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Document 61997CJ0009

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 22 de octubre de 1998.
    Raija-Liisa Jokela y Laura Pitkäranta.
    Petición de decisión prejudicial: Maaseutuelinkeinojen valituslautakunta - Finlandia.
    Concepto de "órgano jurisdiccional nacional" - Agricultura - Indemnización compensatoria por las limitaciones naturales permanentes - Condiciones de concesión.
    Asuntos acumulados C-9/97 y C-118/97.

    Recopilación de Jurisprudencia 1998 I-06267

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1998:497

    61997J0009

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 22 de octubre de 1998. - Raija-Liisa Jokela y Laura Pitkäranta. - Petición de decisión prejudicial: Maaseutuelinkeinojen valituslautakunta - Finlandia. - Concepto de "órgano jurisdiccional nacional" - Agricultura - Indemnización compensatoria por las limitaciones naturales permanentes - Condiciones de concesión. - Asuntos acumulados C-9/97 y C-118/97.

    Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-06267


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1 Cuestiones prejudiciales - Planteamiento al Tribunal de Justicia - Organo jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 177 del Tratado - Concepto - Organo que conoce de los recursos en materia de ayudas agrícolas

    (Tratado CE, art. 177)

    2 Agricultura - Política Agrícola Común - Reforma de las estructuras - Mejora de la eficacia de las estructuras - Régimen de zonas agrícolas desfavorecidas - Indemnización compensatoria por limitaciones naturales permanentes - Concesión no sujeta a la condición de residente en la explotación - Normativa nacional que establece un requisito adicional de residencia y, en su defecto, requisitos relacionados con la actividad - Violación de los principios de igualdad de trato o de seguridad jurídica - Inexistencia

    [Reglamento (CEE) nº 2328/91 del Consejo, arts. 17 y 18; Directiva 75/268/CEE del Consejo, art. 1]

    Índice


    1 Para apreciar si un organismo posee el carácter de un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 177 del Tratado, cuestión que pertenece únicamente al ámbito del Derecho comunitario, es preciso tener en cuenta un conjunto de elementos, tales como el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia. Cumple estos criterios el maaseutuelinkeinojen valituslautakunta (Comisión de recursos sobre actividades rurales), que fue creado por Ley y que está integrado por miembros nombrados por la autoridad pública, que disfrutan de la misma inamovilidad que los Jueces. Su competencia en materia de ayudas relativas a las actividades rurales tiene como base una ley y se pronuncia conforme a Derecho, con arreglo a las disposiciones aplicables y según las normas procesales generales y, en determinadas circunstancias, puede interponerse un recurso contra sus decisiones ante el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo Administrativo).

    2 Los artículos 17 y 18 del Reglamento nº 2328/91, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, y el artículo 1 de la Directiva 75/268, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas, no se oponen a la concesión de una indemnización compensatoria por las limitaciones naturales permanentes a un agricultor cuando éste no reside, de forma duradera, en su explotación. En efecto, un agricultor cumple el objetivo esencial de la normativa comunitaria, que consiste en apoyar el ejercicio de la actividad agrícola en zonas desfavorecidas, cuando mantiene activa su explotación y el objetivo de población, a cuya consecución tiende a contribuir, ciertamente, el mantenimiento de la actividad agrícola, no puede, por sí mismo, entrañar la obligación de residir de forma permanente.

    El apartado 3 del artículo 18 del Reglamento antes citado autoriza expresamente a los Estados miembros a prever condiciones complementarias o restrictivas para la concesión de la indemnización compensatoria. Habida cuenta de esta facultad de apreciación, ni el principio de igualdad de trato, ni el principio de seguridad jurídica se oponen a que se exija al agricultor que desee percibir una indemnización compensatoria y que resida fuera de su explotación, a una distancia de más de 12 kilómetros por carretera de su centro económico, que la gestione por sí mismo y obtenga al menos el 50 % de sus ingresos de una actividad agrícola o similar y, además, que se demuestre la existencia de un motivo particular.

    Partes


    En los asuntos acumulados C-9/97 y C-118/97,

    que tienen por objeto las peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el maaseutuelinkeinojen valituslautakunta (Finlandia), destinadas a obtener, en los procedimientos iniciados ante dicho órgano jurisdiccional a instancia de

    Raija-Liisa Jokela (asunto C-9/97)

    y

    Laura Pitkäranta, cuya representante legal es Anne Pitkäranta (asunto C-118/97),

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 17 y 18 del Reglamento (CEE) nº 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (DO L 218, p. 1), y el artículo 1 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (DO L 128, p. 1; EE 03/08, p. 153),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Quinta),

    integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet, Presidente de Sala; P. Jann (Ponente), J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann y M. Wathelet, Jueces;

    Abogado General: Sr. J. Mischo;

    Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - En nombre de la Sra. Jokela, por sí misma;

    - en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. Holger Rotkirch, Embajador, Jefe del Servicio Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores (asunto C-9/97), y la Sra. Tuula Pynnä, Consejero jurídico en el mismo Ministerio (asunto C-118/97), en calidad de Agentes;

    - en nombre del Gobierno francés (asunto C-9/97), por la Sra. Kareen Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Frédéric Pascal, attaché d'administration centrale en la misma Dirección, en calidad de Agentes;$

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas (asuntos C-9/97 y C-118/97), por los Sres. Esa Paasivirta y James Macdonald Flett, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;$

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales de la Sra. Jokela, del Gobierno finlandés y de la Comisión, expuestas en la vista de 10 de febrero de 1998;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de marzo de 1998;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resoluciones de 9 de enero (asunto C-9/97) y 12 de marzo de 1997 (asunto C-118/97), recibidas en el Tribunal de Justicia respectivamente el 16 y el 20 de marzo del mismo año, el maaseutuelinkeinojen valituslautakunta planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 17 y 18 del Reglamento (CEE) nº 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (DO L 218, p. 1), y el artículo 1 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (DO L 128, p. 1; EE 03/08, p. 153).

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de dos procedimientos iniciados, respectivamente, por la Sra. Jokela y por la Srta. Laura Pitkäranta, cuya representante legal es la Sra. Anne Pitkäranta, en relación con la negativa de las autoridades administrativas a concederles una indemnización compensatoria en razón de las limitaciones ligadas a la explotación de zonas agrícolas desfavorecidas.

    3 Mediante auto del presidente del Tribunal de Justicia de 4 de noviembre de 1997, los dos asuntos mencionados fueron acumulados a los efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

    El marco jurídico

    La normativa comunitaria

    4 El párrafo primero del artículo 1 de la Directiva 75/268 autoriza a los Estados miembros, «para garantizar la continuación de la actividad agrícola y, por tanto, el mantenimiento de un mínimo de población o la conservación del espacio natural en determinadas zonas desfavorecidas», a establecer un régimen especial de ayudas «destinado a favorecer las actividades agrícolas y a mejorar la renta de los agricultores en dichas zonas». Conforme al párrafo segundo de esta disposición, «la aplicación de las medidas previstas por el citado régimen deberá tener en cuenta la situación y los objetivos de desarrollo propios de cada región». El artículo 4 de la Directiva precisa que este régimen implica, en particular, «la concesión [...] de una indemnización que compense los obstáculos naturales permanentes».

    5 Los artículo 17 a 20 del Reglamento nº 2328/91 precisan las condiciones en las que los Estados miembros pueden adoptar medidas específicas en favor de la agricultura de montaña y de ciertas zonas desfavorecidas.

    6 El apartado 1 del artículo 17 señala:

    «En las regiones que figuran en la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas elaborada con arreglo a la Directiva 75/268/CEE, los Estados miembros podrán conceder, en favor de las actividades agrícolas, una indemnización compensatoria anual que se fijará en función de las limitaciones naturales permanentes descritas en el artículo 3 de dicha Directiva, dentro de los límites y en las condiciones previstos en los artículos 18 y 19 del presente Reglamento.»

    7 El artículo 18 precisa:

    «1. Cuando los Estados miembros otorguen una indemnización compensatoria, los beneficiarios de la misma serán los titulares de explotaciones agrícolas que exploten, como mínimo, tres hectáreas de superficie agrícola útil y se comprometan a realizar una actividad agrícola de acuerdo con los objetivos del artículo 1 de la Directiva 75/268/CEE durante, al menos, cinco años contados a partir del primer pago de la indemnización compensatoria. [...]

    [...]

    2. [...]

    3. Los Estados miembros podrán prever condiciones complementarias o restrictivas para la concesión de la indemnización compensatoria, incluida la utilización de prácticas compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y de la conservación del espacio natural.»

    8 El artículo 29 del Reglamento nº 2328/91 obliga a los Estados miembros a comunicar a la Comisión tanto los proyectos de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que tengan intención de adoptar en aplicación del mencionado Reglamento, como las disposiciones existentes. A continuación, la Comisión examina si estas disposiciones cumplen las condiciones para la participación financiera de la Comunidad. De ser así, los Estados miembros comunican las disposiciones adoptadas.

    9 En virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de dicho Reglamento, tras la comunicación de las disposiciones adoptadas, la Comisión decide, en función de su conformidad con el mencionado Reglamento, si se cumplen las condiciones para la participación financiera de la Comunidad.

    La normativa finlandesa

    10 Las condiciones de concesión de una indemnización compensatoria por las limitaciones naturales permanentes (en lo sucesivo, «indemnización compensatoria») fueron determinadas por la Decisión nº 861/1995 del Consejo de Ministros finlandés, de 15 de junio de 1995. En las condiciones contempladas en los artículos 29 y 30 del Reglamento nº 2328/91, la Comisión declaró, mediante Decisión de 29 de agosto de 1995, que las disposiciones adoptadas reunían las condiciones para la participación financiera de la Comunidad, con la excepción del apartado 3 del artículo 5 de la Decisión nº 861/1995, que exigía que el beneficiario de la indemnización tuviera un domicilio fijo en Finlandia. Mediante la Decisión nº 1097/1995, de 31 de agosto de 1995, el Consejo de Ministros finlandés derogó esta disposición.

    11 A tenor del artículo 2 de la Decisión nº 861/1995, la indemnización compensatoria tiene por objeto garantizar la continuación de la actividad agrícola y, en consecuencia, mantener el nivel mínimo de la población y la vitalidad del mundo rural en determinadas zonas poco favorables para la actividad agrícola. El artículo 6 de la Decisión nº 861/1995 precisa las reglas relativas a la residencia del beneficiario. Conforme al párrafo primero de esta disposición, la indemnización compensatoria puede abonarse a aquel agricultor que resida en la explotación o a una distancia no superior a 12 kilómetros, calculada según un itinerario practicable, del centro económico de la misma. No obstante, el párrafo tercero de la misma disposición permite a la autoridad municipal decidir, con carácter de excepción y por algún «motivo particular», abonar también la indemnización compensatoria a un agricultor que no cumpla el requisito de residencia contemplado en el párrafo primero. En tal caso, se exige que el agricultor explote por sí mismo su empresa y que obtenga al menos el 50 % de sus ingresos de la agricultura, la horticultura, la silvicultura u otras actividades rurales mencionadas en dicho párrafo.

    El asunto C-9/97

    12 La Sra. Jokela es propietaria, junto con su esposo, de una explotación agrícola situada en el Municipio de Laihia (Finlandia), clasificado como zona desfavorecida. Desde 1994, reside en Bonn (Alemania) con su marido, funcionario del Ministerio de Asuntos Exteriores finlandés. El matrimonio se ocupó de la explotación durante sus vacaciones de verano de 1995, ayudado por miembros de su familia. El 10 de mayo de 1995, la Sra. Jokela solicitó la concesión de la indemnización compensatoria.

    13 Mediante decisión de 14 de diciembre de 1995, la autoridad municipal competente denegó su solicitud al considerar que no residía en la explotación, ni a una distancia no superior a 12 kilómetros de la misma y no concurrían «motivos particulares» para acoger su solicitud. La Sra. Jokela recurrió contra esta decisión ante el Etelä-Pohjanmaan maaseutuelinkeinopiiri (Comité de actividades rurales de la región de Ostrobotnia meridional), que también desestimó su recurso mediante decisión de 10 de abril de 1996, y, posteriormente, ante el maaseutuelinkeinojen valituslautakunta (Comisión de recursos sobre actividades rurales), que suspendió el procedimiento y planteó dos cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.

    El asunto C-118/97

    14 La Srta. Pitkäranta, nacida en 1989, heredó una explotación agrícola sita en el municipio de Nummi-Pusula (Finlandia), clasificada como zona desfavorecida. La Srta. Pitkäranta nunca ha residido en este municipio y vive actualmente a unos 70 kilómetros de distancia de la explotación. Los trabajos de la explotación agrícola son realizados por la familia paterna, ayudada por mano de obra externa. El 14 de mayo de 1995 la representante legal de la Srta. Pitkäranta solicitó la concesión de la indemnización compensatoria.

    15 Mediante resolución de 14 de diciembre de 1995, la autoridad municipal competente denegó la solicitud, al considerar que la Srta. Pitkäranta no residía en la explotación o a una distancia no superior a 12 kilómetros de la misma y que no era, ella misma, agricultora. Su representante legal impugnó esta decisión ante el Uudenmaan maaseutuelinkeinopiiri (Comité de actividades rurales de la región de Uusimaa), que también desestimó su recurso mediante decisión de 3 de junio de 1996, y, posteriormente, ante el maaseutuelinkeinojen valituslautakunta, que suspendió el procedimiento y planteó dos cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.

    Las cuestiones prejudiciales

    16 En ambos asuntos la primera cuestión prejudicial se halla redactada en los mismos términos:

    «1) ¿Se ajusta a los objetivos de las disposiciones de los artículos 17 y 18 del Reglamento (CEE) nº 2328/91 del Consejo, relativo a la mejora de las estructuras agrarias, así como del artículo 1 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas, la concesión de una indemnización compensatoria por las limitaciones naturales a un agricultor, cuando éste no reside durante la mayor parte del año en la explotación, situada en Finlandia en una zona desfavorecida a efectos de la Directiva, de la que es propietario o de cuya gestión se encarga, sino que reside fuera de dicha zona?

    Si la respuesta fuese afirmativa, incluso parcialmente o con reservas,

    a) habida cuenta de las disposiciones de los citados artículos, así como de los principios enunciados en el artículo 5, en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 y en la letra a) del párrafo segundo del artículo 42 del Tratado CE, y, en especial, del principio de igualdad de trato de los agricultores y del principio conexo de no discriminación, ¿puede exigirse a un agricultor, que desee percibir la indemnización compensatoria por las limitaciones naturales contemplada en el artículo 6 de la Decisión del Consejo de Ministros y que resida fuera de la explotación, a más de 12 kilómetros por carretera de su centro económico, no sólo que al menos el 50 % de sus ingresos totales proceda de la agricultura, la horticultura o la silvicultura, o de otras actividades ejercidas en la explotación, sino también que gestione él mismo la explotación?, o

    b) ¿es compatible, en particular, con el principio de seguridad jurídica impuesto por el ordenamiento jurídico comunitario exigir siempre que concurra además un "motivo particular"?»

    La segunda cuestión presenta, sin embargo, una variante:

    «2) ¿Es, en particular, contrario a los principios de no discriminación y de proporcionalidad, o a otros principios aplicables de Derecho comunitario, denegar la indemnización compensatoria de que se trata a

    - una agricultora, que durante la mayor parte del año reside en otro Estado miembro con su esposo, que desempeña funciones diplomáticas en representación del Estado finlandés y es también copropietario de la explotación de que se trata? [asunto C-9/97]

    - una persona menor de edad, que reside permanentemente en el domicilio de su representante legal, a unos 70 kilómetros del centro económico de la explotación, que ni ella misma ni su representante legal pueden gestionar por sí mismas? [asunto C-118/97]».

    Sobre la admisibilidad

    17 Antes de responder a las cuestiones planteadas, procede examinar si el maaseutuelinkeinojen valituslautakunta debe ser considerado como un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 177 del Tratado.

    18 Para apreciar si un organismo posee el carácter de un órgano jurisdiccional en el sentido de esta disposición, cuestión que pertenece únicamente al ámbito del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia tiene en cuenta un conjunto de elementos, tales como el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia (véanse, las sentencias de 30 de junio de 1966, Vaassen-Göbbels, 61/65, Rec. p. 377; de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult, C-54/96, Rec. p. I-4961, apartado 23, y de 16 de octubre de 1997, Garofalo y otros, asuntos acumulados C-69/96 a C-79/96, Rec. p. I-5603, apartado 19).

    19 Debe destacarse, en primer lugar, que el maaseutuelinkeinojen valituslautakunta fue creado por la Ley finlandesa nº 1203/1992, de 4 de diciembre de 1992.

    20 Se desprende igualmente de los autos que está integrado por tres miembros, de los que dos ejercen sus funciones con carácter principal. Son nombrados por la autoridad pública por un período de cinco años y disfrutan de la misma inamovilidad que los jueces.

    21 La competencia del maaseutuelinkeinojen valituslautakunta en materia de ayudas relativas a las actividades rurales tiene como base legal la Ley finlandesa nº 1336/1992, de 18 de diciembre de 1992, sobre el procedimiento que debe seguirse en esta materia. En ella se dispone que la decisión sobre una solicitud de ayuda tomada por la autoridad municipal competente en materia de actividades rurales puede, en caso de denegación, ser impugnada por el interesado ante el maaseutuelinkeinopiiri y, en su caso, ante el maaseutuelinkeinojen valituslautakunta.

    22 El maaseutuelinkeinojen valituslautakunta se pronuncia conforme a Derecho, con arreglo a las disposiciones aplicables y según las normas procesales generales.

    23 En determinadas circunstancias puede interponerse un recurso contra sus decisiones ante el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo Administrativo).

    24 De cuanto antecede se infiere que el maaseutuelinkeinojen valituslautakunta debe ser considerado como un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 177 del Tratado, de forma que procede declarar la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales.

    Sobre la primera parte de la primera cuestión

    25 El organismo jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si tanto el Reglamento nº 2328/91, como la Directiva 75/268 se oponen a la concesión de una indemnización compensatoria a un agricultor cuando éste no reside de forma duradera en su explotación.

    26 El Gobierno finlandés, aunque insiste sobre la importancia que reviste el objetivo de poblamiento y sobre el margen de apreciación del que disponen los Estados miembros para establecer requisitos complementarios, reconoce que, en ciertos casos, puede resultar conforme con las finalidades de la normativa comunitaria el conceder la indemnización compensatoria a un agricultor que no reside en la explotación que gestiona.

    27 En opinión del Gobierno francés, de una lectura del artículo 18 del Reglamento nº 2328/91 en relación con el artículo 1 de la Directiva 75/268 resulta que la indemnización compensatoria persigue el objetivo de mantener en la zona desfavorecida la presencia de una población de agricultores, a los que se abona una cantidad específica como compensación por las dificultades vinculadas a la situación de dicha zona. Esta interpretación lleva a este Gobierno a mantener que la normativa comunitaria sujeta implícitamente la concesión de la indemnización al requisito de que el agricultor resida de forma permanente en la zona desfavorecida.

    28 La Comisión considera, por su parte, que la finalidad de la indemnización compensatoria es garantizar el mantenimiento de la actividad agrícola, lo que no exige obligatoriamente la residencia permanente en la explotación.

    29 La Sra. Jokela alega que su presencia temporal en la explotación le permite garantizar la continuidad de la actividad agrícola, que es la finalidad de la normativa comunitaria.

    30 Con carácter previo, debe recordarse que, en el marco del artículo 177 del Tratado, el Tribunal de Justicia no es competente para aplicar las normas comunitarias a un caso determinado, sino tan sólo para interpretar el Tratado y los actos adoptados por las Instituciones de la Comunidad (véanse, en particular, las sentencias de 15 de julio de 1964, Van der Veen, 100/63, Rec. pp. 1105 y ss., especialmente, p. 1121, y de 11 de julio de 1985, Mutsch, 137/84, Rec. p. 2681, apartado 6).

    31 Por lo que atañe al examen de esta cuestión, debe destacarse que el artículo 18 del Reglamento nº 2328/91 se limita a precisar que los beneficiarios de una indemnización compensatoria son «los titulares de explotaciones agrícolas que [...] se comprometan a realizar una actividad agrícola de acuerdo con los objetivos del artículo 1 de la Directiva 75/268/CEE», disposición que persigue «la continuación de la actividad agrícola y, por tanto, el mantenimiento de un mínimo de población o la conservación del espacio natural en determinadas zonas desfavorecidas». El quinto considerando de la Directiva 75/268, que el Gobierno francés invocó igualmente en apoyo de su tesis, precisa que el régimen de ayudas que debe establecerse debe luchar contra «el persistente deterioro de [los rendimientos agrícolas de estas] regiones» y «la existencia de condiciones de trabajo particularmente deficientes» en las zonas desfavorecidas, que propician «un éxodo agrícola y rural masivo, que se manifiesta con el tiempo en el abandono de tierras antes mantenidas, y perjudican la viabilidad y el poblamiento de zonas cuya población depende esencialmente de la economía agrícola».

    32 Se deduce de estas disposiciones, tal como el Abogado General señaló en el punto 33 de sus conclusiones, que el objetivo de la normativa comunitaria es, básicamente, apoyar el ejercicio de la actividad agrícola en zonas en las que, a falta de dicho apoyo, esa actividad se pondría en peligro, con todas las consecuencias negativas que ello entraña para la población y el mantenimiento de las zonas de que se trata.

    33 Por consiguiente, un agricultor cumple el objetivo esencial de la normativa comunitaria cuando mantiene activa su explotación. Por el contrario, a diferencia de lo mantenido por el Gobierno francés, el objetivo de poblamiento, a cuya consecución tiende a contribuir, ciertamente, el mantenimiento de la actividad agrícola, no puede, por sí mismo, entrañar la obligación de residir de forma permanente.

    34 Procede, pues, contestar a la primera parte de la primera cuestión que los artículos 17 y 18 del Reglamento nº 2328/91 y el artículo 1 de la Directiva 75/268 no se oponen a la concesión de una indemnización compensatoria a un agricultor cuando éste no reside, de forma duradera, en su explotación.

    Sobre las letras a) y b) de la segunda parte de la primera cuestión

    35 El órgano jurisdiccional remitente pregunta a continuación si el Derecho comunitario, en particular los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica, se oponen a la aplicación de una normativa nacional como la discutida en el procedimiento principal.

    36 Con carácter previo, debe recordarse que el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento nº 2328/91 autoriza expresamente a los Estados miembros a prever condiciones complementarias o restrictivas para la concesión de la indemnización compensatoria.

    37 Por consiguiente, debe tenerse en cuenta esta facultad de apreciación al examinar la compatibilidad con el Derecho comunitario del artículo 6 de la Decisión nº 861/1995 del Consejo de Ministros finlandés. El párrafo primero de esta disposición exige, como regla general, que el agricultor que pretende conseguir la indemnización compensatoria resida en la explotación o a una distancia no superior a 12 kilómetros de la misma. Como excepción a esta regla general, el párrafo tercero del mismo artículo permite a las personas que no cumplan la condición de residencia obtener, sin embargo, la indemnización compensatoria si reúnen otros requisitos que garanticen la existencia de un vínculo mínimo con la explotación.

    Sobre la obligación general de residencia

    38 A este respecto, el Gobierno finlandés alega que las particularidades de la situación geográfica de Finlandia y la baja densidad de su población justifican que haya incluido, entre las condiciones complementarias que el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento nº 2328/91 autoriza expresamente a establecer para la concesión de una indemnización compensatoria, una obligación general de residencia en la explotación o en sus proximidades.

    39 Como ya se ha destacado en los apartados 31 a 33 de esta sentencia, el régimen de ayudas en cuestión también tiene la finalidad de garantizar el mantenimiento de una población mínima en ciertas zonas desfavorecidas. Por añadidura, según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1 de la Directiva 75/268, el sistema establecido debe «tener en cuenta la situación y los objetivos de desarrollo propios de cada región». De ello se deduce que las modalidades relativas a la condición de residencia impuesta por la normativa finlandesa para poder obtener la indemnización compensatoria se inscriben en el marco de los objetivos perseguidos por el régimen de ayudas, y, por consiguiente, dentro de los límites de la facultad de apreciación que el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento nº 2328/91 confiere a los Estados miembros, en la medida en que contribuyen al mantenimiento de un nivel de población mínimo, que, como ha alegado el Gobierno finlandés, condiciona el mantenimiento de servicios esenciales para la población en las zonas que, de no ser así, se verían amenazadas por la desertificación.

    40 La Sra. Jokela alegó, sin embargo, que al imponer, mediante el párrafo primero del artículo 6 de la Decisión nº 861/1995, la condición de residencia en el interior de un perímetro situado como máximo a 12 kilómetros de la explotación, el Consejo de Ministros finlandés restableció implícitamente el requisito de disponer de un domicilio fijo en Finlandia, previsto inicialmente en el apartado 3 del artículo 5 de la Decisión mencionada y suprimido como consecuencia de las objeciones formuladas por la Comisión.

    41 La Sra. Jokela alegó también que el requisito de residencia impuesto por la normativa finlandesa es contrario al principio de libre circulación de personas.

    42 Esta línea argumental no puede aceptarse. En efecto, tal como destacaron tanto el Gobierno finlandés, como la Comisión, el agricultor que reside en Finlandia a más de 12 kilómetros de su explotación se halla en la misma situación que aquel que reside en otro Estado miembro, puesto que ambos deben cumplir, para obtener la indemnización compensatoria, las condiciones particulares exigidas por el párrafo tercero del artículo 6 de la Decisión nº 861/1995.

    Sobre la excepción a la obligación general de residencia

    43 La normativa finlandesa exime de la obligación de residencia al agricultor que desea obtener una indemnización compensatoria, a condición de que acredite, junto a la existencia de un motivo particular, que gestiona personalmente la explotación y obtiene al menos el 50 % de sus ingresos de una actividad agrícola o similar.

    44 El órgano jurisdiccional remitente manifestó tener dudas sobre la compatibilidad de este régimen con el principio de igualdad de trato.

    45 Procede recordar que este principio implica que no se traten de forma diferente situaciones comparables, a no ser que esa diferencia esté objetivamente justificada (sentencia de 15 de febrero de 1996, Duff y otros, C-63/93, Rec. p. I-569, apartado 26).

    46 A este respecto, basta con señalar que, tal como señaló el Gobierno finlandés, entre los agricultores que pueden aspirar a la concesión de una indemnización compensatoria, es decir aquellos cuya explotación se halla situada en una zona desfavorecida en Finlandia, aquel que reside en la explotación o en su proximidad inmediata contribuye directamente y en todo momento a la consecución de los objetivos de la indemnización, que incluyen el mantenimiento de una población mínima en dicha zona. Ello no es aplicable a un agricultor que reside durante una gran parte del año a una distancia mayor, por lo que está justificado que se le impongan condiciones, tales como gestionar personalmente la explotación u obtener al menos el 50 % de sus ingresos de una actividad agrícola o similar, con el fin de garantizar la existencia de un vínculo mínimo entre su explotación y él mismo.

    47 El órgano jurisdiccional remitente alude, a propósito de la condición relativa a la existencia de un motivo particular, a una eventual violación del principio de seguridad jurídica.

    48 Al respecto, conviene destacar que este principio exige que las normas de Derecho sean claras y precisas, y tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas que entran dentro del ámbito del Derecho comunitario (véase la sentencia Duff y otros, antes citada, apartado 20).

    49 Ciertamente, el concepto de «motivo particular» es impreciso y las situaciones jurídicas que puede abarcar no se hallan claramente delimitadas. No obstante, por una parte, esta imprecisión responde al deseo del legislador finlandés de dotar a la autoridad competente de un instrumento suficientemente flexible para permitirle resolver, tras un análisis objetivo y completo de cada caso, los problemas particulares que, por su diversidad, resulta imposible prever anticipadamente. Por otra parte, esta imprecisión ha de reducirse sensiblemente tan pronto como se cree un cuerpo de precedentes que permita identificar y sistematizar, y por consiguiente prever, los criterios elegidos.

    50 En estas condiciones, procede responder a las letras a) y b) de la segunda parte de la primera cuestión que ni el principio de igualdad de trato, ni el principio de seguridad jurídica se oponen a que se exija al agricultor que desee percibir una indemnización compensatoria y que resida fuera de su explotación, a una distancia de más de 12 kilómetros por carretera de su centro económico, que la gestione por sí mismo y obtenga al menos el 50 % de sus ingresos de una actividad agrícola o similar y, además, que se demuestre la existencia de un motivo particular.

    Sobre la segunda cuestión

    51 En el asunto C-9/97, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los principios de no discriminación y de proporcionalidad, u otros principios de Derecho comunitario, impiden que se excluya del ámbito de aplicación de la indemnización compensatoria a una agricultora que, durante la mayor parte del año, reside en otro Estado miembro, en el que su esposo, copropietario de la explotación de que se trata, desempeña funciones diplomáticas.

    52 En el asunto C-118/97, el órgano jurisdiccional de remisión pregunta si los principios citados se oponen a que se excluya del beneficio de la indemnización compensatoria a una persona menor de edad, que reside permanentemente en el domicilio de su representante legal, a unos 70 kilómetros de la explotación, de cuya gestión no se encargan ni ella misma, ni su representante legal.

    53 Puesto que esta segunda cuestión se refiere a la aplicación en un caso determinado de las reglas comunitarias cuya interpretación ha sido objeto de la primera cuestión, corresponde al órgano jurisdiccional de remisión, tal como el Tribunal de Justicia ha recordado en el apartado 30 de esta sentencia, apreciar, a la luz de los elementos de interpretación relativos al Derecho comunitario que se le han facilitado como respuesta a esta cuestión, los efectos de las disposiciones de Derecho nacional que debe aplicar.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    54 Los gastos efectuados por los Gobiernos finlandés y francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Quinta),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el maaseutuelinkeinojen valituslautakunta mediante resoluciones de 9 de enero y 12 de marzo de 1997, declara:

    55 Los artículos 17 y 18 del Reglamento (CEE) nº 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, y el artículo 1 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas, no se oponen a la concesión de una indemnización compensatoria por las limitaciones naturales permanentes a un agricultor cuando éste no reside, de forma duradera, en su explotación.

    56 Ni el principio de igualdad de trato, ni el principio de seguridad jurídica se oponen a que se exija al agricultor que desee percibir una indemnización compensatoria y que resida fuera de su explotación, a una distancia de más de 12 kilómetros por carretera de su centro económico, que la gestione por sí mismo y obtenga al menos el 50 % de sus ingresos de una actividad agrícola o similar y, además, que se demuestre la existencia de un motivo particular.

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