiccional), estimo que todo intento de elección entre las distintas versiones está asimismo condenado al fracaso. Desde el momento en que, a propósito de la cuestión específica de la apreciación controvertida de la Comisión, la conclusión del razonamiento parcial de la sentencia impugnada podría ser correcta basándose en otro motivo jurídico -en el presente caso, la aplicación del criterio general relativo a la apreciación del acto de divulgación, especificado ad hoc por el criterio de la utilización de la información a la que normalmente tiene acceso la Comisión-, la posible alegación de motivación contradictoria debe desestimarse. Véase también el punto 91 infra.

(63) - En lo que respecta al carácter imperativo de esta categoría de excepciones, véase el punto 51 supra.

(64) - Véase, también, el punto 58 supra.

(65) - A propósito de la obligación de interpretación restrictiva de las excepciones previstas en la Decisión 94/90, obligación que se recuerda en el apartado 41 de la propia sentencia impugnada, véase el punto 51 supra.

(66) - Véanse las sentencias BRT, Otto y Delimitis, citadas en la nota 34 supra.

(67) - Citada en la nota 2 supra.

(68) - Véase, a título indicativo, la sentencia Delimitis, citada en la nota 34 supra, apartado 53.

(69) - Véase el apartado 41.

(70) - Véase, por analogía, la sentencia de 7 de junio de 1989 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Gaskin (serie A, nº 160). Dicho asunto, que se distingue en bastantes puntos del ahora examinado, se refería al Sr. G. Gaskin, del cual, tras la muerte de su madre y hasta su mayoría de edad, se hizo cargo el sistema público de asistencia. Durante este período, residió con diferentes familias que se encargaron de su sustento, mientras que las autoridades locales formaron un expediente confidencial a su respecto. El Sr. Gaskin alegó que había sufrido malos tratos mientras se encontraba bajo custodia. Desde el momento en que alcanzó la mayoría de edad, trató de saber dónde, con quiénes y en qué condiciones había vivido, con el fin de superar sus problemas y de conocer su pasado. El Tribunal Europeo estimó (apartado 49) que las personas que se encuentran en una situación como la del Sr. Gaskin tienen un derecho primordial a ser informadas en la medida necesaria para conocer su infancia. Paralelamente, consideró que el carácter confidencial del expediente reviste importancia para salvaguardar la naturaleza fidedigna y objetiva de la información, así como para la protección de los terceros. En este contexto, estimó que el Reino Unido había incumplido el artículo 8 del Convenio al denegar al Sr. Gaskin el acceso a los documentos que se referían a su infancia, sin hacer los esfuerzos necesarios para conseguir el consentimiento de las personas protegidas por el carácter confidencial de los documentos y sin haber encomendado a un órgano independiente la adopción de la decisión final en caso de que no se encontrase a dichas personas o éstas no prestaran su consentimiento.

(71) - Procede señalar que no sería posible exigir a la Comisión que consiguiera información de la que no dispone o que crease nueva información para notificarla a los solicitantes interesados. Véase, por analogía, la sentencia de 19 de febrero de 1998, Guerra (apartado 53), en la que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó que la libertad de obtener información no puede interpretarse en el sentido de que impone a un Estado la obligación positiva de recoger y difundir, motu proprio, información. Sin embargo, al proceder, mediante cuestiones dirigidas a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, a recabar su parecer, la Comisión no estaba obligada, en el presente caso, a crear o a conseguir la información solicitada. La tiene en su poder. Lo que debía hacer era acudir, en la medida de lo posible, a toda la información a que pudiera tener acceso con el fin de reducir al mínimo la necesidad de invocar la excepción controvertida.

(72) - Véase el punto 99 infra.

(73) - Véanse los puntos 59 y 77 supra.

(74) - A propósito de los límites de la autonomía procesal de los Estados miembros, véase, a título indicativo, la sentencia Van Schijndel y Van Veen, citada en la nota 29 supra, apartado 17.

(75) - Véanse, a título indicativo, las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs en el asunto Van Schijndel y Van Veen, citados en la nota 29 supra: «es inevitable un determinado grado de disparidad en la aplicación del Derecho comunitario a falta de normas armonizadas en materia de acciones judiciales, de procedimientos y de plazos» (punto 45).

(76) - Véase el apartado 11 del escrito. Véase, también, el punto 40 supra.

(77) - El Reino de los Países Bajos remite a los apartados 47 y 48 de la sentencia impugnada.

(78) - El Reino de los Países Bajos remite al apartado 47 de la sentencia impugnada.

(79) - El Reino de los Países Bajos remite al apartado 51 de la sentencia impugnada.

(80) - Véase, entre otras, la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, citada en la nota 17 supra, apartado 25, así como la jurisprudencia citada en ella.

(81) - Véanse mis observaciones supra sobre los motivos primero y segundo.

(82) - Véase, a título indicativo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1996, Ojha/Comisión (C-294/95 P, Rec. p. I-5863), apartado 52.

(83) - Véanse, supra, mis conclusiones relativas a los motivos primero y segundo (primera parte) del recurso.

(84) - Véase el apartado 48 de la sentencia impugnada.

(85) - Véase el apartado 49 de la sentencia impugnada.

(86) - Véanse los puntos 55 y 56 supra.

(87) - Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando uno de los fundamentos es suficiente para justificar el fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, las irregularidades de que pueda adolecer otro fundamento contenido también en la sentencia no tienen, en todo caso, ningún efecto en dicho fallo y debe desestimarse el motivo de casación que las invoca. Véase, a título indicativo, la sentencia de 18 de marzo de 1993, Parlamento/Frederiksen (C-35/92 P, Rec. p. I-991), apartado 31.

(88) - Véanse los puntos 71 a 74 supra.

(89) - A propósito de la discrepancia entre las distintas versiones lingüísticas, véase la nota 62 supra.

(90) - Véase la jurisprudencia antes citada a este respecto, en el punto 89 supra.

(91) - Véase el apartado 41 de la sentencia impugnada.

(92) - Véanse, más concretamente, los apartados 51, 53 y 71 de la sentencia impugnada.

(93) - Véanse los apartados 25 a 33 de la sentencia impugnada.

(94) - El recurrente remite al apartado 45 de la sentencia impugnada.

(95) - El recurrente remite a los apartados 25 a 40 de la sentencia impugnada.

(96) - Véanse los apartados 25 a 33 de la sentencia impugnada.

(97) - Véase, a este respecto, la sentencia de 19 de noviembre de 1998, Parlamento/Gutiérrez de Quijano y Lloréns (C-252/96 P, Rec. p. I-7421), apartados 32 a 34.

(98) - En este punto, procede recordar las consideraciones expuestas por el Abogado General Sr. Léger en el asunto Parlamento/Gutiérrez de Quijano y Lloréns, citado en la nota 97 supra, puntos 35 a 37: «Es evidente que el Juez solamente debe pronunciarse sobre las pretensiones de las partes. Como he recordado, corresponde a éstas delimitar el ámbito de su litigio, y el Juez no puede pronunciarse, en principio, al margen de las pretensiones formuladas ni, claro está, realizar su labor haciendo abstracción total del litigio tal y como éste aparece delimitado en el escrito de interposición del recurso. La función del Juez no es, sin embargo, pasiva y no puede exigírsele que sea únicamente "la voz de las partes". Su misión de juris dictio requiere que esté en condiciones de aplicar las normas jurídicas relevantes para la solución del litigio a los hechos presentados por las partes. No puede atenerse únicamente a las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones, so pena de verse obligado, en su caso, a fundar su decisión en consideraciones jurídicas erróneas. Por ello, las normas procesales ofrecen al Juez la posibilidad, sin salir del ámbito del litigio del que conoce, de buscar la mejor solución posible de diversas formas.»

(99) - Tal como se indica también en el apartado 68 de la sentencia impugnada, dicha motivación se reiteró, en esencia, en ambas respuestas (de 23 de febrero de 1996 y de 29 de marzo de 1996) enviadas al Sr. Van der Wal, pese a algunas diferencias de expresión entre uno y otro documento.

(100) - Véase, a este respecto, el punto 51 supra.

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