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Document 61997CJ0269

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de abril de 2000.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra Consejo de la Unión Europea.
    Reglamento (CE) nº 820/97 - Base jurídica.
    Asunto C-269/97.

    Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-02257

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2000:183

    61997J0269

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de abril de 2000. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Consejo de la Unión Europea. - Reglamento (CE) nº 820/97 - Base jurídica. - Asunto C-269/97.

    Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-02257


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1 Actos de las Instituciones - Elección de la base jurídica - Criterios - Contexto de la adopción del acto - Falta de pertinencia - Aplicación de las normas del Tratado vigentes en el momento de la adopción del acto

    2 Agricultura - Organización común de mercados - Carne de vacuno - Sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y de etiquetado de la carne de vacuno - Reglamento (CE) nº 820/97 - Base jurídica - Artículo 43 del Tratado CE (actualmente artículo 37 CE, tras su modificación) - Consideración de la salud pública

    [Tratado CE, arts. 39 (actualmente art. 33 CE) y 129, ap. 1, párr. 3 (actualmente art. 152 CE, ap. 1, párr. 3, tras su modificación), y art. 43 (actualmente art. 37 CE, tras su modificación); Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo]

    Índice


    1 En el marco del sistema de competencias de la Comunidad, la elección de la base jurídica de un acto debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional. Entre dichos elementos figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto. Carecen de incidencia a este respecto el deseo de una Institución de participar de forma más intensa en la adopción de un acto determinado, el trabajo realizado respecto a una cuestión distinta en el ámbito de acción en el que se incluye el acto o el contexto de la adopción de este último. Por otra parte, los actos comunitarios deben ser adoptados de conformidad con las normas del Tratado vigentes en el momento de su adopción. (véanse los apartados 43 a 45)

    2 El artículo 43 del Tratado (actualmente artículo 37 CE, tras su modificación) constituye la base jurídica apropiada para toda normativa relativa a la producción y a la comercialización de los productos agrícolas incluidos en el Anexo II del Tratado, que contribuya a la realización de uno o varios objetivos de la Política Agrícola Común enunciados en el artículo 39 del Tratado (actualmente artículo 33 CE).

    El Reglamento nº 820/97, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y de etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne, al regular las condiciones de producción y de comercialización de la carne de vacuno y de los productos a base de dicha carne con el ánimo de aumentar la transparencia de tales condiciones, tiene como finalidad esencial alcanzar los objetivos del artículo 39 del Tratado, en particular la estabilización del mercado de los productos de que se trata, y, por consiguiente, fue correctamente adoptado sobre la base del artículo 43 del Tratado.

    Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que el sistema creado por el Reglamento tenga efectos positivos para la protección de la salud pública. En efecto, la toma en consideración de la salud pública en el marco de actos adoptados sobre la base del artículo 43 es conforme con el artículo 129, apartado 1, párrafo tercero, del Tratado (actualmente artículo 152 CE, apartado 1, párrafo tercero, tras su modificación). Por lo demás, la protección de la salud contribuye a la consecución de los objetivos de la Política Agrícola Común mencionados en el artículo 39, apartado 1, del Tratado, especialmente cuando la producción agrícola depende directamente de su venta a consumidores cada vez más preocupados por su salud. (véanse los apartados 47, 49 y 59 a 62)

    Partes


    En el asunto C-269/97,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. P. van Nuffel y G. Berscheid, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandante,

    apoyada por

    Parlamento Europeo, representado por el Sr. J. Schoo, Jefe de División del Servicio Jurídico, y la Sra. E. Waldherr, administradora del mismo Servicio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,

    parte coadyuvante,

    contra

    Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.-C. Piris, Director General del Servicio Jurídico, y el Sr. J. Carbery y la Sra. M. Sims, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. A. Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

    parte demandada,

    "> que tiene por objeto que se anule el Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (DO L 117, p. 1),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; D.A.O. Edward y L. Sevón (Ponente), Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.-P. Puissochet, P. Jann, H. Ragnemalm y M. Wathelet, Jueces;

    Abogado General: Sr. A. Saggio;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    visto el informe del Juez Ponente;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 1999;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de julio de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas solicitó, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), la anulación del Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (DO L 117, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

    2 El 2 de octubre de 1996, la Comisión presentó dos propuestas de Reglamento. Una de ellas establecía un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina (DO C 349, p. 10) y la otra se refería al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (DO C 349, p. 14). Ambas propuestas se basaban en el artículo 43 del Tratado CE (actualmente artículo 37 CE, tras su modificación).

    3 El 19 de febrero de 1997, estas propuestas fueron objeto de debate conjunto en sesión plenaria del Parlamento Europeo, el cual aprobó, en la propuesta relativa al etiquetado, una enmienda con el fin de sustituir el artículo 43 del Tratado por el artículo 100 A del Tratado CE (actualmente artículo 95 CE, tras su modificación). En cambio, en la propuesta relativa a la identificación y registro de los animales de la especie bovina, no se aprobó ninguna enmienda en este sentido, pero el ponente, apoyado por otros intervinientes, pidió a la Comisión que aceptara modificar la base jurídica de esta propuesta y la sustituyera por el artículo 100 A del Tratado.

    4 Posteriormente, la Comisión fusionó las dos propuestas de Reglamento y presentó, el 7 de marzo de 1997, una propuesta modificada única basada en el artículo 100 A del Tratado (DO C 100, p. 22).

    5 El 21 de abril de 1997, el Reglamento impugnado fue adoptado por unanimidad por el Consejo, una vez que éste hubo modificado, en particular, la base jurídica optando por el artículo 43 del Tratado.

    6 El Título I del Reglamento impugnado organiza el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. Con arreglo al artículo 3 de dicho Reglamento, el sistema incluye marcas auriculares destinadas a identificar cada animal de forma individual, bases de datos informatizadas, pasaportes para animales y registros individuales llevados en cada explotación. Las disposiciones relativas a este sistema sustituyen, por lo que respecta a los animales de la especie bovina, a las que figuran en la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales (DO L 355, p. 32).

    7 El Título II del Reglamento impugnado hace referencia al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno. El Reglamento autoriza el etiquetado por parte de los agentes económicos o las organizaciones que lo deseen, conforme a un sistema de autorización por los Estados miembros, y enumera, en el artículo 16, los datos que pueden figurar en las etiquetas. El artículo 19, apartado 1, de este Reglamento prevé el establecimiento de un sistema comunitario de etiquetado obligatorio a partir del 1 de enero de 2000, sin excluir, no obstante, la posibilidad de que un Estado miembro aplique este sistema únicamente de manera facultativa a la carne de vacuno comercializada en su territorio. El artículo 19, apartado 4, de este mismo Reglamento autoriza, por otra parte, a los Estados miembros que dispongan de un sistema suficientemente desarrollado de identificación y registro de los animales de la especie bovina a imponer un sistema de etiquetado antes del 1 de enero de 2000.

    8 La Comisión alega que la adopción del Reglamento impugnado tomando como base el artículo 43 del Tratado y con arreglo a los procedimientos que en él se establecen constituye un vicio sustancial de forma en el sentido del artículo 173, párrafo segundo, del Tratado. Considera, con carácter principal, que la base jurídica correcta del Reglamento impugnado es el artículo 100 A del Tratado y, con carácter subsidiario, que dicho Reglamento habría debido basarse en los artículos 43 y 100 A del Tratado. En ambos supuestos, habría debido adoptarse con arreglo al procedimiento de codecisión.

    9 Según la Comisión, la utilización del artículo 100 A del Tratado estaba justificada por el hecho de que el objetivo principal del Reglamento impugnado es la protección de la salud humana, contemplada en el artículo 129 del Tratado CE (actualmente artículo 152 CE, tras su modificación), y, en un ámbito tan importante, el Parlamento debe poder participar en el proceso legislativo.

    10 Aduce que, en efecto, el Reglamento impugnado se adoptó en el contexto de la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina (en lo sucesivo, «EEB») con la finalidad de proteger la salud humana. Las medidas de rastreabilidad fueron específicamente previstas para luchar contra la EEB y responden a la petición expresada por el Consejo durante la sesión extraordinaria que se celebró del 1 al 3 de abril de 1996 y que estuvo dedicada a la EEB. Además, los datos previstos por el sistema de etiquetado están destinados a garantizar al consumidor que la carne que compra no presenta riesgos para la salud.

    11 Siempre según la Comisión, este objetivo particular de protección de la salud, expresado en particular en los considerandos primero y tercero del Reglamento impugnado, explica el hecho de que el Reglamento no se aplique a los animales de las especies porcina, ovina y caprina, no afectadas por la crisis de la EEB.

    12 La Comisión considera que el hecho de que el Reglamento impugnado afecte a productos incluidos en el Anexo II del Tratado no hace que tuviera que adoptarse sobre la base del artículo 43. Otras normativas comunitarias que cubren, en gran parte, productos contemplados en el Anexo II se basan en disposiciones distintas del artículo 43, como por ejemplo la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162), basada en los artículos 100 del Tratado CE (actualmente artículo 94 CE) y 227 del Tratado CE (actualmente artículo 299 CE, tras su modificación) y cuyas Directivas de modificación se basan, desde la entrada en vigor del Acta Única Europea, en el artículo 100 A del Tratado.

    13 La Comisión sostiene que los autores del Tratado tenían la intención de imponer el procedimiento de codecisión para las materias contempladas en los artículos 129 y 100 A del Tratado. Sería anómalo conservar una excepción para las medidas que están destinadas a proteger la salud pública cuando tales medidas afectan a productos agrícolas.

    14 Por lo que respecta al artículo 129, apartado 1, párrafo tercero, del Tratado, a tenor del cual las exigencias en materia de protección de la salud constituirán un componente de las demás políticas de la Comunidad, la Comisión afirma que de ello no puede deducirse que una medida que tenga como objetivo principal la protección de la salud pública forme parte de la Política Agrícola Común cuando se refiere a la producción y la comercialización de productos agrícolas.

    15 La Comisión reconoce que, en varias ocasiones, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 43 del Tratado constituye la base jurídica apropiada para toda normativa relativa a la producción y a la comercialización de los productos agrícolas incluidos en el Anexo II del Tratado, que contribuya a la realización de uno o varios objetivos de la Política Agrícola Común enunciados en el artículo 39 del Tratado CE (actualmente artículo 33 CE), y que dicha normativa puede comprender la armonización de las disposiciones nacionales en este ámbito, sin que sea necesario recurrir al artículo 100 del Tratado (sentencias de 23 de febrero de 1988, Reino Unido/Consejo, 68/86, Rec. p. 855, apartado 14, y Reino Unido/Consejo, 131/86, Rec. p. 905, apartado 19; de 16 de noviembre de 1989, Comisión/Consejo, C-131/87, Rec. p. 3743, apartado 10, y de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88, Rec. p. I-4023, apartado 23). No obstante, considera que debe efectuarse una distinción puesto que, desde que se dictaron dichas sentencias, el Tratado ha evolucionado y, en particular, el Tratado de la Unión Europea ha introducido en el Tratado CE el artículo 129.

    16 A este respecto, la Comisión señala que las Directivas de las que se trataba en estos últimos asuntos y cuya base jurídica se discutía eran anteriores a la entrada en vigor del Acta Única Europea y se basaban en el artículo 100 del Tratado. De ello deduce que, desde la jurisprudencia citada en el apartado anterior, la evolución de las disposiciones del Tratado relativas a la salud pública permite reconsiderar la interpretación que, en su momento, hizo el Tribunal de Justicia de la relación entre los artículos 43 y 100 del Tratado. Afirma que su punto de vista queda confirmado por el texto del Tratado de Amsterdam, puesto que el artículo 152 CE constituirá, conforme a su apartado 4, letra b), la base jurídica para la adopción por el Consejo «como excepción a lo dispuesto en el artículo 37, [de] medidas en los ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan como objetivo directo la protección de la salud pública».

    17 La Comisión concluye afirmando que no es contrario a la jurisprudencia citada considerar que las medidas cuyo principal objetivo es la salud pública, pero que afectan también a la Política Agrícola Común, pueden basarse en una disposición distinta del artículo 43 del Tratado.

    18 Con carácter subsidiario, sostiene que el Reglamento impugnado debía basarse conjuntamente en los artículos 43 y 100 A del Tratado. Estima que, en un ámbito tan importante como el de la salud pública, el Parlamento debe poder participar en el proceso legislativo.

    19 Por último, la Comisión considera que importantes razones, fundamentalmente de salud pública y de seguridad jurídica, justifican que, si el Tribunal de Justicia decide acoger su petición, se mantengan provisionalmente, de conformidad con el artículo 174, párrafo segundo, del Tratado (actualmente artículo 231 CE, párrafo segundo), todos los efectos del Reglamento impugnado hasta que el legislador comunitario adopte una nueva normativa en la materia, fundada en la base jurídica apropiada.

    20 El Parlamento estima que la base jurídica pertinente para la adopción del Reglamento impugnado es el artículo 100 A del Tratado, aplicable como consecuencia de la remisión que a él se hace en el artículo 129 A, apartado 1, letra a), del Tratado [actualmente artículo 153 CE, apartado 3, letra a)], que se refiere a la protección de los consumidores, incluida la protección contra los riesgos para la salud.

    21 Considera que el contexto en el que se adoptó el Reglamento impugnado, que es un elemento objetivo, permite una mejor determinación de la finalidad perseguida por el legislador. En el presente caso, dicha finalidad iba más allá del simple motivo de restablecer el mercado de la carne de vacuno y consistía en proteger a los consumidores y su salud gracias a una mayor transparencia, obtenida mediante el registro de los animales de la especie bovina y el etiquetado de la carne.

    22 Por lo que respecta a la jurisprudencia citada por la Comisión, el Parlamento estima que, en aquellos asuntos, las normativas sometidas a la apreciación del Tribunal de Justicia tenían como principal objetivo la comercialización de los productos agrícolas en el mercado interior y sólo se referían a la salud pública con carácter accesorio y complementario.

    23 Al igual que la Comisión, el Parlamento considera que esta jurisprudencia ya no es aplicable, puesto que las sentencias se dictaron antes de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, que introdujo los artículos 129 y 129 A, destinados a obtener una mayor protección de la salud pública y de los consumidores.

    24 El Parlamento formula también una alegación basada en una interpretación sistemática del Tratado. En su opinión, el hecho de que el Tratado prevea, en sus artículos 129, 129 A y 100 A, el procedimiento de codecisión ha de interpretarse como la expresión de una voluntad general de los autores del Tratado de hacer que el Parlamento participe, en calidad de colegislador, en la adopción de los actos que revisten una importancia directa para el bienestar de los ciudadanos. Destaca que desempeñó un papel fundamental en la investigación sobre los problemas de la crisis de la EEB y tomó iniciativas destinadas a mejorar la protección de los ciudadanos frente a los peligros derivados del consumo de carne de vacuno. Sería contrario a la nueva orientación del Tratado en favor de una mayor protección de los ciudadanos y de una participación cualificada del Parlamento en el proceso decisorio seguir adoptando normas en materia de salud pública y de protección de los consumidores tomando como base exclusiva el artículo 43 del Tratado. En apoyo de su razonamiento, el Parlamento invoca la sentencia de 11 de junio de 1991, Comisión/Consejo (C-300/89, Rec. p. I-2867).

    25 Con carácter subsidiario, el Parlamento afirma que el Reglamento impugnado habría debido basarse en los artículos 43 y 100 A del Tratado, puesto que persigue dos objetivos indisociables.

    26 Dado que el litigio se refiere a una cuestión formal y no al fondo del acto, el Parlamento solicita que, en caso de que se anule el Reglamento impugnado, el Tribunal de Justicia mantenga sus efectos hasta que el legislador comunitario adopte un nuevo acto. No obstante, desea que el Tribunal de Justicia fije un plazo razonable para que el legislador ponga fin a la ilegalidad.

    27 El Consejo niega que el contexto de la adopción de un acto deba tomarse en consideración para determinar la base jurídica de dicho acto. Reconoce que el contexto puede revestir cierto interés general para la comprensión del acto, pero considera que no se trata de un factor determinante de la elección de la base jurídica. Sobre esta cuestión, recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la elección de la base jurídica de un acto debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional. Entre dichos elementos figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto (véase, en particular, la sentencia de 26 de marzo de 1996, Parlamento/Consejo, C-271/94, Rec. p. I-1689, apartado 14).

    28 A este respecto, el Consejo afirma que la finalidad principal del Reglamento impugnado no es la protección de la salud pública, sino el restablecimiento de la estabilidad del mercado de la carne de vacuno después de la crisis de la EEB, es decir, una finalidad de Política Agrícola Común contemplada en el artículo 39, apartado 1, letra c), del Tratado, cuyo corolario es alcanzar determinadas exigencias de interés general, como restaurar la confianza del consumidor y proteger la salud humana y animal. Según el Consejo, la exigencia de protección de la salud pública, indirectamente relacionada con la finalidad principal, se tiene en cuenta conforme a lo dispuesto en el artículo 129, apartado 1, párrafo tercero, del Tratado.

    29 La forma elegida consistía en aumentar la transparencia de las condiciones de producción y comercialización de los productos, lo que debía restablecer la confianza de los consumidores en la carne de vacuno, hacer que aumentaran las ventas y relanzar el mercado (considerandos primero a cuarto). Mediante su sistema de identificación y de registro de los animales, el Reglamento impugnado pretendía también responder a las exigencias definidas por la legislación veterinaria comunitaria (considerandos quinto y sexto) y permitir la gestión de determinados regímenes comunitarios de ayuda (séptimo considerando).

    30 El Consejo señala, en especial, que de la formulación expresa del artículo 12 (y del vigesimosegundo considerando), en el que se precisa que las disposiciones adoptadas no ponen en entredicho la legislación comunitaria existente en el ámbito veterinario que contiene garantías en materia de salud, se deduce que el Reglamento impugnado no tenía por objeto introducir garantías concretas en materia de salud.

    31 En particular, la parte del Reglamento impugnado relativa al etiquetado tenía por objeto, según el Consejo, mejorar el conocimiento que el consumidor tiene del producto, no garantizarle directamente que la pieza de carne comercializada no supone ningún peligro desde el punto de vista de la salud pública.

    32 El Consejo considera también que las medidas de rastreabilidad facilitarán ciertamente la detección de los animales aquejados de enfermedades, pero que, habida cuenta del período de incubación de la EEB, no pueden considerarse medidas adecuadas de salud pública capaces de erradicar la EEB.

    33 Teniendo en cuenta su contenido y sus objetivos, el Reglamento impugnado pertenece a la categoría de las medidas destinadas a regular las condiciones de producción y de comercialización de productos incluidos en el Anexo II del Tratado, tal como las contempla el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157), que prevé la adopción de medidas destinadas a promover una mejor organización de la producción, la transformación y la comercialización y de medidas destinadas a mejorar la calidad.

    34 Por el contrario, aduce, la Directiva 79/112 mencionada por la Comisión no pertenece a esta categoría, dado que no se refiere a la producción o la comercialización de productos agrícolas.

    35 Por lo que respecta a la jurisprudencia citada por la Comisión, el Consejo recuerda que, en tales sentencias, el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que el artículo 38, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 32 CE, apartado 2, tras su modificación) garantiza la primacía de las disposiciones específicas en materia de agricultura sobre las disposiciones generales relativas al funcionamiento del mercado único.

    36 Destaca que el hecho de que los artículos 100 A y 129 del Tratado se hayan añadido a éste después de que fueran pronunciadas dichas sentencias no constituye motivo suficiente para poner en entredicho los principios de Derecho que de ellas se deducen. Sostiene que el artículo 100 A, apartado 1, del Tratado prevé que sus disposiciones se apliquen «salvo que el presente Tratado disponga otra cosa».

    37 El Consejo niega también que la modificación prevista por el Tratado de Amsterdam implique ya la utilización del artículo 100 A, en contra de la jurisprudencia existente.

    38 Señala que, si la Comisión modificó su postura por lo que respecta a la base jurídica de la propuesta de Reglamento, ello se debió a motivos políticos, como consecuencia de un compromiso asumido frente al Parlamento.

    39 A este respecto, el Consejo califica la alegación del Parlamento relativa a la sistemática del Tratado de alegación basada en las necesidades políticas, más que en la preeminencia del Derecho. Recuerda que el proceso decisorio correcto deriva de la determinación de la base jurídica adecuada, y no a la inversa.

    40 Según el Consejo, la solución deducida de la jurisprudencia, conforme a la cual es necesario aplicar criterios objetivos para elegir una base jurídica, es la única que respeta plenamente el Tratado. Permite evitar la subjetividad de las Instituciones y, en consecuencia, la tentación del oportunismo político. Un cambio de jurisprudencia daría lugar a una multiplicación de los conflictos entre las Instituciones.

    41 El Consejo rechaza además la pretensión subsidiaria de la Comisión de que el acto se funde en una doble base jurídica, puesto que no es posible demostrar que dicho acto persiga dos objetivos distintos.

    42 No obstante, para el caso de que el Tribunal de Justicia declare nulo el acto impugnado, el Consejo pide que se mantengan sus efectos hasta la adopción de un nuevo Reglamento.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    43 Según jurisprudencia reiterada, en el marco del sistema de competencias de la Comunidad, la elección de la base jurídica de un acto debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional. Entre dichos elementos figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto (véanse, en particular, las sentencias Parlamento/Consejo, antes citada, apartado 14, y de 23 de febrero de 1999, Parlamento/Consejo, C-42/97, Rec. p. I-869, apartado 36).

    44 Carecen de incidencia a este respecto el deseo de una Institución de participar de forma más intensa en la adopción de un acto determinado, el trabajo realizado respecto a una cuestión distinta en el ámbito de acción en el que se incluye el acto o el contexto de la adopción de este último.

    45 Por otra parte, los actos comunitarios deben ser adoptados de conformidad con las normas del Tratado vigentes en el momento de su adopción. Sería contrario al principio de la seguridad jurídica tomar en consideración, para determinar la base jurídica del acto, una supuesta evolución de las relaciones interinstitucionales que todavía no hubiera sido consagrada en los textos legales o que resultara de disposiciones del Tratado que aún no hubieran entrado en vigor.

    46 Por consiguiente, procede comprobar, haciendo referencia al Tratado CE en su versión vigente en la fecha de adopción del Reglamento impugnado, si este último fue acertadamente adoptado sobre la base del artículo 43, por estar incluido en la Política Agrícola Común, o si debería haberse optado por el artículo 100 A, debido a que dicho Reglamento tenía por objetivo y como contenido la protección de la salud pública y/o la protección de los consumidores en el sentido de los artículos 129 y 129 A del Tratado, o incluso si debería haber sido adoptado sobre la base de los artículos 43 y 100 A del Tratado.

    47 Tal como recordó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión (C-180/96, Rec. p. I-2265, apartado 133, y jurisprudencia en ella citada), es jurisprudencia reiterada que el artículo 43 del Tratado constituye la base jurídica apropiada para toda normativa relativa a la producción y a la comercialización de los productos agrícolas incluidos en el Anexo II del Tratado, que contribuya a la realización de uno o varios objetivos de la Política Agrícola Común enunciados en el artículo 39 del Tratado.

    48 El Tribunal de Justicia precisó también que, a tenor del artículo 129, apartado 1, párrafo tercero, del Tratado, las exigencias en materia de protección de la salud constituirán un componente de las demás políticas de la Comunidad, y que, según la jurisprudencia de este Tribunal, al perseguir los objetivos de la Política Agrícola Común no puede hacerse abstracción de las exigencias de interés general, como son la protección de los consumidores o de la salud y la vida de las personas y de los animales, exigencias que las Instituciones comunitarias deben tener en cuenta al ejercer sus poderes (sentencia de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, antes citada, apartado 120).

    49 Por lo demás, la protección de la salud contribuye a la consecución de los objetivos de la Política Agrícola Común mencionados en el artículo 39, apartado 1, del Tratado, especialmente cuando la producción agrícola depende directamente de su venta a consumidores cada vez más preocupados por su salud (sentencia de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, antes citada, apartado 121).

    50 El contenido y la finalidad del Reglamento impugnado deben ser examinados a la luz de esta jurisprudencia.

    51 El contenido del Reglamento impugnado, que las partes no discuten, consiste en dictar las normas necesarias, por un lado, para la identificación y el registro de los animales de la especie bovina y, por otro, para el etiquetado de la carne de vacuno.

    52 Así pues, el Reglamento impugnado se refiere a la producción y a la comercialización de productos agrícolas incluidos en el Anexo II del Tratado.

    53 Por lo que respecta a la finalidad del Reglamento impugnado, procede señalar que, conforme a su primer considerando, pretende restablecer la estabilidad del mercado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne, desestabilizado por la crisis de la EEB, mejorando la transparencia de las condiciones de producción y de comercialización de los productos en cuestión, en particular, en materia de rastreabilidad.

    54 No se discute que los sistemas de identificación y de registro de los animales de la especia bovina y de etiquetado de la carne previstos por el Reglamento impugnado contribuirán de manera fundamental a perseguir dicho objetivo.

    55 El tercer considerando establece que, «debido a las garantías aportadas por esta mejora, se satisfarán asimismo algunas exigencias de interés general, como la protección de la salud de las personas y de los animales». El cuarto considerando señala que «con ello se fomentará la confianza de los consumidores en la calidad de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno».

    56 Los considerandos quinto y sexto del Reglamento impugnado hacen también referencia a la obligación de identificación y de registro de los animales destinados al comercio intracomunitario, contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (DO L 224, p. 29), respecto a la cual el Tribunal de Justicia ha declarado que fue acertadamente adoptada sobre la base del artículo 43 del Tratado (sentencia de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, antes citada, apartado 135).

    57 A tenor del séptimo considerando del Reglamento impugnado, los sistemas de identificación y de registro deben permitir además la aplicación y el control de medidas adoptadas en el marco de determinados regímenes comunitarios de ayuda al sector agrario.

    58 El noveno considerando de este Reglamento señala, por último, la necesidad de adoptar un Reglamento específico para el ganado vacuno con el fin de reforzar las disposiciones de la Directiva 92/102, respecto a la cual es importante recordar que también fue adoptada sobre la base del artículo 43 del Tratado.

    59 Por consiguiente, procede señalar que, al regular las condiciones de producción y de comercialización de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno con el ánimo de aumentar la transparencia de tales condiciones, el Reglamento impugnado tiene como finalidad esencial alcanzar los objetivos del artículo 39 del Tratado, en particular la estabilización del mercado.

    60 En consecuencia, fue correctamente adoptado sobre la base del artículo 43 del Tratado.

    61 Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que, como se indica en el tercer considerando, el sistema creado por el Reglamento tenga efectos positivos para la protección de la salud pública.

    62 En efecto, la toma en consideración de la salud pública en el marco de actos adoptados sobre la base del artículo 43 es conforme con el artículo 129, apartado 1, párrafo tercero, del Tratado y con la jurisprudencia citada en el apartado 48 de la presente sentencia.

    63 Por consiguiente, ha de afirmarse que, puesto que sólo el artículo 43 del Tratado constituye la base correcta para la adopción del Reglamento impugnado, procede desestimar el recurso.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    64 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El Consejo solicitó que se condenara en costas a la Comisión. Habiéndose desestimado los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas. Conforme al artículo 69, apartado 4, párrafo primero, del mismo Reglamento, el Parlamento cargará con sus propias costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

    1) Desestimar el recurso.

    2) Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

    3) El Parlamento Europeo cargará con sus propias costas.

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