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Document 61997CJ0430

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de junio de 1999.
Jutta Johannes contra Hartmut Johannes.
Petición de decisión prejudicial: Amtsgericht Köln - Alemania.
Funcionarios - Derechos a pensión - Reparto compensatorio de los derechos a pensión en un procedimiento de divorcio.
Asunto C-430/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 I-03475

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1999:293

61997J0430

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de junio de 1999. - Jutta Johannes contra Hartmut Johannes. - Petición de decisión prejudicial: Amtsgericht Köln - Alemania. - Funcionarios - Derechos a pensión - Reparto compensatorio de los derechos a pensión en un procedimiento de divorcio. - Asunto C-430/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-03475


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Funcionarios - Estatuto - Ámbito de aplicación - Compensación entre cónyuges divorciados de los derechos a pensión comunitaria adquiridos por uno de ellos - Exclusión - Competencia de los Estados miembros

2 Derecho comunitario - Principios - Igualdad de trato - Discriminación por razón de la nacionalidad - Prohibición - Ámbito de aplicación - Disposiciones nacionales de Derecho internacional privado o de Derecho sustantivo que regulan los efectos del divorcio - Exclusión

[Tratado CE, art. 6 (actualmente artículo 12 CE, tras su modificación)]

Índice


1 El Estatuto de los Funcionarios no se opone a la aplicación entre dos antiguos cónyuges de disposiciones del Derecho nacional que establezcan la compensación de los derechos a pensión entre esposos divorciados.

El legislador comunitario carece de competencia para establecer, en un procedimiento de divorcio, los derechos de los esposos, que se rigen por las disposiciones del Derecho privado y del Derecho de familia aplicables en los Estados miembros y siguen siendo competencia de los Estados miembros. El Estatuto de los Funcionarios tiene, por tanto, la exclusiva finalidad de regular las relaciones jurídicas entre las Instituciones europeas y sus funcionarios, estableciendo una serie de derechos y obligaciones recíprocas y reconociendo, en favor de algunos miembros de la familia del funcionario, derechos que pueden invocar ante las Comunidades Europeas.

2 La prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad, establecida en el artículo 6 del Tratado (actualmente artículo 12 CE, tras su modificación), se limita al ámbito de aplicación de dicho Tratado. Ni las disposiciones nacionales de Derecho internacional privado que determinan el Derecho material nacional aplicable a efectos del divorcio entre dos cónyuges, ni las disposiciones nacionales de Derecho civil que regulan materialmente estos efectos forman parte del ámbito de aplicación del Tratado. De ello se deduce que el artículo 6 del Tratado no se opone a que el Derecho de un Estado miembro, al regular, atendiendo a la nacionalidad de los esposos considerada como factor de conexión, las consecuencias de un divorcio entre un funcionario de las Comunidades Europeas y su antiguo cónyuge, dé lugar a que dicho funcionario soporte cargas más gravosas que uno de otra nacionalidad que se encuentre en la misma situación.

Partes


En el asunto C-430/97,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), por el Amtsgericht Köln (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Jutta Johannes

y

Hartmut Johannes,

"una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 6 del Tratado CE (actualmente artículo 12 CE, tras su modificación) y del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), en su versión modificada por el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 2799/85 del Consejo, de 27 de septiembre de 1985 (DO L 265, p. 1; EE 01/05, p. 16), en particular, del artículo 27 de su Anexo VIII,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera),

integrado por los Sres.: P. Jann, Presidente de Sala, L. Sevón (Ponente) y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre del Sr. Hartmut Johannes, por los Sres. Hansmanfred Boden, Abogado de Colonia, y Jochim Sedemund, Abogado de Berlín;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Alfred Dittrich, Ministerialrat en el Bundesministerium der Justiz, y Claus-Dieter Quassowski, Regierungsdirektor en el Bundesministerium für Wirtschaft, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Christine Berardis-Kayser, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Bertrand Wägenbaur, Abogado de Hamburgo;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Hartmut Johannes, representado por los Sres. Hansmanfred Boden y Thomas Lübbig, Abogado de Berlín, así como de la Comisión, representada por el Sr. Bertrand Wägenbaur, expuestas en la vista de 25 de febrero de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de marzo de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 3 de septiembre de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de diciembre siguiente, el Amtsgericht Köln planteó, en virtud del artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación, por una parte, del artículo 6 del Tratado CE (actualmente artículo 12 CE, tras su modificación) y, por otra parte, del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), en su versión modificada por el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 2799/85 del Consejo, de 27 de septiembre de 1985 (DO L 265, p. 1; EE 01/05, p. 16; en lo sucesivo, «Estatuto de los Funcionarios»), en particular, del artículo 27 de su Anexo VIII.

2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Johannes y su antiguo cónyuge, del que está divorciada, a propósito del pago a la demandante en el asunto principal de una indemnización compensatoria de los derechos a pensión adquiridos por el Sr. Johannes durante el matrimonio.

3 El párrafo primero del artículo 6 del Tratado dispone:

«En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.»

4 El párrafo primero del artículo 27 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios prevé:

«La mujer divorciada de un funcionario o de un antiguo funcionario tendrá derecho a la pensión de viudedad definida en el presente Capítulo, siempre que justifique tener derecho, al fallecimiento de su anterior marido, a una pensión alimenticia a cargo de éste, fijada por decisión judicial o contrato concluido entre los antiguos esposos.»

5 La demandante y el demandado en el procedimiento principal son ambos de nacionalidad alemana y se casaron el 18 de abril de 1963 en los Estados Unidos de América.

6 El matrimonio fue disuelto mediante sentencia de divorcio del Tribunal de première instance de Bruxelles de 28 de abril de 1986, dictada con arreglo al Derecho belga en cuanto Derecho del último domicilio común, por culpa únicamente de la demandante. La sentencia adquirió firmeza el 28 de octubre de 1998 y fue reconocida por el Justizministerium del Land Renania del Norte-Westfalia el 21 de abril de 1995.

7 El demandado en el procedimiento principal, antiguo funcionario de la Comisión, percibe una pensión de jubilación de la Comunidad Europea desde el 1 de junio de 1996.

8 La Sra. Johannes reclama el reparto compensatorio de los derechos a pensión adquiridos por las partes del procedimiento principal, incluidos los adquiridos por el Sr. Johannes en su condición de funcionario de la Comisión, a prorrata de la duración del matrimonio, basándose en los artículos 1587 y siguientes del Bürgerliches Gesetzbuch (en lo sucesivo, «BGB») y en el artículo 2 del Gesetz zur Regelung von Härten im Versorgungsausgleich de 21 de febrero de 1983 (Ley sobre regulación de situaciones adversas en materia de compensación de pensiones).

9 Las partes están de acuerdo en que los derechos a pensión del demandando en el procedimiento principal frente al Bundesversicherungsanstalt für Angestellte (Instituto federal de pensiones para los empleados), que corresponden a un período de trabajo anterior a su nombramiento como funcionario de la Comunidad, están sujetos a la normativa alemana sobre reparto compensatorio de los derechos a pensión. El demandado se opone, sin embargo, al reparto compensatorio de la pensión de jubilación que recibe de la Comisión Europea invocando argumentos basados en el Derecho comunitario y, en particular, en los artículos 6 del Tratado y 27 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios.

10 En estas circunstancias, el Amtsgericht Köln decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Es el Estatuto de los Funcionarios europeos, en particular su Anexo VIII (Régimen de pensiones), y más en particular el artículo 27 de éste, una normativa exhaustiva y cerrada sobre los derechos a pensión del cónyuge divorciado de un funcionario, que excluye derechos más amplios previstos por un Derecho nacional (en este caso, el reparto compensatorio de una pensión prevista por el Derecho alemán)?

2) ¿El hecho de que la normativa de un Estado miembro (en este caso, Alemania) sobre los efectos del divorcio imponga a un funcionario, con la obligación de reparto compensatorio de una pensión, una carga más gravosa por el único motivo de que posee la nacionalidad alemana, es compatible con el Estatuto de los Funcionarios europeos y el artículo 6 del Tratado CE?»

Sobre la primera cuestión

11 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide esencialmente que se dilucide si el Estatuto de los Funcionarios y, en particular, el artículo 27 de su Anexo VIII se oponen a la aplicación de disposiciones de Derecho nacional, como los artículos 1587 y siguientes del BGB, que establecen el reparto compensatorio de los derechos a pensión entre cónyuges divorciados.

12 El Sr. Johannes sostiene que el Estatuto de los Funcionarios constituye una normativa exhaustiva y cerrada que no admite disposiciones contrarias de las legislaciones de los Estados miembros. Considera por tanto que el derecho del cónyuge divorciado a percibir una indemnización compensatoria de los derechos a pensión, previsto por la legislación alemana, es incompatible con este régimen. Más en particular, aduce que la aplicación de este derecho daría lugar a una acumulación de pensiones contraria al Estatuto de los Funcionarios cuando la viuda divorciada de un funcionario alcanzara la edad de jubilación, porque entonces tendría derecho a percibir al mismo tiempo una pensión de supervivencia con arreglo al artículo 27 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios y la indemnización compensatoria del Derecho alemán.

13 El Gobierno alemán manifiesta que la compensación de los derechos a pensión entre esposos divorciados tiene su origen en la idea de que los derechos a pensión adquiridos por cada uno de los dos cónyuges durante el matrimonio son el resultado de un esfuerzo común. Por este motivo, la legislación alemana otorga al cónyuge cuyos derechos a pensión sean menos elevados un derecho a la compensación de la diferencia, en valor, de los derechos a pensión adquiridos durante el matrimonio. La exigencia de tomar en consideración la totalidad de los derechos a pensión adquiridos durante el matrimonio por ambos esposos obliga a que en la compensación se integren los derechos adquiridos durante el matrimonio en una Institución de Seguridad Social extranjera, internacional o supranacional. De ello no se deriva ningún menoscabo para los derechos a pensión extranjeros, internacionales o supranacionales porque, según este Gobierno, la aplicación de la compensación no se ejerce directamente sobre estos derechos a pensión, sino que resulta de la aplicación del derecho de obligaciones en el marco de una liquidación entre antiguos esposos.

14 En lo referente a la pensión de viudedad que corresponde al cónyuge divorciado en virtud del artículo 27 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios, el Gobierno alemán señala que tanto la finalidad que persigue como su régimen son distintos de los de la compensación de los derechos a pensión. Por lo demás, ni siquiera después del fallecimiento de quien tiene la obligación de compensar, existe posibilidad de acumulación de los derechos derivados de la compensación de los derechos a pensión y del derecho de crédito constituido por la pensión de viudedad del cónyuge divorciado.

15 El Gobierno alemán precisa finalmente que el régimen alemán de compensación de los derechos a pensión tiene en cuenta las intenciones manifestadas por el Parlamento Europeo a través de su Resolución A3-0418/93 sobre el reparto de los derechos a pensión para las mujeres divorciadas o separadas de su cónyuge en los Estados miembros de la Comunidad, de 21 de enero de 1994 (DO C 44, p. 218).

16 La Comisión alega que el Estatuto de los Funcionarios regula exclusivamente las relaciones jurídicas entre las Instituciones europeas y sus funcionarios respectivos. En cambio, la regulación de los derechos y obligaciones de un funcionario con respecto a uno de los miembros de su familia o de un tercero, que derivan, evidentemente, del Derecho de familia o de otras disposiciones de Derecho privado, es competencia exclusiva de los Estados miembros.

17 La Comisión indica que el artículo 27 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios constituye la expresión del deber de asistencia y protección de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos hacia el antiguo cónyuge de un funcionario fallecido. Esta disposición no regula, pues, los deberes económicos de un funcionario respecto a su antiguo cónyuge con arreglo al Derecho de familia nacional y no puede dar lugar, ni en virtud del principio de la primacía del Derecho comunitario, ni en virtud de ningún otro principio del Derecho comunitario, a la inaplicabilidad de una disposición como la contenida en los artículos 1587 y siguientes del BGB, relativa a la compensación de los derechos a pensión.

18 Como ha señalado el Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, el legislador comunitario carece de competencia para establecer los derechos de los esposos en un procedimiento de divorcio, entre los que se incluye la compensación de derechos a pensión tal como está prevista por la legislación alemana. Estos derechos se rigen por las disposiciones del Derecho privado y del Derecho de familia aplicables en los Estados miembros y su regulación sigue siendo competencia de los Estados miembros.

19 El Estatuto de los Funcionarios tiene, por tanto, la exclusiva finalidad de regular las relaciones jurídicas entre las Instituciones europeas y sus funcionarios, estableciendo una serie de derechos y obligaciones recíprocas y reconociendo, en favor de algunos miembros de la familia del funcionario, derechos que pueden invocar ante las Comunidades Europeas.

20 De ello se deduce que el Estatuto de los Funcionarios no se opone de ninguna manera a la aplicación entre dos antiguos cónyuges de disposiciones del Derecho nacional, como las contenidas en los artículos 1587 y siguientes del BGB, que establezcan la compensación de los derechos a pensión entre esposos divorciados.

21 En lo que atañe, más en particular, al artículo 27 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios, procede señalar que esta disposición no es aplicable al litigio principal y que no tiene la misma finalidad que el reparto compensatorio de los derechos a pensión reclamada por la Sra. Johannes. Dicho artículo no se opone, por lo tanto, a la aplicación de disposiciones nacionales como las contempladas en el litigio principal.

22 Procede, por consiguiente, llegar a la conclusión de que el Estatuto de los Funcionarios y, en particular, el artículo 27 de su Anexo VIII no se oponen a la aplicación, en un litigio entre dos antiguos cónyuges, de disposiciones de Derecho nacional como las contenidas en los artículos 1587 y siguientes del BGB, que establecen el reparto compensatorio de los derechos a pensión entre esposos divorciados.

Sobre la segunda cuestión

23 Mediante la segunda cuestión el órgano jurisdiccional nacional pide, en esencia, que se dilucide si el artículo 6 del Tratado se opone a que el Derecho de un Estado miembro, que regula las consecuencias del divorcio entre un funcionario de las Comunidades y su antiguo cónyuge, dé lugar a que, en razón de su nacionalidad, dicho funcionario soporte una carga más gravosa que uno de otra nacionalidad que se encuentre en la misma situación.

24 El Sr. Johannes compara su situación a la de un funcionario europeo de nacionalidad belga, sometido al Derecho belga. Puesto que este ordenamiento jurídico no conoce el mecanismo de reparto compensatorio de los derechos a pensión, este funcionario no puede ser obligado a pagar sumas tan importantes como las que podría verse obligado a abonar el Sr. Johannes. El demandado en el asunto principal deduce de ello que existe una discriminación en razón de la nacionalidad, ya que la diferencia de situaciones se basa únicamente en la diferencia de nacionalidades.

25 El Gobierno alemán y la Comisión recuerdan que de una jurisprudencia constante se desprende que el artículo 6 del Tratado sólo es aplicable en las situaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario. A su juicio, no sucede así en el presente caso, ya que las disposiciones relativas a la compensación de los derechos a pensión son disposiciones de Derecho civil que no son competencia del legislador comunitario, sino que siguen incumbiendo a los Estados miembros. La diferencia de situaciones a que alude el Sr. Johannes es el resultado de la aplicación de Derechos nacionales diferentes. La nacionalidad de las partes del litigio sólo se toma en cuenta como factor de conexión sobre el cual se basan las normas de Derecho internacional privado que permiten determinar el derecho material nacional aplicable a efectos del divorcio.

26 A este respecto, es preciso destacar que la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad, establecida en el artículo 6 del Tratado, se limita al ámbito de aplicación de dicho Tratado (sentencia de 9 de octubre de 1997, Grado y Bashir, C-291/96, Rec. p. I-5531, apartado 13).

27 Ni las disposiciones nacionales de Derecho internacional privado que determinan el Derecho material nacional aplicable a efectos del divorcio entre dos cónyuges ni las disposiciones nacionales de Derecho civil que regulan materialmente estos efectos forman parte del ámbito de aplicación del Tratado.

28 De ello se deduce que el artículo 6 del Tratado no se opone a que el Derecho de un Estado miembro tome en consideración la nacionalidad de los cónyuges como factor de conexión que permita determinar el Derecho material nacional aplicable a efectos de un divorcio.

29 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 6 del Tratado no se opone a que el Derecho de un Estado miembro, al regular, atendiendo a la nacionalidad de los esposos considerada como factor de conexión, las consecuencias de un divorcio entre un funcionario de las Comunidades Europeas y su antiguo cónyuge, dé lugar a que dicho funcionario soporte cargas más gravosas que uno de otra nacionalidad que se encuentre en la misma situación.

Decisión sobre las costas


Costas

30 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Amtsgericht Köln mediante resolución de 3 de septiembre de 1997, declara:

1) El Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 2799/85 del Consejo, de 27 de septiembre de 1985, y, en particular, el artículo 27 de su Anexo VIII no se oponen a la aplicación, en un litigio entre dos antiguos cónyuges, de disposiciones de Derecho nacional como las contenidas en el artículo 1587 y siguientes del Bürgerliches Gesetzbuch, que establecen el reparto compensatorio de los derechos a pensión entre esposos divorciados.

2) El artículo 6 del Tratado (actualmente artículo 12 CE, tras su modificación) no se opone a que el Derecho de un Estado miembro, al regular, atendiendo a la nacionalidad de los esposos considerada como factor de conexión, las consecuencias de un divorcio entre un funcionario de las Comunidades Europeas y su antiguo cónyuge, dé lugar a que dicho funcionario soporte cargas más gravosas que uno de otra nacionalidad que se encuentre en la misma situación.

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