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Document 61997CJ0348
Judgment of the Court (Fifth Chamber) of 15 June 2000. # Commission of the European Communities v Federal Republic of Germany. # Failure of a Member State to fulfil its obligations - Trade with the German Democratic Republic prior to German reunification - Regulation (EEC) No 2252/90 - Abolition of customs formalities - Failure to charge import levies in inter-German trade - Failure to make own resources available to the Commission. # Case C-348/97.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 15 de junio de 2000.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania.
Incumplimiento de Estado - Intercambios con la República Democrática Alemana durante el período previo a la reunificación alemana - Reglamento (CEE) nº 2252/90 - Supresión de las formalidades aduaneras - No percepción de exacciones reguladoras a la importación en los intercambios interalemanes - Incumplimiento de la obligación de poner los recursos propios a disposición de la Comisión.
Asunto C-348/97.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 15 de junio de 2000.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania.
Incumplimiento de Estado - Intercambios con la República Democrática Alemana durante el período previo a la reunificación alemana - Reglamento (CEE) nº 2252/90 - Supresión de las formalidades aduaneras - No percepción de exacciones reguladoras a la importación en los intercambios interalemanes - Incumplimiento de la obligación de poner los recursos propios a disposición de la Comisión.
Asunto C-348/97.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-04429
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2000:317
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 15 de junio de 2000. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania. - Incumplimiento de Estado - Intercambios con la República Democrática Alemana durante el período previo a la reunificación alemana - Reglamento (CEE) nº 2252/90 - Supresión de las formalidades aduaneras - No percepción de exacciones reguladoras a la importación en los intercambios interalemanes - Incumplimiento de la obligación de poner los recursos propios a disposición de la Comisión. - Asunto C-348/97.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-04429
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Unión aduanera - Aplicación de la normativa aduanera - Medidas transitorias para los intercambios con la República Democrática Alemana en el sector agrario y pesquero durante el período previo a la reunificación alemana - Reglamento (CEE) nº 2252/90 - Carácter excepcional - Obligación de la República Federal de Alemania de verificar los requisitos de aplicabilidad del Reglamento y de percibir, en su caso, una exacción reguladora a la importación - Incumplimiento
[Reglamento (CEE) nº 2252/90 de la Comisión]
$$Al establecer, a partir del 1 de agosto de 1990, para los productos agrícolas, una suspensión de exacciones reguladoras a la importación, así como de la aplicación de otros gravámenes, restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente que se derivan del régimen común para dichos productos en los intercambios entre la Comunidad y la República Democrática Alemana, previo cumplimiento de los requisitos previstos en su artículo 1, apartado 2, el Reglamento nº 2252/90, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2060/90, relativo a las medidas transitorias para los intercambios con la República Democrática Alemana en el sector agrario y pesquero, introdujo una excepción a la normativa aduanera comunitaria normalmente aplicable a los productos procedentes de países terceros. De ello se sigue que, fuera del ámbito de aplicación de dicha excepción, tal normativa seguía siendo aplicable hasta el 3 de octubre de 1990, fecha de la reunificación alemana.
Por consiguiente, para poder verificar si los productos agrícolas introducidos en el territorio de la Comunidad cumplían alguno de los requisitos previstos en el artículo 1, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento y, de no ser así, aplicar los diferentes gravámenes y demás medidas que se derivasen del régimen común para dichos productos, la República Federal de Alemania debía mantener las formalidades aduaneras, tales como las necesarias para la aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 4151/88, por el que se fijan las disposiciones aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, en los intercambios interalemanes o adoptar otras medidas que garantizaran la aplicación correcta del Reglamento nº 2252/90. Al suprimir todas estas formalidades y al no adoptar tales medidas, la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
Puesto que a dichos productos, inicialmente importados de la Comunidad y despachados a libre práctica en la República Democrática Alemana, se les había concedido en el Estado miembro de exportación una restitución a la exportación, no podían acogerse a la suspensión prevista en el artículo 1 del Reglamento nº 2252/90, de forma que debería haberse percibido una exacción reguladora a la importación que, por lo que respecta a los recursos propios de la Comunidad, debería haberse consignado en la cuenta de la Comisión. De este modo, la República Federal de Alemania ha incumplido también las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al permitir, en contra de lo dispuesto en dicho Reglamento, que mercancías a las que se había concedido una restitución con motivo de su exportación de un Estado miembro pudieran introducirse en Alemania sin percibir ni poner a disposición de la Comunidad una exacción reguladora correspondiente al nivel de precios comunitario. (véanse los apartados 39, 40, 42, 48, 49, 65, 67 y el fallo)
En el asunto C-348/97,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. K.-D. Borchardt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Federal de Alemania, representada por los Sres. E. Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y C.-D. Quassowski, Regierungsdirektor del mismo Ministerio, en calidad de Agentes, D - 53117 Bonn,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al permitir, en contra de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2252/90 de la Comisión, de 31 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2060/90 del Consejo, relativo a las medidas transitorias para los intercambios con la República Democrática Alemana en el sector agrario y pesquero (DO L 203, p. 61), que mercancías a las que se había concedido una restitución con motivo de su importación desde los Países Bajos pudieran introducirse en Alemania sin percibir ni poner a disposición de la Comunidad una exacción reguladora correspondiente al nivel de precios comunitario, así como al suprimir todas las formalidades aduaneras en los intercambios interalemanes y no adoptar las medidas necesarias para la aplicación del Reglamento nº 2252/90,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres. J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de la Sala Sexta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta; L. Sevón (Ponente), C. Gulmann, J.-P. Puissochet y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Saggio;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de septiembre de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de octubre de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), que tiene por objeto que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al permitir, en contra de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2252/90 de la Comisión, de 31 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2060/90 del Consejo, relativo a las medidas transitorias para los intercambios con la República Democrática Alemana en el sector agrario y pesquero (DO L 203, p. 61), que mercancías a las que se había concedido una restitución con motivo de su importación desde los Países Bajos pudieran introducirse en Alemania sin percibir ni poner a disposición de la Comunidad una exacción reguladora correspondiente al nivel de precios comunitario, así como al suprimir todas las formalidades aduaneras en los intercambios interalemanes y no adoptar las medidas necesarias para la aplicación del Reglamento nº 2252/90.
Marco normativo
2 En virtud de los artículos 1, letra c), y 14, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), la importación de mantequilla en el territorio de la Comunidad está sujeta a la percepción de una exacción reguladora.
3 No obstante, por lo que respecta a los intercambios entre la Comunidad y la República Democrática Alemana (en lo sucesivo, «RDA»), el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2252/90 reconoce que se cumplen las condiciones establecidas para suspender la percepción de exacciones reguladoras, así como la aplicación de otros gravámenes, restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente que se derivan del régimen común para los productos agrícolas contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2060/90 del Consejo, de 16 de julio de 1990, relativo a las medidas transitorias para los intercambios con la República Democrática Alemana en los sectores de la agricultura y de la pesca (DO L 188, p. 1). Esta última disposición precisa que el Reglamento nº 2060/90 se aplica a los productos agrícolas contemplados en el Anexo II del Tratado CEE, así como a las mercancías resultantes de la transformación de esos productos, recogidas en el Reglamento (CEE) nº 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (DO L 323, p. 1; EE 03/19, p. 175), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1436/90 del Consejo, de 21 de mayo de 1990 (DO L 138, p. 9) (en lo sucesivo, «productos agrícolas»).
4 El artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 2252/90 precisa que esta suspensión «sólo se aplicará a los productos respecto de los cuales se demuestre que:
- han sido obtenidos por completo en la República Democrática Alemana, o
- han sido importados y despachados a libre práctica en la República Democrática Alemana con percepción de una exacción reguladora de nivel comunitario, o
- han sido importados de la Comunidad y despachados a libre práctica en la República Democrática Alemana sin haberse beneficiado de ninguna restitución a la exportación de la Comunidad.
[...]»
5 De conformidad con el artículo 2 del Reglamento nº 2252/90:
«Las disposiciones previstas en los artículos 2 a 5 del Reglamento (CEE) nº 1795/90 se aplicarán a la circulación, entre la Comunidad y la República Democrática Alemana, de productos y mercancías contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2060/90.»
6 Con arreglo a su artículo 3, el Reglamento nº 2252/90 entró en vigor el 1 de agosto de 1990.
7 A tenor del tercer considerando del Reglamento nº 2252/90:
«Considerando [...] que la República Federal de Alemania colaborará estrechamente con la Comisión en la aplicación de la presente regulación, con objeto de adoptar, de común acuerdo con la República Democrática Alemana, medidas para impedir que se eludan las disposiciones de la política agraria común respecto de terceros países [...]»
8 El quinto considerando del mismo Reglamento afirma:
«Considerando que, para evitar la importación en la Comunidad de productos cuyo nivel de precios no sea análogo al de la Comunidad y sin que se perciba por ellos la exacción reguladora, es necesario supeditar la aplicación de la suspensión a determinadas condiciones, especialmente, que los productos de que se trate sean originarios de la República Democrática Alemana [...]»
9 El artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1795/90 de la Comisión, de 29 de junio de 1990, relativo a las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1794/90 del Consejo relativo a las medidas transitorias en los intercambios con la República Democrática Alemana (DO L 166, p. 3) precisa:
«1. El régimen de tránsito comunitario será aplicable a la circulación de mercancías entre la Comunidad y la República Democrática Alemana.
[...]
3. En el sentido del presente artículo, la circulación de mercancías entre la República Federal de Alemania y la República Democrática Alemana se considera como si se efectuase dentro del territorio de un solo Estado miembro.»
10 A tenor del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 4151/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por el que se fijan las disposiciones aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad (DO L 367, p. 1):
«Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad se someterán a vigilancia aduanera desde el momento de su introducción [...]»
11 El artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 4151/88 precisa que, a los efectos de dicho Reglamento, por «vigilancia aduanera» se entenderá «la acción llevada a cabo de forma global por la autoridad aduanera con vistas a garantizar el cumplimiento de la normativa aduanera y, llegado el caso, de las demás disposiciones aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad».
12 El artículo 3 de dicho Reglamento dispone:
«La persona que introduzca las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, utilizando, en su caso, la vía señalada por la autoridad aduanera y según las modalidades establecidas por dicha autoridad, deberá trasladarlas sin demora:
a) bien a la aduana designada por la autoridad aduanera o a cualquier otro lugar designado o aprobado por dicha autoridad;
b) bien a una zona franca [...]»
13 En virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2144/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo a la deuda aduanera (DO L 201, p. 15):
«Darán origen a una deuda aduanera de importación:
[...]
b) la introducción irregular en el territorio aduanero de la Comunidad de una mercancía sujeta a derechos de importación.
[...]
A efectos del presente punto, se entenderá por introducción irregular: cualquier introducción que viole las disposiciones adoptadas para la aplicación del artículo 2 de la Directiva 68/312 [...] cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal;
[...]»
14 El artículo 26, apartado 1, del Reglamento nº 4151/88 derogó la Directiva 68/312/CEE del Consejo, de 30 de julio de 1968, referente a la armonización de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas: 1. a la presentación en aduana de las mercancías que lleguen al territorio aduanero de la Comunidad; 2. al depósito provisional de estas mercancías (DO L 194, p. 13; EE 02/01, p. 13), correspondiendo los artículos 2 y 3 de dicho Reglamento al artículo 2 de esta Directiva, al que completan.
15 En virtud del artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 2144/87, se entenderá también, a los efectos de dicho Reglamento, por «derechos de importación» las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes a la importación previstos en el marco de la Política Agrícola Común.
16 El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1) dispone:
«A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom es constatado cuando el servicio competente del Estado miembro haya comunicado el importe adeudado al deudor. Dicha comunicación se efectuará tan pronto como el deudor sea conocido y el importe del derecho pueda ser calculado por las autoridades administrativas competentes, respetando todas las disposiciones comunitarias aplicables en la materia.»
17 El artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1552/89 prevé que:
«[...] cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado».
18 A tenor del artículo 17, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento:
«1. Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 sean puestos a disposición de la Comisión en las condiciones previstas en el presente Reglamento.
2. Los Estados miembros únicamente podrán dejar de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados si éstos no han podido ser cobrados por causa de fuerza mayor. Además, en casos especiales, los Estados miembros podrán no poner estos importes a disposición de la Comisión si, una vez examinados en profundidad todos los datos pertinentes del caso correspondiente, resulta definitivamente imposible proceder al cobro por causas ajenas a su responsabilidad. Estos casos deben mencionarse en el informe previsto en el apartado 3 cuando dichos importes sean superiores a los 10.000 ecus [...] en dicho informe deberán mencionarse las razones que hayan impedido al Estado miembro poner a disposición los importes en cuestión. La Comisión dispondrá de un plazo de seis meses para comunicar, en su caso, sus observaciones al Estado miembro de que se trate.»
Hechos y procedimiento administrativo previo
19 De los autos se desprende que, entre el 15 y el 24 de agosto de 1990, se importaron en Alemania, a través de la RDA, lotes de mantequilla exportados de los Países Bajos, donde se les habían concedido restituciones a la exportación, sin que se percibiera exacción reguladora alguna.
20 Mediante escrito de 22 de junio de 1994, la Comisión informó al Gobierno alemán de que, para los lotes de mantequilla considerados, no se reunían los requisitos previstos en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 2252/90 que permitían la importación en la Comunidad sin percepción de exacciones reguladoras. Al haber sido mermados los recursos propios de la Comunidad por este comportamiento ilegal de la República Federal de Alemania, la Comisión instó al Gobierno alemán a poner a su disposición, a más tardar el 15 de septiembre de 1994, la cantidad de 12.684.800 DEM, correspondiente al importe de la exacción reguladora que hubiera debido recaudarse.
21 El Gobierno alemán afirmó que no se había originado deuda aduanera alguna, puesto que la introducción de los lotes de mantequilla en el territorio de la Comunidad no había infringido el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2144/87, habida cuenta, en especial, de determinadas particularidades del comercio interalemán. Asimismo, defendió que los procedimientos deberían haberse sustanciado ante todo en los Países Bajos, dado que en este Estado se habían abonado erróneamente las restituciones a la exportación.
22 El 13 de septiembre de 1995, la Comisión inició el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado, dirigiendo un escrito de requerimiento a la República Federal de Alemania.
23 En su respuesta de 12 de enero de 1996, el Gobierno alemán negó haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado y reiteró su posición, según la cual no se había originado ninguna deuda aduanera con motivo de la importación de los lotes de mantequilla considerados.
24 Mediante escrito de 30 de octubre de 1996, la Comisión emitió un dictamen motivado.
25 El 30 de diciembre de 1996, el Gobierno alemán dio respuesta al dictamen motivado, subrayando que la Comisión no había tomado en consideración de modo suficiente la situación particular y excepcional creada por el proceso de reunificación alemana, que tampoco había apreciado correctamente la significación jurídica de la devolución de las restituciones a la exportación concedidas en los Países Bajos y que no se había originado ninguna deuda en concepto de exacción reguladora.
26 Al no considerar satisfactorios estos argumentos, la Comisión interpuso el presente recurso.
Sobre el fondo
Alegaciones de las partes
27 El primer motivo formulado por la Comisión se basa en el hecho de que la República Federal de Alemania, en contra de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento nº 2252/90, permitió que se introdujeran en su territorio, entre el 15 y el 24 de agosto de 1990, lotes de mantequilla a los que se había concedido una restitución con motivo de su exportación de los Países Bajos, sin percibir ni poner a disposición de la Comunidad una exacción reguladora a la importación.
28 A este respecto, sostiene que, al no reunirse en el presente caso los requisitos para una importación con franquicia de la exacción reguladora, contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 2252/90, debería haberse recaudado una exacción reguladora a la importación, conforme al artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 804/68. Por consiguiente, la introducción en la Comunidad, con franquicia de tal exacción, de los lotes de mantequilla considerados vulneró dicha disposición y, al infringirse de este modo el Derecho comunitario, se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2144/87 para el nacimiento de la deuda aduanera. En virtud de los artículos 2, apartado 1, y 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1552/89, la República Federal de Alemania debería haber liquidado el importe correspondiente a la exacción reguladora a la importación y haberlo puesto a disposición de la Comunidad.
29 El Gobierno alemán afirma, en primer lugar, que no ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, puesto que no se originó ninguna deuda aduanera basada en una exacción reguladora. En efecto, conforme al artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2144/87, para que se origine una deuda aduanera no basta con que la mercancía esté sujeta a exacción reguladora, sino que también se requiere su introducción irregular. Ahora bien, en el presente caso, este último requisito no se verifica, puesto que, en la época de que aquí se trata, el Derecho aduanero no imponía ninguna obligación de presentar en aduana los lotes de mantequilla considerados con motivo de su paso por la frontera interalemana.
30 A este respecto, señala, por un lado, que el Reglamento nº 2252/90 no recoge ninguna disposición en materia de procedimiento, sin perjuicio de su artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, que carece de pertinencia en el presente asunto.
31 Por otro lado, el Gobierno alemán mantiene que las formalidades aduaneras que debían respetarse tampoco se derivaban de la remisión efectuada por el artículo 2 del Reglamento nº 2252/90 a los artículos 2 a 5 del Reglamento nº 1795/90, puesto que se desprende del artículo 2, apartados 1 y 3, de este último Reglamento que las disposiciones del Reglamento nº 2252/90 sólo se aplican a los intercambios entre la RDA y los Estados miembros distintos de la República Federal de Alemania y no a los intercambios entre esta última y la RDA. Asimismo, el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1795/90 era aplicable tanto a las mercancías sujetas a exacción reguladora como a las que no lo estaban.
32 En segundo lugar, el Gobierno alemán sostiene que, aun cuando el artículo 1, apartado 2, párrafo primero, tercer guión, del Reglamento nº 2252/90 no pueda aplicarse retroactivamente en el caso de que se devuelva una restitución a la exportación, se desprende de esta disposición que existe un nexo jurídico entre la restitución a la exportación y la exacción reguladora. Alega, refiriéndose a la sentencia de 9 de agosto de 1994, Boterlux (C-347/93, Rec. p. I-3933), que se trata de un supuesto típico de circuito cerrado. En el presente caso, la decisión que ordena el reembolso de la restitución a la exportación abonada en los Países Bajos fue confirmada por un órgano jurisdiccional neerlandés. Por consiguiente, el presupuesto comunitario no ha sufrido menoscabo alguno. En opinión del Gobierno alemán, procede por ello considerar que los lotes de mantequilla controvertidos quedan de nuevo integrados en el circuito económico comunitario, de tal forma que ya no hay razón para percibir exacciones reguladoras.
33 En tercer lugar, dicho Gobierno alega que el artículo 2 del Reglamento nº 1552/89 recoge como requisito previo y esencial un «derecho de las Comunidades», es decir, una deuda aduanera devengada, y lo mismo sucede con el artículo 17 de dicho Reglamento que, en su apartado 1, se refiere expresamente al artículo 2. Por lo tanto, puesto que no se ha originado ninguna deuda aduanera basada en una exacción reguladora, no procede reclamar a la República Federal de Alemania, en virtud del Reglamento nº 1552/89, recursos propios que no han sido liquidados ni abonados.
34 El segundo motivo de la Comisión se basa en el hecho de que la República Federal de Alemania suprimió prematuramente, antes del 3 de octubre de 1990, fecha de la reunificación, todas las formalidades aduaneras en los intercambios interalemanes y no adoptó las medidas necesarias para la aplicación del Reglamento nº 2252/90.
35 A este respecto, destaca que la existencia de un mercado común presupone necesariamente la percepción de derechos aduaneros uniformes en todas las fronteras exteriores de la Comunidad. Hasta la fecha de la reunificación, la frontera entre la República Federal de Alemania y la RDA, a pesar de los diferentes regímenes aduaneros especiales y del establecimiento de la unión monetaria, económica y social, constituía una frontera exterior de la Comunidad. Los intercambios de productos agrícolas estaban regulados por el Reglamento nº 2252/90, que establecía como única excepción aplicable a los intercambios interalemanes los intercambios de mercancías no sujetas a la percepción de una exacción reguladora. El objetivo de este Reglamento consistía precisamente en impedir, por un lado, que se introdujeran mercancías en Alemania, en cuanto territorio comunitario, a través de la RDA sin percibirse exacciones reguladoras y, por otro lado, que se infringiera la legislación comunitaria. El cumplimiento de este objetivo exigía la introducción o el mantenimiento de medidas de control aduanero.
36 El Gobierno alemán replica que el objeto de la unión aduanera y agrícola entre la Comunidad y la RDA era precisamente renunciar a los controles sobre las mercancías que atravesasen la frontera interalemana. El establecimiento de esta unión de hecho el 1 de julio de 1990 y, para los productos agrícolas, el 1 de agosto de 1990, no sólo fue objeto de un acuerdo entre los dos Estados alemanes, sino que la Comisión llegó incluso a exigirlo expresamente. Todos los Estados miembros debían participar de igual forma en la liberalización de la circulación de mercancías en ambos lados de la frontera interalemana.
Apreciación del Tribunal de Justicia
37 En primer lugar, procede examinar el segundo motivo formulado por la Comisión.
38 Con carácter preliminar, debe recordarse que el artículo 10 del Tratado de 31 de agosto de 1990 relativo al establecimiento de la unidad alemana (BGBl. 1990 II, p. 889) produjo el efecto de extender la aplicación de la normativa comunitaria al territorio de la RDA a partir de la adhesión de este país a la República Federal de Alemania, esto es, el 3 de octubre de 1990 (véase la sentencia de 7 de mayo de 1997, Moksel, C-223/95, Rec. p. I-2379, apartado 22). De ello se sigue que, hasta aquella fecha, la RDA constituía un país tercero con respecto a la Comunidad. La frontera entre la República Federal de Alemania y la RDA era, por tanto, una frontera exterior de la Comunidad y la normativa aduanera comunitaria normalmente aplicable a los productos procedentes de países terceros se aplicaba, en principio, a los procedentes de la RDA.
39 Sin embargo, por lo que respecta a los productos agrícolas, a partir del 1 de agosto de 1990, la percepción de las exacciones reguladoras a la importación, así como la aplicación de otros gravámenes, restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente que se derivasen del régimen común para dichos productos, quedaron suspendidas en los intercambios entre la Comunidad y la RDA en virtud de los artículos 1 y 3 del Reglamento nº 2252/90. No obstante, esta suspensión se aplicaba únicamente a los productos respecto de los cuales se demostrara el cumplimiento de uno de los tres requisitos previstos en el artículo 1, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 2252/90, es decir, aquellos productos que:
- hubieran sido obtenidos por completo en la RDA, o
- hubieran sido importados y despachados a libre práctica en la RDA con percepción de una exacción reguladora de nivel comunitario, o
- hubieran sido importados de la Comunidad y despachados a libre práctica en la RDA sin haberse beneficiado de ninguna restitución a la exportación de la Comunidad.
40 Por lo tanto, al establecer tal suspensión en determinados supuestos, el Reglamento nº 2252/90 introdujo una excepción a la normativa aduanera comunitaria normalmente aplicable a los productos procedentes de países terceros. De ello se sigue que, fuera del ámbito de aplicación de dicha excepción, tal normativa seguía siendo aplicable hasta la fecha de la reunificación.
41 Ahora bien, dicha normativa comprende, en particular, los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 4151/88, de los que se desprende que las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad se someterán a vigilancia aduanera desde el momento de su introducción y deberán ser trasladadas sin demora por la persona que las haya introducido bien a la aduana designada por la autoridad aduanera o a cualquier otro lugar designado o aprobado por dicha autoridad, bien a una zona franca.
42 Por consiguiente, para poder verificar si los productos agrícolas introducidos en el territorio de la Comunidad cumplían alguno de los requisitos previstos en el artículo 1, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 2252/90 y, de no ser así, aplicar los diferentes gravámenes y demás medidas que se derivasen del régimen común para dichos productos, la República Federal de Alemania debía mantener las formalidades aduaneras, tales como las necesarias para la aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 4151/88, en los intercambios interalemanes o adoptar otras medidas que garantizaran la aplicación correcta del Reglamento nº 2252/90.
43 En este contexto, procede destacar que el tercer considerando del Reglamento nº 2252/90 prevé que la República Federal de Alemania colaborará estrechamente con la Comisión, con objeto de adoptar, de común acuerdo con la RDA, medidas para impedir que se eludan las disposiciones de la Política Agrícola Común respecto de países terceros.
44 En lo que atañe a la alegación del Gobierno alemán basada en el establecimiento de una unión aduanera y agrícola de hecho en virtud de un acuerdo entre los dos Estados alemanes, se desprende de la jurisprudencia que un Estado miembro no puede invocar un acuerdo que haya celebrado con un país tercero para justificar la inobservancia de las normas vigentes del Derecho comunitario (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, Rec. p. 263, apartado 17).
45 Por lo que respecta a la afirmación del Gobierno alemán según la cual la Comisión exigió de forma explícita el establecimiento de una unión aduanera y agrícola de hecho, basta con recordar que, fuera de los casos en que le son atribuidas expresamente competencias de esta índole, la Comisión no está facultada para dar garantías acerca de la compatibilidad de un comportamiento determinado con el Derecho comunitario. En ningún caso goza de la facultad de autorizar comportamientos contrarios al Derecho comunitario (sentencia de 22 de abril de 1999, Comisión/Reino Unido, C-340/96, Rec. p. I-2023, apartado 31).
46 De ello se deriva que debe acogerse el segundo motivo formulado por la Comisión.
47 En cuanto al primer motivo invocado por la Comisión, se desprende de los artículos 1, letra c), y 14, apartado 2, del Reglamento nº 804/68 que la importación de mantequilla en la Comunidad está sujeta a la percepción de exacciones reguladoras.
48 Es pacífico entre las partes que, en el momento de su importación en Alemania, y por lo tanto en la Comunidad, los lotes de mantequilla considerados no cumplían ninguno de los requisitos previstos en el artículo 1, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 2252/90. En efecto, aunque se habían importado de la Comunidad y despachado a libre práctica en la RDA, se les había concedido una restitución a la exportación en los Países Bajos.
49 De ello se sigue que los lotes de mantequilla considerados no podían acogerse a la suspensión prevista en el artículo 1 del Reglamento nº 2252/90, de forma que debería haberse percibido una exacción reguladora a la importación.
50 En lo que atañe a la alegación del Gobierno alemán en virtud de la cual no se originó deuda aduanera alguna, dado que el Reglamento nº 2252/90 no prevé ningún procedimiento para la presentación en aduana, dimana del apartado 40 de la presente sentencia que, fuera del ámbito de aplicación de la excepción introducida por el Reglamento nº 2252/90, la normativa aduanera normalmente aplicable a los productos procedentes de países terceros seguía siendo aplicable hasta la fecha de la reunificación.
51 Además, tal como se indica en el apartado 41 de la presente sentencia, en virtud de los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 4151/88, las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad se someterán a vigilancia aduanera, desde el momento de su introducción, y deberán ser trasladadas sin demora por la persona que las haya introducido bien a la aduana designada por la autoridad aduanera o a cualquier otro lugar designado o aprobado por dicha autoridad, bien a una zona franca.
52 Es cierto que, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2144/87, en relación con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento nº 4151/88, dará origen a una deuda aduanera la introducción en el territorio aduanero de la Comunidad de una mercancía sujeta a derechos de importación infringiendo las disposiciones nacionales adoptadas para la aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 4151/88. Sin embargo, del apartado 42 de la presente sentencia se desprende que la República Federal de Alemania derogó dichas disposiciones nacionales, vulnerando así el Derecho comunitario. En estas circunstancias, el Gobierno alemán no puede alegar la inexistencia de una deuda aduanera para soslayar la obligación de percibir exacciones reguladoras a la importación.
53 En lo que atañe a la alegación del Gobierno alemán basada en la remisión efectuada por el artículo 2 del Reglamento nº 2252/90 a los artículos 2 a 5 del Reglamento nº 1795/90, procede señalar que, si bien el artículo 2 del Reglamento nº 2252/90 no se refiere explícitamente a los productos respecto de los cuales se demuestre el cumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 1, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento, es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que, cuando una disposición de Derecho comunitario puede ser objeto de diversas interpretaciones, debe darse prioridad a la que pueda garantizar su efecto útil (véase, en particular, la sentencia de 24 de febrero de 2000, Comisión/Francia, C-434/97, Rec. p. I-1129, apartado 21).
54 Pues bien, se deriva del quinto considerando del Reglamento nº 2252/90 que la aplicación de la suspensión de la percepción de exacciones reguladoras quedaba supeditada a las condiciones previstas en el artículo 1, apartado 2, párrafo primero, lo que tenía por objeto evitar que se importaran en la Comunidad, sin que se percibiera una exacción reguladora, productos cuyo nivel de precios no fuera análogo al comunitario.
55 Si, tal como sostiene el Gobierno alemán, dicha disposición no fuera de aplicación a los intercambios entre la RDA y la República Federal de Alemania y si el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1795/90 fuera también aplicable a los productos sujetos a la percepción de una exacción reguladora agrícola, no se alcanzaría el objetivo del artículo 1, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 2252/90. En efecto, tal interpretación despojaría de su contenido a dicha disposición, en la medida en que hubiera permitido que cualquier producto agrícola fuera introducido en Alemania, y por lo tanto en la Comunidad, con independencia de que su nivel de precios fuera o no análogo al comunitario.
56 De lo anterior se desprende que la referencia a los artículos 2 a 5 del Reglamento nº 1795/90 que se recoge en el artículo 2 del Reglamento nº 2252/90 sólo se aplicaba a los productos que se acogieran a la suspensión de la percepción de exacciones reguladoras a la importación de la RDA, es decir, a aquellos que cumpliesen uno de los tres requisitos previstos en el artículo 1, apartado 2, párrafo primero, de este último Reglamento.
57 Por lo que respecta a la alegación del Gobierno alemán basada en el hecho de que un órgano jurisdiccional neerlandés confirmó una decisión por la que se ordena la devolución de la restitución a la exportación abonada en los Países Bajos, procede destacar que las normativas comunitarias sobre importación y exportación son independientes entre sí. Aun cuando el tercer requisito del artículo 1, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 2252/90 cree, en efecto, un vínculo entre la concesión de restituciones a la exportación y, en particular, la percepción de exacciones reguladoras a la importación, éste tenía únicamente por objeto determinar los productos agrícolas para los que quedaba suspendida tal percepción en los intercambios entre la Comunidad y la RDA.
58 A este respecto, procede recordar que el artículo 1 del Reglamento nº 2252/90 sólo suspendió la percepción de exacciones reguladoras a la importación para los productos agrícolas respecto de los cuales se demostrara el cumplimiento de uno de los tres requisitos previstos en su apartado 2, párrafo primero. Tal como se desprende de los apartados 40 y 41 de la presente sentencia, si no se cumplía ninguno de estos requisitos, se aplicaba la normativa aduanera comunitaria normalmente aplicable a los productos procedentes de países terceros, incluidos los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 4151/88. Por lo tanto, los productos considerados debían cumplir uno de los tres requisitos en el momento de su introducción en el territorio comunitario y no en un momento posterior.
59 Esta conclusión se ve confirmada tanto por el objeto del artículo 1, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 2252/90, que, en virtud del quinto considerando de dicho Reglamento, consistía en evitar que se importaran en la Comunidad, sin percepción de exacciones reguladoras, productos cuyo nivel de precios no fuera análogo al comunitario, como por su tenor, que no permite su aplicación retroactiva.
60 De ello se deriva que la obligación de la República Federal de Alemania de percibir la exacción reguladora a la importación respecto de los lotes de mantequilla considerados, a los que se había concedido una restitución a la exportación en los Países Bajos, se originó con motivo de la introducción de estos últimos en el territorio comunitario y existe con independencia del resultado de los eventuales procedimientos por infracción de la normativa comunitaria de exportación.
61 En lo que atañe a la sentencia Boterlux, antes citada, procede señalar que en su apartado 37 el Tribunal de Justicia declaró que el exportador de un producto con destino a un país tercero queda privado de su derecho a restitución en caso de reimportación fraudulenta de dicho producto en la Comunidad a pesar de no haber participado en el fraude o de su buena fe. Por el contrario, no se pronunció sobre la obligación de percibir exacciones reguladoras a la importación cuando el exportador queda privado de su derecho a restitución.
62 Por lo que respecta a la alegación del Gobierno alemán basada en la inexistencia de perjuicio para el presupuesto de la Comunidad, basta con recordar que la inobservancia por parte de un Estado miembro de una obligación impuesta por una norma de Derecho comunitario es en sí misma constitutiva de incumplimiento y que no es pertinente la consideración de que esa inobservancia no haya producido consecuencias negativas (véase la sentencia de 21 de enero de 1999, Comisión/Portugal, C-150/97, Rec. p. I-259, apartado 22).
63 Por último, en cuanto a la afirmación de dicho Gobierno en virtud de la cual no podían reclamarse a la República Federal de Alemania recursos propios no liquidados ni abonados, puesto que no se había originado ninguna deuda aduanera basada en una exacción reguladora, procede, en primer lugar, destacar que se desprende del apartado 52 de la presente sentencia que, al haber derogado las disposiciones nacionales adoptadas para la aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 4151/88, en contra de lo dispuesto por el Derecho comunitario, el Gobierno alemán no puede alegar la inexistencia de una deuda aduanera para soslayar la obligación de percibir exacciones reguladoras a la importación.
64 Asimismo, resulta del apartado 49 de la presente sentencia que debía haberse percibido una exacción reguladora a la importación respecto de los lotes de mantequilla considerados. En virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1552/89, un derecho de las Comunidades sobre recursos propios como los controvertidos en el presente caso se liquida cuando el servicio competente del Estado miembro haya comunicado el importe adeudado al deudor. De la jurisprudencia se deriva que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros no pueden dejar de liquidar los créditos, ni siquiera en el caso de que los impugnen, so pena de admitir que se perturbe el equilibrio financiero de la Comunidad, aunque sólo fuera temporalmente, debido al comportamiento arbitrario de un Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de mayo de 1991, Comisión/Países Bajos, C-96/89, Rec. p. I-2461, apartado 37).
65 Por último, procede señalar que, en virtud del artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 1552/89, los Estados miembros tienen la obligación de consignar los recursos propios en la cuenta de la Comisión. Además, se desprende del artículo 17, apartado 2, del mismo Reglamento que el Estado miembro considerado únicamente podrá dejar de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos liquidados si éstos no han podido ser cobrados por causa de fuerza mayor o si se demuestra que resulta definitivamente imposible proceder al cobro por causas ajenas a su responsabilidad. Ahora bien, el Gobierno alemán no ha invocado tales razones.
66 Por consiguiente, el primer motivo formulado por la Comisión debe también estimarse.
67 En estas circunstancias, procede declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al permitir, en contra de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento nº 2252/90, que mercancías a las que se había concedido una restitución con motivo de su exportación de los Países Bajos pudieran introducirse en Alemania sin percibir ni poner a disposición de la Comunidad una exacción reguladora correspondiente al nivel de precios comunitario, así como al suprimir todas las formalidades aduaneras en los intercambios interalemanes y no adoptar las medidas necesarias para la aplicación del Reglamento nº 2252/90.
Costas
68 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión solicitó la condena en costas de la República Federal de Alemania y al haber sido desestimados los motivos formulados por esta última, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al permitir, en contra de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2252/90 de la Comisión, de 31 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2060/90 del Consejo, relativo a las medidas transitorias para los intercambios con la República Democrática Alemana en el sector agrario y pesquero, que mercancías a las que se había concedido una restitución con motivo de su exportación de los Países Bajos pudieran introducirse en Alemania sin percibir ni poner a disposición de la Comunidad una exacción reguladora correspondiente al nivel de precios comunitario, así como al suprimir todas las formalidades aduaneras en los intercambios interalemanes y no adoptar las medidas necesarias para la aplicación del Reglamento nº 2252/90.
2) Condenar en costas a la República Federal de Alemania.