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Document 61997TO0310

Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 2 de marzo de 1998.
Gobierno de las Antillas Neerlandesas contra Consejo de la Unión Europea.
Régimen de asociación de los países y territorios de Ultramar - Decisión de revisión intermedia de la Decisión PTU - Procedimiento sobre medidas provisionales - Demanda de medidas provisionales - Urgencia - Inexistencia.
Asunto T-310/97 R.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 II-00455

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1998:45

61997B0310

Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 2 de marzo de 1998. - Gobierno de las Antillas Neerlandesas contra Consejo de la Unión Europea. - Régimen de asociación de los países y territorios de Ultramar - Decisión de revisión intermedia de la Decisión PTU - Procedimiento sobre medidas provisionales - Demanda de medidas provisionales - Urgencia - Inexistencia. - Asunto T-310/97 R.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página II-00455


Índice

Palabras clave


1 Procedimiento sobre medidas provisionales - Requisitos de admisibilidad - Admisibilidad del recurso principal - Falta de pertinencia - Límites

(Tratado CE, arts. 185 y 186; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 1)

2 Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos de concesión - Urgencia - Perjuicio grave e irreparable - Ponderación de intereses contrapuestos - Perjuicio económico

(Tratado CE, art. 185; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)

3 Asociación de países y territorios de Ultramar - Aplicación por el Consejo - Decisión 91/482/CEE - Revisión intermedia - Plazo fijado - Valor meramente indicativo

(Decisión 91/482/CEE del Consejo, art. 240, ap. 3)

Índice


4 La admisibilidad del recurso principal no debe examinarse, en principio, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales. Debe reservarse para el análisis del recurso principal, salvo en el supuesto de que, a primera vista, éste sea manifiestamente inadmisible, so pena de que se prejuzgue la decisión del órgano jurisdiccional que debe pronunciarse en el recurso principal.

5 En el marco de una demanda de medidas provisionales incumbe al Juez de medidas provisionales considerar, si la eventual anulación del acto controvertido por el Juez que conoce del fondo del asunto permitiría eliminar la situación provocada por la ejecución inmediata de dicho acto y, al contrario, si la suspensión de la ejecución de dicho acto podría entorpecer la plena eficacia de éste en el supuesto de que se desestimara el recurso en el procedimiento principal.

Tratándose del establecimiento, en el marco del régimen de asociación de los países y territorios de Ultramar, de contingentes arancelarios para la importación de determinados productos agrícolas con exención de derechos de aduana, salvo en una situación de urgencia evidente, el Juez de medidas provisionales no puede sustituir por su propia apreciación, sin riesgo de menoscabar la potestad discrecional del Consejo, la que formuló esta Institución al elegir la medida más apropiada para evitar perturbaciones en los mercados comunitarios de los productos de que se trata. Por tanto, al ponderar los intereses en juego, procede tomar en consideración, no sólo el riesgo de un daño irreversible para los intereses de la Comunidad en el supuesto de concesión de la medida provisional solicitada, sino también la facultad de apreciación del Consejo. En consecuencia únicamente se podrá acoger la demanda si la urgencia de las medidas solicitadas parece incuestionable, precisándose que un perjuicio de naturaleza económica sólo se considera, en principio, grave e irreparable si no puede subsanarse completamente en el supuesto de que la parte demandante vea satisfechas sus pretensiones en el asunto principal.

6 Dentro del sistema de asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad, instaurado por la Decisión 91/482, el artículo 240, en su apartado 3, habilita al Consejo para revisar esta Decisión «antes de la expiración del primer período de cinco años», con el fin de tener en cuenta la experiencia adquirida por la Comisión y por las autoridades competentes de los países y territorios de Ultramar, las modificaciones del Convenio de Lomé que la Comunidad y los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico estaban negociando y la revisión de la asistencia financiera de la Comunidad.

Dicho plazo, que parece destinado a permitir, en su caso, un ajuste de determinadas disposiciones de la Decisión, con el fin de responder a la evolución de la situación o a nuevas necesidades, parece haberse fijado por corresponder, en principio, al período más adecuado para realizar eventuales adaptaciones o modificaciones de este tipo. A primera vista, debe interpretarse, por tanto, que este plazo, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, tiene un valor meramente indicativo, de forma que no se puede descartar la posibilidad de revisar la Decisión tras la expiración del primer período de cinco años mencionado en dicho artículo, cuando esta revisión no se haya podido realizar en el plazo indicado, pero responde a determinadas necesidades, en previsión de las cuáles se contempló precisamente la posibilidad de una revisión intermedia.

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