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Document 61997CJ0175
Judgment of the Court (Fifth Chamber) of 5 March 1998. # Commission of the European Communities v French Republic. # Directive 93/89/EEC on the application by Member States of taxes on certain vehicles used for the carriage of goods by road and tolls and charges for the use of certain infrastructures - Non-transposition. # Case C-175/97.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 5 de marzo de 1998.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa.
Directiva 93/89/CEE relativa a la aplicación por los Estados miembros de los impuestos sobre determinados tipos de vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera, así como de los peajes y derechos de uso percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras - No adaptación del Derecho interno a la Directiva.
Asunto C-175/97.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 5 de marzo de 1998.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa.
Directiva 93/89/CEE relativa a la aplicación por los Estados miembros de los impuestos sobre determinados tipos de vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera, así como de los peajes y derechos de uso percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras - No adaptación del Derecho interno a la Directiva.
Asunto C-175/97.
Recopilación de Jurisprudencia 1998 I-00963
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1998:89
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 5 de marzo de 1998. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa. - Directiva 93/89/CEE relativa a la aplicación por los Estados miembros de los impuestos sobre determinados tipos de vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera, así como de los peajes y derechos de uso percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras - No adaptación del Derecho interno a la Directiva. - Asunto C-175/97.
Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-00963
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de la Directiva - Incumplimiento - Justificación - Improcedencia
(Tratado CE, art. 169)
Para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos prescritos por una Directiva, un Estado miembro no puede alegar ni el simple temor de dificultades internas, ni el hecho de que la no adaptación de su Derecho interno a la Directiva no haya causado perjuicio a los otros Estados miembros
En el asunto C-175/97,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Michel Nolin y la Sra. Laura Pignataro, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Francesa, representada por la Sra. Kareen Rispal-Bellanger, sous-directeur en la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Gautier Mignot, secrétaire des Affaires étrangères de la citada Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, Boulevard Joseph II,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y de la Directiva 93/89/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la aplicación por los Estados miembros de los impuestos sobre determinados tipos de vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera, así como de los peajes y derechos de uso percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras (DO L 279, p. 32), al no tomar y, en cualquier caso, al no comunicar en el plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; M. Wathelet, J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), D.A.O. Edward y J.-P. Puissochet, Jueces;
Abogado General: Sr. A. La Pergola;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de diciembre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de mayo de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con el fin de que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y de la Directiva 93/89/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la aplicación por los Estados miembros de los impuestos sobre determinados tipos de vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera, así como de los peajes y derechos de uso percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras (DO L 279, p. 32; en los sucesivo, «Directiva»), al no tomar y, en cualquier caso, al no comunicar en el plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.
2 De acuerdo con el párrafo primero del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Directiva antes del 1 de enero de 1995 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
3 Mediante sentencia de 5 de julio de 1995, Parlamento/Consejo (C-21/94, Rec. p. I-1827), el Tribunal de Justicia anuló la Directiva, pero decidió mantener sus efectos hasta que el Consejo hubiese adoptado una nueva normativa en la materia.
4 Al no recibir ninguna comunicación sobre las medidas tomadas por la República Francesa para adaptar su Derecho interno a dicha Directiva y al no disponer de ningún otro elemento que le permitiera llegar a la conclusión de que aquélla había cumplido con su obligación de poner en vigor las disposiciones necesarias, la Comisión, mediante escrito de 16 de mayo de 1995, requirió al Gobierno francés para que presentara sus observaciones en el plazo de dos meses, con arreglo al párrafo primero del artículo 169 del Tratado.
5 Ante la falta de respuesta a este requerimiento, la Comisión, mediante escrito de 27 de junio de 1996, dirigió a la República Francesa un dictamen motivado por el que se la instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse a sus obligaciones comunitarias en un plazo de dos meses a partir de la notificación del dictamen.
6 Mediante escrito de 26 de noviembre de 1996, las autoridades francesas confirmaron su intención de adaptar su Derecho interno a la Directiva. Alegando que los transportistas por carretera tendrían que hacer frante a graves dificultades, solicitaron un plazo suplementario para efectuar esta adaptación por vía legislativa.
7 Al no recibir ninguna otra comunicación de las autoridades francesas, la Comisión interpuso el presente recurso.
8 En su escrito de contestación, la República Francesa observa que la adaptación de su Derecho interno a la Directiva no se pudo llevar a cabo a causa de las dificultades por las que atraviesa el sector del transporte de mercancías por carretera y que se explica, en particular, por la sensible disminución de su actividad, así como por el aumento de las cargas sociales de las empresas, a consecuencia de la adopción de diferentes medidas destinadas a mejorar las condiciones laborales de los trabajadores por cuenta ajena.
9 Por otra parte, el Gobierno francés señala que los profesionales del transporte consideran inaceptables las distorsiones de la competencia derivadas de las grandes divergencias en los niveles de tributación del gasóleo en los distintos Estados miembros. Por ello, dichos profesionales difícilmente podrán admitir las subidas de los impuestos sobre los vehículos que se deriven de la adaptación del Derecho interno a la Directiva, antes de que progresen las propuestas de armonización de los impuestos especiales.
10 Según el Gobierno demandado, la adaptación de su Derecho a la Directiva en estas circunstancias corre el riesgo de agravar la fuerte tensión social que reina en el sector del transporte por carretera, poniendo en peligro un servicio esencial para el funcionamiento de la economía nacional.
11 El Gobierno francés añade a lo anterior que el retraso en el que ha incurrido en la adaptación de su Derecho interno a la Directiva no ha creado una distorsión significativa de la competencia con los países asociados a la República Francesa. En efecto, si bien es verdad que la referida adaptación supondrá un alza sensible de determinados tipos de imposición que afectan a los vehículos, la República Francesa disfruta, en virtud del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva, de una reducción del 50 % de los tipos mínimos aplicables hasta el final de 1997. Además, según dicho Gobierno, en Francia se aplica actualmente un tipo elevado de impuesto sobre el consumo de gasóleo, lo que, desde el punto de vista del precio global del coste del transporte, compensa ampliamente las distorsiones derivadas de la inaplicación de la Directiva.
12 Procede destacar en primer lugar que el Gobierno francés no niega que todavía no se han tomado las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva.
13 Hay que recordar a continuación que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el simple temor de dificultades internas no puede justificar el incumplimiento del Derecho comunitario (véanse, en especial, las sentencias de 7 de diciembre de 1995, Comisión/Francia, C-52/95, Rec. p. I-4443, apartado 38, y de 9 de diciembre de 1997, Comisión/Francia, C-265/95, Rec. p. I-0000, apartado 55).
14 Se debe observar, por último, que, en la medida en que la declaración de incumplimiento de un Estado miembro no está vinculada a que de dicho incumplimiento se derive un perjuicio, un Estado miembro no puede alegar la falta de perjuicio a otros Estados miembros por la no adaptación de su Derecho interno a una Directiva (véase, en este sentido, en especial, la sentencia de 18 de diciembre de 1997, Comisión/Bélgica, C-263/96, Rec. p. I-0000, apartado 30; en relación con el artículo 141 del Tratado CEEA, véase la sentencia de 14 de diciembre de 1971, Comisión/Francia, 7/71, Rec. p. 1003, apartado 50).
15 En estas circunstancias, hay que considerar fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
16 Procede, por lo tanto, declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo primero del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva, al no adoptar, en el plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a ésta.
Costas
17 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Francesa. Por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo primero del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 93/89/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la aplicación por los Estados miembros de los impuestos sobre determinados tipos de vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera, así como de los peajes y derechos de uso percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras, al no adoptar, en el plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.
2) Condenar en costas a la República Francesa.