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Document 61997CC0260

Conclusiones del Abogado General La Pergola presentadas el 2 de febrero de 1999.
Unibank A/S contra Flemming G. Christensen.
Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania.
Convenio de Bruselas - Interpretación del artículo 50 - Concepto de "documentos públicos con fuerza ejecutiva, formalizados en un Estado contratante" - Documento extendido sin la intervención de un funcionario público - Artículos 32 y 36.
Asunto C-260/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 I-03715

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1999:44

61997C0260

Conclusiones del Abogado General La Pergola presentadas el 2 de febrero de 1999. - Unibank A/S contra Flemming G. Christensen. - Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania. - Convenio de Bruselas - Interpretación del artículo 50 - Concepto de "documentos públicos con fuerza ejecutiva, formalizados en un Estado contratante" - Documento extendido sin la intervención de un funcionario público - Artículos 32 y 36. - Asunto C-260/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-03715


Conclusiones del abogado general


1 En el presente procedimiento, se plantean al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas» o «Convenio»). La primera de ellas se refiere al concepto de «documento público», mencionado en el artículo 50 de dicho Convenio. La segunda versa sobre el apartado 2 del artículo 32 del Convenio y, más concretamente, sobre la eventual necesidad de que el deudor mantenga su domicilio en el Estado en el que se hubiere iniciado el procedimiento.

Marco jurídico y fáctico del procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

2 Las normas objeto de la petición de interpretación son, respectivamente, los artículos 50 y 32 del Convenio de Bruselas, modificado mediante el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, (2) así como mediante el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica. (3)

El artículo 50 está formulado en los siguientes términos:

«Respecto de los documentos auténticos recibidos que tengan fuerza ejecutiva en un Estado contratante se realizará, a instancia de parte, la formalidad necesaria para que sean ejecutivos en otro Estado contratante, conforme al procedimiento previsto en los artículos 31 y siguientes. La solicitud sólo podrá ser denegada cuando la ejecución del documento auténtico sea contraria al orden público del Estado requerido.

El documento presentado deberá reunir las condiciones necesarias de autenticidad en el Estado de origen.

Serán aplicables, en la medida en que fuere necesario, las disposiciones de la Sección 3 del Título III.»

El párrafo primero del citado artículo 50 fue modificado del modo que luego se expone por el artículo 14 del Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa: (4)

«Los documentos públicos con fuerza ejecutiva, formalizados en un Estado contratante, serán declarados ejecutorios, a instancia de parte, en otro Estado contratante, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 31 y siguientes. La solicitud sólo podrá desestimarse cuando la ejecución del documento fuere contraria al orden público del Estado requerido.»

Como consecuencia de esta modificación, (5) la disposición del artículo 50 del Convenio de Bruselas quedó formulada en unos términos idénticos a los del artículo 50 del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (6) (en lo sucesivo, «Convenio de Lugano»).

En el apartado 2 del artículo 32 del Convenio de Bruselas, que es objeto de la segunda cuestión prejudicial, se dispone lo siguiente:

«La competencia territorial se determinará por el domicilio de la parte contra la que se solicitare la ejecución. Si dicha parte no estuviere domiciliada en el Estado requerido, la competencia se determinará por el lugar de ejecución.»

3 Los hechos que dieron lugar al litigio principal pueden resumirse del siguiente modo. Unibank A/S (en lo sucesivo, «Unibank») es un banco danés establecido en Arhus (Dinamarca). Unibank es titular de un crédito contra el Sr. Christensen, quien firmó, entre 1990 y 1992, tres reconocimientos de deuda (Gældsbrev) en favor del banco acreedor por un importe, respectivamente, de 270.000 DKR, 422.000 DKR y 138.000 DKR. Los títulos de que se trata están mecanografiados y llevan la firma de una tercera persona -un empleado del banco- que intervino en calidad de testigo de la firma del deudor. Además, en los documentos de que se trata se establece expresamente que los mismos pueden constituir títulos idóneos para proceder a la ejecución forzosa; a este respecto, se hace referencia al artículo 478 de la retsplejelov (Ley de Enjuiciamiento Civil) danesa. Según se desprende de la resolución de remisión, las cantidades adeudadas son exigibles.

4 En el momento de firmarse los reconocimientos de deuda, el deudor residía en Dinamarca. Sin embargo, posteriormente estableció su domicilio en Weiterstadt (Alemania), donde Unibank le notificó un requerimiento de pago de los tres títulos de crédito. A instancia del banco acreedor, el órgano jurisdiccional alemán -el Landgericht Darmstadt- decretó la ejecución de los mismos. El Sr. Christensen presentó un recurso de apelación contra dicha resolución, alegando, por un lado, el pago parcial de la deuda y, por otro, la existencia de una transacción de fraccionamiento del pago de la cantidad pendiente. El deudor comunicó asimismo que había dejado de vivir en Alemania, sin comunicar, sin embargo, su nueva dirección. El órgano jurisdiccional de apelación revocó la primera resolución jurisdiccional, y acogió la oposición del Sr. Christensen: fundamentó su sentencia en la imposibilidad de proceder a la ejecución en Alemania, habida cuenta de que el deudor ya no residía en dicho Estado.

5 A raíz de dicha sentencia, Unibank recurrió ante el Bundesgerichtshof, que estimó necesario suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones con carácter prejudicial:

«1) ¿Constituye un documento público a efectos del artículo 50 del Convenio de Bruselas un documento de crédito -como el Gældsbrev danés (número 5 del apartado 1 del artículo 478 de la retsplejelov)- firmado por un deudor sin la intervención de un funcionario público, cuando en dicho documento se indica de modo expreso que puede servir de base para la ejecución forzosa y cuando, en virtud del Derecho nacional del Estado de origen, este documento puede constituir la base de una ejecución, aunque con la salvedad de que el Tribunal competente para despachar la ejecución puede desestimar la solicitud del acreedor a dicho efecto en el caso de que las objeciones formuladas contra la base de la ejecución generen dudas sobre la procedencia de acordarla?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

2) ¿La solicitud de reconocimiento de una resolución o de un documento público presentada ante el tribunal territorialmente competente a efectos del párrafo segundo del artículo 32 del Convenio de Bruselas resulta inadmisible o infundada por el hecho de que mientras está pendiente el recurso (artículo 36 del Convenio) el deudor se ausente del Estado en el que se ha promovido el proceso y se desconozca su nuevo domicilio?»

Sobre la primera cuestión prejudicial

6 Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita a este Tribunal precisiones sobre la interpretación del concepto de «documento público» a efectos del artículo 50 del Convenio de Bruselas. En particular, se pide al Tribunal que precise si un documento requiere -para poder considerarse un documento público y, en consecuencia, llevar aparejada ejecución en el territorio de los demás Estados contratantes- la intervención de un fedatario público o siquiera de la autoridad pública, en el momento de otorgarse el propio documento.

En sus observaciones escritas, Unibank propone una respuesta negativa: en su opinión, el artículo 50 del Convenio se refiere a cualquier documento que pueda considerarse como título ejecutivo en virtud del Derecho nacional de origen. En cambio, a su juicio no es necesario que el propio documento haya sido redactado por un fedatario público ni siquiera con su participación. En esencia, esta tesis atribuye una importancia determinante a la eficacia del documento -especialmente a la eficacia ejecutiva que debe reconocérsele con arreglo al ordenamiento jurídico de origen- por encima de las normas que rigen su otorgamiento.

El Sr. Christensen, la Comisión y los Gobiernos alemán y del Reino Unido sostienen la tesis opuesta. Todos ellos coinciden en considerar que la categoría de los documentos públicos que se establece en el artículo 50 del Convenio requiere que el documento haya sido autenticado por un fedatario público o por otra persona investida de la correspondiente competencia. Así pues, se requiere un acto apropiado de autenticación cuyas modalidades deben definirse en el ordenamiento jurídico del Estado en el que se formalizara el documento.

7 En mi opinión, esta última tesis es la correcta. Un primer argumento a favor de esta solución, de carácter textual, se encuentra en la formulación del propio artículo 50: en efecto, esta norma hace referencia a «los documentos públicos con fuerza ejecutiva, formalizados en un Estado contratante». (7) Y el término «formalizados» se remite a la idea de un proceso de otorgamiento del documento que no implica sólo la participación de las partes interesadas, sino también de otra persona encargada, precisamente, de autorizar el propio documento y conferirle el carácter de «documento público». Así pues, el tenor de la norma examinada -y especialmente la utilización del término «formalizados»- permite suponer que la misma se refiere a una categoría de documentos que son el resultado del ejercicio de la función de fe pública, asignada de diverso modo en el ordenamiento jurídico entre fedatario públicos y otras personas cuyas competencias están definidas por ley. (8)

Además, esta conclusión me parece la única compatible y coherente con la lógica del Convenio. En efecto, este instrumento convencional pretendía «facilitar, en la mayor medida posible, la libre circulación de resoluciones, estableciendo un procedimiento de exequatur simple y rápido». (9) Ahora bien, el artículo 50 del Convenio de que se trata asimila a las resoluciones judiciales los «documentos públicos con fuerza ejecutiva, formalizados en un Estado contratante». Por tanto, estos instrumentos pueden, por así decirlo, «circular» al igual que las sentencias, en el sentido de que, en virtud del citado artículo 50, se les reconoce un trato preferencial con respecto a su ejecución en otros Estados contratantes. Así, puede afirmarse que el régimen establecido en el Convenio para los documentos públicos es más favorable que el reservado a las resoluciones judiciales: en efecto, tal y como se establece en el propio artículo 50, la solicitud de exequatur de un documento público sólo puede desestimarse si su ejecución es contraria al orden público del Estado requerido, mientras que, en el caso de las sentencias, pueden invocarse otros motivos de desestimación. (10)

Pues bien, habida cuenta de las consecuencias que se derivan de la calificación de un documento como «documento público», procede definir con cautela la categoría de que se trata. En efecto, el documento público se equipara a las sentencias. Y dicha asimilación está justificada precisamente en la medida en que el documento público es el resultado de la actividad intelectiva y valorativa de un fedatario público, es decir, en que emana -si bien indirectamente y a efectos de mera fe pública- de los poderes públicos. Así, si el Convenio reconoce unos efectos específicos propios del «documento público» es exclusivamente en razón de las características de dicha actividad y del hecho de que pueda atribuirse a personas especialmente cualificadas, a saber, a agentes como los órganos de la Administración o particulares investidos de una función pública. Por tanto, estos efectos tan sólo se justifican en la medida en que estén vinculados a la presunción de exactitud y certeza que se derivan de los actos representativos realizados por fedatarios públicos especializados. Y esta es la razón por la cual la calificación de «documento público» debe reservarse no a cualquier documento privado derivado de la voluntad autónoma de los particulares, sino sólo a aquellos en relación con los cuales estén previstos procedimientos apropiados de autenticación que justifiquen la asimilación de la categoría de que se trata a las resoluciones judiciales. En cambio, no sería coherente con la finalidad ni con el espíritu del Convenio que los Estados contratantes debieran otorgar a los documentos privados, en ausencia de cualquier autenticación, el mismo trato reservado a las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales.

8 Las consideraciones anteriores se ven confirmadas por el Informe Jenard-Möller (11) sobre el Convenio de Lugano. En efecto, en relación con el artículo 50 de dicho Convenio, que se corresponde con la norma objeto del presente procedimiento y está formulado en unos términos sustancialmente idénticos a la misma, (12) el Informe precisa que los «documentos públicos» a efectos de dicha disposición son aquellos que satisfacen las siguientes condiciones:

- «la fuerza ejecutiva del documento deberá establecerla una autoridad pública;

- dicha fuerza ejecutiva deberá abarcar el contenido del documento y no sólo, por ejemplo, a la firma;

- el documento deberá ser ejecutivo en sí mismo en el Estado en el cual haya sido establecido». (13)

Por tanto, según el citado Informe -que constituye, también en opinión de la doctrina, (14) una clave de interpretación muy útil para la lectura del artículo 50 del Convenio de Bruselas- sólo es un documento público aquel que ha sido perfeccionado con la intervención de la autoridad pública, encargada precisamente de autenticar el documento, en el sentido de conferirle las características de certeza y autenticidad, no sólo con respecto a sus elementos extrínsecos como, por ejemplo, la fecha o la firma, sino también con respecto a aquellos elementos relativos al contenido del propio documento.

9 En consecuencia, a la luz de las consideraciones hasta aquí formuladas considero que debe excluirse que un título de crédito -como el controvertido en el procedimiento principal- otorgado sin la participación de un fedatario público pueda constituir un «documento público» a efectos del artículo 50 del Convenio. En efecto, la fuerza ejecutiva es un requisito esencial de la categoría regulada por la disposición de que se trata, y -por las razones que he explicado antes- ésta no puede prescindir de la intervención de la autoridad pública con ocasión del otorgamiento del documento.

10 Por último, procede precisar un último aspecto de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente. En efecto, del tenor de la cuestión prejudicial se deduce que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el mero carácter ejecutivo del documento en el Estado de origen es, por sí solo, suficiente para que el documento de que se trata esté comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 50. En mi opinión, la respuesta debe ser negativa: en efecto, con arreglo a la citada disposición no basta con que el documento sea ejecutivo, sino que debe tratarse también de un documento público en el sentido que he precisado antes. Esto excluye del ámbito de aplicación de la norma de que se trata a aquellos documentos que puedan fundar, en su caso, una acción ejecutiva en el Estado de origen pero que, sin embargo, no sean documentos públicos con arreglo a su ordenamiento jurídico. (15)

Sobre la segunda cuestión prejudicial

11 El órgano jurisdiccional remitente sólo solicita una respuesta a la segunda cuestión prejudicial que plantea en el caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, es decir, en el caso de que el Tribunal estime que un título de crédito otorgado sin la participación de un fedatario público constituye un documento público a efectos del artículo 50 del Convenio. Por tanto, habida cuenta de la respuesta que considero que debe darse a la primera cuestión, no sería necesario entrar en el análisis de la segunda. No obstante, en aras de la exhaustividad de mi análisis, me detendré también sobre esta cuestión prejudicial.

La cuestión pretende, fundamentalmente, dilucidar si ejercitar con eficacia una acción jurisdiccional en otro Estado contratante está supeditado a que el demandado mantenga su domicilio en el mismo Estado en el que se inició el procedimiento. En mi opinión, la respuesta debe ser negativa. De los artículos 31 y siguientes del Convenio se desprende que corresponde al acreedor elegir en qué Estado contratante presenta la solicitud de exequátur. En particular, en el apartado 2 del artículo 32 se precisa que «la competencia territorial se determinará por el domicilio de la parte contra la que se solicitare la ejecución». En esa misma disposición, no se precisa a qué fecha se refiere la aplicación de la regla del forum debitoris. No obstante, me parece que no puede haber ninguna duda sobre el hecho de que dicha fecha no puede ser otra que la de la presentación de la solicitud, lo que tiene como consecuencia que las modificaciones que en su caso se produzcan ulteriormente con respecto a los hechos que determinaron la competencia del Juez que conoce de la solicitud no pueden tener ninguna incidencia sobre la competencia así establecida. En efecto, el acreedor debe poder confiar en la situación existente en el momento de la presentación de su solicitud. En caso contrario, estaría en peligro la exigencia fundamental de la seguridad jurídica. Por otra parte, si el Juez que conoce de la solicitud perdiera la competencia como consecuencia del cambio de domicilio del deudor con posterioridad a la presentación de la solicitud, el propio deudor podría eludir fácilmente las acciones ejecutivas simplemente trasladando su residencia o su domicilio. Por estas razones, considero que el cambio de domicilio del deudor con posterioridad a la presentación de la solicitud de exequatur no tiene ningún efecto sobre la admisibilidad de la propia solicitud.

Conclusión

12 A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof:

«1) El párrafo primero del artículo 50 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, modificado mediante el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, debe interpretarse en el sentido de que un título de crédito que no ha sido autenticado por la autoridad pública competente no constituye un "documento público con fuerza ejecutiva, formalizado en un Estado contratante".

2) El apartado 2 del artículo 32 de ese mismo Convenio debe interpretarse en el sentido de que una solicitud de exequátur no resulta inadmisible o infundada por el hecho de que el deudor abandone el territorio del Estado requerido tras haber formulado oposición contra dicha solicitud.»

(1) - DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186.

(2) - DO L 304, p. 1; EE 01/02, p. 131.

(3) - DO L 388, p. 1; EE 01/03, p. 234.

(4) - DO L 285, p. 1.

(5) - No obstante, dicha modificación no se aplica a los hechos del presente asunto, ya que en Alemania entró en vigor en 1994, mientras que los títulos de crédito objeto de litigio se remontan a 1990 y 1992.

(6) - DO L 319, p. 9.

(7) - El subrayado es mío.

(8) - La doctrina incluye en el concepto de documentos públicos aquellos otorgados por «funcionarios públicos y ministeriales, Secretarios de juzgado, notarios, agentes judiciales [...]» (véase Droz, G.A.L.: Compétence judiciaire et effets des jugements dans le Marché Commun, París, 1972, p. 391). El autor añade que «de hecho, los documentos públicos a que se refiere el artículo 50 son fundamentalmente las escrituras notariales».

(9) - Véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de junio de 1994, Solo Kleinmotoren (C-414/92, Rec. p. I-2237), apartado 30, y de 2 de julio de 1985, Deutsche Genossenschaftsbank (148/84, Rec. p. 1981), apartado 16.

(10) - Véanse las disposiciones del párrafo segundo del artículo 34, en relación con los artículos 27 y 28 del Convenio.

(11) - DO 1990, C 189, p. 57.

(12) - Como queda indicado en el punto 2 supra, tras las modificaciones introducidas en el Convenio de Bruselas a raíz de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, el artículo 50 de dicho Convenio está formulado en unos términos idénticos a las disposiciones correspondientes del Convenio de Lugano. No obstante, antes incluso de dicha modificación las diferencias eran totalmente marginales y no afectaban al contenido de la norma: en efecto, simplemente se sustituyó la expresión «se realizará la formalidad necesaria para que sean ejecutivos» por la expresión «serán declarados ejecutorios».

(13) - Punto 72 (el subrayado es mío). En el mismo punto del Informe se precisa que no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 50 «las letras de cambio y los cheques».

(14) - Véase Gaudemet-Tallon, H.: Les Conventions de Bruxelles et de Lugano, París, 1993, p. 417.

(15) - Véase, en este sentido, el Informe Jenard-Möller, antes citado, punto 72, donde se excluye, a título de ejemplo, que estén comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 50 «las transacciones que hayan tenido lugar fuera de un tribunal, que son reconocidas por la ley danesa y que son ejecutorias con arreglo a dicha ley [...]» (el subrayado es mío).

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