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Document 61997CJ0337

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 8 de junio de 1999.
C.P.M. Meeusen contra Hoofddirectie van de Informatie Beheer Groep.
Petición de decisión prejudicial: Commissie van Beroep Studiefinanciering - Países Bajos.
Reglamento (CEE) no 1612/68 - Libre circulación de personas - Concepto de "trabajador" - Libertad de establecimiento - Financiación de los estudios - Discriminación por razón de la nacionalidad - Requisito de residencia.
Asunto C-337/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 I-03289

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1999:284

61997J0337

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 8 de junio de 1999. - C.P.M. Meeusen contra Hoofddirectie van de Informatie Beheer Groep. - Petición de decisión prejudicial: Commissie van Beroep Studiefinanciering - Países Bajos. - Reglamento (CEE) no 1612/68 - Libre circulación de personas - Concepto de "trabajador" - Libertad de establecimiento - Financiación de los estudios - Discriminación por razón de la nacionalidad - Requisito de residencia. - Asunto C-337/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-03289


Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Partes


En el asunto C-337/97,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE (antiguo artículo 177), por la Commissie van Beroep Studiefinanciering (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

C.P.M. Meeusen

y

Hoofddirectie van de Informatie Beheer Groep,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 48 y 52 del Tratado CE (actualmente, tras su modificación, artículos 39 CE y 43 CE), así como del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet, Presidente de Sala; P. Jann (Ponente), J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann y D.A.O. Edward, Jueces;

Abogado General: Sr. A. La Pergola;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de la Sra. Meeusen, por el Sr. P.J.M. Meeusen, padre de la demandante en el asunto principal;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. A.H.M. Nierman, Embajadora del Reino de los Países Bajos en Luxemburgo, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. Ernst Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. P.J. Kuijper, Consejero Jurídico, y B.J. Drijber, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Meeusen, representada por el Sr. P.J.M. Meeusen; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. M.A. Fierstra, Hoofd van de dienst Europees recht en el ministerie van Buitenlandse Zaken, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. P.J. Kuijper, expuestas en la vista de 19 de noviembre de 1998;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de enero de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 26 de septiembre de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de septiembre siguiente, la Commissie van Beroep Studiefinanciering planteó, con arreglo al artículo 234 CE (antiguo artículo 177), varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 48 y 52 del Tratado CE (actualmente, tras su modificación, artículos 39 CE y 43 CE), así como del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Meeusen, demandante en el asunto principal, y la Hoofddirectie van de Informatie Beheer Groep (en lo sucesivo, «IBG»), demandada en el asunto principal, relativo a una solicitud de beca de estudios formulada por la Sra. Meeusen con arreglo a la Wet op de studiefinanciering (Ley sobre la financiación de los estudios; en lo sucesivo, «WSF») al matricularse en el Provinciaal Hoger Technisch Instituut voor Scheikunde de Amberes, un centro de enseñanza superior.

3 El artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 dispone:

«1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales [...]

2. Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.»

4 A tenor de su artículo 7, la WSF se aplicará a los:

«a. estudiantes que posean la nacionalidad neerlandesa;

b. estudiantes que no posean la nacionalidad neerlandesa, pero que residan en los Países Bajos y que estén asimilados a los neerlandeses en materia de financiación de estudios en virtud de las disposiciones que figuren en los Convenios celebrados con otros Estados o en una decisión, vinculante para los Países Bajos, que emane de una organización de Derecho internacional público;

c. [...]»

5 La financiación prevista por la WSF se concede directamente al estudiante de 18 o más años de edad. Consiste en una beca básica, cuyo importe no está en función de los ingresos de los padres, y en una beca complementaria, cuya cuantía oscila según los ingresos de éstos.

6 Conforme al apartado 1 del artículo 9 de la WSF, únicamente da derecho a la financiación de los estudios una formación seguida en un centro docente neerlandés. No obstante, el apartado 3 prevé una excepción a esta norma en favor de determinados establecimientos extranjeros, que están asimilados a los centros docentes neerlandeses en orden a la aplicación de la WSF. Consta en autos que el Provinciaal Hoger Technisch Instituut voor Scheikunde de Amberes goza de esta asimilación.

7 Según la resolución de remisión, la Sra. Meeusen, de nacionalidad belga y que residía en Bélgica en la época en que ocurrieron los hechos, comenzó unos estudios en agosto de 1993 en el Provinciaal Hoger Technisch Instituut voor Scheikunde de Amberes. Tanto su padre como su madre son de nacionalidad belga y residen en Bélgica. Su padre es el director de una sociedad que tiene su domicilio en los Países Bajos y cuyo capital social le pertenece en su totalidad. Su madre trabaja en dicha sociedad dos días por semana. El órgano jurisdiccional remitente estima que su actividad es real y efectiva.

8 El 14 de octubre de 1993, la Sra. Meeusen solicitó al IBG una financiación de sus estudios al amparo de la WSF.

9 En un primer momento, el IBG estimó la solicitud de la Sra. Meeusen, la cual consiguió una beca básica para el período comprendido entre noviembre de 1993 y diciembre de 1994, si bien la solicitud de esta última fue denegada posteriormente mediante resolución de 2 de octubre de 1994, en la que se la requirió además a reembolsar las cantidades ya percibidas. Contra la citada denegación de financiación se presentó una reclamación que fue desestimada asimismo mediante resolución del IBG de 12 de enero de 1995.

10 A raíz de la desestimación de su reclamación, la Sra. Meeusen interpuso un recurso ante la Commissie van Beroep Studiefinanciering. Ante este órgano jurisdiccional alegó que el derecho a una financiación de los estudios no puede estar supeditado a la exigencia de que el hijo viva o resida en el territorio del Estado miembro en el que sus padres desempeñan un trabajo, como tampoco puede estar vinculado a la nacionalidad. El IBG afirmó como defensa que los padres de la demandante no pueden considerarse como trabajadores migrantes a efectos del artículo 48 del Tratado, puesto que no viven en los Países Bajos. Para que una persona pueda ser calificada de trabajador migrante, es necesario que tenga la calidad de trabajador por cuenta ajena y que haya establecido su residencia en el país de acogida. Por lo que se refiere a los trabajadores fronterizos, a los que hace referencia la exposición de motivos del Reglamento nº 1612/68, se trata de personas que desarrollan su actividad en las cercanías de una frontera.

11 En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) a) La circunstancia, que concurre en el caso de autos, de que la madre de la demandante trabaje para la BV, cuyo director es su marido, al cual pertenece la totalidad del capital social de la entidad, ¿constituye un obstáculo para que dicha persona sea considerada como un trabajador migrante a efectos del artículo 48 del Tratado CE y del Reglamento (CEE) nº 1612/68?

En el supuesto de que se responda negativamente a la primera cuestión, enunciada en el inciso a) anterior:

b) En su sentencia de 26 de febrero de 1992, Bernini (C-3/90, Rec. p. I-1071), el Tribunal de Justicia estimó que una financiación de estudios concedida por un Estado miembro a los hijos de los trabajadores constituye, para un trabajador migrante, una ventaja social, a efectos del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68, cuando el trabajador continúe sufragando los gastos de manutención del hijo. En tal caso, el hijo puede invocar el apartado 2 del artículo 7 para obtener una financiación de los estudios en las mismas condiciones que las que se aplican a los hijos de los trabajadores nacionales y, en particular, sin que se le pueda imponer un requisito suplementario relativo a su residencia.

¿Sigue siendo esta norma plenamente aplicable cuando el trabajador migrante deba ser considerado como un trabajador fronterizo?

c) La regla jurídica que figura en la sentencia Bernini, en la forma en que se halla reproducida en la cuestión precedente, ¿se aplica igualmente si el hijo del trabajador migrante nunca ha residido en los Países Bajos, como ocurre en el presente caso?

2) ¿Debe interpretarse el artículo 52 del Tratado CE, en el sentido de que la garantía derivada de la regla jurídica que figura en la sentencia Bernini, en la forma expuesta en la primera cuestión, bajo el inciso b) anterior, se aplica asimismo al hijo de un nacional de un Estado miembro que ejerce una actividad no asalariada en otro Estado miembro?

¿Qué importancia debe concederse asimismo a las circunstancias de que el hijo nunca haya residido en los Países Bajos y de que el padre no resida en el país donde ejerce la actividad por cuenta propia?»

Sobre la primera cuestión, inciso a)

12 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el hecho de que una persona esté unida en matrimonio al director y único propietario del capital social de la sociedad para la cual desempeña su actividad, se opone a que dicha persona pueda ser calificada de «trabajador» en el sentido del artículo 48 del Tratado CE y del Reglamento nº 1612/68.

13 Según una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «trabajador», en el sentido de las disposiciones antes citadas, posee un alcance comunitario y no debe interpretarse de forma restrictiva. Debe considerarse como «trabajador» cualquier persona que ejerce unas actividades reales y efectivas, con exclusión de aquellas actividades realizadas a tan pequeña escala que tengan un carácter meramente marginal y accesorio. Según esta jurisprudencia, la característica de la relación laboral radica en la circunstancia de que una persona realice, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución (véanse, en particular, las sentencias de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum, 66/85, Rec. p. 2121, apartados 16 y 17, y de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala, C-85/96, Rec. p. I-2691, apartado 32).

14 El hecho de que la referida persona esté unida en matrimonio al director y único propietario de la empresa no tiene entidad suficiente, por sí solo, para afectar a la citada calificación.

15 Es cierto que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 27 de junio de 1996, Asscher (C-107/94, Rec. p. I-3089), apartado 26, estimó que el director de una sociedad de la que es el único socio no ejerce su actividad en el marco de un vínculo de subordinación, de forma que no puede ser considerado como «trabajador» en el sentido del artículo 48 del Tratado. Con todo, esta solución no puede extrapolarse de modo automático a su cónyuge. En efecto, las relaciones personales y patrimoniales entre esposos derivadas del matrimonio no excluyen la existencia, en el marco de la organización de la empresa, de un vínculo de dependencia característico de una relación laboral.

16 La existencia de un vínculo de esta índole es un elemento que corresponde verificar al Juez nacional.

17 Procede pues responder a la primera cuestión formulada en el inciso a) que el hecho de que una persona esté unida en matrimonio al director y único propietario del capital de la sociedad para la cual ejerce una actividad real y efectiva no se opone a que la citada persona pueda ser calificada de «trabajador» en el sentido del artículo 48 del Tratado y del Reglamento nº 1612/68, siempre que tal persona desempeñe su actividad en el marco de un vínculo de dependencia.

Sobre la primera cuestión, incisos b) y c)

18 Mediante estas cuestiones, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el hijo a cargo de un nacional de un Estado miembro, que ejerce una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro, si bien conservando su residencia en el Estado del cual es nacional, puede invocar el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 para obtener una financiación de sus estudios en las mismas condiciones que las que se aplican a los hijos de los nacionales del Estado de empleo y, en particular, sin que se pueda exigir un requisito suplementario relativo a la residencia del hijo.

19 Según se desprende del apartado 25 de la sentencia Bernini, antes citada, una financiación de estudios concedida por un Estado miembro a los hijos de los trabajadores constituye, para un trabajador migrante, una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, cuando este último continúe sufragando los gastos de manutención del hijo.

20 Los Gobiernos neerlandés y alemán afirman que esta regla no puede extenderse por analogía al supuesto de un trabajador fronterizo. En efecto, la igualdad de trato prevista en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 pretende únicamente, según se desprende del quinto considerando de este último, facilitar la movilidad de los trabajadores así como la integración del trabajador migrante y de su familia en el Estado miembro de acogida. La concesión por éste de una financiación al hijo de un trabajador que resida con su familia en otro Estado miembro, con objeto de que éste continúe sus estudios en el extranjero no se inscribe en este marco. De este modo, un requisito de residencia, como el exigido por la legislación nacional que se cuestiona en el asunto principal, está objetivamente justificado y resulta proporcionado a la finalidad perseguida por el Reglamento nº 1612/68.

21 Como el Tribunal de Justicia afirmó en su sentencia de 27 de noviembre de 1997, Meints (C-57/96, Rec. p. I-6689), apartado 50, esta argumentación no tiene en cuenta el texto del Reglamento nº 1612/68. En efecto, su cuarto considerando prevé, de manera expresa, que el derecho a la libre circulación debe reconocerse «indistintamente a los trabajadores "permanentes", de temporada, fronterizos o que ejerzan sus actividades con ocasión de una prestación de servicios», y su artículo 7 se refiere, sin reservas, al «trabajador nacional de un Estado miembro». El Tribunal de Justicia dedujo de ello y mantuvo en la sentencia Meints, antes citada, que un Estado miembro no puede supeditar la concesión de una ventaja social, en el sentido del referido artículo 7, al requisito de que los beneficiarios de ésta tengan su residencia en el territorio nacional de dicho Estado.

22 Debe añadirse que, según una jurisprudencia reiterada, el principio de igualdad de trato, enunciado en el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 también está destinado a impedir las discriminaciones efectuadas en perjuicio de los descendientes que están a cargo del trabajador (véase la sentencia de 20 de junio de 1985, Deak, 94/84, Rec. p. 1873, apartado 22). Por consiguiente, éstos pueden acogerse al apartado 2 del artículo 7 para obtener una financiación de sus estudios en las mismas condiciones que las que se aplican a los hijos de los trabajadores nacionales (sentencia Bernini, antes citada, apartado 28).

23 De ello se desprende que, en el supuesto de que una legislación nacional, como la que se cuestiona en el asunto principal, no imponga un requisito de residencia a los hijos de los trabajadores nacionales para la financiación de sus estudios, tal requisito debe considerarse como discriminatorio si se exige a los hijos de los trabajadores nacionales de otros Estados miembros.

24 En efecto, un requisito de esta índole perjudica en particular a los trabajadores fronterizos que, por definición, tienen su residencia en otro Estado miembro, en el que residen asimismo por regla general los miembros de su familia.

25 A la luz de todo lo anterior, procede responder a las cuestiones planteadas que el hijo a cargo de un nacional de un Estado miembro, que ejerce una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro si bien conservando su residencia en el Estado del cual es nacional, puede invocar el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 para obtener una financiación de sus estudios en las mismas condiciones que las que se aplican a los nacionales del Estado de empleo y, en particular, sin que se pueda exigir un requisito suplementario relativo a la residencia del hijo.

Sobre la segunda cuestión

26 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide si el hijo a cargo de un nacional de un Estado miembro, que ejerce una actividad no asalariada en otro Estado miembro, si bien conservando su residencia en el Estado del cual es nacional, puede obtener una financiación de sus estudios en las mismas condiciones que las que se aplican a los hijos de los nacionales del Estado de establecimiento y, en particular, sin que pueda exigirse un requisito suplementario relativo a la residencia del hijo.

27 A este respecto, debe recordarse que el artículo 52 del Tratado garantiza la aplicación del trato nacional a los nacionales de un Estado miembro que deseen ejercer una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro y prohíbe toda discriminación, por razón de la nacionalidad, que obstaculice el acceso a dicha actividad o su ejercicio. Conforme afirmó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 10 de marzo de 1993, Comisión/Luxemburgo (C-111/91, Rec. p. I-817), apartado 17, dicha prohibición no se refiere únicamente a las normas específicas relativas al ejercicio de las actividades profesionales, sino también, tal y como se desprende del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (DO 1962, 2, p. 36; EE 06/01, p. 7), a todo obstáculo a las actividades por cuenta propia de los nacionales de otros Estados miembros que consista en un trato diferenciado de estos últimos en comparación con los propios nacionales, previsto por una disposición legal, reglamentaria o administrativa de un Estado miembro o resultante de la aplicación de dicha disposición o de prácticas administrativas.

28 Esta prohibición se aplica asimismo a la exigencia de un requisito de residencia para la concesión de una ventaja social cuando se ha comprobado que dicho requisito tiene un carácter discriminatorio (sentencia Comisión/Luxemburgo, antes citada, apartado 18).

29 El principio de igualdad de trato así enunciado pretende también evitar las discriminaciones llevadas a cabo en perjuicio de los descendientes que estén a cargo del trabajador por cuenta propia. Por lo tanto, se opone a la exigencia de un requisito de residencia como el previsto por la legislación nacional de que se trata, el cual, según se dijo en el apartado 23 de la presente sentencia, debe considerarse como discriminatorio.

30 A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión que el hijo a cargo de un nacional de un Estado miembro, que ejerce una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro si bien conservando su residencia en el Estado del cual es nacional, puede obtener una financiación de sus estudios en las mismas condiciones que las que se aplican a los hijos de los nacionales del Estado de establecimiento y, en particular, sin que pueda imponerse un requisito suplementario relativo a la residencia del hijo.

Decisión sobre las costas


Costas

31 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés y alemán y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Commissie van Beroep Studiefinanciering mediante resolución de 26 de septiembre de 1997, declara:

1) El hecho de que una persona esté unida en matrimonio al director y único propietario del capital de la sociedad para la cual ejerce una actividad real y efectiva no se opone a que la citada persona pueda ser calificada de «trabajador» en el sentido del artículo 48 del Tratado CE (actualmente, tras su modificación, artículo 39 CE) y del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, siempre que tal persona desempeñe su actividad en el marco de un vínculo de dependencia.

2) El hijo a cargo de un nacional de un Estado miembro, que ejerce una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro si bien conservando su residencia en el Estado del cual es nacional, puede invocar el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 para obtener una financiación de sus estudios en las mismas condiciones que las que se aplican a los hijos de los nacionales del Estado de empleo y, en particular, sin que se pueda exigir un requisito suplementario relativo a la residencia del hijo.

3) El hijo a cargo de un nacional de un Estado miembro, que ejerce una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro si bien conservando su residencia en el Estado del cual es nacional, puede obtener una financiación de sus estudios en las mismas condiciones que las que se aplican a los hijos de los nacionales del Estado de establecimiento y, en particular, sin que pueda imponerse un requisito suplementario relativo a la residencia del hijo.

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