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Έγγραφο 61997CJ0035

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 24 de septiembre de 1998.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa.
Incumplimiento - Artículo 48 del Tratado CE - Prestaciones de desempleo - Asignación de puntos de jubilación complementaria - Condiciones de despido - Artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1612/68 - Trabajadores fronterizos.
Asunto C-35/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 I-05325

Αναγνωριστικό ECLI: ECLI:EU:C:1998:431

61997J0035

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 24 de septiembre de 1998. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa. - Incumplimiento - Artículo 48 del Tratado CE - Prestaciones de desempleo - Asignación de puntos de jubilación complementaria - Condiciones de despido - Artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1612/68 - Trabajadores fronterizos. - Asunto C-35/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-05325


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Normativa comunitaria - Ambito de aplicación material - Disposiciones de convenio - Exclusión

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 1, letra j)]

2 Libre circulación de personas - Trabajadores - Igualdad de trato - Condiciones de despido - Atribución de puntos de jubilación complementaria en el marco de jubilación anticipada - Ventaja denegada a los trabajadores fronterizos - Discriminación indirecta por razón de la nacionalidad - Improcedencia

[Tratado CE, art. 48; Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 7, ap. 1]

Índice


1 Los regímenes de jubilación complementaria, adoptados mediante convenios celebrados por las autoridades competentes con los organismos profesionales o interprofesionales, las organizaciones sindicales o con las empresas, o mediante convenios colectivos celebrados entre los interlocutores sociales, y declarados obligatorios por decisiones de los poderes públicos no son legislaciones en el sentido del párrafo primero de la letra j) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71. De ello se deduce que estos regímenes -así como el sistema de convalidación de los puntos gratuitos que forma parte de ellos- no están comprendidos en el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento, de forma que no pueden ser analizados desde el punto de vista de las disposiciones de este Reglamento.

2 Un Estado miembro no puede excluir a los trabajadores fronterizos, cuando su actividad haya cesado anticipadamente, de la asignación de puntos de jubilación complementaria hasta la edad normal de jubilación. Tal sistema de convalidación de puntos de jubilación, que forma parte de las ventajas concedidas a los trabajadores del sector de que se trata, constituye una de las condiciones de despido, en el sentido del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, que les son aplicables. Pues bien, la regla de igualdad de trato recogida tanto en el artículo 48 del Tratado como en el artículo 7 del Reglamento prohíbe no sólo las discriminaciones manifiestas, basadas en la nacionalidad, sino también cualquier forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado. Así, el requisito de residencia exigido para la concesión de puntos gratuitos, que cumplen más fácilmente los trabajadores que tengan la nacionalidad del Estado miembro, la mayor parte de los cuales residen en este Estado, que los de los demás Estados miembros, es indirectamente discriminatoria puesto que, por su propia naturaleza, puede afectar más a los trabajadores migrantes que a los trabajadores nacionales e implica por consiguiente el riesgo de perjudicar, en particular, a los primeros.

Partes


En el asunto C-35/97,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Pieter Jan Kuyper, Consejero Jurídico, y Pieter van Nuffel, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

República Francesa, representada por la Sra. Kareen Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Claude Chavance, secrétaire de la misma Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,

parte demandada,

"que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 2 del artículo 48 del Tratado CE y del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), al excluir a los trabajadores fronterizos que residen en Bélgica de la asignación de puntos de jubilación complementaria cuando su actividad haya cesado anticipadamente,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; M. Wathelet, J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward (Ponente) y J.-P. Puissochet, Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes, expuestos en la vista celebrada el 12 de febrero de 1998;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de marzo de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de enero de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con el fin de que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 2 del artículo 48 del Tratado CE y del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), al excluir a los trabajadores fronterizos que residen en Bélgica de la asignación de puntos de jubilación complementaria cuando su actividad haya cesado anticipadamente.

Marco jurídico comunitario

2 Los considerandos tercero y cuarto del Reglamento nº 1612/68 enuncian que «conviene afirmar el derecho de todos los trabajadores de los Estados miembros a ejercer la actividad de su elección dentro de la Comunidad», por una parte y, por otra, que «tal derecho debe reconocerse indistintamente a los trabajadores "permanentes", de temporada, fronterizos o que ejerzan sus actividades con ocasión de una prestación de servicios».

3 Los apartados 1 y 4 del artículo 7 de este mismo Reglamento establecen lo siguiente:

«1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.

[...]

4. Toda cláusula de convenio colectivo o individual o de otra reglamentación colectiva referente al acceso al empleo, al empleo, a la retribución y a las demás condiciones de trabajo y despido, será nula de pleno derecho en la medida en que prevea o autorice condiciones discriminatorias para los trabajadores nacionales de otros Estados miembros.»

4 Según el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento nº 1612/68, éste «no afectará a las disposiciones adoptadas de conformidad con el artículo 51 del Tratado».

5 El párrafo primero de la letra j) del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), establece que el término «legislación» designa «las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de Seguridad Social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 o las prestaciones especiales de carácter no contributivo contempladas en el apartado 2 bis del artículo 4». No obstante, según el párrafo segundo de esta disposición, «quedan excluidas de este término las disposiciones convencionales existentes o futuras, que hayan sido o no objeto de una decisión de los poderes públicos haciéndolas obligatorias o ampliando su campo de aplicación».

6 En virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71:

«El trabajador fronterizo que se halle en paro total disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, como si hubiera estado sometido a dicha legislación mientras ocupaba su último empleo; estas prestaciones serán abonadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia.»

Marco jurídico nacional

7 En Francia existen, como complemento de régimen general del Seguro de Vejez, regímenes complementarios de jubilación que son el resultado de convenios colectivos entre los interlocutores sociales (empresarios y sindicatos). Estos regímenes se financian con cargo a cotizaciones pagadas tanto por los empresarios como por los trabajadores a la institución gestora del régimen. El artículo L 731-5 del code de la sécurité sociale ha hecho obligatoria la afiliación de los empleados a uno de los regímenes complementarios.

8 El título IV de la convention générale de protection sociale pour le personnel des sociétés sidérurgiques de l'est et du nord concernées par les restructurations (Convenio General de Protección Social para los Trabajadores de las Sociedades Siderúrgicas del Este y del Norte Afectadas por las Reconversiones; en lo sucesivo, «Convenio»), de 24 de julio de 1979, establece, en sus artículos 18 a 27, el régimen de protección aplicable a los «trabajadores que hayan cesado anticipadamente en su actividad a partir de los 55 años».

9 El artículo 18 del Convenio establece que «la cesación anticipada en la actividad de los trabajadores fronterizos domiciliados en Bélgica, con 55 años o más, se realizará con arreglo a lo establecido en el anexo VI».

10 En virtud del artículo 21, los demás trabajadores que hayan cesado anticipadamente en su actividad una vez cumplidos 55 años, percibirán hasta la edad normal de jubilación las prestaciones de desempleo previstas por el reglamento anexo al Convenio de 27 de marzo de 1979, por el que se fija el régimen de indemnización de los trabajadores privados de empleo. Hasta la edad de 60 años, estas prestaciones se completan, de ser necesario, con un complemento financiado con cargo a los presupuestos del Estado, de forma que los interesados obtengan, al menos, recursos mensuales equivalentes al 70 % de la retribución anterior bruta.

11 El artículo 22 del Convenio establece que los trabajadores que cesen anticipadamente en su actividad una vez cumplidos los 55 años y hasta la edad de 59 años, obtendrán otro complemento de recursos, también financiado con cargo a los presupuestos del Estado. La cuantía del complemento depende de la edad a la que el trabajador cese anticipadamente en su actividad.

12 El artículo 23 del Convenio fija la cantidad mínima de los recursos garantizados a los interesados.

13 En virtud del artículo 27 del Convenio, los interesados disfrutan de determinadas garantías sociales, entre las que figura la asignación de puntos gratuitos de jubilación complementaria (en lo sucesivo, «puntos gratuitos») hasta la edad normal de jubilación. En el procedimiento administrativo previo el Gobierno francés precisó que esta ventaja se financiaba «mediante el pago por el régimen del Seguro de desempleo, en beneficio de las instituciones de jubilación complementaria (AGIRC - Association générale des institutions de retraite des cadres y Arrco - Association des régimes de retraite complémentaire), de cantidades correspondientes a las cotizaciones que habrían pagado los empresarios y los trabajadores si éstos hubieran seguido en activo».

14 Según el artículo 2 del anexo VI del Convenio, los trabajadores fronterizos que residan en Bélgica y que hubieran cesado anticipadamente en su actividad percibirán prestaciones, distintas de las previstas para los trabajadores que residan en Francia, destinadas a garantizarles «unos recursos mensuales por un importe idéntico al previsto en los artículos 21 y 22» del Convenio. En cualquier caso, esta cantidad no podrá ser inferior a la garantizada en el artículo 23 del Convenio.

15 Como las autoridades belgas aceptaron asimilar los trabajadores fronterizos que residen en Bélgica a los trabajadores por cuenta ajena de la siderurgia belga acogidos al régimen de jubilación anticipada, aquellos trabajadores percibieron las prestaciones de desempleo reconocidas a éstos. A tenor del artículo 2 del anexo VI del Convenio, dichas prestaciones se completan con «una prestación complementaria financiada con cargo a los presupuestos del Estado francés», cuyo objeto consiste en garantizar el pago de los recursos mínimos.

16 Además de estos recursos, los trabajadores que residan en Bélgica disfrutan, en virtud del artículo 4 del anexo VI, de determinadas garantías sociales, mencionadas en el artículo 27 del Convenio. Las garantías reconocidas a los trabajadores que residen el Bélgica incluyen la obtención, a partir de la edad normal de jubilación, de las prestaciones complementarias de jubilación. No obstante, los trabajadores que residen el Bélgica no perciben puntos gratuitos, como los concedidos, con arreglo al número 1 del apartado 2 del artículo 27 del Convenio, a los trabajadores que residen en Francia.

El procedimiento administrativo previo

17 La Comisión fue informada de la existencia de las disposiciones del Convenio mediante denuncias de los trabajadores fronterizos belgas que habían cesado anticipadamente en su actividad, los cuales se consideraban discriminados por el Convenio.

18 Mediante escrito de 5 de octubre de 1993, la Comisión requirió al Gobierno francés para que le presentara, en un plazo de dos meses, sus observaciones sobre la eventual incompatibilidad del Convenio con el apartado 2 del artículo 48 del Tratado y con el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68.

19 Como la respuesta dada mediante el escrito de 5 de agosto de 1994 no le convenciera, la Comisión dirigió, el 28 de agosto de 1995, un dictamen motivado al Gobierno francés instándole a atenerse a él en un plazo de dos meses a partir de su notificación.

20 El Gobierno francés respondió al dictamen motivado mediante escrito de 19 de diciembre de 1995, en el que reafirmaba su criterio de que las disposiciones del Convenio son compatibles con el Derecho comunitario.

21 En estas circunstancias, la Comisión decidió interponer ante el Tribunal de Justicia el presente recurso.

El recurso

22 La Comisión considera que el Convenio es contrario al apartado 2 del artículo 48 del Tratado y del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, por cuanto implica un trato diferente entre los trabajadores nacionales y los trabajadores fronterizos que residen en Bélgica respecto a sus condiciones de despido. Mientras que las personas que cesan anticipadamente en su actividad a partir de los 55 años y residen en Francia obtienen, hasta la edad normal de jubilación, puntos gratuitos, esta ventaja no se concede a las personas en la misma situación que residen en Bélgica.

23 Las condiciones de despido de los trabajadores que residen en Francia son, por tanto, más favorables que las que se aplican a los trabajadores fronterizos que residen en Bélgica. Ahora bien, es jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la aplicación del criterio de residencia puede generar una discriminación encubierta basada en la nacionalidad (sentencias de 8 de mayo de 1990, Biehl, C-175/88, Rec. p. I-1779, y de 26 de octubre de 1995, Comisión/Luxemburgo, C-151/94, Rec. p. I-3685).

24 La Comisión considera que la República Francesa es responsable de la incompatibilidad de las disposiciones del Convenio con el Derecho comunitario. En efecto, aunque el sistema de los regímenes de jubilación complementaria se base en convenios colectivos, ha sido la República Francesa quien los ha hecho obligatorios con arreglo al artículo L 731-5 del code de la sécurité sociale. Además, las autoridades públicas intervienen activamente en la gestión de ese sistema, especialmente en la garantía de su equilibrio financiero. Además, el Gobierno francés no ha negado en ningún momento de la fase administrativa previa su responsabilidad respecto a la eventual inobservancia del Derecho comunitario por parte del Convenio.

25 El Gobierno francés señala que, en la sentencia de 16 de enero de 1992, Comisión/Francia (C-57/90, Rec. p. I-75), apartado 20, el Tribunal de Justicia consideró que los regímenes franceses de jubilación complementaria, adoptados mediante convenios colectivos, no son legislaciones en el sentido del párrafo primero de la letra j) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, de forma que están excluidos del ámbito de aplicación material de este Reglamento.

26 Este Gobierno explica que la financiación de la asignación de los puntos gratuitos corre a cargo de la Unedic, régimen francés del Seguro de desempleo. Pues bien, en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71, los trabajadores que residan en Bélgica y que hayan cesado anticipadamente en su actividad obtendrán las prestaciones de desempleo concedidas por la legislación de su Estado de residencia. En estas circunstancias, el Gobierno francés considera que la Unedic no ha de financiar una contribución que, de hecho, es una contribución a favor de las personas sometidas a la legislación de otro Estado miembro.

27 En su opinión, es pues el Reglamento nº 1408/71 el que ha permitido que se apliquen dos regímenes de indemnización diferentes a trabajadores que se encuentran en la misma situación, dependiendo de que residan en Francia o en Bélgica.

28 Por otra parte, el Gobierno francés alega que los trabajadores fronterizos en desempleo completo no pueden obtener en ningún caso tanto las ventajas sociales concedidas en Francia como las concedidas en Bélgica. En efecto, el Reglamento nº 1612/68 no prevé la posibilidad de «exportar» las ventajas sociales que contempla puesto que sólo pueden exportarse las prestaciones de Seguridad Social a que se refiere el Reglamento nº 1408/71.

29 Además, en virtud del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento nº 1612/68, las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 prevalecen sobre las del Reglamento nº 1612/68. Esta primacía se expresa, en el presente asunto, en el régimen distinto de indemnización por desempleo aplicable a los trabajadores fronterizos en relación con los trabajadores nacionales.

30 En cualquier caso, el Gobierno francés considera que los beneficiarios del Convenio no pueden ser calificados de «trabajadores fronterizos» por haberse resuelto su contrato de trabajo.

31 Por último, alega que el principio de confianza legítima impide reconocer el derecho a puntos gratuitos a los trabajadores fronterizos que residan el Bélgica. En efecto, tal reconocimiento impondría a las autoridades francesas una pesada carga financiera casi veinte años después de la firma del Convenio. Por otra parte, el principio de seguridad jurídica exige que la situación controvertida se aprecie desde el punto de vista de las normas jurídicas aplicables en la época en que se firmó el Convenio.

32 Con carácter preliminar procede señalar que el presente recurso sólo se refiere a las disposiciones del Convenio relativas a los puntos gratuitos cuya asignación implica que sus beneficiarios perciben una mayor prestación de jubilación complementaria. Dado que el sistema de asignación de puntos forma parte de un régimen de jubilación complementaria debe analizarse desde el punto de vista de las disposiciones aplicables a los regímenes de esta naturaleza.

33 El Gobierno francés no niega ser responsable de la eventual incompatibilidad del Convenio con el Derecho comunitario. Incluso explica él mismo que la concesión de puntos gratuitos se financia, a través de la Unedic, con cargo a fondos públicos. Además, como ha señalado la Comisión, el artículo L 731-5 del code de la sécurité sociale ha hecho obligatorios los regímenes de jubilación complementaria. La República Francesa ha asumido, por tanto, la responsabilidad de garantizar la conformidad de estos regímenes con el Derecho comunitario.

34 Como han señalado el Gobierno francés y la Comisión, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en la sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartados 19 y 20, que los regímenes de jubilación complementaria, adoptados mediante convenios celebrados por las autoridades competentes con los organismos profesionales o interprofesionales, las organizaciones sindicales o con las empresas, o mediante convenios colectivos celebrados entre los interlocutores sociales, y declarados obligatorios por el artículo L 731-5 del code de la sécurité sociale, no son legislaciones en el sentido del párrafo primero de la letra j) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71.

35 De ello se deduce que estos regímenes -así como el sistema de convalidación de los puntos gratuitos que forma parte de ellos- no están comprendidos en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71, de forma que no pueden ser analizados desde el punto de vista de las disposiciones de este Reglamento.

36 Por el contrario, dado que este sistema de convalidación forma parte de las ventajas concedidas a los trabajadores del sector de que se trata cuando cesan anticipadamente en su actividad, constituye una de las condiciones de despido, en el sentido del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, que les son aplicables. A este respecto, el apartado 4 de dicha disposición establece la nulidad de toda cláusula de convenio colectivo referente a las condiciones de despido que implique condiciones discriminatorias para los trabajadores nacionales de otros Estados miembros.

37 Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que la regla de igualdad de trato recogida tanto en el artículo 48 del Tratado como en el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 prohíbe no sólo las discriminaciones manifiestas, basadas en la nacionalidad, sino también cualquier forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado (véanse, especialmente, las sentencias de 12 de febrero de 1974, Sotgiu, 152/73, Rec. p. 153, apartado 11, y de 27 de noviembre de 1997, Meints, C-57/96, Rec. p. I-6689, apartado 44).

38 A menos que esté justificada objetivamente y sea proporcionada al objetivo perseguido, una disposición de Derecho nacional debe considerarse indirectamente discriminatoria cuando, por su propia naturaleza, pueda afectar más a los trabajadores migrantes que a los trabajadores nacionales e implique por consiguiente el riesgo de perjudicar, en particular, a los primeros (sentencia Meints, antes citada, apartado 45).

39 Así sucede en el caso del requisito de residencia exigido por el Convenio para la concesión de puntos gratuitos, que cumplen más fácilmente los trabajadores franceses, la mayor parte de los cuales residen en este Estado miembro, que los de los demás Estados miembros.

40 Por otra parte, contrariamente a la alegación del Gobierno francés, los trabajadores fronterizos pueden acogerse a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 de la misma forma que cualquier otro trabajador contemplado por esta disposición. En efecto, el cuarto considerando de este Reglamento prevé expresamente que el derecho a la libre circulación debe reconocerse indistintamente a los trabajadores «permanentes», de temporada, fronterizos o que ejerzan sus actividades con ocasión de una prestación de servicios, y su artículo 7 se refiere, sin restricciones, al «trabajador nacional de un Estado miembro» (véase, en este sentido, la sentencia Meints, antes citada, apartados 49 y 50).

41 No puede oponerse a la aplicación del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 a los hechos del presente asunto la circunstancia de que el sistema de asignación de puntos gratuitos beneficie a personas cuyo contrato de trabajo ha finalizado. En efecto, determinados derechos vinculados a la condición de trabajador, entre los que se encuentran los contemplados en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, relativos a las condiciones de despido, se garantizan a los trabajadores aunque éstos ya no estén vinculados por un contrato de trabajo (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de junio de 1988, Lair, 39/86, Rec. p. 3161, apartado 36).

42 Asimismo, la aplicación del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 a los hechos del presente asunto no puede negarse por el hecho de que, según el Gobierno francés, no pueda esperarse que la Unedic financie una contribución a favor de personas que residen en Bélgica porque tal contribución constituye, de hecho, una prestación a la que debe aplicarse la legislación del Estado miembro de residencia en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71.

43 En efecto, esta alegación supone que la asignación de puntos gratuitos prevista por el Convenio constituye una prestación de desempleo a la que se aplica el Reglamento nº 1408/71 y que, por tanto, los puntos gratuitos deben concederse conforme a las disposiciones de este Reglamento relativas a las prestaciones de desempleo. Ahora bien, como se ha indicado en el apartado 35 de esta sentencia, la asignación de puntos gratuitos no está incluida en el ámbito de aplicación de este Reglamento.

44 En estas circunstancias, conforme al apartado 2 del artículo 42 del Reglamento nº 1612/68, éste no afecta a la aplicación de las disposiciones del Reglamento nº 1408/71.

45 En cuanto al principio de confianza legítima, el hecho de que el Convenio se firmara hace cerca de veinte años, que las autoridades francesas hayan considerado desde entonces que el trato diferenciado de los trabajadores fronterizos que residen en Bélgica era compatible con el Derecho comunitario y que la presente sentencia pueda tener consecuencias económicas importantes para la República Francesa no priva de carácter discriminatorio al sistema de asignación de puntos gratuitos creado por el Convenio.

46 Respecto al principio de seguridad jurídica, procede recordar que las disposiciones controvertidas del Reglamento nº 1612/68 entraron en vigor más de diez años antes de la celebración del Convenio. La interpretación que el Tribunal de Justicia hace de una disposición de Derecho comunitario se limita a aclarar y a especificar, cuando es necesario, el significado y el alcance de dicha norma, tal como ésta debe o habría debido entenderse y aplicarse desde el momento de su entrada en vigor (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de agosto de 1995, Roders y otros, asuntos acumulados C-367/93 a C-377/93, Rec. p. I-2229, apartado 42).

47 En la vista, el Gobierno francés solicitó al Tribunal de Justicia, habida cuenta de las serias dudas jurídicas que, en su opinión, caracterizaban a la sazón la situación controvertida, que limitara los efectos en el tiempo de la presente sentencia en el supuesto de que considerara que las disposiciones del Convenio no son compatibles con el Derecho comunitario. Insiste en que una sentencia que declara un incumplimiento impondría a las autoridades francesas, casi veinte años después de la celebración del Convenio, una carga económica considerable, que puede ascender a 192 millones de FF.

48 La Comisión ha precisado que las denuncias que había recibido le habían sido presentadas por trabajadores fronterizos que habían sido despedidos, conforme a las condiciones previstas por el Convenio, a la edad de 55 años. No obstante, estas personas no comenzaron a percibir su pensión de jubilación complementaria hasta diez años más tarde y no sufrieron la diferencia de trato hasta ese momento.

49 Procede señalar que sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen la disposición interpretada con el fin de cuestionar unas relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Tal limitación únicamente puede admitirse en la misma sentencia que resuelve sobre la interpretación solicitada (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 1992, Legros y otros, C-163/90, Rec. p. I-4625, apartado 30).

50 En el presente asunto, no existe ningún elemento que permita justificar una excepción al principio de retroactividad de las sentencias de interpretación.

51 Este recurso se refiere a la aplicación del principio de no discriminación establecido tanto en el artículo 48 del Tratado como en el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68. En la época en que se firmó el Convenio, ya existía una jurisprudencia clara que no dejaba ninguna duda de que este principio prohibía todas las formas encubiertas de discriminación (véase el apartado 37 de esta sentencia) y de que, por tanto, no se excluía que criterios como el lugar de origen o el domicilio de un trabajador pudieran, según las circunstancias, conducir de hecho al mismo resultado de una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad (en este sentido, véase la sentencia Sotgiu, antes citada, apartado 11).

52 Por otra parte, las consecuencias económicas que pudieran derivar para un Gobierno de una sentencia del Tribunal de Justicia no han justificado jamás, por sí mismas, la limitación de los efectos de una sentencia del Tribunal de Justicia. Además, limitar los efectos de una sentencia basándose únicamente en este tipo de consideraciones redundaría en un menoscabo sustancial de la protección jurisdiccional de los derechos que los particulares obtienen del Derecho comunitario (véase, en este sentido, la sentencia Roders y otros, antes citada, apartado 48).

53 Habida cuenta del conjunto de estas consideraciones y puesto que la República Francesa no ha invocado ningún otro elemento que pueda justificar objetivamente el trato discriminatorio de los trabajadores fronterizos denunciado por la Comisión, procede declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 2 del artículo 48 del Tratado y del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, al excluir a los trabajadores fronterizos que residen en Bélgica de la asignación de puntos de jubilación complementaria cuando su actividad haya cesado anticipadamente.

Decisión sobre las costas


Costas

54 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Francesa y haberlo solicitado así la Comisión, procede condenar a la primera en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta)

decide:

1) Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 2 del artículo 48 del Tratado CE y del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, al excluir a los trabajadores fronterizos que residen en Bélgica de la asignación de puntos de jubilación complementaria cuando su actividad haya cesado anticipadamente.

2) Condenar en costas a la República Francesa.

Επάνω