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Document 61997CJ0244

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 17 de diciembre de 1998.
Rijksdienst voor Pensioenen contra Gerdina Lustig.
Petición de decisión prejudicial: Hof van cassatie - Bélgica.
Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Prestaciones de vejez - Artículos 45 y 49 - Cálculo de las prestaciones cuando el interesado no reúna simultáneamente las condiciones exigidas por todas las legislaciones bajo las que haya cubierto los períodos de seguro o de residencia.
Asunto C-244/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 I-08701

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1998:619

61997J0244

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 17 de diciembre de 1998. - Rijksdienst voor Pensioenen contra Gerdina Lustig. - Petición de decisión prejudicial: Hof van cassatie - Bélgica. - Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Prestaciones de vejez - Artículos 45 y 49 - Cálculo de las prestaciones cuando el interesado no reúna simultáneamente las condiciones exigidas por todas las legislaciones bajo las que haya cubierto los períodos de seguro o de residencia. - Asunto C-244/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-08701


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Seguridad Social de trabajadores migrantes - Seguro de Vejez y Muerte - Cálculo de las prestaciones - Trabajador que no reúne simultáneamente las condiciones exigidas por todas las legislaciones bajo las que haya cubierto los períodos de seguro para el pago de prestaciones - Cómputo, por la legislación nacional cuyos requisitos se cumplen, de los períodos de seguro cubiertos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro con objeto de conceder una pensión superior

[Reglamentos del Consejo (CEE) nº 1408/71, arts. 46 y 49, ap. 1, letra b), inciso ii), y (CEE) nº 3096/95]

Índice


El inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 49 del Reglamento nº 1408/71 en su versión modificada y puesta al día por el Reglamento nº 2001/83, así como el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 49 del Reglamento nº 1408/71, en la versión resultante del Reglamento nº 2001/83, modificado por el Reglamento nº 1248/92 y por el Reglamento nº 3096/95, deben interpretarse en el sentido de que, si el interesado cumple los requisitos de una sola legislación para tener derecho a una pensión de vejez, aunque sea reducida, sin que sea necesario recurrir a los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo otra legislación cuyas condiciones no se reúnen, imponen, a la institución competente que, no obstante, tenga en cuenta, conforme al artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, los períodos cubiertos bajo esta legislación cuando, de este modo, se le pueda conceder una pensión de vejez superior hasta el momento en que también se reúnan los requisitos de ésta.

Partes


En el asunto C-244/97,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Hof van Cassatie (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Rijksdienst voor Pensioenen

y

Gerdina Lustig,

" una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 45 y 49 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y puesta al día por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7), y por el Reglamento (CE) nº 3096/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (DO L 335, p. 10),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; G. Hirsch, G.F. Mancini, H. Ragnemalm y R. Schintgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Fennelly;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre del Rijksdienst voor Pensioenen, por el Sr. G. Perl, Administrador General;

- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J. Devadder, adviseur-generaal del ministerie van Buitenlandse zaken, Buitenlandse handel en Ontwikkelingssamenwerking, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. P. J. Kuijper y P. Hillenkamp, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Rijksdienst voor Pensioenen, representado por el Sr. J.C.A. De Clerck, asesor; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. J.E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por la Sra. S. Moore, Barrister, y de la Comisión, representada por el Sr. P. van Nuffel, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 9 de julio de 1998;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de septiembre de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 30 de junio de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de julio siguiente, el Hof van Cassatie planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 45 y 49 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y puesta al día por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7), y por el Reglamento (CE) nº 3096/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (DO L 335, p. 10).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre, por una parte, la Sra. Lustig, nacional belga, y, por otra parte, el Rijksdienst voor Pensioenen (en lo sucesivo, «Rijksdienst»), respecto de la negativa de éste de tener en cuenta, con objeto de aplicar la normativa relativa al mínimo garantizado de una pensión de jubilación concedida en virtud de la legislación belga, los períodos de seguro cubiertos por la Sra. Lustig en los Países Bajos mientras no tuviera derecho a pensión con arreglo a la legislación neerlandesa.

La normativa nacional

3 La Ley belga de 8 de agosto de 1980, relativa a las propuestas de presupuesto de 1979-1980 (Belgisch Staatsblad de 15 de agosto de 1980, p. 9463; en lo sucesivo, «Ley de 1980»), dispone en su artículo 152:

«La pensión de jubilación a cargo del régimen de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena, concedida para una carrera completa, no podrá ser inferior a un mínimo garantizado de [...] por año [...]

El Rey establecerá:

1) lo que haya que entender por carrera completa y las modalidades según las cuales ésta estará justificada;

[...]»

4 La Herstelwet de 10 de febrero de 1981 (Belgisch Staatsblad de 14 de febrero de 1981, p. 1697; en lo sucesivo, «Ley de 1981») dispone en su artículo 33:

«Para los trabajadores que justifiquen haber cumplido una carrera profesional en calidad de trabajador por cuenta ajena que, por lo menos, sea igual a dos tercios de una carrera completa, el importe de la pensión de jubilación concedida a cargo del régimen de pensiones de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena no podrá ser inferior a una fracción de los importes base establecidos por el artículo 152 de la Ley de 8 de agosto de 1980, relativa a las propuestas de presupuesto de 1979-1980.

Dicha fracción será igual a la que haya servido para el cálculo de la pensión a cargo del régimen de los trabajadores por cuenta ajena.

El Rey establecerá:

1) lo que haya que entender por dos tercios de una carrera completa y las modalidades según las cuales ésta estará justificada;

[...]»

5 En el momento de producirse los hechos objeto del litigio principal, se consideraba que una carrera completa comprendía, en el caso de una mujer, 40 años de carrera profesional cubiertos en Bélgica.

La normativa comunitaria

6 El apartado 1 del artículo 45 del Reglamento nº 1408/71, que forma parte del Capítulo 3 denominado «Vejez y Muerte (Pensiones)» de su Título III, establece:

«La institución de un Estado miembro cuya legislación subordine al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro o de residencia, la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones, computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de períodos cubiertos bajo la legislación aplicada por ella.»

7 El artículo 45 del Reglamento nº 1408/71 fue modificado por el Reglamento nº 1248/92, que entró en vigor el 1 de junio de 1992, «para aportar mayor claridad a las normas de cómputo de los períodos de seguro o de residencia cumplidos en dos o varios Estados miembros y realizados en calidad de trabajador por cuenta ajena y por cuenta propia y/o en el contexto de un régimen general y especial» (cuarto considerando del Reglamento nº 1248/92). Desde entonces, su apartado 1 quedó redactado como sigue:

«Cuando, en virtud de un régimen que no sea un régimen especial de acuerdo con los apartados 2 o 3, la legislación de un Estado miembro subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de que hayan sido cumplidos determinados períodos de seguro o de residencia, la institución competente de dicho Estado miembro tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con la legislación de cualquier otro Estado miembro, ya sea en un régimen general o especial, aplicable a trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia. Para ello, tendrá en cuenta dichos períodos como si se tratara de períodos cumplidos de acuerdo con la legislación que aplique.»

8 El artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 establece el método de cálculo de las prestaciones. Este artículo también fue modificado por el Reglamento nº 1248/92. Sin embargo, estas modificaciones no han afectado a los principios del método de cálculo en cuestión. Estos pueden ser resumidos como sigue:

- En primer lugar, la institución competente procede al cálculo de la prestación denominada «autónoma» en virtud del párrafo primero del apartado 1 del artículo 46 [ahora inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46] del Reglamento nº 1408/71. Para ello, determina, conforme a su propia legislación, la cuantía de la prestación a la que tendría derecho el trabajador conforme a esa legislación, tomando sólo en cuenta los períodos de seguro o de residencia cubiertos de acuerdo con esa legislación.

- La primera frase del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 46 [ahora inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46] del Reglamento nº 1408/71 prevé que la institución competente calcule, en segundo lugar, la cuantía de la prestación prorrateada conforme a las disposiciones del apartado 2 de este artículo. Para ello, determina, en primer lugar, de acuerdo con la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, la cuantía denominada «teórica» de la prestación que el trabajador podría obtener si todos los períodos de seguro cubiertos por el interesado en distintos Estados miembros lo hubieran sido en el Estado miembro en cuestión y bajo la legislación que la institución aplica en la fecha de la liquidación de la prestación. La institución competente calcula a continuación, conforme a la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, el importe efectivo de la prestación, sobre la base de la cuantía teórica y a prorrata de la duración de los períodos de seguro cubiertos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con la legislación que aplica, en relación con la duración total de los períodos de seguro cubiertos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.

- Finalmente, de acuerdo con la segunda frase del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 46 (ahora párrafo primero del apartado 3 del artículo 46) del Reglamento nº 1408/71, la institución que procede a la liquidación debe comparar la prestación autónoma y la prestación prorrateada y seleccionar aquella cuya cuantía sea más elevada.

9 El apartado 1 del artículo 49 del Reglamento nº 1408/71 está redactado como sigue:

«Cuando el interesado no reúna, en un momento dado, las condiciones exigidas para el abono de las prestaciones por todas las legislaciones de Estados miembros a que haya estado sometido -habida cuenta, si procede, de lo dispuesto en el artículo 45-, pero reúna las condiciones exigidas por una o varias de dichas legislaciones, se aplicarán las normas siguientes:

a) cada una de las instituciones competentes que aplique una legislación ante la que el interesado reúna las condiciones exigidas, calculará el importe de la prestación debida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46;

b) no obstante:

i) si el interesado reúne las condiciones exigidas por dos legislaciones, como mínimo, sin necesidad de recurrir a los períodos de seguro cubiertos bajo las legislaciones ante las que no reúne dichas condiciones, estos períodos no serán computados al aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46;

ii) si el interesado reúne las condiciones exigidas por una sola legislación sin necesidad de recurrir a los períodos de seguro cubiertos bajo las legislaciones ante las que no reúne dichas condiciones, la cuantía de la prestación debida será calculada exclusivamente con arreglo a la legislación ante la que reúna las condiciones exigidas y sobre la única base de los períodos cubiertos bajo dicha legislación.»

10 La disposición antes citada fue modificada por primera vez por el Reglamento nº 1248/92 que ha insertado, en la primera frase, una referencia al apartado 3 del artículo 40 del Reglamento nº 1408/71, añadiendo también un segundo párrafo para permitir su aplicación en los casos previstos en la segunda frase del apartado 2 del artículo 44 del mismo Reglamento (vigesimocuarto considerando del Reglamento nº 1248/92). Estas modificaciones son irrelevantes en el caso de autos.

11 El apartado 1 del artículo 49 del Reglamento nº 1408/71 fue modificado por segunda vez por el Reglamento nº 3096/95, con objeto de permitir, en los casos previstos en los incisos i) y ii) de la letra b), que se tengan en cuenta los períodos cumplidos bajo legislaciones cuyos requisitos para consolidar derechos no han sido satisfechos en los casos en que resulten para el interesado prestaciones de mayor cuantía (quinto considerando del Reglamento nº 3096/95). Como consecuencia de estas modificaciones, que, conforme al párrafo segundo del artículo 3 del Reglamento nº 3096/95, entraron en vigor, respecto de las prestaciones de vejez y de sobrevivencia, el 1 de junio de 1992, el apartado 1 del artículo 49 del Reglamento nº 1408/71 queda como sigue:

«Cuando, en un momento dado, el interesado no cumpla los requisitos exigidos para beneficiarse de las prestaciones por todas las legislaciones de los Estados miembros a las que haya estado sujeto, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 45 y/o del apartado 3 del artículo 40, pero que solamente reúne las condiciones de una o varias de aquellas, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) cada una de las instituciones competentes que apliquen una legislación cuyas condiciones se cumplan, calculará el importe de la prestación debida según lo dispuesto en el artículo 46;

b) no obstante:

i) si el interesado cumple los requisitos de al menos dos legislaciones sin que sea necesario recurrir a los períodos de seguro o de residencia cumplidos con arreglo a las legislaciones cuyas condiciones no se satisfacen, no se tomarán en consideración estos períodos para la aplicación del apartado 2 del artículo 46; a no ser que el cómputo de dichos períodos permita la determinación de una cuantía de prestación más elevada;

ii) si el interesado reúne las condiciones exigidas por una sola legislación sin necesidad de recurrir a los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo las legislaciones ante las que no reúne dichas condiciones, la cuantía de la prestación debida será calculada, de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46, exclusivamente con arreglo a las disposiciones de la legislación ante la que reúna las condiciones exigidas y sobre la única base de los períodos cubiertos bajo dicha legislación, a no ser que el cómputo de los períodos cubiertos bajo las legislaciones ante las que no reúne las condiciones permita, de acuerdo con el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46, la determinación de una cuantía de prestación más elevada.

Las disposiciones del presente apartado se aplicarán por analogía en el caso en que el interesado haya pedido expresamente que se aplace la liquidación de las prestaciones de vejez, según lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del artículo 44.»

El litigio principal

12 El 20 de enero de 1988, acercándose su sesenta cumpleaños, la Sra. Lustig, nacida el 15 de enero de 1929, presentó ante el Rijksdienst una solicitud para la obtención de una pensión belga de jubilación a partir del 1 de febrero de 1989.

13 Mediante resolución de 2 de junio de 1988, el Rijksdienst concedió, con efectos a 1 de febrero de 1989, una pensión de 106.834 BFR. La cantidad concedida correspondía a una carrera profesional de 19 años cumplida en Bélgica entre 1970 y 1988 (19/40).

14 El 13 de abril de 1993 la Sra. Lustig, que había trabajado en los Países Bajos entre 1946 y 1968, presentó una solicitud para la obtención a partir de los 65 años de una pensión de jubilación con arreglo a la Algemene Ouderdomswet (Ley General de Jubilación). La institución competente neerlandesa, el Sociale Verzekeringsbank, le concedió la pensión solicitada con efectos a partir del 1 de enero de 1994.

15 Tras la concesión de la pensión neerlandesa de jubilación, conforme al apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 el Rijksdienst calculó nuevamente la pensión belga de la que disfrutaba la Sra. Lustig y, mediante resolución de 23 de diciembre de 1993, le concedió, a partir del 1 de enero de 1994, una pensión de 142.046 BFR.

16 Del expediente resulta que, para determinar la cuantía concedida a partir del 1 de enero de 1994, el Rijksdienst aplicó las disposiciones relativas al mínimo garantizado aplicable a las pensiones concedidas conforme a las Leyes de 1980 y 1981. En cambio, para el período comprendido entre el 1 de febrero de 1989, fecha a partir de la cual la Sra. Lustig tenía derecho, a la edad de 60 años, a una pensión belga de jubilación, y el 1 de enero de 1994, fecha a partir de la cual tenía derecho, a la edad de 65 años, a una pensión neerlandesa de jubilación, el Rijksdienst negó a la Sra. Lustig el disfrute de estas disposiciones con el argumento de que sólo podía tener en cuenta la carrera profesional que ésta había cumplido en los Países Bajos a partir del momento en que su derecho a pensión en los Países Bajos había nacido efectivamente, es decir, el 1 de enero de 1994.

17 Mediante demanda de 2 de febrero de 1994 la Sra. Lustig impugnó la resolución del Rijksdienst de 23 de diciembre de 1993 ante el Arbeidsrechtbank te Antwerpen, alegando que también se le debía haber concedido una pensión basada en el mínimo legal por el período comprendido entre el 1 de febrero de 1989 y el 1 de enero de 1994.

18 Mediante sentencia de 15 de diciembre de 1994, el Arbeidsrechtbank te Antwerpen anuló la resolución impugnada en la medida en que fijaba al 1 de enero de 1994 la fecha de comienzo de la pensión, declarando que la Sra. Lustig tenía derecho a una pensión de jubilación aumentada al mínimo legal desde el 1 de enero de 1989.

19 Mediante sentencia de 17 de abril de 1996, el Arbeidshof te Antwerpen, ante el que había apelado el Rijksdienst, confirmó por diferentes motivos la sentencia recaída en primera instancia y decidió que, en aplicación del apartado 1 del artículo 45 y del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 49 del Reglamento nº 1408/71, el Rijksdienst debía haber reconocido a la Sra. Lustig el derecho al mínimo garantizado a partir del 1 de febrero de 1989, teniendo en cuenta, para la determinación de la carrera profesional mínima efectuada como trabajadora por cuenta ajena, requerida para consolidar ese derecho, la carrera cumplida en los Países Bajos, pero considerando, para el cálculo (proporcional) de la cuantía que se debiera conceder, sólo la carrera cumplida en Bélgica, es decir, 19/40.

20 El Rijksdienst, en apoyo del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Arbeidshof te Antwerpen, alegó en especial que el artículo 45 del Reglamento nº 1408/71 trata de forma más general la toma en consideración de los períodos de seguro, mientras que el artículo 49 de dicho Reglamento, teniendo en cuenta la citada disposición, trata de situaciones más específicas en la medida en que regula el cálculo de las prestaciones cuando el interesado no reúna simultáneamente las condiciones exigidas por todas las legislaciones bajo las que haya cubierto los períodos de seguro o de residencia. El Rijksdienst, recordando que la Sra. Lustig, al haber alcanzado la edad de 60 años el 1 de febrero de 1989, podía acreditar en Bélgica una pensión de jubilación calculada en función de varios años de servicio sin que fuese necesario basarse en los períodos de seguro o de residencia cubiertos en los Países Bajos, donde no cumplía el requisito de edad para tener derecho a las prestaciones, concluyó que era la disposición particular del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 49 del Reglamento nº 1408/71 la aplicable al caso y no la disposición del apartado 1 del artículo 45, de forma que la cuantía de la prestación debida debería ser calculada únicamente conforme a las disposiciones de la legislación belga y teniendo en cuenta únicamente los períodos cubiertos bajo esta legislación.

21 Considerando que el motivo invocado por el Rijksdienst suscitó, en cuanto al apartado 1 del artículo 45, una cuestión de interpretación del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 49, el Hof van Cassatie decidió plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 49 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en relación con el apartado 1 del artículo 45 de este Reglamento, en el sentido de que, si el interesado cumple los requisitos de una sola legislación para tener derecho a una pensión de vejez, aunque sea reducida, sin que sea necesario recurrir a los períodos de seguro cubiertos bajo otra legislación cuyas condiciones no se reúnen para hacer valer derechos a una pensión de jubilación, impone a las autoridades nacionales competentes que, no obstante, tengan en cuenta los períodos cubiertos bajo esta legislación cuando, de este modo, se pueda conceder una pensión de vejez superior hasta el momento en que también se reúnan los requisitos necesarios de acuerdo con esta legislación?»

La cuestión prejudicial

22 Para responder a esta cuestión hay que subrayar en primer lugar que el artículo 45 del Reglamento nº 1408/71 prevé la toma en consideración de los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros únicamente para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones de vejez, mientras que en el litigio principal la controversia se refiere a la determinación de la cuantía de dichas prestaciones (véase en este sentido la sentencia de 9 de diciembre de 1993, Lepore y Scamuffa, asuntos acumulados C-45/92 y C-46/92, Rec. p. I-6497, apartado 13).

23 Es preciso señalar a continuación que el artículo 51 del Tratado CE prescribe la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales, no sólo para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, sino también para el cálculo de éstas.

24 En lo que respecta al cálculo de las prestaciones de vejez, este principio ha quedado reflejado, en especial, en el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71.

25 Efectivamente, esta disposición prevé en materia de liquidación de las prestaciones, la determinación por la institución competente de la cuantía efectiva de la prestación a prorrata de la duración de los períodos de seguro cubiertos conforme a la legislación que aplique, en relación con la duración total de los períodos de seguro cubiertos de conformidad con las legislaciones de todos los Estados miembros de que se trate (sentencia de 22 de noviembre de 1995, Vougioukas, C-443/93, Rec. p. I-4033, apartado 15).

26 En cuanto al apartado 1 del artículo 49 del Reglamento nº 1408/71, éste determina el método de cálculo de las prestaciones, en especial cuando el interesado, en un momento dado, no reúna simultáneamente las condiciones exigidas por todas las legislaciones bajo las que haya cubierto los períodos de seguro o de residencia.

27 A este respecto la letra a) del apartado 1 del artículo 49 del Reglamento nº 1408/71 establece el principio según el cual cada una de las instituciones competentes que aplique una legislación, cuyas condiciones reúna el interesado, calculará el importe de la prestación debida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46.

28 El inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del mismo artículo 49 prevé la situación particular de una persona que ha estado sometida a la legislación de varios Estados miembros, pero que, en un momento dado, reúne las condiciones exigidas por una sola legislación sin necesidad de recurrir a los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo las legislaciones cuyas condiciones no se reúnen. Esta es la situación de una persona como la Sra. Lustig, quien, al cumplir los 60 años y obtener una pensión belga de jubilación en virtud únicamente de la legislación belga, no cumplía aún las condiciones exigidas para la obtención de una prestación en virtud de la legislación neerlandesa.

29 En el caso que nos ocupa hay que determinar, pues, si la cuantía de la prestación debida, en virtud de la legislación cuyas condiciones se reúnen, a una persona que se encuentra en tal situación debe ser calculada únicamente conforme a las disposiciones de esta legislación y teniendo en cuenta únicamente los períodos cubiertos bajo esta legislación, incluso en el supuesto de que la toma en consideración de los períodos cubiertos bajo las legislaciones cuyas condiciones no se reúnen, le daría derecho a una prestación con una cuantía más elevada.

30 A este respecto se impone recordar que según jurisprudencia reiterada, todas las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse a la luz del objetivo del artículo 51 del Tratado, que consiste en contribuir, en especial mediante la totalización de los períodos de seguro, de residencia o de empleo, al establecimiento de la libre circulación de trabajadores (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de agosto de 1994, Reichling, C-406/93, Rec. p. I-4061, apartado 21; de 26 de octubre de 1995, Moscato, C-481/93, Rec. p. I-3525, apartado 27, y Klaus, C-482/93, Rec. p. I-3551, apartado 21).

31 Este objetivo implica que los trabajadores migrantes no deben perder los derechos a las prestaciones de Seguridad Social ni sufrir una reducción de su cuantía por haber ejercido el derecho a la libre circulación que les reconoce el Tratado (sentencia Reichling, antes citada, apartado 24) y que, en especial, la regla de la acumulación de los períodos de seguro, de residencia o de empleo tiende a garantizar que el ejercicio del derecho a la libre circulación que confiere el Tratado no tenga como efecto privar a un trabajador de las ventajas de Seguridad Social a las que habría tenido derecho en el caso de haber realizado toda su carrera en un solo Estado miembro (sentencia Moscato, antes citada, apartado 28).

32 Sin embargo, no se discute que una persona que se encuentre en la situación de la Sra. Lustig habría tenido derecho, a partir de la edad de 60 años, a una prestación de vejez de una cuantía más elevada, si hubiera cumplido íntegramente su carrera profesional en el Estado miembro y bajo la legislación del Estado miembro cuyas condiciones cumplía primero.

33 Es preciso señalar igualmente que, según jurisprudencia reiterada, si la aplicación únicamente de la legislación del Estado miembro de que se trate resulta menos favorable para el trabajador que la del régimen comunitario previsto en el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, lo dispuesto en este artículo debe aplicarse en su integridad (véase, en especial, la sentencia de 11 de junio de 1992, Di Crescenzo y Casagrande, asuntos acumulados C-90/91 y C-91/91, Rec. p. I-3851, apartado 16).

34 De ello se deduce que el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 49 del Reglamento nº 1408/71, interpretado a la luz del artículo 51 del Tratado, exige que los períodos cubiertos bajo las legislaciones de Estados miembros cuyas condiciones no se reúnen sean tomadas en cuenta para el cálculo, conforme al artículo 46 de este Reglamento, de prestaciones de vejez, desde que tal toma en consideración resulta más favorable para el interesado que la aplicación de únicamente la legislación cuyas condiciones se reúnen y la toma en consideración de únicamente los períodos cubiertos bajo esta legislación.

35 Dado que esta interpretación del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 49 del Reglamento nº 1408/71 resulta directamente del artículo 51 del Tratado, la modificación aportada a esta disposición por el Reglamento nº 3096/95 sólo tiene un valor de mera clarificación.

36 A diferencia de lo alegado por el Gobierno del Reino Unido en la vista, esta conclusión no puede ser puesta en duda por la sentencia de 7 de julio de 1994, McLachlan (C-146/93, Rec. p. I-3229).

37 En el apartado 29 de esta sentencia el Tribunal declaró que el artículo 49 del Reglamento nº 1408/71 excluye el cómputo, por parte de la legislación cuyos requisitos se cumplen, de los períodos cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro para el cálculo de la cuantía de la pensión.

38 Esta afirmación, sin embargo, debe entenderse a la luz del propio contexto del asunto que dio lugar a la sentencia McLachlan, antes citada. Como subrayó con razón el Abogado General en el apartado 16 de sus conclusiones, el demandante en el litigio principal del asunto McLachlan no solicitaba la mera aplicación de las reglas de totalización y prorrateo enunciadas en el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, sino el pago, en virtud de la legislación del Estado miembro cuyas condiciones cumplía, de una pensión de una cuantía que tuviera en cuenta los períodos cubiertos bajo la legislación del Estado miembro cuyas condiciones aún no reunía, por el motivo de que habría tenido derecho a tal pensión si hubiera cumplido toda su carrera profesional bajo la primera legislación.

39 Excluyendo, en estas circunstancias, para el cálculo de la cuantía de la pensión debida en virtud de la legislación cuyas condiciones fueron cumplidas, el cómputo de los períodos cubiertos bajo la legislación cuyas condiciones aún no se reunían, el Tribunal de Justicia simplemente ha asegurado que, con arreglo al sistema del Reglamento nº 1408/71, que ha permitido que subsistan diferentes regímenes que generan créditos diversos contra instituciones diversas, frente a las cuales el beneficiario posee derechos directos, cada Estado abona las prestaciones que corresponden a los períodos cubiertos bajo su legislación (sentencia McLachlan, antes citada, apartados 29, 30 y 37).

40 En cambio, en el asunto en el que se suscitó la presente cuestión prejudicial, la demanda de la interesada pretende que los períodos cumplidos bajo la legislación cuyas condiciones aún no se reunían sean tenidos en cuenta únicamente para la aplicación de la normativa belga relativa al mínimo garantizado y no para el cálculo propiamente dicho, en función de la duración total de los períodos cubiertos en los dos Estados miembros y a prorrata de los períodos cumplidos bajo la legislación belga, de la cuantía de la pensión de jubilación a la que tiene derecho en virtud de ésta, teniendo en cuenta la aplicación de dicha normativa relativa al mínimo garantizado. A diferencia del Sr. McLachlan, la Sra. Lustig no pide que la propia cuantía de la pensión, a la que tiene derecho en virtud de la legislación cuyas condiciones cumple, sea calculada de forma que sean tenidos en cuenta los períodos cubiertos bajo la legislación del Estado miembro cuyas condiciones no se reúnen todavía, como si hubieran sido cubiertos bajo la legislación del primer Estado.

41 Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 49 del Reglamento nº 1408/71, así como el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 49 del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada por el Reglamento nº 1248/92 y por el Reglamento nº 3096/95, deben interpretarse en el sentido de que, si el interesado cumple los requisitos de una sola legislación para tener derecho a una pensión de vejez, aunque sea reducida, sin que sea necesario recurrir a los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo otra legislación cuyas condiciones no se reúnen, imponen a la institución competente que, no obstante, tenga en cuenta, conforme al artículo 46 del mismo Reglamento, los períodos cubiertos bajo esta legislación cuando, de este modo, se le pueda conceder una pensión de vejez superior hasta el momento en que también se reúnan los requisitos de ésta.

Decisión sobre las costas


Costas

42 Los gastos efectuados por los Gobiernos belga y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Hof van Cassatie mediante resolución de 30 de junio de 1997, declara:

El inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 49 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y puesta al día por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, así como el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 49 del Reglamento nº 1408/71, en la versión resultante del Reglamento nº 2001/83, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, y por el Reglamento (CE) nº 3096/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, deben interpretarse en el sentido de que, si el interesado cumple los requisitos de una sola legislación para tener derecho a una pensión de vejez, aunque sea reducida, sin que sea necesario recurrir a los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo otra legislación cuyas condiciones no se reúnen, imponen, a la institución competente que, no obstante, tenga en cuenta, conforme al artículo 46 del mismo Reglamento, los períodos cubiertos bajo esta legislación cuando, de este modo, se le pueda conceder una pensión de vejez superior hasta el momento en que también se reúnan los requisitos de ésta.

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