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Document 61997CJ0281

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 9 de septiembre de 1999.
Andrea Krüger contra Kreiskrankenhaus Ebersberg.
Petición de decisión prejudicial: Arbeitsgericht München - Alemania.
Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Gratificación de fin de año - Requisitos de concesión.
Asunto C-281/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 I-05127

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1999:396

61997J0281

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 9 de septiembre de 1999. - Andrea Krüger contra Kreiskrankenhaus Ebersberg. - Petición de decisión prejudicial: Arbeitsgericht München - Alemania. - Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Gratificación de fin de año - Requisitos de concesión. - Asunto C-281/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-05127


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de retribución - Convenio colectivo que excluye de la concesión de una prima especial anual a las personas que ejercen un empleo menor - Medida que perjudica a un porcentaje considerablemente mayor de mujeres que de hombres - Improcedencia

[Tratado CE, art. 119 (los arts. 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los arts. 136 CE a 143 CE)]

Índice


$$El artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) debe interpretarse en el sentido de que constituye una discriminación indirecta por razón de sexo el hecho de que las personas que ejercen actividades por cuenta ajena con un horario normal inferior a quince horas semanales y una retribución normal que no supera una determinada fracción de la base mensual de referencia y que, por ello, están exentas del seguro social obligatorio, queden excluidas por un convenio colectivo de la concesión de una prima especial anual, prevista por éste, que se aplica con independencia del sexo del trabajador, pero que afecta de hecho a un porcentaje considerablemente mayor de mujeres que de hombres.

Partes


En el asunto C-281/97,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Arbeitsgericht München (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Andrea Krüger

y

Kreiskrankenhaus Ebersberg,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) y de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: Sres. G. Hirsch (Ponente), Presidente de la Sala Segunda, en función de Presidente de la Sala Sexta; J.L. Murray y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Kreiskrankenhaus Ebersberg, por la Sra. Anette Dassau, Referent de la Kommunaler Arbeitgeberverband Bayern eV;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Peter Hillenkamp, Consejero Jurídico, y la Sra. Marie Wolfcarius, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por los Sres. Thomas Eilmansberger y Stefan Köck, Abogados de Bruselas;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Kreiskrankenhaus Ebersberg y de la Comisión, expuestas en la vista de 12 de noviembre de 1998;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de diciembre de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 3 de julio de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de agosto siguiente, el Arbeitsgericht München planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) y de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Krüger y el Kreiskrankenhaus Ebersberg que tiene por objeto el pago de una prima especial anual.

3 A partir del 1 de octubre de 1990, la Sra. Krüger estuvo contratada a tiempo completo como enfermera por la parte demandada en el procedimiento principal. Su relación laboral estaba regida por el Bundesangestelltentarifvertrag de 1961 (convenio colectivo del personal contratado del sector público; en lo sucesivo, «BAT»).

4 Tras el nacimiento de su hijo, el 24 de abril de 1995, la Sra. Krüger obtuvo, con arreglo a la Bundeserziehungsgeldgesetz (Ley federal sobre concesión de la prestación de crianza; en lo sucesivo, «BErzGG»), un permiso de crianza del 20 de junio de 1995 al 23 de abril de 1998 y una prestación de crianza.

5 Desde el 20 de septiembre de 1995, la Sra. Krüger ocupa, al servicio de la parte demandada en el litigio principal, un empleo menor en el sentido del artículo 8 del Libro IV del Sozialgesetzbuch (Código Social alemán; en lo sucesivo, «SGB»); empleo que se caracteriza por un horario normal inferior a quince horas semanales y una retribución normal que no supera un fracción de la base mensual de referencia. Los empleos menores están exentos de la obligación de cotizar a la Seguridad Social.

6 La Sra. Krüger solicitó a su empresario el pago de la prima especial anual correspondiente a 1995, que consiste en una gratificación, pagada en Navidad, que equivale a un mes de salario y fue establecida en el Zuwendungs-Tarifvertrag de 1973 (Convenio colectivo sobre el pago de un prima a los empleados; en lo sucesivo, «ZTV»).

7 La parte demandada en el procedimiento principal se negó a conceder dicha prima argumentando que el ZTV sólo se aplica a las personas cuya relación laboral se rige por el BAT y que, con arreglo al artículo 3n de éste, las personas que tienen un empleo menor en el sentido del artículo 8 del SGB están excluidas del ámbito de aplicación de dicho convenio.

8 El 14 de junio de 1996, la Sra. Krüger presentó una demanda ante el Arbeitsgericht solicitando el pago de la prima anual.

9 Según el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 3n del BAT constituye una discriminación indirecta contra las mujeres, ya que procede presumir que más del 90 % de las personas que perciben prestaciones en virtud de la BErzGG son mujeres. Además, considera que las mujeres que disfrutan de un permiso de crianza y que, sin dejar de trabajar, crían a sus hijos, están discriminadas en relación con las que, por el mismo motivo, renuncian a su actividad profesional.

10 En tales circunstancias, el Arbeitsgericht München decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

¿Una norma de Derecho nacional, en este caso el artículo 3n del BAT en relación con el Zuwendungs-TV de 12 de octubre de 1973, es compatible con la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, así como con el artículo 119 del Tratado CE, en la medida en que prevé que los trabajadores que durante el permiso de crianza ejerzan una actividad que no está sujeta a afiliación a un régimen de la Seguridad Social no reciban la prima especial anual con arreglo al convenio colectivo aplicable, al contrario de lo que ocurre con los trabajadores sujetos a la Seguridad Social? ¿Es compatible esta medida, en particular, con las normas citadas cuando los trabajadores que disfrutan de un permiso de crianza, pero que no trabajan, sí reciben en el primer año la prestación especial contemplada en el Convenio Colectivo?

11 Con carácter previo, debe señalarse, como alegan la parte demandada en el procedimiento principal y la Comisión, y como destaca el Abogado General en los puntos 15 a 20 de sus conclusiones, que la exclusión de la prima especial anual para las personas que ejercen un empleo menor en el sentido del artículo 8 del SGB se deriva únicamente de la aplicación del artículo 3n del BAT en relación con el ZTV, sin que las disposiciones de la BErzGG sean aplicables a este respecto.

12 De lo anterior resulta que el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el artículo 119 del Tratado y la Directiva 76/207 deben interpretarse en el sentido de que constituye una discriminación indirecta contra las mujeres el hecho de que un convenio colectivo excluya de la concesión de una prima especial anual, que éste prevé, a las personas que ejercen actividades por cuenta ajena con un horario normal inferior a quince horas semanales y una retribución normal que no supera una determinada fracción de la base mensual de referencia y que, por ello, están exentas del seguro social obligatorio, en el supuesto de que dicha exclusión perjudique a un porcentaje considerablemente mayor de mujeres que de hombres.

La Directiva 76/207

13 Ante todo, es necesario comprobar si la Directiva 76/207 es aplicable en el procedimiento principal.

14 En efecto, del segundo considerando de la Directiva 76/207 se desprende, en particular, que ésta no se refiere a las retribuciones en el sentido del artículo 119 del Tratado (véase la sentencia de 13 de febrero de 1996, Gillespie y otros, C-342/93, Rec. p. I-475, apartado 24).

15 A este respecto, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, el concepto de retribución, en el sentido del artículo 119, párrafo segundo, del Tratado, comprende todas las gratificaciones en dinero o en especie, actuales o futuras, siempre que sean satisfechas, aunque sea indirectamente, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo (véanse, en particular, las sentencias de 9 de febrero de 1982, Garland, 12/81, Rec. p. 359, apartado 5; de 17 de mayo de 1990, Barber, C-262/88, Rec. p. I-1889, apartado 12, y de 9 de febrero de 1999, Seymour-Smith y Pérez, C-167/97, Rec. p. I-623, apartado 23).

16 El Tribunal de Justicia precisó, en el apartado 10 de la sentencia Garland, antes citada, que la naturaleza jurídica de dichas percepciones económicas no es relevante para la aplicación del artículo 119 del Tratado, cuando éstas se concedan en relación con el empleo.

17 Una prima de fin de año que el empresario concede al trabajador con arreglo a una ley o a un convenio colectivo se paga por razón del empleo de éste, de forma que constituye una retribución a efectos del artículo 119 del Tratado. Por tanto, no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/207.

El artículo 119 del Tratado

18 A este respecto debe destacarse que el artículo 119 del Tratado enuncia el principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos para un mismo trabajo, pero no se refiere a los supuestos en los que un grupo de trabajadores es discriminado en relación con otro grupo de trabajadores del mismo sexo.

19 En cambio, este principio no sólo se opone a la aplicación de disposiciones que establezcan directamente discriminaciones por razón de sexo, sino también a la aplicación de disposiciones que mantengan diferencias de trato entre trabajadores de uno y otro sexo en virtud de criterios no fundados en el sexo, cuando tales diferencias de trato no puedan explicarse por factores objetivamente justificados y ajenos a toda discriminación por razón de sexo (véase, en particular, la sentencia Seymour-Smith y Pérez, antes citada, apartado 52).

20 Es preciso recordar, a continuación, que por tener carácter imperativo, la prohibición de discriminación entre trabajadores masculinos y femeninos no sólo se impone a la acción de las autoridades públicas, sino que también se extiende a todos los convenios destinados a regular colectivamente el trabajo por cuenta ajena, así como a los contratos entre particulares (véase, en particular, la sentencia de 7 de febrero de 1991, Nimz, C-184/89, Rec. p. I-297, apartado 11).

21 Por lo que se refiere a la negativa a conceder la prima objeto del litigio principal, consta que la exclusión del ámbito de aplicación del BAT de las personas que ocupan un empleo menor en el sentido del artículo 8 del SGB no constituye una discriminación basada directamente en el sexo. Procede examinar, por consiguiente, si tal medida puede constituir una discriminación indirecta contraria al artículo 119 del Tratado.

22 Es jurisprudencia reiterada que el artículo 119 del Tratado se opone a una disposición nacional o a una estipulación de un convenio colectivo que se aplica independientemente del sexo del trabajador, pero que, de hecho, perjudica a un porcentaje considerablemente mayor de mujeres que de hombres, a menos que dicha disposición esté justificada por factores objetivos y ajenos a toda discriminación basada en el sexo (véanse las sentencias Seymour-Smith y Pérez, antes citada, apartado 67, y de 13 de julio de 1989, Rinner-Kühn, 171/88, Rec. p. 2743, apartado 12).

23 Debe recordarse que la exclusión de la Seguridad Social de las personas que ocupan empleos menores, prevista en el SGB, tiene por objeto dar respuesta a una demanda social de tales empleos, que el Gobierno alemán estimó necesario satisfacer en el marco de su política social y laboral (véanse las sentencias de 14 de diciembre de 1995, Nolte, C-317/93, Rec. p. I-4625, apartado 31, y Megner y Scheffel, C-444/93, Rec. p. I-4741, apartado 27).

24 A este respecto hay que señalar que, en virtud del artículo 3n del BAT, las personas que ejercen un empleo menor están excluidas de su ámbito de aplicación, de forma que no reciben la prima especial anual prevista en dicho convenio colectivo.

25 No obstante, tal exclusión del ámbito de aplicación del BAT no puede modificar el principio de igualdad de retribución entre trabajadores masculinos y femeninos para un mismo trabajo, tal y como se enuncia en el artículo 119 del Tratado. Es jurisprudencia reiterada que se trata de un principio fundamental del Derecho comunitario en virtud del cual una norma nacional no puede abocar a que se le vacíe de contenido (véase la sentencia Seymour-Smith y Pérez, antes citada, apartado 75).

26 Debe destacarse a continuación que el hecho de que las personas que ejercen un empleo menor estén excluidas de un convenio colectivo que prevé la concesión de una prima especial anual constituye un trato diferente en relación con los trabajadores a tiempo completo. Si el órgano jurisdiccional nacional, que es el único competente para apreciar los hechos, comprueba que dicha exclusión, aun aplicándose con independencia del sexo del trabajador, afecta de hecho a un porcentaje considerablemente mayor de mujeres que de hombres, deberá llegar a la conclusión de que el convenio colectivo considerado constituye una discriminación indirecta en el sentido del artículo 119 del Tratado.

27 La parte demandada en el procedimiento principal alega, haciendo referencia a la sentencia Nolte, antes citada, que la finalidad de la política social y laboral que es objetivamente ajena a toda discriminación por razón de sexo justifica en el presente caso la exclusión de los empleos menores del ámbito de aplicación del convenio colectivo.

28 Es cierto que el Tribunal de Justicia ha precisado que la política social, en el estado actual del Derecho comunitario, es competencia de los Estados miembros. Por consiguiente, incumbe a estos últimos decidir las medidas necesarias para alcanzar el objetivo de su política social y de empleo. En ejercicio de dicha competencia, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación (véanse las sentencias, antes citadas, Nolte, apartado 33, y Megner y Scheffel, apartado 29).

29 No obstante, el procedimiento principal se refiere a una situación diferente a la considerada en las sentencias Nolte y Megener y Scheffel, antes citadas. En efecto, no se trata, en el caso de autos, ni de una medida adoptada por el legislador nacional en el marco de su facultad de apreciación ni de un principio básico del sistema de Seguridad Social alemán, sino de la exclusión de las personas que ejercen un empleo menor de la aplicación de un convenio colectivo que prevé la concesión de una prima especial anual, lo que conlleva que, en materia de retribución, estas personas reciban un trato diferente del dispensado a las que están cubiertas por dicho convenio colectivo.

30 A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder que el artículo 119 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que constituye una discriminación indirecta por razón de sexo, el hecho de que las personas que ejercen actividades por cuenta ajena con un horario normal inferior a quince horas semanales y una retribución normal que no supera una determinada fracción de la base mensual de referencia y que, por ello, están exentas del seguro social obligatorio, queden excluidas por un convenio colectivo de la concesión de una prima especial anual, prevista por éste, que se aplica con independencia del sexo del trabajador, pero que afecta de hecho a un porcentaje considerablemente mayor de mujeres que de hombres.

Decisión sobre las costas


Costas

31 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Arbeitsgericht München mediante resolución de 3 de julio de 1997, declara:

El artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) debe interpretarse en el sentido de que constituye una discriminación indirecta por razón de sexo el hecho de que las personas que ejercen actividades por cuenta ajena con un horario normal inferior a quince horas semanales y una retribución normal que no supera una determinada fracción de la base mensual de referencia y que, por ello, están exentas del seguro social obligatorio, queden excluídas por un convenio colectivo de la concesión de una prima especial anual, prevista por éste, que se aplica con independencia del sexo del trabajador, pero que afecta de hecho a un porcentaje considerablemente mayor de mujeres que de hombres.

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