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Document 61997CJ0267

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 29 de abril de 1999.
    Eric Coursier contra Fortis Bank y Martine Bellami, esposa del Sr. Coursier.
    Petición de decisión prejudicial: Cour supérieure de justice - Gran Ducado de Luxemburgo.
    Convenio de Bruselas - Ejecución de resoluciones judiciales - Artículo 31 - Carácter ejecutorio de una resolución judicial - Procedimiento concursal.
    Asunto C-267/97.

    Recopilación de Jurisprudencia 1999 I-02543

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1999:213

    61997J0267

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 29 de abril de 1999. - Eric Coursier contra Fortis Bank y Martine Bellami, esposa del Sr. Coursier. - Petición de decisión prejudicial: Cour supérieure de justice - Gran Ducado de Luxemburgo. - Convenio de Bruselas - Ejecución de resoluciones judiciales - Artículo 31 - Carácter ejecutorio de una resolución judicial - Procedimiento concursal. - Asunto C-267/97.

    Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-02543


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Ejecución - Resoluciones judiciales «ejecutorias» en el Estado de origen - Concepto - Carácter ejecutorio desde el punto de vista formal - Ejecución llevada a cabo en el Estado requerido - Incidencia de una resolución judicial posterior que no está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio y que confiere inmunidad de ejecución en el Estado de origen - Apreciación por el Juez del Estado requerido

    (Convenio de 27 de septiembre de 1968, arts. 31, párr. 1, y 36)

    Índice


    El término «ejecutorias», que figura en el párrafo primero del artículo 31 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente al carácter ejecutorio, desde el punto de vista formal, de las resoluciones judiciales extranjeras, y no a las condiciones en las que tales resoluciones pueden ser ejecutadas en el Estado de origen. Incumbe al Juez del Estado requerido, en el marco de un recurso contra el exequátur de una resolución judicial de ese tipo, presentado al amparo del artículo 36 del Convenio, determinar, con arreglo a su propio Derecho, incluidas las normas de Derecho internacional privado, cuáles son los efectos jurídicos en su territorio de otra resolución judicial dictada en el Estado de origen en el contexto de un procedimiento de liquidación judicial, materia excluida del ámbito de aplicación del Convenio.

    Partes


    En el asunto C-267/97,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la Cour supérieure de justice (Luxemburgo), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre$

    ric Coursier

    y

    Fortis Bank SA,

    Martine Bellami, esposa del Sr. Coursier,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del párrafo primero del artículo 31 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1),$

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Quinta),

    integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet, Presidente de Sala; P. Jann, J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann y D.A.O. Edward (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. A. La Pergola;

    Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - En nombre del Sr. Coursier, por Me Jean Kauffman, Abogado de Luxemburgo;

    - en nombre de Fortis Bank SA, por Me Jean-Paul Noesen, Abogado de Luxemburgo;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. José Luis Iglesias Buhigues, Consejero Jurídico, y Gérard Berscheid, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales del Sr. Coursier, de Fortis Bank SA y de la Comisión, expuestas en la vista de 2 de abril de 1998;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de mayo de 1998;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 26 de junio de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de julio siguiente, la Cour supérieure de justice planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, una cuestión prejudicial referente a la interpretación del párrafo primero del artículo 31 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).

    2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Coursier, con domicilio en Francia, por una parte, y Fortis Bank SA (en lo sucesivo, «Fortis»), con domicilio social en Luxemburgo, y la Sra. Bellami, esposa del Sr. Coursier, con domicilio en Francia, por otra parte, en relación con la ejecución en Luxemburgo de una sentencia dictada el 6 de enero de 1993 por la cour d'appel de Nancy (Francia) (en lo sucesivo, «sentencia objeto de litigio»), mediante la que se condenó a los esposos Coursier-Bellami a devolver a Fortis el importe de un préstamo que éste les había concedido.

    3 El 13 de agosto de 1990, Fortis concedió a los esposos Coursier-Bellami un préstamo de 480.000 LFR. Habida cuenta del incumplimiento de estos últimos, el 22 de marzo de 1991 Fortis denunció dicho préstamo y demandó a los esposos Coursier-Bellami ante el tribunal del domicilio de éstos, con arreglo a los artículos 13 y 14 del Convenio de Bruselas, que se refieren a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores. En la sentencia objeto de litigio, Fortis logró que se condenara a los esposos Coursier-Bellami a devolver la cantidad de 563.282 LFR, más los intereses contractuales y las costas del proceso. La sentencia se notificó a los deudores el 24 de febrero de 1993.

    4 Mediante resolución de 1 de julio de 1993, el tribunal de commerce de Briey (Francia) acordó que la suspensión de pagos del Sr. Coursier, que explotaba un establecimiento de bebidas en Rehon (Francia), entrara en fase de liquidación judicial, en el marco de la cual Fortis pidió la inclusión de su crédito.

    5 Mediante resolución de 16 de junio de 1994 (en lo sucesivo, «resolución judicial por la que se declara la quiebra»), dicho tribunal ordenó la conclusión de la liquidación judicial por insuficiencia de bienes y precisó que los acreedores recuperaran el derecho a reclamar judicialmente el pago de su crédito a título individual únicamente en las condiciones previstas en el artículo 169 de la ley de 25 de enero de 1985.

    6 El párrafo primero del artículo 169 de la Ley nº 85-98, de 25 de enero de 1985, sobre liquidación de bienes y administración judicial de las empresas, que forma parte de la Sección II «Conclusión de las operaciones de liquidación judicial» de dicha Ley, tiene, en la versión que entró en vigor el 1 de octubre de 1994 y que no modifica, en lo que atañe al presente caso, el sentido de la versión anterior, la siguiente redacción:

    «La resolución sobre la terminación de la liquidación judicial por insuficiencia de bienes no faculta a los acreedores para que puedan ejercer individualmente sus acciones contra el deudor, a no ser que la deuda se derive:

    1º De una condena penal, bien por hechos ajenos a la actividad profesional del deudor, bien por fraude fiscal, en beneficio exclusivo, en este último supuesto, de la Hacienda Pública.

    2º De derechos del acreedor de carácter personalísimo.

    No obstante, el fiador o el codeudor que haya pagado en lugar del deudor podrá ejercitar acciones judiciales contra este último.»

    7 Al darse la circunstancia de que el Sr. Coursier obtuvo posteriormente en Luxemburgo un empleo por cuenta ajena, como trabajador fronterizo, Fortis solicitó ante la justicia de paz de Luxemburgo el embargo del salario del Sr. Coursier. En el marco de dicho procedimiento de embargo, el presidente del tribunal d'arrondissement de Luxemburgo, mediante resolución de 2 de julio de 1996, otorgó el exequátur de la sentencia objeto de litigio, de conformidad con el Convenio de Bruselas.

    8 Mediante escritos de 9 y de 14 de agosto de 1996, el Sr. Coursier, con arreglo al artículo 36 del Convenio de Bruselas, interpuso recurso contra la mencionada resolución ante la Cour supérieure de justice, basándose en que, al no ser ya ejecutoria en Francia, según el párrafo primero del artículo 169 de la Ley nº 85-98, la sentencia objeto de litigio, no se le podía otorgar el exequátur en Luxemburgo en virtud del artículo 31 del Convenio de Bruselas.

    9 A tenor del párrafo primero del artículo 1 del Convenio de Bruselas, dicho Convenio se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No obstante, según el número 2 del párrafo segundo de esa misma disposición, se excluirán de su ámbito de aplicación la quiebra, los convenios entre quebrados y acreedores y demás procedimientos análogos.

    10 El párrafo primero del artículo 31 de la Sección 2, denominada «Ejecución», del Título III del Convenio de Bruselas, dispone lo siguiente:

    «Las resoluciones dictadas en un Estado contratante que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado contratante cuando, a instancia de cualquier parte interesada, sean revestidas de la fórmula ejecutoria en este ultimo Estado.»

    11 Al considerar que el litigio suscitaba un problema de interpretación del Convenio de Bruselas, la Cour supérieure de justice decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «Una resolución judicial dictada en el país de origen en el marco de un procedimiento de liquidación judicial, materia excluida del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, y que tampoco es susceptible de ser reconocida en el país requerido con arreglo al Derecho nacional de este Estado, pero que, en el país en el que fue dictada confiere a una de las partes inmunidad de ejecución frente a la resolución cuyo exequátur se solicita, ¿afecta al carácter ejecutorio al que están subordinados el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales con arreglo al párrafo primero del artículo 31 del Convenio?»

    Sobre el alcance de la cuestión prejudicial

    12 Para responder a la cuestión planteada, es preciso poner de relieve, con carácter liminar, los elementos de los autos relativos al alcance y a los efectos jurídicos de la sentencia objeto de litigio, así como los correspondientes a la resolución judicial por la que se declara la quiebra.

    13 De los propios términos de la sentencia objeto de litigio se desprende que está revestida de la fórmula ejecutoria. Dicha sentencia fue notificada a los esposos Coursier-Bellami el 24 de febrero de 1993 y, al no haberse interpuesto recurso contra ella, adquirió fuerza de cosa juzgada.

    14 Consta que una resolución judicial de este tipo está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas y que, en cuanto tal, le resulta aplicable el régimen de reconocimiento y de ejecución previsto en su Título III.

    15 De los autos se deduce que los esposos Coursier-Bellami no alegan que la obligación de pagar la deuda, obligación judicialmente reconocida por la sentencia objeto de litigio, se haya extinguido en virtud del pago de la deuda o por alguna otra causa, como la prescripción.

    16 En cuanto a la resolución judicial por la que se declara la quiebra, versa sobre una materia, a saber, la quiebra, expresamente excluida del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas por el número 2 del párrafo segundo de su artículo 1.

    17 De los autos del litigio principal se desprende que el tribunal de commerce de Briey decidió, con arreglo al artículo 167 de la Ley nº 85-98, dar por concluida la liquidación judicial, basándose en que la continuación de las operaciones de liquidación judicial había resultado imposible en razón de la insuficiencia de bienes.

    18 A tenor del párrafo primero del artículo 169 de la Ley nº 85-98, la resolución por la que se da por concluida la liquidación judicial por insuficiencia de bienes tiene como efecto impedir a los acreedores ejercer a título individual sus acciones contra el deudor. Según la información de que dispone el Tribunal de Justicia, este precepto no tiene como consecuencia extinguir la obligación de pago que incumbe al deudor, de manera que subsiste a cargo de éste una obligación natural y que, en caso de que espontáneamente pague la deuda al acreedor, tal cumplimiento no podrá ser considerado un pago indebido sujeto a restitución.

    Sobre la cuestión prejudicial

    19 Según Fortis, el artículo 169 de la Ley nº 85-98 confiere una especie de inmunidad de ejecución tan sólo al Sr. Coursier, y ello únicamente en Francia, inmunidad que no priva a la sentencia objeto de litigio de su carácter intrínsecamente ejecutorio con arreglo al párrafo primero del artículo 31 del Convenio de Bruselas.

    20 El Sr. Coursier estima que, en virtud del artículo 169 de la Ley nº 85-98, la sentencia objeto de litigio perdió su carácter ejecutorio en lo que a él le atañe. El Sr. Coursier afirma que del párrafo primero del artículo 31 del Convenio de Bruselas se desprende especialmente que la inmunidad personal de ejecución de que disfruta en Francia también se aplica a su favor en los demás Estados miembros.

    21 Según la Comisión, la sentencia objeto de litigio no cumple el requisito contemplado en el párrafo primero del artículo 31 del Convenio de Bruselas, según el cual la resolución judicial de que se trate debe ser efectivamente ejecutoria en el Estado de origen. En efecto, añade la Comisión, no cabe reconocer a la sentencia objeto de litigio una autoridad y una eficacia superiores a las que tiene en el Estado de origen. A este respecto, aun cuando la resolución judicial por la que se declara la quiebra está excluida del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas en virtud del número 2 del párrafo segundo de su artículo 1, tiene una incidencia que es indisociable de la ejecución de la sentencia objeto de litigio.

    22 Habida cuenta de los términos de la cuestión prejudicial, es preciso subrayar que una sentencia como la que constituye el objeto de litigio puede gozar, en principio, del régimen de reconocimiento de resoluciones judiciales previsto en la Sección primera del Título III (artículos 26 a 30) del Convenio de Bruselas.

    23 El régimen de ejecución de resoluciones judiciales está contenido en la Sección 2 del Título III (artículos 31 a 45) del Convenio de Bruselas. Según el párrafo primero del artículo 31, que forma parte de dicho régimen, el carácter ejecutorio de la resolución judicial en el Estado de origen constituye un requisito para la ejecución de la misma en el Estado requerido.

    24 Sin embargo, es preciso distinguir entre la cuestión de si una resolución judicial reviste, desde el punto de vista formal, carácter ejecutorio, por un lado, y la cuestión de si tal resolución no puede ya ser ejecutada por razón del pago de la deuda o por alguna otra causa.

    25 A este respecto, la finalidad del Convenio de Bruselas es facilitar la libre circulación de las resoluciones judiciales, articulando un procedimiento sencillo y rápido en el Estado contratante en el que se solicita la ejecución de una resolución judicial extranjera. Este procedimiento de exequátur constituye un sistema autónomo y completo (en este sentido, véanse las sentencias de 2 de julio de 1985, Deutsche Genossenschaftsbank, 148/84, Rec. p. 1981, apartado 17, y de 21 de abril de 1993, Sonntag, C-172/91, Rec. p. I-1963, apartados 32 y 33).

    26 De este modo, según el artículo 34 del Convenio de Bruselas, el procedimiento dirigido a obtener que se otorgue la ejecución se desarrolla con la mayor brevedad, sin que la parte contra la cual se solicite la ejecución pueda, en esta fase del procedimiento, formular observaciones.

    27 Con arreglo al artículo 36 del Convenio de Bruselas, la parte contra la cual se hubiera solicitado la ejecución no podrá presentar observaciones hasta una fase ulterior del procedimiento, a saber, en el marco de un recurso contra la resolución por la que se otorgue la ejecución y ante alguno de los órganos jurisdiccionales mencionados en el párrafo primero del artículo 37 de dicho Convenio.

    28 Así, el Tribunal de Justicia ha estimado que el Convenio de Bruselas se limita a regular el procedimiento de exequátur de los títulos ejecutivos extranjeros y nada dice de la ejecución propiamente dicha, que sigue sometida al Derecho nacional del Juez que conoce de ella (véanse las sentencias Deutsche Genossenschaftsbank, antes citada, apartado 18, y de 4 de febrero de 1988, Hoffmann, 145/86, Rec. p. 645, apartado 27).

    29 En tales circunstancias, del sistema general del Convenio de Bruselas se desprende que el término «ejecutorias», que figura en el artículo 31 de este Convenio, se refiere únicamente al carácter ejecutorio, desde el punto de vista formal, de las resoluciones judiciales extranjeras, y no a las condiciones en que tales resoluciones pueden ser ejecutadas en el Estado de origen.

    30 El Informe sobre el Convenio de 26 de mayo de 1989 (DO 1990, C 189, p. 35) corrobora esta interpretación. Según el apartado 29 de dicho Informe, aunque la expresión «declarados ejecutorios», que figura en el artículo 31 del Convenio de Bruselas, haya sustituido a la expresión «revestidos de la fórmula ejecutoria», que figuraba en su versión original, a fin de que dicho Convenio resultara conforme con el Convenio de Lugano, de 16 de septiembre de 1988, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 319, p. 9), ambas expresiones pueden considerarse prácticamente equivalentes.

    31 De lo anterior se deduce que una resolución judicial, como la sentencia objeto de litigio, que está formalmente revestida de carácter ejecutorio, debe gozar, en principio, del régimen de ejecución previsto en el Título III del Convenio de Bruselas.

    32 En lo que atañe a una resolución como la resolución judicial por la que se declara la quiebra, materia ésta expresamente excluida del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, incumbe al Juez del Estado requerido, en el marco de un recurso presentado con arreglo al artículo 36 del Convenio de Bruselas, determinar, con arreglo a su propio Derecho, incluidas las normas de Derecho internacional privado, cuáles son los efectos jurídicos en su territorio.

    33 Procede, pues, responder a la cuestión planteada que el término «ejecutorias», que figura en el párrafo primero del artículo 31 del Convenio de Bruselas, debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente al carácter ejecutorio, desde el punto de vista formal, de las resoluciones judiciales extranjeras, y no a las condiciones en las que tales resoluciones pueden ser ejecutadas en el Estado de origen. Incumbe al Juez del Estado requerido, en el marco de un recurso presentado al amparo del artículo 36 del Convenio de Bruselas, determinar, con arreglo a su propio Derecho, incluidas las normas de Derecho internacional privado, cuáles son los efectos jurídicos de una resolución judicial dictada en el Estado de origen en el contexto de un procedimiento de liquidación judicial.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    34 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Quinta),

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour supérieure de justice mediante resolución de 26 de junio de 1997, declara:

    El término «ejecutorias», que figura en el párrafo primero del artículo 31 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente al carácter ejecutorio, desde el punto de vista formal, de las resoluciones judiciales extranjeras, y no a las condiciones en las que tales resoluciones pueden ser ejecutadas en el Estado de origen. Incumbe al Juez del Estado requerido, en el marco de un recurso presentado al amparo del artículo 36 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, determinar, con arreglo a su propio Derecho, incluidas las normas de Derecho internacional privado, cuáles son los efectos jurídicos de una resolución judicial dictada en el Estado de origen en el contexto de un procedimiento de liquidación judicial.

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